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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2016-00235-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201600235-01 DEMANDANTE: MELQUIS SEGUA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 31 de agosto del 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor MELQUIS SEGUA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Acta de la Junta Médico Laboral No. 29221 del 19 de marzo de 2009 en la que se calificó al señor MELQUIS SEGUA con incapacidad permanente parcial y no apto para actividad militar. b. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.3813-4147 del 20 de abril de 2010 a través de la que se modificaron en favor del accionante las conclusiones de la Junta Médico Laboral inicial. c. Resolución No. 6767 del 7 de septiembre del 2012 expedida por el Ministerio de Defensa por la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez. d. Resolución No. 7597 del 8 de octubre del 2012 emitida por el mismo Ministerio mediante la que se resolvió el recurso de reposición incoado contra el precitado acto administrativo confirmándolo.

SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a pagar en favor del demandante a: a. La pensión de invalidez en cuantía del 95%, con efectividad a la fecha de retiró del servicio y debidamente indexada. b. Los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

TERCERA: CONDENAR a la demandada al pago de costas (fls. 1 y 2 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 Fundo sus pretensiones en los siguientes HECHOS 1. El señor MELQUIS SEGUA ingresó al Ejército Nacional como soldado regular a partir del 11 de octubre del 2002 y adquirió el grado de soldado profesional el 10 de septiembre del 2004. 2.

El 23 de septiembre de 2007 el actor fue atacado por desconocidos resultando herido con impacto de bala en el pie izquierdo por lo que se le diagnosticó con secuelas permanentes y posteriormente con DISCROMATOPSIA. 3. El 16 de marzo de 2009 se realizó Junta Médico Laboral en la que se determinó que el accionante presentaba incapacidad permanente parcial y no aptitud para actividad militar. 4.

Mediante acta número 3813-4147 del 20 de abril de 2010 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió impugnación presentada por el demandante contra la decisión anterior, incrementando la disminución de su capacidad laboral al 45,60%. 5. El estado de salud del demandante ha venido desmejorando notoriamente tanto en la visión como en la movilidad y una vez retirado fue desvinculado de los servicios de salud impidiéndole continuar con sus tratamientos médicos (fls. 2 y 7 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992, 84 numeral 8-106 literal a) del Decreto 94 del 1989, Decreto 1793 del 2000, Decreto 1794 de 2000, 37 y 39 del Decreto 1796 del 2000, 32 del Decreto 4433 de 2004, 138, 159 a 247 de la Ley 1437 de 2011 expresando que, en los actos demandados no se valoró la discapacidad del señor SEGUA conforme a su verdadera situación lo que conllevó a que se le privara del derecho a disfrutar de una pensión de invalidez y de los servicios asistenciales en salud que requiere.

Con fundamento en lo anterior, propuso como cargo de nulidad de los actos acusados infracción de las normas en que debían fundarse (fls. 7 y 9 ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 12 de julio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 2 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 3 de noviembre de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 6 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 16 de marzo del 2017 (ítem 7 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, no incurrió en violación a normas Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 constitucionales ni legales invocadas ya que conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al demandante por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, no alcanzó el índice porcentual del 75% exigido por los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004 para acceder a la prestación reclamada, sin que sea posible aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993 porque el régimen de las fuerzas militares es especial y exceptuado de su aplicación (ítem 8 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020 (ítem 23 c. primera instancia archivo 1 índice 03), el que por auto del 27 de enero de 2022 avocó su conocimiento (ítem 25 c. primera instancia archivo 1 índice 03), el que mediante auto del 10 de noviembre de ese año se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 31 c. primera instancia archivo 1 índice 03).

En el plazo concedido para el efecto las partes presentaron sus alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio. La PARTE DEMANDANTE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, en el trámite procesal se probó a través del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 2 de noviembre de 2018 la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 56.62% y por lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada (ítem 34 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) La PARTE DEMANDADA igualmente recalcó lo expresado en la contestación de la demanda y especialmente que, los actos administrativos se presumen ajustados a la legalidad y únicamente resulta válida la determinación de pérdida de capacidad laboral que realizó la Junta Médica o Tribunal de Revisión Militar (ítem 35 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 31 de agosto de 2023 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda con sustento en que, el actor fue calificado por la Junta Medica Laboral con pérdida de capacidad laboral del 19.45% y posteriormente, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en 45.60% valoración dentro del trámite del proceso la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fijó 56.62% lo que implica que, no se cumple el requisito establecido por la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 del mismo año que exigen una pérdida igual superior al 75%.

(ítem 36 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. A través del dictamen No. 74862694 – 6901 del 2 de noviembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se determinó que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.62%, el que goza de valor probatorio conforme al artículo 1º. del Decreto 1352 de 2013 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. b. Se probó que las afectaciones que dieron lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral fueron adquiridas durante su vinculación con el Ejército Nacional. c. Debió aplicarse el artículo 2º del Decreto 1157 del 2014 que prevé la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública incluidos los soldados regulares a los que se les determine una disminución en su capacidad laboral igual o superior al 50% y no el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado (ítem 38 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho el 3 de noviembre de 2023 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 23 del mismo mes y año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 1º. de marzo del año en curso (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el señor MELQUIS SEGUA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 3 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Resolución No. 6767 del 7 de septiembre del 2012 expedida por el Ministerio de Defensa se indicó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, que se interpuso y resolvió con la Resolución No. 7597 del 8 de octubre del mismo año (fls. 4 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el término de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar y en cumplimiento del principio de favorabilidad, dar aplicación a lo normado por el Decreto 1157 del 2014; y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: los artículos 13 y 53 de la Constitución Política previó los principios de igualdad y favorabilidad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Se resalta) 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)” La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, derogó todas las disposiciones que le eran contraria(s), se encontraba vigente al momento del retiro y estructuración de la pérdida de capacidad del actor, y fijó los siguientes parámetros para conceder la pensión de invalidez: “ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

(…)” (Negrita y cursa fuera del texto) A través del Decreto Nacional No. 4433 de 2004 se fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” consagró como requisito para acceder a la pensión de invalidez la determinación de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio.

Sin embargo, esta norma fue declarada nula por el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, por las siguientes consideraciones: Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 “De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” 2 Luego se expidió el Decreto Nacional No. 1157 del 24 de junio de 2014 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, consagrando el índice de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez en obediencia a lo normado por la Ley 923 del 2004, veamos: “Artículo 2°.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Febrero 28 del 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07).

Demandante: JOSE BIME CALDERON Y JESUS ESCOBAR VALOR. Demandado: GOBIERNO NACIONAL. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°.

La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” (Se resalta por la Sala) 5.2.-JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación a la aplicación de la Ley 923 del 2004 para conceder la pensión de invalidez a miembros de la fuerza pública la H. Corte Constitucional ha expuesto de forma reiterada: “58.

Esta Corporación se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre los criterios consignados en las distintas normas para acceder a la pensión de invalidez, particularmente después de la expedición de la Ley 923 de 2004, en la medida que, a través de ésta se dispuso que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a dicha prestación es del 50% en contravía de lo establecido en las normas que le precedieron en la regulación del tema. 59.

En el año 2005, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-829 de ese año, en la que se estudió el caso de un policía miembro del escuadrón anti motín “ESMAD” que fue calificado con un 62.44% de pérdida de capacidad laboral por la pérdida del ojo y oído izquierdo. El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la misma le fue negada argumentando que no cumplía con el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral que traía el Decreto 1796 de 2000.

En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que con la expedición de la Ley 923 de 2004 se derogaron todos los regímenes que le eran contrarios, además de que se trataba de una norma más favorable al actor. 60. De forma posterior, la Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia T-681 de 2011, mediante la cual, esta Corte revisó el caso de un soldado, quien fue calificado por la Junta Médico Laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.5% en el año 1997, debido a una herida con mortero que recibió mientras realizaba sus funciones como miembro del Ejército Nacional, sin embargo dicha Junta le fue notificada de manera indebida, razón por la cual, no pudo impugnar el dictamen.

El Consejo de Estado a través de sentencia de tutela ordenó que se convocará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que en dictamen del año 2006 le determinó una disminución de capacidad laboral del 71.89%. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada aduciendo que no cumplía con el porcentaje indicado en el Decreto 094 de 1989. 61.

La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia, ordenó al Ejército Nacional reconocer su pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, en la medida en que, las lesiones sufridas por el actor le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que ya en el año 1997 habían sido calificadas con 50.5% de pérdida Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 de capacidad laboral, porcentaje que en el 2006 aumentó a 71.89%, por lo que la nueva calificación se tomó como un hecho nuevo para fundamentar la aplicación de la nueva norma. 62.

En año 2012 la Sala Primera de Revisión profirió la sentencia T-599 de 2012, mediante la cual analizó la tutela interpuesta por un soldado del Ejército Nacional retirado que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral 62.65% en el año 1993 con ocasión de una herida de bala que recibió en un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley.

Con fundamento en ello, solicitó en el año 2011 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada refiriendo que el Decreto 094 de 1989, normatividad aplicable al caso, exigía un porcentaje mínimo de disminución del 75%. La Corte decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales, argumentando que, la norma más favorable era la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario y, que en esa medida, la pensión de invalidez debía ser reconocida bajo los supuestos de la nueva Ley. 63.

Mediante Sentencia T-516 de 2013, esta Corte estudió el caso de una persona que prestó el servicio militar como soldado regular y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.04%. Refirió que luego de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la misma le fue negada manifestando que tan sólo el 41.04% de la pérdida de capacidad laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de origen común. Por esta razón, la entidad demandada señaló que no se cumplía el requisito del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

La Sala realizó un estudio del régimen aplicable para la pensión de invalidez y determinó que debido a que se trataba es un sujeto de especial protección constitucional y a que su disminución de capacidad laboral fue superior al 50%, existía una vulneración del derecho a la igualdad por la negativa del reconocimiento pensional y decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales. 64.

De forma posterior, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T-189 de 2014, providencia que revisó la tutela interpuesta por un ciudadano que había prestado sus servicios en la Policía Nacional y fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.59%. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por no alcanzar el 75% requerido en el Decreto 4433 de 2004.

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuteló el derecho fundamental a la igualdad manifestando que de acuerdo a lo establecido en la Ley 923 de 2004, el porcentaje que se requiere para acceder a la pensión de invalidez es igual o superior al 50% y que ésta derogó todas las normas que le fueran contrarias. 65. Por último, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de esta Corporación profirió la sentencia T-039 de 2015, mediante la cual estudió el caso de una persona que prestó sus servicios en la Policía Nacional y fue calificado en el año 2013 con una pérdida de capacidad laboral del 71.89% con origen en enfermedad común, razón por la cual, le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que el Decreto 4433 de 2004 requiere de un porcentaje mínimo del 75%. 66.

Sobre el particular, la Sala Séptima de Revisión refirió que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputabilidad del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en otras palabras, no importa si la incapacidad deviene por consecuencias del servicio o por enfermedad común, lo relevante es que sea igual o superior al 50%.

Como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en lo establecido en la referida Ley 923 de 2004. 67. En conclusión, esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede establecer que la Corte ha Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 aceptado (i) la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad;

(ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida que, la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, por último, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no.”3 En el mismo sentido el H. Consejo de Estado ha expresado: “(i)Régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]».

Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico¬ Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] (Negrillas fuera del texto original) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.

Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma, regulando lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

(…) 3 SENTENCIA. T-165 de 201. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».

El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos (…) Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones.”4 Y en reciente pronunciamiento la misma Corporación, reiteró: “Con la expedición de la Ley 923 de 2004, el Decreto 1796 de 2000 sufre una modificación en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad necesaria para ser beneficiarios del derecho prestacional (…) Entonces, tenemos que con la expedición de esta Ley se modifican los requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en ese sentido es necesario que la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública sea igual o superior al 50%.”5 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 25 del 2019. Exp. 810012333000201300165 01 (0700-2016). Demandante: HUBERT FERNANDO OSPINA PUERTA. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 25 del 2024. Exp. 81001-23- 33-000-2017-00021-01 (4448-2019).

Demandante: CRISTIAN RICARDO CASTRO GARZÓN. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor MELQUIS SEGUA estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 11 de octubre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2010 en principio en cumplimiento del servicio militar obligatorio y posteriormente, como soldado profesional (fls. 26 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 16 de marzo del 2009 la Junta Médica Laboral emitió acta No. 29221 en la que se estableció:  Diagnósticos: i.) esquirlas pie izquierdo evaluado y tratado por ortopedia, realizaron extracción de proyectil que deja secuelas consistentes en dolor en región plantar pie izquierdo leve y cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional; y, ii.) paciente con diagnóstico de discromatopsia valorado y tratado por oftalmología con agudeza visual 20/20 AO.  Clasificación de lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: incapacidad permanente parcial y no apto para actividad militar.  Evaluación de disminución de la capacidad laboral: produce una disminución de la capacidad laboral del 18.45%.  Imputabilidad del servicio: “LESIÓN 1 ACCIDENTE COMÚN (AC) LITERAL A. AFECCIÓN 2 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A” (fls. 15 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 20 de abril del 2010 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. 3813-4147, conceptuó:  Lesiones, afecciones y secuelas: i.) herida por arma de fuego pie izquierdo que deja como secuelas: alteración de las partes blandas, anestesia del cuarto y quinto dedo; cicatrices descritas; e hiperestesia; ii.) Agudeza visual con corrección 20/70 bilateral; iii.) Discromatopsia.  Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: incapacidad permanente y parcial, NO APTO.  Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: le produce una disminución de la capacidad laboral actual y total de 45.60%.  Imputabilidad del Servicio: A1 Literal A en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, se trata de accidente común según Informe Administrativo por Lesión No. 32 del 1º. de noviembre del 2007 BIRNO No. 44.

A2 y A3 Literal A en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedades comunes. (fls. 21 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 23 de marzo de 2011 el actor solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en cuantía del 100% por presentar pérdida de capacidad laboral mayor al 75% (fls. 1 y 2 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 e. Mediante Resolución No. 6767 de 7 de septiembre del 2012 emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA se negó la anterior solicitud en razón a que, no acreditó pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, como lo exige el artículo 30 del Decreto 4433 del 2004 (fls. 3 y 4 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 25 de septiembre de 2012 el accionante interpuso recurso de reposición contra el antes referido acto administrativo, el que fue resuelto por la entidad demandada con la Resolución No. 7597 del 8 de octubre de 2012, confirmándolo (fls. 7 y 11 ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 2 de noviembre del 2018, por petición que efectuara la parte actora dentro del trámite procesal, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca rindió dictamen No. 74862694 -6901 (fl. 14 ítem 3 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual arrojó los siguientes resultados: DIAGNÓSTICO DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL ACTUAL JUNTA REGIONAL Herida arma de fuego pie izquierdo, Lesión nervio plantar externo 12% Disminución agudeza visual ambos ojos 20% Acufenos 12% Cicatrices faciales 9% Lumbalgia por artrosis columna lumbar inferior 12% JRCT 56,62% DIAGNÓSTICO DIAGNÓSTICO ESPECÍFICO  Fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel  Herida de tobillo  Lumbago no especificado  Tinnitus  Traumatismo del nervio plantar externo  Cicatrices faciales y pie izquierdo.  Tejidos blandos del pie izquierdo por arma de fuego.  Espondilosis, osteocondrosis, artrosis facelaria leve L5S1.  Acufenos.  Izquierdo. h. En audiencia del 6 de junio de 2019 se llevó a cabo la contradicción de la experticia y se atendieron las aclaraciones y complementaciones verbales que se realizaron (ítem 3 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Veamos entonces si con fundamento en lo demostrado en el proceso se debe declarar la prosperidad de los cargos de apelación: Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS DECISIONES DE TRIBUNALES MEDICO LABORALES DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA: al respecto el H. Consejo de Estado consideró que: “(ii) Decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. La Ley 923 de 2004 no dispuso un marco específico para la regulación de la evaluación médica de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral.

En consecuencia, este tampoco fue un aspecto que desarrollara el Decreto 4433 de 2004. Al respecto, el Decreto 1796 de 2000 dispuso en su artículo 14 que son organismos médico laborales militares y de policía (i) la Junta Médico Laboral y (ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por su parte, el artículo 22 ibídem señaló: [ ] Articulo 22.

IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes [ ] Establecido entonces que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales, es necesario dilucidar cuándo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos y, en consecuencia, demandarse directamente ante la administración y cuando son actos de trámite.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó: [ ] Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.”6 En línea con lo anterior la Sala concluye que, en el sub examine hay lugar a declarar la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral número 29221 del 16 de marzo de 2009 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 3813-4147 del 20 de abril de 2010 en las cuales se le fijó al actor un índice de pérdida de capacidad inferior del 50% en consideración a que en el proceso se acreditó, con la pericia a rendida por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que no se había efectuado una valoración integral de la situación del accionante en tanto, no se incluyeron todos los factores discapacitantes, pues se omitió diagnosticar el lumbago no especificado (espondilosis, osteocondritis, artrosis faceralia leve L5S1) y tinnitus (acufenos).

LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL SEÑOR MELQUIS SEGUA: al respecto se encuentra que, de conformidad con el dictamen pericial proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 2 de noviembre de 2018 que fue total e integral, el antes mencionado cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.62%, es decir, un índice mayor al exigido para acceder a la pensión de invalidez que es del 50%, resultado al que se llegó porque se evaluó la totalidad de los factores discapacitantes.

Así las cosas y atendido lo normado por el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014 así como la 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 18 de 2019. Exp. 050012333000201501359 01 (4887-2016). Demandante: JOSÉ DAVID POSADA MONTOYA. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado vigentes a la fecha de emisión del fallo de primera instancia se concluye que, el señor MELQUIS SEGUA tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL le reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez reclamada.

Debe aclararse que, en el caso en estudio no era procedente aplicar lo previsto por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, como lo consideró el a quo, porque pese a que dicha norma estaba vigente al momento de la expedición de los actos administrativos enjuiciados; y, en consecuencia, gozaba de la presunción de legalidad, era contrario a lo normado por el numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004; y, por lo tanto, debió tener en cuenta la postura jurisprudencial que reivindica el principio de favorabilidad en favor del trabajador.

Así las cosas, este Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones números 6767 del 7 de septiembre del 2012 y 7597 del 8 de octubre del mismo año, emitidas por la entidad demandada, por desconocer las normas superiores en que debían fundarse.

5.4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: a título de restablecimiento del derecho se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor del señor MELQUIS SEGUA, a partir de la fecha en que se declaró que su invalidez era mayor al 50%, es decir, con efectividad al 2 de noviembre de 2018, la cual debe liquidarse teniendo en cuenta el 50% de las partidas computables previstas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Los valores resultantes se indexarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa. R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

El pago se efectuará de conformidad con lo normado por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. Finalmente, se denegarán las demás pretensiones de la demanda. Recapitulando tenemos que, la Sala deberá revocar la sentencia impugnada; y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. De esta manera como en el sub examine se observa que, la contestación de la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no existe comprobación de erogaciones efectuadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, el 31 de agosto de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Acta de la Junta Médico Laboral No. 29221 del 19 de marzo de 2009 en la que se calificó al señor MELQUIS SEGUA con incapacidad permanente parcial y no apto para actividad militar. b. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3813-4147 del 20 de abril de 2010 a través de la que se modificaron en favor del accionante las conclusiones de la Junta Médico Laboral inicial.

(ajustada con la claridad realizada) c. Resolución No. 6767 del 7 de septiembre del 2012 expedida por el Ministerio de Defensa por la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez. d. Resolución No. 7597 del 8 de octubre del 2012 emitida por el mismo Ministerio mediante la que se resolvió el recurso de reposición incoado contra el precitado acto administrativo confirmándolo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor del señor MELQUIS SEGUA a partir de la fecha en que se declaró que su invalidez era mayor al 50%, es decir, con efectividad al 2 de noviembre de 2018, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta el 50% de las partidas computables previstas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y sin que sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

Los valores resultantes se indexarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201600235-01 R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

El pago se efectuará de conformidad con lo normado por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 36) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado