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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2021-00245-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN GRACIA-TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA-FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN GRACIA /Los tiempos acreditados por la parte actora no cumplen con las exigencias legales para ser beneficiario de la pensión gracia, no completó los 20 años de servicios.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 5 – consecutivo 001) El señor Omar Ricardo Rodríguez Cortes, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 009369 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se niega la pensión gracia, y de la Resolución Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP No. RDP 017512 del 14 de julio de ese mismo año, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada. b) A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a las demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia por haber laborado más de 20 años como docente del nivel territorial, equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales tal como lo ordena la Ley 114 de 1913. c) Solicita que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA y se reajuste su valor de la primera mesada a la fecha del reconocimiento de la pensión, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 1.2.

Hechos de la demanda (págs. 5 y 6 – consecutivo 001) Los fundamentos fácticos se resumen así: Según lo relatado, el señor Marcos Santiesteban Carreño ha laborado por más de 20 años como docente territorial del departamento de Casanare, en dos periodos diferentes, a saber: 1) desde el 16 julio de 1977 al 3 de febrero de 1986, nombrado mediante Decreto No. 0038 del 13 de julio de 1977, expedido por la intendencia de Casanare, para prestar servicios en la Escuela Rural Santa Hercilia del municipio de San Luis de Palenque, y 2) desde el 11 de abril de 2004 al 15 de enero de 2006, nombrado por medio de Decreto No. 1346 de 2004.

Además, manifiesta que, a la fecha de presentación del libelo, labora en la Concentración la Inmaculada del municipio de Yopal. Afirma que el demandante tiene más de 50 años, ya que nació el 25 de abril de 1955, como consta en el registro civil de nacimiento. De acuerdo con lo narrado, el actor siempre ha observado buena conducta en el desempeño de su labor, y cumple con todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación (págs. 6 a 11 – consecutivo 001) El demandante sostiene que los actos acusados infringen directamente las leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001y 812 de 2003, y están viciados de nulidad, por cuanto desconocen el derecho a percibir la pensión gracia pese a que se cumple con todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales.

De otra parte, señala que la pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, estableciendo condiciones especiales sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, entre otros aspectos.

Además, considera que la Ley 91 de 1989, preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, con derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, por mandato de las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado.

Manifiesta que la parte demandada desconoció los precedentes judiciales sobre la materia en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, y la SU- 014/20 de la Corte Constitucional. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 017) La entidad pública demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, señalando que el señor Marcos Santiesteban Carreño no cumple con el requisito impuesto por el literal A del numeral 2 de artículo 15 de la Ley 91 de 1989 de estar vinculada como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) a 31 de Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP diciembre de 1980 como se evidencia en el tiempo de servicio donde consta que el demandante tuvo vinculación de carácter nacional y departamental en el sistema general de participaciones.

Manifiesta que tampoco es cierto que el derecho pretendido se haya adquirido, pues el señor Marcos Santiesteban Carreño, no acredita la exigencia que impone el artículo 1° de Ley 114 de 1913 sobre desempeñar 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), y que no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación con nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, pues se trata de un derecho exclusivo de los docentes oficiales vinculados territorialmente con las formalidades establecidas en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, y tampoco demostró haber sido nombrado al 31 de diciembre de 1980 por una entidad territorial, como lo señala el literal A del numeral del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

También asegura que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 726 de 2018, para efectos del reconocimiento de prestaciones, se debe contar con la documentación idónea, esto es, los formatos CLEBP, y partir del 01 de julio de 2019 la certificación CETIL, como se dispuso en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, pero, como el actor aportó copias simples de documentos y/o certificaciones, no se tuvieron en cuenta, incumpliendo de esta manera con su carga probatoria.

Concluye señalando que los actos administrativos demandados negaron válidamente el reconocimiento de una pensión gracia porque no probó el cumplimiento de las exigencias legales, posición que soporta citando diversas disposiciones legales y apartes jurisprudenciales. Por último, la parte demandada propuso las siguientes excepciones que denominó como de fondo o de mérito: Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP i) Presunción de legalidad de los actos administrativos La UGPP afirma que los actos administrativos se presumen legales de conformidad con lo establecido en el 88 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo han señalado el Consejo de Estado en fallo del 7 de noviembre de 2012, expediente No.25000-23-27-000-2009-00056-01(18414) y la Corte Constitucional en sentencia C-1436/20, y que, bajo esa premisa, las resoluciones atacadas fueron expedidas con base en fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente administrativo, que demuestran que el actor no cumple con las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual reitera los argumentos de defensa expuestos a lo largo del escrito de contestaciones de la demanda. ii) Inexistencia de la obligación Luego de realizar el mismo recuento normativo y jurisprudencial soporte de su oposición a los hechos y súplicas de la demanda, la demandada manifiesta que la obligación reclamada por el actor no existe, debido a que este no cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión gracia, y por sustracción de materia, tampoco habría lugar a ajustes, interés, indexación y/o retroactivo por ese concepto, aduciendo las mismas razones expuestas en los otros apartes de la contestación de la demanda. iii) Falta de título y causa Para la entidad demandada no es posible el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, porque se incurriría en un vicio de nulidad por objeto y causa ilícita (artículo 1502 del Código Civil), y se desconocería el principio de confianza legítima, en la medida en que, el actor no probó haber adquirido el derecho, ya que no acredita la calidad que exige la normatividad aplicable al caso. iv) Cobro de lo no debido Asegura la UGPP, que ante la inexistencia de la obligación no es posible el cobro de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica, desconociendo el ordenamiento jurídico y ocasionando menoscabo del erario, tal como lo Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP consagra el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que los recursos del Presupuesto Nacional con la connotación de fondos únicamente pueden usarse para el pago derechos pensionales legalmente adquiridos. v) Buena fe Bajo el postulado de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política y lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, radicación No. 17001-23-33-000-2015-00584- 02(0480-17), sostuvo que la entidad demandada que ha actuado leal y honestamente, pues, aplicó la misma posición con la que ha adoptado decisión en casos similares. vi) Prescripción Solicita que se dé cumplimiento al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el entendido que, de ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia, debe declararse la prescripción de los derechos frene a las mesadas de los 3 años anteriores a la fecha a partir de la cual se formuló la petición ante la administración, y se aplique a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2002- 11643-01(1448-07), en cuanto a la interrupción de dicho fenómeno jurídico. 1.5.

Trámite procesal El medio de control fue presentado el 14 de octubre de 2021, correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora1. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, la demanda fue admitida2, y por auto del 30 de enero de 2023, se tuvo por contestado el libelo, oportunidad en la que se dispuso que la excepción de prescripción sería estudiada en la sentencia (consecutivo 025).

Los días 6 de marzo y 18 de abril de 2023, se llevaron a cabo las audiencias iniciales3 y de pruebas4. En la última de las actuaciones judiciales, se requirió al jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare para que aportara certificación de tiempos de 1 Consecutivo 004 2 Consecutivo 006 3 Consecutivo 031 4 Consecutivo 045 Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP Servicios CETIL y explicara cuáles son los soportes que se tienen en cuenta para calificar la plaza, la calidad del docente y los recursos de financiación para pagar los servicios en lo que atañe al demandante.

Allegada la documentación requerida, por auto del 27 de noviembre de 20235, se incorporó al material probatorio esos documentos, y al no quedar pendiente la práctica de ninguna prueba se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para el respectivo concepto.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (Consecutivo 059) En sus alegaciones finales, el actor reiteró los argumentos esbozados en la demanda, señalando que está probada la ilegalidad de los actos administrativos acusados, y que se demostró que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales de que trata las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU014/2020, y del Consejo de Estado del del 21 de junio de 2018, expediente núm. 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 1.6.2.

Entidad demandada (Consecutivo 062 – TOMO IV) A través de su apoderado judicial, la UGPP solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la contestación, así como los argumentos expuestos como excepciones de mérito, y solicitó que se condene en costas a la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Como ya se indicó el acápite del trámite procesal de esta decisión, la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2021, época para la cual aún no habían entrado en vigencia las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 sobre la competencia de los juzgados, tribunales 5 Consecutivo 056 Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP administrativos y del Consejo de Estado, pues, tal como se determinó en el artículo 86 de la norma, estas disposiciones solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la ley (25 de enero de 2022).

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el inicial numeral 2 del artículo 152 del CPACA, que establecía que éstos conocerían en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 S.M.L.M.V., en tanto que la cuantía fue estimada en 145 S.M.L.M.V. Además, frente a la competencia debido al territorio, indica el numeral 3º del artículo 156 ibidem, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debió prestarse los servicio. 2.2.

Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA, en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, ésta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia; y la demandada es una entidad pública del orden nacional, que actúa debidamente representada. 2.3.

Problema jurídico ¿Las resoluciones Nos. RDP 009369 del 20 de abril de 2021 y RDP 017512 del 14 de julio de 2021, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y, por ende, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP 2.4.

Tesis de la Sala Los tiempos acreditados por la parte actora no cumplen con las exigencias legales para ser acreedor de la pensión gracia, pues aunque fue nombrado como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó servicios en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1977 y 03 de febrero de 1986, esto es, por aproximadamente 9 años, y solo hasta el 2004 fue nuevamente vinculado como docente en provisionalidad, luego no completó los 20 años de servicios bajo el amparo del nombramiento efectuado en el 1977.

Por ello, se impone negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Premisas jurídicas: 2.5.1. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuela, quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de la citada norma, deben acreditar no menos de 20 años de servicio en el magisterio para obtener el mencionado beneficio pensional.

A su turno, el artículo 4 ibidem señala que para gozar de la pensión gracia, el interesado debe acreditar: i) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; ii) Que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, iii) Haber cumplido 50 años. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de acceder a la pensión gracia a los profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, quienes podrán computar tiempos de servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria, como en la normalista, quienes deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en la ya mencionada Ley 114 de 1913.

Del mismo modo, el Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP artículo 3 la Ley 37 de 1933, habilitó el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de enseñanza secundaria. Ahora bien, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, las intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, y con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual estableció las clases de personal a quienes se aplica la mencionada norma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. (negrillas adicionales). Además, el numeral 2 del artículo 15 Ibidem, se determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en virtud de las normas antes citadas, que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, les será reconocida siempre y cuando cumplan todos los requisitos, prestación que estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión. “2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP Y, a renglón seguido, esa misma disposición legal, señala que, “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

En ese orden, como quiera que en Colombia se desarrolló un cambio respecto de la nacionalización de la educación a través de la Ley 43 de 1975, en cuanto a la pensión gracia para los docentes podemos distinguir dos periodos específicos, a saber: el primero de ellos, hasta el 31 de diciembre de 1980, para el personal vinculado antes de esa fecha, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de dicha pensión, si se cumplen todas las exigencias y, para los docentes nombrados desde el 1° de enero de 1981, que solo se les reconocerá la pensión de jubilación. En relación con los requisitos para acceder a la pensión gracia, el Consejo de Estado explica: “Se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. […] De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez […] [S]e tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […]6 (Negrilla fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, se colige que tienen derecho a la pensión gracia, aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que se desempeñaron con honradez, que acreditaron 20 años de servicio de enseñanza exclusivamente en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal y que cumplieron 50 años.

Así mismo, la citada Corporación, en reciente pronunciamiento, retomó lo dispuesto en la sentencia de unificación antes referida, en relación con la acreditación del tiempo de servicios prestado por el docente, pero además precisó la interpretación que se debe dar al límite de vinculación establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así: “La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 2018 (…) sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] [P]ara probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] [L]as normas que regulan la pensión gracia no exigen que el docente deba estar vinculado al magisterio oficial territorial o nacionalizado el día 31 de diciembre de 1980, sino antes de dicha fecha en tal condición, y que tanto el servicio como la clase de vinculación, se pueden probar por medio de certificaciones legalmente expedidas y atendiendo los parámetros previamente señalados. […] [L]a accionante tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada en la entidad certificante, unas de forma interina, y otras en propiedad […] [E]s pacífica la jurisprudencia de la 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04688-01(3811-16) Actor: ELIZABETH CUAN SANCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP Corporación frente a la validez de las vinculaciones docentes de forma interina, la cual considera que lo esencialmente relevante en materia de pensión gracia, no es modalidad en que el educador ha de ser vinculado al magisterio oficial, sino la prestación del servicio en el nivel territorial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la experiencia docente prestada en la forma señalada”7 (Resalta la Sala).

En consecuencia, para que una persona pueda obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debe acreditar: i) Que estuvo vinculada al magisterio como docente territorial o nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980; ii) Que prestó 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden municipal, departamental o municipal, para lo cual puede probar dicha vinculación con copia de los actos administrativos de nombramiento, o con certificación emanada la autoridad competente, en la que conste, la institución educativa donde se prestó el servicio, su naturaleza y los extremos temporales de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, y iii) Que no tiene antecedentes disciplinarios. 2.5.2.

Formas de acreditar el tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia En relación con la manera de probar la vinculación del docente como territorial o nacionalizado y el tiempo de servicio prestado en establecimientos del orden departamental, distrital o municipal, se trae a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-11- S2 de 2018 proferida el 21 de junio de 20188, en la que, además de analizar la naturaleza de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal para atender al sostenimientos de los fondos educativos regionales, explicó que lo esencial es cómo se prueba la calidad de docente territorial, entre otras 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA;

C. P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ; Bogotá, 1 de agosto de 2019; Rad. No.: 25000-23- 25-000-2012-01584-01(4308-18); Actor: NORALBA COLLO DE RAMÍREZ; Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, C. P.: Carmelo Perdomo Cúter;

Bogotá, 21 de junio de 2018; Exp.: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014); Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP disposiciones, para lo cual se transcriben las reglas v, vi y vii, que interesan al proceso: “(…) v) Por tanto no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales i) cuando en el acto de su vinculación interviene además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal y ii) por el argumento que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

(negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.5.3. La continuidad en la prestación del servicio para el reconocimiento y pago de la pensión gracia La Ley 60 de 1993 fijó las competencias de la Nación y los entes territoriales en la prestación de servicio educativo en Colombia, se determinándose que corresponde a los departamentos, distritos y municipios la cobertura y la calidad de la educación, para lo cual se ordenó el traslado del personal y de los establecimientos educativos y la cesión de los bienes de la Nación para el cumplimiento de las atribuciones (artículos 1 a 4, 10 y 16).

Sobre la solución de continuidad en materia pensional, el inciso 4 del artículo 6 ibidem, señala que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. Al respecto también en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se estableció que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos durante el proceso de descentralización, mantendrán la naturaleza de su vinculación, siempre y cuando no haya solución de continuidad. 2.6.

Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: 1. De conformidad con el registro civil que obra en el expediente, el señor Marcos Santiesteban Carreño, nació el 25 de abril de 1955, fecha que se confirma con en el documento de identificación del demandante, por tanto, cumplió 50 años el 25 de abril de 2005 (págs. 26 y 39 - consecutivo 001). 2.

Mediante Decreto No. 038 del 13 de julio de 1977, la Intendencia Nacional de Casanare, nombró docente al señor Marcos Santiesteban Carreño para desempeñar labores en la Escuela Rural Intendencial Santa Hercilia del municipio de San Luis de Palenque (pág. 40 – consecutivo 001). 3. A través de la resolución 1783 del 2 de julio de 2010 el departamento de Casanare nombró en provisionalidad como docente al señor Marcos Santiesteban Carreño para prestar sus servicios en la Institución Educativa Técnica de la Presentación, Sede Las Cañas, del municipio de Sal Luis de Palente (págs. 26 a 32 – consecutivo 053). 4.

Según las cuatro certificaciones que se observan en las páginas 28 a 35 de los consecutivos 001 y 016, el actor prestó sus servicios en los periodos que se relacionan enseguida: Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP No. FECHA CERTIFICACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN TIEMPO DE SERVICIO 1 27 de enero de 2020 10 de septiembre de 1977 3 de febrero de 1986 8 años, 2 meses y 1 día 8 de febrero de 2006 3 de marzo de 2006 2 17 de diciembre de 2019 11 de mayo de 2004 15 de enero de 2006 3 17 de diciembre de 2019 27 de febrero de 2009 31 de diciembre de 2009 4 17 de diciembre de 2019 6 de julio de 2010 Sin fecha de retiro 5.

También obran en el plenario 4 certificaciones electrónicas de tiempos laborados (CETIL) expedidas por la Secretaría de Educación de Yopal y la Secretaría de Educación de Casanare, en las cuales se observa el tipo de vinculación, y se relacionan los siguientes tiempos de servicios (consecutivos 020, 022, 051 y 052): CERTIFICACIÓN CETIL FECHA DE EXPEDICIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VINCULACIÓN 202103891855017900990002 09/03/2021 10-09-1977 16-01-1980 Decreto No. 0038 de 1977 17-01-1980 03-02-1986 202103891855017900500004 10/03/2021 11-05-2004 30-12-2005 Acto Administrativo No. 1346 de 2004 08-02-2006 03-03-2006 Acto Administrativo No. 0339 de 2006 27-02-2009 31-12-2009 Acto Administrativo 0313 de 2009 202103891855017900620001 09/03/2021 01-01-2010 31-05-2010 Acto Administrativo No. 0313 de 2010 202101892099216900170002 28/01/2021 06-07-2010 03-12-2020 Resolución No. 1 783 de 2010 En la primera de las certificaciones CETIL relacionadas, se indica que la prestación del servicio estuvo suspendida durante el periodo comprendido entre 01 de febrero de 1982 al 20 de abril de ese mismo año, y del 15 de julio de 1985 al 30 de agosto de ese año. 3.

Caso concreto La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales contemplados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, y en la sentencia de unificación SUJ-11- S2 DE 2018 de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, para el reconocimiento y pago de pensión gracia. En efecto, frente a la primera exigencia, se tiene que, de Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía que obran en el expediente, el demandante nació el 25 de abril del año 1955, luego entonces, cumplió los 50 años el 25 de abril de 2005.

En cuanto al segundo requisito, con fundamento en el material probatorio recaudado, se evidencia que la parte demandante laboró como docente territorial y nacionalizado al servicio del departamento de Casanare, tal y como se observa en las certificaciones relacionadas y en los dos únicos actos administrativos de nombramiento expedidos por la entidad territorial, desde el 10 de septiembre de 1977 hasta el 03 de febrero de 1986 (Decreto No. 0038 de 1977), y en diversos periodos desde el 11 de mayo de 2004 (consecutivos 020 y 052); no obstante, respecto a la prestación del servicio por 20 años con nombramientos efectuados antes del 31 de diciembre de 1980, para la Sala es claro que en el marco del Decreto No. 0038 de 1977 de la entonces Intendencia Nacional de Casanare, los tiempos de servicio acreditados no cumplen con el requisito, para lo cual, es preciso contabilizar dichos periodos, con el fin de ilustrar que el señor Marcos Santiesteban Carreño no tiene la cantidad de años exigidos, como se muestra la siguiente tabla: TIPO DE VINCULACIÓN PLANTEL EDUCATIVO FECHAS DE INICIO Y TERMINACIÓN TIEMPO LABORADO Antes del 31/10/1980 Después del 31/10/1980 Nombramiento en propiedad como profesor efectuado por el Intendente Nacional de Casanare Instituto Educativo La Presentación del municipio de San Luis de Palenque Del 10 de septiembre de 1977 al 3de febrero de 1986 3 años, 3 meses y 21 días 6 años, 1 mes y 3 días Primera interrupción: del 1° de febrero de 1982 al 20 de abril de 1982 (79 días- 2 meses y 19 días) Segunda interrupción:, y del 15 de julio de 1985 al 30 de agosto de 1985 (47 días – 1 mes y 17 días) Nombramiento en provisionalidad como docente Institución Educativa El Paraíso de Yopal Del 11 de mayo de 2004 al 30 de diciembre de 2005 Nombramiento en provisionalidad como docente Centro Educativo La Esmeralda de Yopal Del 8 de febrero de 2006 al 3 de marzo de 2006 Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP TIPO DE VINCULACIÓN PLANTEL EDUCATIVO FECHAS DE INICIO Y TERMINACIÓN TIEMPO LABORADO Antes del 31/10/1980 Después del 31/10/1980 Nombramiento en provisionalidad como docente Institución Educativa El Triunfo de Yopal Del 27 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Nombramiento en provisionalidad como docente Institución Educativa El Triunfo de Yopal Del 1° de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010 Nombramiento en provisionalidad como docente en educación básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana Instituto Educativo La Presentación del municipio de San Luis de Palenque Del 6 de julio de 2010 al 3 de diciembre de 2020 TOTAL LABORADO Nombramiento antes del 31 de diciembre de 1980 y hasta el 03 de febrero de 1986 9 años, 4 meses y 24 días (no se incluyen los lapsos de interrupción) De la gráfica anterior se advierte que, antes del 31 de diciembre de 1980, el demandante laboró como docente en propiedad por 3 años, 3 meses y 21 días y, con posterioridad a dicha fecha, por 6 años, 1 mes y 3 días con la misma naturaleza, esto es, hasta el 3 de febrero 1986, bajo el nombramiento efectuado con el decreto dictado en el año 1977; sin embargo, muchos años después, es decir, en el año 2004, el actor fue nuevamente vinculado como docente en provisionalidad a través del acto administrativo No. 1346 del 11 de mayo de 2004, como consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202103891855017900500004 del 10 de marzo de 2021.

El material probatorio que obra en el proceso pone en evidencia que en el presente caso hubo solución de continuidad, como quiera que transcurrieron más de18 años entre la finalización del primer vínculo laboral (3 de febrero de 1986) y el inicio del segundo (11 de mayo de 2004), por consiguiente, el tiempo de prestación de servicios desde el año 2004 no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 43 de 1975, Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP debido a que se trata de regímenes pensionales diferentes que no son acumulables, y que se causaron en dos periodos muy distantes entre ellos.

Por consiguiente, en el sub judice no se acreditó el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, por cuanto, aunque la parte demandante estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial al servicio del departamento de Casanare, no completó los 20 años de servicio, ya que, con posterioridad a dicha fecha, esto es, al 3 de febrero de 1986, solo estuvo vinculado por espacio de 6 años, 1 mes y 3 días, y no es posible la acumulación del lapso comprendido entre los 2004 a 2020, como quiera que la vinculación como docente en provisionalidad solo fue realizada en el año 2004 y de manera interrumpida, como se observa en las certificaciones CETIL arrimadas al proceso.

En consecuencia, no adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión. En ese contexto, dado que el señor Marcos Santiesteban Carreño no cumplió con esta exigencia, resulta inane verificar si se demostró el cumplimiento de los demás requisitos. Por consiguiente, el Tribunal no accederá a las súplicas de la demanda y, por sustracción de materia, tampoco se realizará el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la demandada. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de soporte legal, pues los hechos y pretensiones tenían concordancia con los fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 85001-2333-000-2021-00245-00 Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: UGPP RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Marcos Santiesteban Carreño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 20)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada YDMR