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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2023-00018-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 850013333003-202300018-01 Demandante: ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 30 de noviembre de 2023, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. Mediante Resolución No. 68642.2021.02.05294 del 20 de diciembre de 2021, la inspección segunda de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL declaró responsable al señor TORRES RODRÍGUEZ por haber infringido lo normado por el literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2022, decisión que se le notificó el 12 de enero de 2022 (fls. 108 a 126 ítem 06 archivo 1 índice 03). b. El 26 de enero del mismo año el actor interpuso recurso de apelación contra la referida resolución (fls. 127 a 143 ítem 06 archivo 1 índice 03). c. El 6 de junio siguiente el señor TORRES RODRÍGUEZ solicitó al MUNICIPIO DE YOPAL que, le remitiera el expediente administrativo correspondiente (fl. 12 ítem 10 archivo 1 índice 03). d. El día 16 de los mismos mes y año, la secretaría de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL expidió la Resolución No. 5419 de 2022 a través de la que, confirmó la resolución recurrida (fls. 168 a 193 ítem 06 archivo 1 índice 03). e. El 11 de julio del mismo año, la misma dependencia dio respuesta a la solicitud radicada por el demandante el 6 de junio de 2022 bajo el número 2022136325, solicitándole que se acercara a las instalaciones de la entidad para recibir copia de los documentos solicitados (fl. 12 ítem 10 archivo 1 índice 03). f. El 11 de noviembre de 2022 el señor TORRES RODRÍGUEZ radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL, la cual se declaró fallida el 20 de enero de 2023 (fls. 194 a 198 ítem 06 archivo 1 índice 03). g. El aquí actor radicó la demanda el 23 de enero de 2023 (ítem 05 archivo 1 índice 03). h. El 30 de noviembre del mismo año el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal rechazó la demanda señalando que, la acción se encuentra caducada atendiendo que, el acto administrativo acusado se notificó el 22 de junio de 2022 por lo que el término de cuatro (4) meses que tenía para demandar su nulidad por vía jurisdiccional se extendió entre el 23 de los mismos mes y año y el 23 de octubre de 2022, pero no fue sino hasta el 11 de noviembre de la precitada anualidad que presentó la solicitud de conciliación prejudicial y hasta el 23 de Pag.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202300018-01 enero de 2023 que radicó la demanda, cuando el plazo referido se encontraba vencido.

El proveído aludido fue apelado por el accionante el 6 de diciembre del mismo año (índices 05 y 08) i. Mediante auto del 25 de enero de 2024 el a quo concedió el recurso interpuesto por la parte actora (índice 10). DEL RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir la decisión impugnada el señor apoderado de la parte actora solicitó su revocatoria señalando que, al estudiar el cómputo de la caducidad de la acción el a quo desconoció que, pese a que en apariencia la notificación de la Resolución No. 005419 de 2022 se realizó el 22 de junio de 2022 ello no aconteció pues el demandante no conoció su contenido, ni se le hizo entrega de copia de la misma por lo que, como punto de partida del cálculo del plazo para demandar debe tenerse el 11 de julio de 2022, fecha en que la secretaría de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL solicitó al señor TORRES RODRÍGUEZ que se acercara a sus instalaciones para recibir copia íntegra del expediente administrativo (ítem 10 archivo 1 índice 03).

CONSIDERACIONES El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal D) del numeral 2: “ Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…) ” (subrayado fuera del texto). Ahora, el artículo 86 de la misma codificación prevé: “ ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. ” (subrayado fuera del texto).

Por su parte, el inciso primero del artículo 76 ibidem preceptúa: “ ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” (subrayado fuera del texto). Pag.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202300018-01 En relación con el conteo del término de caducidad en esta clase de procesos el H. Consejo de Estado ha indicado: “ (…) el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.

Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria». (…) ” (Destaca la Sala). CASO CONCRETO Respecto del conteo del término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en que se discute la fecha en la que el acto administrativo demandado fue efectivamente notificado, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “ (…) En el asunto de la referencia, uno de los argumentos a los que alude la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, consiste en que la notificación no se surtió en debida forma, con todo, la sola manifestación de que no se dio a conocer el acto administrativo en debida forma no se erige en una razón para no valorar la caducidad, sino que se requiere que en efecto exista una indeterminación fáctica respecto a ese hecho.

En ese sentido, esta Sala ha expresado: (…) En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo.

En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

(…) ” Por lo anterior, se debe determinar si el pronunciamiento del a quo excedió el objeto a valorar en la etapa de admisión, bajo el entendido que no se puede declarar la caducidad del medio de control, cuando existe duda en relación con la notificación del acto demandado. En ese orden, la Sala considera que resultó apresurado que el a quo declarara la caducidad del medio de control en la etapa de admisión, en razón a que existe duda razonable sobre la fecha de notificación de los actos demandados.

Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, la manifestación del recurrente de conocer de la existencia de la Resolución No. 18343 de 17 de abril de 2017, no es óbice para endilgarle el conocimiento del contenido de la misma. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha; Enero 28 de 2021.

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20). Actor: LUZ ÁNGELA ASTUDILLO ESPINOSA. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA EVARISTO GARCÍA. Pag.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202300018-01 De conformidad con lo expuesto, la declaratoria de caducidad en la etapa de admisión en este caso en concreto, va atada necesariamente al contenido de la pretensión, tal situación determina que la oportunidad de la presentación de la demanda sea valorada, en cualquier etapa del proceso, inclusive al momento de expedirse la sentencia y no en la admisión, cuando todavía no se cuenta con el expediente administrativo para corroborar las manifestaciones realizadas en la demanda, es decir, que la entidad demandada al contestar la demanda puede allegar al expediente la prueba de la fecha en que efectivamente fueron notificados los actos acusados, momento en el cual, el juez de conocimiento determinará lo operancia o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 21 de marzo de 2019, por medio del cual, la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. (…) ” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto la Sala concluye que, con las pruebas que hasta el momento reposan en el expediente no es posible determinar con certeza la fecha en la que se notificó efectivamente al demandante la Resolución No. 5419 de 2022, pues pese a que esta formalmente se realizó el 22 de junio del mismo año, no se encuentra acreditado que el señor TORRES RODRÍGUEZ haya recibido copia íntegra y legible de dicho acto administrativo en la fecha referida, motivo por el que se revocará la providencia que rechazó la demanda para que, en su lugar, se efectúe el estudio de admisión de la demanda.

En consecuencia, se DISPONE: 1.- REVOCAR el auto del 30 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL a través del que se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué provea sobre la admisión de la demanda.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 17) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada /chlg 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Fecha: 5 de diciembre de 2019. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00796-01. Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.