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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2024-00016-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE (e): INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202400016-01 ACCIONANTE: ALFREDO VARGAS ARENAS ACCIONADOS: INDEQ S.A.S. y ECOPETROL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 21 de febrero de 2024 que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor ALFREDO VARGAS ARENAS, actuando en nombre propio, interpuso solicitud de amparo contra la empresa INDEQ S.A.S. y ECOPETROL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.

Segunda: ORDENAR a las accionadas reintegrar al demandante, normalizar sus pagos al sistema de seguridad social y cancelar los salarios dejados de percibir desde el 28 de diciembre de 2023 y hasta la fecha de su reintegro (fl. 5, archivo demanda anexos, índice 1, primera instancia, SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. el señor ALFREDO VARGAS ARENAS labora para la empresa INDEQ S.A.S., ejecutando el contrato de obra No. 1.8.2-3 FG-60206 del PDT aprobado de la ODS 005.PIE cuya contratante es ECOPETROL, desde el 10 de octubre de 2023. 2.

La obra en la que el accionante prestaba sus servicios como esmerilador estaba proyectada para 12 meses. Sin embargo, el 28 de diciembre de la misma anualidad le terminaron el contrato presuntamente porque como vocero de los demás esmeriladores solicitó el reconocimiento de una bonificación que le estaba siendo otorgada a los soldadores y a los tuberos. 3.

Durante la ejecución del contrato el demandante sufrió un accidente de trabajo al incrustársele en la garganta un alambre de la grata de la Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 pulidora, pero la empresa no lo reportó a la ARL sino que el manejo solo se hizo por parte de la E.P.S. 4. Para el retiro se le ordenó al actor la práctica del examen médico de egreso, en el que se halló que tiene secuelas del accidente laboral, además le formularon medicamentos y control con otorrinolaringología. 5.

Previo a la obtención del empleo le comentó al ingeniero NELSON ESPITIA que su esposa se encontraba en estado de embarazo y por esta razón necesitaba el trabajo y aun así se le dio por terminado su vínculo laboral o que implica que su cónyuge ya no cuente con afiliación a seguridad social. (fls. 1 a 4, archivo demanda anexos, índice 1, primera instancia, SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo invocó los artículos 86 de la C.P., 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2591 de 1991, normas internacionales sobre la protección de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad e hizo mención a las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (fls. 6 a 8, archivo demanda anexos, índice 1, primera instancia, SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 6 de febrero de 2024 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguazul – Casanare (ítem 01, archivo 1, índice 1, cuaderno de primera instancia, SAMAI), el que por auto del 12 de febrero de ese año se declaró incompetente y ordenó la remisión de la actuación a la Oficina de Apoyo para que la repartiera entre los Juzgados Administrativos de Yopal lo cual se llevó a cabo en la misma fecha y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal (índice 2, primera instancia, SAMAI), el que a través de proveído proferido ese mismo día la admitió, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público y solicitó a los accionados que informaran cuál era el porcentaje de avance en la ejecución de la obra para la fecha de terminación del contrato del tutelante y aportaran el examen médico de egreso (índice 4, primera instancia, SAMAI), diligencia que se llevó a cabo ese día (índices 5 y 6, primera instancias, SAMAI).

Dentro del término concedido Ecopetrol dio respuesta a uno de los requerimientos hechos por el Juzgado informando que, para el 28 de diciembre de 2023 el porcentaje de avance era del 99,25% y respecto del examen médico de egreso expresó que el tutelante laboraba para INDEQ S.A.S. y por lo mismo Ecopetrol no tenía esa información. También se pronunció sobre la tutela indicando que, esa entidad celebró el contrato marco número 3046762 con la empresa INDEQ S.A.S. cuyo objeto era la “construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas e instrumentación requeridas por la vicepresidencia de proyectos y perforación para Ecopetrol S.A. y para su grupo empresarial” y su plazo de ejecución iba desde el 16 de febrero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2025; que el contrato celebrado entre el tutelante y la empresa INDEQ S.A.S. era por obra o labor, específicamente hasta la finalización de la jornada laboral en la que se cumpla el 60% de la ejecución del 1.8.2-3 FG 60206” del PDT aprobado de la ODS 005- PIE” que es una de las sub actividades del contrato que Ecopetrol celebró con Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400016-01 la empresa INDEQ S.A.S. y para el 28 de diciembre de 2023 esa sub- actividad estaba ejecutada en un 99,25% lo que implica que, para la fecha de terminación del contrato la obra para la que había sido contratado el demandante estaba finalizada; que ECOPETROL no ha tenido injerencia en los hechos que se exponen en el libelo ni ha vulnerado derechos fundamentales al accionante por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva; y, que para dirimir la controversia que se plantea en el libelo introductorio existen otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción y se le exima de responsabilidad (fls. 11 a 17 archivo 1, ítem 11, archivo contestación demanda primera instancia SAMAI). La empresa INDEQ S.A.S. se pronunció extemporáneamente (ítem 13, cuaderno primera instancia, SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 6 de febrero de 2024 a través de la cual, se negó el amparo solicitado aduciendo que, pese a que se probó que el tutelante contrajo matrimonio con la señora Delia Esperanza Tumay Tabaco el 8 de julio de 2011 y ella se encuentra en estado de embarazo, está afiliada a CAPRESOCA en el régimen subsidiado, es decir, no es beneficiaria en salud del accionante; que no se acreditó que la empresa INDEQ S.A.S. previo a la finalización del contrato de trabajo conociera del estado de gravidez de la cónyuge del tutelante y aunque en oficio del 5 de enero de 2024 manifiesta que informó tal situación de manera verbal, se trata de un asunto probatorio que debe dilucidarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues escapa a la órbita del juez constitucional; que aunque se acreditó la existencia de un accidente laboral no se probó incapacidad, discapacidad o limitante alguna que afecte la salud del tutelante o su desempeño laboral, por lo que no se configura estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; y, que las circunstancias que rodearon la desvinculación del accionante no se dilucidan ante el juez constitucional sino ante el ordinario y la obra para la que fue contratado había culminado para la fecha de terminación del contrato (índice 17 c. primera instancia, SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia porque en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, los de su esposa y los de sus hijos incluido el que está por nacer y transgrede el artículo 5 de la Ley 2141 de 2021 que prohíbe el despido de un trabajador cuando su cónyuge se encuentra en estado de embarazo, como es su caso; y. que acudió a la tutela por ser el mecanismo idóneo y expedito para proteger sus derechos ya que, al no tener empleo no puede garantizar su mínimo vital ni el de su familia (índice 20, c. primera instancia, SAMAI).

La impugnación se concedió con proveído del 27 de febrero de 2024 (índice 22, c. primera instancia, SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 La actuación fue repartida en esa fecha (índice 2, c. segunda instancia, SAMAI) y se puso a disposición de este despacho al día siguiente (índice 4, c. segunda instancia, SAMAI)).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho en tanto se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, pues es quien alega la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección pretende con la solicitud de tutela de la referencia. Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400016-01 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

Con fundamento en lo anterior se determina que, los accionados cuentan con legitimación en la causa por pasiva puesto que a ellos se le endilga la vulneración de los derechos objeto de la acción. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.

Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual si se tiene en cuenta que el contrato celebrado entre el tutelante y la empresa INDEQ S.A.S finalizó el 28 de diciembre de 2023, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la H. corte Constitucional en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala en cuanto al requisitos de subsidiariedad expresó: “(…) 31. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales.

De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 32.

De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano” (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”;

(iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. 33. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Es idóneo, porque el artículo 48 del 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.

En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir.

Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. 34. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.

El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. 35.

Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante.

En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”, (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”.

Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos eventos y evitan que se invada la órbita de competencias del juez ordinario: 35.1. La procedencia de la tutela es excepcional y no implica que “el juez laboral pierda competencia” para tramitar el proceso. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales].

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o complementario con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”. Un uso indiscriminado de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios. 35.2.

Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser transitorios o temporales lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991). 35.3. El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente indispensables para evitar la consumación de un perjuicio Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 irremediable a estos derechos. El límite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales”. 35.4.

El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral. Por regla general, el juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica”, (ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no generan perjuicios irremediables” y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela”.

Sin embargo, en casos de fuero de salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve.

Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya lugar eventualmente en el proceso laboral. (…)”3 Veamos entonces si en el sub judice se cumplen los presupuestos fijados por la H. Corte Constitucional para la procedencia de la tutela por razones de salud: a. EL ACTOR ESTÁ DESEMPLEADO: el contrato por obra o labor que suscribió el tutelante con la empresa INDEQ S.A.S. finalizó el 28 de diciembre de 2023 por cumplimiento de la actividad para la que fue contratado (fl. 24, archivo demanda, índice 1, cuaderno de primera instancia Samai) y no está acreditado que posteriormente se haya vinculado laboralmente, razón por la cual se da por cumplido este requisito. b. NO CUENTA CON INGRESOS SUFICIENTES PARA “GARANTIZAR POR SÍ MISMO SUS CONDICIONES BÁSICAS Y DIGNAS DE EXISTENCIA” Y SOPORTAR EL SOSTENIMIENTO DE SU NÚCLEO FAMILIAR: según la solicitud de amparo el único ingreso que recibía el tutelante era el que devengaba en virtud del contrato por obra o labor que había suscrito con la empresa INDEQ S.A.S., y no obra en el proceso prueba en contrario, por ende, este requisito también se satisfizo. c. NO ESTÁ EN CAPACIDAD DE ASUMIR LOS GASTOS MÉDICOS QUE SU SITUACIÓN DE SALUD COMPORTA: en el examen de egreso que se le practicó al accionante en la IPS MIMEDIC S.A.S. se le diagnosticó con amigdalitis aguda y cervicalgia, ambas de origen común y según la consulta realizada en la base de datos de la ADRES, actualmente se encuentra afiliados a la EPS CAPRESOCA en el régimen subsidiado4, 3 Sentencias T-195 de 2022.

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=XjADxsyHR0vVED/b DryqnQ== Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 por lo que tiene garantizado el servicio de salud para tratar sus patologías lo que implica que, este presupuesto no se cumple, veamos: d. SE ENCUENTRE EN “CONDICIÓN DE POBREZA”: se consultó la base de datos del Sisbén y el tutelante se encuentra en el grupo B3, es decir, pobreza moderada5, lo que implica que el requisitos en estudio también está acreditado 5 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html Pag. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400016-01 e. NO CUENTA CON UNA RED DE APOYO FAMILIAR QUE PUEDA ASISTIRLO MIENTRAS SE TRAMITA EL PROCESO ORDINARIO: se aportaron declaraciones extrajudiciales según las cuales el señor ALFREDO VARGAS ARENAS es quien proporciona lo necesario para la subsistencia de su cónyuge DELIA ESPERANZA TUMAY TABACO y sus dos hijos VALERY ISABELA y CRISTHOPER ALEJANDRO VARGAS TUMAY (fls. 56 a 61, archivo demanda, índice 1, cuaderno de primera instancia Samai), lo que permite determinar que este requisito se cumple.

Así las cosas, en el sub judice no se cumplen todos los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio por razones de salud si se tiene en cuenta que el accionante no padece una enfermedad grave y para tratar la amigdalitis aguda y la cervicalgia, que son las únicas patologías que se encuentran acreditadas, está afiliado en salud a la EPS CAPRESOCA y por lo mismo, los gastos médicos que genere el tratamiento que requiere serán cubiertos por esa entidad, es decir, tiene garantizado el servicio de salud.

Ahora bien, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia T-153 de 2021 se refirió al requisito de subsidiariedad de la tutela por estabilidad laboral reforzada extendida, es decir, la que gozan las madres gestantes o lactantes que dependan del vínculo laboral de su cónyuge: “26. En el ordenamiento jurídico, existen una diversidad de mecanismos para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.

En efecto, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e idóneo para dirimir los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, es el proceso ordinario laboral, el cual está regulado en el Capítulo I del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Además, este proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución. Igualmente, en el marco del trámite ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS, según el cual, deberá asumir “la dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 27.

No obstante, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de procedibilidad de la tutela, de manera excepcional, cuando se pretende la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación o durante el periodo de lactancia. En la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte advirtió que la madre gestante es sujeto de especial protección constitucional y que al estar amparada por la estabilidad laboral reforzada, en razón del fuero de maternidad, requiere una medida urgente de protección y un remedio integral para el restablecimiento de sus derechos en caso de despido, frente a lo cual “las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces”, de allí que en estos casos se justifica la procedencia de la tutela “como mecanismo preferente”. 28.

Ahora bien, el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o periodo de lactancia, dio lugar a que la Corte avanzara en el imperativo constitucional de brindar esta protección, de manera que en la Sentencia C-005 de 2017 extendió esta garantía a la madre gestante o lactante que dependiera del vínculo laboral de su cónyuge, compañero(a) permanente o pareja trabajadora. 29.

Esta garantía extendida al cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer gestante o lactante, promueve la equidad de género con fundamento Pag. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400016-01 en los principios de unidad familiar y salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por nacer, o que acaba de nacer.

Como dijo la Corte, cuando “el (la) trabajador(a) cuya pareja, cónyuge o compañera permanente se encuentre en estado de gestación o periodo de lactancia y sin alternativa laboral, se encuentra en una situación análoga y comparable al de la trabajadora que en virtud de su estado de embarazo o por encontrarse lactante, le es reconocida la garantía de estabilidad en el empleo con fundamento en los articulo 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo”.

No obstante, conforme a los lineamientos expresamente señalados por la Corte en la Sentencia C- 005 de 2017, la estabilidad laboral reforzada extendida solo procede cuando la mujer gestante o lactante sea beneficiaria de su pareja, cónyuge o compañera (o) permanente, trabajador (a). 30. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el accionante pretende hacer efectiva la mencionada garantía de estabilidad laboral extendida, la Sala reitera que la posibilidad de flexibilizar el requisito de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos depende de la acreditación de situaciones concretas que justifiquen la inmediata intervención del juez constitucional”.

Como se observa, el requisito para que proceda la tutela por estabilidad laboral extendida es que la mujer gestante sea beneficiaria de su cónyuge trabajador. En el presente caso, aunque está acreditado que la señora DELIA ESPERANZA TUMAY TABACO es la cónyuge del tutelante ALFREDO VARGAS ARENAS (fls. 51 a 53, ítem 1, archivo demanda, cuaderno primera instancia, SAMAI) y que se encuentra en estado de embarazo (fls. 25 a 50, ítem 1, archivo demanda, cuaderno primera instancia, SAMAI), ella no es ni fue su beneficiaria en salud si se tiene en cuenta que según la historia clínica que aportó, la atención que se le ha brindado durante su periodo de gestación ha sido prestada por la EPS CAPRESOCA en el régimen subsidiado (fls. 27 a 35, ítem 1, archivo demanda, cuaderno primera instancia, SAMAI), situación que además fue aceptada por el tutelante tanto en el libelo introductorio (fl.3, archivo demanda, cuaderno primera instancia, SAMAI), como en el oficio del 5 de enero de 2024 que remitió a la empresa INDEQ S.A.S. solicitando su reintegro (66, ítem 1, archivo demanda, cuaderno primera instancia, SAMAI) e igualmente se constató en la página de la ADRES: Pag. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400016-01 En consecuencia, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad por estabilidad laboral reforzada extendida, lo que conlleva a modificar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1°. de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 21 de febrero de 2024 y en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.”

SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 19). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (e) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 6 Encargada del Despacho 1 mediante Acuerdo 007 del 30 de enero de 2024 emanado del Consejo de Estado.