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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00131-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-05-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Electoral EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00131-00 DEMANDANTE: Reyes Emilio Guanaro Vargas DEMANDADO: Jhon Jairo Peynado Correa y Partido Liberal Colombiano Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CAUSALES SUBJETIVAS/INABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (págs. 3 y 4 – índice 00003 - SAMAI) El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: ✓ Declarar la nulidad del acto administrativo E 26 CON del 04 de noviembre de 2023, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se declaró la elección como concejal del municipio de Yopal al señor Jhon Jairo Peynado Correa, para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano. ✓ Declarar la nulidad del acto administrativo E 27 del 04 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se declaró la elección como concejal del municipio de Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 2 Yopal al señor Jhon Jairo Peynado Correa, para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano. ✓ Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, decretar la cancelación de la credencial que acredita al ciudadano Jhon Jairo Peynado Correa, como concejal electo del municipio de Yopal. ✓ Como consecuencia de la cancelación de la credencial E-27, ordenar al registrador Nacional del Estado Civil que otorgue la respectiva credencial a la persona que sigue en la lista del Partido Liberal Colombiano, esto es, al señor Reyes Emilio Guanaro Vargas quien, según el acto administrativo E 26, obtuvo 849 votos, ocupando así el tercer lugar por ese movimiento político. ✓ Comunicar la sentencia al Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia, conforme a lo señalado en la ley 1475 de 2011. ✓ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa, ordenar a quien corresponda declarar electo como concejal del municipio de Yopal, por el Partido Liberal Colombiano, al señor Reyes Emilio Guanaro Vargas. 1.2.

Hechos de la demanda (págs. 2 y 3 – índice 00003 - SAMAI) Los fundamentos fácticos se resumen así: El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales de gobernadores, alcaldes, concejales, diputados y ediles en Colombia, contienda electoral en la que el señor Jhon Jairo Peynado Correa obtuvo 1019 votos por el Partido Liberal Colombiano para el Concejo de Yopal, de acuerdo con el acta de escrutinio E 26 CON del 04 de noviembre de ese mismo año. Manifiesta que, a través del formulario E 27, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon al señor Peynado Correo como Concejal Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 3 del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027, por lo que le fue expedida la respectiva credencial.

Además, aduce que el señor Jhon Jairo Peynado Correa se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Yopal, como lo establece el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque celebró con el departamento de Casanare y dentro del término de un año antes de la elección, el contrato de prestación de servicios profesionales número en Secop II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y número interno 0473 del 7 de febrero de 2023.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el acuerdo negocial se suscribió por cuatro meses, que el inicio de la ejecución contractual fue el 13 de febrero de 2023 y finalizó el 12 de junio de ese mismo año. De acuerdo con lo narrado, en el numeral 8.2. del estudio previo del proceso de selección señalado, se determinó que el futuro contrato se ejecutaría en Yopal, con desplazamientos esporádicos a Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. Asegura que el señor Jhon Jairo Peynado Correa realizó el cobro de los honorarios del negocio jurídico celebrado, como se evidencia en la orden de pago No. 01-23001353 del 15 de marzo de 2023 y en el comprobante de egreso No. NDT – 23001154 del día 16 de esos mismos mes y año. Sostuvo que, en el informe de actividades del 14 de marzo de 2023, y en las declaraciones juramentadas para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales del 19 de abril y 14 de marzo de 2023, el demandado manifestó que sus servicios se prestaron 100% en Yopal. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación (págs. 4 a 6 – índice 00003 - SAMAI) Infracción del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y articulo 179 numeral 3 y 312 de la Constitución Política El demandante sostiene que el acto administrativo que declaró la elección como concejal del municipio de Yopal al señor Jhon Jairo Peynado Correa, está viciado de nulidad, pues, intervino en la gestión de negocios y Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 4 celebración de contratos, toda vez que celebró el contrato de prestación de servicios 0473 del 7 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare, situación que, en su concepto le proporcionó al demandado ventajas sobre otros candidatos que no tuvieron el mismo beneficio.

Señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencias del 14 de julio de 2016, 6 de octubre de 2016, 2 de agosto de 2018, 19 de noviembre de 2020 y 9 de septiembre de 2021, ha fijado cuatro elementos para que configure la inhabilidad por celebración de contratos, a saber: i). Un elemento temporal (año anterior a la fecha de la elección). ii).

Un elemento material u objetivo (intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel). iii). Un elemento territorial (contrato que se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo). iv). Un elemento subjetivo (celebración del contrato con interés patrimonial o extrapatrimonial del demandado o de terceros).

Considera que en este caso se configuran los elementos fijados por la corporación, en la medida en que las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2023, y el contrato fue suscrito el 13 de febrero de 2023, según consta en la respectiva acta de inicio, dentro del año anterior a la celebración de la contienda electoral. El acuerdo negocial fue celebrado entre quien resultó electo como concejal de Yopal y el departamento de Casanare, también se ejecutó en este mismo municipio; existiendo un beneficio patrimonial para el demandado, por cuanto, le fue pagada una suma de dinero por concepto de la prestación de sus servicios.

El demandante sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (conceptos números 1347de 2001 y 1831 de 2007) ha reiterado que el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución Política y en la Ley, busca salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer funciones Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 5 públicas, y que éste, es de aplicación restrictiva, y está constituido por circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, con el fin de garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Jhon Jairo Peynado Correa (índice 00018 – SAMAI) Sostiene que el actor está malinterpretando al numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como quiera que el contrato celebrado con el departamento de Casanare no fue ejecutado en el municipio de Yopal, debido a que las comunidades destinatarias de las actividades del negocio jurídico son los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, tal como se indica en el numeral 5 de la cláusula tercera obligaciones contractuales, en el numeral 3.1. del estudio previo, y en la certificación suscrita por la directora técnica de desarrollo comunitario departamental; razón por la cual no existe la alegada inhabilidad.

Sostuvo que si bien en el numeral 8.2. del estudio previo se señala que el lugar de ejecución es Yopal, no debe desconocerse que la sede de la Gobernación de Casanare se encuentra ubicada en la zona urbana de este municipio, por lo tanto, la mención de este en el documento precontractual obedece a esta formalidad, más aún si se tiene en cuenta que, a renglón seguido, se especifica que las comunidades destinatarias del contrato son los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. Argumenta que, en los informes, soportes y demás documentación de la ejecución del acuerdo negocial y las reuniones administrativas, debían presentarse y ser atendidas en Yopal, pues es el lugar de ubicación de las instalaciones donde funciona el departamento de Casanare, situación que de manera alguna puede servir de justificación para afirmar que el contrato celebrado fue ejecutado en el municipio de Yopal.

El demandando propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de elección como concejal del municipio de Yopal, según él la celebración del contrato No. 0473 del 7 de Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 6 febrero de 2023 con el departamento de Casanare, no le proporcionó ninguna ventaja sobre los otros candidatos, pues el objeto contractual no se ejecutó en el municipio de Yopal, dado que estaba dirigido a realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, la actualización de la ruta de protección del plan de acción, y la realización de jornadas de socialización de la misma en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, siendo los líderes sociales y defensores de DDHH de estos municipios la población destinataria de la necesidad de la contratación. Cita el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto dispone que no se puede contratar con ninguna entidad del orden municipal o distrital, pero, en este caso, el negocio jurídico fue celebrado con una entidad del orden departamental, por lo que no se configuraría dicha casual y, en consecuencia, estaría llamada a prosperar la demanda presentada.

Señala que, si el actor consideraba que el señor Peynado Correa no podía ser inscrito como candidato, debió presentar las respectivas reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, puesto que, no actuó en la oportunidad y formas contempladas en el Código Electoral para esos efectos. Asegura que el contrato se ejecutó en municipios diferentes a Yopal y, ante la inexistencia del elemento territorial, no existe inhabilidad deprecada por la parte actora, pues, el Consejo de Estado ha sido enfático al determinar que, para configurarse la causal de inhabilidad, deben concurrir todos los supuestos fijados en las sentencias dictadas al respecto.

Finaliza citando apartes de la sentencia Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2010-00990-00, del 8 de febrero de 2011, con ponencia de la consejera Ruth Stella Correa Palacio, para señalar que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, dado la interpretación equivocada de la norma que efectúa el actor, más aún cuando la aplicación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad es restrictiva, y excluye la analogía. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 7 1.4.2.

Partido Liberal Colombiano Dentro del término señalado en el artículo 279 del CPACA, este movimiento político no efectuó pronunciamiento alguno. 1.5. Impugnantes de las pretensiones 1.5.1. Oromairo Avella Ballesteros – tercero interviniente (índice 00016 – SAMAI) Manifiesta que, si bien, la causal de inhabilidad se predica respecto de la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección, existe una condición que no se cumple en el presento asunto, ya que, el acuerdo negocial no se ejecutó en el mismo municipio para el cual el demandado resultó electo, tal como se infiere del alcance del objeto del contractual.

Asegura que, aunque en un aparte del estudio previo se indicó que el contrato se ejecutaría en Yopal, en los soportes de ejecución no se vislumbra que las actividades se hayan cumplido en este municipio, y que cabe la posibilidad de error por parte de quienes dejaron consignada esa información en el documento precontractual. Agrega que, no puede aceptarse el argumento del demandante sobre la supuesta ventaja que obtuvo el señor Peynado Correa con la celebración de un contrato de prestación de servicios, pues, parte de sus obligaciones contractuales correspondían a actuaciones con la Comisión para la Protección de Lideres y Defensores de Derechos Humanos, la cual está conformada por entidades del orden nacional y departamental, pero no del nivel municipal, aspecto muy diferente al anterior radica en que las instituciones que la integran cuenten con sede en Yopal, situación que de manera alguna puede enmarcarse en la configuración de una causal de inhabilidad, máxime si se parte de la base que en los cuatro informes de actividades aprobados por el supervisor del contrato, no se dice que éstas se cumplieron en este municipio.

Con relación a las cuatro premisas para que se pueda predicar la existencia una inhabilidad, coincide el impugnante con el demandado al anotar que en esta causa no se configura el elemento territorial, toda vez que, Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 8 considera que la ejecución del contrato suscrito no tuvo incidencia directa en el municipio de Yopal, y como soporte de su afirmación, trae a colación apartes de la Sentencia del 24 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente No. 15001-2333-000-2021-00743-00, magistrado ponente Félix Alberto Rodríguez Riveros. 1.5.2.

Irenaldo Tarache Sogamoso – tercero interviniente (índice 00020 – SAMAI) Expone que no se cumple con los elementos material u objetivo ni territorial. Respecto al primero de ellos, asegura que, de acuerdo con la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del radicado No. 50001-23-33-000-2020-0000101, éste se refiere a la celebración del contrato, y que los efectos de la inhabilidad no pueden extenderse a la ejecución o liquidación del contrato, por lo que, sostiene que en este sub judice, el acuerdo negocial suscrito entre el señor Peynado Correa y el departamento de Casanare se perfeccionó el 7 de febrero de 2023, es decir que, la celebración del contrato se dio en un solo momento, esto es, al elevarse a escrito.

Sobre el segundo elemento, advierte que la ejecución del negocio jurídico no se contempló en el municipio de Yopal. Por último, adujo que la inhabilidad se configura al momento de la celebración del contrato estatal, contrario a lo errónea interpretación de la norma que hace demandante, al pretender extender la causal hasta la ejecución de este. 1.6.

Trámite procesal El medio de control fue presentado el 1° de diciembre de 2023, correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora1, y mediante providencia del 6 de diciembre de ese mismo año la demanda fue admitida y se negó la solicitud de suspensión provisional del formulario E-26, debido a que con el material probatorio que 1 6_ED_006ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 9 obraba en ese momento en el expediente no era posible determinar la existencia de la causal de inhabilidad2. Por auto del 5 de febrero del año en curso se adoptaron, entre otras determinaciones, las siguientes decisiones (índice 00027 – SAMAI): ✓ Negar la petición de nulidad presentada por el Presidente del Concejo Municipal de Yopal el 22 de enero de 2024, de acuerdo con la cual, se debió vincular a la corporación al proceso y notificársele el auto admisorio de la demanda, por tener interés directo en las resultas de este asunto (índice 00017 – SAMAI); ante la inexistencia de causal de nulidad que invalidara las actuaciones del Tribunal, ya que, del artículo 277 del CPACA no es posible concluir la obligación de vincular a esa institución como parte pasiva, por cuanto, en sub examine no fueron demandados todos los miembros de esa corporación, máxime cuando puede intervenir en el presente asunto en la forma que lo establece el artículo 228 del CPACA. ✓ Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral3, por cuanto la demanda de nulidad electoral no enjuicia la conducta pública de esas entidades, pues, la razones de la presunta inhabilidad se edifica exclusivamente en la ejecución contractual, y la última de las mencionada no adelantó el proceso de revocatoria de su inscripción por lo que existe actuación previa a la elección que configure la legitimación por pasiva. ✓ Tener como impugnantes de las pretensiones de la demanda a los señores Oromairo Avella Ballesteros y Irenaldo Tarache Sogamoso, debido a que, sus manifestaciones fueron presentadas oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CPACA.

Posteriormente, los días 6 de marzo y 5 de abril de 2024, se llevaron a cabo la audiencia inicial4 y la de pruebas5. 2 Índice 00005 - SAMAI 3 Índices 00012 a 00015 - SAMAI 4 Índice 00041 - SAMAI 5 Índice 00056 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 10

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (índice 00062 - SAMAI) En sus alegaciones finales, el actor reiteró los argumentos esbozados en la demanda, señalando que está probada la existencia de la inhabilidad para ser concejal del municipio de Yopal en que incurrió el señor Peynado Correa. 1.6.2. Jhon Jairo Peynado Correa (índice 00063 - SAMAI) A través de su apoderado judicial, solicitó negar las súplicas de la demanda, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la contestación. Afirma que no se incurrió en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000, porque, en su criterio, desde el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0473 del 7 de febrero de 2023, es claro que las actividades debían ejecutarse los municipios de Monterrey, Aguazul, Tamara, Paz de Ariporo y Maní, más no en el municipio de Yopal, situación que no daba lugar a dudas para el demandado, y debido a ello suscribió el negocio jurídico.

Manifiesta que la minuta del acuerdo negocial es el único acto de celebración del contrato en que intervino el señor Jhon Jairo Peynado Correa, pues, él no participó en la elaboración de los estudios previos. Para el demandado, el hecho de efectuar pagos de impuestos, de aportes al sistema general de seguridad social o la suscripción de contratos para la prestación de servicios públicos no configura una inhabilidad, pues se estaría imponiendo una carga pública adicional a la de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, que aspiren a ejercer su derecho constitucional de elegir y ser elegido, interpretación que además resultaría extensiva a lo dispuesto por el legislador, lo cual está prohibido en esta clase de asuntos, en la medida en que las causales de inhabilidad son taxativas y deben ser interpretadas restrictivamente.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 11 Afirma que la jurisprudencia6 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y clara en manifestar que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, específicamente la concerniente a la celebración de contratos, es decir, objeto de censura sería ese acto y ningún otro, como por ejemplo los de la ejecución, o su liquidación. También asegura que existe un precedente vertical del Consejo de Estado que guarda similitudes fácticas y jurídicas con el presente caso, por lo que, considera que se debe aplicar con el fin de salvaguardar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y los derechos políticos de carácter constitucional. 1.6.3.

Concejo municipal de Yopal Por conducto de apoderado judicial expone que el actual concejal Jhon Jairo Peynado Correa, suscribió con efectividad Contrato No. No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 No. INTERNO 0473, con el departamento de Casanare que existen una prohibición de extender causales y la interpretación debe darse en el sentido restrictivo de la Ley que establece la inhabilidad y que bajo este criterio en ningún aparte de la literalidad del contrato especifica que el lugar de ejecución sea el municipio de Yopal, en el mismo sentido las actividades están descritas de manera explícita y fija para el caso en la cláusula 3) obligaciones numerales 5, los cinco municipios a desarrollar su actividad; indicando que por lo anterior no se configura el elemento territorial de la inhabilidad. 6 El demandado transcribe apartes y cita las siguientes providencias: 1).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 13 de agosto de 2020, Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00926-01; 2). Consejo de Estado en sentencia 50001-23-33-000-2020- 00001-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate; 3). Sentencia SU326/22 acción de tutela contra providencias judiciales en medio de control nulidad electoral-Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados Expediente: T7.835.841, asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; 4).

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, del 19 de noviembre de 2020, radicación número: 50001- 23-33-000-2020-00001-01, actor: Carlos Hernán Oliveros González, demandado: Jorge Enrique García Cangrejo - concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período 2020-2023; 5).

Sentencia 3518 de 2021, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; 6). Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016; 7). Consejo de Estado, sentencia 00738 de 2016; 8). Sentencia 63001-23-33-000-2020-00417-01, Consejo Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; 9). Sentencia 02417 de 2019, Consejera Ponente María Adriana Marín, y 10).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 18 de noviembre de 2008 radicación no. 11001-03-15-000-2008-00316- 00 (pi). Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 12 Refiere que tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia 02417 de 2019, Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN, se puede configurar un defecto fáctico, cuando se genere una interpretación extensiva de la norma, porque lo que busca es restringir que el legislador de un alcance contrario, subjetivo o más amplio a los postulados legales, rompiendo la razonabilidad jurídica, aun en defensa del principio de autonomía e independencia judicial y que el análisis deben ser pertinente, conducente y útil, guardar una razonabilidad con la ley para poder estructurar la ponderación permitida.

Refiere que no comparte el argumento del demandante, -según el cual el pago de industria y comercio repercute en la celebración del contrato-, porque encuentra crucial entender que el pago de este impuesto no guarda relación alguna con la celebración ni con la ejecución de un contrato. 1.6.4. Partido Liberal Colombiano En esta etapa procesal, el movimiento político demandado también guardó silencio. 1.6.5.

El impugnante Irenaldo Tarache Sogamoso, radicó sus alegatos de conclusión el día 23 de abril de 2024, actuación que resulta extemporánea, como quiera que en la audiencia de pruebas que llevó a cabo el 8 de abril de 2024, se dispuso correr traslado para alegar, y se indicó que las alegaciones finales debían ser presentadas dentro de los diez días siguientes a la audiencia. Por tanto, los sujetos procesales tenían hasta el día 22 de ese mismo mes y año para tales efectos, de tal manera que no se puede considerarlos. 1.6.6.

Concepto del Ministerio Público Luego realizar una síntesis de los antecedentes del presente caso y de la transcribir apartes del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo mismo que, de la sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación: 63001-23-33-000-2020-00417-01 (PI), el agente Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 13 del Ministerio Público solicita que se acceda a las pretensiones primera, tercera y quinta, y que se nieguen las demás, en los siguientes términos: Frente a los cuatro elementos que se deben estructurar para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el demandante, considera que, existe prueba documental dentro del proceso que demuestra: i).

La suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 y No. Interno 0473 del 7 de febrero de 2023, entre el demandado y el departamento de Casanare. ii). El interés propio con la suscripción del negocio jurídico, pues, aduce el señor agente del Ministerio Público que, en las cláusulas contractuales sobre el valor del contrato y la forma de pago, se pactó como contraprestación la cancelación de unos honorarios al contratista señor Peynado Correa. iii).

La celebración del acuerdo negocial dentro del año anterior a la elección del concejal, por cuanto, en su criterio, conforme al calendario electoral, la fecha de las votaciones para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles fue el 29 de octubre de 2023, luego entonces, el periodo que contempla la norma sobre la causal de inhabilidad está comprendido entre el 28 de octubre de 2023 y el 28 de octubre de 2022 y, según la minuta, el contrato se firmó el día 7 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a la elección como concejal del señor Jhon Jairo Peynado Correa. iv).

La ejecución del acuerdo negocial en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal, toda vez que, el demandado fue electo como concejal del municipio de Yopal, y del objeto del contrato se desprende que debía ejecutar las actividades contractuales en el departamento de Casanare, esto es, en los 19 Municipios que hacen parte de esta división política, dentro de los cuales se encuentra Yopal.

Para el señor procurador, un aspecto muy diferente al anterior es que se pactara una específica obligación a ejecutarse en otros municipios del departamento. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 14 Sostuvo que en el numeral 8.2. del estudio previo del contrato celebrado, se estableció que las actividades contractuales serían en la zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní. Resalta que con el acervo probatorio no se demuestra el demandado estuvo radicado permanentemente durante los cuatro meses de duración de la ejecución del contrato en otros municipios, lo que conduce concluir que el contrato se ejecutó en su totalidad en Yopal.

El agente del Ministerio Público señala que está demostrado que el señor Peynado Correa declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Yopal, lo que permite inferir el acuerdo negocial no fue ejecutado en otros municipios, porque, en su concepto, de haber sido así, el demandado omitió declarar y pagar ese impuesto en otras entidades territoriales.

Como soporte de esa afirmación, trae a colación extractos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado: 25000-23-37-000-2014- 0011401 (24189) sobre la naturaleza del mencionado impuesto. Refiere que en la declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios” firmados por el demandado, dirigidos a la Dirección Técnica de Contabilidad departamental, informó que los servicios del contrato SECOP II CAS-OAJ-CDPSP0317-2023 y No. Interno 0473 de fecha 2023-02-07, fueron ejecutados en el municipio de Yopal (100%).

Concluye el señor Procurador que dentro del presente acaso se configura causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cual son nulos los actos de elección cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, por lo que, en criterio la declaratoria de elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del municipio de Yopal para el periodo 2024-2027, debe declararse nula.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 15 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios, como quiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos E 26 CON y E 27 del 04 de noviembre de 2023, suscritos por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de los cuales se declaró la elección como concejal del municipio de Yopal al señor Jhon Jairo Peynado Correa, para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano. 2.2.

Problema jurídico ¿El señor Jhon Jairo Peynado Correa está inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber ejecutado en el municipio de Yopal el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 - número Interno 0473 del 7 de febrero de 2023, durante el año anterior su elección como concejal? 2.3.

Tesis de la Sala Si. Del examen integral del proceso contractual a partir de los estudios previos que dieron origen al contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 y No. Interno 0473 del 7 de febrero de 2023, suscrito entre el señor Jhon Jairo Peynado Correa y el departamento de Casanare, conforme al acuerdo de voluntades y a las actividades reportadas por el demandando, se prueba la ejecución parcial del contrato en la jurisdicción del municipio de Yopal, con lo que se acredita el elemento objetivo al incurrir en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por el lugar de ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 16 2.4. Premisas jurídicas: 2.4.1. Finalidad del medio de control de nulidad electoral Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede la nulidad de un acto administrativo cuando se haya expedido con infracción de las normas en que debería fundarse. Por su parte, el inciso primero del artículo 139 ibidem, preceptúa que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales.

Al respecto, la Corte Constitucional7 reiteró la jurisprudencia sobre la finalidad de este medio de control, así: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.

“Ha señalado que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

(…)”. En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que, el objeto del medio de control de nulidad electoral es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. 2.4.2. Naturaleza jurídica de las causales de inhabilidad La Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha señalado que las causales de 7 Corte Constitucional, sentencia SU050/18 del 24 de mayo de 2018. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2024, magistrado ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra, referencia: nulidad electoral, radicación: 27001-23-33-000-2023-00106-01, demandante: Luis Andrés Ayala Rengifo, demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró -Chocó-período constitucional 2024-2027, Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 17 inhabilidad son restricciones o limitaciones para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública, que buscan garantizar que quienes aspiran o ejercen cargos de elección popular, sean personas íntegras, idóneas y honorables, y que no tengan condiciones de privilegio por cuenta de su vinculación con el Estado que desequilibren la contienda electoral.

Pronunciamiento que efectuó en los términos que se transcriben a continuación: “25. Buena parte del principio democrático, descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.

El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. (…) 26. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública13.

Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»14. 27.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»15.

Así mismo, en la realización del principio democrático16 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»17. También, ha indicado la jurisprudencia: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por temas: Apelación de medida cautelar. Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Inhabilidad por celebración de contratos. Elementos que la configuran.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 18 razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos18». 28. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato19, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.”. 2.4.3.

Inhabilidades para ser elegido concejal El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 consagra las razones por las cuales no se podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, esto es, situaciones diferenciadas, autónomas o independientes, encaminadas a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral.

En el caso que ocupa la atención, se pretende la nulidad del acto administrativo que declaró la elección, por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 de la norma en cita, la cual preceptúa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

En cuanto a los elementos para la configuración de la mencionada casual de inhabilidad originada en la celebración de contratos, el Consejo de Estado reitera jurisprudencia sobre la existencia de los siguientes elementos9: “31. Como quiera que el problema planteado tiene que ver con una de las situaciones descritas en la norma invocada, esto es, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos a ejecutarse en el respectivo municipio o distrito, procede la Sala, seguidamente, a estudiar los elementos de la referida inhabilidad, previo a decidir el caso concreto. 32.

Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por 9 Ibidem. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 19 celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.»20. 33.

En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: «[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional – de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales»21. 34.

Así mismo, como factores configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;

(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal22. 35. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración23. 36.

Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación24. 37.

Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios”. (negrillas originales, subrayado de la Sala). Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 20 De lo expuesto se colige que se deberá realizar el estudio de los elementos constitutivos de la inhabilidad y verificar si se configura la causal por ejecución de contrato en el municipio en que resultó elegido el candidato, de tal manera que con esa actuación se transgreda objetivamente el ordenamiento legal. 2.5.

Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: 2.5.1. De acuerdo con el formulario E-26 CON, de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, acta de escrutinio municipal, concejo, municipio de Yopal, suscrita el 4 de noviembre de 2023 (págs. 53 a 70 índice 00003 – SAMAI), el señor Jhon Jairo Peynado Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.433.372 fue elegido como concejal de Yopal, para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano. _____________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de la página 70 del índice 00003 – SAMAI.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 21 2.5.2. En la página 71 del índice 00003 – SAMAI, se encuentra la credencial E27, por medio de la cual se acredita la condición de concejal electo por el municipio de Yopal al señor Peynado Correa, que se muestra enseguida: 2.5.3. Como soporte previo del proceso de selección que finalizó con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473 del 7 de febrero de 2023, el 26 de enero de 2026, fue aprobado el estudio previo No. 2023-00566, por parte de diferentes funcionarios públicos y contratistas del departamento de Casanare10, en cuyos numerales 3.1, 3.2, 8.1 y 8.2, se determina el objeto, las actividades y el lugar de ejecución del negocio jurídico a celebrarse, con el contenido que se muestra en las siguientes imágenes: __________________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de las páginas 6 y 11 índices 00003 y 00054 – SAMAI, respectivamente. 10 Documento visible en las páginas 2 a 11 del índice 00003 – SAMAI, y 7 a 16 del índice 00054 – SAMAI.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 22 __________________________________________________________________________ Imagen No. 2 tomada de las páginas 6 y 11 índices 00003 y 00054 – SAMAI, respectivamente. ________________________________________________________________________________ Imagen No. 3 tomada de las páginas 10 y 15 índices 00003 y 00054 – SAMAI, respectivamente. 2.5.4.

El 7 de febrero de 2023 fue suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473, cuyo objeto consistía en “REALIZAR ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO 2023 DE LA COMISIÓN DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”, con un plazo de ejecución de cuatro meses, y por valor de $17.592.960 (págs. 13 a 15 índice 00003 y 23 a 25 índice 00054 - SAMAI). 2.5.5.

Según lo señalado en el acta de inicio, la ejecución del mencionado acuerdo negocial inició el 13 de febrero de 2023 y terminó el 12 de junio de ese mismo año (págs. 20 índice 00003 y 27 índice 00054 - SAMAI). 2.5.6. También obra dentro del expediente copia del contrato electrónico de SECOP II No. CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 (págs. 40 a 43 – índice 00003 – Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 23 SAMAI), estableciendo que el lugar de ejecución es el municipio de Yopal, tal como se evidencia en la siguiente imagen: _______________________________________________________________ Imagen tomada de la página 41 del índice 00003 – SAMAI 2.5.7.

Los días 14 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 15 de junio del año 2023, el señor Jhon Jairo Peynado Correa presentó informes sobre las actividades ejecutadas en cumplimiento del contrato antes referido, los cuales fueron avalados por la Supervisión del negocio jurídico (págs. 32 a 70 índice 00054)11. En el informe de actividades No. 3 del 17 de mayo de 2023 (págs. 55 a 58 índice 00054 – SAMAI), se indicó que el día 10 de esos mismos mes y año se realizó un taller de capacitación en el municipio de Monterrey, como se muestra enseguida: ___________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 57 del índice 00054 – SAMAI.

De igual manera, en el informe final de actividades No. 04 del 15 de junio de 2023, se señaló que el día 16 de mayo de ese mismo año, se realizaron talleres de capacitación en los municipios de Támara, Paz de Ariporo, Maní 11 Al respecto es importante anotar que el primer informe de actividades obra en las páginas 32 a 35 del índice 00003 – SAMAI, y a totalidad de los informes se encuentran también en las páginas 12 y siguientes del índice 00016 – SAMAI.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 24 y Aguazul, según se observa en la imagen a continuación: ___________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 70 del índice 00054 – SAMAI. 2.5.8. De conformidad con los documentos firmados por el señor Jhon Jairo Peynado Correa los días 14 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 15 de junio del año 2023, referencia: “Declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios”, las actividades contractuales fueron ejecutadas en el municipio de Yopal, como se indica en el último párrafo de éstos: ___________________________________________________________________________ Imagen tomada de las páginas 39, 50, 62 y 76 del índice 00054 – SAMAI12. 2.5.9.

Obra dentro del plenario documentos referidos a los pagos efectuados al señor Peynado Correa por concepto de la ejecución del citado contrato de prestación de servicios profesionales: ÍTEM NÚMERO FECHA UBICACIÓN ORDEN DE PAGO 01-23001353 15/03/2023 Pág. 42 – índice 00054 - SAMAI13 01-23002779 20/04/2023 Pág. 53 – índice 00054 – SAMAI 01-23004247 18/05/2023 Pág. 65 – índice 00054 – SAMAI 01-23005809 16/06/2023 Pág. 79 – índice 00054 – SAMAI 12 Es importante anotar que las declaraciones de echa 14 de marzo y 19 de abril de 2023 también se encuentran en las páginas 23 y 25 del índice 00003 - SAMAI 13 Documento también visible en la página 30 del índice 00003 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 25 COMPROBANTE DE EGRESO NDT- 23001154 16/03/2023 Pág. 43 – índice 00054 - SAMAI14 NDT- 23002407 21/04/2023 Pág. 54 – índice 00054 – SAMAI NDT- 23003655 19/5/2023 Pág. 66 – índice 00054 – SAMAI NDT- 23005027 16/06/2023 Pág. 80 – índice 00054 - SAMAI 2.5.10.

Como anexos de los informes de las actividades que se ejecutaron en cumplimiento del acuerdo negocial ya referido, fueron aportados al proceso comunicaciones proyectadas por el demandado como profesional contratado de apoyo, dirigidas a diferentes autoridades públicas durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, en cuyo encabezado se evidencia que fueron suscritos en el municipio de Yopal15.

A continuación, se muestran solo algunas imágenes. _____________________________________________________________ 14 Documento que igualmente se encuentra en la página 31 del índice 00003- SAMAI 15 Documentos visibles en las páginas 31, 32, 35 - 36, 39, 40-41, 42, 47 - 49, 51, 52, 56, 57, 92 a 108, 120 a 126 y 154 a 160 del índice 00016 – SAMAI.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 26 Imagen tomada de la página 57 del índice 00016 – SAMAI __________________________________________________________ Imagen tomada de la página 92 del índice 00016 – SAMAI __________________________________________________________ Imagen tomada de la página 120 del índice 00016 – SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 27 __________________________________________________________ Imagen tomada de la página 120 del índice 00016 – SAMAI 2.5.11.

Los días 20 de febrero y 10 de marzo de 2023, el señor Peynado Correa proyectó dos circulares dirigidas a los integrantes de la Comisión de Protección de Líderes y Defensores de DDHH, documentos expedidos en el municipio de Yopal, como se muestra en seguida: Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 28 __________________________________________________________ Imagen tomada de las páginas 54 y 55 del índice 00016 – SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 29 ________________________________________________________________ Imagen tomada de las páginas 54 y 55 del índice 00016 – SAMAI 2.5.12.

De acuerdo con el numeral 6.1. del documento visible en las páginas 116 a 119 del índice 00016 – SAMAI, los días 4 y 5 de mayo se realizó el taller para la actualización del plan integral prevención y garantías de no repetición, en cuyo listado de asistentes16 se evidencia que el mismo se 16 Dicho listado obra en las páginas 127 a 130 del índice 00016 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 30 adelantó en el municipio de Yopal, como se muestra en las siguientes imágenes: ________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 127 del índice 00016 – SAMAI 2.5.13.

En la página 38 del índice 00003 – SAMAI, se observa el documento denominado “Recibo causación de Industria y Comercio” del municipio de Yopal, del 31 de marzo de 2023, en el que se indica que el contribuyente es el señor Peynado Correa como persona natural. 3. Caso concreto De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si, como lo afirma el demandante, el señor Jhon Jairo Peynado Correa, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber ejecutado contrato con el departamento de Casanare, dentro del año anterior a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las que resultó electo como concejal del municipio de Yopal.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 31 Sostiene el demandante, que el señor Peynado Correa, elegido concejal de Yopal por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2024-2027, se encuentra inmerso en la causal señalada, por cuanto, intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública de nivel departamental, en interés propio, un año antes de las elecciones territoriales en las que el demandado participó, y que las actividades contractuales fueron ejecutadas en este municipio.

Como se expuso en las premisas jurídicas, para que se configure la citada causal, se debe acreditar el cumplimiento de cuatro elementos que han sido objeto de reiterados y pacíficos pronunciamientos jurisprudenciales, a saber: un elemento temporal, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; un elemento espacial o geográfico, esto es, el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, que debe ser el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; un elemento material u objetivo, consistente en la celebración del contrato y, un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del negocio jurídico.

Por utilidad conceptual, la Sala abordará el análisis del elemento objetivo a partir de las actuaciones precontractuales y contractuales para concluir con la ejecución del contrato de servicios profesionales No. SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473 del 7 de febrero de 2023. 3.1. El elemento temporal En primera medida, se debe determinar si se configura el elemento temporal de la causal de inhabilidad, el cual parte del supuesto de la celebración del contrato un año antes de la elección por voto popular.

Pues bien, los comicios para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles del territorio nacional se llevaron a cabo el 29 de octubre del año 2023, tal como se evidencia en la página de la Consejo Nacional Electoral. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 32 _________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página web: https://www.cne.gov.co/elecciones/elecciones-2023/calendario-electoral- 2022-2023 Así las cosas, el año señalado en la norma que consagra la causal de inhabilidad estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2022 al 28 de octubre de 2023.

Ahora bien, como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, dentro del sub examine se encuentra plenamente demostrado que el señor Peynado Correa celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473, el 7 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare.

Pues bien, salta a la vista que se configura el elemento temporal, toda vez que, el negocio jurídico mencionado fue suscrito ocho (8) meses y veintiún (21) días antes de la contienda electoral. 3.2. El elemento espacial o geográfico Respecto a la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, al plenario fue aportado el necesario material probatorio que demuestra con suficiencia que el señor Jhon Jairo Peynado Correa ejecutó las actividades del negocio jurídico por él suscrito con el departamento de Casanare, en el municipio de Yopal.

En efecto, para determinar el lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, cobra especial relevancia, el estudio previo del proceso de selección que finalizó con la suscripción, por cuanto, este documento Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 33 precontractual se elabora en el cumplimiento del principio de planeación, y determina la necesidad a contratar y cómo va a satisfacer la misma, al tiempo que, establece la modalidad de selección, el plazo, el valor, condiciones, obligaciones, riesgos, amparos, y lugar en que se ejecutará el futuro negocio jurídico.

Así lo estipula el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, al señalar que los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el contrato. De tal manera que los estudios previos se tornan en un insumo ineludible e indiscutible en la etapa precontractual, pues, tienen incidencia directa y efectiva en el contrato a celebrar.

Bajo esa premisa, se tiene que, en el numeral 8.2. del estudio previo No. 2023- 00566 aprobado el 26 de enero de 2026 por el departamento de Casanare, se determinó, de manera clara, expresa e inequívoca que el futuro contrato se ejecutaría en la “Zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamiento esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara y Paz de Ariporo (sic) y Maní (CASANARE YOPAL)” (Negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, las obligaciones contractuales a desarrollar incluían, sin lugar a duda, como lugar de ejecución principal el municipio de Yopal. Lo anterior, se corrobora con la información diligenciada en el espacio denominado “Municipio de ejecución del contrato” en el contrato electrónico de SECOP II, pues, en ese campo de los datos del acuerdo negocial que tiene predeterminada esa plataforma, cual se estipuló que el contrato se ejecutaría en el municipio de Yopal.

Además, tan solo en los informes No.3 y final de actividades No. 4 relacionados en las premisas fácticas de esta sentencia, el señor Peynado Correa dejó constancia específica de la realización de talleres en municipios de Monterrey, Támara, Paz de Ariporo, Maní y Aguazul, por lo que resulta lógico que las demás tareas contractuales fueron ejecutadas en Yopal, Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 34 máxime si se tienen en cuenta los oficios y comunicaciones que proyectó como profesional de apoyo, que fueron firmados en este municipio (numeral 2.5.10 anterior).

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia la existencia de documentos, tales como las circulares y el listado de asistencia a taller, que demuestran la ejecución de actividades en Yopal, y que fueron relacionados en los diferentes informes de actividades suscritos por el demandado y avalados por la Supervisión. Sin perjuicio de ello, suficiente razón para encontrar configurado el elemento espacial o geográfico, obran dentro del expediente cuatro declaraciones juramentadas, debidamente firmadas por el señor Jhon Jairo Peynado Correa, en las que manifiesta que sus servicios fueron prestados 100% en el municipio de Yopal.

El análisis de las pruebas referidas conlleva a establecer que en cumplimiento de las actividades del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473, el 7 de febrero de 2023, el demandado ejecutó el objeto contractual en Yopal. Por ende, se encuentra probado el segundo elemento.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 9, 10, 17, 18 y 20 del Estatuto Tributario del municipio de Yopal(Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2020)17, el impuesto de industria y comercio se genera sobre las actividades de servicio realizadas por personas naturales de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, sin que medie una relación laboral, que causen contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

En esa clase de actividades el ingreso se entiende percibido en el lugar donde se ejecute la prestación de este, y se entiende que éstas son ejecutadas en Yopal si se verifica que fueron prestadas en esta jurisdicción. 17 https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/acuerdo-no-032-del-30-de-diciembre-de-2020 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 35 Bajo ese contexto, de acuerdo con el documento que relacionado en el numeral 2.5.13. de las premisas fácticas, está probado que las actividades ejecutadas por el señor Peynado en el año 2023, fueron grabada con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal, atendiendo al principio de territorialidad de las prestación del servicio, de tal modo que al haberse causado esa obligación tributaria respecto de los honorarios pactados entre el demandado y el departamento de Casanare como contraprestación por la ejecución del contrato celebrado, es una prueba más de la configuración del elemento territorial o geográfico de la causal invocada. 3.3.

El elemento material u objetivo Como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, dentro del sub examine se encuentra plenamente demostrado que el señor Peynado Correa celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473, el 7 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare, con el objeto de “REALIZAR ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO 2023 DE LA COMISIÓN DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”, con un plazo de ejecución de cuatro meses, y por valor de $17.592.960.

En consecuencia, también está acreditado el tercer elemento de la causal de inhabilidad. 3.4. El interés propio o de terceros En relación con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del contrato, en el sub examine está probado que en el contrato No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023, y No. INTERNO 0473, el 7 de febrero de 2023, las partes pactaron como contraprestación por la prestación de servicios honorarios por valor de $17.592.960, monto que pagado al señor Peynado Correa como se acredita en las órdenes de pago y comprobantes de egreso enlistados en el numeral 2.5.9 de las premisas fácticas de este Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 36 fallo.

Por consiguiente, es evidente que se demostró la configuración del cuarto elemento. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al demandante y al agente del Ministerio Público sobre la existencia de la causal de inhabilidad para ser concejal de Yopal del señor Peynado Correa y, por ende, procede la causal de nulidad de su elección, la cual fue declarada a través del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023.

Teniendo claro lo anterior, es del caso señalar que, ante la configuración de los presupuestos propios de la causal de inhabilidad invocada, el análisis de este Tribunal se limita a la legalidad del acto administrativo que declaró la elección; por ello, resulta improcedente acceder a las pretensiones de declarar la elección de la persona que la siguiente mejor votación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto de Elección E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del Municipio de Yopal para el periodo 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, cancelar la credencial que se entregó al señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del municipio de Yopal por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2024-2027.

TERCERO: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Notificar la presente sentencia a las partes y al Ministerio Público. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00131-00 37 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, comuníquese al Concejo Municipal de Yopal, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 34)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado YDMR