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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00026-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202400026-00 ACCIONANTE: LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA” y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO REMUNERADO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que: a. Expida los certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL le conceda las vacaciones remuneradas a que tiene derecho el señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA. b. Omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados judiciales, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que constituye una traba administrativa para que el personal pueda acceder a sus vacaciones. c. Se abstenga de incurrir en lo sucesivo en las acciones y omisiones que impidan el disfrute efectivo de las vacaciones (fl. 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 HECHOS 1. El 14 de febrero de 2023 el señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA ingresó a laborar en propiedad en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL, donde se desempeña como AUXILIAR ADMINISTRATIVO. 2.

Al actor se le adeuda un año de vacaciones. 3. El 15 de febrero de 2024 el demandante solicitó al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL que le concediera las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado del 14 de febrero de 2023 al 14 de febrero de 2024, las que disfrutaría del 4 al 28 de abril del año que avanza. 4.

El 15 de febrero de la mencionada anualidad el juez solicitó a la demandada se le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para nombrar el reemplazo del accionante, frente a lo cual no se hizo pronunciamiento alguno. 5. El 5 de marzo del mismo año a través de la RESOLUCIÓN No. 010 el juez denegó la solicitud de vacaciones elevada por el señor CÁRDENAS BALAGUERA, atendiendo la carga laboral con la que cuenta el Despacho del cual es titular. 6.

Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso de reposición argumentándose que, la carga laboral no es personal, sino que la debe asumir la administración judicial y que impedir que el señor LUIS OMAR disfrute de sus vacaciones, puede generarle afecciones a su salud, pues el descanso es un derecho de los trabajadores. 7.

Mediante Resolución No. 011 del 12 de marzo de 2024 se confirmó la antes mencionada decisión. 8. Lo expuesto se constituye en una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO a. Señala la parte demandante como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 13 y 53 de la C. P. y 146 de la Ley 270 de 1996; y, jurisprudencia de las H. Corte Constitucional (fls. 5 a 9 archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El 13 de marzo de 2024 se radicó la solicitud de amparo de la referencia y por reparto le correspondió a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que al día siguiente la admitió, ordenó la notificación de las accionadas y les otorgó un (1) día a fin que se pronunciaran sobre la misma (archivo 4 índice 6 SAMAI).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las partes se pronunciaron así: JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE YOPAL: señaló que, la negativa a la solicitud de 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 vacaciones se debe a la necesidad del servicio atendiendo la carga laboral con la que cuenta el Despacho, que se requiere contar con un reemplazo durante el periodo en que el accionante se encuentre de vacaciones, dado que el juzgado no cuenta con el personal que pueda asumir las labores asignadas a este por lo que, procedió a solicitar ante la DEAJ de Tunja el respectivo CDP para realizar el nombramiento del mencionado reemplazo.

Sin embargo, como el mismo no se expidió debió denegar las vacaciones solicitadas por el demandante, por lo que no se opone a las pretensiones de la tutela, pero considera que obró de conformidad con la ley (índice 11 SAMAI). DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA: expresó que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 solo se pueden nombrar reemplazos a los funcionarios que disfrutan de vacaciones individuales, salvo las excepciones que allí se consagran.

Adicionalmente, queda a discrecionalidad del nominador, en este caso de la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE YOPAL, conceder o no las vacaciones de acuerdo con la necesidad del servicio y, que esa dirección se limitó a acatar las directrices contenidas en las circulares emitidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Empero, que cuenta con los recursos para cancelar las vacaciones del actor, pero no las de su reemplazo por lo que, no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental de éste y que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal por vía de tutela no es procedente, por lo que solicita denegar las pretensiones incoadas en su contra y declarar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Como sustento de sus argumentos cita sentencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (índice 12 SAMAI). REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO consideró que, la tutela cumple los requisitos exigidos para su procedencia y luego de hacer una relación de las pruebas aportadas durante el trámite procesal, de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia proferida respecto del tema concluyó que, las actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA desconocen preceptos de orden constitucional y legal Y coartan el derecho fundamental al descanso al negar al trabajador el disfrute de sus vacaciones lo que le puede generar quebrantamientos de salud, bajo rendimiento laboral y problemas en sus relaciones socio familiares.

De esta manera, las razones esbozadas por la antes referida entidad resultan insuficientes y se convierten en barreras administrativas que no pueden estar por encima de los derechos fundamentales por lo que, pide se despachen favorablemente las pretensiones del actor (índice 13 SAMAI). DECRETO DE PRUEBAS A través de providencia del 18 de marzo de 2024 se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas por la parte accionante.

(archivo 16 índice 15 SAMAI) CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de Tutela.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Pues bien, como el señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las demandadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA” cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que el demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar el servicio del juzgado en el que labora.

En cuanto al Despacho judicial, al ser quien está facultado para resolver la solicitud de vacaciones del actor, también cuenta con ésta. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400026-00 declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende acaeció el 12 de marzo de 2024 cuando se confirmó la negativa frente a la solicitud de vacaciones y la demanda se radicó el 13 de los mismos mes y año, la solicitud de amparo se interpuso de dentro de los términos señalados por la jurisprudencia transcrita. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el tema que nos ocupa, en reciente pronunciamiento señaló el H. Consejo de Estado: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.

El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “ En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.

(…) 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.

No es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si bien las actoras cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental alegado por las actoras, porque, el principal hecho que agrava el 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400026-00 desgaste físico y mental de las empleadas es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto los demandados vulneraron el derecho fundamental al descanso remunerado de las actoras al no conceder el disfrute de las vacaciones.

(…)” 3 Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 5.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades accionadas porque no le fue concedido el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, dada la no expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para gozar de su descanso entre el 05 y 26 de abril del presente año, quedó consignada en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales.

Acto que arribó a tal conclusión, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, no autorizara la disponibilidad presupuestal para el relevo del titular. 5.3.- Bajo este entendido, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. 5.4.- No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: 5.4.1.- En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por el contrario, el actor le haya razón a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales para denegar su petición, es decir, avala los motivos por los cuales no le pudo conceder el disfrute de sus vacaciones. En tal virtud, dicho mecanismo de defensa carece de la idoneidad suficiente porque su inconformidad no se encuadra, prima facie, en alguna de las causales para la procedencia del referido medio de control y, en consecuencia, no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. 5.4.2.- Adicionalmente, tal como lo ha sentado esta Subsección en otras oportunidades, al causarse el derecho al descanso de forma anual, el tener que acudir al proceso contencioso administrativo no permitiría garantizar su oportuno disfrute.

“Por el contrario, haría más gravosa la situación en tanto que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede gozar de él.”. En tal virtud, dicho medio de control tampoco resulta eficaz para garantizar los derechos fundamentales aquí invocados y conllevaría a la imposición de una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo, y mucho menos frente a la legalidad del acto administrativo que le negó el descanso. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Dciembre 12 de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC). Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 Con base en lo precedente, la presente acción se perfila como el mecanismo de defensa idóneo para solventar el pedimento del interesado.

(…)”4 Con fundamento en las sentencias transcritas se determina con claridad que, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo que busca el demandante con el amparo solicitado pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, en procesos como el que nos ocupa no se controvierte la legalidad de acto administrativo alguno.

7. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para resolver por la Sala consiste en determinar sí ¿se vulneran derechos fundamentales de un empleado de la Rama Judicial cuando pese a cumplir los requisitos exigidos por la ley para disfrutar de vacaciones, se le niega el disfrute de las mismas? El H. Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia, que a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le corresponde adoptar las acciones para garantizar el funcionamiento de los despachos judiciales dentro de su jurisdicción, así como presupuestar los recursos para proveer los reemplazos que se requieran para garantizar el descanso de los empleados judiciales sin afectar el servicio de administración de justicia5.

De otra parte, en relación con la necesidad de expedir el CDP para lograr la materialización del derecho que tienen los empleados de la Rama Judicial de disfrutar de sus vacaciones, en sentencia del 3 de noviembre del año en curso que se trascribe in extenso por su pertinencia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado consideró: “(…) en relación con el argumento expuesto por las entidades en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala sostuvo: (…) La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló́ un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Mayo 7 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00993-00(AC). Actor: CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS 5 Sobre el particular, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de 3 de junio 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00684-01(AC); Actor: Elsy Valencia Arboleda; Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó – Área Financiera. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400026-00 inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un reemplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones de la accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.

(…)”6 (Subraya fuera del texto). Y sobre la importancia del derecho a las vacaciones y que el mismo se vulnera cuando para su disfrute se ponen barreras de tipo administrativo, en sentencia de 10 de noviembre de 2022 el H. Consejo de Estado señaló: “(…) 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 52. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de 3 de noviembre 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05083-00. Accionante: MÓNICA DEL PILAR BOLAÑOS CARVAJAL. Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400026-00 artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 53. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador. 54. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 55. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayoro menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 56.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

(…) 58. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho.(…)”7 (Destaca este Tribunal).

Adicional a lo anterior, resulta oportuno citar un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción en el cual se exhorta tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial para que adopten las medidas necesarias para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y al descanso remunerado, veamos: “15.9.- En todo caso, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Noviembre 10 de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2022-00126-01 Demandante: JOHN HELBER ROJAS CALDERÓN. Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA Y JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL FLORENCIA CAQUETÁ. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400026-00 conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.(…)”8 (subrayado fuera del texto).

Por último, no pasa por alto la Sala la existencia de un precedente horizontal9, en el cual se señaló que la falta de expedición del CDP para nombrar un reemplazo de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones conlleva la afectación de derechos fundamentales de los servidores y, en ese sentido, se han emitido las órdenes para que se realicen las actuaciones administrativas y financieras que permitan superar tal circunstancia.

7. CASO CONCRETO De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA labora en propiedad en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, grado 6 (fl. 12 archivo 1 índice 3 SAMAI)) 2.

El 15 de febrero de 2024 el antes referido solicitó a su nominador se le concedieran vacaciones por haber laborado del 14 de febrero de 2023 al 13 de febrero del año que avanza y para ser disfrutas del 4 al 28 de abril de la referida anualidad, ambas fechas inclusive (fl. 10 archivo 1 índice 3 SAMAI) 3. El titular del mencionado despacho judicial el 15 de los precitados mes y año solicitó a la demandada se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para resolver la petición a que refiere el literal anterior (fls. 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), frente a lo cual se guardó silencio. 4.

Con Resolución No. 010 del 5 de marzo de 2024 el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL denegó por necesidades del servicio la solicitud de vacaciones a la que se ha venido haciendo referencia (fls. 12 y 13 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 15 a 17 archivo 3 índice 3 SAMAI), que se desató mediante la Resolución No. 011 del 11 de los mismos mes y año, confirmando el acto administrativo primigenio (fls. 19 a 22 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con fundamento en el material probatorio allegado a las diligencias y lo expuesto en el precedente vertical y horizontal referido fuerza concluir que, no resulta de recibo lo señalado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en relación con que, la decisión de no emitir CDP para nombrar reemplazo del accionante mientras dura el periodo de vacaciones estuvo soportada en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 pues, tal actuación constituye una traba administrativa injustificada para el acceso a un derecho fundamental de vital importancia no sólo para la persona 8 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “B”. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 7 de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03011-01. Accionante: YASIRY LUCÍA FUENTES ÁLVAREZ. Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Sentencia de 27 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA.

Radicación: 850012333000-2022-00117-00 y Sentencia de 27 de octubre de 2022 Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Radicación: 850013333001-202200168-01. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 que goza de esa garantía laboral sino también para el servicio público en general, además de constituir una afrenta a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes que regulan el trabajo y en específico el servicio público de administración de justicia como se consideró en los referidos precedentes a punto tal que, se ha exhortado para que se eliminen tales barreras que impiden el efectivo goce de un derecho constitucional y laboral consolidado como lo son las vacaciones.

Así las cosas debe la Sala amparar los derechos cuya protección invoca el actor en el escrito de tutela y para protegerlos ordenará a la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído y atendiendo las competencias que le otorga la ley, gestione todo lo necesario para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL pueda proveer el cargo que desempeña el señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA, mientras sale a disfrutar de sus vacaciones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO REMUNERADO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD del señor LUIS OMAR CÁRDENAS BALAGUERA, vulnerados por la antes mencionada ENTIDAD y para protegerlos ordenar: a. Al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído y atendiendo las competencias que le otorga la ley, gestione todo lo necesario para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL pueda proveer el cargo que desempeña el señor CÁRDENAS BALAGUERA, mientras sale a disfrutar de sus vacaciones. b. Al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la que cuente con el antes mencionado CDP proceda a conceder las vacaciones al demandante.

El cumplimiento de las precitadas disposiciones deberá ser informado al Tribunal luego de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de los plazos concedidos.

TERCERO: PREVENIR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales como ocurre 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400026-00 en el sub lite y de imponer trabas administrativas para ello, so pena de incurrir en las sanciones a que refiere el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: El incumplimiento de lo ordenado en esta providencia dará lugar a sanción legal por desacato.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes este proveído, por el medio más expedito SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 19).

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada