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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00121-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Pérdida de Investidura Demandante: Jenniffer Astrid Pérez Sierra Demandado: Jader Andrés Flórez Castañeda EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00121-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Decide el despacho la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda por la señora Jenniffer Astrid Pérez Sierra.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de medida cautelar (pág. 4-consecutivo 002- cuaderno ppal) La ciudadana previamente citada, solicita se suspenda el acto administrativo de elección del señor Jader Andrés Flórez Castañeda como concejal del municipio de Aguazul por el partido Conservador y por ende se permita posesionarse al segundo de la lista. 1.2.

Hechos que soportan la medida cautelar (pág. 1 y 2 -consecutivo 002- cuaderno ppal) Señala que el señor Jader Andrés Flórez Castañeda fue elegido como concejal del municipio de Aguazul por el partido conservador colombiano; aduce la demandante que se encuentra inhabilitado por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, porque según información emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito estuvo condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Refiere que el antes mencionado tenía plena conciencia de que estaba inhabilitado para ocupar el cargo y aun así dolosamente presentó su candidatura al concejo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00121-00 p. 2 1.3. Documento que soporta la solicitud (consecutivo 003- cuaderno ppal) Con la demanda se aporta copia del auto interlocutorio No. 1479 proferido el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Yopal, en el cual se expone lo siguiente: • El señor Jader Andrés Flórez Castañeda fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMLV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. • En la aludida providencia se indica que el mencionado señor cumplió las obligaciones impuestas y que feneció el periodo probatorio, razón por la cual decretó la extinción de la sanción penal que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en la sentencia proferida el 03 de abril de 2014 y que igual suerte corrían las penas accesorias y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ordenadas en la citada providencia. 1.4.

Trámite de la medida cautelar (consecutivo 001- cuaderno medida cautelar) Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, se dispuso correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días para que emitiera pronunciamiento, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto. Se observa, que el demandado no hizo manifestación alguna respecto de la medida. 1.5.Concepto Ministerio Público (consecutivo 007- cuaderno medida cautelar) El agente del Ministerio Público, indicó que con las pruebas documentales se acredita la calidad de concejal electo del municipio de Aguazul del demandado JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA.

En su concepto, del material probatorio se concluye de manera indudable que el demandado fue declarado responsable y condenado a pena privativa de la libertad de 56 meses de prisión y otras accesorias por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual redimió en parte por trabajo, además que posteriormente se le concedió la sustitución por prisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00121-00 p. 3 domiciliaria y después de forma oficiosa y ante el cumplimiento de las obligaciones contraídas se ordenó la extinción de dicha sanción penal.

Refirió, que según lo indicó la demandante, el señor JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA legalmente no podía inscribirse como candidato ni ser elegido concejal municipal, al estructurarse la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, precisando que por mandato constitucional la inhabilidad en que estaba incurso el señor Flórez Castañeda es de naturaleza intemporal y no desaparece en ningún tiempo, ni siquiera por rehabilitación de derechos al tratarse de una condena por el delito de NARCOTRÁFICO; tal y como se desprende de lo consignado en la Carta Política en su artículo 122.

Concluyó señalando que se estructura el requerimiento para decretar la medida cautelar deprecada por cuanto que se ha demostrado fehacientemente la vulneración y desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del señor JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA al inscribirse, postularse y hacerse elegir como Concejal del Municipio de Aguazul, a sabiendas de que estaba incurso en una causal de inelegibilidad que legalmente también se encuentra establecida por el Legislador como de Pérdida de Investidura.

En tal sentido, solicita se acceda a lo peticionado y se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del señor Jader Andrés Flórez Castañeda como Concejal electo del Municipio de Aguazul. 2. Premisas Jurídicas La Ley 1881 de 2018 que regula la pérdida de investidura de congresistas y que es aplicable a concejales y diputados según lo establecido en su artículo 22, no contempla disposición alguna en materia de medidas cautelares; no obstante, en aplicación del artículo 21 de la citada norma, en aquellos aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código de Procedimiento Ad- ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual sí regula lo concerniente a la figura en mención. En relación con la procedencia de las medidas cautelares, el Consejo de Estado en providencia de 06 de febrero de 2019, precisó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00121-00 p. 4 “Ley 1881 de 2018, que en su artículo 1º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

(…) El artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA”1 (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en la jurisprudencia previa, es procedente estudiar las medidas cautelares que se presenten en los procesos de pérdida de investidura, para lo cual se traen a colación las normas que al respecto, contiene el CPACA:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)” (…)”. (Negrilla fuera de texto) Pues bien, de la norma previamente transcrita, se colige que en todos los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción el juez, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda y a petición de parte, puede decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, para lo cual, 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN; providencia de 06 de febrero de 2019, Rad. No: 11001-03-15-000-2018-04505-00(A), C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Actor: PAULA ANDREA LANDÁZURI OJEDA; Demandado: VÍCTOR MANUEL ORTIZ JOYA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00121-00 p. 5 puede entre otras, impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes del proceso e incluso puede adoptar medidas cautelares de urgencia, si evidencia que no es posible agotar el término establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.

Inhabilidad al régimen de inhabilidades por condena a pena privativa de la libertad. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y en su numeral 1 dispone lo siguiente: “1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas (…)” Al respecto el Consejo de Estado explicó: “la extinción de la acción penal es un fenómeno distinto a la extinción de la sanción penal o extinción de la pena, y por ende tienen efectos diferentes respecto de la configuración de la inhabilidad, pues mientras la primera da lugar a entender inexistente la sentencia condenatoria que se hubiere llegado a proferir, y por ende, faltaría uno de los requisitos para que se configure la inhabilidad; la segunda, no tiene ese mismo efecto pues la sentencia condenatoria ejecutoriada sigue existiendo, lo que ocurre es que la sanción allí impuesta no es ejecutable, y para la configuración de la inhabilidad lo que se requiere es la sentencia condenatoria ejecutoriada”2 De conformidad con lo anterior, se encuentra inhabilitado para ser concejal, quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad con excepción de los delitos dolosos o culposos, resaltando que la extinción de la sanción penal no afecta la sentencia condenatoria, tan solo impide que la condena sea ejecutable.

En el presente asunto, la demandante allegó copia del auto del 12 de octubre de 2018, proferido dentro del expediente No. 85-001-61-05474-2014-80073 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en el cual se indica que el señor Jader Andrés Flórez Castañeda fue condenado por el Juzgado Tercero a la pena principal de 56 meses de prisión y estuvo cumpliendo la pena impuesta, etapa en la que se le redimieron varios meses por trabajo y se le concedió permiso de 72 horas. 2 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN PRIMERA; providencia de 26 de agosto de 2021, Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00094- 01(PI),Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS; Demandado: ALFREDO FERNÁNDEZ; Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PREVISTO PARA LOS CONCEJALES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00121-00 p. 6 Igualmente resalta que en providencia del 01 de septiembre de 2016, se le concedió el subrogado de la libertad condicional al sentenciado Jader Andrés Flórez Castañeda, para lo cual firmó el correspondiente compromiso.

En el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se indica que el mencionado señor finalizó el periodo de prueba de 20 meses y 17 días, que se le otorgaron cuando se accedió al beneficio de libertad condicional y que se aprecia el cumplimiento de las obligaciones que el sentenciado adquirió para el disfrute del subrogado, razón por la cual decretó la extinción de la sanción penal.

De lo expuesto se advierte que el señor Jader Andrés Flórez Castañeda, quien fue elegido como concejal del municipio de Aguazul por el partido conservador para el periodo 2024-2027 fue condenado en sentencia del 03 de abril de 2014, razón por la cual, se advierte en principio que se configura la causal antes referida, circunstancia por la cual se accederá a la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia se ordenará suspender el acto de elección del concejal Jader Andrés Flórez Castañeda y su correspondiente posesión mientras se surte el trámite de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, R E S U E L V E: ÚNICO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Jenniffer Astrid Pérez Sierra. En consecuencia, se ORDENA suspender el acto de elección del señor Jader Andrés Flórez Castañeda como concejal del municipio de Aguazul por el partido conservador para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, líbrense de manera inmediata, las correspondientes comunicaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada CECP/KETC