REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de marzo de mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Radicado: 85001-33-33-003-2024-00039-01 Accionante: OMAR FRANCISCO CAÑÓN ALFARO Accionados: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL - DESPACHO 07, JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el señor Omar Francisco Cañón Alfaro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.868.329, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que negó la concesión del habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1.1. PETICIÓN El señor Omar Francisco Cañón Alfaro actuando en nombre propio presentó acción de Habeas Corpus para que en aplicación del artículo 30 de la Constitución Política se ordene su libertad inmediata por cuanto no existe ninguna medida para su restricción. 1.2.
HECHOS Sostiene que el 05 de julio de 2023, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitada por su defensa, debido Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en su lugar, dispuso la prórroga en establecimiento carcelario que le impuso el Juzgado 16 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, el 6 de junio de 2022.
El 29 de julio de 2022, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, tasando la pena de 192 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y disponiendo que el mismo continúe privado de la libertad para que cumpla la sanción prevista en la sentencia. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y actualmente se tramita en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Por otra parte, el 4 de marzo de 2024, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, revocó la decisión de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá y, ordenó librar Boleta de Libertad a su favor. Mediante correo electrónico este Centro de Servicios Judiciales solicitó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal informar lo siguiente: “Por lo anterior, Se solicita respetuosamente se informe a este centro de Servicios Judiciales, Grupo de Libertades y capturas, si se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito Con función de Conocimiento de Bogotá, o en su defecto el procesado debe continuar privado de la libertad en virtud a lo ordenado en sentencia condenatoria del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como quiera que el trámite se encuentre ante su honorable despacho cursante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria” La Profesional Especializada Grado 33 del Despacho 07 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que no debe tramitarse la orden Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 emanada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como quiera que el señor Omar Francisco Cañón Alfaro se encuentra privado de la libertad, no por una medida de aseguramiento, sino por una sentencia condenatoria, que dispuso que debía continuar privado de la libertad, por lo que se le negó la libertad decretada. 1.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Como sustento de su pretensión invoca que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no tiene en cuenta que la pena impuesta en la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue apelada y de la misma conoce esa Corporación por lo que no se encuentra ejecutoriada.
Así mismo, la sentencia no ordenó su captura con fines de cumplir la condena, en esa medida en la audiencia del fallo y sustentación el Juzgado de conocimiento no se refirió a la detención con fines de cumplir la sentencia, artículos 450 y 451 de la Ley 906. Por lo anterior, considera que la medida impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que no fue prologada por decisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la decisión del 4 de marzo del 2024 que ordenó su libertad debe acatarse, acorde con lo previsto en el artículos 30 y 228 de la Constitución Política; artículos 6 y 7 de la Convención de Derechos Humanos y artículo 177 del Código Penal Ley 599 de 2000 y la Ley 1095 del 2006.
1.4. CONTESTACIÓN DEL HABEAS CORPUS 1.4.1 Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá La jueza 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1 indicó que mediante providencia del 4 de marzo de 2024, revocó la decisión 1 Consecutivo 07 Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 de prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá del 5 de julio de 2023 y ordenó librar la boleta de libertad respectiva a través del Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao, una vez se corroborara que el procesado no se halla requerido por otra autoridad judicial.
En respuesta a ello, el Centro de Servicios Judiciales les informó que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado por este estrado judicial en atención a que se había proferido sentencia condenatoria en contra del ciudadano Omar Francisco Cañón Alfaro. En cuanto a la medida de aseguramiento, su alcance y finalidad apoyado en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica: “la medida de aseguramiento privativa de la libertad en nuestra legislación procedimental penal tiene por finalidad asegurar la comparecencia del procesado a las diligencias, la no obstrucción a la justicia y evitar poner en riesgo a la comunidad y/o a la víctima, previendo un término para ello; sin embargo, al momento de emitirse el sentido de fallo condenatorio o proferirse la sentencia, la finalidad inicial de la medida desaparece, toda vez que la privación de la libertad no se orienta a cumplir los fines previstos en los artículos 308 y ss del C.P.P. que fundamentan la imposición de la medida de aseguramiento, sino el cumplimiento de la sentencia condenatoria y dar inicio al descuento del tiempo de la pena”.
Por lo anterior, su pronunciamiento comprendió exclusivamente lo relativo a la medida de aseguramiento impuesta al procesado, cuya vigencia en el tiempo se extiende hasta el momento en que se anuncia el sentido condenatorio del fallo, por lo que ese despacho no desconoció el derecho a la libertad del accionante y en consecuencia, solicita se le desvincule de la acción constitucional. 1.4.2 Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá El juez 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2 precisó que el 17 de noviembre de 2023, profirió sentencia de primera 2 Consecutivo 09 Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 instancia mediante la que se condenó al señor Omar Francisco Cañón Alfaro a la pena principal de 192 meses de prisión en su condición de autor penalmente responsable la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria dada la naturaleza de la conducta contra la integridad y formación sexual que tiene proscrita cualquier clase de rebaja compensatoria o concesión de mecanismo sustitutivos por lo que el accionante debe continuar privado de la libertad para cumplir con la pena impuesta en el lugar que determine el INPEC, sin que fuera necesario ordenar la captura en su contra, pues para el momento de proferir la sentencia se encontraba privado de la libertad. 1.4.3 Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó la concesión de la acción pública de hábeas corpus3 que presentó el señor Omar Francisco Cañón Alfaro, fundado en el alcance de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia C- 342 de 2017 de la Corte Constitucional para concluir que tal figura, tiene vigencia únicamente hasta el anuncio del sentido del fallo.
Así, precisó que si bien el señor Omar Francisco Cañón Alfaro no se le prolongó la medida de aseguramiento, la misma dejó de operar desde el momento que se anunció el fallo condenatorio en su contra para empezar a operar el cumplimiento de la pena, de tal manera que si con posterioridad a la condena se revocó la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento, el accionante no se encuentra privado injustamente pues, 3 Consecutivo 010 Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 itera, existe decisión judicial en su contra independientemente que no se encuentre en firme con ocasión al recurso de apelación. Así las cosas y como quiera que no existe decisión alguna del Juzgador de segunda instancia que modifique o revoque la pena impuesta al accionante no se puede concluir como él lo afirma, que exista una privación o prolongación ilegal de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN El señor Omar Francisco Cañón Alfaro impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por cuanto a su juicio se le está desconociendo la libertad que le otorgó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá; sostiene que el a quo no analizó la solicitud ni las circunstancias de su caso, pues si bien existe sentencia en su contra, la misma no se encuentra en firme por haber sido recurrida.
Aduce que el juez constitucional no verificó los audios y las actas como lo indicó en la solicitud, por cuanto al momento de proferir la sanción el juez penal no se pronunció respecto de los artículos 450 y 451 de la Ley 906 ni realizó manifestación para continuar privado de la libertad ni se ordenó su captura, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al habeas corpus y en consecuencia, se ordene su libertad.
IV CONSIDERCIONES 4.1 Competencia y oportunidad Este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, por ser el superior jerárquico de quien conoció del habeas corpus y haberse presentado en tiempo4. 4 La notificación se realizó el 7 de marzo de 2024 y la impugnación se presentó el 8 de marzo de 2024 consecutivos 012 y 013.
Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 4.2 Problema jurídico Corresponde determinar si, ¿el señor Omar Francisco Cañón Alfaro se encuentra ilegalmente privado de la libertad y se desconoce lo decidido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que ordenó su libertad? 4.3 Tesis del Despacho No. En este caso la petición habeas corpus resulta improcedente, en tanto que el señor Omar Francisco Cañón Alfaro actualmente cumple la sentencia que dispuso la pena privativa de la libertad en 192 meses, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva que excluyó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de tal manera que, no se encuentra privado ilegalmente; es del caso precisar que, al tramitarse el proceso penal, el juez constitucional no puede desplazar al funcionario judicial competente, ni sustituir los mecanismo judiciales propios para decidir sobre su libertad. 4.4 Premisas fácticas -El 17 de noviembre de 2023 el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Omar Francisco Cañón Alfaro, identificado con la cédula de ciudadanía 79.868.329 de Bogotá, en su condición de autor penalmente responsable la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva, a la pena principal de 192 meses de prisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5. -La anterior decisión fue apelada por el señor defensor y se concedió el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2023, remitiéndose el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal6. 5 Consecutivo 09 6 Consecutivo 09 Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 -Como lo expuso el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá7 mediante providencia del 4 de marzo de 2024 se dispuso: “SEGUNDO: REVOCAR la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 5 de julio de 2023.
TERCERO: LIBRAR la boleta de libertad respectiva a través del Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao, una vez se corrobore que el procesado no se halla requerido por otra autoridad judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído” -El Centro de Servicios Judiciales informó que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá en atención a que ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del ciudadano Omar Francisco Cañón Alfaro8. 4.5 PREMISAS JURÍDICAS 4.5.1 Finalidad de la medida de aseguramiento El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal establece las medidas de aseguramiento como privativas y no privativas de la libertad.
En cuanto a las primeras, la Corte Constitucional en sentencia C-695 de 2013, indicó: “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. Como se ha señalado ampliamente, uno de los presupuestos establecidos por la Constitución en el numeral 1º del artículo 250 para determinar la necesidad de una medida de aseguramiento, dentro del marco del sistema procesal penal adoptado por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, es procurar la 7 Consecutivo 07 8 Consecutivo 07 Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 comparecencia del imputado al proceso, esto es, “que no escape a la acción de la justicia”, como se indicó en fallo C-106 de 19949.
Acorde con la sentencia, asegurar la comparecencia del imputado o acusado no hace referencia exclusivamente a que esté presente durante las diferentes actuaciones adelantadas durante la instrucción y el juzgamiento, sino también una vez se haya proferido la respectiva sentencia, eventualmente condenatoria, para garantizar que se cumpla la pena impuesta.
En este sentido, el segmento acusado tiene una finalidad constitucional legítima. En efecto, en la sentencia C-106 de 199410, acudiendo a lo establecido en los artículos 28 y 29 superiores, al igual que frente a diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Corte explicó que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma”. 4.5.2 Alcance y procedencia del habeas corpus Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus, es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente, acción que se debe resolver en el término de 36 horas.
En cuanto a su procedencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia11 es pacifica en señalar que procede, en los siguientes eventos: “i) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2o y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura 9 En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (“Por el cual se expiden las normas de procedimiento Penal”, vigentes en aquella época), que establecía los “requisitos sustanciales” para las medidas de aseguramiento. 10 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 11 Proceso No. 35896 – Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero. providencia del 23 de febrero de 2011 Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
Caso en el cual, puede darse que la autoridad pública prive de la libertad a una persona en lugar distinto a aquel destinado de manera oficial para ello, lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, omite las formalidades legales establecidas para ello o ejecuta la detención por un motivo no definido en la ley. ii) Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”.
Esta segunda hipótesis refiere aquellos casos en los cuales la privación de la libertad realizada al amparo de la ley se torna ilegal, porque se prolonga más allá del término allí establecido, o se abstiene la autoridad de dar respuesta a una solicitud de libertad formulada por quien tiene derecho a ella. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “la procedibilidad de la acción del habeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que no existan otros recursos procedimentales idóneos”12, tesis que ha sido ampliamente sostenida también por la Corte Suprema de Justicia13, siendo así que se trata de una acción de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido y solamente tendrá viabilidad en la medida en que la vulneración sea actual.
Asimismo, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado14, que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede impetrarse con las siguientes finalidades: “(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 2019-00792-01, 24 de mayo de 2019.
M.P. William Hernández Gómez. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AliP775-2019 N° 54796, 01 de marzo de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 14 Providencia AHP5505-2018. Radicación 54402 del 14 de diciembre de 2018 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”15 De tal manera que ante la existencia de un proceso judicial, únicamente es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, “cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”16. 4.5.3 Caso en concreto En el presente asunto el accionante sustentó la acción de Hábeas Corpus argumentando el incumplimiento de la libertad concedida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto revocó la decisión de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, manifiesta que en esa medida, se encuentra ilegalmente privado de la libertad por cuanto la condena impuesta de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva impuesta en su contra el 17 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá no está en firme por haber sido apelada. 15 Corte Suprema de Justicia, providencia del 11 de septiembre de 2013, Radicado 42220 y AHP 4860- 2014, Radicado 4860. 16 Corte Suprema de Justicia, providencia del 26 de junio de 2008, Radicado 30066, entre otros.
Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 En atención a ello, el Despacho precisa que la medida de aseguramiento dictada inicialmente en contra del señor Omar Francisco Cañón Alfaro conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, tenía como propósito no solo que asistiera a las etapas procesales previstas sino que se con ella se garantiza el cumplimiento de la pena, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2013.
Por lo tanto, debe distinguirse entre la medida provisional y la sentencia propiamente dicha, diferencia que debería conocer el hoy accionante al estar asistido de un profesional del derecho en el trámite del proceso penal, pues, por cuanto a partir de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que ordenó su libertad, se quiere desconocer la sentencia judicial proferida en su contra por el Juzgado 42 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de noviembre de 2023.
Lo anterior, debido a la diferencia temporal entre una y otra decisión que en principio podría llevar a la confusión, pero que, acorde con la lectura adecuada e integral de lo ocurrido no se encuentra que el señor Omar Francisco Cañón Alfaro actualmente se encuentre ilegalmente privado de su libertad. Así las cosas, previo a decidir sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ha debido verificar que ya existía sentencia condenatoria para hacer referencia clara y precisa en la providencia del 4 de marzo de 2024, omisión con la que hoy el accionante alega la presunta privación injusta de la libertad, pues la orden dada por ese Juzgad no se atendió debido a la condena de 192 meses de prisión impuesta con anterioridad por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Con esas precisiones el Despacho advierte que la restricción de la libertad del señor Omar Francisco Cañón Alfaro no se edifica en irregularidad o arbitrariedad, pues, es el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, se profirió sentencia condenatoria que el mismo afirma conocer desde el 17 de noviembre de 2023, de modo tal que se encuentra privado Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 de la libertad, precisamente por encontrarse en la actualidad cumpliendo la condena que le fue impuesta y que dada la conducta sancionada no es posible aplicar las medidas sustitutivas de la pena, ni la efectividad de la orden dada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para decidir lo relativo a la libertad del accionante no es procedente acudir de manera directa ante el juez constitucional, pues para ello, existe el juez natural, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le corresponde decidir sobre la condena, como de cualquier solicitud relativa a la libertad del señor Omar Francisco Cañón Alfaro.
De lo anterior se extrae que la petición de habeas corpus en este caso se torna improcedente, ya que pretende extraerse del escenario natural la discusión para llevarla a una órbita diferente, sin que se haya agotado el procedimiento legal establecido para ventilar los asuntos al interior del mismo proceso penal y así evitar las intromisiones innecesarias, en tanto que, las controversias que se suscitan al interior del proceso penal y tengan que ver con la libertad de las personas son de conocimiento exclusivo y excluyente del juez natural a quien el accionante no acreditó haber acudido de manera previa a la acción constitucional, de tal manera que con su actuar desconoce la finalidad y alcance del habeas corpus, dada su naturaleza concreta y limitada a la privación ilegal de la libertad más no sustitutivo ni alternativo.
Conforme a lo anterior, el juez de habeas corpus no puede invadir la órbita del juez natural en este caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para decidir en cuanto a la libertad del accionante en el marco del proceso penal ni desconocer la condena impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que actualmente cumple el accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Habeas Corpus 85001-33-33-003-2024-00039-01 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar de esta decisión por el medio más expedito al señor Omar Francisco Cañón Alfaro, a los Juzgados 18 y 42 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Despacho 07 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO:. Surtido lo anterior, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada OMSR