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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2020-00109-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000109-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO VARÓN CERQUERA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor MANUEL GUILLERMO VARÓN CERQUERA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Inaplicar por inconstitucionales los artículos: 16 del Decreto 1091 de 1995, 30 del Decreto 2724 del 2000, 29 del Decreto 2737 del 2001, 29 del Decreto 745 del 2002, 29 del Decreto 3552 del 2003, 29 del Decreto 4158 del 2004, 29 del Decreto 923 del 2005, 29 del Decreto 407 del 2006, 29 del Decreto 1515 del 2007, 28 del Decreto 673 del 2008, 27 del Decreto 737 del 2009, 27 del Decreto 1530 del 2010, 27 del Decreto 1050 del 2011, 27 del Decreto 842 del 2012, 27 del Decreto 1017 del 2013, 27 del Decreto 187 del 2014, 27 del Decreto 1028 del 2015, 27 del Decreto 214 del 2016, 27 del Decreto 984 del 2017, 28 del Decreto 324 del 2018 y Decreto 1002 del 2019.

Segunda: Declarar la nulidad de lo siguientes actos administrativos: a. El acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo en relación con la petición presentada por el señor MANUEL GUILLERMO VARÓN CERQUERA el 12 de julio de 2019, a través del que la POLICÍA NACIONAL negó la reliquidación de su salario como miembro del nivel ejecutivo, con la inclusión del subsidio familiar, conforme a lo normado por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. b. La Resolución No. 11309 del 2 de septiembre del 2019 proferida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” mediante la que reconoció asignación de retiro mensual al actor, sin Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 2 incluir como partidas computables el subsidio familiar de que trata el Decreto 1212 de 1990. Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenar a POLICÍA NACIONAL a: a. Reliquidar el salario del demandante con inclusión del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. b. Cancelar al señor VARÓN CERQUERA las sumas de dinero que debió percibir por concepto de subsidio familiar entre los años 2015 y 2019 y que no fueron canceladas al no haberse liquidado de conformidad con la norma anteriormente referida.

Cuarta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” a: c. Reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo el subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. d. Cancelar al señor VARÓN CERQUERA el retroactivo de las sumas de dinero que dejó de percibir como consecuencia de la ausencia de inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro.

Quinta: Indexar los valores que se reconozcan en favor del accionante. Sexta: Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Séptima: Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 3 a 5 ítem 27 archivo 1 índice 3). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: 1.

El 5 de agosto de 1996 el señor MANUEL GUILLERMO VARÓN CERQUERA ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el grado de patrullero. 2. El 26 de agosto de 1999 el demandante contrajo matrimonio con la señora FRANCY NELLY HENAO MUÑETON y fruto de esa unión nacieron los señores KEVIN MANUEL y NICOLY SMILY VARÓN HENAO 3. El 20 de agosto de 2019 al actor le fue reconocida asignación de retiro en el grado de intendente, equivalente al 83% de su asignación mensual. 4.

El 12 de julio de 2019 el accionante solicitó a la POLICÍA NACIONAL que reliquidara su asignación mensual con inclusión del subsidio familiar de conformidad con lo normado en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. 5. La POLICÍA NACIONAL omitió informar que la petición elevada por el señor VARÓN CERQUERA el 12 de julio de 2019 no era de su competencia, ni la remitió a la entidad encargada de resolverla (fls. 4 a 7 ítem 27 archivo 1 índice 3).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 13, 42 y 209 de la C. P. y 82 del Decreto 1212 de 1990, puesto que, el acto administrativo ficto acusado se profirió con infracción a las normas en que debió fundarse toda vez que: a. Los miembros de la POLICÍA NACIONAL que, como el demandante, pertenecer al nivel ejecutivo de dicha entidad, perciben un subsidio familiar proporcionalmente menor al que tienen derecho los suboficiales y oficiales de la misma institución, pese a que los ingresos de estos últimos son ostensiblemente mayores, lo que contradice la finalidad de dicha ayuda, que tiene como objeto complementar los ingresos de los trabajadores de menores recursos. b. La diferencia que existe entre lo que perciben por concepto de subsidio familiar los miembros del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL y los oficiales y suboficiales de dicha entidad, constituye un trato discriminatorio entre iguales que afecta negativamente a los servidores públicos de menores ingresos (fls. 8 a 15 ítem 27 archivo 1 índice 3).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 8 de abril de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 10 archivo 1 índice 3), diligencia que se surtió el 17 de junio de la misma anualidad (ítem 12 archivo 1 índice 3). LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el demandante pretende que se apliquen simultáneamente el Decreto 1091 de 1995 que regula el subsidio familiar a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL y los decretos 212 y 213 del mismo año, que lo hacen respecto de los oficiales y suboficiales del mismo cuerpo, lo que transgrede el principio de inescindibilidad de la norma.

En este sentido, como la disposición que regula la situación del demandante no contempla que los miembros del nivel ejecutivo de la entidad demandada perciban el subsidio familiar como factor salarial, no tiene derecho que dicha ayuda se incluya en la base de liquidación de su asignación de retiro. Finalmente, propuso como excepciones las de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, ACTO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD, PRESCRIPCIÓN E INOMINADA y LA INDEXACIÓN (ítem 14 archivo 1 índice 3).

El 5 de agosto de 2021 la PARTE ACCIONANTE presentó reforma de la demanda que fue admitida mediante proveído del 16 de febrero de 2023 y a través de la que se ordenó notificar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” (ítems 16, 17 y 26 a 30 archivo 1 índice 3), actuación que se surtió el 27 de marzo del mismo año (ítem 32 archivo 1 índice 3) que dentro del término correspondiente se pronunció, así: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 4 La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el demandante pretende que se apliquen simultáneamente el Decreto 1091 de 1995 que regula el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL y los decretos 1212 y 1213 del mismo año lo hacen respecto de los oficiales y suboficiales del mismo cuerpo lo que transgrede el principio de inescindibilidad de la norma.

En este sentido, como la disposición que regula la situación del actor no contempla que los miembros del nivel ejecutivo de la entidad demandada perciban el subsidio familiar como factor salarial, no tiene derecho que dicha ayuda se incluya en la base de liquidación de su asignación de retiro, lo cual está en consonancia con la sentencia de unificación emitida por H. Consejo de Estado.

Finalmente, propuso como excepción la de INEXISTENCIA DEL DERECHO (ítem 34 archivo 1 índice 3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023 reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, mientras que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” propuso las mismas razones que plasmó en la contestación de la demanda (fls. 8, 9, 10 y 11 ítem 45 archivo 1 índice 3).

Por su parte, la POLICÍA NACIONAL expuso nuevamente las razones que plasmó en la contestación de la demanda original e indicó que, en este distrito judicial existen múltiples precedentes en los que se han negado las pretensiones de la demanda en procesos con pretensiones y fundamentos idénticos a los aquí expuestos (fls. 9 y 10 ítem 45 archivo 1 índice 3).

Por su parte el señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO señaló que, contrario a lo firmado por el actor las condiciones laborales de los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL no son idénticas, pues entrañan requisitos, responsabilidades y condiciones distintas lo que implica que, el hecho de que los primeros grupos perciban el subsidio familiar como partida computable de su asignación de retiro a diferencia de los miembros del nivel ejecutivo, no conlleva una violación al derecho a la igualdad (fl. 8 11 ítem 45 archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 22 de septiembre de 2023, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, ACTO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD, propuestas por la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional, y de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma indicada en la parte motiva. (…)” Como fundamentos del precitado fallo el a quo señaló que: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 5 a. El H. Consejo de Estado ha indicado que, las diferencias existentes entre los regímenes laborales de los miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y oficiales de la POLICÍA NACIONAL difieren entre sí, lo que no transgrede el derecho a la igualdad, pues no desempeñan funciones equiparables, por lo que la únicas partidas computables en la asignación de retiro de quienes se encuentran en el nivel ejecutivo son las previstas en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004. b. De la lectura del artículo 188 del C. P. A. C. A., adicionado por el artículo 47 la ley 2080 de 2021 se extrae que, únicamente aquellos procesos en los que se ventilen intereses públicos se encuentran exentos de la condena en costas por lo que, de conformidad con dicha prescripción normativa y a las diversas providencias proferidas en la materia por el H. Consejo de Estado, entre ellas la expedida en el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217) con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez, la precitada condena debe analizarse bajo un criterio objetivo, resultando procedente en aquellos casos en los que la parte vencida haya promovido un ejercicio innecesario del aparato jurisdiccional.

Por lo anterior, se debe condenar en costas a la entidad demandada, tasándolas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto del 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la suma UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.315.000) equivalente al 3 % de la estimación razonada de la cuantía (fls. 13 a 20 ítem 45 archivo 1 índice 3).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda considerando que existe un trato desigual e injustificado entre los oficiales y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL y los funcionarios del nivel ejecutivo de la misma entidad, pues aunque el subsidio familiar tiene por objeto ayudar al trabajador de menores ingresos a cubrir los gastos que necesita para sostener a su familias, a los funcionario de los primeros dos grupos dicha ayuda se les reconoce como partida computable en la asignación de retiro, mientras que a los últimos no, desconociendo que se encuentran en el componente jerárquico peor remunerado de dicho cuerpo civil.

Por otra parte, indicó que, de acuerdo con el artículo 188 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no debió condenársele en constas en primera instancia (ítem 48 archivo 1 índice 3). Con proveído del 7 de diciembre de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 49 archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso se repartió al despacho sustanciador el 12 de febrero de 2024 (archivo 2 índice 1), el cual por auto del 29 de los mismos mes y anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia índice 6) y el 23 de abril del año que avanza el expediente ingresó al Despacho para fallo (índice 11).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 6 Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia lo profirió un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante MANUEL GUILLERMO VARÓN CERQUERA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 8 archivo 1 índice 3); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

También se encuentra acreditado que, el actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 31 a 33 del ítem 3 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del numeral 2° del artículo 1611 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en el presente medio de control se debate la nulidad de un acto administrativo ficto proferido por la POLICÍA NACIONAL frente a la solicitud elevada por el accionante el 12 de julio de 2019; y de la Resolución No. 11309 del 2 de septiembre del 2019 expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA 1 “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 7 POLICÍA NACIONAL “CASUR”, donde se indicó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 ibidem Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.”.

En el sub judice la parte accionante busca la reliquidación de su asignación de retiro, la que tiene el carácter de prestación periódica, por lo que no opera la caducidad, a la luz de la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Los problemas jurídicos en el sub lite se encaminan a determinar si a. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación del subsidio familiar de un miembro del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL ® aplicando el régimen previsto para los oficiales y suboficiales de la misma entidad? b. ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar reliquidar la asignación de retiro de un miembro (r) del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL con inclusión del subsidio familiar? c. ¿Es procedente revocar la condena en costas que fue impuesta en primera instancia a la parte demandante que resultó vencida en el asunto sub examine? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: El artículo 1°. de Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6°. de la Ley 62 de 1993 para crear la carrera policial denominada nivel ejecutivo, así: “ARTÍCULO 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de' 1993. quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales. personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”.

Por su parte, respecto de la reglamentación del referido nivel ejecutivo, el artículo 7 de la misma Ley estableció: “Artículo 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1.

Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 8 - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición. 2.

Modificar el Decreto 2584 de 1993, ''Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; b) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento. 3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos. 4.

Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. 5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”. Sobre el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL el Decreto 1091 de 1995 estableció: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 9 de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post- secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar.

Artículo 19. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos: a) Por muerte de la persona a cargo; b) Por independencia económica; c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago; d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico; e) Por cumplir la edad límite.

Artículo 20. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.”.

En lo concerniente a la asignación de retiro del referido nivel de la POLICÍA NACIONAL, el decreto en mención estableció: “Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 10 establecida en el artículo 14C del presente decreto, el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas con las partidas contempladas en el presente artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.

Parágrafo 3°. Para efectos de la liquidación de las cesantías al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se tomará la distinción dispuesta en el artículo 14C del presente decreto en su totalidad.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Finalmente, el Decreto 754 de 2019 fijó el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, así: “Artículo 1°.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3°2 del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.”.

5.2. JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: En cuanto al régimen salarial y prestacional régimen ejecutivo el H. Consejo de Estado indicó: “Por lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo si bien no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, 2 “Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1.

Sueldo básico. 2. Prima de retorno a la experiencia. 3. Subsidio de alimentación. 4. Duodécima parte de la prima de servicio. 5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo 1. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.

Parágrafo 2. Parágrafo adicionado por el Art. 17 del Decreto 669 de 2022. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Artículo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente Artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 11 entre otras, sí se crearon unas nuevas primas (prima de retorno a la experiencia y del nivel ejecutivo) y se estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de marzo de 1996.

En efecto, de la materia probatorio obrante en el proceso, se advierte que contrario a lo afirmado por el demandante el Ejecutivo no desconoció el principio de no regresividad, pues analizado en su conjunto, se reitera, el régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios, situación de la que no se allegó y prueba en contrario.

Igualmente, cabe precisar que en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos aparece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. "3 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos relevantes que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor MANUEL GUILLERMO VARÓN CERQUERA ingresó al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL el 28 de agosto de 1997 (fl. 27 ítem 3 archivo 1 índice 3). b. El 2 de septiembre de 2019 la entidad accionada profirió la Resolución No. 11309 a través de la que reconoció asignación de retiro al antes referido, de conformidad con lo previsto en el Decreto 754 de 2019 (fls. 28 y 29 ítem 3 archivo 1 índice 3). c. El 12 de julio de 2019 el actor solicitó a “CASUR” la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar (fls. 24 a 26 ítem 3 archivo 1 índice 3).

Veamos entonces si con las pruebas antes requeridas se acreditan los cargos de apelación propuestos por el recurrente: DE LA PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN EL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO EN SERVICIO ACTIVO Y SU INCLUSIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL: En lo que respecta a este argumento propuesto por el impugnante el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado en jurisprudencia reciente: “(…) el subsidio familiar no tiene carácter salarial, sino que se trata de una prestación que tiene el propósito de contribuir al servidor público con las cargas económicas que conlleva el sostenimiento de su núcleo familiar.

Además, se acudió al test de igualdad para definir si existía la alegada vulneración entre oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo el cual sirvió de fundamento para determinar que ni siquiera existen supuestos de hecho que sean susceptibles de comparación (…) En este contexto y en atención al objeto de la pretensión de trato idéntico de los niveles ejecutivo, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, se estima oportuno agregar que la Corte Constitucional ha definido que no existe un mandato constitucional de igualdad extrema en la liquidación de prestaciones sociales de todos los servidores públicos, sino que el derecho se garantiza con la protección de la 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Fecha:05 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00168-01(1726-13). Actor: LUIS JAIRO UMAÑA HERNÁNDEZ. Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 12 contingencia que busca amparar determinada prestación social.

Así lo sostuvo aquella corporación en la sentencia C-244 de 2013: «[…] Esta Corte quiere dejar en claro que la Ley y las políticas públicas salariales han aspirado a nivelaciones y equivalencias salariales en el orden de las magnitudes y que sus esfuerzos no tienen que traducirse en liquidaciones idénticas, peso a peso, o centavo a centavo.

La Ley ha tenido propósitos de justicia distributiva genérica y no se viola por diferencias menores en los resultados de la liquidación de las prestaciones sociales. Tal igualdad extrema no es ordenada por la Constitución […]. Las prestaciones sociales son pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida", cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores.

Ello llevó a que el derecho social del trabajo ofreciera, junto con los salarios, esquemas solidarios de cotización y pago de "prestaciones sociales" que, unidos a los salarios, produjeran niveles mínimos de seguridad social de los trabajadores frente al desempleo (cesantías), a la enfermedad y la muerte (pensiones), a la necesidad de descanso (vacaciones) y a pagos extraordinarios que ayudaran a solventar el consumo en épocas socialmente significativas como las vacaciones escolares de mitad de año y las navidades (primas de servicio) o a costear los costos crecientes del transporte en economías urbanas (subsidio de transporte). […]» La anterior consideración ofrece un criterio que resulta plenamente aplicable en el asunto bajo estudio.

Es así, por cuanto de aquel se derivan las siguientes conclusiones: - No se vulnera el mandato constitucional de igualdad material del nivel ejecutivo en relación con la liquidación del subsidio familiar, puesto que el componente dirigido a contribuir con las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia también está previsto para este personal. - La jurisprudencia de esta corporación ya ha admitido la potestad del legislador para determinar cuáles emolumentos deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, categoría que tiene la asignación de retiro de las fuerzas armadas.

Por este solo hecho no se vulnera el derecho a la igualdad ni se otorga un trato abiertamente discriminatorio, mucho menos cuando la discusión se presenta frente a regímenes cuyas diferencias de hecho (…) De la liquidación del subsidio familiar en servicio activo Al respecto, se estima que, según lo antes expuesto, las diferencias en la liquidación del subsidio familiar no conllevan la vulneración del derecho a la igualdad desde un punto de vista material.

Es así, toda vez que la vicisitud de la vida que se busca auxiliar, esto es la contribución a las cargas económicas del sostenimiento del núcleo familiar se encuentra amparado tanto para el nivel ejecutivo como para el personal de oficiales, suboficiales y agentes. Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013, la garantía de igualdad no se traduce simplemente en la liquidación idéntica de la prestación, sino en el hecho de que la misma contingencia se encuentra amparada, así se verifica en las disposiciones cuya confrontación propone el actor, esto son los decretos 1091 de 1994 (artículos 15 y ss.), 1212 y 1213 de 1990 (artículos 82 de ambos cuerpos normativos).

De la inclusión del subsidio familiar como partida computable En lo atinente a la inclusión de esta prestación en la asignación de retiro, se constata que las normas que regían su situación, particularmente los artículos 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012 no incluyeron el Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 13 subsidio familiar como uno de los factores que debían computarse para tales efectos. Sobre el punto, se observa que, en primer lugar, esta corporación ha admitido que el legislador o el gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, tienen la posibilidad de determinar los que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Por este solo hecho no se vulnera el derecho a la igualdad ni se otorga un trato abiertamente discriminatorio. Estas discrepancias se fundan en «(i) la jerarquía de los cargos; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las unciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos» lo que sustenta la razonabilidad de que no todos tengan la misma remuneración y prestaciones.

En segundo lugar, esta corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado en torno a las diferencias existentes entre el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el que le asiste al resto de personal de oficiales, suboficiales y agentes. Al respecto, se ha efectuado el análisis de los regímenes en su integridad y se ha concluido que resulta más favorable el primero respecto de los segundos.

En efecto, la asignación salarial reconocida al personal del nivel ejecutivo resultó superior a la concedida al resto del personal. De ahí que se infiere que cada uno de los regímenes mencionados contiene aspectos más favorables que los otros dos, de modo que no puede entenderse que la expedición del Decreto 1091 de 1995 conlleve el menoscabo de los derechos de sus destinatarios.

En esas condiciones, admitir la extensión de las normas que rigen a los oficiales y suboficiales al nivel ejecutivo desconoce el principio de inescindibilidad del régimen prestacional, pues no se observa una justificación constitucionalmente admisible para extender su aplicación en los argumentos expuestos por la parte demandante. En ese orden, no se encuentra mérito para revocar la sentencia de primera instancia. (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior se observa que, no resulta procedente reliquidar el subsidio familiar que el accionante devengó mientras estuvo en servicio activo en la forma prevista en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, pues dicha norma regula dicha ayuda únicamente respecto de los oficiales y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL, así mismo tampoco es posible incluirlo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro de los ex funcionarios del nivel ejecutivo de la entidad aludida, aunque quienes se desempeñaron como suboficiales y oficiales de la misma gocen de tal beneficio, lo cual no encarna un trato desigual entre iguales, pues la existencia de regímenes prestacionales distintos obedece a las diferencias que se dan en cuanto a la cualificación, funciones desarrolladas, responsabilidad que asumen y jerarquía de los cargos desempeñados en la entidad, por lo que este argumento no está llamado a prosperar.

DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA: Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, 4 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Fecha: 9 de noviembre de 2023. Radicación No: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021). Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000109-01 14 cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19- 10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado1, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 15 b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 16 Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 17 Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que, en principio, se debiera confirmar la providencia recurrida en lo que a este motivo refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma manera, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás el fallo recurrido se mantiene incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 34) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000109-01 18 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado