TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333002-201700286-01 Demandante: OLGA CUBIDES MENDOZA Demandada: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de julio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora OLGA CUBIDES MENDOZA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1223 del 14 de mayo de 2010 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del DEPARTAMENTO DE CASANARE en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia por invalidez a la demandante, en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($1.535.178).
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: a. Reliquidar y pagar a la demandante pensión por invalidez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales las primas de vacaciones y de navidad devengadas por la accionante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. b. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta aquella en que el fallo cobre ejecutoria. c. Condenar en constas a la entidad accionada d. Dar cumplimiento a la sentencia los términos previstos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 HECHOS 1. La accionante ingresó a laborar como docente antes del 26 de junio del 2003. 2. El 14 de mayo de 2010 el DEPARTAMENTO DE CASANARE profirió la Resolución No. 1223 a través de la que reconoció pensión de invalidez a la señora OLGA CUBIDES MENDOZA estableciendo que percibiría como mesada el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el año anterior a su retiro, sin incluir las primas de navidad y de vacaciones. 3.
Dicha pensión se hizo efectiva partir del 3 de los mismos mes y año (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró vulnerados, los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental y 15 de la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 3135 de 1969 en consideración a que, la entidad demandada incurrió en falsa motivación al omitir incluir los factores salariales de prima de navidad y prima de vacaciones los que periódica y habitualmente devengó la demandante, dando cumplimiento a lo normado por la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, pues se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003 (fls. 5 a 11 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 8 de febrero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (fls. 3 y 4 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3), diligencia que se surtió el 7 de diciembre del mismo año (fls. 8 y 11 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3), pese a lo que la entidad demandada guardó silencio frente al líbelo introductorio.
El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 (ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para el efecto los sujetos procesales se pronunciaron así: La PARTE DEMANDANTE señaló que, en el caso sub judice no es aplicable la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 respecto del IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, pues los presupuestos establecidos por la referida alta corte en dicha providencia no incluyen los casos de los educadores que se vincularon al servicio antes del 27 de junio de 2007 y que fueron pensionados por invalidez (ítem 013 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 Por su parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indicó que, deben negarse las pretensiones de la demanda pues la pensión de vejez reconocida a la accionante se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y en aplicación al mandato contenido en el artículo 128 de la Constitución nadie puede percibir dos asignaciones provenientes del estado, por lo que para que la actora disfrute de la prestación antes referida, debe renunciar al cargo público que desempeña (ítem 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Finalmente, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO manifestó que, en el caso bajo estudio no es posible acceder a las pretensiones de la demanda porque con estas se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no realizó los aportes correspondientes lo que va en contravía de lo señalado por el H. Consejo de estado en la sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 - 2019 del 25 de abril de 2019 (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
El MINISTERIO PÚBLICO no presentó alegaciones finales en esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 27 de julio de 2023, que en sus apartes pertinentes resolvió: “Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1223 del 14 de mayo de 2010, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Casanare en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante OLGA CUBIDES MENDOZA una pensión de invalidez, en tanto no incluyó la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores salariales computables para el cálculo de tal prestación. Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, esto respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 26 de julio de 2014.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora OLGA CUBIDES MENDOZA de conformidad con la Resolución 1223 del 14 de mayo de 2010, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de prima de navidad y prima de vacaciones devengadas por la demandante durante el último año de servicio, con efectividad desde el 1° de junio de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2014 por prescripción trienal.
En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 26 de julio de 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201700286-01 consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.
(…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez deben tenerse en cuenta la totalidad de los emolumentos de carácter salarial enlistados el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por lo que la resolución acusada adolece de nulidad parcial, pues en esta no se incluyeron las primas de navidad y de vacaciones, transgrediendo lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 (ítem 014 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia sosteniendo que, en el sub examine resulta aplicable la sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril del 2019, proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido que, para la liquidación del IBL pensional únicamente deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sin que se pueda incluir ninguno distinto a los enlistados en el artículo 1°. de la Ley 62 de 1985 (ítem 016 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial 9 de octubre de 2023 (archivo 2 índice 3), el que mediante auto del 26 de los mismos mes y año lo admitió (índice 4) e ingresó al despacho para fallo el 30 de noviembre de la precitada anualidad (índice 9). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. IV.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la señora OLGA CUBIDES MENDOZA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 01 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
En relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem se encuentra que, la misma se llevó a cabo tal y como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal (fls. 21 y 22 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía únicamente el recurso de reposición, el cual no es obligatorio según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 13 a 15 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de invalidez de un docente oficial que ingresó a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 incluyendo como factor salarial las primas de navidad y vacaciones pese a que no se encuentran enlistadas en el artículo 1°. de la Ley 62 de 1985?
5. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: Sobre el régimen pensional de los docentes vvinculados al servicio oficial, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Mientras que, respecto de la pensión de invalidez de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional el Decreto 1848 de 1969 preveía: “ARTÍCULO 27.- Prestación en los casos de incapacidad permanente total. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.
(…)
ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 62. - Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3.
Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: en lo que refiere a la liquidación de la pensión de invalidez de docentes oficiales que se vincularon al sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el H. Consejo de Estado ha precisado: Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 “(…) El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y realizó una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigor, a saber, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.
En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así las cosas, en lo concerniente a la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de acuerdo con la Ley 812 de 2003, con el fin de determinar si la liquidación se debe realizar conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
(…)”.1 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 13 de octubre de 1995 la señora OLGA CUBIDES MENDOZA se vinculó como docente oficial en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (fl. 10 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). b. Durante el año 2009 la demandante percibió, entre otras, las primas de navidad y vacaciones y sobre las mismas efectuó aportes pensionales (fl. 17 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). c. El 14 de mayo de 2010 el DEPARTAMENTO DE CASANARE actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expidió la Resolución No. 1223 a través de la que, reconoció a la señora CUBIDES MENDOZA la pensión de invalidez teniendo como factores salariales el salario básico y el auxilio de movilización (fls. 13 a 16 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: 1°. de septiembre de 2022. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00798-01Actor: Luz Amparo Valencia Patiño. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01
5.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL CARGO DE IMPUGNACIÓN: De acuerdo con los hechos relevantes para el proceso que se encuentran debidamente acreditados, la Sala procederá a resolver el cargo de apelación propuesto por la entidad accionada, así: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa profirió la sentencia SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, a través de la que estableció como reglas de unificación, las siguientes: 1.-De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto). Por su parte, en un caso en que se solicitó reliquidar la pensión de invalidez de un ciudadano que se desempeñó como docente oficial e ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 la misma alta corte, afirmó: “(…) De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, la entidad demandada tuvo en cuenta la asignación básica de los últimos 10 años de servicio que esta percibió en su condición de docente oficial, excluyendo del referido cálculo, sin justificación alguna, factores como la prima de navidad y de vacaciones, debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato Único para la Expedición de Salarios (folios 184 a 200); en ese orden, se desconoció el régimen pensional aplicable a la demandante respecto de la definición del monto de su prestación pensional por invalidez.
Lo anterior, toda vez que, como quedó visto en el acápite que antecede, el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 preceptuaron, respectivamente, que el monto de una prestación 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación Sentencia SUJ- 014 -CE-S2 -2019.
Abril 25 de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ABADÍA REYNEL TOLOZA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG -. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 pensional, como la que hoy ocupa la atención de la Sala, está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicio dependiendo, claro está, del porcentaje de diminución de la capacidad laboral del titular del derecho prestacional, que para el caso concreto superaba el 95%.
Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandada, al expedir la Resolución No. 1814 de 15 de febrero de 2015, debió incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reconocida a la demandante, la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez, los cuales como quedó dicho, fueron certificados por la misma entidad demandada mediante oficios obrantes a folios 42 y 43 que refieren al año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.
En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la entidad demandada desconoció, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la demandante y, en consecuencia, vulneró el derecho a disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez.
(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto). Atendiendo lo antes expuesto se determina que, pese a que las primas de navidad y vacaciones no se encuentran dentro de los factores salariales enlistados en el artículo 1°.4 de la Ley 62 de 1985 estos hacen parte del IBL de la demandante pues se le cancelaron como contraprestación por su trabajo durante el año anterior al de su retiro del servicio y sobre los mismos se efectuaron cotizaciones a pensión. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la entidad demandante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 únicamente es aplicable en los casos que versen sobre la liquidación de la pensión de jubilación o vejez de los docentes oficiales.
Por lo expuesto, como el cargo de apelación propuesto por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no está llamado a prosperar, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 27 de julio del 2023.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Junio 25 de 2020. Radicación número: 20001-23-39-001-2016-00324-01(4082-18). Actor: DORAIDA ARDILA AVENDAÑO. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL CESAR 4 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (subrayado fuera del texto). Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700286-01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de julio del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada