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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2019-00066-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Radicación 85001-2333000-2019-00066-00 Acción Popular Accionante YEISON DANILO PINEDA CIRO Accionado NACION – RAMA JUDICIAL Decisión Ampara derechos colectivos invocados Asunto Sentencia Primera Instancia Artículo 33º Ley 479 de 1998 Derechos Colectivos: Ambiente Sano, Seguridad y Salubridad Pública, de las Personas que laboran en el Palacio de Justicia de Yopal - Casanare Instancia Primera Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) CONJUEZ: MILY GARCIA URUEÑA Observado el expediente y constatado el informe secretarial, se evidencia que el término para presentación de alegatos de cierre se encuentra vencido.

En tal sentido, se procederá a proferir la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por el YEISON DANILO PINEDA CIRO, en contra de la Rama Judicial establecido en la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional, en razón a que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción Popular regulada por la Ley 142 de 1998, el ciudadano YEISON DANILO PINEDA CIRO, solicita a través de esta acción Constitucional se garantice la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de las personas que laboramos en el nuevo Palacio de Justicia de Yopal.

En el escrito de demanda señala el accionante, como Derechos e intereses amenazados y vulnerados: “(…) a). Derecho al goce de un ambiente sano. Según la Corte Constitucional1, el derecho al medio ambiente sano se encuentra estrechamente relacionado con los derechos a la vida y a la salud de las personas, por cuanto cualquier alteración del ambiente repercute contra los seres vivos y puede causar daños irreparables a los seres humanos. Considero vulnerado este derecho colectivo por cuanto no constituye un ambiente sano para las personas que laboramos en el Palacio de Justicia de Yopal tener que soportar i) la contaminación del aire derivada de los malos olores que produce el desaseo de las unidades sanitarias en los periodos en que no se dispone de agua en las mismas, y ii) las altas temperaturas por la falta de aires acondicionados, lo cual genera que habitemos acalorados, sudados y hasta expeliendo malos olores. b).

Derecho a la seguridad y salubridad pública. En referencia a este derecho colectivo, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado así: 1 Sentencia T 724 de 2011, MP. Nilson Pinilla Pinilla 2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 15 de mayo de 2014. Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP) Pág. 2 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 "La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: "( ) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control v manejo de las situaciones de índole sanitario. para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación. epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud v la tranquilidad de la comunidad v en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”.3(Subrayado intencionalmente) Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas "se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención [negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad"4En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.” Estimo vulnerado este derecho colectivo en razón a que la exposición a los malos olores provenientes de los baños del Palacio de Justicia de Yopal en los periodos en que no se dispone de agua, más que el desagrado, la sensación de impotencia y la intranquilidad que genera en las personas que allí laboramos, también nos expone a mareos, dolor de cabeza, complicaciones respiratorias y alteraciones psicológicas.5 Ahora, consultada la enciclopedia medica en línea de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos, disponible en el Link: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/heatillness.html, donde se lee allí lo siguiente: “ En los climas calurosos, especialmente con altos niveles de humedad, la sudoración no es suficiente.

La temperatura corporal puede elevarse hasta niveles peligrosos y es posible desarrollar enfermedades causadas por el calor. La mayoría de las enfermedades causadas por el calor ocurren por permanecer expuesto al calor demasiado tiempo ” Como se ve, el hecho de que la comunidad afectada permanezcamos laborando por espacio de ocho horas diarias, en medio de un calor insoportable, hace que nos veamos expuestos a adquirir enfermedades, lo que atenta contra el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.

(…)” PRETENSIONES: Acorde con los hechos expuesto, señalo que, en amparo de los derechos colectivos invocados, se profiera la siguiente o similar orden a la entidad accionada: “Que realicen las gestiones y /o actividades necesarias tendientes a superar la vulneración a los derechos colectivos vulnerados, logrando que las personas que laboramos en el Palacio de Justicia de Yopal no nos veamos expuestos a malos 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005- 00067- 0l.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-0l(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 5 https://prohygiene.com/colombia/malos-olores-salud/, www.viviendasaludable.es Pág. 3 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 olores por falta de suministro continuo de agua en las unidades sanitarias, ni a altas temperaturas por falta de funcionamiento de los aires acondicionados de cada uno de los despachos judiciales y salas de audiencia que allí funcionan”.

HECHOS DE LA DEMANDA: Los hechos de la demanda se circunscriben a los siguientes: “PRIMERO: En el Palacio de Justicia de Yopal no se suministra agua potable de manera permanente.

SEGUNDO: En los periodos en que no se dispone de agua en los baños del Palacio de Justicia de Yopal, de estos emanan olores nauseabundos por causa del desaseo de los mismos.

TERCERO: Desde el 09 de mayo del año en curso, por causa de un daño en la subestación eléctrica del Palacio de Justicia de Yopal, esta edificación no cuenta con energía eléctrica de la red pública.

CUARTO: La planta eléctrica que actualmente suministra energía al Palacio de Justicia de Yopal no tiene la capacidad suficiente para poner en funcionamiento los aires acondicionados de los distintos despachos judiciales ni las salas de audiencia que allí funcionan.

QUINTO: Según la circular DESAJ-COAY 053 B-19 de 16 de mayo de 2019, emitida por el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, " es la aseguradora quien costearía las reparaciones y repuestos necesarios para la normalización de los servicios básicos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Señala como fundamento de sus presentaciones: - Constitución Política de 1991, Artículo 88. - Ley 472 de 1998. - Ley 1437 de 2011 ACTUACIONES PROCESALES: La demanda presentada por el ciudadano YEISON DANILO PINEDA fue asignada por reparto por la oficina de servicios judiciales de Yopal el día 23 de mayo de 2019, correspondiendo inicialmente su conocimiento a la Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA.6 Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, los magistrados del Tribunal Administrativo se declarar impedidos para conocer del asunto y ordenan remitir el proceso al Consejo de Estado para resolver esta determinación. 7 El Honorable Consejo de Estado, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2019, acepta el Impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, y ordenan devolver el expediente para realizar sorteo de Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del CPACA. 8 6 Documento visible a folio 11 expediente y folio 16 acta de Reparto 7 Documento Visible a folio 12 y 12 vuelto 8 Documento Visible a folio 19 a 21 Pág. 4 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Realizado el sorteo de conjueces por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, correspondió esta designación a los conjueces JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, AURA ROCIO PÉREZ ROJAS y MILY GARCÍA URUEÑA.9 Mediante auto del 18 de septiembre de 2019, se admite la demanda popular y se ordena vincular al medio de control al presente medio de control Popular como Terceros vinculados a la ACTIVA a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, quienes a través de sus Presidentes actuaran en el curso del proceso y a los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE YOPAL, y al COLEGIO DE ABOGADOS DE CASANARE quienes actuaran a través de sus voceros y/o representante legales y por la PASIVA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.10 Mediante auto del 23 de enero de 2020, se convoca audiencia de pacto de Cumplimiento.11 A través de decisión del Auto del 5 de febrero de 2020, se niega la solicitud de reprogramación de audiencia de pacto de cumplimiento, presentada por la Representante de la Rama Judicial y su apoderado. 12 El día 18 de febrero de 2020, se celebra audiencia de pacto de Cumplimiento, se hace un recorrido por las instalaciones del Palacio de Justicia, se decretan pruebas y se suspende la audiencia13.

Auto de febrero 21 de 2020, se requiere a la Directora de administración de Justicia de Tunja – Boyacá para que justifique su inasistencia a la audiencia de pacto de Cumplimiento,14 Mediante auto de fecha 8 de Julio de 2021 se convoca a la continuación de la diligencia de Pacto de Cumplimiento, decisión que fue corregida mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, fijándose fecha para audiencia el día 4 de agosto de 202115 El día 4 de agosto de 2023, se realiza audiencia de pacto de Cumplimiento, diligencia declara da fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes vinculadas al proceso.

(Carpeta 081 expediente digital). Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022, se decretan pruebas. POSICION DE LAS ENTIDADES VINCULADAS A LA ACCION POPULAR: NESTOR TRUJILLO GONZÁLEZ Coadyuvante de la Acción Popular, presenta dentro del término de traslado escrito de coadyuvancia a la acción popular y solicitud de como integrante de la parte activa, el cual sustenta en los siguientes términos.16 “(…) Interés para actuar: 9 Documento Visible a folio 27 y 27 vuelto 10 Documento visible a folios 35 a 39 vuelto 11 Documento visible a folio 134 a 136 12 Documento visible a folio 142, 143 13 Documento visible a folio 149, 152 14 Documento visible a folio 171 15 Documento visible a folio carpeta 068 expediente digital. 16 Documento visible a folio 60 y 61 Pág. 5 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Me asiste interés, como a cualquier conciudadano, en el avance y desenlace del proceso; los derechos e intereses colectivos directamente concernidos por la actividad de la Administración, carecen de titulares individuales; su defensa ante el estrado es un derecho fundamental, enteramente compatible con la calidad de juez, la cual es por demás transitoria, mientras que la problemática denunciada en la demanda por el actor principal puede tener vocación de permanencia, más allá de quienes actualmente o en el futuro desempeñen los cargos en ese edificio, o deban acudir como usuarios externos al mismo.

Prescindo de ociosa transcripción de preceptos o jurisprudencia, que la conductora del proceso conoce. Basta aludir, en lo instrumental, al art. 24 de la Ley 472. Hechos: En cuanto a los hechos, sin desbordar el marco de referencia de la demanda (servicios de energía eléctrica y de acueducto; afectación de derechos relativos a salubridad y seguridad públicas), valga enfatizar que las interrupciones de los servicios son intermitentes; desde la época en que el actor acudió ante la Administración (mayo de 2019) y presentó la demanda, hasta el presente, han variado escenarios, pero no se conocen soluciones estructurales permanentes y definitivas.

En efecto: a título de ejemplo, en la última semana de agosto de este año, la red externa colapsó, al parecer por sobre tensiones en un transformador de ENERCA; la subestación eléctrica interna del edificio también falló; la planta generadora de emergencia, para variar, falló igualmente; el banco de energía de respaldo (UPS), como si fuera poco, también falló. Para colmo de males, quienes debían gestionar oportuna provisión de baterías para la UPS central no hicieron requerimientos ni compras, hasta cuando sobrevino el desastre técnico.

Y con profundo estupor, además, en la tarde del 2910812019 alguna de las servidoras de la Oficina de Apoyo local, "sugirió" en mensaje de voz por redes sociales (reportado por la secretaria general del Tribunal a despachos) suspender, interrumpir o aplazar audiencias a partir de las 17 horas de ese día y durante el viernes 30, porque no alcanzaba el ACPM para la operación continua de la planta.

Ese hecho, que parece apenas anecdótico, revela que: i) la subestación eléctrica interna del edificio tiene problemas técnicos, no identificados ni resueltos; ii) la UPS que debía, funcionar siempre y cubrir las caídas o ausencias de tensión por fallas de red externa, carece de adecuado constante y oportuno mantenimiento preventivo; iii) no se toman medidas administrativas diligentes para garantizar reemplazo oportuno de baterías Y disponibilidad suficiente de ACPM.

En cuanto al servicio de acueducto, se han superado varias contingencias más recientes, derivadas de fallas de presión en la red hidráulica; rotura de empalmes de tubería Y otras similares. No conozco diagnóstico técnico actualizado e integral del estado de cosas. Desde luego, sin energía eléctrica, tampoco funciona la red hidráulica. Consecuencialmente, la insuficiencia de medidas técnicas, con elemental planeación administrativa, determina que frecuentemente se tengan que apagar los aires acondicionados, en una ciudad con temperaturas medias de 30ºC; reducir productividad laboral o exponer las estaciones de trabajo y los archivos institucionales digitales a riesgos por variaciones de tensión; apagarse motobombas (hidroflow) del sistema hidráulico, sin el cual no pueden descargarse sanitarios, entre otras adversidades.

(…)”. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO: Se opone a las pretensiones del accionante, conforme a los siguientes argumentos: Frente a los hechos de la demanda manifiesto que: “(…) En razón a que el actor no hace manifestaciones claras, concretas y expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten Pág. 6 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 violación de derechos e intereses colectivos por parte de la entidad, no me constan aquellos y, por tanto, me atengo a lo que sea probado dentro del plenario”.17 Indica que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 "… cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos· en que aquí se prescribe para el demandado.

Cita en este punto la sentencia del Consejo de Estado Tercera de fecha 25 de enero de 2007 C.P. Enrique Gil Botero, radicación número 47001-23-31- 000 -01377 - 01 (AP) que señala "Sí de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados estas personas (se refiere a tercero con interés legítimo para actuar) sean porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente, porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquél y es deber del juez citarlos para que comparezcan" Por lo que en su criterio debe vincularse al proceso a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL - CASANARE.

EAAAY E.1.C.E ESP, señalando como soporte de su petición “que, es la única que puede satisfacer las pretensiones de la parte actora, atendiendo su naturaleza de ser una Empresa Industrial y Comercial de Estado descentralizada del orden municipal, cuyo objeto principal es la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y sus actividades complementarias de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 y las demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, complementen o sustituya" Propone las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Sobre esta excepción señalo que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene asignada dentro de sus competencias legales establecidas en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, ninguna atribución relacionadas con el suministro de agua y luz del Palacio de Justicia de Yopal - Casanare, ni ostenta la representación legal de quien tiene el deber de suministrarla EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL - CASANARE.

EAAAY E.I.C.E ESP, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011. CONTESTACIÓN DEMANDA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Frente a las pretensiones de la acción, a favor de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que no tiene vocación de prosperidad en contra de la Entidad.

Frente a los hechos de la demanda considera de manera general, luego de relacionar una serie de trabajos que se han ejecutado al Sistema eléctrico18 y al sistema de Hidroneumáticos, de donde se desprende la existencia de mantenimientos preventivos y correctivos, planificados y contratados propendiendo por el bienestar de los servidores judiciales, finalmente señala el adelantamiento de términos de referencia para corregir los problemas de infraestructura hidráulica y eléctrica en el Palacio de Justicia de Yopal, al respecto señalo la defensa:19 Finalmente se debe precisar que a través de los oficios DESAJTUO 19-1830 del 23 de agosto de 2019 y DESAJTUO19-1991 del 9 de Septiembre de 2019 se solicitó al ingeniero Wilson Fernando Muñoz Espitia.

Director de Infraestructura Física la elaboración de los términos de referencia para realizar los estudios previos para contratar una consultoría que permita determinar la situación real del Palacio de Justicia ele Yopal y definir los trabajos que se deben realizar a nivel de la infraestructura hidráulica y eléctrica para corregir los problemas recurrentes que se presentan en esta edificación. Es así que para el día 23 de septiembre de 2019, se 17 Documento visible a folio 62 a 67 expediente físico 18 Documento visible a folios 76 vuelto a folio 77 vuelto 19 Documento visible a folios 77 vuelto a folio 78 Pág. 7 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 tiene prevista la visita por parte de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Los resultados de la misma se darán a conocer una vez establecidas las acciones a adelantar con ocasión de esta”. (Negrillas y subrayados fuera de texto).

En cuanto a los derechos colectivos que se atribuyen con vulnerados, considera la defensa que no son atribuibles a su representada, por acción u omisión de la Rama Judicial, sino a la ocurrencia de imprevistos por fenómenos atmosféricos los cuales han venido siendo atendidos por parte de los funcionarios competentes, contando el Palacio de justicia con servicio de energía eléctrica y baterías sanitarias operando correctamente, sin que con ello se afecten los derechos a un ambiente sano y a la salubridad pública a los servidores y colaboradores del edificio de manera permanente, correspondiendo a incidentes provocados por fuerza mayor que han sido oportunamente atendidos.

Finalmente señala que se elaboraron reclamaciones a las aseguradoras, para que conforme los amparos otorgados, cubran las reparaciones a que haya lugar, lo que obedece al conducto regular en este tipo de casos20. CONTESTACIÓN DEMANDA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUBLICO Frente a las pretensiones de la demanda señala la defensa del Ministerio de Hacienda21 que no le concurre ningún tipo de obligación que se pueda derivar del presente asunto, por versar sobre asuntos que son competencia de otras entidades quienes si tienen la capacidad de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el asunto.

En cuanto a los hechos se opone precisando que esta Cartera Ministerial se encuentra facultada exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 5° de la Ley 489 de 1998. Adicional a ello indica que los artículos 6 y 121 de la Carta Política, los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley les permite, según la competencia asignada y les está prohibido ejercer otras funciones distintas a las atribuidas en virtud del Decreto 4712 de 2008 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” donde se puede observar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carece de competencia para responder administrativamente por las acciones u omisiones que se le puedan imputar a otras entidades u organismos de la Administración Pública o por las pretensiones de la demanda, razones para considerar que incurrió o incurre en la amenaza o vulneración de los derechos colectivos señalados, además de insistir, que las pretensiones de la demanda resultan improcedentes, en lo que respecta a esta cartera Ministerial, puesto que esta no puede resolver de fondo lo que se plantea en sub judice.

Fundamentado en tales consideraciones y debidamente sustentadas, formula las excepciones de:

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR FRENTE AL MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Resalta las deficiencias de las que da cuenta el demandante respecto del Palacio de Justicia de Yopal, sin que frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierta que tengan una relación de causalidad con la afectación de los derechos colectivos invocados, puesto que, esta entidad no es la responsable del mantenimiento y mucho menos el garante de las obligaciones que puedan surgir por la mala operación de la infraestructura cuestionada, más aún cuando dicha edificación hace parte de otra entidad que pertenece a la Rama Judicial. 20 Documento visible a folios 73 A 78 vuelto 21 Documento visible a folios 82 a 100 Pág. 8 Rad.

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2. UNA SENTENCIA DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Destaca a través de esta excepción el contenido de los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución, así como el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 que establecer establece que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo.

Basado en esta normativa, considera que no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución Y la ley, por lo que al juzgador le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes, finalmente, indica que de conformidad con el l Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", uno de los principios del sistema presupuesta! es el de la especialización, que consiste en que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, lo que significa, que está vedado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir recursos para fines a los cuales no estaban destinados.

3. UNA DECISIÓN DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO VULNERARÍA EL ASPECTO PRESUPUESTAL: Excepción que plantea nuevamente teniendo en cuenta el principio de especialización del presupuesto, previsto en el decreto 111 de 1996, artículo 18º que consagra: “Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, a1t. 14, Ley 179 de 1.994, art 55, inciso 3°.)" En virtud de este principio se prohíbe la utilización de una partida de gasto aprobada por el Congreso de la República para una finalidad distinta de aquella para la cual fue apropiada.

De lo anterior, se infiere que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de facultad constitucional y legal para efectuar reconocimientos, pagos u otras obligaciones que no le estén asignadas legal o constitucionalmente. CORPORACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DE CASANARE "COABOCAS” El Colegio de Abogados de Casanare coadyuva la pretensiones de la demanda suplicándole a la Rama Judicial, realice en forma rápida todas las gestiones y/o actividades requeridas tendientes a superar la vulneración de los derechos conculcados a los servidores de la Rama Judicial que laboran en el Palacio de Justicia de Yopal Casanare, así como a los usuarios del mismo, buscando una pronta solución para que cese el riesgo y amenaza de los derechos fundamentales conculcados, por la falta del fluido de agua permanente en el Palacio de Justicia y la electricidad que impide el funcionamiento de los aires acondicionados en los despachos judiciales.22 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: La audiencia especial ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 18 de febrero de 2018 y el día 4 de agosto de 2021, asistiendo en la primera audiencia el actor popular Señor JEISON DANILO PINEDA CIRO, el Coadyuvante de las pretensiones Dr. NESTOR TRUJILLO GONZÁLEZ los apoderados y representantes legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal 22 Documento visible a folios 122 a 128 Pág. 9 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Administrativo de Casanare, el Colegio de Abogados del Departamento de Casanare, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, quien comparece a través de apoderada, sin embargo no comparece el representante legal de la entidad; los señores Agentes del Ministerio Público representados por la Procuradora Ambiental y Agraria por corresponden la demanda a asuntos ambientales y el Procurador 53 Administrativo delegado ante el Tribunal, al no existir fórmula de pacto, se declaró fallida la diligencia.23 ALEGATOS DE CONCLUSION LA PARTE ACTORA El actor popular dentro de la etapa procesal no hizo uso de su derecho a presentar alegatos de conclusión. COADYUVANTE NESTOR TRUJILLO GONZÁLEZ: Reitera lo señalado en su escrito de contestación, y la ampliación hecha por el despacho hacia otras contingencias que entorpecen el buen funcionamiento del servicio de Justicia, por deficiencias de la sede física institucional destacando que las soluciones exceden de mantenimientos periódicos reactivos con los que se logran resultados limitados de coyuntura, remitiendo su escrito a la propuesta de pacto por él presentada, donde plasmo un imaginario realista, objetivo, jurídica y técnicamente viable.

Indica que se debe reconocer en la decisión que subsisten los problemas que perturban el funcionamiento normal del edificio, responsabilidad que cobija a la Administración Judicial, central y seccional; para que a través de recursos se contraten estudios integrales y ejecuten trabajos remediales de fondo, no reducidos a mantenimientos periódicos, garantizándose la adquisición oportuna de baterías y de combustible para las suplencias de energía; verificarse que la red para combatir incendios esté siempre operativa; las salas de audiencias deben ser suficientes para preservar la confiabilidad y permanencia del trabajo virtualizado; los equipos deben actualizarse y optimizarse periódicamente, etcétera.

Finalmente destaca que se carece de un estudio integral que defina el estado actual de cosas y la mejor manera de acometer trabajos públicos para la solución permanente. Solicitando que contenido del fallo contenga indicadores, responsables, metas, productos esperados, plazos e instrumentos procesales para controlar cumplimiento.

PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: CORPORACIÓN COLEGIO DE ABOGADOS DE CASANARE "COABOCAS” Parte de un análisis normativo de la Acción Popular desde su origen Constitucional (artículo 88), como Legal, reglamentado a través de la Ley 472 de 1998 y Jurisprudencial, citando la sentencia de la Corte Constitucional C-622 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, que consagrado la finalidad preventiva de la acción popular.

Estableciendo en su escrito que, para la prosperidad de la acción, necesariamente debe estar ligada a la existencia real de los siguientes elementos, los cuales al momento de fallar deben haber sido establecidos de manera inequívoca: i) La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y ii) La amenaza o la violación de derechos e intereses colectivos 23 Documento visible a folio 149, 152 Y carpeta 068 expediente digital.

Pág. 10 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Para lo cual, en su criterio una vez agotado el debate probatorio, se demuestra las distintas falencias que a hoy presenta la infraestructura del palacio de justicia, tales como cortes de energía, inoperancia del sistema de acueducto y alcantarillado, falta de mantenimiento de aires acondicionados, inadecuado funcionamiento de las salas de audiencias, no funcionamiento de ascensores, entre otros, que no son atribuibles propiamente a las empresas prestadoras de servicios públicos sino que estos obedecen a fallas estructurales que desde un principio se vienen presentando en el complejo judicial que son propiciados por la inoperancia de la dirección ejecutiva en esta jurisdicción, pues a la existencia del problema se suman tardíos mantenimiento, falta de recursos, de planeación y de acción por parte la misma Rama Judicial que a hoy no solo basta con este plan de acción que se evidencia que no es suficiente, sino que amerita una inversión seria de recursos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en esta jurisdicción. Para dar solución definitiva a la problemática considera que la decisión popular debe contar entre otras, con un diagnóstico integral que determine el estado actual de la infraestructura de servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, con las especificaciones técnicas pertinentes a que haya lugar, esto en virtual al principio de planeación, para determinar con exactitud las falencias, las soluciones y sus costos, con el fin de implementar las acciones contractuales a que haya lugar y entregar un producto acorde y que dé solución a esta problemática que no solo beneficia a los funcionarios judiciales sino la comunidad en general que utiliza el servicio público de administración de justicia. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Reiteran todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se hace énfasis en los siguientes: Improcedencia de la acción popular frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indica que en palabras del Consejo de Estado24, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: “(i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales25, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados”.26 En efecto, resulta que, para el presente caso, la acción popular interpuesta no resulta procedente, por cuanto no se dan los supuestos sustanciales señalados por el Consejo de Estado.

En razón a que, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se advierte que tengan una relación de causalidad con la afectación de los derechos colectivos invocados, puesto que, esta entidad no es la responsable del mantenimiento y mucho menos el garante de las obligaciones que puedan surgir por la mala operación de la infraestructura cuestionada, más aún cuando dicha edificación hace parte de otra entidad que pertenece a la Rama Judicial.

Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el Principio de Legalidad. Argumento que se sustenta en que no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución y la ley, por lo que al juzgador le está 24 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013- 00086-01(AP). 25 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654- 01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011.

Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23- 31-000-2004-00640-01(AP). Pág. 11 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 constitucional y legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los supuestos que se desprenden de la demanda.

Igualmente considera que el momento de proferirse la decisión deberá tenerse en cuenta que el Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", dentro de los cuales uno de sus principios del sistema presupuestal es el de la especialización, que consiste en que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, lo que significa, que está vedado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir recursos para fines a los cuales no estaban destinados.

Una decisión desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el Aspecto Presupuestal. En este punto considera la defensa que la discusión planteada en el presente proceso versa sobre materias de las cuales esta entidad no es cabeza de sector, atribución que para el presente caso recae en la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, quien directamente o a través de sus dependencias, son las encargadas de hacer una manifestación de fondo para desestimar los cargos formulados.

MINISTERIO PÚBLICO: El Señor Agente del Ministerio Público en su concepto señala en primer lugar el alcance de las acciones populares conforme su reglamentación legal (Ley 472 de 1998) como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. Haciendo el recuento de los medios probatorios allegados al proceso concluye que sin desconocer que la entidad demandada ha venido adelantando acciones positivas para conjurar la gran mayoría de los hechos que motivaron la acción popular, dichos esfuerzos no han sido suficientes para concluir que actualmente exista un hecho superado o que la vulneración de derechos haya cesado, destacando entre otros los hallazgos plasmados en el informe técnico rendido por los funcionarios de la Empresa de Energía del Casanare- ENERCA, que entre algunos de los a partes más importantes resaltó lo siguiente: “Con la inspección realizada y la información recolectada se informa que no toda la carga eléctrica está asociada a la planta de respaldo, desde los diseños se ha establecido la carga que estará soportada por la planta de suplencia y en tal condición la planta no cubre el total de la carga demanda de energía en el momento de la visita y la descripción de cargas relacionadas en el tablero que tiene suplencia desde la planta”.

Como se mencionó la planta de respaldo no está calculada o definida para cubrir la totalidad de la demanda de energía del edificio, de acuerdo a la información obtenida en la diligencia se presentan las siguientes tablas donde se indica el tablero de las cargas eléctricas que SI están asociadas a la planta eléctrica y el tablero de cargas eléctricas que NO se encuentran asociadas a la planta de respaldo La protección de sobrecorriente en el lado de media tensión del transformador presenta novedad técnica dado que dos de los tres fusibles se encuentran accionados y se identifica una adecuación provisional entendiendo que los elementos tienen alguna dificultad de adquisición comercial sin embargo se debe realizar la reposición de los elementos dado que en el caso de operación el fusible temporal se puede generar una inducción de voltaje a las celda y con ello riesgo a los demás elementos eléctricos y a las personas que se encuentren cerca a la celda Revisada la subestación se identifica que el transformador tiene la capacidad aprobada en diseño 400kVA pero no corresponde al tipo de transformador entendiendo que el transformador original de la instalación presento falla ( se encuentra en un sector de pasillo) y en reposición se encuentra otro transformador;

Pág. 12 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 dada la condición de aislamiento y refrigeración en aceite y por ser de mayor tamaño físico este tipo de transformador requiere unas condiciones de espacio diferentes, especialmente en lo relacionado con control de líquido en el caso de fuga de aceite, en tal condición se sugiere programar el regreso del transformador original”.

(Negrillas y subrayados del texto original). Concluyendo el señor Agente del Ministerio Público: “Que al dirimir la Primera Instancia se ACCEDA A LAS PRETENSIONES del accionante, y en consecuencia se adopten las siguientes decisiones: 1.- Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos concernientes al goce del ambiente sano y seguridad y salubridad públicas de las personas que laboran y de los demás usuarios del Palacio de Justicia de la ciudad de Yopal, previstos en la ley 472 de 1998. 2.- Que, en consecuencia, de lo anterior, se ORDENE a las accionadas que dentro del ámbito de sus competencias procedan mancomunada y conjuntamente a la realización de las gestiones y/o actividades de tipo contractual, administrativo, financiero, jurídico y de toda índole, que resulten necesarias y sean indispensables para superar la vulneración a los derechos colectivos deprecados.

Esas actuaciones deberán adelantarse dentro de los plazos perentorios que les sean otorgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Las demás partes, se abstuvieron de presentar alegatos de cierre. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que convergen en este proceso los presupuestos procesales para tomar decisión de fondo, toda vez que se encuentra acreditada la capacidad jurídica y procesal de las partes; este Despacho es competente para el conocimiento del asunto tanto en razón de su naturaleza como por el factor territorial, atendiendo así los presupuestos fijados en los art. 16 y 34 de la Ley 472 de 1998.

Dígase también que se encuentra establecida la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la primera por cuanto la titularidad para el ejercicio de la acción popular, por definición legal la tiene cualquier persona natural o jurídica; y la segunda, por cuanto de las entidades accionadas, se predica la actuación que las motiva, haciéndolas acreedoras del derecho a enervar la acción que se les opone.

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Previa a la decisión de fondo, observa el Despacho que algunas de las partes accionadas argumentan como medio de defensa una serie de excepciones que están directamente relacionadas con el petitum de la demanda, por lo que habrá de resolverse sobre las mismas y sobre la procedibilidad de la acción, porque de prosperar alguna de ellas, conllevaría a la denegación de las pretensiones de la demanda.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO: Plantea el accionado la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, argumentando que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene asignada dentro de sus competencias legales establecidas en el Decreto 2891 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, ninguna atribución relacionada con el suministro de agua y luz del Palacio de Justicia de Yopal - Casanare, ni ostenta la representación legal de quien tiene el deber de suministrarla EMPRESA DE Pág. 13 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 ACUEDUCTO. ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – CASANARE EAAAY EICE ES, de conformidad eón el artículo 159 de LA Ley 1437 de 2011; en sana lógica jurídica se impone la absolución del Ministerio de Justicia Y del Derecho por cuanto ésta no es la autoridad que material y jurídicamente tiene la competencia para realizar o no las actuaciones pretendidas en sede constitucional por el actor popular.

Respuesta del Despacho: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1427 del 29 de agosto de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene por objeto: “El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho” En el Artículo 2º de la precitada norma, se encuentran definidas sus funciones así: “Además de las funciones señaladas en la Constitución Política, en la ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplirá las siguientes funciones: 1.

Articular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la política pública del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. 2. Coordinar las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público y los organismos de control para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho. 3.

Formular, adoptar, promover y coordinar las políticas y estrategias en: racionalización, reforma y defensa del ordenamiento jurídico; gestión jurídica pública del derecho; ejercicio de la profesión de abogado; socialización de la información jurídica; justicia transicional y restaurativa; y las que faciliten el acceso a la justicia formal y a la alternativa, en el marco del mandato contenido en las normas vigentes, al igual que las de lucha contra las drogas ilícitas, lavado de activos, corrupción, crimen organizado, enriquecimiento ilícito, administración de bienes incautados y acciones de extinción de dominio. 4.

Diseñar y coordinar las políticas para el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de autoridades administrativas y particulares, de conformidad con lo que disponga la ley, orientar la presentación de resultados y proponer el mejoramiento de las mismas. 5. Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada. 6.

Promover las normas legales y reglamentarias, la protección jurídica, garantía y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) bajo los principios de interés superior, protección integral y enfoque diferencial, y las demás entidades competentes. 7.

Diseñar la política y promover los instrumentos aplicables dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, hacer seguimiento y evaluar su aplicación atendiendo su carácter especializado, su finalidad restaurativa y los acuerdos internacionales en la materia. 8. Participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro. 9.

Gestionar alianzas con los organismos de cooperación nacional e internacional para el fortalecimiento del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. 10. Administrar los Fondos de Infraestructura Carcelaria y de Lucha contra las Drogas. 11. Apoyar ante las demás instancias de la Rama Ejecutiva, a la Rama Judicial del Poder Público en la solución de las necesidades para su funcionamiento. 12.

Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley Pág. 14 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Confrontada las funciones legales de este Ministerio, con las propias del Consejo Superior de la Judicatura, definidas en el Artículo 256 Constitucional encontramos: “ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.

Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.

Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 7. Las demás que señale la ley.” Finalmente, en el marco de competencias que atañen al gasto público de la Rama Judicial, debemos traer a colación el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, el cual consagra: “ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. (…)”. En el marco de competencia funcional de esta entidad, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, consagra:

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.

Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pág. 15 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.

Las demás funciones previstas en la ley. Este contexto normativo de competencia funcional, permite claramente al despacho declarar próspera la excepción de “Falta de legitimación en la Causa” a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a que esta entidad si bien forma parte de la Justicia en Colombia, la entidad estatal encargada directamente del gasto público y de la “ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial”, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, razones que llegan a excluir a este ente del orden Nacional de cualquier orden que llegare a darse en caso de prosperar las pretensiones del accionante, no en cambio como se señala en este análisis, sucederá igual, frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, sobre quien directamente habrá pronunciamiento de fondo en esta decisión MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Presentan como excepciones las denominadas: “i) Improcedencia de la acción popular frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el principio de legalidad, iii) una decisión desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal y iv) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” Establecido el marco de competencia funcional del responsable del gasto público de la Rama Judicial conforme se definió para el Ministerio de Justicia y del Derecho, se excluirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier orden que llegare a darse en caso de prosperar las pretensiones del accionante, en razón a que esta responsabilidad recae directamente en la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, como se indicó en párrafo precedente.

OBJETO DEL PROCESO El objeto de la presente Acción Popular se contrae a los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS: El Primer problema jurídico a plantearse corresponde a determinar: “Si existe vulneración de los derechos derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad públicas de los usuarios del servicio de la Justicia, así como de los funcionarios y servidores de la rama Judicial que laboran en el palacio de Justicia de la ciudad de la ciudad de Yopal, quienes se ven afectados de conformidad con los hechos de la demanda, por la ausencia de elementos esenciales para el ejercicio de sus labores como los son: i) una planta eléctrica con capacidad suficiente para abastecer las instalaciones judiciales; ii) agua potable de manera permanente y disposición de baños públicos aptos para el servicio”.

El segundo problema jurídico para plantear es: “Si la entidad competente, ha realizado dentro de sus gestiones las acciones necesarias que permitan el acceso a unos servicios públicos adecuados de energía, agua potable y suministro de elementos conexos a los servicios materia de reclamación popular”. Pág. 16 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 En orden a lo anterior, se procederá en primer lugar a señalar la finalidad y naturaleza de la acción popular y los derechos susceptibles de protección a través de esta vía, su desarrollo normativo y jurisprudencial, naturaleza preventiva, las excepciones planteadas; seguidamente se procederá a estudiar la situación de los derechos colectivos invocados, se analizarán las pruebas allegadas y finalmente se descenderá al caso concreto.

FINALIDAD Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN POPULAR La Acción Popular fue consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 para "la protección de los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella".

Por su parte la Ley 472 de 1998, reglamentó la materia definiendo estas acciones como "mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Esta acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los intereses o derechos difusos, los cuales aparecen determinados como colectivos en la Constitución Política, en las leyes ordinarias y en los tratados de derecho internacional celebrados y ratificados por Colombia; y pueden ser ejercidas por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 4 72 de 1998.

Los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunes y difusos, que se enfrentan a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. El Consejo de Estado ha definido los intereses colectivos como "Intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable"27 EN CUANTO A SU NATURALEZA PREVENTIVA: Las acciones Populares están dirigidas a proteger intereses colectivos que por acción u omisión de la autoridad pública causan agravio a la comunidad, no instituidas en consecuencia para amparar intereses individuales ni particulares para lo cual, fueron establecidas otras acciones.

En cuanto a la naturaleza de los derechos colectivos y el alcance de su protección en las acciones populares, ha señalado el Consejo de Estado. "El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos; La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos".28 Conforme a lo anterior, la naturaleza de las acciones populares por tanto es preventiva, y, por ende, el inciso 2° del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 establece que éstas, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir 27 Sentencia del 29 de junio de 2000.

Expediente AP-001. C.P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez 28 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, radicado No. 2003-00020. C. P.: Dra., María Elena Giraldo Pág. 17 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En el presente caso, la Sala advierte el carácter preventivo que pretende esta acción constitucional con miras a evitar el daño contingente que se pueda llegar a configurar sobre los derechos colectivos a “gozar de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública”, de las personas que laboran en el nuevo palacio de justicia de Yopal, así como los usuarios del servicio.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS: El actor popular reclama ante el juez constitucional el amparo de los derechos colectivos que estima amenazados y que se encuentran consagrados en el literal a) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", que establece: "Artículo 4.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarías; (…) g) Seguridad y salubridad públicas. (…)" En lo concerniente a estos derechos colectivos según su alcance y contenido es pertinente precisar lo siguiente: Derecho al Goce de un Ambiente Sano La Constitución Política en el artículo 8º y el 95 numeral 8º, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2811 de 197 4 establece como obligación fundamental del Estado y de los ciudadanos velar por el cuidado de las riquezas culturales y naturales de la Nación y velar por el manejo, conservación y restauración del medio ambiente sano, por ser patrimonio común, de utilidad pública e interés social.

Igualmente, el artículo 79 superior en cuanto al derecho colectivo al goce de un ambiente sano consigna un derecho a favor de los habitantes del territorio nacional de gozar de un ambiente sano y un deber en cabeza del Estado de manejar, prevenir, aprovechar y controlar los factores de deterioro de los recursos naturales procurando su conservación, restauración, sustitución y desarrollo sostenible.

De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia derechos económicos, sociales y culturales estatuye que: "1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente".

Por ende, las políticas que dicte el gobierno nacional en materia ambiental deberán estar orientada por los principios estatuidos en el artículo 1 º de la Ley 99 de 1993, demás normas concordantes y complementarias tanto nacionales como internacionales, propendiendo por la protección de la biodiversidad, del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, su aprovechamiento en forma sostenible para mejorar la calidad de vida de los habitantes y de las generaciones futuras, previniendo, corrigiendo y restaurando el deterioro ambiental que se llegase a ocasionar.

Al respecto señala la norma: “Ley 99 de 1993 ARTÍCULO 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: Pág. 18 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 (…) 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.

(…)” Ahora, el Consejo de Estado en sentencia radicado 2005-00328-01 del 18 de marzo de 201 O C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, en cuanto a este derecho colectivo consideró: "DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Alcance. Participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarla. La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano v le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural" (Subrayas no originales) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-632 de 2011 al desarrollar el derecho al medio ambiente ha precisado que: Se ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación;

(ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección".

(Subrayas y negrillas fuera de texto) En cuanto al segundo derecho colectivo invocado correspondiente a la “Seguridad y salubridad pública29. La Constitución Política de 1991, en su artículo 366, consagró el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud pública.

Sobre la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública el tema ha sido decantado por el Consejo de Estado Sección, al señalar: “(…) La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, 29 Literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 Pág. 19 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) Constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva”30. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Igualmente, la Corte Constitucional, se ha referido a los conceptos de seguridad y salubridad públicas como parte integrante de la noción de orden público, señalado.: “(…) Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan, es necesario, por parte del Estado, a través de Ias respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que Ias haga efectivas: la seguridad con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley”.

(Negrillas y subrayados fuera de texto) (…)” Finalmente, y en cuanto a la noción de los derechos colectivos a la Seguridad y salubridad públicas como parte integrante de la noción de orden público, ha reiterado el Consejo de Estado: “(…) 30 Consejo De Estado - Sección Primera Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., sentencia del 31 de julio de 2018.

Rad. No. 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Pág. 20 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 De acuerdo con lo señalado por Ia jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en Ias obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, Ia prevención de los delitos, Ias contravenciones, los accidentes naturales y Ias calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de Ia actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar, que es misión de las autoridades realizar, las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. (…)”. (Negrillas y subrayados fura de texto).31 De lo que se deduce, que la protección constitucional de medio ambiente, así como la Salubridad, esta última adoptado como Política Pública del Estado, tiene como finalidad su preservación y protección, así como la prevención y la realización de actividades necesarias para garantizar que efectos nocivos externos afecten la vida e integridad de los usuarios del servicio de la Justicia, como de quienes propenden por el cumplimiento de esta actividad estatal a través del ejercicio de la función judicial es decir sus servidores, empleados y trabajadores, razones que implican su protección frente a situaciones de amenaza o quebrantamiento de esos derechos, como lo señalan las Cortes en sus decisiones Jurisprudenciales, “en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos”, protección que en palabras del Consejo de Estado, debe extenderse a quienes laboran en entidades del Estado, quienes no tienen la obligación de soportar y someterse en el ejercicio de su función a malos olores, excesivos aumentos de temperatura que surgen por las fallas en los equipos de energía, ausencia de una adecuada climatización de la edificación y por no contar con instalaciones y elementos propios de ambientación al interior de sus dependencias, ocasionado por el deterioro de las instalaciones, equipos y falta constancia de mantenimientos, situación que al interior de los despachos judiciales generan afectaciones a la salud y ausencia de una salubridad acorde con las necesidades de quienes prestan el servicio judicial y de los usuarios de estos servicios.

DE LA PRUEBA APORTADA: De la presunta afectación de los derechos colectivos en el caso concreto Para resolver el caso particular deberá analizarse el material probatorio que obra dentro del expediente, junto con la normatividad vigente aplicable, según: a) la problemática presentada, b) las normas de protección al medio ambiente y la salubridad pública c) las competencias de las autoridades públicas accionadas frente a la protección al del derechos colectivos invocados y d) de las pruebas, como a continuación se indica: Fueron arrimadas y practicadas dentro del plenario las siguientes: Cuaderno principal 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp.

No. 2011-00031-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Pág. 21 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 1. Copia de la solicitud elevada a la Dra. Gladys Arévalo, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 9 de mayo de 2019, Intervención Palacio de Justicia de Yopal, (fl 3 a 6), firmado por aproximadamente 100 personas entre usuarios y servidores del Palacio. 2.

Copia del Informe No. DESAJTUO19-851 del 16 de mayo de 2019, suscrito por CARLOS ALBERTO SICHACA Coordinador Grupo Soporte Tecnológico, dirigido a la Doctora LUZ MARINA ASCENCIO TUSO, Directora Seccional (A) de Tunja – Boyacá (folios 8,9), a través del cual se pone de presente el estado del palacio de Justicia de Yopal para la época indicando como conclusión el informe: 3.

Copia del oficio No. DESAJTU019-2162 de fecha 24 de septiembre de 2019 suscrito por la directora Ejecutiva Seccional Dra. ANGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, documento Dirigido a BELSY YOHANA PUENTES DUARTE, Directora Administrativa de procesos Unidad de Asistencia Legal – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, donde se pone de presente realizada visita técnica, fallas de los sistemas eléctricos e Hidroneumático, consistentes en: “(…) • El trasformador seco clase H ele 400 KVA relación 13.200V / 214-124V presenta falla en el devanado primario y debía ser remplazado o reparado • Los sistemas hidroneumáticos, en la revisión efectuada se detectaron daños eléctricos en el tablero de control que provocaban mal funcionamiento de las electrobombas.

Se realizaron ajustes sobre presostatos y registros con el fin de lograr el funcionamiento adecuado de las bombas con las presiones requeridas en el sistema y se corrigieron las fallas eléctricas. • Con relación a las fugas constantes que se presentan. se descartó un problema de diseño en el sistema, lo que sugiere que las fugas en los sistemas hidráulicos se pueden deber a calidad de los materiales o al tiempo que el edificio permaneció sin emplear los sistemas hidráulicos y al tiempo de construcción del mismo.

(…)” Igualmente, desde esa época (septiembre de 2019) se plantea por parte de la Directora Ejecutiva Seccional, “La necesidad de realizar una consultoría para establecer el estado del Palacio de Justicia de Yopal y definir los trabajos que se deben realizar a nivel de la infraestructura hidráulica y eléctrica para corregir los problemas recurrentes que se presentan en la Edificación”.

(folio 79,80). 4. Oficio suscrito por el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura Dr. CESAR AUGUSTO MEJÍA REMÍREZ, de fecha 16 de mar a través del cual se remiten los siguientes planos del Palacio de Justicia de Yopal. (folios 217 carpeta 218, Tomo 1, consecutivo del expediente carpeta 78 planos DEAJ Planos Record) • Planos arquitectónicos • Planos estructurales • Planos eléctricos Pág. 22 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 • Planos hidráulicos • Planos sanitarios • Licencias de construcción. 5. Certificación del Juzgado 1º Administrativo de Yopal, quien acredita la existencia en dicho despacho del radicado No.85001-3333001-2010-00230-00, siendo demandante REGIS ANDRÉS SARMIENTO VARGAS hace saber que el 9 de, donde se profirió sentencia de fecha noviembre de 2011 declarando la vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes previsto en el literal m) del artículo 4 º de la Ley 472 de 1998. 6.

Oficio DEAJUIFO21-318 de fecha 3 de agosto de 2021 suscrito por WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Director Unidad de Infraestructura Física - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien remite la información enviada por la División de construcciones de la entidad, a través del cual se remite la Resolución No. 130.54.0084 de la secretaria de planeación del Municipio de Yopal de fecha 27 de febrero de 2009 con la cual se expide la Licencia de Construcción del proyecto institucional ubicado en la Calle 14 con Cra. 14 esquina, con la cual se construyó el Palacio de Justicia de Yopal.

De acuerdo al decreto 1203 de 2017, modificatorio del decreto 1077 de 2015, señalando que: “El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.” En virtud de lo anterior la expedición de la licencia de construcción por parte de la secretaria de planeación de Yopal, implica que el proyecto presentado cumplió las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta la expedición de la licencia de construcción.” Sin embargo, verificado el contenido del documento, este es claro en señalar que conforme a la respuesta del Director de construcciones no responden de manera completa los interrogantes planteados por el despacho de establecer si: 1.

Si a nivel hidráulico, las redes cumplen con las normas de la RAS 2 2. Si a nivel eléctrico, cumplen con la norma RETIE y RETILAB. 3. Si a nivel estructural, cumple con la norma NSR10. 4. El área encargada, debía allegar memorias de cálculo de esto capítulos de construcción debidamente firmados por los profesionales de cada área y las respectivas aprobaciones de ENERCA, para la parte eléctrica.” (consecutivo del expediente carpeta 77) 7.

Oficio No. DESAJTUO21-2155 de fecha 30 de julio de 2021 suscrito por el Dr. JUAN DE JESUS BECERRA CHAPARRO Coordinador oficina Yopal, quien informa y remite registro fotográfico estado baterías baños Palacio de Justicia, Aires Acondicionados y ventilación despachos. (consecutivo del expediente carpeta 83) 8. Oficio No. DESAJTUO22-218 de fecha 2 de febrero de 2022, a través del cual se relaciona aires acondicionados de cada despacho judicial y salas de audiencias, estado del generador eléctrico de emergencia, ventilación natural de la edificación, y aforo ingreso pos-Pandemia.

(consecutivo del expediente carpeta 96) 9. Respuesta suministrada por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de Secretaría, de fecha 17 de febrero de 2022, a través del cual se allega la relación de oficios remitidos al director Ejecutivo de Administración de Justicia – Bogotá, y los respaldos técnicos soporte de los mismo.

(consecutivo del expediente carpeta 98). Pág. 23 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 10. Oficio No. DEAJUIFO22-10, WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA en su calidad de Director Unidad de Infraestructura Física, de fecha 2 de marzo de 2022, quien certifica: “(…) El suscrito en calidad de Director de la Unidad de Infraestructura Física ha realizado los esfuerzos para la consecución de la información solicitada, la cual data de contratos de los años 2011 a 2016, se realizaron distintas comunicaciones en las que se averiguaba por los asuntos solicitados, como se muestra en los oficios DEAJUIFM21-470, DEAJUIFM21-503, DEAJUIFM21-552 y DEAJUIFM22-226 (se anexan).

El Suscrito ha solicitado a servidores y ex servidores de la Unidad de Infraestructura Física si cuentan con información referente al proyecto y no se ha obtenido respuesta adicional. Por último, es importante aclarar que la falta de información de este proyecto es agravada por la situación de que lamentablemente el Dr. Leopoldo Torres Chaves, coordinador del proyecto, falleció en el año 2018.

A la fecha, solo se cuenta con los documentos enviados por el Dr. Sergio Duarte, Director de Construcciones y que fue enviado mediante comunicación DEAJUIFO21-318 (se anexa) a sus despachos en años pasado, así como lo expuesto el Acta de Liquidación (…) Para responder a la solicitud de Ingeniería de Detalle se cuentan con los planos récord que ya se habían entregado mediante oficio DEAJUIFO21-318, y debo informar que las memorias de cálculo no se han podido encontrar y lo relacionado con las aprobaciones de ENERCA solo se encontró lo que se puede visualizar en el Acta de Liquidación. Respecto a la solicitud del estudio de cargas del sistema eléctrico, el diagnóstico de la subestación y sistemas de respaldo, este despacho encontró los Planos eléctricos (redes y diagramas), detección contra incendio, red de voz y datos en formato PDF y DWG, los cuales se entregaron por medio del oficio DEAJUIFO21-318 el año pasado.

No se ha encontrado más información. Respecto a “como se encuentra prevista la ventilación natural", el suscrito informa que no se encontró un estudio de bioclimática o similar de dicho proyecto. De la revisión de la información con la que se cuenta, no se encontraron memoriales de responsabilidad o informes que reflejen el cumplimiento de las normas RAS, RETIE, RETILAP y NSR-98.

Dejando constancia que estos documentos pueden existir pero que no han podido ser encontrados por el suscrito. Lamentablemente debo informar que a la fecha el suscrito no cuenta con información suficiente para hacer la certificación de lo solicitado, esto aunado a que no participé del proyecto y n pertenecía a la Rama Judicial en ese momento.

(consecutivo del expediente carpeta 98). (…)” 11. Oficio No. DESAJTUO22-560, de fecha 04 de marzo de 2022, suscrito por el señor JOHN RICARDO VEGA QUINTERO Coordinador Área Administrativa, a través del cual se informa al despacho de la existencia de contrato de mantenimiento para equipos como planta eléctrica, equipos de respaldo, y mantenimiento general de la edificación. (consecutivo del expediente carpeta 108). 12.

Diligencia de inspección Judicial realizada el día de fecha veinte (20) del de abril de dos mil veintidós (2022), a través del cual se hizo un recorrido aleatorio a las instalaciones del palacio de Justicia con el apoyo de funcionarios de Enerca y EAAAY, diligencia que consistió en la verificación “in situ”, y evidencia en registro fílmico y fotográfico de las baterías de baño, para el caso específico de los magistrados se realizara la revisión de las baterías de baño de cada despacho.

(consecutivo del expediente carpeta 114 registro fotográficos y videos carpetas 115 a 141). 13. Informe de Enerca acompañamiento técnico instalaciones eléctricas al palacio de justicia de Yopal, diligencia 21 de abril de 2022, de cuyo contenido se extraen las siguientes conclusiones: (consecutivo del expediente carpeta 150). Pág. 24 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 “(…) Revisada la subestación se identifica que el transformador tiene la capacidad aprobada en diseño 400kVA pero no corresponde al tipo de transformador entendiendo que el transformador original de la instalación presento falla ( se encuentra en un sector de pasillo) y en reposición se encuentra otro transformador; dada la condición de aislamiento y refrigeración en aceite y por ser de mayor tamaño físico este tipo de transformador requiere unas condiciones de espacio diferentes, especialmente en lo relacionado con control de líquido en el caso de fuga de aceite, en tal condición se sugiere programar el regreso del transformador original.

(…) La protección de sobrecorriente en el lado de media tensión del transformador presenta novedad técnica dado que dos de los tres fusibles se encuentran accionados y se identifica una adecuación provisional entendiendo que los elementos tienen alguna dificultad de adquisición comercial sin embargo se debe realizar la reposición de los elementos dado que en el caso de operación el fusible temporal se puede generar una inducción de voltaje a las celda y con ello riesgo a los demás elementos eléctricos y a las personas que se encuentren cerca a la celda.

(…) Dada las características específicas en el control eléctrico de los ascensores, los armarios tienen restricción de acceso exclusivo al personal autorizado por el área de mantenimiento del equipo, los detalles de los diagnósticos de origen de falla son determinados por el personal calificado que generalmente es vinculada al fabricante; la observación especial es que los ascensores están por fuera de las cargas conectadas al generador de suplencia y con ello ante falla en la red principal seguramente se puede presentar bloqueo en el funcionamiento del equipo.

(…) De manera general la instalación eléctrica se encuentra operativa, se identifica protecciones en los tableros de distribución ubicados para cada uno de los circuitos de distribución en el uso final, maquillado y señalización adecuada, se hace toma de medida de voltaje con niveles adecuados para el uso final 120V, se identifican algunas fallas en luminarias condición que se considera de fácil atención dentro de las rutinas o plan de mantenimiento que se tenga implementado por la institución. Con lo mencionado nos permitimos atender los requerimientos específicos de acuerdo a la comunicación que presenta el tribunal administrativo con fecha mayo diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Expediente No. 85001-2333000-2019-00066-00 Medio de control: Popular Accionante: YEISON DANILO PINEDA CIRO Accionado: NACION – RAMA JUDICIAL Auto: Auto Recaba Decreto de Pruebas.

(…)” Frente a los interrogantes planteados por el Despacho, señalo la entidad en su informe técnico: “(…) 5.1. “Establecer con cuantas plantas de energía de respaldo cuenta el Palacio de Justicia (estado, capacidad, modelo)”. Respuesta: Las instalaciones eléctricas del Palacio de Justicia cuentan con una (1) planta de generación de energía, Se encuentra en buen estado de operación con capacidad 163kVA trifásica voltaje 220 V / 127V (387 A) Modelo LG163CL Diesel 5.2.

“Teniendo en cuenta el inventario de equipos eléctricos, computadores, aires acondicionados entre otros, con base en su experiencia y revisión técnica, determinará si los Pág. 25 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 equipos de respaldo se encuentran en capacidad de prestar un servicio continuo y eficiente y si por su estado actual, pueden presentar fallas en el servicio”.

Respuesta: Con la inspección realizada y la información recolectada se informa que no toda la carga eléctrica está asociada a la planta de respaldo, desde los diseños se ha establecido la carga que estará soportada por la planta de suplencia y en tal condición la planta no cubre el total de la carga. A continuación, se relaciona la demanda de energía en el momento de la visita y la descripción de cargas relacionadas en el tablero que tiene suplencia desde la planta.

(Negrillas y subrayados fuera de texto) 5.3. “Verificar el sistema de condensadores de aires acondicionados, estableciendo si prestan un servicio continuo y eficiente y si por su estado actual, puede presentar fallas en el servicio”. Respuesta: Durante la visita se identificaron las cinco unidades que se encuentran ubicadas en la placa o espacio asignado en el tercer piso del edificio, se identifica que están en condiciones operativas y la instalación eléctrica cumple las condiciones técnicas para el funcionamiento.

La probabilidad de falla de este tipo de equipos está asociado al cumplimiento de mantenimiento que se implemente en la institución, la cual debe estar relacionada con las recomendaciones de fabricante, en tal condición no se considera responsable emitir concepto sobre el riesgo que existe en la falla de los equipos. (Negrillas y subrayados fuera de texto) 5.4.

“El informe deberá indicar si el sistema de respaldo eléctrico puede generar la suficiente energía para el mantenimiento y operatividad del inmueble, revelando si tiene la capacidad de mantener a flote el sistema hidroneumático, sistema mixto o de gravedad que esté funcionando, frente a posibles fallas del servicio, concretando el tiempo de soporte en horas, para suplir un corte extenso de la energía suministrada por ENERCA”.

Respuesta: Pág. 26 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Como se mencionó la planta de respaldo no está calculada o definida para cubrir la totalidad de la demanda de energía del edificio, de acuerdo a la información obtenida en la diligencia se presentan las siguientes tablas donde se indica el tablero de las cargas eléctricas que SI están asociadas a la planta eléctrica y el tablero de cargas eléctricas que NO se encuentran asociadas a la planta de respaldo.

En relación a las horas soporte ante una desconexión de energía el full de combustible puede sostener hasta 8 horas, por tal motivo se debe tener logística para abastecimiento una vez se tenga alarma de perdida de nivel del combustible, de igual forma la planta soportara las horas o días que se llegue a necesitar siempre que se le garantice el mantenimiento preventivo tanto del componente mecánico, como del componente eléctrico correspondiente.

(Negrillas y subrayados fuera de texto) 5.5. “Deberá revisar la funcionabilidad los ascensores que se encuentran instalados indicando su estado, capacidad, modelo”. Respuesta: Las condiciones de seguridad que se identificaron en los tableros de control de los Ascensores impiden identificar las características de los mismos, en el momento de la visita se hizo uso del servicio sin novedad; sin embargo el estado funcional de los mismos al igual que con los aires acondicionados y en general todos los equipos e instalación eléctrica está asociado a las buenas prácticas de mantenimiento las cuales se sugiere estén relacionadas con las observaciones y recomendaciones del fabricante.

(Negrillas y subrayados fuera de texto) (…)” Finalmente, señalan los técnicos de ENERCA en su informe”, que “no están en la autonomía y/o competencia de certificar el estado real o definitivo de la instalación eléctrica, se presenta la información de acuerdo a la solicitud de apoyo y acompañamiento institucional y teniendo en cuenta lo identificado en la diligencia Judicial (…)” Pág. 27 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 14. Informe suministrado por la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, quien remite formato inventario equipos electrónicos y eléctricos, ficha técnica aires casette, ficha técnica aires mini split, ficha técnica planta de respaldo (consecutivo del expediente carpeta 151). 15.

Oficio suscrito por el coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, quien remite como documentos encontrados en dicha dependencia, consistentes en Planos Palacio de Justicia, Planos récord AA. Manuales de mantenimiento, Planos récord sistema eléctrico voz y datos, Agrodiesel de Colombia, unión temporal contein – Romil- PLT (consecutivo del expediente carpeta 153 y 154 anexos pruebas). 16.

Oficio No DEAJUIFO22-507 suscrito por WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Director Unidad de Infraestructura Física de fecha 28 de julio de 2022, de este documento se resaltan las siguientes respuestas: (consecutivo del expediente carpeta 163) “(…) Con fundamento en la anterior documentación entregada por la Interventoría y lo expresado por el Ingeniero Electricista Diseñador del Proyecto Sepúlveda Betancourt, el suscrito concluye que “tanto el diseño eléctrico como la construcción de las obras cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de instalaciones eléctricas RETIE que le aplican, incluyendo los productos utilizados en ella”.

(…) Revisada la Información no se ha encontrado un documento de Diagnóstico de la subestación eléctrica, planta de emergencia y sistemas de respaldo (UPS) (…) Una vez revisada la documentación que reposa en el expediente no se encuentran Diseños, ni memorias de responsabilidad del diseñador de la Redes Hidráulicas. Por lo que lamentablemente el suscrito no puede certificar el cumplimiento de la norma RAS 2000 por NO CONTAR CON DOCUMENTOS SOPORTE MENCIONADOS, recordando que para la fecha de Diseño y Construcción el suscrito no pertenecía a la Rama Judicial.

(…) Respecto a la norma Retilap no se encuentra información relacionada (…) En la revisión de la documentación no se encuentran alusiones al RETILAP, sin embargo, es importante indicar que esta certificación es la correspondiente a iluminación de la edificación, lo que corresponde a cableado es tratado por la RETIE. Respecto a la Planta Eléctrica se encuentra que, si existe una planta eléctrica en la sede judicial de la cual se hace alusión en el Acta de liquidación del contrato 161 de 2011, la cual indica: “ c) Estudios y Planos récord entregados Plano 2 de 3: Localización equipos de medida, detalle armario del equipo de medida, cuadro de cargas, carga diversificada, detalle de cajas para instalaciones subterráneas, ducto acometido principal, localización equipos de medida y planta de emergencia en obra, celda transformador tipo seco ” pero revisada la información en el área de contratos no se ha podido encontrar Estudios relacionados con la suficiencia de la misma.

(…)” Finalmente concluye: “Teniendo en cuenta que no es de mi competencia la administración de la sede, se recomienda respetuosamente que la Dirección Seccional de Tunja dentro de su competencia, contrate una Consultoría para la revisión de los ascensores, las instalaciones eléctricas, hidráulica y sanitarias que incluya la generación de un presupuesto de reparaciones y adecuaciones necesarias.

Por competencia funcional y legal, estos recursos pueden ser solicitados por la Dirección Seccional de Tunja Boyacá a la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Una vez obtenidos los resultados de la consultoría, la Dirección Seccional de Tunja podrían pedir Pág. 28 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 por ese mismo rubro (mejoramiento y mantenimiento) los valores para contratar las adecuaciones a que haya lugar con base en la Consultoría ya realizada.

(…)” 17. Respuesta Incidente de desacato por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal “EAAAY” documento del cual se destaca en materia de resultados de la visita de inspección y de las pruebas de laboratorio practicadas, que el agua era potable, sin que se realizara por parte de la entidad revisión técnica detallada del sistema de infraestructura hidráulico.

PLT (consecutivo del expediente carpeta 169 anexos pruebas de laboratorio). 18. Respuesta Incidente de desacato por parte del Director Ejecutivo Seccional Rama Judicial quien allega copia de las respuestas a los requerimientos objeto de desacato, Oficio DESAJTOU22-560 de 04 de marzo de 2022, Oficio Administrativo N°06 de 18 de enero de 2019, Contestación Oficio TACP-2015-37 de 01 de Noviembre de 2017.

(consecutivo del expediente carpeta 170). DEL MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL EN PUNTO DE LA DEFINICION DE LOS PROBLEMAS PLANTEADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS DEBIDAMENTE RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Definidos los problemas jurídicos y determinado que los derechos conculcados corresponden: al ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de los usuarios del servicio de la Justicia, así como de los funcionarios y servidores de la rama Judicial que laboran en el palacio de Justicia de la ciudad de la ciudad de Yopal (literales a, g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el cual en criterio del actor no constituye un ambiente sano para las personas que laboran en el Palacio de Justicia de Yopal al tener que soportar: “i) la contaminación del aire derivada de los malos olores que produce el desaseo de las unidades sanitarias en los periodos en que no se dispone de agua en las mismas, y ii) las altas temperaturas por la falta de aires acondicionados, lo cual genera sensación de impotencia, e intranquilidad para las personas que allí laboran”.

Hechos corroborados por el coadyuvante de la acción popular, quien en su doble condición de ciudadano y Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare para la época de los hechos, da cuenta no solo de las fallas técnicas de los servicios eléctricos e hidráulicos, si no la deficiente respuesta de la Dirección Ejecutiva Administración de Justicia Sede Tunja, encargada de atender el servicio de la Justicia para Casanare; referenciado el material probatorio obrante en el paginario, se deberán revisar como problemas jurídicos asociados los temas de: • LA CARGA PROBATORIA • LA VERIFIACION PROBATORIA DE LA ACCION • EL DAÑO y EL NEXO CAUSAL En orden a la resolución del conflicto puesto a consideración, es incuestionable señalar que, por la naturaleza de los derechos mencionados en la demanda, corresponden a los que Constitucional y legalmente se han denominado como colectivos, susceptibles de defenderse por vía de la acción judicial, lo que legitima a este estrado judicial para resolver de fondo el asunto.

A su análisis se dedica el despacho a continuación: DE LA NORMATIVIDAD REGULATORIA DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SUS RESPOSABLES: Pág. 29 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Tal y como líneas arriba se indicó corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Artículo 256 Constitucional: “ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo.

Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.

Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 7. Las demás que señale la ley.” Finalmente, en el marco de competencias que atañen al gasto público de la Rama Judicial, el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, consagra: “ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. (…)”. En el marco de competencia funcional de esta entidad, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, consagra:

ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.

Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.

Pág. 30 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9. Las demás funciones previstas en la ley.

CASO CONCRETO: Fijados los dos (2) problemas jurídicos por este Despacho y que a continuación se señalan, entraremos a verificar la posible afectación o no de los derechos colectivos invocados por el actor: Carga Probatoria: Determinar si la entidad competente ha realizado dentro de sus gestiones las necesarias que permitan gozar a los servidores que laboran en el palacio de Justicia de la ciudad de Yopal y sus usuarios, gozar de un ambiente sano y mantener condiciones dignas de salubridad dentro de sus instalaciones, y si la entidad competente, ha realizado dentro de sus mandatos las acciones necesarias que permitan el acceso a unos servicios públicos adecuados de energía, agua potable y suministro de elementos conexos a los servicios materia de reclamación popular”.

El Consejo de Estado en sus pronunciamientos ha fijado las pautas que el funcionario judicial debe tener en cuenta al momento de fallar dentro de una acción popular, señalando: Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos;

La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos".32 Tomando los elementos expuestos por el Honorable Consejo de Estado entraremos a definir la existencia o no de la acción u omisión de la autoridad pública: Conforme a las disposiciones legales aludidas es claro y se encuentra plenamente demostrada el marco de competencia atribuidas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL tanto a nivel central como seccional, quien son los obligado legalmente al mantenimiento, adecuación, contratación y asignación de recursos que permitan mantener las instalaciones del Palacio de Justicia de Yopal en condiciones óptimas ambientales y de salubridad tanto para sus servidores como para los usuarios del servicio Del análisis del acervo probatorio podemos señalar lo siguiente: Tanto la Diligencia de inspección judicial practicada por el despacho el día 18 de febrero de 2020 y el veinte (20) del de abril de dos mil veintidós (2022), a través del cual se hizo un recorrido aleatorio a las instalaciones del palacio de Justicia con el apoyo de funcionarios de Enerca y EAAAY, diligencia que consistió en la verificación “in situ”, y evidencia en registro fílmico y fotográfico de las instalaciones eléctricas, baterías de baño, para el caso específico de los magistrados se realizara la revisión de las baterías de baño de cada despacho33, los resultados el informe técnico de ENERCA, y las respuestas suministradas por la Dirección de construcciones de la entidad y la Dirección de la Unidad de Infraestructura Física, demuestran una serie de falencias en los servicios de energía y agua del palacio de Justicia de Yopal, y la ausencia total de información para el caso específico de: 32 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, radicado No. 2003-00020. C. P.: Dra, María Elena Giraldo 33 (consecutivo del expediente carpeta 114 registro fotográficos y videos carpetas 115 a 141). Pág. 31 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 ➢ Diseños, memorias de responsabilidad del diseñador de la Redes Hidráulicas, de estas últimas no se pudo certificar el cumplimiento de la norma RAS 2000 por no contar con documentos soporte ➢ Respecto a la norma Retilap no se encuentra información relacionada ➢ Respecto a la Planta Eléctrica, revisada la información por el área de contratos no se ha podido encontrar Estudios relacionados con la suficiencia de la misma.

Si bien es cierto se allegaron contratos de mantenimientos preventivos tanto del área eléctrica, como de equipos de cómputo, ascensores, y se certificó por parte del Director de construcciones que tanto el diseño eléctrico como la construcción de las obras cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE que le aplican, incluyendo los productos utilizados en esta, ante la existencia de la licencia de construcción del proyecto institucional ubicado en la Calle 14 con Cra. 14 esquina, con la cual se construyó el Palacio de Justicia de Yopal.

De acuerdo al decreto 1203 de 2017, modificatorio del decreto 1077 de 2015, esta misma división recomienda (consecutivo del expediente carpeta 163) “Que la Dirección Seccional de Tunja dentro de su competencia, contrate una Consultoría para la revisión de los ascensores, las instalaciones eléctricas, hidráulica y sanitarias que incluya la generación de un presupuesto de reparaciones y adecuaciones necesarias.

Por competencia funcional y legal, estos recursos pueden ser solicitados por la Dirección Seccional de Tunja Boyacá a la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Una vez obtenidos los resultados de la consultoría, la Dirección Seccional de Tunja podrían pedir por ese mismo rubro (mejoramiento y mantenimiento) los valores para contratar las adecuaciones a que haya lugar con base en la Consultoría ya realizada”.

(Negrillas fuera de texto). Se verifica así el primer elemento necesario para tomar decisión de fondo, consistente en la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial tanto del nivel central como seccional, de llevar a cabo mantenimientos preventivos periódicos ajustándose a la anualidad del servicio y la poca y escasa contratación de equipos autosuficientes y autónomos, que permitan un adecuado funcionamiento de las instalaciones del Palacio de Justicia de Yopal, en condiciones ambientales y de salubridad publica dignas, para quienes prestan el servicio de Justicia, así como los usuarios del mismo.

Como segundo elemento expuesto por el Consejo de Estado se determinará si existe la amenaza o violación a derechos e intereses colectivos: Como se expuso en apartes de esta providencia, no es necesario que se verifique efectivamente la violación a los derechos colectivos, basta que ellos se encuentren amenazados para que sean amparados, pues si bien las condiciones de salud de los servidores públicos del Palacio no se evidencian, el despacho si pudo establecer en materia de servicio público de acueducto, las pésimas condiciones de las baterías de baños de la edificación, así como los malos olores; en cuanto a la parte eléctrica sus deficiencias fueron acreditadas tanto por los funcionarios de ENERCA que acompañaron la diligencia, como por la misma Dirección de Construcciones de la entidad, que acreditó la falta de información para certificar el cumplimiento de normas constructivas como RAS 2000 y la norma Retilap.

Del Nexo Causal: De conformidad con lo establecido, la trascendencia social de los conceptos de garantía de los derechos colectivos al “Medio Ambiente Sano y la Seguridad Salubridad Pública, esa última como Política Pública del Estado, y establecido probatoriamente las deficiencias y debilidades de los sistemas eléctricos, sanitarios, y de climatización de las instalaciones del Palacio de Justicia de Yopal, se entiende probado el nexo causal, esta determinación la asume el despacho no solo por el resultados probatorios, sino por la aplicación de la línea jurisprudencial de las altas Cortes aludida en la presente providencia, por lo que resulta necesario a través de la entidad encargada de “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” Pág. 32 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 como lo es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”34 adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los administradores de Justicia, sus equipos de trabajo y los usuarios del servicio en su vida, honra, bienes y en general prevenir situaciones de riesgo.

Siendo así, es procedente por parte de este estrado judicial amparar los derechos invocados por el actor por versen amenazados con una infraestructura que actualmente no presta un adecuado servicio estructural, en sus servicios de energía y agua potable, sin ser las más adecuadas para quienes laboran en el Palacio de Justicia, ni para sus usuarios, con base en lo señalado, determina este despacho amparar los derechos fundamentales expuestos por el actor popular, manifestación que en la parte resolutiva de esta providencia se consagrará. DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN: Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo es necesario designar un Comité de verificación como lo prevé el inciso cuarto del artícul0 34 de la Ley 472 de 1998, del cual harán parte la suscrita Conjuez, el Accionante, el Representante Legal de la Entidad Accionada; un Delegado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, un Delegado de la Defensoría del Pueblo Seccional Casanare, un Delegado de Asonal Judicial, un delegado del Colegio de Abogados de Casanare, y el Señor Agente del Ministerio Público ante este Despacho.

Este Organismo se ocupará de efectuar las Visitas que considere oportunas a iniciativa de este Tribunal, de solicitar los Informes necesarios y demás actuaciones que sean indispensables con el fin anteriormente indicado. OTRAS DECISIONES: No se condenará en costas a la parte demandada, por no encontrar mérito para ello, al no darse los requisitos previstos por el artículo 38 de la ley 472 de 1998.

Finalmente, se dispondrá la remisión de copia de la Sentencia a la Defensoría del Pueblo como lo determina el artículo 80 de la ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – SALA DE CONJUECES, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las Excepciones de tipo procesal planteadas por la parte accionada RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.

SEGUNDO: Declarar PROBADAS las Excepciones de tipo procesal planteadas por el al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

TERCERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos invocados: a la Ambiente Sano, Seguridad y Salubridad Pública, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los Servidores que laboran en el Palacio de Justicia de Yopal y a los derechos de los usuarios que hacen uso del servicio de la Justicia en esta infraestructura, para lo cual se dispondrá lo siguiente: 34 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Pág. 33 Rad.

No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Tunja en su calidad de Ordenador del Gasto, para que realice las siguientes actividades de Recolección de Información, diagnóstico, obtención de recursos y partidas presupuestales, contratación y ejecución de actividades, que garanticen los derechos colectivos protegidos de Ambiente Sano, Seguridad y Salubridad Pública de los servidores del Palacio de Justicia de Yopal – Casanare y los usuarios del servicio así: 1.

Recolección de Información En un término máximo e improrrogable de un (1) mes, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se realizaran las gestiones pertinentes a fin de obtener y conocer la problemática real del Palacio de Justicia de Yopal, para lo cual se recopilará toda la información de daños que desde cinco (5) años atrás, se le hayan realizado a la infraestructura del Palacio, tanto en sus redes hidráulicas, como sanitarias y eléctricas, la recolección de información deberá entregarse a través de una base de datos que contenga número de Contrato y/o prestación de servicio, valor, objeto, plazo de ejecución y resultado contractual, debiendo especificar si alguno de los daños ha sido repetitivo y/o contante.

De todo lo anterior, se allegarán los documentos soporte de la ejecución de trabajos y/o ordenes de prestación de servicios. Responsable: RAMA JUDICIAL - Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional y Coordinación oficina Judicial Yopal 2. Diagnostico: 2.1 Servicios Públicos e Infraestructura Física: En un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la entrega de la información solicitada en el numeral primero, se realice las gestiones pertinentes a fin de ejecutar por sí o por intermedio de un tercero los estudios y contrataciones necesarias a fin de elaborar: 2.1.1.

Diagnóstico integral de las redes eléctricas, del Palacio de Justicia de Yopal, así como de la Planta eléctrica de respaldo de la entidad y sistemas eléctricos de toda la edificación, incluidos aquellos que impliquen carga pesada como ascensores, las UPS y sus bancos de baterías, y de todo el sistema de soporte, en cuanto a la planta de respaldo deberá, conforme a las recomendaciones de los técnicos de ENERCA determinarse su capacidad de mantener a flote el sistema hidroneumático, sistema mixto o de gravedad que esté funcionando, frente a posibles fallas del servicio del edificio y horas de soporte. 2.1.2.

Diagnóstico del sistema hidráulico conformado por el grupo generador de presión, el sistema de mando y el actuado, el diagnóstico deberá establecer con claridad el estado del fluido bajo presionar y accionar de todo el sistema para mover sus componentes. 2.1.3. Diagnóstico del sistema sanitario, compuesto por el sistema de tratamiento el cual incluye cajas de inspección de aguas grises y negras, trampa de grasas, tanque séptico, filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA) y un campo de infiltración, el diagnóstico debe incluir todo el sistema de redes, incluido estado de baterías de baño de toda la edificación para determinar su estado, uso y servicio. 2.1.4.

Diagnostico integral de las cubiertas y fachadas verticales del Palacio de Justicia de Yopal, en especial de los elementos -previstos en diseños y dispuestos para regular climatización de oficinas, dependencias verificación de condiciones térmicas de aislamiento. 2.1.5. Diagnostico integral de los costos de actualización de la documentación y obtención de las certificaciones de cumplimiento de la norma RAS 2000 y Retilap del Palacio de Justicia de Yopal – Casanare.

Pág. 34 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 Responsable: RAMA JUDICIAL- Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Ajustes Presupuestales: En un término máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para la entrega del diagnóstico, el cual deberá contener claramente justificaciones técnicas y de resultado del producto, costos directos e indirectos, soluciones en plazos razonables y planes de acción, realice las gestiones pertinentes para obtener las apropiaciones presupuestales que garanticen los contratos y consultorías que se desprendan del resultado del diagnóstico.

En el tema de mantenimiento preventivo, deberá presupuestarse una asignación anual que garantice el cubrimiento de eventualidades no previsibles por daños, esta partida no solo deberá cubrirse para el año de cumplimiento de la presente sentencia, si no para cada año subsiguiente. Responsable: Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional y de ser necesario Dirección central Ejecutiva de Administración de Justicia. Contratación: En un término máximo e improrrogable de seis (6) meses contados a partir del plazo otorgado para la obtención de los recursos presupuestales, se realizarán las gestiones pertinentes a fin de ejecutar por sí o por intermedio de un tercero los procesos contractuales entre otros de: ➢ Obras de construcción y modernización de instalaciones hidráulicas ➢ Obra de construcción y modernización de instalaciones sanitaria ➢ Obra de construcción y modernización de instalaciones eléctricas, actividad que deberá incluir el mejoramiento de la capacidad portante de la planta eléctrica del Palacio del Justicia, como sistema eléctrico de respaldo ➢ Obra de construcción y modernización de sistemas de climatización de la infraestructura física del Palacio de Justicia de Yopal ➢ Contratos de consultorías ➢ Contratos de adquisición de equipos, aires acondicionados y sistemas eléctrico de respaldo, este último en caso de proceder ➢ Contratos de mantenimientos preventivo de equipos Los demás que se desprendan de los resultados de los diagnósticos, con indicación de plazos y definición y priorización de actividades por ejecutar, acorde con los resultados técnicos de la etapa de diagnóstico, al vencimiento de este plazo deberán entregarse al Comité de verificación, como registro de actividades y producto verificable, copia de los contratos y actas de inició de obras y consultoras, en todo caso las obras, mantenimientos, compra de equipos y consultorías deberán celebrarse y ejecutarse en sus etapas pre, contractual y pos contractual, en un plazo máximo de seis (6) meses..

Responsable: RAMA JUDICIAL- Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional. Entregables: En un término máximo e improrrogable de un (1) meses contados a partir del plazo otorgado para la celebración y terminación de contratos y consultorías, deberán entregarse las obras y/o consultorías contratados y equipos adquiridos, para garantizar los derechos protegidos en la presente decisión. Igualmente es obligatorio el entregable de cumplimiento de la norma RAS 2000 y Retilap del Palacio de Justicia de Yopal – Casanare.

Para lo cual y al vencimiento de este término deberá remitirse a este despacho informe de su gestión y las pruebas necesarias que acrediten el cumplimiento a esta obligación. Responsable: RAMA JUDICIAL- Director Ejecutivo de Administración Judicial Secciona. Pág. 35 Rad. No. 85001-2333000-2019-00066-00 Tribunal Administrativo de Casanare Cra. 14 #13-60 B Piso 3 CUARTO: INTÉGRASE el Comité de Verificación del cual harán parte la suscrita Conjuez, el Accionante, el Representante Legal de la Entidad Accionada; un Delegado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, un Delegado de la Defensoría del Pueblo Seccional Casanare, un Delegado de Asonal Judicial, un Delegado del Colegio de Abogados de Casanare y el Señor Agente del Ministerio Público ante este Despacho.

Este organismo se ocupará de efectuar las visitas que considere oportunas a iniciativa del Tribunal, solicitar los Informes necesarios y demás actuaciones que sean indispensables con el fin anteriormente indicado. Infórmeseles al respecto por Secretaría.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: Remítase en su momento oportuno copia de este Fallo a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispone la Ley 472 de 1998, artículo 80.

SÉPTIMO: Realizado lo anterior y previa ejecutoria de esta sentencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor, en los libros radiadores y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MILY GARCIA URUEÑA Conjuez Ponente. JHON FERNANDO BARRANTES Conjuez LINA DEL PILAR JIMÉNEZ Conjuez