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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2024-00002-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 001 MAGISTRADA PONENTE (e): INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333003-202400002-01 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE “SINTRACOMUNICACIONES” ACCIONADO: EMPRESA TELCOS INGENIERÍA S.A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de enero de 2024 que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LA COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE “SINTRACOMUNICACIONES”, actuando a través de su representante legal interpuso solicitud de amparo contra la EMPRESA TELCOS INGENIERÍA S.A., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna y libertad de asociación sindical.

Segunda: ORDENAR a la EMPRESA TELCOS INGENIERÍA S.A.: a. Reintegrar a los trabajadores WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, ANDRÉS HURTADO FONSECA, JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, JORGE ELIÉCER BARRERA RINCÓN, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ, YÉFER SOLER RINCÓN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, JAIDER GARCÍA NOVOA y ÉDGAR MORENO RAMÍREZ, que fueron despedidos injustificadamente. b. Pagar los salarios, prestaciones y compensatorios causados desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 20 de diciembre de 2023 se fundó la subdirectiva del SINDICATO NACIONAL SINTRACOMUNICACIONES YOPAL. 2. Al día siguiente se despidió a los señores WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, ANDRÉS HURTADO FONSECA, JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, JORGE ELIÉCER BARRERA RINCÓN, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ, YÉFER SOLER RINCÓN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, JAIDER GARCÍA NOVOA Y ÉDGAR MORENO RAMÍREZ, todos miembros del sindicato y algunos pertenecientes a la Junta Directiva y otros en calidad de afiliados.

Pag. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400002-01 3. Durante los días 22, 23 y 24 de diciembre del mencionado año los trabajadores y directivos de la Subdirectiva SINTRACOMUNICACIONES YOPAL se movilizaron en defensa de la libertad sindical y el respeto por el fuero sindical. 4. El 22 de diciembre de 2023 el gerente regional de TELCOS INGENIERÍA S.A. y el director técnico visitaron Yopal e intimidaron a los demandantes anunciando más despidos y traslados a otras ciudades. 5.

El 26 de diciembre del referido año se realizó reunión de negociación entre TELCO INGENIERÍA S.A. y la Subdirectiva SINTRACOMUNICACIONES YOPAL en la que se propuso reintegrar a los trabajadores despedidos, pero si se eliminaba la Subdirectiva, lo cual no fue aceptado. 6. Con el despido de los afiliados a la organización sindical se busca acabar materialmente con SINTRACOMUNICACIONES YOPAL.

7. TELCOS INGENIERÍA S.A. es una empresa que no supera los cincuenta trabajadores, por lo que se tipifica un despido masivo. 8. Los empleados despedidos son padres cabeza de hogar y en el caso particular del señor CARLOS AUGUSTO LÓPEZ, su esposa fue diagnosticada con “carcinoma escamocelular bien diferenciado e infiltrante”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como tales los artículos 1, 11, 22, 23, 38, 39, 42, 43, 46, 48, 49, 86 y 241 de la C. P. y sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la sindicalización, entre ellas la C-797 de 2000, la C-1188 de 2005 y la C-617 de 2008 (fl. 3 a 12 ítem 3. primera instancia. SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de enero de 2024 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (índice 1. primera instancia. SAMAI), el que a través de auto proferido el 12 del mismo mes y año la admitió, requirió informe a la accionada y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 3. primera instancia. SAMAI), diligencia que se llevó a cabo el mismo día (ítem 05 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela TELCOS INGENIERÍA S.A. expresó: a. La presunta vulneración de derechos fundamentales aducida en el libelo introductorio carece de sustento y veracidad si se tiene en cuenta que, la finalización del contrato laboral de algunos de sus trabajadores obedeció a la necesidad de reorganizar su estructura debido a las modificaciones solicitadas por su único cliente que es TELMEX COLOMBIA – CLARO HOGAR. b. La finalización de los contratos se produjo el 21 de diciembre de 2023 y a los trabajadores se les reconocieron las indemnizaciones que establece la legislación laboral y se realizó su respectiva liquidación teniendo en cuenta todas las acreencias a las que tenían derecho. c. Para la fecha en que culminaron las relaciones laborales, las personas a las que se hace referencia en la demanda no se habían afiliado a la organización sindical ni habían notificado tal situación a la compañía si se tiene en cuenta que esto último ocurrió el 22 de diciembre de 2023 en horas de la tarde, es decir, al día siguiente de la finalización de los contratos.

Precisó que el Ministerio del Trabajo tampoco le notificó la conformación de la subdirectiva del sindicato y por lo tanto, es inexistente la supuesta persecución sindical que aduce la parte accionante. Pag. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400002-01 d. No se acreditó el presunto despido colectivo y tampoco es cierto que el 26 de diciembre de 2023 se hubiera realizado negociación y ofrecido el reintegro a cambio de finalizar la subdirectiva. e. Esa empresa nunca tuvo conocimiento de que alguno de los ex trabajadores fuera cabeza de hogar ni de sus condiciones familiares y personales. f. La tutela es improcedente porque se trata de una controversia de carácter laboral, la cual cuenta con mecanismos ordinarios para dirimirla y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (índice 7, primera instancia, SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de enero de 2024 a través de la cual negó el amparo solicitado considerando que, la parte actora no acreditó que la terminación unilateral de los contratos de trabajo obedeciera a algún tipo de persecución sindical. Por el contrario, las pruebas allegadas permitieron establecer que su causa fue la disminución de servicios, ajuste de estructura administrativa y operativa de la EMPRESA TELCOS INGENIERÍA S.A. Además, a los trabajadores se les liquidó e indemnizó de acuerdo con los parámetros legales y para la fecha de terminación de los contratos aún la empresa no estaba informada de la conformación de la SUBDIRECTIVA DE SINTRACOMUNICACIONES (índice 9, primera instancia, SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, no se analizaron todas las pruebas y ello generó que, no se tuviera por demostrado que la SUBDIRECTIVA DE SINTRACOMUNICACIONES YOPAL se creó el 20 de diciembre de 2023 y se contó con la presencia de 57 trabajadores de TELCOS INGENIERÍA S.A. y aunque la comunicación al Ministerio del Trabajo y a la empresa se realizó entre los días 21 y 22 de diciembre, ello se hizo en acatamiento de lo dispuesto por el Decreto 1194 de 1994, que para esos efectos establece el término de cinco días.

Indicó que, como en la tutela no es común el decreto de prueba testimonial en los próximos días enviaría declaraciones extrajudiciales de los 9 trabajadores despedidos relativas a que el señor VLADIMIR GUTIÉRREZ, que es un compañero de trabajo, alertó a la empresa sobre la creación de la Subdirectiva y por ese motivo, TELCOS INGENIERÍA S.A. tomó la decisión de despedirlos (índice 11, primera instancia, SAMAI).

La impugnación se concedió con proveído del 20 de febrero de 2024 (índice 12, primera instancia, SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 21 de febrero de 2024 (índice 2, segunda instancia, SAMAI) y se puso a disposición de este despacho el 22 de los mismos mes y año (índice 4, segunda instancia, SAMAI). Pag. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400002-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada si se tiene en cuenta que, el señor PERCY OLAYA PALOMA, que fue la persona que interpuso la tutela, acreditó ser el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LA COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE “SINTRACOMUNICACIONES” y acude al amparo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados a la SUBDIRECTIVA YOPAL de ese sindicato por parte de la EMPRESA TELCOS INGENIERÍA S.A. al despedir a nueve de sus trabajadores.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Pag. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400002-01 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Igualmente, la EMPRESA TELCOS INGENIERÍA S.A. cuenta con legitimación en la causa por pasiva por ser la entidad que terminó de manera unilateral los contratos de algunos de sus trabajadores; y, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Pag. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400002-01 procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el sub judice se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende es actual, el requisito en estudio se encuentra acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Aunque el conflicto que se plantea guarda relación directa con un contrato de trabajo y para resolver las controversias que surgen en su ejecución existen los mecanismos ordinarios lo cierto es que, la H. Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna procedente cuando hay menoscabo de derechos fundamentales que es lo que se invoca en el presente caso: “(…) 2.4.5.

En principio y por regla general, la acción de tutela no procede para tramitar pretensiones relacionadas con contratos de trabajo (por ejemplo, el reintegro y/o el pago de acreencias laborales) o derivadas de convenciones laborales. En estos casos, el juez competente para resolver el asunto es el juez laboral ordinario. Sin embargo, la Corte también ha indicado que es posible que en desarrollo de una relación laboral se hayan menoscabado, no solamente derechos legales derivados del contrato de trabajo, sino también prerrogativas constitucionales de quien se halla bajo situación de subordinación laboral.

En ese último supuesto, se habilita la vía del amparo constitucional con el propósito de hacer cesar la alegada vulneración de los derechos fundamentales o de prevenir su inminente lesión, independientemente de que las pretensiones de la demanda de tutela se encuentren en el fondo relacionadas con el contrato de trabajo o de que se ejecuten en este marco.

Lo relevante en tal hipótesis no es el vínculo entre las pretensiones de la acción de tutela y el contrato de trabajo, sino que aquellas persiguen detener una violación a los derechos fundamentales del trabajador. Es ello lo que activa la vía extraordinaria de la acción de tutela, como mecanismo expedito para remediar prácticas del empleador contrarias a las disposiciones constitucionales”3.

(negrilla fuera de texto) En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que con la misma se pretende a protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la terminación unilateral del contrato de trabajo presuntamente como represalia por haber conformado la subdirectiva de un sindicato. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece que, el problema jurídico a resolver en el asunto sub judice, se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia declarando que una empresa vulneró derechos fundamentales de los trabajadores a los que les terminó 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 3 Sentencia T-367 de 2027.

Magistrado ponente JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. Pag. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400002-01 unilateralmente el contrato laboral que habían suscrito, presuntamente por haberse hecho parte de un sindicato? 8.- EL CASO CONCRETO La H. Corte Constitucional a referirse a la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical cuando se termina unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de un empleado recién sindicalizado indicó: “5.1.

La Corte Constitucional ha sostenido de forma consistente que la facultad conferida al empleador, en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de terminar unilateralmente y sin justa causa comprobada un contrato de trabajo, indemnizando a la parte afectada, no puede considerarse per se, como una conducta antisindical, ya que tal prerrogativa tiene como finalidad buscar “flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo”. 5.2.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha manifestado que, de ninguna manera, las potestades ordinarias y legales conferidas al empleador, pueden ejercerse con el propósito de menoscabar los derechos de la contraparte, en particular a la asociación sindical. Por lo tanto, en la misma jurisprudencia, se han fijado límites a la facultad del empleador para terminar unilateral y sin justa causa el contrato de sus trabajadores, algunos de los cuales se señalan a continuación por su relevancia para el presente caso: - La facultad para terminar unilateral y sin justa causa el contrato laboral no se puede utilizar con la intención de detener u obstaculizar cualquier intento de asociación sindical de los trabajadores (…) - La facultad para terminar unilateral y sin justa causa el contrato laboral no se puede utilizar con la intención de sancionar el ingreso, permanencia y participación de los trabajadores en la organización sindical, provocando con dichas actuaciones la renuncia al sindicato (…) - La facultad para terminar unilateral y sin justa causa el contrato laboral no se puede utilizar de forma desproporcionada, convirtiéndola en una práctica discriminatoria y atentatoria del derecho a la asociación sindical (…) 5.3.

Debido a situaciones como las indicadas precedentemente, la Corte ha desarrollado una presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical, según la cual, el despido de un trabajador recién sindicalizado tiene origen en su ingreso, permanencia y participación en dicha organización. En otras palabras, cuando el empleador hace uso de su facultad para terminar unilateralmente y sin justa causa los contratos de sus empleados, al poco tiempo de que los mismos se afiliaran a la organización de trabajadores, se colige que la decisión de la empresa tiene relación con el ejercicio de su derecho a la asociación sindical.

En razón a que con dicha presunción se invierte la carga de la prueba, y es el empleador el que debe demostrar que su actuación no tiene origen, o se estima relacionada, con la vinculación del trabajador a la organización sindical, la motivación que tuvo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo debe ser manifiestamente clara, suficiente y relacionada con las finalidades que buscó el legislador al establecer dicha potestad legal (artículo 64 del C.S.T.).

Así las cosas, el empleador debe demostrar que la decisión adoptada no guarda ninguna relación con el ejercicio de su derecho a la asociación sindical, sino que estuvo ligada a otras razones legítimas y permitidas por la potestad que la ley le confiere. (…) 5.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo ninguna circunstancia, la atribución del empleador de terminar unilateralmente y sin Pag. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400002-01 justa causa el contrato de trabajo, puede ejercerse con el propósito de limitar o menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente a la asociación sindical. Razón por la cual, la posibilidad que la ley otorga al empleador en los contratos individuales de trabajo, no implica que aquél, amparado en ella, pueda prescindir sin control ni medida, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia, para mermar el número de miembros activos de los sindicatos.

Así, cuando el despido ocurra frente a trabajadores recién sindicalizados, se activa la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical, según la cual, la terminación del contrato obedeció a su afiliación, permanencia y participación en dicha organización. Al invertirse la carga de la prueba, entonces, el empleador deberá demostrar los elementos que desvirtúan dicha presunción y que, por lo tanto, explican que la decisión obedece a razones legítimas y permitidas por la potestad de la ley” 4..

8.1. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 20 de diciembre de 2023 se creó la SUBDIRECTIVA YOPAL del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE “SINTRACOMUNICACIONES” (fl. 6 a 8, índice 11, primera instancia SAMAI). b. El 21 de diciembre de 2023 TELCOS INGENIERÌA S.A. terminó unilateralmente el contrato laboral que había celebrado con los señores ANDRÉS ADÁN HURTADO FONSECA, JORGE ELIÈCER BARRERA RINCÒN y JUAN CARLOS GUTIÈRREZ NOGUERA aduciendo razones objetivas relacionadas con la alta disminución de servicios que conllevó a la revisión y ajuste de la estructura administrativa y operativa de esa Compañía (fl. 18 a 24 pruebas, índice 4, primera instancia SAMAI). c. El 21 de diciembre del mismo año se realizó ante el MINISTERIO DEL TRABAJO el registro de creación y primera junta directiva de la SUBDIRECTIVA YOPAL de SINTRACOMUNICACIONES (fls. 2 a 4 pruebas, índice 4, primera instancia SAMAI). d. El 22 de diciembre de la precitada anualidad el mencionado sindicato notificó a TELCOS INGENIERÌA S.A. la fundación de la SUBDIRECTIVA YOPAL del mismo (fl. 1 pruebas, índice 4, primera instancia SAMAI). e. El 26 de diciembre de 2023 el DIRECTOR TERRITORIAL CASANARE DEL MINISTERIO DE TRABAJO remitió a la COORDINADORA DE ARCHIVO SINDICAL la constancia de registro de creación y primera junta directiva la SUBDIRECTIVA YOPAL de SINTRACOMUNICACIONES (fl. 10 pruebas, índice 4, primera instancia SAMAI). f. El 27 de diciembre siguiente SINTRACOMUNICACIONES presentó ante el MINISTERIO DEL TRABAJO querella en contra de TELCOS INGENIERÍA S.A. por violación a la libertad sindical (fl. 11 a 15 pruebas, índice 4, primera instancia SAMAI).

Pues bien, en relación con el fundamento de la apelación se establece que no existió indebida valoración probatoria por parte del juzgador de primera instancia si se tiene en cuenta que, solo hasta con el recurso se aportó el acta de constitución de la SUBDIRECTIVA YOPAL DE SINTRACOMUNICACIONES en la cual se evidencia que fue creada el 20 de diciembre de 2023.

Sin embargo, tal como lo consideró el a-quo, TELCOS INGENIERÍA S.A. terminó unilateralmente los contratos de trabajo el 21 de los mismos mes y año y para ese momento no tenía conocimiento de la creación de la subdirectiva ya que esta situación solo le 4 Sentencia T-367 de 2027. Magistrado ponente JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. Pag. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400002-01 fue notificada hasta el 22 de diciembre de 2023. Además, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar que la causa del despido esté relacionada con la creación y afiliación de los trabajadores despedidos al sindicato y por el contrario, está probado que ello obedeció a la disminución de servicios la cual conllevó a la revisión y ajuste de la estructura administrativa y operativa de esa Compañía, lo que conlleva a confirmar el fallo apelado que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de enero de 2024 que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. ). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (e)5 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada /GPZM 5 Encargada del Despacho 1 mediante Acuerdo 007 del 30 de enero de 2024 emanado del Consejo de Estado.