TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700040-01 Demandantes: LUIS MARÍA PÉREZ NIETO e ISAAC MELGAREJO CASTRO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Llamado en garantía: RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de julio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LUIS MARÍA PÉREZ NIETO e ISAAC MELGAREJO CASTRO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal del proceso No. 2010-141.
SEGUNDA: CONDENAR a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen a los accionantes las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los accionantes la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV). b. Por los daños a la salud sufridos por el señor LUIS MARÍA PÉREZ NIETO la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 94.684.939) y por los infligidos al señor ISAAC MELGAREJO CASTRO la de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (14.754.340). c. Por concepto de lucro cesante la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL QUINCE PESOS ($168.700.015), en favor de ambos actores. d. Por concepto de daño emergente la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 PESOS ($123.289.440), para los señores LUIS MARÍA PÉREZ NIETO e ISAAC MELGAREJO CASTRO.
TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a 195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada al pago de intereses y agencias de derecho (fls. 1 a 7 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. A comienzos de 2004 los señores LUIS MARÍA PÉREZ NIETO e ISSAC MELGAREJO CASTRO gestionaron ante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” un crédito por OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000) con el fin adquirir un tractor y emplearlo en labores agrícolas, para lo cual aportaron la documentación que dicha entidad les solicitó, quedando pendiente la suscripción de un pagaré en favor de la empresa AGROMAQUINAS DEL CASANARE LTDA. 2.
El señor CARLOS ALBERTO GRANADA QUIJANO en su condición de gerente del “IFC” se valió de engaños para recibir y apoderarse del vehículo, hechos que fueron puestos en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los aquí demandantes. 3. El 26 de septiembre de 2005 el ente acusador inició la instrucción en contra de los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE por los delitos de peculado por apropiación y falsedad. 4.
El 1°. de abril de 2006 la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE YOPAL impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los previamente referidos. 5. El 27 de febrero de 2007 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN acusó formalmente a los señores GRANADA QUIJANO y CARDOZO AGUIRRE. 6. El 30 de mayo del mismo año el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del proceso. 7.
El 30 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 8. El 5 de noviembre de 2009 se reconoció como parte civil dentro del proceso penal a los hoy demandantes. 9. El 16 de diciembre de la precitada anualidad culminó la etapa de juicio oral. 10. El 4 de agosto de 2010 el juez de conocimiento que adelantaba el proceso se declaró impedido para seguir tramitándolo. 11.
El 10 de los mismos mes y año el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del proceso bajo el radicado No. 2010-0141 y este ingresó al Despacho para dictar sentencia. 12. El 21 de abril de 2015 el apoderado de los accionantes solicitó copia del expediente al juzgado correspondiente, pues consideró que había operado la prescripción de la acción penal. 13.
El 1°. de marzo de 2016 el señor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ dejó de desempeñarse como JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL. 14. Mediante providencia del 6 de abril de la referida anualidad el nuevo titular del mencionado despacho judicial declaró que el 18 de PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700040-01 marzo de 2012 se extinguió la acción penal por prescripción dentro del proceso radicado bajo el número 2010-0141 (fls. 8 a 12 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los artículos 90 de la Constitución Política y 69 de la Ley 270 de 1996 para cual señaló que, pese a que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del proceso cuando únicamente restaba proferir sentencia, permitió que la acción penal prescribiera lo cual se declaró después de transcurridos más de cuatro años desde que operó dicho fenómeno jurídico (fls. 3 a 12 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 20 de enero de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 04 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3), el que a través de auto proferido el 17 de marzo de la misma anualidad la admitió contra la RAMA JUDICIAL y la rechazó respecto del señor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 2 a 3 ítem 05 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Dentro del término concedido para el efecto la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que, la prescripción de la acción penal declarada el 7 de febrero de 2014 por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL fue consecuencia de múltiples vicisitudes que se presentaron durante el trámite del proceso, principalmente atribuibles a las partes quienes solicitaron varios aplazamientos lo cual impidió que el juez pudiera conducirlo con mayor agilidad, pues ello no era posible sin la comparecencia de la totalidad de las partes; que tampoco puede desconocerse que en el año 2006 empezó a funcionar el sistema penal acusatorio por lo que los despachos judiciales correspondientes debieron seguir tramitando los procesos que venían cursando bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000 y avocar conocimiento de los que ingresaron en vigencia del nuevo estatuto procesal; que la jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que, en casos como el que nos ocupa la dilación en las actuaciones de la administración de justicia no implica per se que esta se hubiera causado por mora o negligencia; y, que contrario a lo señalado por los demandantes, los perjuicios reclamados pueden cobrarse al responsable del ilícito a través de la jurisdicción civil (ítem 5 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La RAMA JUDICIAL llamó en garantía al señor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ titular del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL para la época en la que prescribió la acción penal del proceso de radicado No. 2010-014 (fls. 1 y 2 ítem 01 c. llamamiento en garantía c. primera instancia archivo 1 índice 3). PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 El referido llamamiento en garantía se aceptó mediante proveído del 6 de noviembre de 2018 en el que también se ordenó notificar y correr traslado de la demanda y del llamamiento al señor SÁNCHEZ GÓMEZ (fls. 3 y 4 ítem 01 c. llamamiento en garantía c. primera instancia archivo 1 índice 3). El señor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ contestó el llamamiento en garantía argumentando que, las pretensiones de este no están llamadas a prosperar pues se desempeñó como juez tercero penal del circuito de Yopal del 1°. de marzo del 2010 al 29 de febrero de 2012, del 9 de marzo del 2012 al 5 de marzo del 2014 y del 7 de estos últimos mes y año al 6 de marzo de 2016 y la prescripción de la acción penal se declaró el 6 de abril de 2016; que cuando inició sus funciones como director del referido despacho judicial no tenía un conocimiento global del estado de este, pues el anterior titular no le hizo entrega del juzgado; y, que no contaba los con el personal ni los elementos de trabajo suficientes para tramitar con prontitud la cantidad de procesos que se encontraban bajo su conocimiento.
Finalizó proponiendo como excepción la que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (fls. 13 a 15 ítem 01 c. llamamiento en garantía c. primera instancia archivo 1 índice 3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACCIONANTE en esta etapa procesal reiteró los argumentos que plasmó en el escrito inicial (ítem 24 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Por su parte el LLAMADO EN GARANTÍA señaló que, de las pruebas recaudadas en el proceso puede concluirse claramente que la prescripción de la acción penal del proceso No. 2010-014 no se derivó de sus acciones dolosas ni gravemente culposas, pues en múltiples ocasiones se informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que la planta de personal del juzgado tercero penal del circuito de Yopal era insuficiente para evacuar la gran cantidad de fallos y diligencias que debía atender lo que impedía tramitarlos con celeridad (ítem 25 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Finalmente, la PARTE DEMANDANTE y el MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de julio de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la prescripción de la acción penal promovida por los señores ISAAC MELGAREJO CASTRO y LUIS MARÍA PÉREZ NIETO en contra de los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700040-01 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA ISAAC MELGAREJO CASTRO LUIS MARÍA PÉREZ NIETO 20 S.M.L.M.V. 20 S.M.L.M.V.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la entidad vencida en juicio. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Los demandantes sufrieron un perjuicio pues acudieron a la administración de justicia en aras de obtener una solución definitiva y de fondo a una controversia de carácter penal, lo que no fue posible ante la prescripción de la acción. b. El daño causado a los accionantes es imputable a la RAMA JUDICIAL, pues el 10 de agosto de 2010 el proceso entró al despacho del juez tercero penal del circuito de Yopal para proferir sentencia, cuando aún faltaban 1 año, 7 meses y 8 días para la prescripción de la acción penal lo que no fue advertido por el juez, quien no adoptó las medidas para evitar que ocurriera dicho fenómeno. c. Finalmente, respecto del llamamiento en garantía efectuado por la entidad accionada al señor SÁNCHEZ GÓMEZ, dicha entidad no argumentó ni probó que la referida extinción de la acción penal se haya derivado de acciones dolosas o gravemente culposas del otrora funcionario judicial, por lo que no está llamado a responder por los perjuicios causados (ítem 26 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
RECURSO DE APELACIÓN La RAMA JUDICIAL apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que: a. La prescripción de la acción penal acaecida en el proceso de radicado No. 2010-014 no se erige como una falla en el servicio, pues no denota un comportamiento anormal de la administración de justicia toda vez que, para que esto sucediera se debe tener en cuenta que el proceso se dilató por la conducta de las partes y que, contrario a lo indicado por el a quo, la congestión judicial es una circunstancia de fuerza mayor. b. En el caso analizado el daño como elemento de la responsabilidad no se encuentra consolidado porque los demandantes pueden reclamar la reparación de los perjuicios que sufrieron ante la jurisdicción civil, dado que la acción ordinaria de que trata el artículo 2341 del Código Civil prescribe en el término de 20 años de tal forma que, como el daño se causó el 7 de junio de 2004, los demandantes tienen hasta el 7 de junio de 2024 para solicitar el resarcimiento correspondiente, por lo que no han perdido la oportunidad de ser reparados. c. En caso que deba accederse a las pretensiones de la demanda, el llamado a responder es el señor RAFAEL NERVADO SÁNCHEZ GÓMEZ, pues fue el quien como director del juzgado tercero penal del circuito de Yopal permitió que la acción penal prescribiera mientras el proceso se encontraba al despacho para fallo (ítem 28 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700040-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de octubre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 26 del mismo mes y anualidad año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (archivo 2 índice 3 e índice 4).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada en tanto los señores LUIS MARÍA PÉREZ NIETO e ISAAC MELGAREJO CASTRO, son personas naturales quienes se identificaron con sus cédulas de ciudadanía al conferir poder, quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 3 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3), de igual forma que el señor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ quien fue llamado en garantía por la parte accionada (fl. 6 ítem 01 c. llamamiento en garantía archivo 1 índice 3); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 118 y 123 ítem 03 c. principal archivo 1 índice 3). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como mediante proveído del 6 de abril de 2016 proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL se declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE (fl. 71 ítem 6 c. de pruebas archivo 1 índice 3), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 19 de junio y el 23 de agosto de 2016 (fls. 118 y 123 ítem 03 c. principal archivo 1 índice 3) y la demanda se presentó el 20 de enero de 2017 (fl. 29 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas teniendo en consideración que, presuntamente no se hacen presentes los presupuestos requeridos para que se configure la falla del servicio judicial? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte, sobre la responsabilidad patrimonial del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A PARTICULARES COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 “(…) En aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. De otro lado, se resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”. Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial.
En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue en virtud del volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)”1. 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y resultan relevantes para resolver la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 7 de junio de 2004 se suscribió un pagare en cuyo contenido se indica que, los señores LUIS MARÍA PÉREZ NIETO e ISAAC MELGAREJO CASTRO adeudan al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000)- fl. 7 ítem 1 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3-. b. El 22 de febrero de 2005 el señor ISAAC MELGAREJO CASTRO denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a inicios del año 2004 él y el señor LUIS MARÍA PÉREZ NIETO solicitaron un crédito por la suma previamente aludida en el IFC con el fin de adquirir un tractor para lo que recibieron la ayuda del señor CARLOS ALBERTO GRANDA, entonces gerente de la entidad, quien les indicó que dicho instituto no les desembolsaría el dinero sino que adquiriría el vehículo y se lo entregaría lo que no aconteció pese a que, en octubre del 2004 funcionarios de la entidad conocieron que el vehículo ya no se encontraba en poder del IFC y que existían cuotas del crédito que se encontraban pendientes de pago (fls. 3 a 6 ítem 2 c. de pruebas archivo 1 índice 3). c. El 26 de septiembre del mismo año se practicó una prueba grafológica al pagaré previamente aludido y se determinó que, la firma plasmada en dicho documento no era la del señor PÉREZ NIETO (fls. 1 a 4 ítem 3 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). d. El 27 de febrero de 2007 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN profirió resolución de acusación contra los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE por los 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 5 de febrero de 2021. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00614-01 (46603). Actor: ARMANDO RAFAEL OROZCO QUIROZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700040-01 delitos de peculado por apropiación, con fundamento en los hechos previamente aludidos (fls. 66 a 75 ítem 3 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). e. El 16 de diciembre de 2009 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL culminó la audiencia de juicio dentro del proceso penal No. 2007-0054-00 abierto contra los señores GRANDA QUIJANO y CARDOZO AGUIRRE y se dispuso ingresar el proceso al despacho para proferir sentencia (fls. 53 a 55 ítem 6 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). f. El 15 de marzo y el 18 de mayo de 2010 el señor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de juez tercero penal del circuito de Yopal solicitó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ - CASANARE la creación del cargo de oficial mayor indicando que, había cincuenta procesos tramitados bajo la Ley 600 del 2000 que se encontraban en espera para proferir sentencia (fls. 4 a 6 ítem 01 carpeta Contestación Consejo Secciona Boyacá c. de pruebas archivo 1 índice 3). g. El 4 de agosto de la precitada anualidad el señor JUAN ALBERTO PULIDO PRIETO en calidad de director del despacho judicial anteriormente referido se declaró impedido para proferir sentencia dentro del aludido proceso penal y ordenó su remisión al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (fls. 58 a 59 ítem 6 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). h. El 10 de los mismos mes y año el juez tercero penal del circuito de Yopal avocó conocimiento del proceso penal anteriormente señalado y ordenó ingresarlo al despacho para proferir sentencia (fls. 67 ítem 6 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). i. El 21 de enero de 2014 el referido juez SÁNCHEZ GÓMEZ nuevamente solicitó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ - CASANARE que creara el cargo de oficial mayor en su despacho pues dentro de la planta de personal del mismo solo existían los de juez, secretario y escribiente; que, mientras contó con dicho funcionario, lo que ocurrió como una medida transitoria de descongestión, mejoró ostensiblemente el porcentaje de procesos finalizados, encontrándose al despacho para proferir sentencia 29 tramitados bajo la Ley 600 del 2000, dentro de los que el más antiguo era el que se adelantó contra los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE por el delito de peculado por apropiación (fls. 11 a 17 ítem 01 carpeta Contestación Consejo Secciona Boyacá c. de pruebas archivo 1 índice 3). j. El 4 de febrero de 2015 el apoderado de los hoy demandantes solicitó copia del expediente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, indicando que la acción penal se encontraba prescrita (fl. 69 ítem 6 tomo 3 c. de pruebas archivo 1 índice 3). k. El 6 de abril de 2016 el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL declaró la extinción de la acción penal respecto de los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE, señalando que la prescripción de la misma operó el 18 de marzo de 2012 (fls. 106 a 111 ítem 3 c. principal archivo 1 índice 3). l. El 14 de julio de 2020 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ – CASANARE informó que, como medidas de descongestión: entre el 7 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2011 se trasladó 1 cargo de oficial mayor al JUZGADO TERCERO PENAL PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 DEL CIRCUITO DE YOPAL, que a través del Acuerdo No. PSAA11-7977 del 10 de marzo de 2011 se creó 1 cargo de oficial de mayor en descongestión en el referido juzgado desde el 15 de marzo de ese mismo año y se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2014, que, mediante Acuerdo No. PSAA11-8189 del 16 de junio de 2011 se creó 1 cargo de oficial mayor en descongestión en el mismo despacho judicial desde el 15 de marzo de 2011, lo que se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2014 y que, dicho cargo se incluyó de manera permanente en la planta de personal del juzgado mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015 (02 carpeta Contestación Consejo Secciona Boyacá c. de pruebas archivo 1 índice 3).
Considerando lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación: La prescripción de la acción penal acaecida en el proceso de radicado No. 2010-014 no se erige como una falla en el servicio, pues no denota un comportamiento anormal de la administración de justicia, toda vez que para que esto sucediera debe tenerse en cuenta que el proceso se dilató por la conducta de las partes y, contrario a lo indicado por el a quo, la congestión judicial es una circunstancia de fuerza mayor: En lo que a este planteamiento respecta debe precisarse en primer lugar que, la parte demandante atribuyó el daño alegado a la demora del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proferir la sentencia, pues el proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de agosto de 2010 y la acción penal prescribió el 18 de marzo de 2012, es decir 1 año, 7 meses y 8 días después. Pues bien con las pruebas aportadas al plenario se encuentra que, la parte actora no emprendió acciones tendientes a evitar la prescripción de la acción penal pues pese a que, como parte civil dentro del proceso se encontraba en el deber de velar por sus intereses, no fue sino hasta el 4 de febrero de 2015, es decir, 2 años 10 meses y 13 días después de que acaeció el hecho que motivó la cesación del procedimiento penal, que puso dicha circunstancia en conocimiento del JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE YOPAL.
Sobre la inacción de la parte civil en casos como el que nos ocupa, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) A partir del análisis de la conducta procesal es posible valorar el interés demostrado por las partes en el impulso de la actuación. Tal interés puede evidenciarse con las solicitudes que realicen con ese expreso propósito, o con los actos procesales que, indirectamente, tiendan a provocarlo, como cuando se solicita la práctica una prueba que está pendiente –o se aporta-, o se pide que se fije fecha para la realización de una diligencia. De tal análisis no deben exceptuarse los procesos como el que terminó por prescripción, porque si bien es cierto que el impulso de las causas penales le corresponde por excelencia al Estado, como titular de la acción, en los casos en los que, a la postre, se invoca la mora judicial como fuente de perjuicios, no puede dejar de ponderarse la incidencia del comportamiento omisivo de los sujetos procesales, por supuesto que estos también tienen incuestionable interés en que se conozca la verdad y se haga justicia. De hecho, cuando las víctimas presentan demanda de constitución de parte civil, como aquí sucedió, persiguen la obtención de una indemnización de tipo pecuniario, pretensión propia de una acción de carácter civil en donde, por el contrario, es a los sujetos procesales a quienes incumbe las resultas del proceso y, por PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 tanto, son ellos los que deben manifestar mayor compromiso con su impulso. En conclusión, cuando se alega mora judicial, al margen de la naturaleza de la acción, es indispensable que se valore la conducta de las partes y su interés en el desarrollo del procedimiento, desde luego que no es igual abordar el análisis desde la óptica de quien le señaló al juez la necesidad (directa o indirectamente) de que el trámite siguiera su curso, que a partir de un supuesto en el que la parte que se alega afectada, no demostró interés alguno en el impulso de la actuación. Con esas premisas, en este asunto, luego de que el proceso llegó en apelación a la Fiscalía Delegada (lo que ocurrió en abril de 2004), se comprueba que la parte civil dejó pasar más de dos años para elevar una solicitud de impulso de la investigación penal (lo que ocurrió el 5 de mayo de 2006).
En el entretanto, se desentendió completamente del proceso, porque a pesar de que uno de los demandantes (Rafael Alberto Mogollón Araque) declaró que, en su condición de abogado y por solicitud de su hermana (Laura Victoria Mogollón) “preguntó permanentemente” por el estado de la actuación, al punto que lo hizo “más de 50 o 100 veces”, en el expediente, sin embargo, solo existe prueba de que se hizo la referida solicitud de mayo de 2006.
(…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Por otra parte, respecto de los límites de la responsabilidad del estado por los perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal la misma alta corte precisó: “(…) Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. (…) En atención a las anteriores consideraciones, se resalta que la congestión judicial denota un problema estructural de la justicia que no puede ser trasladado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, y así mismo, la Corte ha establecido que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Fecha: 27 de agosto de 2019. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00045-01 (43823). Actor: LAURA VICTORIA MOGOLLÓN ARAQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700040-01 prohíja”. De modo que, se itera, solo la demostración de causas justificantes del retardo en la toma de la decisión judicial exonera de responsabilidad a la demandada, las cuales, no fueron demostradas por la pasiva en el asunto sub judice y, en consecuencia, al encontrarse conculcado el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, se generó un daño antijurídico a la parte actora, que debe ser reparado.
(…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto original). En este sentido se encuentra acreditado que, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL se encontraba congestionado, situación que su entonces titular RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ puso en conocimiento del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE mediante solicitudes del 15 de marzo y 18 de mayo de 2010, a través de las que pidió la creación del cargo de oficial mayor con el objeto de atender la carga del trabajo de ese despacho judicial.
Así mismo se encuentra probado que la entidad accionada emprendió medidas tendientes a atender dicha congestión pues entre el 7 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2011 se trasladó un cargo de oficial mayor al juzgado referido y entre el 10 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2014 se creó otro cargo transitorio de oficial mayor para ese mismo despacho judicial.
De esta manera y como de conformidad con la jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para imputar responsabilidad al estado por los daños derivados de la prescripción de la acción penal es necesario analizar las circunstancias en las que esto sucedió resultando de capital importancia la conducta procesal de las partes, la carga de trabajo de los despachos judiciales y las medidas adoptadas por la RAMA JUDICIAL para afrontar la congestión de juzgados y tribunales y teniendo en cuanta que, para la época en que el proceso penal adelantado contra los señores CARLOS ALBERTO GRANDA QUIJANO y MARÍA SHIRLEY CARDOZO AGUIRRE ingresó al despacho del juez tercero penal del circuito de Yopal para proferir sentencia, el juzgado presentaba problemas de congestión, situación que puso en conocimiento de la entidad accionada la que emprendió acciones tendientes a superar dicha situación; y, que los hoy demandantes no solicitaron el impulso del proceso ya que solo informaron la situación al juzgado 2 años 10 meses y 13 días después de haber prescrito la acción penal, el cargo de apelación analizado está llamado a prosperar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de julio de 2023, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negará las mismas, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 24 de septiembre de 2021. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00075-02(56676). Actor: MIRYAM MONROY DE HURTADO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700040-01 cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada ni el particular llamada en garantía hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida.
TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias dejando las constancias y anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvase al interesado.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201700040-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado