JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2023-00130-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2023-00130-01 Actuación: Conciliación Extrajudicial Parte Convocante: Yeimy Maritza Gámez Barreto Parte Convocada: CAPRESOCA E.P.S. Asunto: Contrato Realidad – Reconocimiento de acreencias y prestaciones laborales Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de enero de 2024, a través de la cual se improbó la conciliación extrajudicial a la que arribaron las partes ante la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos en sesión de 4 de julio de 2023.

II. OBJETO Y TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN 2.1. A través de apoderado judicial, el día 28 de marzo de 2023, la señora Yeimy Maritza Gámez Barreto acudió al mecanismo previsto en la Ley núm. 2220 de 2023, con el fin de que Capresoca E.P.S. reconociera la existencia de una relación de carácter laboral, derivada de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión “en los procesos de cuentas por pagar de la división administrativa y financiera de CAPRESOCA EPS”, de 26 de enero de 2018 a 28 de diciembre de 2022. 2.2.

Vistos los antecedentes de la convocatoria, la solicitud se basó en los siguientes hechos: 2.2.1. La señora Yeimy Maritza Gámez Barreto fue vinculada a Capresoca E.P.S. por medio de varios contratos de apoyo a la gestión, en procesos de cuentas por pagar de la división administrativa y financiera, entre el 26 de enero de 2018 y el 28 de diciembre de 2022. 2.2.2.

Los referidos contratos disfrazaron una relación laboral, ya que la convocante prestaba sus servicios de manera subordinada por cuanto cumplía estrictamente el horario establecido por superiores directos, en jornada completa y con dedicación exclusiva, cumplía órdenes de sus superiores, se valía de medios y recursos de la entidad convocada, las Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 2 funciones desempeñadas correspondían a las generales de un cargo de planta de la entidad, entre otros aspectos. 2.2.3.

La convocante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que consideraba tenía derecho, asunto negado por oficio número 100.18.2.0916 de 8 de marzo de 2023, emitido por Capresoca E.P.S. 2.3. Las pretensiones de la conciliación fueron las siguientes: ““PRIMERO: Que, por vía de conciliación, la convocada CAPRESOCA EPS representada legalmente por NURIA YARLEY BOHÓRQUEZ PEÑA, o por quien haga sus veces, revoque directamente el acto administrativo contenido en el oficio No. 100.18.2.0916 del 08 de marzo de 2023 notificado el 27 de marzo de 2023 por el cual negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales de la convocante.

SEGUNDO: Que por vía de conciliación la entidad convocada reconozca que entre esta y la convocante existió una verdadera relación laboral desde el 26 de enero de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2022.

TERCERO: Que por vía de conciliación la entidad convocada reconozca que despidió de forma unilateral y sin justa causa a mi poderdante el día que injustificadamente dejó de renovarle su contrato de prestación de servicios y por tanto debe proceder a pagar la indemnización correspondiente por ese concepto, es decir, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($58.433.592)

CUARTO: Que la convocada pague a mi poderdante las prestaciones sociales desde su vinculación a la entidad, hasta el día en que dejó de prestar los servicios subordinados y por lo tanto debe proceder a la liquidación, reconocimiento y pago de las mismas prestaciones de que goza un empleado público de la entidad, en un cargo igual o similar.

QUINTO: Que, como consecuencia de la no liquidación de las prestaciones sociales, se debe pagar a mi mandante una suma de un (1) día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta el último salario devengado.

SEXTO: Que la convocada cancele los salarios caídos o indemnización por falta de pago, a mi poderdante por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, en especial las prestacionales.

SEPTIMO: Que la convocada reembolse a mi poderdante todas y cada una de las retenciones en la fuente hechas en la ejecución de cada contrato, por no ser legales.

OCTAVO: Se reconozca que la entidad convocada al no renovar el contrato de prestación de servicios a mi poderdante fue arbitraria, por lo que debe renovarlo o proceder a vincular en la planta de personal a mi mandante.

NOVENO: Que los reconocimientos se hagan debidamente actualizados, conforme el I.P.C., de la fecha”. 2.4. La solicitud se asignó a la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos con radicado E- 2023 – 197155, el 10 de abril de 2023. 2.5. Capresoca E.P.S. presentó fórmula conciliatoria a la señora Yeimy Maritza Gámez Barreto, por concepto de pagos de prestaciones sociales, por un monto total Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 3 de veintinueve millones veinticinco mil ciento once pesos ($ 29.025.111,00), además de la revocatoria del oficio número 100.18.2.0916 de 8 de marzo de 2023, notificado el 27 de marzo de 2023. 2.6.

En sesión de 4 de julio de 2023, la parte convocante aceptó la oferta de Capresoca E.P.S., por lo que se dispuso su remisión a los juzgados administrativos para su aprobación, según el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. 2.7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, cuyo titular, en providencia de 10 de agosto de 2023, se declaró impedido para conocer el proceso, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo. 2.8.

A través de auto de 29 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal improbó la conciliación. Decisión notificada el 30 de enero de 2024. 2.9. El apoderado de la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que improbó la conciliación el día 5 de febrero de 2024, esto es, en término. 2.10.

Mediante providencia de 26 de febrero de 2024, el a quo confirmó en sede de reposición el auto recurrido y concedió la apelación. III.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO 3.1. Luego de confrontar los hechos y el material probatorio disponible, el a quo estableció, en primer lugar, que la existencia o no del contrato realidad no se encontraba en discusión en el plano conciliatorio, pues la misma entidad convocada lo reconoció por medio del Comité de Conciliación. 3.2.

Además, debía tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, a partir de lo cual podía inferirse la existencia de la relación laboral entre la convocante y Capresoca E.P.S. 3.3. De otro lado, constató que el acuerdo no resultaba contrario al ordenamiento jurídico, porque el conflicto era de carácter particular y de contenido económico, las partes actuaron por medio de apoderados con facultad expresa para conciliar y, pese a que existía un acto administrativo del que se presumía su legalidad, este era susceptible de ser revocado, en los términos del artículo 93 del CPACA, la caducidad no se había configurado y contra el acto en no procedía recurso obligatorio de apelación. 3.4.

Se tenía demostrado que la señora Yeimy Maritza Gámez Barreto laboró con unas asignaciones que oscilaron entre un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000,00) y dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,00). Además, la prescripción no había operado en el presente caso, dado que entre uno y otro contrato no hubo más de treinta días hábiles de interrupción, de manera que debía tenerse como una única vinculación laboral sin solución de continuidad, según la regla establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021. 3.5.

Así, la liquidación efectuada por Capresoca E.P.S. no resultaba desproporcionada respecto de las acreencias que debían ser reconocidas a la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 4 convocante y, dado que estas no representaban derechos ciertos e indiscutibles, contaban con disponibilidad para conciliar. 3.6.

Sin embargo, el a quo determinó que la Ley solo restringía la conciliación laboral cuando se pretendía disposición sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo cual ocurría en el presente caso, por cuanto si se daba el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad con la señora Yeimy Maritza Gámez Barreto, ello implicaría el subsecuente reconocimiento de prestaciones sociales, entre ellas las cotizaciones al sistema general de pensiones. 3.7.

Sobre este punto, refirió decisión adoptada por este Tribunal el 2 de noviembre de 2013, al interior del proceso con radicado 85001-3333-003-2022-00257-011, según la cual, de acuerdo con la sentencia de unificación en esta materia del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, el juez debía pronunciarse sobre los aportes que deberían o debieron generarse al sistema pensional, por ligarse con el reconocimiento de una relación laboral. 3.8.

En consecuencia, el acuerdo conciliatorio no podía ser aprobado en los términos expuestos, porque de hacerlo se cercenaría la posibilidad de la convocante para acudir a la jurisdicción en busca de este reconocimiento. 3.9. Finalmente, aclaró que, si bien con anterioridad fueron aprobados acuerdos conciliatorios de similar naturaleza, atendiendo al precedente fijado por esta Corporación, se improbaba el acuerdo con el fin de evitar eventuales decisiones lesivas al derecho pensional de la convocante.

IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El recurrente afirmó que el objeto de la conciliación improbado solo refería a pretensiones prestacionales, sin que existiere reclamación alguna frente a aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 4.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los aportes pensionales resultaban imprescriptibles, por lo que esta causa podía demandarse en cualquier tiempo. 4.3. de acuerdo con los dos puntos anteriores, nada obstaba para que la señora Yeimy Maritza Gámez Barreto pudiera demandar su reconocimiento, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado. 4.4.

En consecuencia, la sentencia de unificación estableció que la reclamación de prestaciones sociales y la diferencia de los aportes a pensión podía ejercerse en demandas separadas, pues mientras para lo primero existía un término prescriptivo, para lo segundo no se ataba a prescripción y podría hacerlo el trabajador cuando pretendiera acceder a su pensión o a la reclamación de sus aportes, pero en ningún caso la ausencia de esa reclamación podría entenderse como vulneración de los derechos laborales y podía considerarse como una razón válida para improbar el acuerdo de voluntades de las partes. 1 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 5 V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 8 de marzo de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora causal de nulidad que vivie el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.3. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde a los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico 6.1.1. Visto el recurso de apelación presentado por la parte convocante, en relación con el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de conciliación, el problema jurídico a resolver es si hay lugar o no a revocar el auto que improbó la conciliación judicial a que llegaron las partes, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso. 6.2.

Límite del recurso de apelación 6.2.1. Por tratarse de un auto de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 6.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo convocante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, particularmente a la eventual limitación al derecho de acción de la convocante respecto del reconocimiento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, al no haberse hecho referencia a este aspecto en el acuerdo conciliatorio, según la interpretación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. 6.3.

Elementos de valoración en la conciliación en materia contencioso administrativa 6.3.1. Al tenor del artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, que permite a las partes involucradas en una pendencia, obtener la solución a la diferencia suscitada con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. 6.3.2.

En materia contenciosa administrativa, las personas jurídicas de derecho público están facultadas para conciliar a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 6 se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y en los demás asuntos cuando la conciliación no se encuentre expresamente prohibida (artículo 161 Ley núm. 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022). 6.3.3.

Según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como los relativos a contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular que ejerce funciones propias del Estado. 6.3.4.

Con fundamento en la Ley y en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se han definido unos supuestos para aprobar la conciliación contenciosa administrativa, a saber: 6.3.4.1. Que no hubiera operado la caducidad del eventual medio de control. 6.3.4.2. Que los hechos que son el fundamento de la conciliación estén probados dentro del expediente. 6.3.4.3.

Que quienes concilian tengan disponibilidad de los derechos económicos objeto de la conciliación. 6.3.4.4. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. 6.3.5. Además de estos requisitos, que podrían considerarse de carácter general para impartir aprobación en el escenario contencioso administrativo, existen otros que, dependiendo del asunto a conciliar, deben verificarse, de acuerdo al artículo 89 de la Ley núm. 2220 de 2022: 6.3.5.1.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. 6.3.5.2. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley núm. 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. 6.4.

Caso Concreto 6.4.1. La parte convocante manifestó su desacuerdo con la determinación adoptada por el a quo, en lo referente a una eventual afectación a derechos ciertos e indiscutibles en cuanto al no reconocimiento de los pagos por concepto de seguridad social en pensión, con sus correspondientes ajustes entre empleador y empleado. 6.4.2.

En este punto cabe resaltar que no se encuentran en discusión los demás elementos de la conciliación y, como se estableció en el punto 6.2., el ámbito de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 7 análisis está determinado por la interpretación de la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. 6.4.3.

Según el extremo convocante, si se tiene en cuenta que las pretensiones de la conciliación no hicieron referencia alguna a los derechos derivados del reconocimiento pensional, la aprobación del acuerdo no tendría incidencia alguna en una eventual demanda posterior en la que la convocada reclamase por vía judicial estos rubros dejados de aportar. 6.4.4.

La Sala no comparte esta postura, pues en la referida sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 se consideró frente a la imprescriptibilidad del derecho pensional: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 8 vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador” (Resaltado fuera del texto original) 6.4.5.

A partir de la regla séptima enunciada, la Sala ha adoptado por posición mayoritaria la interpretación a que hizo referencia el juez de primer grado en la providencia recurrida y en el auto que resolvió la reposición, a saber, aquella según la cual: “Con fundamento en lo anterior, se advierte que, de aprobarse el acuerdo conciliatorio, en los términos en que quedó pactado, no es posible que el convocante acuda con posterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el pago de aportes a pensión, pues este concepto se deriva de los emolumentos reconocidos con ocasión a la existencia de una relación laboral.

Los aportes a pensión constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y por ello, aprobar la conciliación sin tener en cuenta dicho concepto, contribuye a que la parte convocante en su calidad de trabajador se abstenga de efectuar la reclamación por esta prestación, por cuanto del dinero que se le reconoce con ocasión al acuerdo conciliatorio, necesariamente debía descontarse el porcentaje que le corresponde para pagarlo en el fondo pensional al que se encuentre afiliado el señor Jesús Ignacio Torres Bohórquez”2 (resaltado fuera de texto). 6.4.6.

Esta posición fue reiterada en asunto de similar naturaleza en providencia de 25 de enero de 2024 con radicado 85001-3333-003-2023-00070-013, por lo que se constituye como un precedente horizontal de este Tribunal, aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, pues su naturaleza es la misma. 6.4.7. Sobre el valor del precedente, ha dicho el Consejo de Estado: “Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional4, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)”5. 2 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sala Única de Decisión. Providencia de 2 de noviembre de 2023 en trámite de conciliación prejudicial con radicado 85001-3333-003-2022-00257-01. M.P. Aura Patricia Lara Ojeda. 3 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda. 4 Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Providencia de 8 de marzo de 2018 emitida en acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02894-00(AC). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 9 6.4.8. En consecuencia, la Sala no encuentra que la situación de la señora Yeimy Maritza Gámez Barreto en este escenario sea diferente de los otros contratistas de Capresoca E.P.S., ni mucho menos que el apoderado recurrente hubiera cumplido con una carga argumentativa significativa que diera lugar a una revisión del precedente en cuestión. 6.4.9.

Ahora bien, no es cierto que de aprobarse la conciliación en los términos a que llegaron las partes fuera separable de la causa el asunto del reconocimiento pensional, pues debe tenerse en cuenta que el medio de control pertinente para el reconocimiento judicial del contrato realidad es la nulidad y restablecimiento del derecho y, como lo señala el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, como consecuencia de la conciliación se tiene por revocado el acto administrativo. 6.4.10.

Siendo esto así, la parte convocante perdería la causa para demandar, pues el acto administrativo habría salido de la vida jurídica y habría efecto de cosa juzgada, por lo que se configura el riesgo de pérdida en el acceso a la justicia para el reconocimiento judicial de derechos ciertos e indiscutibles derivados de la relación laboral que, dicho sea de paso, solo se presume, pero no se demuestra judicialmente. 6.4.11.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación también señaló que este reconocimiento sobre los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones procede a título de restablecimiento del derecho6, lo que sin duda genera un nexo entre el reconocimiento de la relación laboral y el derecho pensional. 6.4.12. Es así como atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en providencia de 29 de enero de 2024. 6.4.13.

La Sala considera prudente precisar que, justamente en aras de salvaguardar el derecho cierto e indiscutible pensional de la convocante, lo procedente es la verificación judicial del vínculo laboral, a fin de que en dicho escenario las garantías hacia la trabajadora sean fortalecidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de enero de 2024, que improbó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos de 4 de julio de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme este proveído, dejando las copias de rigor. 6 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 18 de julio de 2018 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23- 33-000-2013-00689-01(3300-14).

C.P. William Hernández Gómez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2023-00130-01 Yeimy Maritza Gámez Barreto - Capresoca E.P.S. Conciliación Extrajudicial Auto Resuelve Apelación 10 Aprobado en Sala virtual del 2 de mayo de 2024, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JPMP