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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2019-00051-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Vinculada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Prima de clima M. P. LEONARDO GALEANO GUEVARA I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal Casanare, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio de control de la referencia II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA SAMAI Admisión de la demanda 22-08-2019 ítem 001 índice 6 SAMAI Notificación del auto admisorio 17-03-2020 ítem 001 Índice 6 SAMAI Contestación de la demanda 14-09-2020 ítem 005 índice 6 SAMAI Remite el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 8-02-2021 ítem 007 índice 6 SAMAI Auto que avocó conocimiento y vinculó litisconsorte necesario Nación Ministerio de Educación Nacional 25-03-2021 ítem 009 índice 6 SAMAI Por auto se tuvo por no contestada Nación Ministerio de Educación Nacional y se concedieron 10 días al municipio de Yopal para allegar poder 20-01-2022 ítem 017 índice 6 SAMAI Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 2 ACTUACIÓN FECHA SAMAI Auto resolvió excepciones, fijó litigio, Decretó pruebas y dio traslado alegatos 19-01-2023 índice 7 SAMAI Alegatos de conclusión Yopal 26-01-2023 índice 9 SAMAI Alegatos de conclusión parte demandante 3-02-2023 índice 9 SAMAI Sentencia 28-09-2023 índice 10 SAMAI Notificación de la sentencia 2-10-2023 índice 12 SAMAI Recurso de apelación parte demandante 17-10-2023 índice 13 SAMAI Auto concede recurso de apelación 30-11-2023 índice 15 SAMAI.

Auto admite recurso de apelación 19-01-2024 índice 5 SAMAI. Notificación del auto anterior 22-01-2024 índice 8, 9 y 10 SAMAI. Pronunciamiento la Nación Ministerio de Educación Nacional 23-01-2024 índice 11 SAMAI. Ingreso para fallo 01-03-2024 índice 13 SAMAI.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la actora pretende: 1.1. “DECLARAR la nulidad del oficio núm. 2018RE1026 del 6 de junio de 2018 por medio del cual, la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de la prima de clima desde el mes de febrero de 2018. 1.2. Consecuencialmente, ordenar a la entidad demandada que pague a la demandante la prima de clima equivalente al 30% del salario mensual devengado, desde el mes de febrero de 2018, fecha en la cual fue suspendida. 1.3.

Actualizar las sumas indicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del fallo respectivo; y condenar en costas. 1.4. Igualmente solicitó indexar la primera mesada, sobre la cual desde ya debemos señalar que esa petición es ajena a la situación que nos ocupa, pues no se trata de una pensión. 1.5.

El Municipio de Yopal contestó la demanda el 14 de septiembre de 2020. 1.6. La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.” LA DECISIÓN RECURRIDA 2. Es la proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 3 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Yopal, por las razones expuestas SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Sin condena en costas. (…) 2.1. Para adoptar esa decisión hizo alusión al artículo 5.º de la Ley núm. 19 del 14 de noviembre de 1973 y a los Decretos núms. 069 y 881 de 1974; citó apartes de dos sentencias del Tribunal Administrativo de Casanare1. 2.2. El Municipio de Yopal cuenta con legitimación en la causa por pasiva en la medida que, es la entidad territorial que en virtud del proceso de descentralización de la educación es responsable del reconocer y cancelar la prima de clima. 2.3.

Indicó que en el proceso fue demostrado que, a través de Resolución. núm. 012 del 09 de abril de 1981, Decreto núm. 0119 del 21 de septiembre de 1983, fue nombrado el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA como profesor de la Escuela Rural Santa Rita en el Municipio de Hato Corozal. 2.4. A través de la Resolución núm. 0029 de 1 de febrero de 2010, aclarada mediante resolución No. 0086 de 16 de febrero de 2010, se dispuso incorporar a la planta de personal del municipio de Yopal a algunos docentes, entre ellos el señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA. 2.5.

Mediante oficio núm. 2018RE1026 del 6 de junio de 2018 la Secretaría de Educación del municipio de Yopal negó la petición de la demandante sobre el reconocimiento y pago de la prima de clima dejada de cancelar desde febrero de 2018. 2.6. Indicó que la Secretaría de Educación del municipio de Yopal expidió certificación en la que consta que a la accionante se le pagó el 30% del salario básico por concepto de prima de clima, desde el 16 de abril de 1980 hasta el mes de diciembre del año 2009, por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare; y se le canceló el 30% del salario básico por concepto de prima de clima, desde el 1.º de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018 por parte del municipio de Yopal. 2.7.

El a-quo adujo que de la prueba documental allegada al proceso evidenció que la demandante no fue vinculada en el año 1974, la prima de clima a ella reconocida tenía su origen en la Ordenanza 054 de 1967; esa norma fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia confirmada por el Consejo de Estado. 2.8. Con base en lo anterior negó las pretensiones de la demanda. 1 Radicaciones No. 85001-2333-003-2004-00710-00 de 24 de noviembre de 2016, M.P. Miryam Esneda Salazar Ramírez y 85001-3331-001-2010-00383-01, 17 de mayo de 2012, M.P. José Antonio Figueroa Burbano. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 4 EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.

La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda puesto que desconoció que la prima de clima que devengaba pacíficamente la accionante mes a mes por más 36 años, es de creación constitucional y legal, conforme a la legislación vigente en 1.968. Para ello expuso los argumentos que se resumen, a continuación: 3.1.Vicio por aplicación indebida del ordenamiento positivo 3.1.1.Reiteró aquí que la sentencia es anfibológica porque no determina si la prima de clima de la demandante tiene carácter legal o extralegal; a juicio del apelante, el fallo es contradictorio, parte señalando que es extralegal pero posteriormente indica que era legal para los docentes determinados en los decretos presidenciales proferidos en 1973 y 1974 a raíz de la creación de la Intendencia de Casanare, los que continuaron hasta 1.975, cuando se expidió la Ley 43 de ese año y siguieron vigentes con la Ley núm. 91 de 1989. 3.1.2.

Igualmente aseveró que el a-quo no resolvió los cargos planteados en la demanda, ni los solicitados en el recurso de reposición contra el auto que fijó el litigio. 3.1.3. Desconocimiento del régimen constitucional aplicable a la intendencia de Casanare, a partir del 28 de noviembre de 1.973, para lo cual argumentó que: 3.2.1. El a-quo no analizó el contexto normativo constitucional y legal del momento de creación de la Intendencia de Casanare, como una entidad territorial, diferente totalmente al departamento de Boyacá y a sus autoridades, regida bajo unas normas constitucionales propias y con una normatividad totalmente desligada del territorio de donde fue excluida por la Ley núm.19 de 1.973. 3.2.2.

Adujo que el territorio de Casanare perteneció a diferentes entes territoriales y que finalmente emergió como Intendencia el 27 noviembre de 1973. En ese mismo instante dejaron de tener efectos jurídicos las Ordenanzas del departamento de Boyacá, por cuanto la Ley núm. 19 de 1973 no consideró ninguna transitoriedad. Dicha ley fue expedida conforme al artículo 6.º de la Constitución de 1986 reformada por el artículo 3.º del acto legislativo 01 de 1968 que es del siguiente tenor: “Artículo 3° El Artículo 6º de la Constitución Nacional quedará así: Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa y al régimen de los Municipios que las integran.

El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional. La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías; Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 5 anexarlas total o parcialmente entre sí o a los Departamentos, y darles estatutos especiales.” (…) 3.2.3.

Y seguidamente indicó que ese artículo fue aplicado ampliamente en juicios de constitucionalidad erga omnes, emanados de la Corte Suprema de Justicia, aún hoy con efectos jurídicos. Transcribió algunos apartes de esos fallos. 3.2.4. Agregó que la Ley núm. 19 de 1973, expedida conforme al modelo constitucional imperante otorgó facultades especiales al presidente de la República para dictar las normas o estatutos relativos a la organización administrativa, y fiscal o referente al desarrollo económico y social de la intendencia de Casanare, y efectivamente, presidente de la época así lo hizo: expidió decretos con fuerza de ley, entre ellos el de presupuesto de la intendencia que estableció el presupuesto para la prima de clima de los docentes, y estableció la planta de personal; y el Decreto núm. 881 de 1974, posteriormente derogado por el Decreto núm. 997 de 1974, pero que cumplió con el mandato Constitucional del artículo 6.º, de crear los cargos y las asignaciones civiles de los empleados de la Intendencia Nacional del Casanare, lo cual era resorte del Legislador o del presidente por facultades extraordinarias, como lo estimó la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en Jurisprudencia Constitucional de esa época. 3.2.5.

Sin embargo, el fallo recurrido creó una lex tertia, ya que adujo que la prima de clima de los docentes de Casanare es extralegal y fue creada por una Ordenanza de Boyacá; y a su vez que esa prestación sólo fue creada por el presidente de la República para los docentes de Casanare que ocupaban (¿Quiénes?) dichos cargos y que venían del Departamento de Boyacá y se les premió por quedarse en Casanare, lo cual, constituye aplicación indebida del ordenamiento. 3.2.6.

La sentencia incurrió en un yerro en la interpretación de las normas aplicables, pues, los decretos creadores de la prima de clima no van dirigidos a personas concretas. Los Decretos dictados por el Presidente de la República atinentes a la reforma territorial años 1973 y 1974 son decretos impersonales, abstractos y de carácter general, así como los que fijaron el presupuesto del Casanare en el año de 1974 que contienen el rubro de la prima del clima, los de creación de cargos y las asignaciones civiles del personal de los empleados intendenciales. 3.2.7.

La prima está destinada solo a los docentes que venían de Boyacá para quedarse en Casanare. Afirmación que carece de asidero en la normativa vigente aplicable a la prima del clima, sin olvidar que la planta docente del Casanare aumentó al doble y consecuentemente dicha prima se extendió a todos los docentes de la intendencia con independencia de que vinieran o no de Boyacá. 3.2.8.

Adicionalmente el Decreto núm. 575 de 1975 expedido por el Presidente de la República conforme al artículo 6.º de la Carta de 1886 modificado por el decreto legislativo núm. 01 de 1968, entró regir el 1.º de abril 1975, fecha en que con base en la Ley núm. 43 de 1975 de nacionalización de la educación y en cuanto a la vigencia de la prima fue recogida en el inciso final del artículo 2.º de la Ley núm. 91 de 1989.

Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 6 3.2.9. La docente ingresó el servicio educativo en el año de 1975, nombrada con la autorización del Ministerio de Educación a través de los FER quien le otorgó la prerrogativa de gozar de dicha prima bien como salario o prestación luego de expedida la Ley núm. 43 de 1975, situación constitutiva de un derecho adquirido. 3.2.10.

A juicio del recurrente, la prima de clima por las razones que indicó, es de carácter legal, por haber sido creada por el Decreto núm. 881 de 1.974, expedido por el presidente con fundamentos en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1973. 3.2.11. La prima de clima creada por la Ordenanza 057 de 1967 para Boyacá, es extralegal, y es nula según lo sentenciado por el Consejo de Estado, pero ese fallo no puede extenderse a la prima de clima creada por el Decreto 881 de 1974. 3.2.

Vicio por error en la interpretación del ordenamiento positivo 3.3. Por violación directa del orden positivo 3.4. El a-quo no escudriñó si el alcalde municipal de Yopal tenía competencia constitucional y legal para suspenderle a la demandante la prima de clima que venía devengando pacíficamente en forma mensual durante 36 años. 3.5.

Adujo que el municipio de Yopal, no tenía ni tiene competencia para crear, abrogar y suspender salarios y prestaciones sociales, pues ello solo es competencia de legislador y el ejecutivo nacional, pero que el a-quo tuvo como premisa jurídica preconcebida, sin rigor constitucional, ni legal, ni reglamentario, que los decretos que crearon la prima de clima tan solo estaban dirigidos a premiar docentes que venían de Boyacá y que se quisieron quedar en Casanare, cuando el imperio jurídico constitucional y legal fue establecerla para la planta docente de la nueva entidad territorial de la intendencia de Casanare. 3.6.Bajo las constituciones de 1886 y de 1991 el Municipio de Yopal carece de competencia para crear, derogar o eliminar salarios creados o regulados por el Presidente de la República, que partir de 1991 la constitución en el artículo 76 (9) establece que el Congreso fijará a través de leyes marco o cuadro las normas generales a las que se sujeta el gobierno, sin olvidar que el artículo 12 de la Ley núm. 4 de 1992 prescribe que el régimen prestacional y salarial de los empleados territoriales los fijara el gobierno nacional conforme a dicha ley marco, excluyendo de dicha competencia a las entidades territoriales. 3.7.

Así, el alcalde Yopal no podía regular, modificar, suspender o derogar salarios y prestaciones de los docentes de Yopal, cuya regulación corresponde a la autoridad nacional según las Leyes núms. 43 de 1975, 91 de 1989, 115 de 1994, 60 de 1993, 715 de 200 y 813 de 2003, pues en todo caso a partir de 1968 la regulación de salarios y prestaciones del personal docente es del presidente de la República de forma exclusiva, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.

Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 7 3.8. Estimó que hay violación al debido proceso, por cuanto la prima de clima era un derecho adquirido de los docentes, que para suspender o derogar su pago requería consentimiento del docente y en todo caso si la prima no era legal debió demandar por inconstitucional el decreto núm. 881 de 1974 que aunque derogado produjo efectos jurídicos.

Debió demandar en sede nulidad los decretos nums. 1103, 2664 de 1974 y 575 de 1975 los cuales tienen efectos jurídicos en virtud de la Ley núm. 91 de 1989. LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 3.9. Se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aduciendo las competencias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como la descentralización del sector educativo y competencias de las entidades territoriales certificadas.

Además, presentó su oposición al cargo de nulidad indicado en el escrito de apelación, concluyó que frente a la entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó confirmar la sentencia recurrida. (índice 11 SAMAI). MINISTERIO PÚBLICO No emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD 4.

Revisada la actuación surtida, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm. 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso según el artículo 29 de nuestra Constitución Política. 4.1.

Ahora, este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 4.2.

Según el artículo 161 numeral 1 del CPACA, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 4.2.1. El caso que nos ocupa es conciliable y se agotó este requisito. 4.3.

En cuanto a la caducidad según el artículo 164, numeral 2, literal d, debe demandarse en los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 8 o ejecución del acto demandado, so pena de que se configure caducidad, salvo que se trate de prestaciones periódicas, que es lo que ocurre en el presente evento. 4.4.

Por lo tanto, no se configura la caducidad. DE LA PRIMA DE CLIMA ORIGEN EVOLUCIÓN NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL 5. Cuando se investiga el origen de la prima de clima para docentes en el actual departamento de Casanare se encuentra que ella fue establecida mediante Ordenanza núm. 054 de 1967 emanada de la Asamblea departamental de Boyacá, cuando Casanare hacía parte de ese ente territorial. 5.1.

En efecto, dicha ordenanza dispuso: "ORDENANZA NUMERO 54 DE 1967 (Diciembre 6) Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Docencia en la Educación Media de Boyacá, se crean unas primas y se dictan otras disposiciones. LA ASAMBLEA DE BOYACÁ Ordena: ARTÍCULO 9º. Los Rectores, Profesores y demás empleados del servicio de los Planteles de Enseñanza Media, situados en climas reconocidamente insalubres, como Casanare, Puerto Boyacá, etc., tendrán derecho a una Prima de Clima equivalente al treinta por ciento (30%) mensual.

ARTÍCULO 10. El valor de las primas creadas en la presente Ordenanza, serán pagados por los Presupuestos de los colegios respectivos donde se presta el servicio.

ARTÍCULO 11. La presente Ordenanza deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 12. Esta Ordenanza rige a partir del 1° de enero de 1968.” (Resaltado fuera del texto original). 5.2. Esta ordenanza fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, en sentencia del 29 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoadas por el Ministerio de Educación Nacional, más específicamente declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 9° de la Ordenanza núm. 54 de 1967 y negó la declaratoria de nulidad de los artículos 7°, 8°, 10.º, 11 y 12 de la Ordenanza acusada. 5.3.

Apelada la decisión por dicho ministerio, el recurso fue desatado mediante sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 9 del H. Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, confirmando la sentencia apelada. 5.4.

En la parte considerativa del fallo en mención, el H. Consejo de Estado analizó la naturaleza jurídica de los emolumentos laborales a que se refiere la Ordenanza 054 de 1967, concluyendo específicamente que la prima de clima era una prestación social y no un factor salarial, y esa consideración precisamente fue el fundamento para confirmar la sentencia recurrida al respecto obsérvese: (i) “Del sobresueldo y las primas de grado y clima.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto de salario arribando a las siguientes conclusiones2 (…) Finalmente, respecto de la prima de clima se observa que la misma se creó para los rectores, profesores y demás empleados del servicio de los planteles de enseñanza media, situados en climas reconocidamente insalubres del Departamento de Boyacá, de lo cual se infiere que no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, es decir que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en climas con condiciones desfavorables para la salud, es decir que, a diferencia del sobresueldo y de la prima de grado, la prima de clima corresponde a una prestación social y no a un factor de salario.” (Resaltado fuera del texto original). 5.5.

Otro aspecto a considerar es que la prima de clima no nace con las normas de creación de la intendencia del Casanare, ente creado con la Ley núm.19 de 1973 que ordenó segregar del Departamento de Boyacá el área del hoy departamento de Casanare. 5.6. El artículo 5. Ibidem le concedió al presidente de la República facultades extraordinarias pro-tempore de 6 meses a partir de su sanción para expedir las normas relativas “a la organización administrativa y fiscal o referente al desarrollo económico y social de la intendencia del Casanare.” 5.7.

Con base en tales facultades el presidente de la República profirió los Decretos núms. 881, 1103 y 2664 de 1974, los cuales, no crearon o regularon la prima de clima por las siguientes razones: - La prima del Clima fue creada por ordenanza en tanto esta fue creada por la ordenanza 054 de 1967 de la Asamblea Departamental de Boyacá. - El artículo 5. de la Ley núm. 19 de 1973 otorgó facultades al ejecutivo nacional para la organización administrativa y fiscal o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 10 de julio de 2008, Radicación Nº 15001 23 31 000 2002 02573 01 (2481-07), Actor: Ricardo Nel Ayala Becerra.

Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 10 referente al desarrollo económico y social de la intendencia del Casanare,” pero no a la creación de salarios o prestaciones sociales. - Los Decretos núms. 881, 1103 y 2664 de 1974, para la intendencia del Casanare no podían crear sistemas de salarios o prestaciones ya reglados por los decretos núms. 2400, 3074 y 3175 de 1968 y 1848 de 1969. - Adicionalmente, el Decreto núm. 881 de si bien creó algunos cargos docentes producto de facultades extraordinarias sin dar alcance a la prima del clima, pues, solo refirió a quienes tenían derecho a ella, norma derogada por el Decreto núm. 997 de 1974. - Adicionalmente el Decreto núm. 1103 de 1974 se fundó en el artículo 6.º de la Carta 1886 atinente a las competencias de administración del gobierno nacional, sin olvidar que le competía al legislador los aspectos de organización administrativa, electoral, judicial, contenciosa administrativa y el régimen de los municipios que la conforman.

Así carece de trascendencia el artículo 5.º de la Ley núm.19 de 1973, a punto que el Decreto núm.1103 de 1974 refrendó el núm. 06 del 29 de mayo de 1974, que dispuso crear en ejercicio de la función administrativa, 42 cargos de profesores de 1ra categoría, 46 de segunda categoría, 6 de tercera categoría, cuatro de cuarta, 55 sin categoría y 82 normalistas que disfrutaría de la prima climática. - Los mismos razonamientos del acápite previo aplican para el Decreto núm. 2664 de 1974, aprobatorio del Decreto Intendencial 069 de 1974. 5.8.

En consecuencia, fue la Asamblea del Departamento de Boyacá por Ordenanza núm. 054 de 1967 que creó la prima de clima, sin que hubiera intervención de los poderes ejecutivo y legislativo al respecto. 5.9. Lo anterior da pie a revisar las competencias de las corporaciones de elección popular departamental, en cuanto, a la determinación o establecimiento de escalas salariales y prestaciones. 5.10.

En este sentido obsérvese que hay tránsitos constitucionales desde 1886 pasando por el acto legislativo núm. 01 de 1968. 5.11. Obsérvese que si bien el legislador cuya función natural era expedir leyes conforme al artículo 76 (núms. 3 y 7), podía “conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales,” y mediante dichas leyes (7.º) crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones, que tiene su correlato en el artículo 187 de la Carta de 1886, esto es, que la asambleas departamentales además de sus competencias propias podían ejercer las autorizadas por el Congreso. 5.12.

El Acto Legislativo núm. 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar “el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos,” facultad Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 11 reiterada por la Ley núm. 4. de 1913 y confirmada a través del Acto Legislativo núm. 1 de 1945. 5.13.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1.º de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso y las Corporaciones de elección en sus respectivas entidades, mientra que los emolumentos, correspondía fijarlos al presidente de la República y el gobernador, respectivamente. Además, modificó el artículo 76(9) de la Constitución Política, y le competía al congreso exclusivamente reglar el régimen prestacional de los empleados del orden nacional. 5.14.

Así las cosas, en la Constitución de 1886 a las entidades territoriales les competía fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, en que la competencia se trasladó al Congreso de la República, así como régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.3 5.15.

Ahora la situación sobre creación y reconocimiento de salarios, y emolumentos de los empleados de entidades territoriales en la Constitución de 1991 conserva la línea de diseño de la realizado des el año de 1968, obsérvese: “Primas extralegales creadas para los docentes después de la Constitución Política de 1991 La Constitución establece una competencia concurrente para establecer el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues el Congreso de la República señala los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos en los salarios, mientras que las asambleas y los concejos fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.

Ha dicho la jurisprudencia que la facultad constitucional otorgada a las asambleas para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica y no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos del nivel departamental, y que no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.4 Así las cosas, las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales en vigencia de la Constitución de 1991 tampoco pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. 3 Bfr.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, d.c., doce (12) de abril de dos mil dieciocho. Radicados acumulados 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012) 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. GERMÁN BULA ESCOBAR, del 28 de febrero de 2017, radicación número 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302) Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 12 Sin embargo, los dineros percibidos por los docentes y originados en los conceptos aludidos desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968 y aun hoy bajo la Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe.

En todo caso si la Administración considera que se debe obtener el reintegro de lo indebidamente pagado, podrá acudir al medio de control de reparación directa. (…) Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro.

(…) Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.

Por tal razón las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para la Administración la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. (…) Ningún educador podía ni puede ser beneficiario de asignaciones salariales creadas en oposición a la Constitución.” (Resaltado fuera del texto original) 5.15.

Por tanto, a partir del año de 1958 le fueron restringidas las competencias a las corporaciones de elección popular para establecer asignaciones salariales de los empleados y solo pueden determinar las escalas de remuneración. 5.16. Es de anotar, que la Secretaría de Educación del departamento de Casanare expidió la Resolución N° 034 de 15 de enero de 2018, “Por medio de la cual se da aplicación al Concepto 3202 de febrero 28 de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogido por el Ministerio de Educación Nacional y se suspende el pago de unas primas extralegales a docentes y directivos docentes en el Departamento de Casanare, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones”.

Y la Resolución N° 036 de 15 de enero de 2018, “Por medio de la cual se adiciona el alcance del Artículo 4 de la Resolución N° 0034 de 2018”, del siguiente tenor literal: “(…)

ARTÍCULO 1. SUSPENDER el pago de las primas extralegales de CLIMA, ESCALAFÓN, RURAL Y GRADO, a los docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de los 18 Municipios no certificados de la entidad territorial Casanare, en aplicación del Concepto 2302 de febrero 28 de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogiendo las orientaciones que sobre el caso en particular y concreto impartió el Ministerio de Educación Nacional a través del Radicado 2017-EE- 111629 de 7 de julio de 2017.

(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 13 5.17. Con relación a la potestad del alcalde de Yopal para suspender el pago de la prima de clima, es de anotar, que el alcalde es el representante legal del municipio, que conforme al artículo 311 constitucional es la “entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado”, que como entidad territorial, según el artículo 287 ibidem, goza de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley, para lo cual, además de gobernarse por autoridades propias, y ejercer las competencias que le corresponda. 5.17.

Así mismo, al alcalde según el artículo 315(1) superior, le corresponde, “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.” En consecuencia bajo la supremacía de la constitución y su vigencia normativa del artículo 4.º ídem, resultaba ajustado a derecho y con base en la excepción de inconstitucionalidad, suspender el pago de la prima de clima por ser una prestación social, creada por una ordenanza departamental de la asamblea de Boyacá, que carecía de competencia para crear una prestación social de los docentes. 5.18.

De manera que el acto del alcalde del municipio de Yopal contentivo de la suspensión de la prima de clima desarrolla la constitución, la ley y la supremacía de la primera, sin que de otra parte la prima de clima constituya un derecho adquirido, pues, la condición básica para que un derecho tenga dicha calidad, pues, tuvo origen contrario a la constitución, esto es, opuesto a derecho y como dispone el artículo 58 superior el derecho no podrá garantizarse para quien pretende su amparo. 5.19.

Este recuento corresponde a los parámetros base que guiaran la resolución de la alzada en ciernes. LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN 6. Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida negó las pretensiones y el apelante solamente es la parte demandante, la Corporación estudiará el proceso, teniendo en cuenta, por una parte, los argumentos del recurso y por otro, no agravarle su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus.

ESTUDIO DEL CASO Problema jurídico 7. ¿El problema jurídico a resolver en el presente caso es si hay lugar a revocar el fallo recurrido y acceder a las pretensiones, por las razones expuestas en la apelación, o si por el contrario debe confirmarse, para el, efecto debe establecerse si prospera la nulidad del oficio núm. 2018RE1026 del 6 de junio de 2018 que mantuvo la suspensión el pago de la prima de clima al señor Jorge Alberto García García?.

Para el efecto se consideran los siguientes temas: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 14 7.1. En la demanda se solicitó la nulidad del oficio 2018RE1026 del 6 de junio de 2018, mediante el cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de clima desde el mes de febrero de 2018, fecha en la que le fue suspendida; igualmente el restablecimiento del derecho en la forma que aparece resumido al sintetizar la demanda. 7.2.- El fallo de primera instancia negó las pretensiones, en síntesis, porque encontró demostrado que la accionante no fue vinculada en el año 1974; la prima de clima a ella reconocida tuvo su origen en la Ordenanza núm. 054 de 1967, norma declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia confirmada por el Consejo de Estado, razón para negar las pretensiones de la demanda. 7.3.

Son situaciones fácticas de interés: ➢ El señor Jorge Alberto García García fue nombrado como docente de la escuela rural Santa Rita del municipio Hato Corozal el 9 de abril de 1981 a través de la Resolución nùm. 012 del 09 de abril de 1981. ➢ El demandante se posesionó el 20 de noviembre de 1981, según acta suscrita en esa fecha. ➢ Mediante la Resolución núm. 0029 de 1 de febrero de 2010, se incorporó a la planta de personal del municipio de Yopal.

En esa misma fecha se posesionó. ➢ Desde el 16 de abril de 1980 hasta el mes de diciembre del año 2009, por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare; y se le canceló el 30% del salario básico por concepto de prima de clima. ➢ Desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018 el municipio de Yopal liquidó y pago el 30% del salario básico por concepto de prima clima. ➢ A través de oficio núm. 2018RE1026 del 6 de junio de 2018 la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal negó la petición del demandante sobre el levantamiento de la suspensión del pago de la prima de clima dejada de cancelar desde febrero de 2018. 7.4.

La parte accionante, a través de apoderado judicial, apeló el fallo de primera instancia en la forma que quedó sintetizada en precedencia, temas sobre los cuales es pertinente señalar lo siguiente: 7.5. Le asiste la razón al recurrente cuando indica que el territorio de Casanare perteneció a diferentes entes territoriales y que finalmente emergió como Intendencia el 27 noviembre de 1973. 7.6.

También compartimos su apreciación respecto de que la Ley núm. 19 de 1973 fue expedida conforme al artículo 6.º de la Constitución de 1986 reformada por el artículo 3.º del acto legislativo 01 de 1968, que es del siguiente tenor: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 15 “Artículo 3° El Artículo 6º de la Constitución Nacional quedará así: Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa y al régimen de los Municipios que las integran.

El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional. La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías; anexarlas total o parcialmente entre sí o a los Departamentos, y darles estatutos especiales.” (…) 7.7.

Y así mismo la Corporación está de acuerdo en que el Congreso, a través de esa ley le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República en los siguientes términos: ARTÍCULO 5o. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. y 76, numeral 12 de la Constitución, revístese al Presidente de facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley proceda a dictar las normas o estatutos relativos a la organización administrativa, y fiscal o referente al desarrollo económico y social de la Intendencia de Casanare. 7.8.

En cambio, este Tribunal discrepa en cuanto a los cargos efectuados en contra del fallo de primera instancia, respecto de la prima de clima, por las siguientes razones: 7.9. Este Tribunal en múltiples fallos analiza el origen de la prima de clima, constatando que para los docentes de Casanare no fue creada por los Decretos núms. 881, 1103 y 2664 de 1974 ni con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5.º de la Ley núm. 19 de 1973, como lo afirma la parte demandante.

Esta tiene su origen en la Ordenanza núm. 54 de 1967 emitida por la Asamblea Departamental de Boyacá, fue declarada nula en lo que a esta prestación concierne mediante sentencia del 29 de julio de 2009 emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmada en fallo del 30 de junio de 2011 proferido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 7.10.

La última Corporación mencionada señaló además en dicho fallo que la prima de clima era una prestación social y no un factor salarial y, consecuencialmente concluyó que la Asamblea Departamental de Boyacá no tenía competencia para crearla, pues era un asunto reservado a la ley. 7.11. Este Tribunal acoge en su totalidad las apreciaciones del H. Consejo de Estado antes expuestas, pues efectivamente la prima de clima no fue concebida para los trabajadores en particular sino para los docentes que laboraban en climas reconocidamente insalubres en la época, como Casanare, conforme a la Ordenanza 054 de 1967 y precisamente para que pudieran sortear esa situación de riesgo claramente identificada. 7.12.

Apelado el fallo de primera instancia, fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, que se encuentra ejecutoriada, confirmando la decisión recurrida. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 16 7.13.

En ese fallo, se observa que el Superior Funcional analizó con amplitud los argumentos expuestos por el recurrente, descartando el origen constitucional o legal de la prima de clima de los docentes de Casanare y este Tribunal comparte en su totalidad las consideraciones y conclusiones. 7.14. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Casanare, debe agregar lo siguiente: a.- El Decreto núm. 871 de 1974 ni siquiera corresponde a la materia que nos ocupa, ya que a través de él simplemente se modificaron los artículos 4, 5 y 14 del Decreto 813 de 1974, los cuales corresponden a la ampliación del plazo de inscripción de productores que hayan sembrado semillas certificada de sorgo, alepo y avena.

Tampoco se emitió con fundamento en las facultades extraordinarias contemplada en la Ley 19 de 1973, pues se trata de un simple decreto ejecutivo. b.- El Decreto núm. 878 de 1974 tampoco fue expedido con base en las facultades extraordinarias contemplada en la Ley núm.19 de 1973, sino en las facultades del Decreto extraordinario 659 de 1974, y a través de él se emitieron normas para la administración de la Intendencia no para crear la prima de clima. c.- El Decreto 881 del 14 de mayo 1974 sí fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias contemplada en la Ley 19 de 1973 y publicado el 21 de junio de 1974; en este decreto se encuentra que, en su capítulo sexto, relativo a la Secretaría de Educación de la Intendencia, hay normas sobre prima de clima, pero este decreto fue derogado por el Decreto 997 del 28 de mayo de 1974, publicado el 1 de julio de ese año. d.- Y los Decretos 1103 y 2664 de 1974 y 575 de 1975, no son decretos emitidos de acuerdo a las facultades extraordinarias contemplada en la Ley 19 de 1973.

A través de los dos primeros se aprobaron en su orden el Decreto No.06 del 29 de mayo de 1974 originario de la Intendencia de Casanare y el Decreto No.069 del 2 de agosto de 1974, también originario de la Intendencia Nacional de Casanare. Y por el Decreto 575 de 1975 se aprobó el Acuerdo 022 del 22 de febrero de 1975, originario del Consejo Intendencial de Casanare. 7.15.

Todo lo anterior conlleva a concluir que la prima de clima no tiene origen constitucional ni legal, como se asevera en la apelación, sino que se trata de una prestación extralegal originada en la Ordenanza 054 de 1967 emitida por la Asamblea Departamental de Boyacá, es decir, sin competencia tal como lo indicaron los fallos del 29 de julio de 2009 emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmada en fallo del 30 de junio de 2011 proferido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 7.16.

Bastarían los anteriores argumentos para confirmar el fallo recurrido, con todo, de interés resulta precisar los siguientes aspectos manifestados por la apelante Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 17 7.17. La apelante estima que hay Vicio por aplicación indebida del ordenamiento positivo porque indistintamente se dijo que la prima del clima es extralegal y legal a su vez, además por no resolver todos los cargos de la demanda, ni los del recurso de reposición contra el auto que fijo el litigio y el desconocimiento del régimen aplicable al Departamento del Casanare.

La Sala sobre el aspecto anfibológico o contradictorio recuerda que una prestación como la clima de prima es extralegal, esto es, que no corresponde al catálogo de aquellos emolumentos que de ordinarios recibe todo servidor con ocasión de la actividad desempeñada, pues, esta se creó específicamente para docentes que laborasen en climas insalubres como Casanare, Puerto Boyacá etc, por la ordenanza 054 de 1967.

De otra parte, el fallo no resulta anfibológico, porque dentro de las argumentaciones del a quo, no entra directamente a dicho análisis de cualificar dicha categoría como legal o extralegal y si alguna mención se hace es del precedente jurisprudencial traído. 7.18. Sobre las eventuales falencias de la fijación del litigio estas no aparecen discriminadas y de otra parte la demandante debe estarse a los resuelto por el a quo cuando desestimó los argumentos para ampliar la fijación a más que el caso que aquí se trata corresponden a demandas proforma o en serie, que sobre esta prestación ha tenido decisión univoca de esta Corporación para negar las pretensiones conforme a la dispuesto por el Consejo de Estado. 7.19.

Respecto de la no resolución de todos los cargos, a más de ser genérica la afirmación razón para desestimar cualquier posible reparo exitoso, el artículo 187 del CPACA del contenido de la sentencia dispone que debe ser motivada con “un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.”.

En la presente el a quo cumplió con la norma, sin olvidar que cuando el juzgador encuentre razones para decidir de fondo la litis por sustracción de materia y economía procesal queda relevado de estudios adicionales, en tanto que los otros cargos no van a redimir la improsperidad de las pretensiones de la demanda o de las fallidas excepciones. 7.20.

Sobre el desconocimiento del régimen constitucional y legal del Casanare, reiterase que la prima de clima no obedece a las normas de creación de la intendencia del Casanare y del ejercicio de potestades extraordinarias como quedó visto párrafos atrás. 7.21. Por tanto, no existe indebida aplicación del ordenamiento jurídico y a su vez los ítems de alzada denominado ausencia de análisis del contexto normativo constitucional y legal del momento de creación de la Intendencia de Casanare, tampoco está llamado a prosperar y el yerro de interpretación de las normas aplicables por ser un desdoblamiento del primer cargo intitulado en el numeral 3.1.1 de esta providencia, se entienden resueltos con su análisis. 7.22.

En cuanto a la violación directa del orden positivo, por no escudriñar la competencia del Alcalde de Yopal para suspender el pago de la prima climática, así como el hecho de que debió pedir el consentimiento del Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 18 administrado y demandar los actos que reconocieron la prima climática obsérvese: - Es cierto que el a quo no se ocupó de estudiar la competencia de juez para suspender el pago de la prima, pero no por ello, la sentencia debe revocarse porque como fue acotado en el numeral 5.15. de esta sentencia, debía el alcalde de Yopal en aplicación de la supremacía y vigencia normativa de la constitución suspender el pago de la prima, por cuanto, a instancias del Ministerio de Educación que acogió concepto de la Sala de Consulta y del Servicio civil sobre la ilegalidad de la prima por violar el orden constitucional, en cuanto que la prima del clima fue ordenada por una autoridad que era competente para tal efecto. - Respecto de la revocatoria directa, no procedía pedir tal consentimiento al docente porque no se trató de privar del derecho a un docente, sino aplazar su ejecución hasta cuando hubiera certeza de su pago, que en caso de haberse considerada la prima ajustada a derecho, se hubiera sufragado la misma, pero que en caso contrario hubiera llevado a un detrimento patrimonial, máxime que no se cumplía la característica de ser un derecho adquirido por ser disonante frente al ordenamiento constitucional. 7.23.

La Sala finalmente recuerda, que recientemente expidió sentencias en los procesos 85001333300120190004101 y 85001333300120190007201 con ponencias de las Magistradas Inés del Pilar Núñez Cruz y Aura Patricia Lara Ojeda respectivamente en el mismo sentido, cuyos argumentos por ser posición univoca de esta Corporación fundan la presente sentencia. Así las cosas, se impone confirmar el fallo recurrido.

COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones indicadas en las consideraciones. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00051-01 Demandante: Jorge Alberto García García Demandado: Municipio De Yopal 19 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala virtual del 2 de mayo de 2024, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada