REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-004-2024-00043-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquía. Vinculados: Consorcio Pomca Río Tame PI Planificación Integral Consultores SAS Consorcio Interpomca Río Tame MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DEBIDO PROCESO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada Corporinoquía en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 9 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)1 - Que se ordene la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, hasta que se profiera una decisión dentro del trámite de acción de tutela, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al Debido Proceso, en especial el de contradicción y defensa. -Que se tutele su derecho fundamental de debido proceso y acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Primera Instancia. Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 2 - En consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía conceder la utilización de mecanismos electrónicos necesarios, en aras de asistir a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.2.
Hechos (pág. 1 a 3- consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: - El Consorcio Pomca Río Tame celebró contrato de consultoría No. 120- 12-6-22-729 cuyo objeto es “Actualización del plan de ordenación y manejo ambiental de la cuenca hidrográfica del Río Tame en jurisdicción de Corporinoquia y en jurisdicción de Corpoboyacá en los departamentos de Boyacá y Arauca”. - En virtud de lo anterior, el Consorcio Pomca Río Tame en calidad de Tomador, adquirió la póliza de Cumplimiento Entidad Estatal No 57-44- 101003260 expedida por Seguros del Estado S.A., cuyo asegurado beneficiario es la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquía. - El objeto de la póliza de seguros es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de Consultoría No. 120-12-6-22-729. - El 11 de marzo de 2024 a las 2:20 p.m., recibió citación presencial a audiencia de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011; con el propósito de afectar el amparo de cumplimiento; fijada para el 19 siguiente a las 2:00 pm en las Instalaciones de Corporinoquía. - El 13 de marzo de este año, por medio del consecutivo GI-EST-2024- 1949, solicitó el aplazamiento de la diligencia por citaciones previas y pidió su participación a través de medios electrónicos con fundamento en lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 y las relativas al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. - El 14 de marzo siguiente, recibió respuesta negativa a su petición, aduciendo que Seguros del Estado S.A. podía conferir poder para que asumiera su defensa en aquella diligencia y precisó que no era posible 2 Ibidem Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 3 utilizar los medios tecnológicos, pues en las instalaciones de la corporación se estaban realizando reparaciones locativas, y por ello no podía garantizar estabilidad de la conectividad en el desarrollo de la audiencia. - La decisión de negar la asistencia a la audiencia a través de los medios electrónicos impide el acceso a la justicia y a la participación activa por esos medios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que no le fue posible presentar sus descargos para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el ejercicio del debido proceso constitucional. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 5 a 17-consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)3 Afirma que con la negativa a su solicitud de participar en la audiencia de que trata el artículo 86 de Ley 1474 de 2011 a través de medios tecnológicos, Corporinoquía vulnera su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues no pudo rendir los respectivos descargos en la audiencia programada para el 19 de marzo de 2024 a las 2:00 pm de manera presencial en las instalaciones de la accionada.
Trae a colación los artículos 35 y 53 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto disponen que los procedimientos administrativos se adelantarán por medios tecnológicos. Aduce también que Colombia Compra Eficiente, como ente rector en la contratación pública del país, en diversos conceptos emitidos ha sostenido que las entidades estales pueden adelantar sus actuaciones administrativas a través de medios electrónicos; sin embargo, Corporinoquía se niega a ello. 1.4 Contestación de la Tutela 1.4.1 Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquía (Consecutivo 09– cuaderno 1era instancia)4 La entidad accionada relata que celebró contrato de consultoría No. 120- 12-6-22-729 con el Consorcio Pomca Río Tame, amparado a través de la póliza No. 57-44-101003260 adquirida con Seguros del Estado S.A.; que, en 3 Ibidem 4 Ibidem Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 4 virtud del informe rendido por la Subdirección de Planeación Ambiental de esa corporación, decidió dar inicio al procedimiento sancionatorio por incumplimiento al contrato conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual no ha culminado.
Siguiendo el procedimiento establecido para ello, fijó el 19 de marzo de 2024 a las 2:00 p.m. para la realización de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, decisión comunicada a las partes el 11 de ese mismo mes y año. que el 13 siguiente, recibió de Seguros del Estado solicitud de aplazamiento de la diligencia, argumentando que no le era posible asistir por tener otros compromisos profesionales, y a su vez pidió que esta se realizara por medios virtuales, siendo la única que se opuso a la fecha asignada para ello.
La petición de la accionada fue resuelta mediante comunicación No 120.11.24.009369 de 14 de marzo de 2024, en el sentido de negar lo pretendido por cuanto Seguros del Estado S.A. podía acudir a la figura de designación y/o sustitución del poder para garantizar su representación en la mencionada audiencia de modo que no se aplazó. En cuanto a la utilización de medios tecnológicos indicó que esta no era viable, toda vez que en las instalaciones de la Corporación se estaban ejecutando reparaciones locativas, lo que genera una inestabilidad en la conectividad, e impedía el desarrollo de la diligencia, por tanto, se mantuvo en la decisión de adelantar esa diligencia de manera presencial, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes incluyendo a la aquí accionante.
El 19 de marzo del año que avanza, se llevó a cabo la referida audiencia, con asistencia de las siguientes personas: - Por el contratista citado: Ariel Antonio Osorio Galván, en su condición de representante legal del contratista Consorcio Pomca Rio Tame, correo electrónico arielosoriogalvan@gmail.com - Juan Manuel Arévalo Arias, como representante legal de PI Planificación Integral Consultores SAS, empresa Consorciada, dentro del Consorcio Rio Tame.
Correo electrónico: gerencia@planificacionintegral.com Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 5 - Santiago Germán González Zabala, actuando como apoderado de la empresa Consorciada de PI Planificación Integral Consultores SAS, a quien en audiencia el representante legal le confiere poder y se le concede personería para actuar dentro de la presente diligencia. Correo electrónico: santiagozabalaabogado@gmail.com Por parte de Corporinoquia asistieron: - Leydi Yohana Hernández Oviedo – jefe Oficina Asesora Jurídica. - Eliana Yohadys Bohórquez Escobar – abogada contratada de la Oficina Asesora Jurídica. - José Armando Suárez Sandoval – subdirector de Planeación Ambiental. - Néstor Ariel Vargas Velandia, en su condición de profesional especializado de la Subdirección de Planeación Ambiental. - Estefany Castaño Martínez, abogada contratada de la Subdirección de Planeación Ambiental.
Igualmente dejaron constancia que a Seguros del Estado S.A., en su condición de garante, el 11 de marzo de 2024, le fue enviada la citación a la audiencia, a través del correo electrónico juridico@segurosdelestado.com, que el 13 de los mismos mes y año, aquella solicitó el aplazamiento de esa diligencia, petición resuelta de manera negativa con oficio núm. 120.11.24-00939 de 14 marzo de este año, también remitida al mencionado correo electrónico; sin embargo, la aseguradora incumplió con el deber legal y profesional de representación. Una vez surtidas las etapas de la audiencia, concedió un término de diez (10) días hábiles al contratista para aportar pruebas, por lo que el 10 de abril de 2024, cumplido lo anterior corrió traslado al interventor y al supervisor del contrato, por un término de 5 días hábiles para pronunciarse, el cual finalizó el 17 de abril de 2024.
En esa misma diligencia, se fijó el 22 de abril de 2024 a las 2:00 p.m., para la continuación de la audiencia, de manera presencial, en las instalaciones de la corporación. El 8 de abril de 2024, la apoderada de Seguros del Estado S.A., solicitó acceso al acta de audiencia, petición que fue atendida el día 10 siguiente, en el sentido de enviar la información pedida; igualmente le notificó el auto mediante el cual se corre traslado a las partes de las pruebas, documentos que le fueron enviados a la accionada a través del correo electrónico.
Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 6 Conforme a lo anterior, sostiene que la hoy tutelante incumplió el deber de asistir a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pese a que se encontraba debidamente notificada, y a sabiendas que esa diligencia no había sido aplazada y que, contrario a lo manifestado por Seguros del Estado S.A., la corporación no vulneró el derecho al debido proceso y ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, pues el procedimiento está siendo adelantado en debida forma.
Sostiene que en este caso la acción constitucional es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso sancionatorio de incumplimiento y si no está de acuerdo puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir estas controversias en dicha instancia y no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable. 1.4.1 PI Planificación Integral Consultores S.A.S. (Consecutivo 021– cuaderno 1era instancia)5 La empresa vinculada se pronunció a través de su representante legal, quien indicó que esa sociedad hace parte del Consorcio Pomca Río Tame, y por tanto, se presentaron en la audiencia por presunto incumplimiento del contrato, notificados por Corporinoquia el 19 de marzo del año en curso, no hubo asistencia personal ni virtual por parte de la Seguros del Estado S.A., en esa diligencia expusieron sus respectivos descargos, y aportó las pruebas para sustentar aquellos; que no obstante, la jefe de la Oficina Jurídica los instó para que aportase pruebas adicionales, en un plazo máximo de 10 días, y se fijó el 22 de abril de 2024 para continuar con la diligencia.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (consecutivo 024- cuaderno 1era instancia)6 El 18 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, amparando el derecho fundamental al debido proceso. Hizo alusión a las normas de implementación de la política de gobierno digital, así como el uso de los medios tecnológicos en los 5 Ibidem 6 Ibidem Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 7 trámites administrativos, establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
El a quo expone que si bien en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 literal a) inciso segundo, se advierte que en la citación se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, efectuando una interpretación taxativa, se podría pensar que al utilizarse la palabra lugar, definida por la RAE7 como “Porción de espacio.”, la norma determinó que la citada diligencia en principio fuese presencial; sin embargo, la Ley 1437 de 2011, norma general que regula los procedimientos administrativos, expedida con anterioridad, ya había definido que los procedimientos y trámites administrativos podrían realizarse a través de medios electrónicos.
Explica la primera instancia que las personas naturales y jurídicas, tienen confianza legítima en la normatividad existente, que permite inferir la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de los diferentes procedimientos administrativos y que no se evidencia por parte de la entidad accionada medidas que permitan el acceso virtual, sumado a lo que el Juzgado califica como una incongruencia en la respuesta dada, en tanto justificó la imposibilidad de acceso virtual por reparaciones locativas.
Considera que con ello se vulnera el debido proceso en el proceso administrativo sancionador, porque no permitió el uso de medios electrónicos a las partes para participar en la realización de la audiencia de incumplimiento, cuantificación de los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal, según lo reglado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2014; que tampoco dio una explicación coherente respecto de la utilización de las TIC´s y que limitó el derecho de la compañía de seguros a ser oída durante toda la actuación, con infracción del derecho de defensa y contradicción, impidiéndole solicitar, aportar y controvertir pruebas.
Por lo anterior, el Juzgado tuteló el derecho al debido proceso, y en consecuencia ordenó a Corporinoquia practicar nuevamente la audiencia de 19 de marzo de 2024, garantizando en todo momento la comparecencia 7 https://dle.rae.es/lugar Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 8 de los involucrados, que se puede llevar a cabo de forma virtual con la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones dando garantías de conectividad.
Precisa que en el evento de no contar con TIC´s disponible para la audiencia, o de encontrarse en proceso de implementación, deberá dar una explicación consistente y coherente a la aseguradora para efecto de la citación presencial, atendiendo a que el procedimiento sancionatorio debe surtirse de forma perentoria. 1.6. IMPUGNACIÓN (consecutivo 026 - cuaderno 1era instancia)8 La entidad accionada solicita revocar la sentencia de primera instancia ya que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Insiste en que las certificaciones aportadas demuestran que la entidad se encontraba inmersa en adecuaciones, reparaciones locativas, construcción y mantenimiento de la planta física y que en efecto por estos motivos se han presentado problemas de acceso a los servicios de red de datos y conectividad en las diferentes oficinas, las cuales repercuten en su normal funcionamiento y genera una inestabilidad en la conectividad tecnológica, situación que afectaría el desarrollo de la audiencia ante la intermitencia del internet, por problemas en el fluido eléctrico, por ello adoptó la decisión de realizarla de manera presencial en aras de respetar el derecho a la defensa y contradicción de las partes incluyendo a la misma accionante.
Aduce que debido a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica, dependencia encargada de adelantar los procesos sancionatorios, decidió realizar la audiencia de manera presencial, la cual no se decidió de forma caprichosa, pues se hizo presencial precisamente para evitar impases logísticos que podían afectar el derecho de defensa y contradicción, ya que estaban expuestos a suspensión del servicio de internet o de energía eléctrica, sin que ello implique una limitación al acceso a medios tecnológicos.
Aclara que en su debida oportunidad se negó la audiencia virtual, por la condición especial en la que se encontraba Corporinoquia y aclara que las instalaciones físicas aún se están efectuando las adecuaciones, reparaciones locativas, construcción y mantenimiento a la planta física, que 8 Ibidem Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 9 ha conllevado a intermitencias en el internet, hacinamiento en las oficinas, problemas en el fluido eléctrico entre otras.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 23 de abril de 20249, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110. 2.2.
Problema jurídico ¿Corporinoquía, ha quebrantado el debido proceso a Seguros del Estado S.A. con la decisión de no realizar de manera virtual la audiencia de incumplimiento de contrato? 2.3. Tesis de la Sala No encuentra la Sala infracción al debido proceso, pues Corporinoquia comunicó la realización de la audiencia presencial a Seguros del Estado S.A. para el 19 de marzo de 2024, la apoderada de Seguros del Estado, solicitó aplazamiento señalando claramente que no disponía del tiempo necesario para su atención y en lo que atañe a la asistencia solicitó virtualidad, de lo cual se infiere que en todo caso pedía nueva fecha porque no le era pasible asistir porque debía participar en otras diligencias.
Corporinoquia con suficiente tiempo de antelación, mediante comunicación No 120.11.24.009369 de 14 de marzo de 2024 dio respuesta oportuna respecto a la solicitud de aplazamiento explicándole la posibilidad de designar nuevo apoderado o acudir a la figura de sustitución e 9 Consecutivo 026 cuaderno primera instancia. 10 La sentencia fue notificada el 18 de abril de 2024 - consecutivo 025 cuaderno primera instancia. Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 10 informándolas falencias logísticas que impedían la práctica virtual de la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Aunque el uso de la tecnología es preferente, también se debe garantizar la conectividad de los administrados y dada una situación coyuntural por las obras en la sede de la entidad, no se contaba con una conectividad estable y continua del servicio de internet, circunstancia que conoció la accionada, pero decidió no participar en la audiencia. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimiento administrativos sancionatorios establecidos en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
La Corte Constitucional respecto al debido proceso ha señalado lo siguiente: “5.2.1. El derecho fundamental a un debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas. Este derecho comprende una serie de garantías, conforme a las cuales las actuaciones ante los jueces o ante las autoridades administrativas, en su trámite, deben respetar los derechos de las personas involucradas y facilitar que se logre la aplicación correcta de la justicia11.” La Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, en su artículo 17 dispone que el derecho al debido proceso es un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales, y en desarrollo 11 Corte Constitucional, sentencia C-499/15 Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 11 de este y del deber de control y vigilancia sobre los contratos sometidos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la entidades tienen la facultad de imponer multas que hayan sido pactadas al contratista con el objeto de conminarlo a cumplir con sus obligaciones; decisión que debe estar precedida de audiencia del afectado, con observancia del debido proceso.
A su turno el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” en su literal a) dispone:
ARTÍCULO
86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.
En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera” (Negrita fuera de texto) 2.4.2. Del uso de las tecnologías de la información y la comunicación por parte de las entidades públicas. La Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, sobre el particular establece:
ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
(Negrita fuera de texto) Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 12 En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 53A. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias. Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.” De lo anterior se infiere que, si bien la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 35 y 53 establecen que es posible adelantar los procedimientos administrativos por medios electrónicos, con tal propósito la autoridad debe asegurar “mecanismos suficientes y adecuados” de acceso gratuito a los medios electrónicos o “permitir el uso alternativo de otros procedimientos” y con ello, se garantiza tanto el derecho a la igualdad como el debido proceso de los administrados. 2.5 Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: - Corporinoquia suscribió contrato de consultoría No. SECOP II CO -CM -AB - 018 -2022 y número interno 120-12-6-22-729 con el Consorcio Pomca Río Tame, cuyo objeto es “Actualización del Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica del Río Tame en jurisdicción de Corporinoquia y en jurisdicción de Corpoboyacá en los departamentos de Boyacá y Arauca” (pág 17- consecutivo 001- cuaderno 1era instancia)12 - Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Consorcio Pomca Río Tame adquirió las diferentes pólizas de seguros, entre ellas la de cumplimiento, a través de la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A., con número de 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta Primera instancia. Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 13 póliza 57-44-101003260, y vigencia del 27 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2027 (pág 14 a 16- consecutivo 001 – cuaderno de 1era instancia)13 - El 11 de marzo de 2024 Corporinoquia envió citación a la audiencia por presunto incumplimiento del contrato de consultoría No. SECOP II CO -CM - AB -018 -2022 y número interno 120-12-6-22-729, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, programada para el 19 de ese mismo mes y año (pág 17 a 40- consecutivo 001 – cuaderno de 1era instancia)14 - El 13 de marzo de 2024 la apoderada de Seguros del Estado S. A., a través de correo electrónico solicitó a Corporinoquia el aplazamiento de aquella diligencia, ante su imposibilidad de asistir a la misma, y a su vez solicitó que para el desarrollo de esta se diera uso de los mecanismos electrónicos, con fundamento en la Ley 1437 de 2011 (pág 41 a 45- consecutivo 001 – cuaderno de 1era instancia)15 - El 14 de marzo de 2024, Corporinoquia resolvió de manera adversa la petición de Seguros del Estado S. A. y le explicó que no aplazaba la audiencia porque la aseguradora podía hacer uso de la sustitución de poder o en su defecto designar nuevo apoderado para acudir a la diligencia; en lo que atañe a la realización de manera virtual, le señaló que la entidad se encuentra en reparaciones locativas y que por ello no le era posible garantizar la estabilidad de la conectividad del medio tecnológico para desarrollar la diligencia y de esta manera garantizar el derecho de defensa que le asiste a la aseguradora.
(pág 93 a 94- consecutivo 001 – cuaderno de 1era instancia) A través de correo electrónico de 14 de marzo de 2024 la jefe de la oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia envió la anterior respuesta a la dirección electrónica lina.martinez@segurosdelestado.com remitiendo copia a María.Baquero@segurosdelestado.com señaladas para tal propósito16. -El 19 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia por presunto incumplimiento de contrato de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin la asistencia de Seguros del Estado S.A., en su calidad de garante del contratista, y de la interventoría Consorcio Interpomca Río Tame, dando 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 14 por cerrada la etapa para presentar descargos de aquellas.
Igualmente, la diligencia se suspendió para que el contratista aportara pruebas (consecutivo 013 – cuaderno de 1era instancia)17. - Con oficio de 5 de abril de 2024, Corporinoquia comunicó la citación para la continuación de la audiencia por presunto incumplimiento de contrato, programada para el 22 de ese mismo mes y año en las instalaciones de Corporinoquia (consecutivo 011 – cuaderno de 1era instancia)18. - La profesional universitario grado 10 código 2044, de la Oficina de Sistemas – Subdirección de Planeación Ambiental, el 10 de abril de 2024 expidió certificación con destino a esta acción constitucional, en la que informa que “… por motivos de adecuaciones locativas se han presentado problemas de acceso a los servicios de red de datos y conectividad en diferentes oficinas …” (pág. 22 consecutivo 009 – cuaderno de 1era instancia)19 -El 11 de abril de 2024, el subdirector de Planeación Ambiental de Corporinoquia certificó que en las instalaciones de la entidad se encuentran ejecutando contratos de obra así: (i) ampliación y construcción del ala sur del bloque principal, fachada principal y cerramiento perimetral, (ii) adecuación y mejoramiento de la planta física de la sede principal ubicada en Yopla.
(pág. 20 y 21 consecutivo 009 – cuaderno de 1era instancia)20 2.6 Caso Concreto: En el presente asunto, Seguros del Estado S.A., pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque Corporinoquia, no accedió la solicitud de utilizar los medios tecnológicos para la realización de la audiencia por presunto incumplimiento del contrato de consultoría No. SECOP II CO -CM -AB -018 -2022 y número interno 120-12-6-22-729 de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y sostiene que, con tal decisión, no impidió ejercer su derecho de defensa.
La Corporinoquia sostiene que no existe trasgresión al derecho fundamental invocado por la tutelante, pues la decisión obedeció a que en sus 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 15 instalaciones físicas se estaban ejecutando obras tales como construcción de ala sur de su sede principal, así como su ampliación y adecuación, situación que afectaba el desarrollo virtual de dicha diligencia, pues tenían dificultades para acceder a red de datos y conectividad.
Revisado el expediente, la Sala observa que Corporinoquia, inició el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por presunto incumplimiento de contrato suscrito con el Consorcio Pomca Río Tame, para ello el 11 de marzo de 2024, dentro del procedimiento administrativo comunicó a los interesados que el 19 de ese mismo mes y año se realizaría la correspondiente audiencia presencial en la sede principal de la accionada ubicada en la ciudad de Yopal, citación en que se mencionan los hechos que la fundamenta la actuación, está acompañada por el informe del supervisor del contrato, indica la norma violada y las posibles sanciones, y finalmente señala la fecha, hora y lugar de su realización. La apoderada de Seguros del Estado S.A., vía correo electrónico el 13 de marzo de 2024 adujo dificultades para asistir a la diligencia, señalando circunstancias ajenas a su voluntad, tales como la disponibilidad de abogados y otras dos citaciones previas para audiencias con el Instituto de Casa Fiscales del Ejército contrato N°217-ICFE-2023 y departamento de Casanare Contrato N°2237 de 2020-12-29; manifestó que por la naturaleza de la audiencia citada, no disponía del tiempo necesario para su atención, también pidió que se utilizara el medio virtual y que si no era posible su práctica por Teams, Zoom, Google Meets, estaba presta a que se practique vía telefónica.
La petición fue negada por Corporinoquia, tal como quedó relacionado en las premisas fácticas, antes de la realización de la audiencia -14-03-24- y respecto al aplazamiento planteado por la obligación de asistir a otras diligencias programadas, le respondió que podía conferir nuevo mandato o que sustituir el vigente. Es del caso resaltar, que con el escrito en que la apoderada de la aseguradora solicita el aplazamiento no aportó prueba si quiera sumaria de que no existía disponibilidad de profesionales que representaran a su procurada en la diligencia. Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 16 Ahora, la Sala resalta que la petición de nueva fecha para la referida audiencia programada por Corporinoquia en el caso del contrato de consultoría No. SECOP II CO -CM -AB -018 -2022, por la que solicitó el aplazamiento, se sustentó en que debía asistir a otras dos diligencias previamente programadas, de tal manera que así se hubiese practicado de manera virtual, existía una petición para posponer la diligencia aduciendo que no le era posible comparecer, pues debía cumplir citaciones previas de otros casos.
En ese orden de ideas, Corporinoquia le ofreció la solución para garantizar la representación en la audiencia convocada para el 19 de marzo de 2024, esto es la presencia de nuevo apoderado o la sustitución del mandato existente. Es del caso resaltar que, en ningún aparte de la petición remitida por la apoderada judicial de Seguros del Estado, expresó que si la audiencia se programase de manera virtual ella comparecería, pues en primer término pidió el aplazamiento porque no disponía del tiempo necesario para su atención y posteriormente que se programara de manera virtual.
Respecto de su última petición, Corporinoquia le informó las razones por las cuales no podía garantizar la conectividad. Dicho lo anterior, al observar el procedimiento adelantado por Corporinoquia, el Tribunal no advierte vulneración al derecho fundamental invocado por la tutelante, pues todas sus peticiones fueron resueltas y se insiste, la verdadera razón por la que requirió el aplazamiento, fue porque según la apoderada no disponía de tiempo para asistir por cuanto para ese mismo día -19 de marzo de 2024, tenía programada audiencia a las 2:30 p.m. con el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional y 3:00 p.m. con el departamento de Casanare; luego, no puede pretender la accionante que con esta acción se ordene rehacer nuevamente el procedimiento administrativo sancionatorio, pues se reitera, pese a tener conocimiento de que esa diligencia se surtiría de manera presencial, decidió no asistir.
Por lo expuesto, la Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo, por eso se revoca el fallo de primera instancia y se niega el amparo constitucional pretendido, pues no es el mecanismo para revivir la Tutela 85001-3333-004-2024-00043-01 17 oportunidad de participar en la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, a quien decidió no asistir.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 35)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC