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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2015-00506-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-33-33-002-2015-00506-01 Demandantes: Heber Lorenzo Sogamoso Morales, Samuel Andrés Sogamoso Gómez, Samir Mateo Sogamoso Gómez, Luz Marina Gómez Torres, Elizabeth Gómez Torres, Oskar David Lizcano Gómez, Johan Sebastián Lizcano Gómez, Reynaldo Gómez Torres, Jaime Gómez Torres, Kely Alexandra Gómez Ropero Y Jaime Alberto Gómez Ropero.

Demandado: Red Salud Casanare E.S.E. y Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. “HORO” Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD - INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / La parte demandante no probó manera médica científica que el tiempo en la remisión entre el primer, segundo y tercer nivel originará la muerte de la paciente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negaron las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (págs. 39 a 41 – Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) Los demandantes previamente referenciados, por intermedio de apoderado judicial, solicitan se declare responsables a la Red Salud Casanare E.S.E. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 2 Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. “HORO” por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Gladys Gómez Torres, lo que finalmente le causó su deceso.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicios morales Lucro Cesante Consolidado y Futuro Daño en la vida y relación Heber Lorenzo Sogamoso Morales Cónyuge Madre de la víctima 150 SMLMV $41.170.285 100 SMLMV Samuel Andrés Sogamoso Gómez Hijo de la víctima 150 SMLMV $16.327.008 100 SMLMV Samir Mateo Sogamoso Gómez Hijo de la víctima 70 SMLMV $18.448.708 100 SMLMV Luz Marina Gómez Torres Hermana de la víctima 70 SMLMV -- -- Elizabeth Gómez Torres Hermana de la víctima 70 SMLMV -- -- Oskar David Lizcano Gómez Sobrino de la víctima 30 SMLMV -- -- Johan Sebastián Lizcano Gómez Sobrino de la víctima 30 SMLMV -- -- Reynaldo Gómez Torres Hermano de la víctima 70 SMLMV -- -- Jaime Gómez Torres Hermano de la víctima 70 SMLMV -- -- Kely Alexandra Gómez Ropero Sobrina de la víctima 30 SMLMV -- -- Jaime Alberto Gómez Ropero Sobrino de la víctima 30 SMLMV -- -- Finalmente, solicitan se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y a la indexación de las sumas de dinero. 1.2.

Hechos de la demanda (págs. 37 a 39 – Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) Se relatan los siguientes: 1.2.1. El día 13 de agosto de 2013 a eso de las 10:30 am, la señora Gladys Gómez Torres sufrió accidente de tránsito, en su motocicleta marca Honda de placa JOB86C, cuando transitaba por la vía que de San Luis conduce a Palenque, lugar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 3 que se encuentra a 30 metros de la IPS Red Salud Casanare E.S.S – San Luis de Palenque. 1.2.2 La señora Gladys Gómez Torres fue traslada a la IPS Red Salud Casanare E.S.S – San Luis de Palenque, donde recibió la atención médica y dado el estado de salud, su esposo solicitó el traslado a un hospital de mayor complejidad; sin embargo, por orden médica se dejó en observación. 1.2.3 A las 4 a.m., de 14 de agosto de 2013 el esposo encontró a la señora Gladys Gómez Torres en estado de deterioro grave, por lo que ante la revisión médica se dispuso el traslado en compañía de jefe de enfermería e ingreso a urgencias del Hospital Yopal a las 8:39 a.m., esto es, casi 24 horas de haberse presentado el accidente. 1.2.4 La señora Gladys Gómez Torres fue valorada y diagnosticada con trauma craneoencefálico moderado, parálisis facial izquierda y fractura de clavícula derecha y se determinó el manejo urgente por neurocirugía. 1.2.5 El 15 de agosto de 2013, a las 3: 07 p.m., el especialista en neurocirugía solicitó la remisión de la señora Gladys Gómez Torres al tercer nivel de complejidad por lo que el 16 de agosto de 2013, a las 8:45 a.m., se remitió a la Clínica Medical Proinfo IPS en Bogotá. 1.2.6 Señala que con posterioridad al ingreso de la señora Gladys Gómez Torres a la Clínica Medical Proinfo IPS en Bogotá, se informó que se remitió demasiado tarde y que padeció muerte cerebral descartándose cualquier tratamiento. 1.2.7 La señora Gladys Gómez Torres se desempeñaba como ama de casa y quehaceres comerciales dedicando sus ingresos al sustento de sus hijos y para ayudar a su esposo. 1.3.

Fundamentos de derecho (Págs. 42 a 44 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) Indica que la atención prestada a la señora Gladys Gómez Torres fue negligente por parte de las demandadas, por cuanto no prestaron una atención oportuna y diligente, negándole cualquier posibilidad de recuperación, pues al conocer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 4 su nivel de complejidad negaron a la paciente la oportunidad de practicársele exámenes que elige la lex artis, por lo que la traslado resultó tardío y con ello se configura la responsabilidad del Estado en la forma prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Se apoya en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado1 para hacer énfasis en la responsabilidad originada en la atención en salud y en la obligación médico-asistencial dirigida a la adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico-quirúrgico- hospitalarios, en consecuencia, la falla puede presentarse por la ausencia en la prestación del servicio, la prestación tardía del mismo o la ineficiencia en el servicio prestado. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Red Salud de Casanare ESE (Págs. 242 a 257 - Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) La entidad demandada a través de apoderado judicial ejerció su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se presentó falla en la prestación del servicio de salud, en tanto, una vez ingresó al Centro de Salud de San Luis de Palenque, la señora Gladys Gómez Torres recibió la atención médica, diagnóstico efectivo por la urgencia por la que fue remitida a este Centro de Salud, por lo que se le valoró conforme al cuadro clínico con que llegó, se tomó de signos vitales y de forma inmediatamente se ordenó su remisión a un II Nivel Hospitalario y de ello se le informó a su familiar.

Explicó que esa entidad no fue la causante del accidente y con ocasión al mismo brindó la atención con apego a la lex artis, por lo que no se presenta la falla endilgada, pues todo el actuar está consignado en la historia clínica y a pesar de solicitar la remisión de forma oportuna esta no fue aprobada, por lo que solo procedió al traslado una vez se accedió al mismo.

Por lo anterior, explica que la entidad no fue negligente ni omitió la atención en salud que requería la paciente por lo que se configuran los elementos de la 1 Sentencias 31 de agosto de 1982. Sección Tercera. M.P. Jorge Valencia Arango y 11 de mayo de 2006, expediente 14400 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 5 responsabilidad, para lo cual hace el recuento de la atención medica que registra la histórica clínica y formulas excepciones: -Falta de legitimación por pasiva: Debido a pronta atención y remisión -Inexistencia de responsabilidad administrativa por prestación de servicios médicos: Fundada en la actividad de medio y no de resultado como en la atención oportuna dada a la paciente. - Inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la actividad brindada por la Red Salud Casanare: Para el caso en concreto, el profesional médico, y asistencial que intervino en todos y cada uno de los controles realizados a la señora Gladys, Gómez Torres, acorde con los protocolos establecidos para la atención de una persona que sufrió accidente de tránsito y que se compromete trauma craneoencefálico, la cual es un procedimiento de urgencias en los servicios de salud y que requería la remisión a un II nivel de salud, por lo que ante la atención diligente no existe nexo causal. -No ser imputable el daño a la Red Salud Casanare: Por cuanto si bien el daño existe, el mismo no puede ser atribuido a la Red Salud Casanare, de tal modo que, no se configuran los elementos de la responsabilidad frente a esa entidad. -Actuación con diligencia y cuidado de acuerdo con la Lex artis: La atención de la paciente se realizó acorde con los protocolos médicos autorizados por el Ministerio de Salud. - Culpa exclusiva de la víctima: Por cuanto el accidente se presentó cuando la señora Gladys Gómez Torres, conducía una motocicleta y con ocasión a la maniobra por ella realizada para no atropellar un perro perdió el control que le ocasionó las lesiones. 1.4.2.

Hospital de Yopal E.S.E. (Págs. 283 a 293 - Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) El Hospital a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto se cumplió con el protocolo y guía de manejo para trauma TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 6 craneoencefálico; la atención se prestó con calidad, eficacia y eficiencia, accesibilidad, oportunidad y continuidad, sin que exista evidencia de la mala praxis y se realizó la remisión de la paciente y propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia de la obligación de reparar daños: Conforme a los hechos de la demanda, de las anotaciones en la historia clínica y las pruebas aportadas no surge responsabilidad por no presentarse la falla en el servicio. -Inexistencia de la causalidad entre daño o perjuicio y la presunta falla del servicio: Fundada en la ausencia de nexo de causalidad y ser las obligaciones a su cargo de medio y no de resultado. -Actuación con diligencia y cuidado de acuerdo con la Lex artis: Los médicos y el personal asistencial que intervino en la actuación de la paciente se dio en cumplimiento de los protocolos médicos autorizados por el Ministerio de Salud. 1.4.3 Liberty Seguros S.A. (Págs. 22 a 23 - Tomo II - cuaderno ppal- primera instancia) La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., indicó que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de cobertura de la póliza en tanto que la No. 559352 no tenía cobertura para la fecha de ocurrencia de los hechos entre el 13 y 14 de agosto de 2013. 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (consecutivo 007 - cuaderno ppal – primera instancia) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 13 de junio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

De la valoración de las pruebas documentales y de los testimonios rendidos concluyó que el daño se encuentra acreditado con la muerte de la señora Gladys Gómez Torres, el 16 de agosto de 2013, derivado de un trauma craneoencefálico sufrido el 13 de los mismos mes y año, ocasionado al caer de una motocicleta. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 7 En cuanto a las acciones y omisiones jurídicamente imputables a la Red Salud Casanare ESE resaltó que conforme a lo acreditado en la historia clínica de la paciente y los testimonios de la médica Verónica María Leiva Pérez y la Jefe de Enfermería Yurany Marriaga Ortega, una vez ingresó la señora Gladys Gómez se le diagnosticó con trauma craneoencefálico leve, derivado del hecho de no presentar al momento de la valoración médica, ninguna alteración neurológica, tal como da cuenta de ello su hoja neurológica y la respectiva nota médica, en la que se indica que la paciente obtuvo una escala de Glasgow de 15/15, es decir, sus respuestas oculares, verbales y motoras eran las mejores posibles y encontrándose que la escala de Glasgow disminuyó de 13/15 se solicitó el traslado que no fue aceptado por lo que al pasar a 10/15 en la referida escala se procedió al traslado.

De lo anterior, se tiene que la Red Salud Casanare ESE no se negó a realizar el traslado de la paciente, pues en dos ocasiones solicitó el traslado y ante la negativa del mismo, no era posible practicarle el TAC de cráneo por no contar con los instrumentos para ello, de tal manera que ante la gravedad del estado de la paciente se dispuso el traslado al Hospital de Yopal, para concluir que a pesar de haberse diagnosticado a la señora Gladys Gómez Torres con trauma craneoencefálico leve y posteriormente, se haya catalogado como moderado y severo en el Hospital de Yopal no configura un error en el diagnóstico.

Indicó que “si bien algunos de los testigos y el señor Heber Lorenzo Sogamoso Morales, manifestaron que la paciente i) ingresó inconsciente al centro de salud de San Luis de Palenque, ii) perdió el control de esfínteres, iii) sufrió un fuerte golpe en la cabeza y iv) presentó fiebre, afirmaciones que si bien podrían dar lugar a considerar que el trauma craneoencefálico sufrido por la señora Gladys Gómez no era simple, sino severo, y que por tanto la remisión debió realizarse de inmediato, lo cierto es que esas afirmaciones no encuentran respaldo en la historia clínica del Centro de Salud de San Luis de Palenque, como documento idóneo para estos casos lo que hace presumir al Despacho que las mismas son conjeturas o suposiciones y no ciertas, pues resultaría sorprendente que no hubiesen sido anotadas por la médico o las enfermeras en dicho documento, siendo ello relevante para la atención y remisión de la paciente”; en ese punto, apoyado en el Consejo de Estado subrayó que en asuntos de responsabilidad médica, la historia clínica es el medio probatorio por excelencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 8 Consideró que, si la médica del Centro de Salud de San Luis de Palenque no hizo caso al traslado insistente del señor Heber Sogamoso, “ello no constituye falla alguna en la prestación del servicio médico, ya que los galenos no están obligados a satisfacer los pedidos de los pacientes o sus familiares, sino a brindar la mejor atención en salud posible a aquellos, acorde con los recursos disponibles y aplicando los protocolos, guías nacionales e internacionales, al igual que sus conocimientos”.

En cuanto al traslado en ambulancia de ese Centro de Salud al Hospital de Yopal en compañía de enfermera y no de médico, no se presenta falla pues no se allegó prueba de ser una situación irregular y de ser así, no existe nexo causal. En lo relacionado con el tiempo para la remisión con mayor prontitud del centro de salud al Hospital de Yopal y de allí a la clínica Medical Pro&nfo, no se encontró sustento probatorio en la historia clínica y no existe soporte probatorio para establecer que si la paciente se hubiese remitido una vez sufrió el accidente “le hubieran podido realizar algún procedimiento con el cual le hubiesen podido salvar la vida”.

En cuanto al interrogante de “si resulta reprochable o no a Red Salud Casanare ESE el hecho de no haber remitido a la paciente a otro centro médico de segundo o tercer nivel, diferente del Hospital de Yopal, atendiendo a que en esta institución no contestaban el teléfono o se negaban a recibirla, esta es cuestión que no puede ser objeto de resolución en esta sentencia, dado que no fue planteado en la demanda, ni se propuso reforma en ese sentido en la oportunidad pertinente ni al descorrerse el traslado de las excepciones, y si bien se planteó ello en los alegatos, esta no es oportunidad para reformar la demanda.

Una decisión en la que se reproche a Red Salud Casanare ESE en ese sentido sería claramente violatoria de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, ya que no tuvo oportunidad para pronunciarse al respecto ni solicitar o aportar pruebas para controvertir esa presunta omisión suya”. En consecuencia, como no se reformó la demanda no es aceptable los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en tal sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 9 1.6 RECURSO DE APELACIÓN 1.6.1 Parte demandante (consecutivo 13- cuaderno primera instancia) A partir de lo expuesto en la sentencia T- 270 de 2017 de la Corte Constitucional, la parte demandante hace referencia a la carga dinámica de la prueba en lo relacionado con la atención médica y el deber del juzgador de establecer quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar los hechos relevantes, de ahí expuso que en el presenta caso se demostró a partir de la historia clínica como de los testimonios que, la señora Gladys Gómez después del accidente sufrido en motocicleta ingresó a la Red Salud Casanare E.S.E., para que de manera oportuna se le atendiera y el galeno la dejó toda la noche padeciendo intensos dolores sin remitirla a tiempo al Hospital de Yopal pese al contundente golpe que sufrió en la cabeza, pese a contar con la ambulancia disponible para ello y conocer las limitaciones del centro de salud.

Así mismo, la ESE Hospital Regional de la Orinoquía luego de recibir a la paciente grave y a sabiendas de no ser competente para atenderla debido al nivel y equipos con los que cuenta, demoró en el traslado a la Clínica Proinfo en Bogotá y la sometió al traslado por tierra cuando ha debido acudir a la ambulancia aérea, por lo que la llegada de la señora Gladys Gómez fue tardía y cuando no se podía realizar gestión alguna y, de haber sido atendida seguramente viviría. Por ello señala que no demandó a la Clínica Proinfo, pues la mora en su remisión y de la atención recibida deviene de la falla en el servicio y la consecuente responsabilidad de las demandas en la muerte de la señora Gladys Gómez, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004. C. 2da. instancia). Los apelantes y las entidades demandadas guardaron silencio; el Ministerio Público no emitió concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 10 Por su parte, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. (consecutivo 006.

C. 2da. instancia) indicó que contrario a lo afirmado por la parte actora en el recurso de apelación no está acreditado en el expediente falla del servicio que se le atribuyó a la demandada Red Salud Casanare E.S.E., pues no se advierte que la atención a la señora Gladys Gómez haya sido impertinente, inadecuada, por el contrario, los servicios se prestaron acorde a la Lex artis, de acuerdo con el nivel de atención de la institución y los medios a su alcance, en tanto tramitó al remisión desde el mismo ingreso y la realizó al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿El tiempo en que se realizó el traslado de la señora Gladys Gómez Torres del Centro de Salud de San Luis de Palenque al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y posteriormente, a la clínica Medical Proinfo de Bogotá es configurativo de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, que impidió a la paciente la atención que conforme a la patología requería y configura la responsabilidad demandada? 3.3.

Tesis de la Sala La Sala evidencia que si bien se acredita la muerte de la paciente, no está probado de manera médica científica que el tiempo en la remisión entre el primer, segundo y tercer nivel de la señora Gladys Gómez Torres fuera claramente una circunstancia constitutiva de su muerte, por lo que no se demuestra ninguno de los títulos de imputación invocados, esto es no se acredita falla del servicio o pérdida de oportunidad por su traslado y por lo mismo, no se configura la responsabilidad de las demandadas, en tanto, procedieron en la medida de sus posibilidades a tramitar y realizar la remisión al centro médico habilitado y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 11 preparado para atender la patología de la paciente.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: • DOCUMENTALES ✓ Según Escritura Pública 4694 del 2 de julio de 1993 de la Notaría Tercera del Circuito de Bucaramanga se evidencia que los señores Gladys Gómez Torres y Heber Lorenzo Sogamoso contrajeron matrimonio civil.

(Págs. 60 a 62 – Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ Conforme al registro civil de los señores Samuel Andrés Sogamoso Gómez y Samir Mateo Sogamoso Gómez se evidencia que son hijos de Gladys Gómez Torres y Heber Lorenzo Sogamoso (Págs. 143 y 144 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ Se observa que los señores Luz Marina Gómez Torres, Elizabeth Gómez Torres Reynaldo Gómez Torres y Jaime Gómez Torres son hermanos de la señora Gladys Gómez Torres a partir de los registros civiles de nacimiento (Págs. 146 a 153 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ Se evidencia de los registros civiles que los señores Jaime Alberto Gómez Ropero, Kely Alexandra Gómez Ropero, Johan Sebastián Lizcano Gómez y Oskar David Lizcano Gómez son sobrinos de la víctima (Págs. 154 a 159 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ La muerte de la señora Gladys Gómez Torres conforme al registro civil de defunción 80966468-2 tuvo lugar el 17 de agosto de 2013 (Pág. 57 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ De acuerdo con la constancia de accidente de tránsito expedido por la Inspección Urbana de Policía del Municipio de San Luis de Palenque a las 10:30 del 13 de agosto de 2013, se registró que la señora Gladys Gómez Torres sufrió accidente mientras se desplaza en la motocicleta de placa JOB 86C al tratar de evadir un perro ocasionando varias heridas en su integridad física.

(Pág. 58 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ Conforme al formato de consentimiento informado de la Red Salud Casanare ESE se registra observación para la paciente Gladys Gómez Torres suscrito por el señor Heber Sogamoso (Pág. 63 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ En la historia clínica de la Red Salud Casanare ESE - Epicrisis de la Atención Hospitalaria se registra como fecha de ingreso el 13 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m. y de egreso el 14 de agosto de 2013 a las 6:00, por “trauma cráneo encefálico y Fx clavícula derecha” (Pág. 63 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) ✓ En el anexo técnico 2 de informe de la atención de urgencias se consignó en el acápite descripción “TCE lev;

Fx clavícula derecha” (Pág. 65 Tomo I - cuaderno TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 12 ppal- primera instancia) y en las notas de enfermería se registra: Ingreso a las 11 a.m., atención y dejada en observación. Sin hora clara se hace referencia a traslado a Yopal sin que se dé respuesta dado que no responden y que se llama al conductor de turno para el traslado; 4:20 toma de signos vitales, doctora se logra comunicar con Hospital Yopal, la remisión debe ser aceptada.

Sin hora clara, se hace entrega de la paciente a la jefe Yurani Marriaga y a las 6: 30 a.m. del 14 de febrero de 2013; la paciente ingresa al servicio de ambulancia; 8: 20 a.m. paciente llega al Hospital de Yopal; 10 a.m. paciente ingresa a espera de atención y 11:30 a.m., ingresa paciente a consultorio. (Págs. 66 a 68 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia). ✓ En la historia clínica del Hospital Regional de la Orinoquia ESE, se consignó ingreso de la señora Gladys Gómez Torres a las 11:09 a.m., del 14 de agosto de 2013 y se diagnostica: “PACIENTE CON UADRO CLÍNICO DE TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO CON PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, EN SITIO DE REMISIÓN INGRESA PACIENTE GLASGOW 15/15 QUE PROGRESA CON DETERIORO NEUROLOGICO Y DIFICULTAD RESPIRATORIA POR LO QUE REMITEN AL INGRESO PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, CON POCA RELACION CON LE MEDIO, GLASGOW 12/15 POR LO QUE SE CONSIDERO LESIÓN INTRACRANEAL, SOLICITO ESCANOGRAFIA CEREBRAL Y ALORACION POR NEUROGIRUGIA URGENTE” (sic) (Págs. 91 y 92 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia).

A las 11: 23 a.m. del 14 de agosto de 2023, se corrigen órdenes médicas; 12:12 p.m. se solicitan insumos; 12:23 p.m. “SE SOLICITA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA POR FRACTURA TERCIO MEDIO DE CLAVICULA DERECHA CABALGADA” (sic); 1:05 p.m. “EXAMEN FÍSICO GLASGOW 14/15 NO RESPONDE EL INTERROGATORIO…”; 3: 51 p.m. se registra el estado de salud y se dispone control de signos vitales cada 4 horas; 6:46 p.m. se registra monitorización continua (Págs. 93 a 105 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia). ✓ Para el 15 de agosto de 2013 se consignó: 1:03 a.m., “PACIENTE CON MAL PRONOSTICO DADO LO EVIDENCIADO EN TOMOGRAFÍA SE CONTINUA MANEJO MEDICO INSTEURADO” (sic); 9: 35 a.m., nota de revista 7 a.m., “PACIENTE ACTUALMENTE BAJO SEDACIÓN, CONTINUA MANEJO POR NEUROCIRUGIA” (sic); 11:05 a.m. “TAC DE CRÁNEO SE REALIZARON CORTES AXIALES DESDE LA BASE HASTA LA CONVEXIDAD DEL CRÁNEO ENCONTRÁNDOSE LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: SE OBSERVA UNA GRAN CONTUSIÓN HEMORRÁGICA A NIVEL CEREBRAL TEMPORAL IZQUIERDA, LA CUAL EJERCE EFECTO DE MASA SOBRE LAS ESTRUCTURAS ADYACENTES…”; 11: 42 a.m., “PACIENTE CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA DE LCVAICULA IZQUIERDA ASOCIADA A LA CUAL SE LE DA MENEJO ORTOPEDICO” (sic) 3:07 p.m. “SE ABRE FOLIO PARA INICIAR REMISION A TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD DEBIDO A QUE PACIENTE REQUIERE MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO, COMO BARBITÚRICO Y NEUROLOGIA”; 11:25 p.m. “CON CAUADROD E TRAUMA CRANEOENCEFLAICO MODERADO CON CONPROMISO NEUROLOGICO QUE REQUIERIO INTUBACION OROTRAQUEAL, SIN DETERIORO HEMODINAMICO, EN TRAMITES DE REMISION, SE CONTINUA MAENJO ESTABLECIDO POR ESPEICALIDAAD” (sic).

(Págs. 106 a 111 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 13 ✓ El 16 de agosto de 2013, se registró: 8: 45 am., “SE REALIZA INDICACIÓN DE SALIDA POR REMISIÓN A LA CLÍNICA MEDICA PROINFO EN BOGOTA”. (Pág. 113 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia). ✓ Se registro en la historia clínica conforme al sistema de referencia y contra referencia la necesidad de ambulancia aérea medicalizada.

(Págs. 85 y 86 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia). ✓ La doctora Verónica María Leyva Pérez quien atendió a la señora en la Red Salud Casanare ESA sede San Luis de Palenque, refiere en su testimonio que se le prestó la atención médica conforme a las condiciones del centro de salud y tramitó en dos oportunidades lo relativo al traslado de Yopal sin recibir respuesta favorable por lo que ante la gravedad de la paciente dispuso su traslado aun cuando no había sido aceptado por el Hospital de Yopal.

Frente a la gravedad del estado de salud de la paciente indicó que cuando ingresó la señora Gladys Gómez Torres no presentaba alarma, sin embargo, para el momento en que se remitió ya tenía un estado de salud deteriorado. Ante la pregunta ¿en qué momento se puede inferir que existe un grado de afectación neurológica? Respondió: Una vez valorada la paciente la puntación inicial va disminuyendo y dependiendo de ello, se hace la clasificación, a partir de la alteración de la respuesta verbal, motora, ocular.

Ante el interrogante ¿la cefalea es un indicador de déficit neurológico? manifestó que en algunos casos puede ser indicativo de alteración neurológica por lo que es importante que si la cefalea es prolongada y si tuvo un trauma craneoencefálico mirar si tiene una alteración. En cuanto a lo registrado en la histórica clínica frente al indicador del Glasgow indicó que la paciente llegó con 15/15 y al pasar a 13/15 era porque empezaba a deteriorarse su función neurológica, por lo que al descender se dispuso la remisión al Hospital de Yopal en tanto requería de un TAC.

Frente a la forma en que para la época de los hechos funcionaba el sistema de referencia y contra referencia, indica que, dependiendo de la EPS del paciente, se tenía que llamar a la entidad a la que podía ser remitido y se llamaba al Hospital de Yopal y ahí se decía si era aceptado o no. Ante la pregunta de ¿todo trauma cráneo encefálico debe ser remitido a un segundo nivel o cual es el criterio para determinar la remisión? Indicó que realmente un trauma craneoencefálico se debe observar y dependiendo de cómo va evolucionando la parte neurológica se define si se remite al segundo nivel y en este caso, el proceso de traslado se inició antes de que ocurriera la deficiencia neurológica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 14 Ante la pregunta ¿cuál es la competencia del primer grado de complejidad? expreso que para el momento de los hechos se debe atender todas las urgencias, y para exámenes especializados se realizaba el traslado. Afirma que de acuerdo con los conocimientos como médica, el tratamiento dado a la señora estuvo acertado y ante la insistencia del esposo de trasladar directamente a la paciente conforme a los datos registrados en la histórica clínica al momento de recibir a la paciente no presentaba ningún daño neurológico por lo que se tuvo en observación y se realizó lo que clínicamente procedía. (Audiencia de pruebas consecutivo 005 cuaderno ppal- primera instancia). ✓ El señor Heber Lorenzo Sogamoso Morales manifestó en su testimonio, que tuvo conocimiento que su esposa tuvo accidente y al estar inconsciente la Policía la trasladó al Centro de Salud, sobre las 11:30 a.m., llegó a la ESE y encontró a la señora Gladys Gómez Torres normal, pero considera que estaba afectada por la fractura de clavícula y el golpe en el cráneo, por lo que le propuso a la doctora la remisión inmediata sin que se realizara el traslado, pero que el mismo no se realizó por atender los protocolos; pese a insistir en el traslado no se realizó aun contando con la ambulancia y tampoco se le permitió trasladarla por sus propios medios, por cuanto se le advirtió que sería bajo se responsabilidad.

Relata que junto con su hijo acompañaron a la paciente hasta la media noche para advertir que, una persona que se orina no está cuerda de la cabeza y ante ese evento, llevaron a la señora Gladys Gómez Torres al baño y la acostaron, posteriormente, la enfermera les indicó que se fueran a descansar y al regresar a las 4 a.m., la encontró grave; la enfermera no estaba y la doctora tampoco, por lo que ante esa situación, se procedió a llamar al conductor de la ambulancia y en ese protocolo se demoraron 2 horas, para salir del centro de salud al Hospital de Yopal.

Al llegar a Yopal la atención fue de inmediato. Sobre el particular refiere que el neurocirujano indicó que debió haberse intervenido dentro de las 6 horas siguientes, por lo que procedió a realizar el traslado para Bogotá, se trasladó por ambulancia aérea y en la clínica se les informó que ya no había nada que hacer. Ante la pregunta de si tenía conocimiento de que la médica se comunicó con una entidad de nivel superior para la remisión de la paciente, indicó que ella llamaba y se comunicaba con el Hospital de Yopal.

(Audiencia de pruebas consecutivo 005 cuaderno ppal- primera instancia). ✓ La señora Alba Duarte declaró que presenció el accidente y ayudó al traslado de la señora Gladys por encontrarse inconsciente y como a las 2 horas recuperó la conciencia; se valoró por el Centro de Salud donde quedó en observación y considera que ese mismo día requería del traslado a otro centro de atención tal y como lo solicitó el esposo y los hijos y que la médica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 15 se negó a realizarlo, pese a contar con la ambulancia para realizarlo, agrega que permaneció alrededor de hora y media acompañando a la paciente, ya que se tenía que regresar a la casa y regresó en la tarde.

Pese a lo informado la señora no recuerda el nombre de los médicos. (Audiencia de pruebas consecutivo 006 cuaderno ppal- primera instancia). ✓ La señora Martha Walteros en su testimonio, expresó que se enteró por el hijo del accidente y del traslado al Hospital de San Luis de Palenque donde la visitó sobre las 5 de la tarde por tiempo aproximado de 15 minutos, la encontró muy adolorida, con dolor de cabeza y el lugar de la fractura y no vio por parte de los médicos la forma de trasladarla pese a contar con la ambulancia, sobre lo que escuchó que tenía que esperar por reglas o protocolos, sin embargo, no recuerda el nombre de los médicos que la atendieron.

(Audiencia de pruebas consecutivo 006 cuaderno ppal- primera instancia). ✓ La señora Deyanira González Márquez refirió en su declaración que vio cuando la llevaron al hospital de San Luis de Palenque, la acompañó aproximadamente por el tiempo de dos horas sobre las 4 de la tarde; donde compartió con la paciente aproximadamente una hora, pero no recuerda los detalles de la atención en la habitación y si bien a su juicio, la atención fue descuidada por no estar los médicos pendientes de ella y no remitirla prontamente a otro Hospital esa información del traslado la obtuvo por información del señor Heber pues no habló con la enfermera ni médicos.

(Audiencia de pruebas consecutivo 006 cuaderno ppal- primera instancia). ✓ La señora Yurany Marriaga Ortega quien para la época se desempeñó como jefe de enfermería del Centro de Salud de San Luis de Palenque refiere que sobre las 11:00 a.m., ingresó la señora Gladys Gómez Torres en una tabla rígida al servicio de urgencias debido a un accidente de tránsito, consciente, bastante álgida por lo que se le brindó la atención de urgencias; la médica Verónica Leyva le hizo revisión céfalo caudal, la paciente estaba lacerada en varias partes del cuerpo, tenía deformidad en el lado derecho del hombro y refería mucho dolor de cabeza, se le inició manejo con analgésicos y en observación médica con hoja neurológica al tener en esos momentos diagnóstico de trauma craneoencefálico leve y se intentó entablar la comunicación con el Hospital de Yopal y no contestaban el número de celular.

En cuanto al procedimiento para establecer el estado de salud de la paciente explicó que la médica realizó la escala de Glasgow, para valorar la respuesta ocular, verbal y motora con lo que en ese instante se determinó que la paciente estaba en una escala de 15/15, consciente, alerta, orientada, podía establecer conversación con la médica; se comentó para estudios posteriores como la tomografía de cráneo, pero no se pudo establecer comunicación con el hospital de Yopal en ese momento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 16 Agrega que se le abrió hoja neurológica para cada hora establecer su estado de consciencia y así poder determinar en ese espacio de tiempo si estaba teniendo algún deterioro para poder actuar de otra manera, por lo que al irse agravando se comunicaron con el Hospital de Yopal, pero no le fue aceptada.

En respuesta a la pregunta de la forma en que procede la remisión indica que se debe proceder con la autorización y el Hospital de Yopal nunca autorizó el traslado de la paciente, por lo que ante la gravedad de la paciente se remitió sin ser aceptada la urgencia vital, el que se realizó a través de la ambulancia y ella acompaño el respectivo traslado.

Frente a la pregunta de cómo se presentó la atención y llegando a las 8:30 am, no se recibió a la paciente por no estar comentada, por lo que sobre las 11:30 a.m., una médica la pudo atenderla y se solicitó el ingreso, con previa autorización del neurólogo. Refiere que el esposo presenció las comunicaciones realizadas con el Hospital de Yopal.

En cuanto al interrogante realizado por el abogado de la parte demandante de las razones por las que no se realizó el traslado a otro Hospitales o Clínica informó que únicamente se traslada y comentaba al Hospital de Yopal. Frente a la pregunta ¿cómo se determina el trauma craneoencefálico si el Centro de Salud no contaba con los aparatos? explicó que se aplica la escala de Glasgow sin estudio imagenológico y esta permite establecer si el trauma craneoencefálico es leve, moderado y grave, por cuanto se evalúa la respuesta ocular, verbal y motora dependiendo de ello se determina si esta alerta, estuporosa (solo responde a estímulos si es estimulada), somnolienta o si está en coma.

Para precisar que el estado de estupor se presentó a las 4 a.m., por lo que se procedió a realizar de manera inmediata el traslado al tratarse para ese momento de urgencia vital. Ante la pregunta realizada por el juez, relativa a que en la hoja de traslado de paciente se registra hora de llegada 8 30 y hora de recibido 11:30 a.m., a que se debió esa anotación. Indicó que, el hospital estaba lleno, los pasillos llenos y como la paciente no estaba comentada, no se aceptaba por lo que en ese tiempo se buscó un médico que la recibiera y comentándosele al neurólogo en turno ordenó que se dejara en observación. Posteriormente, al recibirla y quedar a cargo de la médico y del hospital se retiraron.

Frente a las escalas de Glasgow 15/15, 13/15 y 11/15 realizada por el juez, explicó que la última correspondió al estado final, relativo al deterioro neurológico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 17 ✓ Ante la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante respecto del traslado informó que la escala de Glasgow disminuyó en horas de la noche y para el traslado previo se dio la comunicación con el Hospital de Yopal, en 2 oportunidades, en la primera no se aceptó y en la segunda no fue posible la comunicación de medico a médico y por esa razón se remitió pese a no ser aceptada.

(Audiencia de pruebas consecutivo 007 cuaderno ppal- primera instancia). 3.6. Premisas jurídicas 3.6.1. De la responsabilidad por fallas en la atención médica El Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad2.

Sobre la responsabilidad médica, el alto Tribunal contencioso ha sostenido: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”3.

(subrayado fuera de texto). De otra parte, se ha establecido por la Alta Corporación: “En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”4 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 08001-23-31-000-1996-00921-01 (23132), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS, demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional, acción de reparación directa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 05 de marzo de 2015, radicado No. 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, demandante: Ana Suarez Cortes y Otros, demandado: ESE Villavicencio, acción de reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 18 Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora, posición que resalta en sentencia de 08 de mayo de 2019: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”5 3.6.2.

Presupuestos configurativos de la pérdida de oportunidad como técnica de imputación de responsabilidad: Sobre la pérdida de oportunidad, su naturaleza y requisitos, el Consejo de Estado ha explicado: “…La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones.

Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un “daño autónomo”, y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal. (…) La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.

Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, en la medida en que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés.(…)En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 08 de mayo de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950), C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, demandante: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS, demandado: ISS, acción de reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 19 propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual” 6 (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, para determinar si existe pérdida de oportunidad, se debe probar que la acción u omisión de la entidad disminuyó la posibilidad de perder la oportunidad de la atención y que de haber sido así, el resultado sería otro. 6. Caso concreto En el presente asunto de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrado que la señora Gladys Gómez Torres falleció el 17 de agosto de 20137 y en la historia clínica se registra que ingresó por accidente de tránsito el 13 de agosto de 2013 al Centro de Salud de San Luis de Palenque para ser trasladada el 14 de agosto de 2013 al hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y finalmente, a la clínica Medical Proinfo IPS en Bogotá donde perdió la vida. • Imputación y Nexo Causal Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es imperativo que se demuestre la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible por acción u omisión al ente estatal bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado en cuales en todo caso se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Según se desprende de los hechos de la demanda, se hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que, la Sala en primer lugar abordará 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 201, radicado No. 25000-23-26-000-2005-01794-01(40916), MP.

ALBERTO MONTAÑA PLATA. 7 conforme al registro civil de defunción 80966468-2 (Pág. 57 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 20 el estudio de responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada.

Respecto de la falla del servicio probada, ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, una labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas y sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas.

Así pues, la Sala evidencia que el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a endilgar responsabilidad a la Red Salud Casanare E.S.E. y al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., por la presunta mora en remitir a la señora Gladys Gómez Torres a un centro de salud de mayor nivel debido a su patología, lo cual conllevó a que perdiera la vida, pues, para los demandantes de haberse remitido de forma rápida no se habría presentado su deceso.

En este punto, la Sala analiza inicialmente el comportamiento del Centro de Salud de San Luis de Palenque - Red Salud Casanare E.S.E, para posteriormente estudiar lo relativo al entonces Hospital de Yopal hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. verificada la historia clínica y la atención médica brindada a la señora Gladys Gómez Torres el 13 de agosto de 2013, ese mismo día se registró la solicitud de traslado a Yopal sin que se diera respuesta favorable y se insistió nuevamente el 14 de agosto de 2013 sin recibir la autorización por parte del hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. En esa medida, la causa de la no remisión inmediata de la paciente a la que hacen referencia la parte actora no está probada, en tanto que, conforme a la prueba documental, esto es, la historia clínica se registró la solicitud de traslado en dos ocasiones como la respuesta negativa por Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., tal y como lo expresaron la médica y la jefe de enfermería que para la época atendieron a la señora Gladys Gómez Torres.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 21 Por lo tanto, se prestó la atención conforme a las limitaciones de ese centro de salud dada su naturaleza de primer nivel y realizó el seguimiento neurológico cada hora, también se tramitó lo necesario para el traslado e incluso ante la negativa de este, se decidió trasladar a la paciente sin que estuviera comentada para su ingreso al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., tal y como se anota en la historia clínica de esta última, precisamente ante la urgencia que se presentó. Ese actuar no puede resultar irregular pues, es necesario observar que el traslado de un centro médico a otro no opera de manera discrecional, sino que para tal fin ese proceder esta reglado.

Así, lo explicó la médica tratante como la jefe de enfermería quienes expusieron que se tramitó lo pertinente ante el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., por ser la entidad de nivel superior a la que debían remitir. Por lo anterior, la Sala no puede tener por ciertas las afirmaciones de las testigos Alba Duarte, Martha Walteros y Deyanira González Márquez quienes indicaron la negativa del Centro de Salud en el traslado cuando se probó que se realizó la solicitud y así se registró en la historia clínica, máxime cuando las dos primeras indicaron no conocer a los médicos que trataron a la paciente y no dialogaron con ellos respecto de las situaciones del traslado y la última ser testigo de oídas de lo expuesto por el señor Heber Sogamoso, esposo de la víctima, en cuanto a la negativa del traslado.

Así, de cara a la historia clínica cuya presunción de legalidad se encuentra a salvo, pues ningún reproche se realizó sobre la misma y su diligenciamiento, la Sala no advierte de su lectura y valoración que el Centro de Salud de San Luis de Palenque - Red Salud Casanare E.S.E., impidiera o se negará la remisión de la señora Gladys Gómez Torres ante su estado de salud, cuando para ello dispuso de los medios existentes acorde con el protocolo enunciado por el personal médico previsto para remitir pacientes.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el actuar del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., se evidencia la mora en recibir a la paciente en tanto que como se expuso, en dos oportunidades se negó a recibir a la paciente, por lo que resulta necesario establecer la incidencia de esa actuación en la salud de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 22 señora Gladys Gómez Torres, valoración que no es exclusiva en el campo del derecho, sino que requiere precisamente de conocimientos medico científicos.

Así, se probó que una vez llegó la paciente al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E proveniente del Centro de Salud de San Luis de Palenque a las 8:30 a.m., del 14 de agosto de 2013 conforme a lo informado por la jefe de enfermería y registrado en la historia clínica, a pesar de encontrarse lleno, incluso con los pasillos ocupados se recibió a la paciente y se procedió a su valoración. En esa medida, si bien se tardaron entre las 8:30 y las 11:09 a.m., para el ingreso de la señora Gladys Gómez Torres, no se puede perder de vista que conforme a lo descrito por la jefe de enfermería Yurany Marriaga Ortega a pesar de la condiciones de alta ocupación se procedió a su atención inmediata y frente a ese actuar la historia clínica Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E permite establecer que se le práctico la tomografía y se dejó en observación con control de signos cada 4 horas y monitorización continua8 se valoró por neurocirugía y se le practicó el TAC de cráneo9 y dado la forma en que avanzó el estado de salud se tramitó lo necesario para el traslado a clínica médica Proinfo en Bogotá. Sobre el particular, se resalta que el traslado de la paciente no se presentó como lo expresa el apelante por vía terrestre, pues, se dispuso de transporte aéreo medicalizado10 de tal manera que el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., hizo lo procedente conforme al sistema de referencia y contrarreferencia para remitir a la paciente a Bogotá. La apelación se edificó en lo que la parte demandante considera la carga dinámica de la prueba, sin que sobre la misma haya realizado pronunciamiento alguno desde la presentación de la demanda ni en las etapas posteriores al debate probatorio e incumplió con el deber previsto en el artículo 167 del CGP en tanto no realizó esfuerzo alguno para probar de manera médica científica la presunta falla del servicio y en especial, los efectos en la oportunidad del traslado que a su juicio conllevó a la muerte de la señora Gladys Gómez Torres. 8 Págs. 93 a 105 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia. 9 Págs. 106 a 111 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia. 10 Págs. 85 y 86 Tomo I - cuaderno ppal- primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 23 En lo que atañe a las situaciones de la presunta mora en la remisión de la paciente alegados por la parte demandante constitutivo de lo que conllevó a la muerte de la paciente resulta subjetiva, por lo tanto, la Sala no encuentra probado desde el punto de vista médico científico que una atención previa a la acreditada por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., acorde con el estado de salud de la señora Gladys Gómez Torres permitiera que en efecto sobreviviera, esto es, que la remisión ex ante a la realizada desde Yopal a Bogotá condujera ineludiblemente que sobreviviera y en ese sentido, el tiempo en que tardó en realizar los trámites del traslado sean constitutivos de la pérdida de oportunidad, en tanto que, mientras ello ocurría se procedió a la atención médica que el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E podía brindarle y ante la necesidad de un nivel superior adelantó las gestiones necesarias para ese traslado, incluso mediante ambulancia aérea medicalizada.

Así pues, no existe prueba de que un traslado diferente al que ocurrió hubiese permitido salvaguardar la existencia de la señora Gladys Gómez Torres, pues diferente a lo expuesto por la parte demandante, no probo a través de perito médico o especialista en neurología que acorde con el estado de salud de la paciente, la remisión previa a la ocurrida conllevara de manera ineludible a la protección de su vida.

Por lo anterior, no se privó a la señora Gladys Gómez Torres de contar con la posibilidad de ser atendida en centros de salud de diferentes niveles, y no existe prueba que permita concluir que, en efecto, los tiempos en que trascurrió el traslado conllevaran a causarle la muerte, ni tampoco que la atención previa a la ocurrida dieran la probabilidad de mantenerla con vida. 7.

Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la partes ni elemento de juicio que así lo amerite. 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2015-00506-00 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. SEGUNDO Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 18)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada OMSR