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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2017-00364-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2017-00364-01 Medio de control: Reparación Directa Parte Demandante: Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros Parte Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación de la Libertad M.P.: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Didier Hernando Rodriguez Oros, Luis Francisco Rodríguez, Luz Marina Oros, Luis Ruperto Rodríguez Oros, Liliana Ester Rodríguez Oros y Yessica Esperanza Rodriguez Oros, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Didier Hernando Rodriguez Oros, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2012 y el 17 de septiembre de 2016. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Didier Hernando Rodríguez Oros se desempeñaba como Cabo Tercero del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez”, con sede en el municipio de Tauramena (Casanare). 2.4. El día 25 de mayo del año 2005 se llevó a cabo la Misión Táctica Vigía 007, de la Orden Fragmentaria de Operaciones Destructor 5, por hombres adscritos al Batallón de Infantería número 44 “Rafael Nonato Pérez”, cuyo objetivo era ubicar a Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 un cabecilla de las ACC, así como una caleta donde se escondían varias armas de fuego.

Al mando de la operación estaba el Teniente Haizer Hetiel Meléndez Malagón, Comandante del Pelotón Caribú, y al mando de la segunda Sección se encontraba el Cabo Tercero Didier Hernando Rodríguez Oros. 2.6. La señora Sandra Milena Herrera Canelo, familiar y allegada a las víctimas, quien fue capturada en la misma operación y manifestó ser integrante de las ACC (radio operadora), denunció ante las autoridades judiciales que sus seres queridos fueron retenidos por el Ejército Nacional en la finca donde pernoctaban, torturados y posteriormente obligados a vestir prendas militares, para luego ser trasladados a un lugar distante y allí fueron ejecutados extrajudicialmente, alegando un falso combate. 2.7.

La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, solicitando medida de aseguramiento de detención preventiva contra varios militares que participaron en la referida misión táctica, entre ellos, el Cabo Tercero Didier Hernando Rodríguez Oros, la cual se hizo efectiva el día 17 de abril de 2012. 2.8. El día 29 de julio de 2013, la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Villavicencio, profirió resolución de acusación en contra del Cabo Tercero Didier Hernando Rodríguez Oros y el soldado profesional Rigoberto lsaza Millán como presuntos coautores, responsables de los delitos de tortura, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas y homicidio múltiple en persona protegida. 2.9.

Mediante sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió de todos los cargos al Cabo Tercero Didier Hernando Rodríguez Oros, al considerar que no estaba demostrada su participación directa ni indirecta en los hechos materia de investigación, y dado que la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas fehacientes para sustentar su acusación. 2.10.

El señor Didier Hernando Rodríguez Oros estuvo privado de su libertad por medida de aseguramiento en establecimiento carcelario desde el día 17 de abril de 2012 hasta el día 17 de septiembre de 2016, para un total de cincuenta y tres (53) meses. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.1.1.

Pese a que en la sentencia apelada se hizo referencia a los argumentos de defensa de la Rama Judicial, lo cierto es que, verificado el expediente, por providencia de 16 de mayo de 20191 el a quo tuvo por no contestada la demanda al haberse aportado de manera extemporánea, situación reiterada en la audiencia inicial2. 1 Archivo “016 AutoConvocaA.I”, expediente digital. 2 Archivo “018 ActaA.I”, expediente digital.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.2.1.

Luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición, bajo la premisa del correcto trámite del ente acusador en la investigación penal que desembocó en la acusación formal del señor Didier Hernando Rodriguez Oros. 3.2.2. De acuerdo con los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento era procedente para garantizar la comparecencia del sindicado, impedir la fuga o evitar cualquier actividad delictiva o que condujera al entorpecimiento del proceso. 3.2.3.

A partir de las pruebas aportadas al proceso, se tenían una serie de documentales que daban cuenta de la existencia de la operación militar, de los levantamientos de cadáveres, de los testimonios recaudados y de las versiones de los implicados. 3.2.4. De otro lado, al fiscal encargado no le era exigible tener certeza de la responsabilidad de los procesados para imponer la medida de aseguramiento, pues esto solo era necesario para la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en caso de demostrarse. 3.2.5.

Por lo anterior, propuso la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico, por cuanto las pruebas existentes daban lugar a que se justificara la imposición de la medida de aseguramiento. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN AL (sic) CAUSA POR PASIVA de la RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores DIDIER HERNANDO RODRIGUEZ OROS, LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ MARINA OROS, LUIS RUPERTO RODRIGUEZ OROS, LILIANA ESTER RODRIGUEZ OROS y YESSICA ESPERANZA RODRIGUEZ OROS, por la privación de la libertad sufrida por el primero de los mencionados dentro del periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Consideró que al revisar el material probatorio se pudo determinar que el proceso penal se llevó bajo la ley 600 del 2000, por lo que era la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en caso de encontrarse demostrada la responsabilidad, pues fue esta quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.4. En la sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 13 de septiembre de 2016, la autoridad judicial consideró que no podía condenarse al señor Didier Hernando Rodriguez Oros por los punibles de secuestro simple, tortura, porte ilegal de armas y cómplice del homicidio en persona protegida, porque no se demostró que él hubiera estado en el lugar de los hechos o que hubiera accionado su arma. 4.5.

En lo referente a la coautoría, el juez penal expuso que, si bien al soldado Rigoberto Isaza Millán se le había modificado la imputación al delito de encubrimiento por favorecimiento para cometer homicidio en persona protegida y de ahí se había encontrado su responsabilidad penal, ello no había ocurrido con la imputación al señor Didier Hernando Rodriguez Oros, por lo que, en virtud del principio de congruencia, él no podía ser declarado culpable de un delito por el que no se le acusó, lo que generó su absolución. 4.6.

En consecuencia, para el a quo era posible concluir que la orden de detención se apegó a los cánones legales y constitucionales, para la época en que se profirió se configuraba como una medida era necesaria, razonable y proporcional, decretada de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues el ente acusador contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitía inferir, de manera razonable, que el señor Rodríguez Oros era autor o partícipe del delito, y ante las circunstancias que rodeaban el proceso, se justificaba la necesidad de la medida para garantizar los fines de la justicia y el adecuado trámite del proceso penal.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 8 de septiembre de 2023. 5.2. El día 21 de septiembre de 2023, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

A juicio del recurrente, el juez de instancia partió de una premisa errada, al considerar que el señor Didier Hernando Rodríguez Oros hubiera sido condenado por el punible de favorecimiento por encubrimiento si este delito le hubiera sido imputado por la Fiscalía General de la Nación, como ocurrió con el sindicado Rigoberto Isaza Millán. 5.4.

En este aspecto, el supuesto de que si la Fiscalía hubiese imputado al señor Didier Hernando Rodríguez Oros el delito de favorecimiento por encubrimiento habría sido condenado, significaba incursionar en el plano de la especulación e incluso invadir la esfera de la jurisdicción penal, al condenar a la víctima sin juicio previo por un delito que nunca fue investigado. 5.4.

Además, resultaba claro que en el proceso penal adelantado contra el señor Didier Hernando Rodríguez Oros no se venció la presunción de inocencia, pues se demostró que él no incurrió en la comisión de los tipos penales por los que se le acusó y en virtud de los cuales se le privó de la libertad. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 5.5.

Por lo anterior, no era admisible el razonamiento esbozado en la sentencia objeto de recurso, en el sentido que de todas maneras la medida de seguramiento fue proporcional y razonable toda vez que el señor Rodríguez Oros seguía siendo un sospechoso por favorecer y encubrir a sus superiores, pese a que como ya se dijo, nunca fue investigado por ese delito y mucho menos condenado. 5.6.

Si el juez de la responsabilidad estatal llegaba a concluir sin más que la privación de la libertad se justificaba únicamente porque en la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron los requisitos formales de la Ley núm. 600 de 2000 entonces desconocería el principio universal de la presunción de inocencia y derecho que le asiste a todo ciudadano de afrontar las investigaciones y juicios en libertad, sino que además desconocería una máxima del derecho de daños: así como las personas tienen la carga de soportar una medida de aseguramiento privativa de su libertad, también tienen un derecho a ser indemnizados en caso de que sean absueltos, declarados inocentes o declarado la preclusión a su favor, pues frente a lo anterior la carga de la privación se convertiría en injusta y desigual. 5.7.

De este modo, no podría ser el juez de lo contencioso administrativo un nuevo juez en lo penal, a fin de juzgar la culpabilidad de los ciudadanos que acuden a esta jurisdicción cuando han sido absueltos de las conductas punibles imputadas de manera vencible. 5.8. Finalmente, resaltó que el señor Didier Hernando Rodríguez Oros no mostró nunca una actitud evasiva o tendiente a obstruir el juicio que se le adelantó, por lo que ni siquiera podría establecerse como concausa del daño la culpa de la víctima.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de noviembre de 2023, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 28 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, la decisión por la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial no será objeto de debate. 7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.

De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.

Con base en la anterior tesis, este Tribunal3 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 3 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2., 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. iii.

El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 4 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”5 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”6 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”7. 7.3.5.

No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad8. Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia9 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria10, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.

La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado11 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.

Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106. Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31- 000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001-23-31-000- 2009-00400-01(46882)A, C.P. María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001-23-31-000- 2006-03757-01(45358)A, C.P. María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” 7.3.8. Así mismo, en la Sentencia SU - 072 de 201812, la Corte Constitucional expuso: “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C- 037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 12 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.

Caso Concreto 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.

Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está prescrito en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.4.4. De las pruebas aportadas al proceso, se tiene lo siguiente: 7.4.4.1.

Al expediente se incorporó copia del proceso penal adelantado en contra del señor Didier Hernando Rodríguez Oros, entre otros, con el número de radicado 2013-00123, adelantado por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal. 7.4.4.2. El citado proceso penal se adelantó a raíz del sumario número 7026, conformado por la Fiscalía 60 Especializada en DDHH y DIH, en razón a los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2005, en la vereda el Porvenir, municipio de Monterrey, en el que resultaron muertos los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo. 7.4.4.3.

Por estos hechos, dado que se había advertido que los hechos fueron perpetrados en marco de una operación militar Vigía 007, adelantada por efectivos del Batallón de Infantería número 44 “Rafael Nonato Pérez”, al que pertenecía el entonces Cabo Tercero Didier Hernando Rodríguez Oros. 7.4.4.4. Consta que el día 16 de abril de 201213 se efectuó diligencia de indagatoria al señor Rodríguez Oros y se le vinculó formalmente a la investigación por los punibles de homicidio en persona protegida, como coautor, porte ilegal de armas, falsedad en documento público, fraude procesal y secuestro simple agravado.

En dicha diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se definía su situación jurídica. 7.4.4.5. En el expediente también consta la boleta de encarcelamiento14 dirigida al Director del Centro de Servicios de la Brigada XVI de Yopal, Casanare, con disposición de mantener privado de la libertad al señor Didier Hernando Rodriguez Oros, desde el 17 de abril de 2012. 7.4.4.6.

Resolución de 24 de abril de 201215. En este acto administrativo, la Fiscalía 60 Especializada definió la situación jurídica de los señores Rigoberto Isaza Millán y Didier Hernando Rodríguez Oros y mantuvo la disposición de mantener al demandante privado de la libertad. 7.4.4.7. Por escrito radicado el 4 de junio de 2012, el apoderado de los privados de la libertad recurrió la Resolución de 24 de abril de 201216. 7.4.4.8.

De acuerdo con la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2016, al interior del proceso 2013-00123, su ordinal sexto absolvió al señor Didier Hernando Rodríguez Oros de los punibles de homicidio en persona protegida, en grado de cómplice, tortura, secuestro simple y porte ilegal de armas y se dispuso su libertad provisional. Esta sentencia cobró ejecutoria el día 6 de septiembre de 2016. 13 Folios 20-24, archivo “2013-123 CUADERNO 18”, expediente digital. 14 Folio 29, archivo “2013-123 CUADERNO 18”, expediente digital. 15 Folios 41-100, archivo “2013-123 CUADERNO 18”, expediente digital. 16 Folios 129-141, archivo “2013-123 CUADERNO 18”, expediente digital.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.4.5. Hasta antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación era un órgano que constitucional y legalmente encargado de adelantar la investigación penal; igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural u otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba. 7.4.6.

Bajo esas circunstancias era claro que, en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía podía ser llamada a responder por esa situación. Dado que el proceso penal del asunto se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000, debían tenerse en cuenta las previsiones de este cuerpo normativo. 7.4.7. Ahora bien, a efecto de desatar el recurso interpuesto por el extremo demandante, la Sala tiene a bien poner en consideración la tesis que sustentó el fallo de primera instancia, referente a que existía algún grado de culpabilidad en el señor Didier Hernando Rodríguez Oros como cómplice de los hechos por los que algunos de los miembros del Batallón de Infantería número 44 “Rafael Nonato Pérez” fueron condenados por el hecho de homicidio en persona protegida, por cuanto habría tenido conocimiento de las actuaciones ilegales de la unidad castrense, pero fue absuelto de los cargos porque la Fiscalía 60 Especializada no mutó su imputación al tipo de favorecimiento para la comisión del delito. 7.4.8.

Como ya se ha puntualizado, la sentencia recurrida hizo referencia a las consideraciones expuestas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, según las cuales, si bien los soldados Didier Hernando Rodríguez Oros y Rigoberto Isaza Millán no cometieron directamente el ilícito, pues no se demostró que hubieran estado en el lugar preciso de los hechos, sino en sus inmediaciones y no accionaron sus armas, al último de estos le era imputable el delito de favorecimiento, porque se varió el tipo penal, lo que no ocurrió con el primero de ellos, lo que demostraba que únicamente operó para su absolución un yerro del ente acusador. 7.4.9.

Este punto de análisis no es compartido por la Sala, por cuanto, como bien lo expuso la parte demandante en el recurso de apelación, el señor Didier Hernando Rodríguez Oros no fue acusado por el punible de favorecimiento y no podía desprenderse de la conducta de otro individuo que sí lo fue que el resultado hubiera sido el mismo, lo que equivaldría a afirmar que, como el acá demandante era superior del condenado por favorecimiento, hubiera corrido con la misma suerte de su subalterno de haberse estudiado su responsabilidad por este tipo penal. 7.4.10.

Lo anterior implica una vulneración al artículo 29 constitucional, pues no está dado a la autoridad judicial en sede contencioso administrativa, que estudia la responsabilidad extracontractual del Estado, suplantar el juicio de la autoridad en lo penal, sede en la que no se venció la presunción de inocencia. 7.4.11. Considera la Sala que el a quo centró su atención en un punto que no resultaba determinante para establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación pues, si bien afirmó que la privación de la libertad del señor Didier Hernando Rodríguez Oros se había ajustado a los cánones legales para el efecto, no explicó por qué había sido así. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.4.12.

Al respecto, la Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso particular: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 7.4.13.

En consecuencia, la Fiscalía debía contar con razones suficientes para decretar la medida, pues en estos eventos se encuentra en vilo el derecho a la libertad del sindicado. 7.4.14. Sobre este punto, en la diligencia de indagatoria al señor Didier Hernando Rodríguez Oros se estableció lo siguiente: “La Fiscalía, para decidir la petición de la señora defensora, ha de precisar que los delitos por lo que ha sido llamado a rendir indagatoria el señor RODRÍGUEZ, son una lata identidad, por los que faculta al funcionario para ordenar la captura de la persona que ha sido llamada a rendir descargos, y como lo advierte la defensa se ha de resolver su Situación Jurídica; en segundo lugar como obra al interior del proceso, se han proferido sendas resoluciones de calificación, en donde varias de las personas cubiertas con acusación se hallan evadidas, pese a que varios aún son miembros activos del ejercito (sic), y de alto rango.

Así las cosas, se tiene que en este caso el señor sub oficial, debe permanecer privado de la libertad hasta tanto se resuelve su situación jurídica, a efectos de evitar su evasión para comparecer a este proceso como se ha hecho palpable en esta instrucción por otros sujetos procesales”17. 7.4.15. En este mismo sentido, la Fiscalía 60 Especializada en DDHH y DIH definió la situación jurídica del señor Rodríguez Oros, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, por medio de Resolución de 24 de abril de 2012, como ya se indicó. De este acto se extrae: “En es (sic) entonces consecuente con lo anotado, la necesidad de ordenar la privación intramural del soldado RIGOBERTO ISAZA MILLAN, y de el (sic) cabo DIDIER HERNANDO RODRÍGUEZ, ya que la entidad de los delitos por los que fueron escuchado (sic) en descargos, atentan de manera sensible la sociedad.

Contra la esencia de ser, (sic) ser humano, por ellos los fines preventivos está más que sustentada, pues fueron funcionarios los que sin la menor compunción, acometieron de la manera más infame, el homicidio de los civiles. De continuar los militares en libertad, fácil les resulta el desarrollo de conductas que a todas luces vulneran la tranquilidad de la sociedad, que horrorizada clama el castigo ejemplar de todos aquellos, a quienes se les ha señalado ser activos protectores de los bienes jurídicos consagrados en la Constitución; por ello resulta necesario garantizar los fines que la medida persigue, como que frente a graves infracciones a la ley, se garantice la comparecencia y de de (sic) contera impedir una posible fuga, e igualmente impedir la continuación de su actividad delictiva y/o labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o, incluso, entorpecer la actividad probatoria”18. 17 Folios 23-24, archivo “2013-123 CUADERNO 18”, expediente digital. 18 Folio 99, archivo “2013-123 CUADERNO 18”, expediente digital.

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.4.16. En esta medida, la Sala resalta que los delitos por los que se perseguía a los sindicados revestían una especial gravedad, por cuanto se trató de una afectación significativa a la sociedad, en un fenómeno no desconocido para los colombianos, conocido como ejecuciones extrajudiciales, por las cuales las Fuerzas Militares incurrieron en vulneraciones graves a los derechos humanos en búsqueda de resultados operacionales. 7.4.17.

Además, el demandante y los demás sujetos indiciados eran miembros activos del Ejército Nacional, que podían hacer uso de su influencia para entorpecer la labor investigativa y la Fiscalía 60 Especializada había constatado que algunos de los miembros investigados se habían fugado. 7.4.18. En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador y, de algún modo, ejecutor de la medida de aseguramiento, contaba con razones para privar de la libertad a los militares investigados, por lo que no solo se cumplía con el estándar del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, sino también con los postulados constitucionales, esto es, la primacía del interés general sobre el particular. 7.4.19.

Es por estas razones que la Sala no advierte que se configuren los presupuestos de la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues en este escenario no se discute el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Didier Hernando Rodríguez Oros entre el 17 de abril de 2012 y el 17 de septiembre de 2016, tiempo en que duró la investigación y juicio penal, pero esta medida preventiva no se adoptó de forma irregular o arbitraria por el ente acusador. 7.4.20.

Para la Sala, como lo ha sentado la jurisprudencia que sustenta la decisión, no es suficiente que se hubiera emitido sentencia absolutoria para condenar al Estado, sino que debió demostrarse que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al decretar la medida privativa de la libertad fuera desmedida o desproporcionada a los intereses del Estado como acusador. 7.4.21.

En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de septiembre de 2023, pero en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII.

COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia a más de que las mismas no fueron acreditadas en su causación. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00364-01 Didier Hernando Rodríguez Oros y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de septiembre de 2023, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala virtual del 2 de mayo de 2024, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JPMP