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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00009-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-02-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202400009-01 ACCIONANTE: JORGE LUIS BARACALDO VERGARA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de febrero de 2024, a través de la cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR el derecho fundamental de petición. Segunda: DISPONER que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes COLPENSIONES de respuesta a la petición efectuada por el antes referido que tiene que ver con su pensión de invalidez o de vejez (fl. 2 ítem 001 archivo 1 índice 3).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El 29 de junio de 2023 el señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA radicó ante COLPENSIONES solicitud encaminada a que se le restituyera su pensión de vejez por enfermedad laboral y que se le tenga en cuenta el dictamen de la junta de calificación regional de invalidez. 2.

Pese a que transcurrieron los quince (15) días a que refiere el artículo 23 constitucional no ha recibido respuesta alguna lo que considera configura silencio administrativo positivo (fl. 2 ítem 001 archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DERECHO 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400009-01 Señala la parte actora como fundamentos de derecho el artículo 23 de la C. P. (fl. 2 ítem 001 archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 24 de enero de 2024 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 archivo 1 índice 3), el que a través de auto proferido en la misma fecha la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 archivo 1 índice 3), diligencia que se llevó a cabo ese día (ítem 005 c archivo 1 índice 3).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela COLPENSIONES expresó que: a. No obra dentro del expediente del accionante, solicitud de pensión de invalidez o de calificación de pérdida de capacidad laboral lo que implica que el hecho vulnerador no se ha configurado ni COLPENSIONES ha trangredido ningún derecho constitucional fundamental.

Sin embargo, el aquí actor afirma que la petición cuya respuesta echa de menos la radió en el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el cual se dispuso únicamente para recepcionar solicitudes de despachos judiciales y no de particulares. Sin embargo, cuando ello ocurre el mismo correo indica al usuario cuáles son los canales digitales de atención con los que cuenta la institución. b. Ahora cuando se trata de trámites misionales de la entidad, relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados como en el presenta caso y medicina laboral, entre otros, las solicitudes se deben radicar en el punto de atención al ciudadano PAC en tanto las mismas requieren de validaciones tendientes a evitar suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. c. En el sub judice además que la solicitud se radicó en un correo erróneo tampoco se allega constancia de su radicación. d. Pone en conocimiento que, en el mismo juzgado se tramita otra tutela que tiene los mismos hechos, pretensiones y partes y que, se radicó con el número 2023-0208-00, a fin que se haga un estudio de temeridad y en tanto el juez ya había denegado las pretensiones de la solicitud de amparo, este proceso es improcedente por cuanto existe cosa juzgada. e. La tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar una solicitud de reconocimiento pensional y en el sub lite no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ni ninguno de los presupuestos requeridos para que la tutela se torne en procedente.

Funda su argumentación citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y solicita se deniegue por improcedente la tutela (ítem 006 archivo 1 índice 3). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de febrero de 2024, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400009-01 petición del señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA y para protegerlo se ordenó al presidente de COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud que el antes referido envió a su correo de notificaciones judiciales el 29 de junio de 2023.

En caso que la petición se encuentre incompleta deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y una vez concluida la petición con sus respectivos soportes, dará respuesta en la forma indicada, dentro de los veinte (20) días siguientes. Lo anterior se fundamentó expresando que: a. El correo de notificaciones judiciales en principio es para recibir ese tipo de comunicaciones (art. 197 del C. P. A. C. A.).

Empero, ello no exime a la accionada para dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo para hacer efectivo el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C. P., pues atendiendo lo señalado por el artículo 15 ibidem sustituido por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015 la solicitud se puede hacer a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y de no ser el encargado de la materia, la misma debe remitir al competente. b. La respuesta brindada al demandante por COLPENSIONES no cumple los presupuestos antes mencionados pues se limita a darle instrucciones sobre el uso de algunos canales de atención al ciudadano, sin precisar cuál es el procedimiento a seguir para reclamar el derecho pensional del que considera ser beneficiario. c. En el sub lite no puede hablarse de cosa juzgada pues en el radicado No. 2023-0208-00 lo que se buscaba era que al accionante se le restituyera la pensión de invalidez de que fue beneficiario entre 1988 y 1991 pese a que no se había realizado trámite alguno ante COLPENSIONES y el presente caso se encamina a que se dé respuesta a la solicitud que radicó el demandante con el objeto de poder dar inicio al trámite pensional.

Adicionalmente en cada trámite se busca la protección de derechos constitucionales fundamentales diferentes (ítem 008 archivo 1 índice 3). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” impugnó oportunamente la decisión de primera instancia si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia se le notificó el 7 de febrero de 2024 (ítem 009 archivo 1 índice 3) y la impugnación se radicó el 9 de los mismos mes y año (ítem 010 archivo 1 índice 3), recalcando los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la demanda.

Por auto del 14 de febrero del año que avanza se concedió la impugnación (ítem 012 archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 15 de los precitados mes y anualidad (ítem 002 archivo 2 índice 3) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (003 índice 4). CONSIDERACIONES 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400009-01 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA acude en defensa de su derecho fundamental de petición el que considera le ha vulnerado COLPENSIONES al no darle respuesta a la solicitud que radicó el 23 de junio de 2023 en el correo de notificaciones judiciales de la referida entidad, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400009-01 perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto fue ante COLPENSIONES que el actor radicó la solicitud cuya respuesta echa de menos; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400009-01 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues pese a que al accionante luego del fallo de primera instancia se le envió una respuesta a lo solicitado lo cierto es que, la misma no resuelve de fondo la petición que constituye el objeto de la tutela de la referencia pues se limita a requerir información adicional por lo que la violación al derecho de petición es actual; y, en consecuencia, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo teniendo en consideración que, la parte demandante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado y que se protegió en el fallo de primera instancia. 7.- PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar sí ¿debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda protegiéndose el derecho constitucional fundamental de petición del accionante o, por el contrario, declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400009-01 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400009-01 menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 De otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental de petición en material pensional, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado: “65.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”4 Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se 3 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-045/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400009-01 sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Finalmente, en lo que tiene que ver con la carencia actual de objeto por hecho superado se tiene que, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.

Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situación que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ( ) Esto significa que la acción de 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202400009-01 tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.

Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”5 Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.

En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: «El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.

De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos.

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”6

8.2. LO PROBADO EN EL PROCESO Si se revisa el material probatorio allegado en legal forma a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA nació el 24 de diciembre de 1951 por lo que a la fecha cuenta con 72 años de edad (fl. 6 ítem 001 archivo 1 índice 3). b. Mediante Resolución No. 02532 del 10 de abril de 1988 el ISS le reconoció pensión de invalidez al actor (fls. 16 y 17 ítem 001 archivo 1 índice 3). c. El 13 de agosto de 2015 COLPENSIONES calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral de 50.12% cuyo origen se dictaminó 5 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 6 Sentencia SU-316 de 2021.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400009-01 como enfermedad común y como fecha de estructuración el 2 de octubre de 2014 (fls. 7 a 15 ítem 001 archivo 1 índice 3). d. El 29 de junio de 2023 el señor BARACALDO VERGARA a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co le solicitó a COLPENSIONES que ordenara la restitución de su pensión de vejez por enfermedad laboral teniendo en cuenta el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez por tener 50.12% de pérdida de capacidad laboral señalando que, estaba dispuesto a hacerse una nueva calificación en la que se demuestre que no ha mejorado y que por el contrario, sigue más enfermo (fls. 4, 5 y 20 a 23 ítem 001 archivo 1 índice 3). e. El 19 de febrero de 2024 en cumplimiento al fallo de primera instancia la dirección de acciones constitucionales de COLPENSIONES solicitó se declarara el hecho superado por cumplimiento del mismo habida consideración que, el 13 de febrero de 2024 dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante y envió la misma a la dirección aportada para el efecto a través de la empresa de mensajería 472 (fls. 6 a 8 ítem 004 archivo 1 índice 3). f. En la referida respuesta se le informa al señor JORGE LUIS que, para atender en legal forma lo solicitado se debe pedir el estudio de la misma a través del trámite de “Reconocimiento de Prestaciones Económicas” radicando en cualquier punto de atención de COLPENSIONES “PAC” los formularios destinados para que el área encargada realice el análisis pertinente.

Igualmente le indican que, debe diligenciar el formulario con el que se cuenta para el efecto y los documentos que debe anexar al mismo los cuales le enumera; y, que en lo que tiene que ver con la calificación de pérdida de capacidad laboral es un trámite que se gestiona directamente en los puntos de atención COLENSIONES “PAC” al que se deben anexar los documentos que relaciona debidamente diligenciados e igualmente, los canales de comunicación para recibir información adicional (fls. 9 a 11 ítem 004 archivo 1 índice 3).

Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad y atendiendo la documental que se allegó en legal forma a las diligencias se determina que, en el sub judice la violación al derecho de petición persiste por cuanto, COLPENSIONES ha desconocido todos los términos que tanto la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petición) como la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional han establecido para el efecto, pues una vez recibida la solicitud efectuada por el actor (29 de junio de 2023) debió informarle al peticionario aquí demandante los canales y documentos que debía allegar para que se resolviera su petitum como lo dispone el inciso segundo del artículo 15 ibidem y si dentro del término de quince (15) días que le da la ley para comunicar la respuesta correspondiente, el cual venció el 24 de julio del mismo año no podía hacerlo, debió informarlo al interesado antes que éste venciera situaciones, lo cual en el sub lite no aconteció porque según COLPENSIONES la tantas veces mencionada reclamación no se radicó en el canal previsto para el efecto a pesar que ello no la exime de contestar con los requisitos previstos.

De otro lado, tampoco se puede hablar de cumplimiento del fallo y mucho menos de hecho superado por cuanto claramente resolvió el a quo que, la accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este debía resolver de manera clara, precisa, congruente y de 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202400009-01 fondo la solicitud que el señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA envió a su correo de notificaciones judiciales el 29 de junio de 2023 y que, en caso que la petición se encuentre incompleta, una vez se remitiera lo faltante, contaba con veinte (20) días para contestar de la forma antes indicada lo que implica que, solo se ha cumplido la primera parte pero en todo caso, aún no se ha dado respuesta con los presupuestos antes aludidos por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 7 de febrero de 2024, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 16). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada