JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00342-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2016-00342-01 Demandante: JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MARIA LEDY GIL TRUJILLO, JUAN PABLO SANCHEZ GIL, CARLOS SAMUEL SANCHEZ GIL y GLADYS HERNÁNDEZ.

Demandado: Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ no se configura el título de imputación. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 13 a 15) Los demandantes1 solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la detención en diferentes centros de reclusión que sufrió el señor Javier Enrique Sánchez 1 Javier Enrique Sánchez Hernández, María Ledy Gil Trujillo;

Juan Pablo Sánchez Gil; Carlos Samuel Sánchez Gil y Gladys Hernández. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 2 Hernández desde el 19 de noviembre de 2009 y el 12 de marzo de 2012 para un periodo total de 24 meses y 15 días. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las entidades demandadas sean condenadas a reconocer y pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de $11.804.743 y de los valores que a continuación se relacionan: a. PERJUICIOS MATERIALES por la suma de $28.004.743, discriminados de la siguiente manera: Daño Emergente Gastos de educación $990.000 Gastos Hospedaje Hotel $140.550 Gastos Vuelo $749.148 Gastos alimentación $1.644.000 Gastos varios: $269.500 Total, daño Emergente: $3.793.198 Lucro cesante Descuentos efectuados por nómina $8.011.545 Diferencia salario dejado de percibir $16.200.000 Total, lucro cesante: $24.211.454 b. PERJUICIOS INMATERIALES por la suma de $310.254.300, distribuidos así: Daños morales Nombre Calidad Perjuicio moral Javier Enrique Sánchez Hernández Víctima 100 SMLMV María Ledy Gil Trujillo Cónyuge 100 SMLMV Juan Pablo Sánchez Gil Hijo de la víctima 100 SMLMV Carlos Samuel Sánchez Gil Hijo de la víctima 100 SMLMV Gladys Hernández Madre de la víctima 50 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 3 c. Daño a la salud, el equivalente a 100 SMLMV por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor del señor Javier Enrique Sánchez Hernández en calidad de víctima directa. d. Que se ordene a las entidades demandadas pagar de manera indexada las sumas antes señaladas hasta la fecha en que sea reconocida la indemnización por tales conceptos, conforme al IPC según lo previsto en el artículo 138 del CPACA. e. Se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso, así como las agencias en derecho. f. Finalmente, solicitan que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 9 a 13) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Javier Enrique Sánchez Hernández, ingresó a la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1996 hasta el mes de mayo de 2014. 1.2.2. El 12 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del mencionado señor, por la presunta comisión de la conducta punible de tortura, con ocasión a la denuncia presentada por el señor Fredy Ramírez Alfonso. 1.2.3.

Mediante Resolución del 28 de octubre de 2009, la Fiscalía ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Javier Enrique Sánchez Hernández. Igualmente solicitó ante la Dirección de la Policía Nacional, la suspensión del cargo de Sub-Intendente ocupado por aquel. En consecuencia, se libró la correspondiente boleta de detención ante el establecimiento carcelario de la ciudad de Cali. 1.2.4.

Indica, que el 19 de julio 2010 se presentó memorial de solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, despachándose favorablemente, decisión que fue revocada mediante Resolución de acusación en contra del sindicado, siendo recurrida y posteriormente confirmada el 30 de septiembre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 4 de 2010, por la Unidad de Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.5.

Agrega que, el 19 de octubre de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó conocimiento, efectuando audiencia preparatoria, en donde se dio por cerrado el ciclo preparatorio, confiriendo traslado a los sujetos para los alegatos finales. 1.2.6. El 12 de marzo de 2012, los sujetos procesales solicitaron absolver al señor Javier Enrique Sánchez Hernández, toda vez que las pruebas no acreditaban su culpabilidad; por tanto, se decretó la libertad inmediata y se expidió la boleta de citación No. 012 con destino a la directora del establecimiento carcelario. 1.2.7.

Expone que, el señor Sánchez Hernández estuvo privado de la libertad de manera injusta, en diversas oportunidades y en diferentes centros de reclusión desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 23 de julio de 2010 y desde el 28 de agosto hasta el 12 de marzo de 2012, para un total de privación bajo esa modalidad de 24 meses y 15 días. 1.2.8.

El señor Sánchez Hernández sufrió un accidente el 12 de agosto de 2011 en el interior de las instalaciones de reclusión de Facatativá cuando se desplazaba a ingerir su almuerzo, resbalándose por pisar un alimento esparcido en el suelo. Debido a esto, le fue realizada una valoración del accidente por el Hospital Central _HOCEN de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual se diagnosticó: “1) Hipercaptación de hombros, columna lumbar baja, rodilla derecha y tarsos; hallazgos secundarios a procesos inflamatorios tipo Degenerativo y, 2) Proceso inflamatorio de los sitios descritos enfermedad fascetaria L5-S1 incipiente”.

Así, según valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tras varios exámenes se le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 62,25% según acta No. 398 del 3 de mayo de 2011 y debido a esto fue por invalidez. 1.2.9. El señor Javier Enrique Sánchez Hernández se vio afectado seriamente en su relación laboral con la Policía Nacional, pues había sido ascendido al grado de intendente mediante Resolución No. 03207 del 04 de septiembre de 2012; sin embargo, no fue posible surtir el ascenso por encontrarse privado de la libertad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 5 1.3.0. El 24 de junio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Yopal profirió sentencia, mediante el cual se dispuso absolver por duda al señor Sánchez Hernández de la conducta punible de tortura. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 15 a 19) La demanda se soporta en los artículos 2, 6, 90 de la Constitución Política, 68 de la Ley 600 del 2000 y 140 del C.P.A.C.A. Refiere, que en el presente asunto se acreditan los elementos de la responsabilidad, toda vez que, el hecho generador del daño se traduce en la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor por falla en materia de investigación penal, indicando que se causaron perjuicios de orden material y moral a la víctima directa como a su núcleo y grupo familiar.

Refiere que existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, acreditado con los daños materiales y morales que se causaron a la parte demandante con la detención arbitraria de que fue objeto. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un daño antijurídico, por haber procedido principalmente el ente investigador a ordenar la detención preventiva del señor Javier Sánchez cuando dicha medida no era necesaria, toda vez que estaba acreditado su arraigo, carencia de antecedentes, imposibilidad de alterar pruebas y porque no se encontraban elementos de prueba que apuntaran a que fuera el responsable del ilícito que se endilgó en su contra, con lo cual aduce, se configura una falla en la prestación del servicio. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación- Rama Judicial (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 289 a 296) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Javier Enrique Sánchez Hernández, toda vez que las actuaciones y decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 6 Yopal, fueron regladas y se mantuvieron conforme al procedimiento establecido en la normatividad vigente y bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del mencionado señor.

Por último, propuso como excepciones la falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, además porque el nexo causal o nexo instrumental que causó la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al juez de conocimiento sino al hecho de un tercero en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien imputó al hoy demandante la comisión de un delito. 1.4.1.

Nación- Fiscalía General de la Nación No contestó la demanda. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno 1era instancia –consecutivo 07) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 14 de agosto de 2023, mediante la cual declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación - Rama Judicial y responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados al señor Javier Enrique Sánchez Hernández.

En su parte considerativa señala que en el presente caso se encuentra probada la privación de la libertad del señor Javier Enrique Sánchez Hernández, pues se constata que fue vinculado al proceso No. 2010.11 en atención a la Resolución de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, la cual fue recurrida por la defensa del sindicado el 24 de noviembre de 2009 y resuelta mediante Resolución calendada 18 de diciembre del mismo año, dejando incólume la decisión adoptada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 7 Esgrime que el 19 de julio de 2010, el apoderado del sindicado presentó solicitud de libertad provisional, petición que se despachó favorablemente; sin embargo, la Fiscalía Tercera profirió Resolución de acusación contra el señor Javier Sánchez revocando la libertad provisional concedida, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre del 2010, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo.

Indica que el conocimiento de la causa correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien llevó a cabo la audiencia pública el 12 de marzo de 2012, etapa en la que decretó la libertad inmediata e incondicional a favor del señor Sánchez Hernández. Con fundamento en lo anterior, señala que el demandante estuvo privado de la libertad por 26 meses y 25 días calendario, es decir, desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 23 de julio de 2010 y del 28 de agosto de 2010 hasta el 12 de marzo de 2012, momento en que se decretó su absolución, con lo cual concluyó que se acredita el daño alegado por los demandantes.

Ahora bien, esgrime el a quo que la Fiscalía en ejercicio de sus deberes legales, sustentó la medida de aseguramiento del señor Javier Enrique Sánchez Hernández, con la denuncia presentada por el señor Freddy Ramírez, el oficio del 21 de marzo de 2005 suscrito por el personero municipal de Chámeza, el dictamen médico legal realizado por el director del Centro de Salud de Recetor, el Informe del CTI sobre las labores de identificación del denunciado, en las declaraciones del denunciante, del señor Régulo Plazas y del menor de edad William Ramírez Moreno y del oficio No. 116 de la Estación de Policía de Chámeza, en la que se informa que no hubo registro de retención del señor Ramírez.

Señala la primera instancia, que revisado de forma integral el desarrollo procedimental de la Fiscalía General de la Nación dio el trámite correspondiente a la denuncia presentada conforme a los requisitos, cumpliendo la condición de procesabilidad; sin embargo, si bien es cierto, existían serios indicios que apuntaban a la posible comisión del delito de tortura, también los es que no se logró acreditar de forma fehaciente dicha conducta por parte del señor Javier Enrique Sánchez Hernández, es decir, no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 8 se encontraron elementos suficientes para imponer la medida preventiva de privación de la libertad.

Por lo anterior, consideró el Juzgado que la atribución del delito de tortura, la conducta investigada y las pruebas allegadas no tienen asidero jurídico y declaró la responsabilidad del Estado por cuanto fue absuelto por aplicación del in dubio pro reo, de lo cual deriva el error y/o equivocación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que conllevó a que el señor Javier Enrique Sánchez Hernández resultara privado de la libertad. 1.6.

Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 09) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señala como fundamentos de apelación, los siguientes: • Ausencia de falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la cual sostiene que, las actuaciones surtidas en el proceso fueron realizadas de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. • Inexistencia del daño antijuridico, la medida de privación de la libertad del accionante se encuentra debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aunado al material probatorio que soportaba la medida impuesta.

Indica que los citados fundamentos, justifican las actuaciones realizadas por el funcionario en cumplimiento de un deber, el cual se encuentra establecido por una parte del ordenamiento jurídico, es decir, si en cualquiera de los sectores del ordenamiento jurídico se establece un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de sujetos, aunque con ello lesione los bienes jurídicos penalmente protegidos, resulta claro que en este caso debe primar el cumplimiento de ese deber sobre el daño a los bienes jurídicamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 9 tutelados.

Refiere que en el entendido de las funciones que la Constitución Política y la Ley le otorgaron a la Fiscalía General de la Nación, está por intermedio de su delegado, adelantó investigación penal contra el señor Sánchez Hernández como presunto autor del punible de tortura, formulada por el señor Fredy Ramírez Alonso por el maltrato físico y psicológico que este recibió por miembros activos de la Policía Nacional, entre ellos, el hoy accionante.

Agrega que, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el Fiscal 3º delegado ante el Juzgado Penal del Circuito, decidió resolver la situación jurídica del señor Javier Enrique Sánchez Hernández emitiendo Resolución del 28 de octubre de 2009, en la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, teniendo en cuenta que se cumplió con los requisitos del inciso segundo del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Decisión que no fue recurrida. Resalta que, el expediente no solo cuenta con la versión del directo afectado Freddy Ramírez Alonso, sino con el dictamen médico legal, las declaraciones de las personas que son testigos presenciales de la remisión del señor Ramírez Alfonso a la estación de Policía y del estado físico que presenta una vez es dejado en libertad.

Tales indicios, por los cuales se impuso la medida de aseguramiento existieron hasta la audiencia pública cuando el señor Sánchez Hernández, fue absuelto por duda. Concluye que, la Fiscalía en cumplimiento de su deber legal no le trasladó más cargas de las que debía soportar el señor Sánchez Hernández en la etapa de investigación, de tal manera que no se vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues, aunque se absolvió por duda, jamás existió duda de los indicios que generaron la medida.

Por lo anterior, el daño antijurídico reclamado, entendido como aquel que el administrado no está en el deber de soportar bajo el título de imputación privación injusta de la libertad, es inexistente. Por último, afirma que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio, pues el Fiscal se ciñó a las normas legales vigentes, por lo cual no es viable predicar hechos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 10 y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, teniendo en cuenta que no se realizó una tipificación inadecuada para la época de la denuncia. En todo caso y en esta instancia procesal, en la que se han recaudado suficientes elementos materiales probatorios, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia). La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de cierre y el Ministerio Público guardó silencio. 2.1. Alegatos de Conclusión 2.1.2.

Nación – Fiscalía General de la Nación (consecutivo 06- cuaderno 2da instancia) Dicha entidad, a través de apoderado manifestó que no se encuentra probado el daño antijurídico, la medida preventiva de la libertad obedeció a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en concordancia con la ley vigente para la época de los hechos, pues el delito por el cual fue acusado el señor Sánchez Hernández contemplaba una sanción penal.

Explica que, los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 regulan la finalidad, requisitos y procedencia de la medida, esto es, acreditar por lo menos dos indicios de responsabilidad, circunstancia que de conformidad con la medida de aseguramiento y en concordancia con el artículo 14 transitorio de la misma disposición, en los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, lo procedente es la detención preventiva.

Cita jurisprudencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso administrativo Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 11 expediente 42376, de 01-08-2016, Radicado No. 200012331000-2008-00263-01, para señalar que, el daño padecido por el actor no fue antijurídico dado que la medida que le fue impuesta de detención preventiva cumplió con la gradualidad propia del proceso penal y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.

Refiere que el demandante tuvo la oportunidad de presentar los recursos a las decisiones emitidas por los entes administradores de justicia al decretar la medida preventiva de la libertad, allegando las pruebas necesarias para la revocatoria de las medidas en el curso del proceso y en etapa de juzgamiento en aplicación al debido proceso se absuelve al procesado por duda; razones por las cuales, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, culpa de la víctima y falta legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía en la imputación del presunto daño alegado.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda, revocando la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo De Yopal, por falta de prueba del daño antijurídico, donde el deber de probar está en cabeza de los demandantes, en concordancia con el art. 173 y 167 de CGP y 103 del CPACA. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema jurídico: ¿se puede calificar de injusta la medida de privación de la libertad del señor Javier Enrique Sánchez Hernández, adoptada por Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 12 tortura, en el que se profirió sentencia absolutoria por duda y, por ende, procede la responsabilidad del Estado? 3.3.

Tesis de la Sala En el sub examine la medida de aseguramiento impuesta al mencionado señor, se ajustó a los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, pues se soportó en denuncia hecha bajo la gravedad del juramento por el señor Freddy Ramírez ante el CTI y ante el personero municipal de Chámeza, así como en el dictamen médico legal y la declaración William Ramírez, pruebas que no fueron tachadas de falsas, de tal manera que en este momento procesal se analizaron los elementos de juicio hasta entonces recaudados y se emitió orden legal, razonable y proporcional.

Situación distinta es que posteriormente, en audiencia del 12 de marzo de 2012, El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado decretó la libertad inmediata, porque se desvirtuaron los elementos de prueba que soportaron la detención preventiva. Se resalta que si bien, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria por solicitud del ente investigador, dicha decisión no atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni conlleva a una indemnización automática. 3.4.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: • Se presentó denuncia ante el CTI con fecha del 23 de marzo de 2005, en la cual, el señor Fredy Ramírez Alfonso relató que el día 20 de marzo de 2005, fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte del suboficial Javier Enrique Sánchez Hernández cuando fue trasladado por dicho policía a la Estación de Policía de Chámeza (Cons. 05 - pág. 4-6). • El 4 de mayo de 2005, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo (Fiscalía 32), el señor Fredy Ramírez Alfonso impetró denuncia indicando que: “es un campesino residente en la Vereda Guruvita de Municipio de Chámeza y que el día 20 de marzo del 2005 salió al pueblo a fiestas y lo abordó una patrulla de la Policía que solicitó una requisa y que los acompañara al Comando de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 13 Policía donde fue cogido por el cuello por el Cabo de la Policía que le dijo que tenía que contarle que él tenía una pistola y que sabía que la guerrilla le estaba pagando $5'000.000 por matar al Alcalde y que se la pasaba encontrándose con la guerrilla en la vereda Jordán, golpeándolo en cara tirándolo al piso donde lo quiso ahorcar, le pegó en las extremidades inferiores y le puso la pistola en la cabeza, que eligiera si se iba del pueblo o con la guerrilla porque si no se iba del pueblo lo iba a matar” Conductas que fueron endilgadas según el artículo 178 del C.P., como el delito de Tortura.

(Cons. 05 - pág. 9) • En el dictamen de lesiones personales practicado el 21 de marzo de 2005, por el médico director del Centro de Salud de Recetor, se determinó lo siguiente: “ANAMNESIS NATURALEZA DE LA LESIÓN En la tarde del día 20 de Marzo del año 2005, personas de la Policía y del DAS me amenazaron y golpearon con puño en la cara y con patadas en las extremidades inferiores, en la Estación de Policía del Municipio de Chámeza.

Al examen presenta: - Equimosis en región de párpado inferior izquierdo con edema perilesional de 2 cm. ELEMENTO VULNERANTE Por la naturaleza de la lesión el elemento causante fue contundente (puño) INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL. 10 días. (Consecutivo 05, pág. 8). • Mediante oficio transcrito por la Personería Municipal de Chámeza, obran declaraciones tomadas en el mes de noviembre de 2005 a las siguientes personas, en cumplimiento del despacho comisorio remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional: “Freddy Ramírez Alfonso: señala que, “el señor Sánchez fue quién me recibió en la estación de Policía, donde me metió a una pieza sola y allí me empezó a tratar mal, diciendo que yo tenía una pistola y que se sabía que yo era el encargado de matar al alcalde Germán Vargas (…) Luego empezaron a pegarme primero me pegó un cabezazo en un ojo y después me tumbaron y me apretó por el cuello ahogándome” (Pág. 33 – 35, cs. 05.) William Ramírez Moreno (menor de edad, acompañado por la señora Clarisa Alfonso, persona a cargo) del día de los hechos refiere que, “ese día nos bajamos allí en el parque principal, cuando íbamos en la moto de mi primo y ahí le pidieron los papeles y a mí me esculcaron los zapatos, de allí nos llevaron a la estación de Policía, a él lo entraron a una pieza y a mí me dejaron en la puerta, luego escuché que puay gritaban pero no me dejaron ver, me preguntaron que si era cierto que estaba en la guerrilla un señor porripelao (calvo) de la Policía, de ahí me dijeron que no me querían volver a ver más y me fui pa la casa de mis tíos”.

(Pág. 36-37, cs. 05) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 14 Dariel Alfonso Suárez, responde: “No presencié como le pegaban, pero si oí cuando lo estaban golpeando y los insultos que le hacían, le decían que él era el que iba a matar al alcalde Germán Vargas y que tenía que irse del pueblo o sino lo mataban, la voz era claramente conocida la del cabo Sánchez, él era un señor moreno, gordo y calvo él era muy hostigante.

(Pág. 38-39, cs. 05) Régulo Alexander Plazas, narro: “yo estaba afuera viendo la exposición de los piscos, cuando se lo llevaron cuatro policías, entonces a mí se me hizo raro porque se lo habían llevado y me acerque un poco hacia la estación de policía, para poder si podía ver algo lo que estaba pasando, al rato escuche que lo gritaban y el muchacho FREDY RAMIREZ ALFONSO lo escuche dos veces que se quejaba, más tarde vinieron los papás a preguntar y el cabo Sánchez se hizo el disimulando y que ya lo iban a soltar que le estaba pidiendo papeles, cuando salió iba con la cara inflamada y llorosa se le notaba que había llorado.” (Pág. 40-41, cs. 05.) • En el informe FGN-CTI-UIC8461MT68592 del 30 de marzo de 2006, emitido por el investigador criminal II, se indicó que para la fecha 20 de marzo de 2005, el señor Javier Sánchez se encontraba prestando los servicios en la localidad de Chámeza, Casanare, en el cargo de Sub Intendente en la Policía Nacional, dicha identidad y cargo fue soportado mediante extracto en hoja de vida que obra en los archivos de la Policía Nacional y que fue anexada al expediente a página 22 y 23 del consecutivo 005). • Obra respuesta a oficio No. CTI UIC No. 9944MT6859 del 50806, expedido por la estación de Policía de Chámeza, en la cual se indica que: “una vez revisado el archivo de la Unidad se encontró el libro de población que se adelantó para la fecha en mención con los siguientes resultados, así: 1.

Para la fecha del 20 de marzo de 2005, no se encontró en el libro de Población ninguna anotación sobre la Retención del señor Fredy Ramírez Alfonso; 2. Aparece el antecedente en el Libro de Población sobre la retención del señor FREDY RAMÍREZ OROZCO (…) y demás datos registrados en la anotación con fecha 06 de enero de 2.005 a las 19:00 horas, donde se relaciona la salida del señor FREDY RAMIREZ ALFONSO Identificado con cédula de ciudadanía No. I.118.523.859 de Yopal y demás datos relacionados con la inmovilización de una motocicleta de acuerdo a lo relacionado en la anotación a folio 1 28 y 127 del libro de población para la fecha”.

Pág. 43-45, cs. 05. • El 28 de octubre de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Yopal (Casanare), dentro del sumario No. 82745, 2 Consecutivo 05 - pág. 11-13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 15 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el señor Javier Enrique Sánchez Hernández, considerando: “Hechas las anteriores precisiones, entraremos a analizar si los supuestos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, hoy artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, para afectar al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva, se satisfacen, o por el contrario en ausencia de los mismos, abstenernos por el momento de afectarlo con dicha medida pre - cautelativa.

Es un hecho cierto e incontrovertible que los hechos a que se contrae la presente investigación nacieron a la vida jurídica el 20 de marzo de 2005 en el municipio de Chámeza cuando FREDDY RAMÍREZ A. denuncia que fue retenido por la Policía le solicitaron los documentos de identidad y lo condujeron a la Estación de Policía y una vez allí sin motivo aparente es encerrado en una habitación por el Policía de apellido SANCHEZ obligándolo a aceptar que tenía una pistola y que la guerrilla le estaba pagando quinientos mil pesos para matar el Alcalde, ante su negativa, el cabo le pegó en la cara, lo tumbo al piso, lo quiso ahorcar, le pegó en las extremidades inferiores, posteriormente llegaron unos agentes del D.A.S que ayudaron a amarrarlo, el Policía al ver que no respondía le colocó una pistola y le advirtió que si no se iba del pueblo lo iba a matar.

De igual forma es cierto, que FREDY RAMÍREZ ALFONSO acude al médico y éste emite dictamen médico legal el 21 de marzo de 2005 indicando que el paciente presenta Equimosis en región de párpado inferior izquierdo con edema perilesional de 2 cm de diámetro, que el elemento causante de la lesión fue contundente (puño), le designa una incapacidad de 10 días.

Cierto es que en el libro de población que en la Estación de Policía se registran las diferentes novedades que se presentan, no aparece lo relacionado el 20 de marzo de 2005, pero esto no es óbice para restarle credibilidad a lo denunciado por FREDDY RAMÍREZ ALFONSO porque no se halla circunstancia alguna que lo lleve a mentir no hay razón para que precisamente para esa fecha se acerque a la Personería a presentar la queja y el funcionario de ésta lo envié a Medicina legal cuyo resultado del examen certifique que efectivamente esta persona presentaba signos de violencia en su rostro, coincidentes con lo expuesto por la víctima.

Ahora bien, tampoco admite duda alguna que FREDDY RAMÍREZ ALFONSO fue llevado el 20 de marzo de 2005 cuando se encontraba con su primo WILLIAM RAMIREZ MORENO, que no vio como lo golpeaba pero si escuchaba que su primo gritaba y esto lo hacía el policía alto, gordo y calvo, igualmente asevera FREDDY RAMÍREZ ALFONSO que no estuvo en el momento de la retención de su cuñado pero sí cuando acudió a la Estación de Policía escuchaba que lo golpeaban y lo insultaban, le decían que él era el que iba a matar al Alcalde Germán Vargas y que tenían que irse del pueblo o lo mataban, la voz era claramente del Cabo Sánchez que era un señor moreno gordo y calvo, a sí mismo declara REGULO ALEXANDER PLAZAS que agrega que cuando fueron los papas de Freddy a la Estación a preguntar el cabo Sánchez se hizo el disimulado y le dijo que ya lo iba a soltar, cuando Freddy salió iba con la cara inflamada y lloroso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 16 Y para arribar a la anterior conclusiva, no solo cuenta el expediente con la versión del directo afectado FREDDY RAMÍREZ ALFONSO, sino con el dictamen médico legal, las declaraciones de las personas que son testigos presenciales de la conducción de FREDDY RAMIREZ ALFONSO a la Estación de Policía y del estado físico que presenta una vez es dejado en libertad.

(…) De lo expuesto es evidente la configuración del delito de TORTURA, comportamiento que logra vulnerar la libertad individual de quien padeció transitoriamente esa situación y en estas condiciones es indudable que la víctima fue sometida tanto a tortura física como psíquica. En efecto, en esas condiciones mientras en la tortura física el sometimiento de la víctima a la voluntad del victimario es por el dolor corporal que esta le infringe, en la psíquica es la limitación de las capacidades determinativas del sujeto pasivo que se logran mediante procedimientos que no afectan materialmente el cuerpo, tales como las amenazas y la angustia en que lo sumen cuando manifiestan atentar contra su vida sino acepta tal o cual hecho que hechos se afirman como cierto.

(…) Un estudio de la situación concreta, permite advertir que nada nos garantiza que el imputado no evadirá el cumplimiento de la pena, además de la gravedad y modalidad de los delitos con miras a dicho beneficio además son las circunstancias que permiten establecer un rompimiento de los vínculos sociales morales y éticos por parte de del inculpado, por lo que considera que este debe permanecer en internación intramural.

De otro lado no hay que perder de vista que conductas punibles, como las que se procede, han sido objeto de constante reproche de manera que el legislador precisamente para proteger a la comunidad ha reprimido estos delitos mediante la consagración de penas nada benévolas. (…) Conforme a lo expuesto, se impondrá medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA como autor responsable de la conducta punible de TORTURA de que hizo víctima al señor FREDDY RAMIREZ ALFONSO conforme se anotó en el acápite correspondiente a la ' Calificación Jurídica Provisional", contra JAVIER ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ ( )” -sic- (Cons. 01 - pág. 38-44). • El día 23 de julio de 2010 se concedió el beneficio de libertad provisional al señor Javier Enrique Sánchez Hernández por vencimiento de términos, a partir del 28 de julio del mismo año; sin embargo, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal profirió Resolución de acusación el día 3 de agosto de 2010 y, en consecuencia, revocó la libertad provisional concedida al sindicado3.

Dicha decisión, fue apelada por la defensa del señor Sánchez Hernández y confirmada por el fiscal segundo delegado ante los Tribunales Superiores Santa Rosa de Viterbo y Yopal4, quien dentro de sus considerandos señaló lo siguiente: “La medida de aseguramiento fue objeto de revisión por parte de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal y confirmada y se fundamentó especialmente en la denuncia y esta no ha sido tachada de falsa o que no 3 Consecutivo 01, Página 46-52 4 Consecutivo 03, Página 3-23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 17 tiene la calidad de noticia criminal, la declaración del primo de la víctima persona que también fue retenida y escucho los lamentos del denunciante y el dictamen médico legal y estas pruebas en nada han variado.

Los declarantes son unánimes en decir que para la época se celebraba el festival del pavo en Chámeza. Para el 20 de marzo del 2.005 y que la víctima era guerrillero y por ese hecho hay que pegarle a una persona, el bien jurídico tutelado es la integridad personal, si discriminación de ninguna clase, ni de ninguna persona, por lo tanto no hay razones, pruebas, ni motivos para revocar la medida de aseguramiento, ya que de acuerdo al artículo 356 de la ley 600 se exige como prueba mínima para imponerla, dos indicios graves de responsabilidad, en el presente caso se cuenta con Ia denuncia que como se sabe fue hecha bajo la gravedad del juramento y ante el Agente del Ministerio Público Municipal, el dictamen Médico Legal y la declaración del primo de la víctima, es decir esta superada la prueba mínima exigida por la ley y las pruebas practicadas con posterioridad a su imposición, no las han desvirtuado, por lo tanto no es posible revocar la medida de aseguramiento” – Sic- • El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en audiencia pública de fecha 12 de marzo de 2012, en atención al resultado de la prueba grafológica concluyó que no coinciden las firmas de las denuncias elevadas ante el CTI y la Personería Municipal de Chámeza y que no se encontró registro que acredite la existencia del peritazgo médico.

Por tanto, el juez penal revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad al señor Javier Enrique Sánchez Hernández. (Cons. 01 pág. 52-57) • Mediante sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, señaló que al no acreditarse la materialidad de la conducta endilgada al señor JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ resultaba procedente decretar su absolución, tal y como lo fue peticionado por los sujetos procesales que intervinieron en el curso de la audiencia preparatoria, especialmente el ente fiscal, quien conforme a lo establecido en el Art. 250 Superior y a la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene a cargo la titularidad de la acción penal.

(Cons. 01 pág. 58-73) 3.5. Premisas jurídicas Con el fin de determinar si le asiste o no la razón al apelante, se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 18 3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.5 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20196, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 6 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 19 y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el investigado dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explica: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”7 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 20 En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”8 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que señala: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.9 Igualmente, la citada Corporación expone: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos 8 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 21 fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”10 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y, por tanto, el juez debe verificar cuál fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente investigador.

4. CASO CONCRETO Señala la Fiscalía General de la Nación, en calidad de apelante que no incurrió en falla en el servicio y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Javier Enrique Sánchez Hernández fue debidamente motivada. Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar si existe responsabilidad o no a cargo de la Fiscalía General de la Nación, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.

El daño En el presente asunto se acredita que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del sumario No. 82.745 impuso medida de aseguramiento contra el señor Javier Enrique Sánchez Hernández, por el delito de Tortura, investigación que se inició por la denuncia presentada por el señor Freddy Ramírez Alfonso. 10 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 22 Para determinar si la privación de la libertad impuesta se encuentra o no ajustada a derecho y por ende establecer la presunta responsabilidad del Estado, se traen a colación los artículo 355 y 356 de la ley 600 de 2000, en cuanto dispone que la imposición de la medida de aseguramiento procede para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, aunado al cumplimiento de los requisitos, es decir, cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Pues bien, la Sala encuentra probado que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 28 de octubre de 2009 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Javier Enrique Sánchez Hernández por el delito de tortura. Para adoptar dicha decisión se soportó en las pruebas que fueron debidamente recaudadas, entre ellas, el dictamen médico-legal rendido por el director del Centro de Salud de Recetor, las declaraciones de William Ramírez Moreno (menor de edad) quien se encontraba con el denunciante y de Régulo Plazas.

Es del caso precisar que los mencionados testigos manifestaron que no vieron de manera directa cuando Freddy Ramírez fue agredido, pero sí escucharon cuando él recibió las amenazas y los golpes, aunado a que el último testigo referido manifestó verlo con la cara hinchada y los ojos llorosos. Por tanto, no tienen la connotación de ser testigos de oídas, pues lo narrado por ellos fue percibido de manera directa y no por fuentes distintas, razón por la cual gozaban de credibilidad y validez para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento.

Se evidencia también que el 3 de agosto de 2010, el fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, cuando revocó la libertad provisional concedida al señor Sánchez Hernández por vencimiento de términos, resaltó que la medida de aseguramiento había sido objeto de revisión por parte la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal, que se soportó en la noticia criminal, así como en la declaración del primo del señor Fredy Ramírez, quien manifestó que escuchó los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 23 lamentos del denunciante y el dictamen médico legal, pruebas que hasta ese momento no habían sido tachadas de falsas ni desvirtuadas.

Ahora bien, se advierte que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en audiencia pública de fecha 12 de marzo de 2012, decretó la libertad inmediata por cuanto las pruebas que sirvieron de soporte para decretar la medida de aseguramiento habían sido desvirtuadas, circunstancia por la cual el 24 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia absolutoria.

De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien, las pruebas tenidas en cuenta para decretar la medida de aseguramiento con detención preventiva fueron posteriormente desvirtuadas en el transcurso del proceso y conllevaron a que finalmente se profiriera sentencia absolutoria, esta última decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada en la etapa de instrucción, precisando que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática, en especial porque en esa fase inicial las pruebas que soportaron la mencionada detención no se tacharon de falsas y fueron legalmente recaudadas.

En razón de ello, se evidencia que la Fiscalía antes de dictar medida de aseguramiento en aplicación a la Ley 600 de 2000, no capturó de inmediato al señor Sánchez, sino que primero realizó una serie de actuaciones y recaudo probatorio, que al analizarlo conllevó a soportar la privación de libertad como medida preventiva, lo que permite inferir que, para este instante, la Fiscalía encontró mérito para adoptar dicha decisión, la cual se adecuó a lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la privación de la libertad del señor Sánchez no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, actuación que estuvo ajustada a derecho, resaltando que si bien se profirió sentencia absolutoria porque se desvirtuó la denuncia presentada por el señor Freddy TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 24 Ramírez al haber sido sometido a valoración grafológica y el dictamen pericial, ello no resta validez a la medida de aseguramiento que se soportó en las declaraciones de los testigos y en el informe rendido por el personero municipal de Chámeza.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se puede dar un carácter de injusta a la medida de privación de la libertad y por ello, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. OTRO ASUNTO: La abogada Loly Patricia López Reyes mediante escrito radicado el 06 de febrero de 2024 a través de la ventanilla virtual de SAMAI, manifiesta que renuncia al poder conferido por los demandantes, debido a que ya no se encuentra vinculada con la firma con la cual la parte actora suscribió contrato de prestación de servicios jurídicos11.

Al escrito referido anexa las comunicaciones remitidas a los poderdantes, a este Tribunal, al Juzgado de origen y a la entidad demandada, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 76 inciso 4 del CGP12 Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular del extremo demandado ni elemento de juicio que así lo amerite. 11 Consecutivo 007-cuaderno Primera instancia 12 Artículo 76.

Terminación del poder El poder termina con la radicación en Secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (..) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00342-01 25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Loly Patricia López Reyes al poder conferido por los demandantes, ya que cumple con las previsiones señalados en el artículo 76 inciso 4 del CGP.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO. En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 18)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada