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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2022-00081-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-04-25

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001. M.P.: LEONARDO GALEANO GUEVARA Yopal Casanare, Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 850013333001202200081-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LIBARDO MORA RIVERA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE y OTROS Asunto: DESATA RECURSO DE APELACIÓN Tema: RECHAZO DEMANDA POR NO SUBSANAR EN DEBIDA FORMA Surtido el trámite del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por la Ley núm. 2080 de 2021 artículo 64, encuentra para que provea la Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN. 1. Desatar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la parte demandante, contra el auto proferido el 30 de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo sistema oral Yopal - Casanare, que rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma la demanda. II.

ANTECEDENTES. 2. El 28 de abril de 2022, se radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la demanda que nos ocupa, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal – Casanare (Índice 3 aplicativo de consulta SAMAI). 3. Con proveído del 8 de septiembre de esa misma anualidad1 se inadmitió la demanda, esgrimiendo el Juez de Primera Instancia, como razón de su decisión, que la activa no había: (i) acreditado para la fecha de presentación de la demanda, el requisito procesal del inciso 4.º del artículo 6.º del Decreto núm.806 de 2020 numeral 8.º del artículo 164 del CPACA, esto es, cumplir con los requerimientos frente a las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) le puso de presente que aportó un acta de conciliación de forma equivocada (al traer temas y partes ajenos 1 Auto notificado en estado electrónico N°32 del 9 de Septiembre de 2022. Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 al proceso de la referencia); (iv) le solicitó clarificar los hechos y omisiones en las pretensiones respecto del Departamento del Casanare;

(iv) requirió al demandante para que aportara nuevamente los anexos de la demanda por encontrarse algunos de forma ilegible, y (v) le solicitó allegar el poder del demandantes Julián Andrés Mora Botia (Índice 5 aplicativo de consulta SAMAI). 4. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante radicó subsanación de la demanda, allegando (i) copia de la constancia de no conciliación expedida el 6 de abril de 2022 por el Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, (ii) Poder especial otorgado por Julián Andrés Mora Botia a los abogados Luis Carlos Saavedra Guzmán como principal y Jorge Eduardo Barrera V. como sustituto;

(Índice 2 Doc.8,9 aplicativo de consulta SAMAI). 5. El 30 de marzo de 20232, el Juzgado de Primera Instancia, rechazó la demanda, por no haberse subsanado la misma, por cuanto, el demandante reincidió en aportar la misma acta de conciliación expedida por el Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 18 de febrero de 2022, contentiva de pretensiones que carecen de relación con el supuesto fáctico planteado en este medio de control (Índice 16 aplicativo de consulta SAMAI). 6.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, el 12 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada decisión, y argumentó en sustento de su pretensión de revocatoria, que el requisito de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la conciliación, fue cumplida en la oportunidad debida, sin embargo por yerro involuntario de la Procuraduría 53 judicial II Administrativa Yopal, trascribió unas pretensiones que no correspondían al proceso, aspecto que desencadenó el rechazo de la demanda (Índice 13 aplicativo de consulta SAMAI).. 7.

A su vez, mediante escrito radicado el 14 de abril de 2023, el Procurador 72 Judicial I Administrativo, interpuso recurso de apelación contra el auto en comento, solicitó nuevo análisis de los documentos obrantes al plenario, con observancia del expediente tramitado en sede conciliación, el cual fue aportado, y dar por cumplido el requisito de procedibilidad en debida forma (Índice 14 aplicativo de consulta SAMAI). 8.

El Juez de Primera Instancia, en auto del 28 de septiembre de 2023, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo, respecto del recurso presentado por el apoderado de los demandantes, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Procurador 72 judicial I Administrativo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, cuyo reparto correspondió a este Despacho3 (Índice 17 aplicativo de consulta SAMAI). 2 Auto notificado en estado electrónico N°11 del 31 de Marzo de 2023. 3 Acta de reparto del 21 de enero de 2024(Índice 23 aplicativo de consulta SAMAI).

Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 III. CONSIDERACIONES Procedencia, oportunidad y competencia 9. Corresponde a esta Sala desatar la controversia presente, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4 125 modificado por el artículo 20 de la Ley núm. 2080 de 2021 del mismo ordenamiento 5, por cuanto la providencia atacada fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Yopal - Casanare, y surge por rechazo de la demanda en primera instancia. 10.

El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso según el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley núm. 2080 de 2021 articulo 62, el cual dispone: “Artículo 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.(…) ” (Subrayado fuera del texto original). 11. El recurso se promovió en oportunidad, al interponerse y sustentarse por escrito en los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Así, está cumplida la regla del artículo 244(3) del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley núm. 2080 de 20216. 12.

Están cumplidos los requisitos de motivación suficiente, específica y pertinente del recurso, en marco de los cuales debe pronunciarse esta Sala. Advertido que se trata de apelante único, que no se evidencia circunstancia que amerite decisión en ejercicio del control de legalidad y que la sustentación que en contexto de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso – CGP, es exigible para surtir el recurso de alzada, fue satisfecha por la activa recurrente, 4 “Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) (Resaltado fuera del texto original). 5 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado fuera del texto original). 6 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “<Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 contrastado que expreso de manera clara y con relación a los argumentos que sustentan el auto impugnado, las razones por las cuales no comparte la decisión y estima debe revocarse.

Problema jurídico: 13. ¿Inobservó la activa el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio proferido por el juzgado Primero Administrativo Contencioso del Circuito Judicial de Yopal - Casanare, consistente en aportar acta de conciliación que acreditara el requisito de procedibilidad del númeral 1.º del artículo 161°del C.P.A.C.A, que conllevó al rechazó de la demanda? 14.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, Visto el expediente, se tiene por acreditado que si bien la parte demandante allegó tanto en la demanda como en la subsanación acta de conciliación proferida por el Procurador 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos, una vez examinado el contenido de la misma evidencia que las pretensiones del acta no coinciden con las de la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que conlleva a no tener por agotado el requisito de procedibilidad del articulo 161°(1) del CPACA y se confirmará la decisión adoptada el 30 de marzo por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare. 15.

En fundamento, esta Sala de Decisión abordará los siguientes tópicos: inadmisión, rechazo de la demanda y demanda en forma, a modo de premisas normativas: 16. Inadmisión, rechazo de la demanda y demanda en forma. Según el artículo 169 de la núm. Ley 1437 de 2011 las causales de rechazo de la demanda son las siguientes: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos (…) 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 17. El Consejo de Estado estima sobre la taxatividad de las causales de rechazo de la demanda: “(…) permitir el rechazo de la demanda por supuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.

Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma.”7 (negrilla fuera del texto original) 18.

Frente al segundo supuesto de procedibilidad del rechazo demanda, indica el artículo 170 de la Ley núm. 1437 de 2011, que la inobservancia de los requisitos formales de la demanda impone su inadmisión mediante auto que indique los defectos existentes para su corrección en los diez (10) días so pena de rechazo. 19. Por su parte, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control que contemplan los artículos 138, 140 y 141.

Estos artículos contemplan la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y controversias contractuales. 20. Visto que, en el presente caso, se invocó el medio de control de reparación directa, era necesario que se aportara, dentro de los medios de prueba dicho documento. 21. De igual forma, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, normativa vigente para el caso que nos ocupa, establece que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones, entre estas, se encuentra la de la jurisdicción contenciosa administrativa. 22.

El cual se entenderá cumplido el requisito, cuando se cumplan los presupuestos del artículo 35 de la citada ley: “ARTICULO

35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319). Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.” 23.

Siendo necesario para los casos en que no se logre acuerdo conciliatorio, o cuando alguna de las partes no comparezca, se deberá emitir la constancia señala en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” CASO CONCRETO 24.

Vistos los antecedentes del caso, procede el rechazo de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 25. Revisado el escrito de la demanda, se observa que el demandante, en el hecho vigésimo primero indicó que “los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad en el presente asunto, expidiéndose constancia de no acuerdo”. 26.

En los documentos anexos a la misma, obra constancia expedida el 6 de abril de 2022, por el Procurador 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que consignó: “(…) 1. Mediante apoderado, los convocantes LIBARDO MORA RIVERA en nombre propio y en representación del menor (KEVIN LEANDRO MORA CARVAJAL), JULIAN ANDRES MORA BOTIA y YENY YULIANA MORA BOTIA, presento solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de Febrero de 2022, convocando al DEPARTAMENTO DE CASANARE y NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 2. Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: 1. Se declare el cumplimiento del objeto del contrato de consultoría No. 2652 de 2017 por parte del contratista CONSORCIOS VIALES DEL CASANARE 2017. 2. Se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2652 de 2017 por parte del Departamento del Casanare. 3.

Se declare la nulidad de la Resolución No.0345 de 2019, por medio de la cual se declara el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2652 de 2017, cuyo objeto consistía en “REALIZAR LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA REHABILITACIÓN DE LA VÍA YOPALOSA – NUNCHÍA, MUNICIPIO DE NUNCHÍA, DEPARTAMENTO DE CASANARE” 4. Se declare la nulidad de la Resolución No 0401 de 2019, “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición en contra de la Resolución No. 0345 de 2019” 5.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 000029 de 2.019, “por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del contrato de consultoría No. 2652 de 2017” 6. Que como consecuencia del cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista Consorcio Diseños Viales del Casanare 2.017, se pague la suma correspondiente al restante del valor contractual, suma que asciende a setecientos veintiséis millones ochocientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos M/CTE ($726’850.643,00).

(Resaltado fuera del texto original) 3. En la audiencia celebrada el 06 de Abril de 2022, el procurador judicial, en atención a la carencia de ánimo conciliatorio de las partes convocadas DEPARTAMENTO DE CASANARE y NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, declaró FALLIDA la conciliación y agotado el trámite conciliatorio extrajudicial; en consecuencia, ordenó expedición de la constancia de Ley, y el archivo del expediente. 4.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 5.

En los términos de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, se devolverán a la parte convocante los documentos aportados con la conciliación. (…)” 27. El a quo inadmitió la demanda, ante la no igualdad entre lo pretendido en el medio de control de reparación directa y los manifestado ante el Ministerio Público, al respecto se tiene que: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PRETENSIONES DE LA DEMANDA REPARACIÓN DIRECTA ACCIDENTE DE TRÁNSITO “Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: 1.

Se declare el cumplimiento del objeto del contrato de consultoría No. 2652 de 2017 por parte del contratista CONSORCIOS VIALES DEL CASANARE 2017. “(…) PRIMERO Se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE, entidad pública representada legalmente por su gobernador o por quien haga sus veces al momento de la presente notificación, de los perjuicios que fueron Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 2.

Se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2652 de 2017 por parte del Departamento del Casanare. 3. Se declare la nulidad de la Resolución No.0345 de 2019, por medio de la cual se declara el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2652 de 2017, cuyo objeto consistía en “REALIZAR LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA REHABILITACIÓN DE LA VÍA YOPALOSA – NUNCHÍA, MUNICIPIO DE NUNCHÍA, DEPARTAMENTO DE CASANARE” 4.

Se declare la nulidad de la Resolución No 0401 de 2019, “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición en contra de la Resolución No. 0345 de 2019” 5. Se declare la nulidad de la Resolución No. 000029 de 2.019, “por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del contrato de consultoría No. 2652 de 2017” 6.

Que como consecuencia del cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista Consorcio Diseños Viales del Casanare 2.017, se pague la suma correspondiente al restante del valor contractual, suma que asciende a setecientos veintiséis millones ochocientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos M/CTE ($726’850.643,00). ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente sufrido por el menor KEVIN ALEJANDRO MORA CARVAJAL, en razón a los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2020.

SEGUNDO Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CASANARE, entidad pública representada legalmente por su gobernador o por quien haga sus veces al momento de la presente notificación, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes:

2.1. PERJUICIOS MORALES • Para el menor KEVIN ALEJANDRO MORA CARVAJAL, por concepto de perjuicios morales el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de víctima del accidente ocurrido el 18 de febrero de 2020. • Para LIBARDO MORA RIVERA, en calidad de padre de la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para YENY YULIANA MORA BOTIA, en calidad de hermana de la victima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • Para JULIAN ANDRES MORA BOTIA, en calidad de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD Para el menor KEVIN ALEJANDRO MORA CARVAJAL, por concepto de perjuicios de daño a la salud el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de víctima del accidente ocurrido el 18 de febrero de 2020.

2.3. PERJUICIOS POR LA VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (VIDA DE RELACIÓN) • Para el menor KEVIN ALEJANDRO MORA CARVAJAL, por concepto de perjuicios por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 VIGENTES en calidad de víctima del accidente ocurrido el 18 de febrero de 2020. 5 TERCERO CONDÉNESE a la DEPARTAMENTO DE CASANARE, entidad pública representada legalmente por su gobernador o por quien haga sus veces al momento de la presente notificación, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes:

3.1. LUCRO CESANTE FUTURO Se indemnice al convocante KEVIN ALEJANDRO MORA CARVAJAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Futuro, representado en las sumas de dinero que dejará de percibir, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral causada con ocasión de las lesiones sufridas, aspecto que indudablemente influirá en su desempeño laboral para el momento en que inicie dicha etapa productiva y que será determinado a través del dictamen pericial que determine dicha pérdida, solicitando que la misma sea calculada desde el momento en que la víctima cumpla 18 años hasta su expectativa de vida.

3.2. DAÑO EMERGENTE FUTURO Se indemnice al convocante KEVIN ALEJANDRO MORA CARVAJAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Futuro, representado en las sumas de dinero en que tendrá que incurrir en tratamientos médicos futuros, de acuerdo con lo que se estime pericialmente, o lo que se demuestre en trámite de condena en abstracto en caso que se acredite la necesidad de tratamientos futuros que mejoren la condición del menor.

CUARTO Se concedan las sumas solicitadas ajustadas de acuerdo con los parámetros máximos que estime la jurisprudencia para el momento de la sentencia. QUINTO Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho. SEXTO Ordénese la indexación de las sumas de dinero que se concedan en sentencia (Resaltado fuera del texto original) 28.

De lo anterior, se tiene que, las pretensiones señaladas en el acta de conciliación buscaban declarar el cumplimiento del objeto del contrato de consultoría núm. 2652 de 2017 por parte del contratista CONSORCIOS VIALES DEL CASANARE 2017, entre otros, en contra del Departamento del Casanare, mientras que las pretensiones de la Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 demanda, son en reparación directa por el accidente de tránsito sufrido por un menor.

En consecuencia al ser pretensiones diferentes, fue inadmitida la demanda para fines de subsanación, por no acreditar el requisito de procedibilidad. 29. Se destaca que, en los anexos de la demanda, no obra escrito de convocatoria a conciliación o el acta de audiencia, documentos que si bien no eran obligatorios podían clarificar el contenido u objeto de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 30.

En escrito de subsanación, el apoderado de la parte demandante allega nuevamente la constancia presentada con la demanda y manifiesta: “(…) 1. Se evidencia que la parte actora no acredita (para la fecha de presentación de la demanda) el cumplimiento del requisito procesal previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 del 2020 actualmente señalado en el numeral 8°1 del artículo 164 del CPACA, omisión ésta contemplada como causal de inadmisión específica en la normativa en mención, conforme a los requerimientos frente a las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

SUBSANACIÓN: Se aporta la constancia de envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. (…) 3. - Examinada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte actora, aporta la conciliación extrajudicial de forma equivoca, debido a que esta, menciona temas y partes que no tienen relación con el libelo demandatorio.

SUBSANACIÓN Se adjunta la constancia de conciliación extrajudicial celebrada como requisito de procedibilidad en el presente proceso.” (Resaltado fuera del texto original) 31. El a quo ante la falta de subsanación rechazó la demanda. 32. La Sala destaca la afirmación de la demandante contenida en el recurso de reposición, según la cual, se enteró de dicha novedad luego de rechazada la demanda, obsérvese: “No obstante lo anterior, lo cierto es que el requisito de conciliación si fue agotado en la oportunidad debida, sin embargo por un error involuntario de la Procuraduría 53 Judicial II Conciliación Administrativa Yopal, pese a que se corrigieron, las partes consignaron de manera equivocada unas pretensiones que no corresponden a este proceso aspecto que se vislumbró con el rechazo de la demanda.” (Resaltado fuera del texto original) Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 33.

Ello denota que el profesional del derecho no atendió con diligencia el llamado del a quo, para subsanar la demanda en debida forma, pues, no podía ignorar el contenido claro del auto inadmisorio de la demanda, en punto a acreditar un requisito de procedibilidad. 34. Así mismo, obsérvese que el demandante por efectos de la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, quedó obligado a las correcciones señaladas por el juez de instancia. Adicionalmente, tampoco en el término de subsanación solicitó a la Procuraduría corregir el yerro de la certificación de asunto no conciliable o la expedición de una nueva en que existiera congruencia en el “objeto” entre el trámite de conciliación extrajudicial y lo llevado a juicio8, asunto en que el Consejo de Estado sostiene: “ En el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.

En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. […] Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea el recurrente.

Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Encuentra la Sala que la parte demandante en la solicitud de conciliación extrajudicial además de señalar los supuestos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su petición, identifica todos y cada uno de los actos administrativos que se demandan en el proceso judicial, los cuales hacen referencia a las decisiones adoptadas por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS dentro del proceso de expropiación administrativa adelantado, señalando, por lo demás, el precio del predio objeto de la controversia y la razón de su inconformidad con la decisión del ente territorial.

Adicionalmente, como se puede apreciar el demandante presenta dicha solicitud como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual aseveró que cumplió con el agotamiento de la otrora llamada “vía gubernativa”, actuación que por esencia se presenta frente a actos administrativos que el actor se dispone reprochar en sede judicial.”9 (Resaltado fuera del texto original) 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2015.

Radicación número: 13001- 2333-000-2012-00043-01. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 35. De conformidad a lo indicado en jurisprudencia en cita, si bien la Ley no exige que las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda, en el presente caso, era evidente que se trataba de pretensiones totalmente distintas, visto que como se ha reiterado, en la constancia de conciliación se presentaron peticiones de materia contractual, a diferencia de las del medio de control de reparación directa, en donde se pretendía la responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, siendo pretensiones totalmente diferentes. 36.

Por lo que, la parte demandante no probó que efectivamente acudiere a la Procuraduría General de la Nación, para cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación en el medio de control de reparación directa por accidente de tránsito, sino en uno de controversias contractuales para declarar el cumplimiento de un contrato. 37.

Tampoco puede pensarse que en aplicación del principio de primacía de la sustancia sobre la forma del artículo 228 constitucional, pueda superarse el supuesto yerro en la certificación de asunto no conciliable traída al proceso, cuando no hay prueba documental de referencia que permita colegirla, como sería el escrito de convocatoria a conciliar o el acta de la diligencia de conciliación, documentos que debía obrar en poder el convocante hoy apelante conforme al artículo 2 de la Ley 640 de 200110, quien por cierto debió ser asistido por un profesional en la diligencia de conciliación ante el Ministerio Público, según el parágrafo 3° del artículo 1 ibídem. 38.

Así mismo, la certificación de asunto no conciliable aportada por la parte demandante, nunca recibió tacha de autenticidad razón de más que impide desconocer su contenido y autoría como documento público según el artículo 269 del C.G.P y Sig, dirigido a hacer constar que el requisito de procedibilidad refería a una controversia contractual y no una reparación directa. 39.

De otra parte, el Agente del Ministerio Publico, Procurador 72 Judicial I Administrativo, con la interposición extemporánea del recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, asunto que originó igualmente el rechazo del recurso de apelación razón para no 10 Luego derogado por la Ley núm. 2220 de 2022. Artículo 65. “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. 2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. 3.

Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable.

En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan, y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al mismo para su archivo.” (Resaltado fuera del texto original) Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 tener en cuenta la documental del trámite conciliatorio, según el artículo 214 del C.P.A.C.A: “ARTÍCULO 214.

EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.

La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” 31. Así las cosas, el apoderado de la parte demandante, al no aportar en su momento constancia de conciliación atinente al medio de control de reparación directa, faltó a la debida diligencia, su omisión fue reiterada pese a las oportunidades procesales a disposición para corregir su error. 32.

En gracia de discusión, y en garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no podría llegar a aplicar el principio de la primacía sustancial sobre las formas, visto que no hay elementos de comparación entre la documental obrante al proceso y las afirmaciones de la parte demandante a través de su apoderado, al igual que no se evidencia que el juez de primera instancia hubiese incurrido en un exceso de ritual manifiesto, porque fue la conducta de la parte que impidió demostrar el contenido de la solicitud de convocatoria para la audiencia de conciliación y lo único que quedó demostrado fue un supuesto contractual y no un accidente de tránsito. 33.

Finalmente, la sala evidencia que no le existe razón al demandante al indicar, que el Juzgado de Primero (1) Administrativa del Circuito de Yopal – Casanare, no le asistía razón en declarar el rechazo de la demanda, visto que, en efecto incumplió con lo solicitado en el auto que había inadmitido la demanda y su incumplimiento acarrearía que se sancionara su omisión con el rechazo, tal como lo establece el artículo 169 del C.P.A.C.A, que dispone: “ATÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” (…) 33. Por lo que el demandante no cumplió la carga procesal de subsanar en debida forma lo solicitado, esto es aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, descrito en el marco teórico en cita y que “las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la Reparación Directa Apelación auto No. Exp. 850013333001202200081-01 preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.”11 34.

Así las cosas, se deberá confirmar la decisión adoptada por el a quo, por medio del cual rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad. 35. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Primero (1) Contencioso Administrativo del Circuito de Yopal - Casanare, rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, motivo por el cual la Secretaría de esta Corporación debe dejar en el sistema SAMAI las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente INÉS DE PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 11 Sentencia C-086-16