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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2019-00097-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Municipio de San Luis de Palenque Demandado: Unión Temporal Mantenimiento Vial Expediente: 85001-2333-000-2019-00097-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO ESTATAL/ESTUDIOS PREVIOS AL CONTRATO ESTATAL/INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN/ CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (págs. 17 a 18 – índice 00003) El municipio de San Luis de Palenque por intermedio de apoderado judicial solicitó se declare que la Unión Temporal Mantenimiento Vial y cada uno de los integrantes que la conforman incumplieron el contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015. Por lo anterior, solicita se proceda a la liquidación del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015 suscrito entre el municipio de San Luis de Palenque y la Unión Temporal Mantenimiento Vial y en consecuencia, se ordene el reintegro de los dineros cancelados por la suma de $1.679.649.794 y se les condene al pago de las costas, gastos y agencias en derecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 2 1.2. Hechos de la demanda (pág. 2 a 17 – índice 00003) Se relatan los siguientes: 1.2.1. Que el municipio de San Luis de Palenque realizó las gestiones necesarias para conseguir los recursos con el fin de adelantar proyectos de infraestructura vial en esa entidad territorial, una vez conseguidos, realizó la licitación pública LP-OPMSLP-016-2015 para establecer las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MOLINO Y LA VEREDA MIRAMAR DE GUANAPALO MEDIANTE ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO PARA EL CONTROL DEL POLVO”. 1.2.2.

Dentro del proceso licitatorio, el 19 de diciembre de 2015, el municipio de San Luis de Palenque seleccionó como mejor propuesta y adjudicó el proceso a la Unión Temporal Mantenimiento Vial, por lo que el 22 de diciembre de 2015 suscribieron el contrato de obra 0343. 1.2.3. El 22 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de interventoría 346 entre la Unión Temporal Vías San Luis y el municipio de San Luis de Palenque. 1.2.4 Aprobadas las garantías, se inició la ejecución contractual y el 11 de abril de 2016 la contratista y la interventoría junto con el supervisor de la obra, suscribieron el acta parcial No. 1, por la suma de $448.360.833 originado en el informe de obra No. 1 que presentó la Unión Temporal Vías San Luis. 1.2.5.

El 11 de abril de 2016 la Unión Temporal Vías San Luis en su condición de interventora del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015 avaló la utilización del estabilizante químico “GEOSTAB” producto “que posee características equivalentes al ESTABILIZANTE TIPO TX 85”. 1.2.6. El 12 de abril de 2016, la Unión Temporal Vías San Luis y la Unión Temporal Vías San Luis solicitaron la prórroga del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015, por el término de 1 mes debido al atraso en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 3 obra con ocasión a las fuertes lluvias, por lo que se suscribió otrosí y se amplió el plazo de ejecución. 1.2.7 El 25 de abril de 2016, se suscribieron las garantías y se ajustaron las coberturas conforme a la modificación. 1.2.8 El 10 de mayo de 2016, la Unión Temporal Vías San Luis presentó el informe de obra No. 2, se suscribió el acta parcial No. 2 por la contratista, la interventoría y el supervisor por valor de $1.231.318.961, cancelada el 16 de mayo de ese mismo año. 1.2.9 El 11 de mayo de 2016, la Unión Temporal Vías San Luis solicitó a la interventoría la suspensión del contrato de obra No. 0343 del 22 de diciembre por 2 meses y el 17 de mayo de 2016, se suscribió el acta No. 2 de suspensión y el 13 de julio la contratista presentó una nueva solicitud de prórroga por 3 meses por las lluvias y el corte de los cultivos de arroz; ante posteriores solicitudes, la fecha de terminación del contrato se pactó el 19 de enero de 2017. 1.2.10 El 16 de noviembre de 2016 el alcalde del municipio de San Luis de Palenque solicitó al INVIAS visita técnica, quien se pronunció el 26 de diciembre de 2016 con observaciones a las obras. 1.2.11 El 12 de enero de 2017, la Contraloría Departamental de Casanare remitió al alcalde del municipio de San Luis de Palenque, informe técnico con ocasión a denuncias por presuntas irregularidades en el contrato de obra No. 0343 del 22 de diciembre de 2015. 1.2.12 El 11 de enero de 2017, la Unión Temporal Vías San Luis solicitó una nueva ampliación del plazo el que se modificó conforme a las peticiones y, se acordó la suspensión del contrato de obra hasta el 17 de septiembre de 2017. 1.2.13 Se realizaron mesas de trabajo en cuanto a la ejecución del contrato de obra con participaron de veedurías, contratista e interventoría entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 4 28 de febrero de 2017 y el 10 de marzo de 2017, en las que se asumieron compromisos. 1.2.14 El 7 de abril de 2017 se allegaron resultados de laboratorios con las recomendaciones dadas por ingeniero geotecnista. 1.2.15 La Unión Temporal Vías San Luis se negó a continuar con la ejecución del contrato con posterioridad al 17 de septiembre de 2017, por lo que la entidad territorial inició el trámite por incumplimiento y hasta la fecha de presentación de la demanda la contratista no ha cumplido con el objeto contractual. 1.3.

Fundamentos de derecho (págs. 19 a 22 índice 00003) Señala que el incumplimiento contractual y la liquidación judicial se fundamentan en lo previsto en los artículos 6, 6,25 y 90 de la Constitución Política; 141, 151 y 164 del CPACA y 4,5,25,26,27,32,39,40,41,50 al 59 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993. Sostiene que la Unión Temporal demandada incumplió las obligaciones de suscribir el acta de reinicio de la ejecución contractual, ello conllevó a que el plazo previsto para la ejecución del contrato de obra se haya superado por lo que se solicita a la jurisdicción contenciosa declarar el incumplimiento y realizar la liquidación judicial apoyado en lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Precisa que el incumplimiento por parte de la Unión Temporal Unión Mantenimiento Vial se debe a la falta de asesoría técnica en cada una de las etapas de la ejecución del contrato, máxime cuando el mismo fue certificado como idóneo para el objeto contractual, de tal manera que aunque la administración realizara los estudios previos, los mismos fueron revisados y no objetados por la hoy demandada lo que conllevó a que se iniciara la obra; sin embargo, la Unión Temporal Unión Mantenimiento Vial no tuvo el debido cuidado para la realización de la obra, por lo que la falla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 5 técnica había podido ser previsible si hubiese atendido sus obligaciones e informado a la contratante de las novedades técnicas como de las anomalías en el terreno. Añadió que, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia 35763 de 2016, las obligaciones del contratista no se reducen a las prestaciones especificas acordadas, sino que, conforme a las obligaciones accesorias, son las fundadas en la garantía y seguridad necesarias para el resultado contratado, destacando que tampoco las atendió la Unión Temporal Mantenimiento Vial. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Unión Temporal Mantenimiento Vial (índice 021) A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se presenta el incumplimiento al que alude la entidad territorial, porque fue la entidad contratante la que desconoció el principio de planeación para elaborar los estudios, planos y diseños técnicamente adecuados antes de adelantar el proceso de selección y suscribir el contrato de obra.

En cuanto a la negativa de realizar la liquidación del contrato, no corresponde a la realidad lo expuesto por la demandante, en tanto, la Unión Temporal Mantenimiento Vial ha buscado que se adelante y se le cancele el saldo adeudado. Así mismo, propuso como excepciones de mérito: -Principio nemu auditur propiam turpitudiem allegans por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues para la vigilancia de la ejecución contractual contó con la interventoría y la supervisión del contrato de obra, con lo que se podía advertir la deficiencia en los estudios previos, pues la contratita atendió las especificaciones técnicas tanto que se llegó al 82% de ejecución. Agrega que, conforme a la excepción del contrato no cumplido expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 6 30 de enero de 2013, la mora de una de las partes no purga la mora de la otra y para el caso de los contratos estatales si el incumplimiento de la entidad contratante es grave, ello habilita para que el contratista no pueda atender sus obligaciones.

En esa medida, la entidad territorial no atendió el principio de planeación, por cuanto en los estudios previos se hizo referencia a las condiciones que requería y se afirmó bajo volumen de tránsito pesado, situación que no corresponde con la realidad por estar cerca de una zona arrocera circulando por estas camiones, tractores de carga entre otros, cuando la obra se encontraba suspendida, con la consecuencia lógica de romper el manto de la cementación y la estabilización química y sellado del piso. -Inexistencia de responsabilidad del contratista en los motivos técnicos jurídicos de la demanda, sustentada en que no es cierto el incumplimiento del contrato afirmado por la entidad demandante, ya que la Unión Temporal Mantenimiento Vial se ciñó al proceso constructivo fijado por el municipio de San Luis de Palenque desde los estudios previos hasta el pliego de condiciones, para elaborar la propuesta económica que resultó seleccionada y con base en ello ejecutó el contrato de obra No. 0343-15, para concluir que no existen pruebas que evidencien incumplimiento de esa Unión Temporal, en tanto que atendió las condiciones técnicas fijadas para las obras. 1.4.2.

Aseguradora Solidaria de Colombia (índice 012) El apoderado de la llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones1: -Terminación del contrato de seguro por modificación del riesgo asegurado, fundada en que las partes contratantes no notificaron a la aseguradora de las circunstancias imprevisibles que sobrevinieron con posterioridad a la 1 Índice 00012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 7 expedición del contrato de seguro y que agravaron el riesgo asegurado, conforme a lo previsto en el artículo 1060 del Código de Comercio. -Riesgo inasegurable, por cuanto el municipio de San Luis no adelantó las medidas necesarias para el mantenimiento y conservación de la obra ejecutada, no adelantó la construcción de obras complementarias como canales o alcantarillas que impidieran el deterioro de la vía y además no controló el tráfico pesado por lo que las afectaciones de estabilidad y calidad de la vía se produjeron por la conducta omisiva del municipio conforme a lo previsto en el artículo 1055 del Código Civil. -Prescripción, sostiene que la demanda se presentó pasado el término bienal que establece el contrato de seguro. -Ausencia de incumplimiento de la contratista - Incumplimiento de la contratante, fundada en que el contratista cumplió lo acordado en el contrato de obra No. 0343 del 2015, por lo que los defectos de calidad y estabilidad de la obra solo son imputables a las condiciones aledañas a las vías, a su mal uso y falta de mantenimiento y obras necesarias para las conducir aguas, como obligación a cargo del municipio. -Ausencia de daño imputable a la contratista demandada – Hecho de un tercero, aduce que la mala calidad y estabilidad de la obra que alega la demandante no es imputable a la contratista sino a las condiciones climáticas y uso indebido de la vía por terceros. -Imposibilidad de afectar el riesgo de calidad y estabilidad, en la medida que solo es posible siempre que se entregue la obra. -Límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora a los riesgos asegurados, hasta las cuantías aseguradas, en esa medida se tiene que las pólizas se limitan en cumplimiento hasta $238.021.000; prestaciones sociales hasta $119.010.500 y, la estabilidad y calidad de la obra hasta $238.021.000., por tanto, como se solicita la devolución de lo pagado solo sería posible en caso de estar probado por valor exclusivo de $238.021.000.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 8 -Ausencia de cobertura del contrato de seguro por acuerdo expreso de exclusión, en la medida que, en el numeral 2.3 de la garantía se estableció la exclusión fundada en “EL USO INDEBIDO O INADECUADO O LA FALTA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO A QUE ESTE OBLIGADA LA ENTIDAD CONTRATANTE”. 1.5.

Trámite Procesal La demanda se radicó el 29 de julio 20192; por auto del 16 de diciembre de 2019 se admitió3; mediante auto del 31 de marzo de 2022 se tuvo por contestada4. La audiencia inicial que se llevó a cabo el 2 de mayo de 20235, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas. La audiencia de pruebas se realizó el 11 de marzo de 20246 se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión; las partes dentro del término se pronunciaron.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante – municipio de San Luis de Palenque: Hace una recopilación de los hechos narrados en la demanda; respecto de las pruebas recaudadas, frente a la cláusula 7 del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015, señala que si bien es cierto el municipio de San Luis de Palenque tiene a su cargo realizar los estudios previos de la obra, puede en el transcurso de la ejecución de la obra presentarse circunstancias de diferente índole que puedan afectar el objeto o ejecución del contrato y que ello, no significa entre a remplazar el deber de realizar estudios previos adecuados pero con el fin de responder a alguna circunstancia ajena a estos y garantizar el cumplimiento del objeto de la obra es que en los numerales 5 y 6 de la citada cláusula, se dispone poner en conocimiento cualquier reclamación que indirecta o directamente pueda tener algún efecto sobre el objeto del Contrato o sobre sus Obligaciones y comunicarle al municipio cualquier circunstancia 2 Índice 00003 3 Índice 00010 4 Índice 00026 5 Índice 00045 6 Índice 00101 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 9 política, jurídica, social, económica, técnica, ambiental o de cualquier tipo, que pueda afectar la ejecución de Contrato.

Alega que el contratista no informó al municipio de San Luis de Palenque las circunstancias sociales que afectaron la ejecución del aludido contrato de obra, al manifestar en la contestación de la demanda que la Administración municipal contaba con que la vía a intervenir era de bajo volumen de tránsito pesado, pero la contratista manifestó que esto no es así porque los terrenos aledaños se encuentran en zona arrocera y que por tal razón por esta vía transitan tractores, maquinas combinados cosechadoras de arroz y camiones de carga en el invierno, situación que mientras la obra se encontraba suspendida rompió el manto de la cementación y la estabilización química y sellado del piso.

Solicita analizar que la obra se suspendió por primera vez el 17 de mayo de 2016 y que conforme al argumento planteado por la contratista ellos dilucidaron tal circunstancia social que afectaba la ejecución del contrato de obra N° 0343, con anterioridad a la suspensión y esta no fue informada a la Administración municipal para tomar así la medidas técnicas o las que hubiera lugar con ocasión a esta circunstancia; que tampoco informó las circunstancia de índole técnica que al día de hoy afectaron gravemente la ejecución y cumplimiento del contrato, a pesar de que la contratista tenía acompañamiento de la Secretaria de Obras y la Interventoría por parte de la Administración municipal y que ello no exime a la contratista de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales de “Comunicarle a la Alcaldía de San Luis de Palenque cualquier circunstancia política, jurídica, social, económica, técnica, ambiental o de cualquier tipo, que pueda afectar la ejecución de Contrato.”, que si dichas circunstancias se hubieran informado a tiempo el municipio hubiera buscado soluciones.

Aduce igualmente, que frente a la cláusula 10, derechos del contratante mantiene la tesis inicial y en atención a aquellas circunstancias que se pueden presentar en el tiempo y que puede afectar la ejecución del contrato el contratante tendrá derecho, según el numeral 1 de la cláusula en referencia a revisar, rechazar corregir o modificar las actas del contrato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 10 y solicitar correcciones o modificaciones que se necesiten.

Que, en este caso, fue hasta cuando la misma comunidad a través de denuncia ciudadana presentada a la Contraloría y concepto con ocasión de la visita técnica de INVIAS, que la administración tuvo conocimiento de aquellas circunstancias técnicas, sociales y climáticas que afecta la ejecución de la obra, que se encuentra dentro de las obligaciones del contratista informar estas circunstancias para que la Administración municipal pueda desplegar todas aquellas actividades requeridas para la ejecución del contrato.

Resalta que frente al acta N°001 – mesa de trabajo y seguimiento a la ejecución del contrato no.0343 y las demás con ocasión a las mesas de trabajo, la Administración desplegó las actividades inclinadas a “Revisar, rechazar corregir o modificar las actas del contrato y solicitar correcciones o modificaciones que se necesiten”, de lo que el contratista tenía pleno conocimiento antes de tomar la decisión de terminar el contrato por incumplimiento, solicitando a la Interventoría presentar solución técnica basada en los nuevos ensayos de laboratorio y estudio de suelos puntuales en los sitios de afectación para el 28/02/17 y compromiso de la Interventoría a realizar nuevos estudios de suelos en Mata Santo al comienzo, en la curva y al final; al igual en Santa Ana La Bendición con el fin de observar cómo se está comportando el terreno. Que, en este entendido, a pesar de que los estudios previos no preveían aquella circunstancias técnicas y climáticas y que el contratista no cumplió en su obligación de informarlas, estas fueron subsanadas y dadas a conocer en las mesas de trabajo, junto con su plan de mejoramiento.

En su criterio el contratista incumplió la Clausula 5 del contrato en su numeral 7 el cual dispone “El contratista durante la ejecución del contrato realizara todas las actividades necesarias para la ejecución final de las actividades, cumpliendo con el cronograma establecido en la cláusula 6 del presente contrato”, afirma que en el caso hipotético que se lograra terminar se dudaría de sus factores de calidad.

En lo que atañe al testimonio del ingeniero WILLIAN CORREDOR quien fungió como interventor del contrato de obra en referencia, relata que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 11 bajo hechos fácticos y pretensiones similares a las que aquí se discuten se adelanta contra el contratista UNIÓN TEMPORAL VÍAS SAN LUIS interventor del Contrato de Obra en referencia, proceso de Controversia Contractual con radicado 85001-33-33-002-2019-00438-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, lo que afecta su imparcialidad en atención al Artículo 211 del Código General del Proceso.

Por otro lado, respecto a este testimonio indica que tal y como lo declaró, el interventor y el contratista conocían que desde el inicio del contrato había fallas o circunstancias técnicas o inconsistencias en los estudios previos, pero nunca se le informó al municipio de San Luis de Palenque incumpliendo así sus obligaciones contractuales establecidas en la cláusula 7 del contrato.

Mencionar que, en atención al proceso adelantado por la Contraloría General, el municipio de San Luis de Palenque decidió no dar reinicio al Contrato de Obra y buscando su liquidación, a fin de salvaguardar el patrimonio público del Estado, es decir el % de recursos sobrantes que no habían sido ejecutados, por el poco tiempo que le sobraba al contratista lo más probable para la administración, es que la obra se hubiera terminado sin atender los estándares de calidad y sin dar cumplimiento con lo indicado en el plan de mejoramiento del cual se le hizo traslado a la Contraloría pues tal y como se identificó en las actas de las mesas de trabajo, el contratista nunca mostró su interés de ejecutar las recomendaciones.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Demandada Unión Temporal Mantenimiento Vial Como argumentos de conclusión señala que la Unión Temporal Mantenimiento Vial no incumplió el contrato de obra pública No. 0343 del 22 de diciembre de 2015 de manera significativa. Se ha demostrado de manera sólida y respaldada por evidencia documental, pericial y de intervención, que la Unión Temporal actuó de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato.

Que, en primer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 12 lugar, se ha refutado cada uno de los puntos de la demanda que invocaban incumplimientos contractuales por parte de la Unión Temporal Mantenimiento Vial; se demostró que la negativa a firmar el acta de reinicio no fue responsabilidad del contratista, sino que se debió a la falta de respuesta y acción por parte del municipio.

Se ha evidenciado que la ejecución parcial de la obra no fue atribuible a un incumplimiento del contratista, sino a factores externos como la falta de acciones por parte del municipio ante las observaciones y requerimientos en los planes de mejora por parte del INVIAS y de la Contraloría Departamental y por las condiciones climáticas adversas.

Además, que el dictamen pericial y la intervención del interventor respaldan la conclusión de que el contratista actuó conforme a los lineamientos establecidos en el contrato. Afirma que las deficiencias en los estudios previos y factores externos que afectaron la ejecución del proyecto, no se puede atribuir responsabilidad significativa al contratista por los resultados obtenidos.

En resumen, como respuesta a las alegaciones presentadas, la parte demandada solicita declarar probados los medios exceptivos propuestos, principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans e inexistencia de responsabilidad del contratista en los motivos técnicos y jurídicos de la demanda. Lo anterior, frente a la primera excepción porque se demostró un incumplimiento grave y determinante, imputable al municipio de San Luís de Palenque, al haber establecido según los estudios y diseños, que el estudio de tránsito de las vías determinó que se clasifican como de bajo volumen de tránsito y bajo volumen de tránsito pesado, cuando los terrenos aledaños a las vías objeto del mejoramiento y estabilización se encuentran en una zona arrocera, vía por la cual transitaron tractores, máquinas combinadas cosechadoras de arroz y camiones de carga en el invierno mientras la obra estaba suspendida, con la consecuencia lógica de romper el manto de la cementación y la estabilización química y sellado del piso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 13 Respecto a la segunda excepción, alega su vocación de prosperidad, pues le resulta evidente la ausencia de responsabilidad del contratista en los motivos técnicos y jurídicos de la demanda interpuesta por el Municipio de San Luís de Palenque, pues la Contratista Unión Temporal Mantenimiento Vial ejecutó las actividades contractuales de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en los documentos precontractuales y contractuales, satisfaciendo los estándares de calidad requeridos, mientras que el contratante incumplió su obligación de proporcionar información adecuada y realizar las obras complementarias necesarias.

Alega que los supuestos defectos de calidad y estabilidad señalados por el municipio no son atribuibles a la contratista, sino a factores externos como las deficientes condiciones de las áreas adyacentes a las vías, el uso inadecuado de las mismas y la falta de mantenimiento; que el municipio no llevó a cabo las obras complementarias necesarias para garantizar la estabilidad de la obra, a pesar de haber sido requerido por el INVIAS y la Contraloría Departamental. 1.6.3.

Llamada en garantía - Aseguradora Solidaria de Colombia. Afirma que la contratante transgredió el principio de planeación en cuanto no elaboro estudios y diseños con antelación a la suscripción del contrato respecto de los tramos de vías que se pretendían intervenir; la contratante incumplió las obligaciones del contrato al no determinar la necesidad de obras complementarias que garantizaran la estabilidad de la obra y al no adicionar recursos para la construcción de obras complementarias que garantizaran la estabilidad de la obra; precisa que la contratista de obra cumplió las obligaciones que imponían el contrato atendiendo las características técnicas y de calidad exigidas.

Expone que la mala calidad y estabilidad de la obra que se atribuyen a las obras no son imputables a la contratista; en la ejecución del contrato de obra intervinieron factores externos que afectaron la calidad y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 14 estabilidad de las obras ejecutadas, generando el rompimiento de la relación causal; y porque se configuraron causales de exclusión que liberan de responsabilidad a la aseguradora.

Alega que no es posible hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 605- 47-994000046311 ni emitir condena contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, porque la aseguradora no es deudora solidaria de la unión temporal demandada y sus integrantes. Expone que el contrato se regula según las condiciones generales y particulares previstas en el contrato, así como en la ley, y dado que este régimen no impone solidaridad del asegurador respecto al tomador o asegurado, entonces ninguna obligación solidaria recae en la compañía de seguros.

Con relación a la póliza No. 605-47-994000046311 expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, señala que no es posible hacer efectivo dicho contrato de seguro, toda vez que la interventoría no cumplió con la obligación de informar oportunamente a la aseguradora todas las circunstancias imprevisibles que sobrevinieron con posterioridad a la expedición de la póliza.

Y a lo anterior se suma que el riesgo se convirtió en inasegurable conforme a lo preceptuado en el artículo 1054 del Código de Comercio, en cuanto el riesgo se produjo por actos potestativos de la UT tomadora del contrato de seguro, de la asegurada y beneficiaria Municipio de San Luis de Palenque, expresados en la conducta de los empleados públicos que intervinieron en la ejecución del contrato de obra.

En su criterio, el daño devino de que la entidad asegurada y beneficiaria incumplieran sus obligaciones encaminadas a la conservación de las obras contratadas porque no adelantó las medidas necesarias para el mantenimiento y conservación de las vías, no construyó las obras complementarias y no limitó ni controló el mal uso de las vías intervenidas, lo cual obliga deducir que la conducta del municipio fue evidentemente dolosa, por la violación flagrante de la ley, o al menos gravemente culposa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 15 condiciones que la hacen inasegurable.

Es decir, la entidad asegurada creó el riesgo. Según la llamada en garantía, la demanda se presentó cuando ya había vencido el término de la prescripción bienal que opera frente al contrato y que en este asunto se considere pertinente afectar la póliza y condenar a la aseguradora se debe considerar que la cobertura del contrato no es ilimitada, sino que se contrae a las vigencias de cada riesgo, hasta las cuantías aseguradas, a los límites determinados por las condiciones del contrato.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia del medio de control relativo a los contratos, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, las pretensiones ascienden a la suma de $1.679.649.794, de modo que este requisito se cumple. 2.2.

Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa El municipio de San Luis de Palenque reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA, en lo que respecta a la capacidad para comparecer al medio de control y se encuentra debidamente acreditada, en cuanto quien demanda es una persona jurídica de derecho público; la demandada, es la Unión Temporal Mantenimiento Vial que cuenta con la legitimación por activa conforme a lo precisado por el Consejo de Estado7 para solicitar el incumplimiento contractual y la liquidación judicial del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015 y la Aseguradora 7 En este punto cobra especial relevancia la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se determinó que las Uniones Temporales como los Consorcios tienen legitimación para acudir ante la jurisdicción contenciosa, con la siguiente referencia. C.E. Sec.

Tercera. Sent. Unificación. Sep. 25/2013. Exp. 19.933. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tesis confirmada por esa Corporación: C.E. Sec. Tercera. Sent. oct. 25/2019. Exp. 25000-23-36-000-2015-00726-01 (61324). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 16 Solidaria de Colombia otorgó las pólizas como garantía de las obligaciones contractuales.

No se configura la caducidad del medio de control, por cuanto la suspensión del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015, se extendió hasta el 17 de septiembre de 2017, por lo tanto, los 4 meses previstos para la liquidación bilateral sumados a los 2 meses para la liquidación unilateral, contados a partir del día siguiente, se cumplieron el 18 de marzo de 2018, de tal manera que, los 2 años que establece el literal j del artículo 164 del CPACA finalizaron el 18 de marzo de 2020, mientras que la demanda se radicó el 29 de julio 20198. 2.3.

Problemas jurídicos ¿La Unión Temporal Mantenimiento Vial incumplió las obligaciones derivadas del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015 o, el municipio de San Luis de Palenque no realizó los estudios previos y actuaciones necesarias para modificar el contrato según las condiciones reales de las vías a intervenir? ¿Es procedente la liquidación judicial del contrato de obra por no haberla realizado las partes? 2.4.

Tesis de la Sala La Sala considera que el municipio de San Luis de Palenque no cumplió con el deber de adelantar los estudios técnicos y especializados necesarios previo a la realización de la obra, ni analizó las especiales circunstancias de los terrenos aledaños a las vías y su actividad agrícola para adoptar las medidas requeridas de cara al tránsito de vehículos de 50 toneladas y el impacto en las especificaciones técnicas se aceptó de un proyecto diferente.

Tampoco adoptaron las medidas para modificar el contrato conforme a los estudios solicitados por el Instituto Nacional de Vías, con el 8 Índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 17 propósito de corregir los defectos encontrados y permitió la suspensión prolongada del contrato con lo que sumado a las lluvias empeoró el estado de las vías.

Por otro lado, resulta procedente la liquidación judicial del contrato sin reconocimiento económico a favor de la Unión Temporal, en la medida que, se cancelaron las actas 1 y 2 parciales de obra. 2.5. Premisas jurídicas Para decidir lo problemas jurídicos, la Sala por utilidad conceptual se apoya en los siguientes ejes temáticos: 2.5.1 El principio de pacta sunt servanda - Contrato como ley para las partes El artículo 1602 del Código Civil establece: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Sobre este principio en las relaciones contractuales, el Consejo de Estado9 indica: “(…) El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.

Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta, descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa.

En nuestro ordenamiento jurídico, tanto el Código Civil como el Código de Comercio, recogen este principio en 9 Sección Tercera, Subsección C. sentencia 21 de octubre de 2021. Radicación número: 52001-23-33-000-2016- 00340- 01(63490). M.P. Nicolás Yepes Corrales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 18 los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes”. 2.5.2 Finalidad de los estudios previos Los estudios previos demarcan el escenario de la necesidad contractual y por ello, se torna relevante su observación al momento de establecer las condiciones y futuras obligaciones, como instrumento necesario para la planeación. En ese sentido, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone que en las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, razón por la que en los numerales 7 y 12 se determina con claridad, lo siguiente: “7o.

La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. 12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño” (Resalta la Sala).

Así que los estudios previos identifican la necesidad a contratar y se torna en un insumo ineludible e indiscutible en el procedimiento precontractual que tendrá incidencia real y efectiva en el contrato si se establecen las obligaciones allí previstas, por lo que los estudios previos son de relevancia y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 19 no pueden ser desconocidos por los contratantes. 2.5.3 Naturaleza y alcance de los pliegos de condiciones El Consejo de Estado en sentencia del 24 de julio de 201310, hizo referencia al pliego de condiciones como el acto jurídico sobre el cual gira toda la etapa precontractual.

Se explica en la providencia que el pliego de condiciones se concreta a los principios de planeación contractual y de trasparencia, como quiera que su formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista conforme los parámetros de calificación correspondientes para cada procedimiento, según el marco establecido en la ley, lo previsto en los artículos 29 de la Ley 80 de 1993, 32 de la Ley 1150 de 2007 y 88 de la Ley 1474 de 2011.

Expone la Corporación que: “…el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes”.

(Negrillas fuera de texto). Acorde con lo previamente expuesto, el pliego de condiciones se torna vinculante tanto para la entidad contratante como para los oferentes, quienes conforme al principio del debido proceso y a la selección objetiva deberán atender las reglas fijadas a priori para el trámite precontractual y contractual. La elaboración del pliego de condiciones está precedida de los llamados pre-pliegos, que no es otra cosa, que un proyecto que se da publicidad, 10 Subsección C de la Sección Tercera, Subsección C, Rad.

No. 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642), Ref. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -contractual- Actor: Andina de Construcciones Ltda. C.P. Enrique Gil Botero) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 20 para que los posibles proponentes hagan observaciones, en torno a los requisitos, condiciones técnicas, o soliciten aclaraciones sobre cualquier otro asunto objeto de la publicación. Etapa para evitar cualquier duda respecto de las reglas que gobernaran el trámite de selección. Una vez resueltas las observaciones presentadas, se elabora el pliego de condiciones definitivo, con el que la administración pública se somete a un proceso reglado que impide adoptar decisiones discrecionales, por lo que hay que diferenciar la potestad discrecional de la interpretación del pliego de condiciones.

En este punto el Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de mayo de 201711, analiza: “Atendiendo a la naturaleza del pliego de condiciones como acto jurídico fundamental en el cual se establecen las reglas claras y objetivas que rigen no sólo el procedimiento de selección del contratista, sino también el negocio jurídico que se proyecta celebrar, la interpretación que se realice del mismo es de carácter restrictivo y no puede dar lugar a que a través de su ejercicio se le exija a los proponentes el cumplimiento de trámites o requisitos adicionales a los expresamente establecidos.

Así lo dispone el numeral 2º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 cuando establece que la interpretación que se realice de los pliegos de condiciones no puede dar lugar a que se le exija a los proponentes el cumplimiento de trámites o requisitos adicionales o diferentes a los expresamente previstos allí. De esta forma, se entiende que en la interpretación de los pliegos de condiciones no hay lugar a la discrecionalidad administrativa, pues la administración sólo puede hacer uso de ese mecanismo ante la existencia de vacíos o contradicciones en las reglas allí contenidas y de la forma que resulte más favorable para el procedimiento de selección del contratista”.

(Negrillas fuera de texto). Conforme a lo definido por el Consejo de Estado, la entidad contratante, podrá realizar la interpretación de los pliegos de condiciones, siempre que en ellos exista vacíos o contradicciones, de tal modo que, de no presentarse esas circunstancias, no le es posible a la administración ni a los partícipes en 11 Sección Tercera, Subsección C, Rad. 05001-23-31-000-2010-01243-00 (54480).

Actor: Alos Transportes S.A. Ddo. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Ref. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 21 el proceso, acudir a la interpretación de las condiciones fijadas para el proceso de selección, por lo que deberán atender el tenor literal de lo fijado previamente. 2.5.4 Análisis de riesgos en materia contractual El artículo 4 de la Ley 1150 de 200712, establece lo siguiente: “DE LA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES.

Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.” (Negrillas fuera de texto) En cuanto al alcance de la referida norma, el Consejo de Estado13 advierte lo siguiente: “Pues bien, con la disposición a la que se hace referencia no sólo se le impone un deber tanto a las entidades estatales como al contratista, para que en ejercicio de los principios de planeación y de previsibilidad determinen los posibles acontecimientos o contingencias que se puedan presentar en la ejecución del contrato y que generen una alteración de la ecuación económica del contrato, sus consecuencias y establezcan cuál de las partes debe asumirlos conforme a sus capacidades de gestión, administración y control; sino que también se les otorga el derecho a discutir de manera conjunta esa tipificación, estimación y asignación de riesgos. 2.4.- En efecto, es a la entidad la que le corresponde realizar un ejercicio detallado de estimación, tipificación y estimación de los riesgos previsibles que se puedan presentar en la ejecución del contrato estatal, pero es al contratista que con su experticia y sus conocimientos sobre el objeto a contratar a quien le corresponde complementar dicha información suministrada por la entidad contratante. 2.5.- De ésta forma y teniendo en cuenta que la estimación tipificación y asignación de los riegos previsibles se realiza de manera conjunta entre la administración y el contratista, se entiende que previamente a celebrar el contrato las partes ya tienen claro cuáles son los riesgos o contingencias se pueden presentar en la ejecución del objeto contratado, cuál es su impacto y quien debe asumirlos y porque, evitando de esta manera que se presenten reclamaciones posteriores a la ejecución del contrato sobre puntos sobre los cuales las partes ya habían llegado a un acuerdo previamente a su celebración. 12 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 13 C.E. Sec.

Tercera. Sent., feb. 8/2017. Rad. 25000-23-36-000-2013-01717-01(54614). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 22 2.6.- Ahora bien, en lo relativo al principio de previsibilidad en los contratos estatales, ya esta (sic) Subsección había señalado al respecto que: “El contrato del Estado por expresa disposición legal está sujeto al principio de la previsibilidad o de contingencias plenas, que tiene como postulado básico el de la estructuración previsiva del contrato estatal y la asunción planeada y proporcional de riesgos por las partes negociales.

Resulta consecuente entonces entender que todo el proceso de planeación del contrato se materializa y cumple en cuanto a la estructuración del negocio del Estado como conmutativo, en la medida en que se respete y de cumplimiento a los postulados del principio de la previsibilidad. El principio en cuestión implica la sujeción plena a la identificación, tipificación y asignación lógica y proporcional entre las partes intervinientes, de los riesgos o contingencias del contrato, de manera tal que la estructuración del negocio se haga sobre la base de la anticipación lo más completa posible, de todos aquellos eventos que puedan a futuro impactar la conmutatividad, en consecuencia, el equilibrio surgido al momento de proponer o contratar, que de no ser previstos y sujetos a mecanismos adecuados y oportunos de corrección durante la ejecución del contrato, puedan generar en situaciones causantes de desequilibrio económico.

Se trata, por lo tanto, de un principio que llama a la estructuración previsiva del contrato estatal como regla, determinando con su aplicación la asunción planeada, ponderada, proporcional de los riesgos en aras del mantenimiento del equilibrio económico, en consecuencia, la conmutatividad, reduciendo la imprevisibilidad a contextos simplemente excepcionales.

La previsión se transmuta en una norma vinculante para las administraciones públicas responsables de la contratación estatal, convirtiéndose en un claro deber funcional en la materia dirigido a la protección de los intereses generales y públicos, obligando a los estructuradores de los contratos para que incorporen dentro de los mismos, la totalidad de medidas administrativas y financieras necesarias para que los riesgos previsibles no se materialicen, o de ocurrir los mismos, se mitiguen adecuadamente.

Se trata de un deber sustancial y no meramente formal…”. (Negrillas fuera de texto) De tal manera que el análisis de los riesgos resulta fundamental para el momento de calificar el cumplimiento o incumplimiento contractual como la reclamación que en materia de ejecución se presenten. 2.6. Premisas fácticas: A partir de las pruebas allegadas por las partes y el procedimiento contractual en el medio de control se demostró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 23 ✓ El 23 de octubre de 2015, el municipio de San Luis de Palenque suscribió el estudio previo14 con el nombre “estudios y diseños construcción mejoramiento rehabilitación y mantenimiento rutinario de vias” (sic) y como actividad del proyecto “Estudios y diseños, construcción, remodelación y mantenimiento de la infraestructura del sector”.

Así mismo se indicó como productos del proyecto: Frente a los productos a entregar y la descripción de la necesidad se consignó: 14 Índice 00003 - pruebas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 24 En lo relacionado con las especificaciones técnicas del objeto a contratar se registró: Y en lo relativo a los riesgos indicó: ✓ En las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MALINO Y LA VEREDA MIRAMAR DE GUANAPOALO MEDIANTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 25 ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO PARA EL CONTROL DE POLVO”15, se advierte: ✓ Mediante la Resolución No. 0590 del 17 de noviembre de 201516 el alcalde del municipio de San Luis de Palenque ordenó la apertura de la Licitación No. LP-OPMSLP-016-2015 con el objeto “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO SUPERFICIAL DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MALINO Y A VEREDA MIRAMAR DE GUANAPALO Y LA VÍA QUE COMUNICA LA VEREDA SANTA ANA Y LA BENDICIÓN, DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE”. ✓ En el pliego de condiciones definitivo de la Licitación No. LP-OPMSLP-016- 201517 se hizo referencia a los siguientes aspectos: 15 Pág. 32 Prueba 01 de la demanda - índice 00003 16 Págs. 132 a 135 Prueba 01 de la demanda, índice 00003 17 Págs. 136 a 196 Prueba 01 de la demanda, índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 26 ✓ El 19 de diciembre de 201518, se realizó audiencia en la que a través de la Resolución 0674 se adjudicó el proceso de selección LP-OPMSLP-016- 2015 a la Unión Temporal Mantenimiento Vial por “valor de hasta $2.380.210.000.00”. 18 Págs. 187 a 199 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 27 ✓ El 22 de diciembre de 201519 el municipio de San Luis de Palenque y la Unión Temporal Mantenimiento Vial suscribieron el contrato de obra No. 0343 con el objeto “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO SUPERFICIAL DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MALINO Y A VEREDA MIRAMAR DE GUANAPALO Y LA VÍA QUE COMUNICA LA VEREDA SANTA ANA Y LA BENDICIÓN, DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE” (sic).

En el referido acuerdo de voluntades se pactó: 19 Págs. 204 a 216 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 28 ✓ El 10 de febrero de 201620, se suscribió otrosí al contrato de obra No. 0343 del 22 de diciembre de 2015, respecto de las garantías a cargo del contratista en los siguientes términos: ✓ La Aseguradora Solidaria de Colombia expidió las pólizas con las que se amparó la responsabilidad civil extracontractual, de cumplimiento, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad y calidad de la obra21. 20 Págs. 218 y 219 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 21 Págs. 221 a 226 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 29 ✓ El 25 de febrero de 201622, se suscribió el acta de inicio del contrato de obra No. 0343 del 22 de diciembre de 2015. ✓ El 10 de abril de 201623 la Unión Temporal San Luis presentó informe en el que allega material fotográfico de las actividades desarrolladas por la contratista Unión Temporal Mantenimiento Vial junto con el estudio de suelos realizado por el ingeniero geólogo Nelson Eduardo Arango. ✓ El 11 de abril de 201624, la Unión Temporal Vía San Luis quien desempeñó la interventoría del contrato de obra No. 0343 del 22 de diciembre de 2015 solicitó el cambio de producto en los siguientes términos: ✓ El 11 de abril de 201625 la Unión Temporal Mantenimiento Vial presentó el primer informe de ejecución de la obra en el que se registró: 22 Págs. 227 a 229 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 23 Págs. 100 a 140 carpeta 2 – índice 00070 24 Pág. 240 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 25 Págs. 241 a 259 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 31 ✓ El 11 de abril de 201626 la Unión Temporal Mantenimiento Vial en su condición de contratista; la Unión Temporal Vía San Luis en su calidad de interventora; el secretario de obras del municipio de San Luis de Palenque actuando como supervisor del contrato de obra 0343 del 2015, suscribieron el acta parcial No. 1, se avaló el pago de $448.360.833. ✓ En el informe de obra No. 227 Unión Temporal Mantenimiento Vial registró: 26 Págs. 241 a 259 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 27 Págs. 44 a 105 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 32 ✓ En el estudio geotécnico mantenimiento vial sector entre la vereda Santana y vereda bendición, Municipio de San Luis de Palenque que realizó el ingeniero geólogo Nelson Eduardo Arango Gutiérrez28 se indicó: 28 Págs. 112 a 136 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 33 ✓ El 10 de mayo de 201629 la Unión Temporal Mantenimiento Vial en su condición de contratista; la Unión Temporal Vía San Luis en su calidad de interventora; el secretario de obras del municipio de San Luis de Palenque actuando como supervisor del contrato de obra 0343 del 2015, suscribieron el acta parcial No. 2, se avaló el pago de $1.231.318.961,00. 29 Págs. 168 y 169 Prueba 05 de la demanda – índice 0003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 34 ✓ El 12 de mayo de 201630, la interventoría solicitó la suspensión del contrato en los siguientes términos: ✓ El 17 de mayo de 201631 se suscribió la suspensión del contrato No.2 por el término de 3 meses. ✓ El 13 de julio de 201632 la Unión Temporal informó a la entidad territorial: ✓ El 3 de octubre de 2016 el secretario de Obras Públicas del municipio de San Luis de Palenque le informó al representante legal que el 12 de octubre de 2016, termina la suspensión del contrato, por lo que le solicitó que asistiera personalmente a las 9:00 a.m.33 y nuevamente se suspendió el contrato hasta el 17 de marzo de 2017 a través del acta No. 5 del 11 de enero de 201734. 30 Pág. 176 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 31 Págs. 177 y 178 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 32 Pág. 179 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 33 Pág. 186 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 34 Pág. 197 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 35 ✓ El 22 de diciembre de 201635 el ingeniero civil Belisario Cajicá Gamboa en su condición de profesional universitario de la Contraloría Departamental de Casanare presentó informe técnico respecto del estado de las vías objeto del contrato 0343 de 2015 derivado de la denuncia ciudadana frente a irregularidades del proceso contractual: ✓ El 26 de diciembre de 201636 el director territorial Casanare en respuesta a petición que le hiciera el alcalde del municipio de San Luis de Palenque sobre el estado de las vías intervenidas mediante el contrato de obra 00343 de 2015 precisó: 35 Págs. 6 a 30 carpeta 6 – índice 00070 36 Págs. 191 a 194 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 37 ✓ El 1 de febrero de 2017 el secretario de Obras Públicas del municipio de San Luis de Palenque le informó al representante legal de la Unión Temporal Mantenimiento Vial que el 2 de febrero de 2017 terminaba la suspensión del contrato, por lo que le solicitó que asistiera personalmente a las 8:00 a.m.37 ✓ El 1 de febrero de 2017 el secretario de Obras Públicas del municipio de San Luis de Palenque le informó al representante legal de la Unión Temporal Mantenimiento Vial que el 21 de febrero de 2017 a las 9:00 a.m., se realizaría mesa técnica para el seguimiento y ejecución contractual38. ✓ El 21 de febrero de 201739, se realizó mesa de trabajo y seguimiento a la Ejecución del Contrato No. 0343 de 2015 en el que la interventoría indicó que se comprometía a realizar estudios de suelos y el contratista está dispuesto para reiniciar labores. ✓ El 28 de febrero de 201740, se realizó mesa de trabajo y seguimiento a la Ejecución del Contrato No. 0343 de 2015 en el que la interventoría indicó que “este tipo de suelos tienen comportamientos diferentes tanto en invierno como en verano; por lo que se desarrollan pruebas de penetración en los sitios más críticos, para saber el nivel de resistencia del suelo; así como también CBR; todo esto con el fin de dar una posible solución; así como también se están realizado granulometrías; ensayos que nos han arrojado resistencias bajas en los lugares donde falló”.

La hipótesis inicial donde fallo el terraplén es subir el nivel de la banca y hacer pasos para el agua, permitiendo así que el agua no quede estancada. El ingeniero agrega que ha encontrado problemas en el drenaje de las vías, por lo que presenta posibles soluciones. El señor Milcíades Bohórquez expresó su preocupación y señaló que la comunidad busca que se modifique el contrato, ya que es una vía que comunica al Vichada y ese material que se aplicó no resistiría el tráfico que tiene. 37 Págs. 198 y 199 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 38 Pág. 200 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 39 Págs. 35 a 51 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 40 Págs. 56 a 71 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 38 Por su parte, el presidente de la vereda Santa Ana señala que el contrato no es favorable para la comunidad y señala que en el sector se está sembrando bastante arroz.

La veeduría explica que se requiere liquidar el contrato y se realice un diseño con otro tipo de material ya que la zona es arrocera. La contratista informa que está cumpliendo el objeto contractual con los ítems técnicos previstos. El alcalde explicó que se revisará el plan de mejoramiento para la ejecución del contrato. ✓ El 10 de marzo de 201741 se realizó mesa de trabajo y seguimiento a la Ejecución del Contrato No. 0343 de 2015 en el que la interventoría indicó que se debe reiniciar el contrato, la contratista manifiesta que se reinicie el contrato en el sector Santa Ana – La Bendición y no en el sector el Malino – Mata de Santo.

Como conclusión de la mesa de trabajo se esperará que se alleguen estudios de suelos. ✓ El 14 de agosto de 201742, los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Guadalupe Navarro, La Bendición y El Samán junto con otros ciudadanos habitantes de las vías intervenidas con relación a la ejecución del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015 consideraron: 41 Págs. 72 a 80 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 42 Págs. 100 y 106 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 39 ✓ El 2 de noviembre de 201743 el subdirector Técnico Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías allegó las conclusiones a la ejecución del contrato de obra en los siguientes términos: ✓ En comité técnico realizado el 30 de enero de 201844 en el que participó el contratista, la interventoría y la entidad territorial contratante, el secretario de obras expuso la necesidad de terminar el contrato por las fallas que se presentan y el transcurrir del tiempo; a su vez, la Unión 43 Págs. 109 a 122 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 44 Págs. 133 a 140 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 40 Temporal expresó que tiene los recursos y la disposición para concluir el contrato si las condiciones están dadas. ✓ El municipio de San Luis de Palenque inició el proceso administrativo por incumplimiento del contrato y mediante Resolución No. 312 del 9 de agosto de 2018 lo dio por terminado por cuanto la ejecución contractual se encontraba suspendida45. ✓ El ingeniero Diego Alfonso Ángel Muñoz rindió el dictamen pericial conforme al consecutivo 070 y lo sustentó en audiencia de pruebas realizada el 11 de marzo de 202446. ✓ El testigo William Corredor en la audiencia de pruebas indicó que trabajo en la Unión Temporal Vías San Luis que adelantó la interventoría al contrato de obra y expresó que las obras se adelantaron conforme a la proyección realizada por la entidad territorial, sin embargo, procedieron a realizar los estudios de suelos y conforme a los resultados obtenidos el contratista aplicó los productos y ejecutó la obra de manera adecuada en temporada seca.

Una vez empezaron las lluvias, se suspendió la ejecución contractual y debido a varias circunstancias, se presentó la afectación en las vías tales como los cultivos de arroz, presencia y tránsito de vehículos con peso superior al proyectado, el clima con mucha lluvia y precisó que la comunidad no permitió que el contratista terminara la obra.

En este punto de la providencia, la Sala trae a colación lo expuesto por el municipio demandante, en sus alegatos de conclusión, respecto al testimonio del ingeniero WILLIAN CORREDOR, indicando que quien fungió como interventor del contrato de obra sub examine, adelanta contra el contratista UNIÓN TEMPORAL VÍAS SAN LUIS, proceso de Controversia Contractual con radicado 85001-33-33-002-2019-00438-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, lo que afecta su imparcialidad en atención al Artículo 211 del Código General del Proceso. 45 Índice 00070 46 Índice 00101 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 41 El Tribunal se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre la tacha de parcialidad formulada por el demandante en sus alegatos de conclusión, toda vez que en los términos del citado artículo 211 del C.G.P., los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, de lo cual se infiere que la tacha al testigo se debe plantear en el momento de recepcionar la prueba y no cuando ya está cerrado el debate probatorio, pues aceptar esta última tesis, quebrantaría el derecho de contradicción de quién solicitó la declaración del tercero. En esos términos, se valorará dicha prueba. 2.7 Caso concreto En el presente asunto conforme a los problemas jurídicos planteados, se debe establecer si la Unión Temporal Mantenimiento Vial incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra 0343 del 22 de diciembre de 2015 y si ese incumplimiento da lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, o por el contrario se presentó una indebida proyección por parte de entidad contratante, situación que se adelantará en primer lugar, para posteriormente analizar lo relativo a la liquidación judicial del contrato. 2.7.1 Incumplimiento de la entidad contratante La Sala precisa que no tiene en cuenta para el siguiente estudio el dictamen pericial por cuanto el mismo adolece de técnica y se concretó a una recopilación de las pruebas que obran en el expediente sin la rigurosidad y análisis técnico de la ingeniería, situación que quedó probada al realizar la sustentación en la audiencia de pruebas, pues las respuestas dadas a las diferentes interrogantes no se dieron con el soporte y claridad que ameritaba el estudio del expediente contractual como de la forma de ejecución de la obra.

Así las cosas, como quedó probado, la licitación pública LP-OPMSLP-016- 2015 se edificó en los estudios y diseños de construcción mejoramiento rehabilitación y mantenimiento rutinario de vías con el fin de contratar “EL MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 42 SELLADO SUPERFICIAL DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MALINO Y LA VEREDA MARIMAR DE GUANALAPO Y LA VÍA QUE COMUNICA LA VEREDA SANTA ANA Y LA BENDICIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE”47, cuando los mismos no correspondían a estas vías, sino que como lo indicó la Contraloría Departamental de Casanare comprendía el mantenimiento y adecuación del TERRAPLÉN VÍA LAS DELICIAS – MIRAMAR48.

En este punto, conviene precisar que los cargos de la demanda se concretan al incumplimiento contractual por la falta de revisión, cuidado y atención en la ejecución contractual. Frente a lo anterior, la Sala enfatiza que, previo a la aplicación de los químicos y de las técnicas solicitadas por la administración municipal, se realizó la adecuación necesaria, de ello da cuenta el primer informe presentado por la Unión Temporal Mantenimiento Vial49 como de la interventoría50 a partir de los registros fotográficos, que permiten concluir los actos previos.

De tal manera, que la Unión Temporal Mantenimiento Vial no se limitó al cumplimiento literal de los estudios previos que allegó erradamente la entidad contratante, sino que, a partir de su experticia planteó las correcciones que consideró necesarias, para ello, contrató los servicios del ingeniero geólogo Nelson Eduardo Arango Gutiérrez51 y atendió las recomendaciones realizadas respecto de las condiciones de los suelos.

Así, precisamente acorde con las características de los suelos, se avaló por parte de la interventoría el 11 de abril de 201652, el cambio del producto estabilizante, circunstancia conocida por la entidad contratante y que tenía como único propósito responder a las condiciones del terreno. 47 Prueba 01 de la demanda – índice 00003 48 Págs. 6 a 30 carpeta 6 – índice 00070 49 Págs. 241 a 259 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 50 Págs. 100 a 140 carpeta 2 – índice 00070 51 Págs. 112 a 136 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 52 Pág. 240 Prueba 04 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 43 Por lo que ese obrar no puede entenderse como incumplimiento, al contrario, fue a partir de la identificación del terreno que se aplicó el estabilizante requerido y acorde con la finalidad del contrato.

En el segundo informe presentado tanto por la contratista como por la interventoría conforme al registro fotográfico se advierte las actuaciones realizadas y el significativo cambio en las condiciones de la vía, sin reproche alguno por parte de la entidad territorial cuando llevaba el 82% del avance de obra. Lo primero que resalta la Sala tiene que ver con el clima, como primera situación que conllevó a la suspensión de la ejecución contractual a partir de la solicitud que realizó la interventoría el 12 de mayo de 201653, cuando para ese momento se llevaba el 82% de avance contractual, en tanto que, los informes 1 y 2 parciales de obra, se acreditaron las obras por valor total de $ 1.679.679.794.

Conviene precisar que, respecto al avance de las obras, la entidad territorial no expuso reproche alguno y procedió al pago en la cuantía solicitada conforme se acredita con las actas 1 y 2 parciales de obra. De tal manera que el 100% de la ejecución de la obra no tiene como causas imputables a la Unión Temporal Mantenimiento Vial, ya que, a falta del 18% de ejecución, la ola invernal motivó la suspensión de la obra y el fenómeno climático conllevó a que las partes, acordaran la prórroga sucesiva.

El segundo aspecto, tiene que ver con elementos propios del lugar de ejecución que no son del resorte técnico previo del contratista, como lo es, la destinación de los suelos aledaños a la vía, para los cultivos de arroz y con ello, el exceso de peso y maquinaria requerida para la preparación de los terrenos como para la recolección de las cosechas.

Este segundo elemento tiene una incidencia directa e ineludible en el comportamiento de la obra, mientras esas particularidades no están previstas en los estudios previos ni hay pruebas de que el contratista haya 53 Pág. 176 Prueba 05 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 44 sido informado previamente, para efectuar los correctivos para una carga de más de 50 toneladas.

Como quedó demostrado en las mesas de trabajo realizadas para el seguimiento y ejecución del contrato de obra No. 0343 de 2015, los habitantes de los sectores beneficiarios de la intervención de las vías, expresaron que la capacidad de la carga se proyectó para 28 toneladas cuando por las veredas transitan tractores y tracto camiones de hasta 50 toneladas, se cultiva arroz y no se piensa cambiar esa actividad agrícola por lo que a su juicio debía liquidarse el contrato y reinvertir los recursos para adaptarla a la capacidad real, por lo que no aceptaron que se diera continuidad al contrato en las condiciones inicialmente proyectadas.

En lo relacionado la afectación de la carga y la lluvia, como elementos determinantes para la afectación de la vía coincide el subdirector Técnico Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías en informe del 2 de noviembre de 201754, encontró necesario contar con estudios hidrológicos e hidráulicos que permitan definir la altura necesaria de los terraplenes como el manejo del agua.

Por lo anterior, ha debido la entidad territorial previo a dar inicio al proceso de selección atender el deber legal de la elaboración de estudios previos que respondieran a las condiciones de las vías, para ello, resultaba indiscutible conocer la destinación de los suelos por sus propietarios para el cultivo de arroz, el tipo de maquinaria requerida, la relación de la carga soportable, entre otros factores.

En este punto, cobra especial relevancia que la entidad territorial incumplió lo previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por cuanto los estudios que presentó para la ejecución la licitación pública LP-OPMSLP-016-2015 no respondían a las especiales circunstancias de la zona a tratar frente a los cultivos de arroz y la capacidad soportable debido al tránsito real, pues, por el contrario indicó que se presentaba un bajo tránsito y además consignó 54 Págs. 109 a 122 Prueba 06 de la demanda – índice 00003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 45 que fueron donados al municipio, sin que este probado en el proceso actuaciones propias de la entidad territorial para la verificación de las especificidades técnicas allí definidas.

A la anterior omisión, se suma la ausencia de asignación de riesgos en el contrato de obra No. 0343 de 2015, en tanto no se encuentra acreditado en el expediente que el municipio de San Luis de Palenque la haya realizado en la forma que establece el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de conocer a quien estaban asignados, el impacto y la forma para darle solución. Lo que no permite establecer si los asume esa entidad o el contratista.

Sobre el particular, es del caso señalar que suspendido el contrato y a pesar de contar con los informes de la Contraloría Departamental y el INVIAS en cuanto a la indebida proyección para la intervención vial por parte de la entidad territorial al basarse en estudios que no correspondían a las condiciones reales de la vía, no adelantó gestión alguna, para corregirla.

Asimismo, ante lo expresado por la comunidad en la proyección de carga realizada que es diferente a la real por el tránsito de automotores de 50 toneladas, no realizó las acciones pertinentes para la modificación del contrato. De tal manera que, con esa pasividad, al ser la entidad contratante y conocedora por las funciones que a su cargo tiene constitucional y legalmente, el municipio desconoció las propias condiciones del sector a intervenir y una vez expuestas tampoco adoptó medidas para modificar las obligaciones del contrato No. 0343 de 2015.

Lo anterior, conlleva a establecer que la Unión Temporal fundada en el principio del pacta sunt servanda cumplió con las condiciones que le fueron exigidas y adelantó las acciones necesarias para atender las obligaciones a su cargo, por lo que no resulta ajustado a derecho, exigirle un actuar diferente cuando el contrato a pesar del transcurrir del tiempo nunca fue modificado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 46 La precisión resulta necesaria y pertinente por cuanto la entidad demandante aduce el incumplimiento contractual, precisamente cuando fue el municipio de San Luis de Palenque quien desconoció las reglas previstas para establecer las condiciones de las vías a través del estudios previos; no asignó los riesgos en el proceso contractual y adicional a ello, a pesar de exponérsele por parte de la Contraloría Departamental, la propia comunidad y por el técnico del INVIAS, la necesidad de nuevos estudios en hidrología y replantear el contrato de obra, no procedió a su modificación ni remitió propuesta en tal sentido a la Unión Temporal demandada.

De tal manera que, el incumplimiento no devino del actuar de la Unión Temporal Mantenimiento Vial, sino como quedó probado de la ausencia de análisis y estudios técnicos acorde con las condiciones de los terrenos de la vía, los terrenos aledaños, la actividad agrícola de la zona y el tránsito de maquinaria y automotores de 50 toneladas, lo que conllevó a que, precisamente al circular ese tipo de vehículos afectará la capacidad con la que fue proyectada la obra que sumada a las lluvias, conllevaron a que la misma se viera gravemente afectada, por esas razones prosperan las excepciones de -Principio nemu auditur propiam turpitudiem allegans por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia culpa e Inexistencia de responsabilidad del contratista presentadas por la demandada.

En cuanto al llamamiento en garantía a la aseguradora, es del caso resaltar que el riesgo lo propicio la misma entidad territorial, al no identificar previamente las condiciones que guardan un impacto directo en la obra como lo es el peso que soporta la vía, que al pasar de 28 a 50 toneladas traería el efecto adverso en su estabilidad, razón por la que la afectación de la garantías suscritas no se configuran por haber sido precisamente el municipio de San Luis de Palenque quien no atendió las reglas de la Ley 80 de 1993 en lo relativo a los estudios, pero quien adicional a ello, en la ejecución contractual no adelantó gestión alguna, se reitera para modificar el contrato, pese a contar con los recursos pues no se había agotado el presupuesto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 47 En esa medida, frente al llamamiento en garantía realizado prosperarán las excepciones de -Ausencia de incumplimiento de la contratista - Incumplimiento de la contratante; Ausencia de daño imputable a la contratista demandada – Hecho de un tercero e Imposibilidad de afectar el riesgo de calidad y estabilidad, presentadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.7.2 Procedencia de la liquidación judicial Conforme a lo acordado en la cláusula 4 del Contrato de Obra 0343 del 22 de diciembre de 2015, el contrato de obra se determinó un valor total de $2.380.210.000 que se cancelaría de la siguiente manera, el 50% mediante anticipo y lo restante, hasta un 90% en actas parciales de avance de obra y el 10% a la entrega final de la obra, recibido a satisfacción. En cuanto al pago del anticipo, quedó probada que la Unión Temporal Mantenimiento Vial renunció al mismo y solicitó el pago a través de actas parciales de obra, por lo que el 90% del contrato se cancelaría de esa manera y el 10% al finalizar, previo recibido a satisfacción de la totalidad de la obra por parte de la entidad territorial.

En ese orden de ideas se procede a la liquidación contractual en los siguientes términos: Objeto contractual MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO SUPERFICIAL DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MALINO Y A VEREDA MIRAMAR DE GUANAPALO Y LA VÍA QUE COMUNICA LA VEREDA SANTA ANA Y LA BENDICIÓN, DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE.

Valor del contrato $ 2.380.210.000 Plazo de ejecución 2 meses Recursos entregados al contratista Anticipo NO Acta Parcial 1 SI Acta Parcial 2 SI Acta Final NO Valor Ejecutado $ 448.360.833 $1.231.318.961 X TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 48 Valor no ejecutado originado en el incumplimiento $1.679.679.794 Saldo a favor de la entidad contratista $700.530.206 No hay lugar a pago alguno a cargo de la contratista a la entidad territorial, porque no hubo ejecución de obra que llevare a pago de la labor contratada por fuera de las actas parciales 1 y 2. 4.

Costas de primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202155, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora, ni su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO DECLARAR probadas las excepciones de -Principio nemu auditur propiam turpitudiem allegans por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia culpa e Inexistencia de responsabilidad del contratista, presentadas por la demandada conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de -Ausencia de incumplimiento de la contratista - Incumplimiento de la contratante; Ausencia de daño imputable a la contratista demandada – Hecho de un 55 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00097-00 49 tercero e Imposibilidad de afectar el riesgo de calidad y estabilidad, presentadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

TERCERO: Como consecuencia de los numerales PRIMERO y SEGUNDO de esta providencia NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al incumplimiento de la Unión Temporal Mantenimiento Vial y de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia.

CUARTO: DECLARAR liquidado el contrato de obra N°0343 del 22 de diciembre de 2015 suscrito entre la Unión Temporal Mantenimiento Vial y el Municipio de San Luis de Palenque, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Notificar esta sentencia a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado OMSR