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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2022-00087-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850012333000-202200087-00 Demandante: DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES “DIARCO S. A. S.” Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES “DIARCO S. A. S.”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Mandamiento de pago No. 20220302000045 del 3 de marzo de 2022. b. Resolución No. 202220309000033 del 1°. de abril de la misma anualidad, que ordenó seguir adelante la ejecución. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el mandamiento de pago No. 20220302000045 del 3 de marzo fue notificado indebidamente (fl.3 archivo 1 índice 3).

HECHOS 1. El 3 de marzo de 2022 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió mandamiento de pago contra DIARCO S. A. S. por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($959.151.000), por concepto de las ventas que efectuó dicha sociedad en los periodos 6 de 2016; 6 de 2017; 3 de 2019 y 2, 4 y 6 de 2020, así como del impuesto de renta a cargo de la empresa en los años 2017 y 2020.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200087-00 2 2. El 1°. de abril de la misma anualidad la entidad accionada profirió la Resolución No. 20220309000033 mediante la que ordenó seguir adelante la ejecución del mencionado mandamiento de pago (fls. 2 y 3 archivo 1 índice 3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política, 794 del Estatuto Tributario y 272 de la Ley 223 de 1995 porque pese a que el artículo 794 del E. T. prescribe que los socios deben responder solidariamente por los impuestos del ente colectivo, en el caso bajo estudio con la notificación del mandamiento de pago del 3 de marzo de 2022 únicamente se vinculó al proceso de cobro coactivo a DIARCO S. A. S., impidiendo que sus miembros ejercieran su derecho a la defensa (fls.3 a 6 archivo 1 índice 3).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 19 de enero de 2022 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO, diligencias que se surtieron al día siguiente (índices 5, 8 y 9). Dentro del término concedido para el efecto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la empresa demandante está constituida como una sociedad por acciones simplificada figura que se encuentra regulada por la Ley 1258 de 2008 la que en su artículo 42 prescribe que los accionistas no son responsables por las obligaciones tributarias de la sociedad, por lo que la autoridad tributaria no se encontraba en la obligación de vincularlos al proceso de cobro coactivo a través de la notificación del mandamiento de pago.

Finalmente, como único medio exceptivo propuso el que denominó INEPTA DEMANDA FRENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO (archivos 12 y 13 índice 3). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Mediante proveído del 4 de mayo de 2023 se estableció el problema jurídico a resolver en el sub lite y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación (índice 18).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de la providencia previamente aludida, se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegaciones finales y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía, oportunidad en la que se pronunciaron así: Tanto la PARTE ACTORA como la DIAN reiteraron las razones que arguyeron en la demanda y la contestación (índices 22 y 24).

Mientras que, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación rindió concepto señalando que, como mediante proveído del 13 PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200087-00 3 de abril de 2023 el Despacho sustanciador declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del mandamiento de pago No. 20220302000045 del 03 de marzo de 2022 únicamente es procedente analizar la pretensión dirigida a declarar la nulidad de la Resolución No. 202220309000033 del 1°. de abril de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución frente a la cual, la parte demandante no formuló reparos concretos.

También indicó que, en el caso bajo estudio la DIAN no se encontraba en el deber de notificar el mandamiento de pago a los socios de DIARCO S. A. S., pues la Ley 1258 de 2008 establece que no existe solidaridad entre la sociedad y sus integrantes, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda (índice 24). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada con el certificado de existencia y representación legal de DIARCO S. A. S. (archivo 2 índice 3); y, en cuanto a la Demandada, por ser persona jurídica de Derecho Público, su existencia no requiere de prueba (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.

3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables y así mismo lo ha señalado el H. Consejo de Estado.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Resolución No. 202220309000033 del 1°. de abril de 2022 no se dio oportunidad a la sociedad demandante para interponer recursos, lo que la habilitó a acudir directamente ante la jurisdicción (fls. 8 y 11 a 14 archivo 2 índice 3)

4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200087-00 4 De esta manera, como la Resolución No. 202220309000033 del 1°. de abril de 2022 se notificó a la parte actora el día de su expedición (fl. 8 archivo 2 índice 3) y la demanda se presentó el 1°. de agosto del mismo año (archivo 4 índice 3), el medio de control de la referencia no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente decretar la nulidad de un acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución al interior de un proceso de cobro coactivo de carácter tributario, porque presuntamente se dejó de notificar el mandamiento de pago a todas las personas que conforman la SAS que debía responder por las obligaciones objeto de ejecución?

6. EL CASO CONCRETO

6.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: El Estatuto Tributario en relación con la solidaridad de las sociedades y sus miembros en materia tributaria, dispone: “ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b. <Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, de este Literal es el siguiente:> Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. g) <Literal modificado por el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria. h) <Literal modificado por el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200087-00 5 concursales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.

ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. <Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000 > <Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. <Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

(…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). 6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Acerca de la vinculación de los deudores solidarios de obligaciones fiscales en la determinación de tributos y el cobro coactivo de estas, la H. Corte Constitucional, señaló que: “(…) En efecto, no resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga, como lo hace el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ello no puede excluir su vinculación previa al proceso de determinación de la obligación tributaria, por todas las razones que han sido expuestas en la presente Sentencia. Ahora bien, como se vio, durante un largo tiempo fue entendido por las autoridades administrativas que con base en ese primer inciso del artículo 828- 1 del Estatuto Tributario era posible adelantar todo el proceso de determinación de la obligación tributaria sin la citación de los deudores solidarios, de manera que el h. Consejo de Estado se vio en la necesidad de construir una línea jurisprudencial garantista de los derechos de los mismos; en tal virtud, la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del artículo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, en la forma prevista en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto al segundo inciso de la disposición, que fue adicionado por la reciente Ley 788 de 2002, la Corte igualmente entiende que, sobre el supuesto de que al deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él. La anterior interpretación hecha por la Corte no implica modificación alguna del procedimiento tributario vigente, toda vez que la vinculación del deudor solidario a la etapa de determinación de la obligación tributaria, si bien no está expresamente prevista en las normas especiales del Estatuto Tributario, si está PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200087-00 6 regulada en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, norma general que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero de dicho ordenamiento, según el cual los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, pero en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del referido Código que sean compatibles.

En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. (…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Por su parte, sobre esta materia el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación indicó, que: “(…) En virtud del artículo 29 de la Constitución, que prevé el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, de los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y de la sentencia C-1201 de 2003, la Sección Cuarta procede a unificar su jurisprudencia en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, así como sobre su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Las reglas jurisprudenciales que se adoptan en la materia objeto de unificación son las siguientes: (i) La obligación de los garantes y aseguradoras de pagar la suma devuelta por la administración tributaria surge cuando se configura el siniestro. (ii) El siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante.

(iii) Los deudores solidarios, garantes y aseguradoras tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro o garantía. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en esta sentencia. (iv) En el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, en sentido amplio, que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables –deudores solidarios, garantes y aseguradoras- y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T. (v) De conformidad con el artículo 29 constitucional, los artículos 828- 1 y 860 del Estatuto Tributario, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, garante o 2 Sentencia C - 1201 de 2003.

Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200087-00 7 asegurador, siempre que se le vincule al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen y al proceso de imposición de la sanción. En atención al cambio de precedente efectuado en la presente sentencia de unificación, la Sala advierte a la comunidad que las consideraciones expuestas en esta providencia constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, los efectos de la presente sentencia de unificación serán hacia el futuro. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

5.1.4. LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. La empresa DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION “DIARCO” se encuentra constituida como una sociedad por acciones simplificada “S. A. S.” (fls. 3 a 7 archivo 2 índice 3). b. El 3 de marzo de 2022 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” profirió el mandamiento de pago No. 20220302000045 en contra de DIARCO S. A. S. por las obligaciones tributarias no canceladas por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente a los periodos 6 de 2016; 6 de 2017; 3 de 2019 2, 4 y 6 de 2020 y por el impuesto de renta de los años gravables 2017 y 2020, decisión que fue notificada a la sociedad accionante al día siguiente (fls. 15 a 18 archivo 2 índice 3). c. El 1°. de abril del mismo año la entidad demandada expidió la Resolución No. 20220309000033 a través de la que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de DIARCO S. A. S. por las obligaciones tributarias previamente aludidas, la cual se notificó a la empresa referida ese mismo día (fls. 8 a 14 archivo 2 índice 3).

Pues bien, respecto de las obligaciones tributarias de las sociedades simplificadas por acciones la Ley 1258 de 2008 establece: “(…) ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. (…) ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social.

Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. (…)

ARTÍCULO

42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. 3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Noviembre 14 de 2019. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018) 2019CE-SUJ-4-011. Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200087-00 8 La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

En este sentido se observa que, la jurisprudencia de los tribunales de cierre de las jurisdicciones constitucional y administrativa han señalado que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso los deudores solidarios de una sociedad deben vincularse a los procesos de determinación de los tributos y de cobro coactivo. Empero, en el caso que ocupa la atención de la Sala no resultaba necesario notificar el aludido mandamiento de pago a los accionistas de DIARCO S. A. S., pues la situación de estos no se enmarca dentro de los supuestos enlistados en el anteriormente transcrito artículo 793 del E. T. en el que se estipularon los casos en los que terceros deben responder solidariamente por obligaciones fiscales del contribuyente.

Así mismo, la Ley 1258 de 2008 prevé que el único escenario en que los asociados deben responder solidariamente por las obligaciones del ente colectivo acontece cuando este se usó para defraudar a la ley o a terceros lo que no se acreditó en el sub lite, por lo que el cargo de nulidad formulado por la parte demandante contra la la Resolución No. 20220309000033 del 1°. de abril de 2022 no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto y como quiera que sigue incólume la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se negarán las pretensiones de la demanda.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte vencida en el proceso; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200087-00 9 PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES “DIARCO S. A. S.” contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 17). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada