REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Andersson Alonso Carrillo Pinzón DEMANDADO: Michael Jonathan Castro Niño EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00120-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / Se acreditan los supuestos objetivo y subjetivo por la ejecución contractual en el municipio de Yopal Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud El ciudadano Andersson Alonso Carrillo Pinzón, a través de un apoderado judicial, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura al señor Michael Jonathan Castro Niño, identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.549.211, elegido concejal en Yopal. 2.- Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura En síntesis, son los siguientes: 2.1 La Oficina de Trasparencia de la Presidencia de la República expidió comunicado en el que se registraron los posibles candidatos inhabilitados para la contienda electoral que se realizó el 29 de octubre de 2023, en el Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 2 que aparece el señor Michael Jonathan Castro Niño candidato al Concejo de Yopal por la lista del partido de la U con el número 1. 2.2.
El señor Michael Jonathan Castro Niño suscribió Contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No. interno 0486 de 2023-02-08; con plazo de ejecución de 4 meses, con el siguiente objeto: “Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y Terciaria del Departamento, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable, y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarias, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del Departamento de Casanare”. 2.3 Conforme al enunciado contrato de prestación de servicios el señor Michael Jonathan Castro Niño y, a los informes de actividades desarrolladas por él y presentados a la entidad contratante, se demuestra que la ejecución se dio en el municipio de Yopal y por lo mismo recibió contraprestación. 2.4 Concluye el demandante que el señor Michael Jonathan Castro Niño fue elegido concejal de Yopal encontrándose inhabilitado, por haber celebrado y ejecutado el contrato de prestación de servicios en esta ciudad. 2.5 Con posterioridad a la elección el partido de la U informó que el señor Michael Jonathan Castro Niño no tenía inhabilidad alguna. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 40 de la Ley 617 de 2000 y 43 de la Ley 136 de 1994, para destacar que, en el año anterior, no podrá inscribirse como candidato ni elegido concejal municipal, quien haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 3 celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, si los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado1 de un asunto similar, en el que se analizó el alcance de la causal invocada y se indicó que la prohibición taxativa se concreta al desarrollo contractual en el mismo lugar de la elección, para afirmar que se configuran los presupuestos para declarar la pérdida de investidura del señor Michael Jonathan Castro Niño. 4.- Contestación del demandado El señor Michael Jonathan Castro Niño, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la solicitud de desinvestidura.
En relación con los hechos refiere que, dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios si bien se utiliza la denominación “Yopal” se hacía bajo la premisa que se trata de los distintos tramos viales ubicados en el Departamento del Casanare y que conectan a los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad.
Agrega que, cuando no se trató lo relacionado con los tramos viales, la actividad tuvo como objetivo el apoyo técnico a la Gobernación del Departamento de Casanare dentro de la acción popular del Tribunal Administrativo de Casanare relacionada con la construcción del macro acueducto veredal del municipio de Yopal. Por lo anterior, la actividad desarrollada se concretó a la expedición de conceptos técnicos requeridos por el contratante referente a proyectos de las redes viales secundarias y terciarias en municipios diferentes a Yopal, por tanto, la ejecución no se realizó en esta ciudad. 1 Radicado 05001-23-33-000-2016-00444-01, consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 4 Explica que, el demandante confunde el domicilio del demandado con el lugar de ejecución del contrato, por lo que insiste que la ejecución se llevó a cabo en entidades territoriales diferentes a la que resultó elegido concejal tal y como se registró en el estudio previo 2023-00551 y el contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486 de 2023-02-08.
Sostiene que, la celebración del contrato devino de la aprobación de unos estudios previos por parte de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Casanare en los que se expresó insistentemente que el lugar de ejecución serían los municipios ampliamente citados en este escrito, mismos que se enlistaron en la cláusula tercera de la minuta del contrato al señalar expresamente las obligaciones del contratista, por lo que, para ese momento, no existía la confusión entre los intereses privados del demandado para ser declarado electo concejal y la suscripción de tal contrato no le confirió en forma alguna beneficios que pudiese utilizar para quebrantar el principio de igualdad que le asiste a todos aquellos que se inscribieron, posteriormente, como candidatos al Concejo municipal de Yopal, Casanare.
En esa medida, reitera que no se configuró la inhabilidad alegada en tanto no se cumple con el elemento material u objetivo por el factor territorial; tampoco se acredita el elemento subjetivo de culpabilidad que resulta necesario dada la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, en la medida que de forma alguna obró con dolo o culpa, en la forma que lo señala el Consejo de Estado2, esto es “entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; y la segunda, como la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para establecer si la conducta fue culposa tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que se demanda para ejercer sus funciones.” 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 16 de abril de 2020 M.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 2019- 00091-01 (PI).
Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 13 de julio de 2017 M.P, María Elizabeth García González, radicación: 2016-02008-01 Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 5 Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la causal o motivo de inhabilidad, fundada en no haberse ejecutado el contrato en Yopal Casanare; ii) Inexistencia de causa o motivo de desigualdad con los demás candidatos, por cuanto de las pruebas allegadas no se concluye la forma en que pudo haber ocasionado desigualdad entre los aspirantes al concejo municipal; iii) Inexistencia de la responsabilidad subjetiva propia del procedimiento de pérdida de investidura, en la medida que, el demandado no actuó con el propósito de lesionar el bien jurídico y, iv) Temeridad del apoderado del accionante, debido a que acude a la pérdida de investidura como la nulidad de la elección pese a que mediante fallo de acción de tutela se decantó la inexistencia de la inhabilidad.
(consecutivo 016). 5.- Trámite procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió la demanda (consecutivo 011), el 14 de diciembre de los mismo mes y año se notificó personalmente al señor Michael Jonathan Castro Niño y al Ministerio Público (consecutivos 012 y 013); asimismo, se comunicó al demandante (consecutivo 014).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (consecutivo 016); por auto del 31 de enero de 2024 se declaró no probadas las excepciones “inepta demanda” y “pleito pendiente” (consecutivo 22). Mediante auto del 9 de febrero de 2024 se incorporaron las pruebas documentales y se señaló fecha la audiencia pública en la forma que lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (consecutivo 025).
La audiencia pública se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 (consecutivo 031) En el cuaderno de medidas cautelares se constata que, mediante auto del 21 de noviembre de 2023, se corrió traslado de esta (consecutivo 007, c. medida cautelar) y en providencia del 31 de enero de 2024 se negó la solicitud de medida cautelar (consecutivo 012 c. medida cautelar) 6.- Audiencia Pública Se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2024 con la participación de la parte actora, el Agente del Ministerio Público, el señor Michael Jonathan Castro Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 6 Niño, quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala dual constituida por los despachos 02 y 03, en los siguientes términos: Se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2024 con la participación de la parte actora, el Agente del Ministerio Público, el señor Michael Jonathan Castro Niño, quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala dual constituida por los despachos 02 y 03, en los siguientes términos: 6.1.
Parte actora Alega que hay prueba de la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la que incurrió el señor Michael Jonathan Castro, pues el contrato que suscribió con el Departamento de Casanare atiende los factores de temporalidad, beneficio propio y ejecución para la jurisdicción a la que se aspira, pues lo suscribió dentro del término de un año previo a la elección como concejal de Yopal, por el mismo recibió beneficio propio conforme a la contraprestación económica aproximada de $ 5.000.000 y en cuanto a la jurisdicción en la que debía ejecutarse puntualiza que era Yopal, a partir del significado de la palabra ejecutar como del objeto amplio del contrato en el que se pactó que las obligaciones comprendían todo el Departamento de Casanare.
Argumenta que el contrato 0486 del 23 de febrero de 2023 tenía por objeto prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del departamento y emitir concepto técnico en los proyectos de inversión en el departamento de Casanare, sin que se excluyera Yopal.
Agrega que, en el numeral 8 se indicó que debía realizar las demás actividades que le indicara el supervisor, para puntualizar que, en cumplimiento de las mismas en los informes de actividades desarrolladas se registra ejecución en la jurisdicción de Yopal conforme a la distribución territorial del Acuerdo 025 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Yopal, de las que destaca, las relacionadas con la acción popular prefactibilidad macroacuducto corregimientos del municipio de Yopal; actividades en la Chaparrera y en el corregimiento el Morro, este último, Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 7 según la Registraduría Nacional del Estado Civil votan aproximadamente 3.095 personas.
Por otra parte, hace referencia al pago del impuesto de industria y comercio por parte del demandado en el municipio de Yopal conforme a los informes de actividades, y si el mismo, está previsto para cancelarse en la entidad territorial que se presta servicios, la ejecución se realizó en Yopal y no en los demás municipios. En cuanto al conocimiento de la inhabilidad indica que el señor Michael Jonathan Castro Niño fungía como presidente de Partido de la U y que conforme a los estatutos internos del partido, en el artículo 42 numeral 17, es obligación del presidente municipal verificar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los posibles candidatos a aspirar a los cargos de elección popular sean corporaciones como asambleas, consejos, alcaldías o gobernación situación que claramente evidencia que el señor tenía pleno conocimiento del régimen de inhabilidades, conociendo que había ejecutado actividades en el municipio de Yopal que suscribió un contrato dentro del término establecido por la norma, que recibió un beneficio tanto económico como político continuó con su aspiración del candidato al concejo por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 6.2.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público expuso que la condición de concejal del demandado está probada y de la revisión del expediente encuentra que incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 del año 2000, por cuanto conforme a la jurisprudencia decantada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se cumple con los requisitos de la temporalidad, el beneficio propio y la ejecución en el municipio de Yopal.
A su juicio, al señalarse en el objeto contractual el Departamento de Casanare como su lugar de ejecución, comprendía también a Yopal ya que no Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 8 mencionó que se excluía esa entidad territorial. Por tanto, el departamento de Casanare se compone de 19 municipios, incluido Yopal, su capital.
Explicó que, aunque las obligaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a 6 alude a 18 municipios y no incluye a Yopal, las restantes, esto es, la 3 y la 7 deben subsisten para todo el departamento de Casanare porque allí, reitera, no se hace ninguna distinción del municipio de Yopal y según los informes referidos por el demandante se detalla que el señor Michael Jonathan Castro Niño cumplió actividades para y en el municipio de Yopal, máxime cuando no hay pruebas de su desplazamiento a otros municipios.
En cuanto al conocimiento del demandado de la inhabilidad, expresa como lo indicó el demandante, que al ser presidente del partido tenía el conocimiento de lo que los mismos estatutos le imponían el deber de revisar la inhabilidad y como lo expresa en varios pronunciamientos el Consejo de Estado, el aspirante y/o candidato está en la obligación de tener la debida de diligencia y cuidado de verificar cuáles son los requisitos para ser elegidos concejal y las correspondientes y habilidades o incompatibilidades además por cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa, así, se reúnen tanto el supuesto objetivo como su objetivo para acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.
Parte demandada El apoderado del demandado expuso no estar de acuerdo con lo afirmado por el demandante y el Ministerio Público, toda vez que, el Consejo de Estado tiene una línea de responsabilidad clara entre el tema de la pérdida de investidura y en especial la sentencia del Consejo de Estado 2015-53-601, analiza los presupuestos jurídicos procesales para que se decrete, sumado a ello, en el expediente existe prueba documental del lugar de ejecución del contrato conforme a los estudios previos, en el que se indica que no sería el municipio de Yopal.
Indicó que conforme a lo expresado por la Sección Primera del Consejo de Estado la suscripción o firma el contrato estatal, es lo relevante para que Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 9 determinar la inhabilidad y las etapas siguientes, como son la ejecución o la liquidación no deben ser tenidas en cuenta en el análisis de la causal de pérdida en investidura y como quiera que, el contrato debido de los estudios previos elaborados por la Secretaría de Infraestructura precisó los municipios en que se ejecutaría y allí no se incluyó Yopal Casanare, no se configura la causal.
Concluye que, la celebración del contrato no rompe el principio de igualdad de todos los que se inscribieron para aspirar al Concejo municipal de Yopal y la parte demandante confunde las etapas de celebración y ejecución del contrato, como el lugar de residencia del demandando en el municipio de Yopal donde cumple las obligaciones fiscales, para indicar que si bien, existen unos formatos que suscribió el demandando como lo es, el industria y comercio, ese impuesto no se ha declarado y sólo hasta este año serán pagados, no obstante, no se puede dar una interpretación más allá de ser documentos contables para la presentación de informes, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico: ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del demandado, elegido concejal del municipio de Yopal por haber suscrito previo a su elección contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No interno 0486 de 2023-02-08 con el Departamento de Casanare? Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 10 3.
Tesis de la Sala: Del examen integral del proceso contractual a partir de los estudios previos que dieron origen al contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No. interno 0486 de 2023-02-08, suscrito entre el señor Michael Jonathan Castro Niño y el Departamento de Casanare conforme al acuerdo de voluntades y las actividades reportadas por el demandando, se prueba la ejecución parcial del contrato en la jurisdicción de Yopal por la participación de mesas de trabajo, conceptos y reuniones realizadas en esta entidad territorial, con lo que se acredita el elemento objetivo al incurrir en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por el lugar de ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones.
En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo dada la formación académica del demandado y las propias actividades desarrolladas en la ejecución del contrato, resulta claro que debía conocer el régimen de inhabilidades previsto para ser candidato al concejo de Yopal, de tal manera que al actuar con culpa en la no verificación del real alcance del contrato se configuran los presupuestos para declarar la pérdida de la investidura. 4.
Premisas jurídicas: 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 y en su artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 11 En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.
Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”3 Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la inhabilidad que se acusa, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave. 4.2 La pérdida de investidura originada en la causal de nulidad de la elección. Conviene precisar que, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura; sin embargo, como lo precisa y reitera el Consejo de Estado, ello no significa que la causal haya sido eliminada, puesto que el numeral 6° del mencionado tal artículo establece que los diputados, concejales municipales y distritales así como los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley.
En un asunto similiar al objeto de estudio, consideró: “53. Precisamente, la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido derogada en su totalidad por la Ley 617 de 2000, señala, en el numeral 2° del 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016; Radicación número: 11001-03-15-000-2014- 03886-00(PI) Actor: RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 12 artículo 55, que los concejales perderán su investidura «2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». En efecto, en sentencia de 24 de mayo de 20184, esta Sección, en el sentido indicado, destacó lo siguiente: «[…] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado5 como la Sección Primera6, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
En las providencias de 23 de julio de 20027, 2 de marzo de 20068 y 13 de diciembre de 20129, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994.
Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2º del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”.
“[…] Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01224- 01(PI). Actor: EDWIM ACERO CASTILLO. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2004 – 2404. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. Rad.: 2012 – 00235. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 13 1993, la controversia gira en torno de establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000. 3.1.
En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que: “[…] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales.
De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales […]” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto la línea del Consejo de Estado ha sido pacífica y constante en que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los concejales, como se señaló en sentencia del 27 de mayo de 202110. 4.3 Inhabilidad para ser elegido concejal El numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 200011 preceptúa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “(…) 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Negrilla fuera de texto). 10 Sección Primera. Radicado 17001-23-33-000-2019-00573-01.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 11 Que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 14 En cuanto a los elementos para la configuración de la casual de inhabilidad originada en la celebración de contratos transcrita el Consejo de Estado12señala que se requiere la presencia de los siguientes elementos: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato lo haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”[25]. 34.
En relación con el elemento relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”. 35.
En relación con los demás elementos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto el interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”[27].
Se aclara, además, que según lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”. 36. En suma, para efectos de determinar si se configura o no la causal de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deben estudiar los cuatro elementos acumulativos, previamente mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó elegido el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de desinvestidura […]» (Negrilla y subraya fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso identificado con número único de radicación 810012339000201700118-01;
Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez. Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 15 De lo expuesto se colige que se deberá realizar el estudio de los elementos constitutivos de la inhabilidad y verificar si se configura la causal de inhabilidad por ejecución de contrato en el municipio en que resultó elegido, de tal manera que con tal actuación se transgreda objetivamente el ordenamiento legal.
Comprobado lo anterior, en los procesos de pérdida de investidura, se debe determinar el factor subjetivo, toda vez que el candidato tiene el deber de actuar con diligencia y verificar antes de su inscripción si estaba o no inmerso en alguna causal que le impedía aspirar al cargo de elección popular. 4.4. Causal objetiva frente elemento territorial de ejecución contractual El Consejo de Estado13 en cuanto a la ejecución contractual, explica: "70.
En la medida en que la inhabilidad establecida el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se materializa con la celebración efectiva del contrato estatal, independiente de su ejecución o liquidación los cuales se ubican por fuera de los supuestos que prevé la disposición, el elemento territorial se configura siempre que pueda deducirse del acuerdo de voluntades que el lugar de su ejecución o cumplimiento es el municipio o distrito en el cual el acusado funge concejal. 71.
Del contenido del contrato de arrendamiento se deduce claramente que debía ejecutarse o cumplirse en el municipio en el cual resultó elegido el concejal acusado, esto es, el municipio de Circasia, puesto que, el objeto del contrato (cláusulas 1 y 2[41]) radica precisamente en conceder el uso y goce de un inmueble ubicado en ese municipio y que es de su propiedad. 72.
A lo expuesto se suma que las partes señalaron, en la cláusula 29, que «CLÁUSULA 29 – LUGAR DE EJECUCIÓN Y DOMICILIO CONTRACTUAL: Las actividades previstas en el presente Contrato, se ejecutarán en la Alcaldía de Circasia, Quindío, y el domicilio contractual será el Municipio de Circasia, Quindío»”. 73. La S. estima, entonces, que se encuentra configurada la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, que se encuentra acreditado que el acusado, J.V.C.C., concejal del municipio de Circasia para el período 2020-2023, intervino (como contratista) en la celebración de contratos (contrato de arrendamiento núm. 13 de 2019) con entidades públicas de cualquier nivel (con el municipio de Circasia) 13 Sentencia 26 de agosto de 2021.
Radicado 63001-23-33-000-2020-00417-01(PI)A Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 16 en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección (contrato de arrendamiento núm. 13 suscrito el 15 de febrero de 2019 y fecha de la elección 27 de octubre de 2019) y, de esta manera, probada, objetivamente, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). 4.5 Naturaleza del impuesto de industria y comercio Sobre el particular el Consejo de Estado14 indica: “El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala[14], para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos»[15]”. 4.6 Elemento Subjetivo En cuanto a la acreditación de este elemento el Consejo de Estado ha establecido una postura unánime y reiterada15 a partir de lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016 para destacar la forma en que se debe estudiar la conducta y en la que precisa lo siguiente: “Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de 14 Sección Cuarta.
Sentencia 24 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00114- 01(24189) M.P. Milton Chaves García. 15 Decisiones de 8 de junio de 2017; de 2 de agosto de 2017; 21 de septiembre de 2017; 12 de octubre de 2017; 20 de octubre de 2017; 27 de octubre de 2017; 10 de noviembre de 2017; 1 de febrero de 2018; 26 de abril de 2018; 10 de mayo de 2018; 24 de mayo de 2018; 8 de junio de 2018; 4 de octubre de 2018; 3 de mayo de 2019; 16 de mayo de 2019; 13 de junio de 2019 y 19 de septiembre de 2019.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 17 Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección”.
En reciente pronunciamiento16 al hacer un análisis sobre la aplicabilidad del artículo 9 del Código civil expuso: “Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.
Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado L.C.S.: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”[73] […][74]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“(…) Como se indicó anteriormente, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar”.
(Negrillas fuera de texto) 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia 27 de mayo de 2021. Radicado 17001- 23-33-000-2019-00573-01M.P Roberto Augusto Serrato Valdés Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 18 5. Premisas fácticas: ✓ El 26 de enero de 2023, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Casanare elaboró estudio “para el fortalecimiento a la movilidad de las vías secundarias del Departamento de Casanare, Fortalecimiento a la movilidad de las Vías Terciarias del Departamento de Casanare, fortalecimiento a la movilidad de las vías urbanas del Departamento de Casanare, Fortalecimiento a los equipamientos municipales y departamental en Casanare, Fortalecimiento y Mejoramiento a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico (Homologado), en el departamento de Casanare”.
(Fls. 21 a 35 consecutivo 016). En la descripción a contratar se hizo referencia a “un profesional en ingeniería civil para programar los mantenimiento periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del departamento del Casanare; emitir conceptos en programación verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión en los sectores de transporte, vivienda, ciudad y territorio, servicios de agua potable y saneamiento básico en los municipios de: Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Mani, Monterrey, Nunchia, Orocue, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sacama, San Luis De Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad del Departamento de Casanare” (SIC) Por su parte, en las actividades a desarrollar se consignó que debe efectuar la revisión técnica, los conceptos técnicos, las visitas técnicas, la programación periódica, presenciar las mesas técnicas y presentar informes tendrían relación con los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad del Departamento de Casanare.
En cuanto al objeto contractual se registró: “Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 19 del departamento, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarías, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del departamento de Casanare”.
Frente a la forma de pago se indicó que el valor de contrato se cancelaría en 4 pagos mensuales vencidos y, en lo relativo al lugar de ejecución se estableció: “El presente Proceso de referencia se ejecutara en los Municipios Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Mani, Monterrey, Nunchia, Orocue, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sacama, San Luis De Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad del Departamento de Casanare” (SIC) ✓ El señor Michael Jonathan Castro Niño suscribió contrato de prestación de servicios SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486del 28 de febrero de 2023 0486 con el Departamento de Casanare, con el objeto: “Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del departamento, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarías, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del departamento de Casanare”.
(Anexo de pruebas consecutivo 005-001). En la cláusula 3 del contrato se consignan las obligaciones de revisiones técnicas, conceptos técnicos, visitas técnicas, programación de los mantenimientos periódicos, presenciar mesa técnica respecto de los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Mani, Monterrey, Nunchia, Orocue, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sacama, San Luis De Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad del Departamento de Casanare” (SIC) Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 20 Asimismo, en el numeral 3 se consignó “Las demás actividades que disponga el supervisor y que sean ateniente con el objeto del contrato”.
Por su parte, la cláusula 2 señala que el plazo del contrato será de 4 meses y, la forma de pago en 4 mensualidades vencidas por valor de $5.026.560 para un total de $20.106.240 según lo previsto en la cláusula 5. En lo que tiene que ver con los documentos integrantes del contrato, la cláusula 12 advierte que “hacen parte del presente contrato el CDP y los demás documentos expedidos en la etapa precontractual, contractual y postcontractual”. ✓ Conforme al registro del SECOP se tiene que la aprobación del contrato en esa plataforma se realizó por parte del señor Michael Jonathan Castro Niño el 6 de febrero de 2023 y de la entidad contratante el 7 de febrero de 2023 (Anexo de pruebas consecutivo 005-001). ✓ Mediante informe parcial de actividades No. 1, del 10 de marzo de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño indicó las acciones desarrolladas: - “Con relación a la solicitud realizada por NELSON ENRRIQUE CRUZ PINEROS, Presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda la Mapora del municipio de Paz de Ariporo se Proyectó oficio de respuesta 21 de febrero de 2023, referente a la construcción de una alcantarilla doble en el caño la Toscana.
Con relación a la solicitud de la Ingeniera Brenda Roraima Barrera, Directora Técnica de Construcciones mediante memorando No. 061, se proyectó repuesta referente al proyecto CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLAS EN EL TRAMO VIAL DE ORDEN SECUNDARIO COD. 65CA04 YOPAL - TILODIRAN - ALGARROBO - PASO EL CACHO - OROCUE Y DEL TRAMO VIAL DE ORDEN TERCIARIO TAURAMENA SECTOR VEREDA VISINACA - LAGUNITAS DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. -A solicitud de Despacho de la Secretaria de Infraestructura Se realizo visita técnica el 21 de febrero de 2023 en el corredor vial 65CA11 PAZ DE ARIPORO - LA AGUADA - TEHISLANDIA - EL DEGREDO (RUTA LOS LIBERTADORES), con el acompañamiento del Ing.
Octavio López, Ing. Mario Hurtado, Ing. Ramiro Sarmiento con el fin de identificar los puntos críticos para la construcción de Tres 3 Alcantarillas. -Se inicio la programación del componente económico del Estudio Previo 2023- 01341 "CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLAS EN EL TRAMO VIAL DE ORDEN SECUNDARIO COD. 65CA11 PAZ DE ARIPORO - LA AGUADA - TEHISLANDIA - EL DEGREDO (RUTA LOS LIBERTADORES) Y DEL TRAMO VIAL DE ORDEN TERCIARIO TAURAMENA SECTOR VEREDA LAGUNJTAS DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE".
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 21 A la fecha se encuentra en proceso de estructuración por los profesionales de la oficina de Programación. (Presupuesto, Planos, Memorias de cálculo, Unitarios, Necesidad) -Se Participó en Tres (3) mesas técnicas que se desarrollaron en la Oficina de Programación para dar respuesta a la acción popular "Prefactibilidad Macroacueducto corregimientos municipio de Yopal” con participación de profesionales del municipio de Yopal y Gobernación de Casanare, las cuales se realizaron en las siguientes fechas: 15-02-2023; 20-02-2023; 22-02-2023.
Se realizaron dos jornadas de capacitación en el centro poblado el Morro, para elaborar las encuestas correspondientes al corregimiento de referencia, específicamente para las veredas que aún no las han realizado, para dar respuesta a la acción popular "prefactibilidad macroacueducto corregimientos municipio de Yopal los días: 13-02-2023 y 23-02-2023 Se prestó apoyo técnico para la elaboración de informe ejecutivo en cumplimiento de la acción popular "prefactibilidad macroacueducto corregimientos municipio de Yopal', a solicitud de la Procuraduría delegada.
Se participo en la socialización de la actualización de los formatos de referencia del componente de interventoría donde nos dan a conocer los cambios que se efectúan teniendo en cuenta el IPC y SMMLV, Esto con el fin de revisar y verificar el componente en los proyectos que presenten a la Dirección Técnica de Programación: 1. FORMULARIO DETALLADO, 2.
FORMULARIO GLOBAL,
3. PLAN DE CARGAS EXRENDIDO,
4. CRONOGRAMA PLAN DE CARGAS,
5. PRESUPUESTO POR ACTIVIDADES, 6. FACTOR MULTIPLICADOR,
7. PRESUPUESTO LABORATORIOS Y
8. PRESUPUESTO APOYO A LA SUPERVISIÓN. (SIC) ✓ Con informe parcial de actividades No. 2, del 17 de abril de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño señaló las actividades desarrolladas: “Se realizó la Revisión técnica a del componente estructural a nivel documental del proyecto "CONSTRUCCIÓN TREINTA Y OCHO (38) UNIDADES SANITARIAS Y SISTEMA INDIVIDUAL DE MANEJO DE AGUAS RESIDUALES PARA VIVIENDA RURAL EN LA VEREDA MANIROTES DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - DEPARTAMENTO DE CASANARE," con base la información suministrada en los estudios y diseños, obteniéndose como resultado que el proyecto de inversión no presenta los documentos técnicos y/o ambientales requeridos para su ejecución. -Se realizó la Revisión técnica a del componente presupuestal, financiero y de programación de los proyectos a nivel documental del proyecto "CONSTRUCCIÓN TREINTA Y OCHO (38) UNIDADES SANITARIAS Y SISTEMA INDIVIDUAL DE MANEJO DE AGUAS RESIDUALES PARA VIVIENDA RURAL EN LA VEREDA MANIROTES DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - DEPARTAMENTO DE CASANARE.' con base en la formación suministrada en los estudios y diseños obteniéndose como resultado que el proyecto e inversión no presenta los documentos técnicos y/o ambientales requeridos para su ejecución. -Con relación a la actividad 3;
Se apoyó en proyectar la respuesta mediante Memorando No. 285 del 30 de marzo de 2023, al requerimiento del tribunal sobre el cumplimiento de las actividades de la Acción Popular No 2019-00164- 00, cuyo objeto es Macro Acueducto Veredal del Municipio de Yopal. A solicitud de la Doctora Tatiana Margarita Oñate Acosta, Procuradora delegada General de la Nación, al compromiso pactado en la mesa de Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 22 trabajo de fecha tres (3) de marzo de 2023, celebrada en las instalaciones de la Gobernación de Casanare, se apoyó en la respuesta con fecha 8 de marzo de 2023 mediante correo electrónico con el fin de adjuntar cronograma de actividades ajustado; junto con el acta reunión realizada el día siete (7) de marzo de 2022 con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare, en marco de la acción popular 'Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal”. -Con relación a la actividad 6;
Se realizo acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo del día 31 de marzo de 2023 realizada en el despacho de la secretaria privada del departamento, donde participaron, Profesionales de la Gobernación, Profesionales de Gestión del Riesgo del departamento y se trataron temas relacionados con el avance de las actividades de la acción popular número 2019-00164 cuyo objeto es macro acueducto veredal del municipio de Yopal.
Del mismo modo se realizó acompañamiento a la reunión realizada el día siete (7) de marzo de 2022 con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare, con relación al ajuste del cronograma de actividades a realizar a solicitud de la procuradora delegada, en marco de la acción popular "Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal”. - A solicitud de la Ingeniera Sulma se proyectó Resumen del proyecto "CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLAS EN EL TRAMO VIAL DE ORDEN SECUNDARIO COD. 65CA11 PAZ DE ARIPORO - LA AGUADA - TEH'SLANOIA - EL DEGREDO (RUTA LOS LIBERTADORES) Y DEL TRAMO VIAL DE ORDEN TERCIARIO TAURAMENA SECTOR VEREDA LAGUNITAS DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE".
A la fecha se encuentra en proceso de estructuración por los profesionales de la oficina de Programación. (Presupuesto, Planos, Memorias de cálculo, Unitarios, Necesidad)” (SIC) ✓ A través de informe parcial de actividades No. 3, del 17 de mayo de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño señaló las actividades desarrolladas: -“Se realizó la Revisión técnica a del componente estructural a nivel documental del proyecto "CONSTRUCCIÓN TREINTA Y OCHO (38) UNIDADES SANITARIAS Y SISTEMA INDIVIDUAL DE MANEJO DE AGUAS RESIDUALES PARA VIVIENDA RURAL EN LA VEREDA MANIROTES DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - DEPARTAMENTO DE CASANARE." con base en la información suministrada en los estudios y diseños, obteniéndose como resultado que el proyecto de inversión no presenta los documentos técnicos y/o ambientales requeridos para su ejecución. Memorando de devolución No 510 086 del 17 de abril de 2023. -Se realizó la Revisión técnica a del componente presupuestal, financiero y de programación de los proyectos a nivel documental del proyecto "CONSTRUCCIÓN TREINTA Y OCHO (38) UNIDADES SANITARIAS Y SISTEMA INDIVIDUAL DE MANEJO DE AGUAS RESIDUALES PARA VIVIENDA RURAL EN LA VEREDA MANIROTES DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - DEPARTAMENTO DE CASANARE." con base en la información suministrada en los estudios y diseños, obteniéndose como resultado que el proyecto de inversión no presenta los Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 23 documentos técnicos y/o ambientales requeridos para su ejecución. Memorando de devolución No 510 086 del 17 de abril de 2023. -A solicitud del Ingeniero Oscar Eduardo García Secretario de Infraestructura y la Ingeniera Sulma Oriana López Directora Técnica de Programación se estructuro el componente económico del proyecto CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLAS EN EL TRAMO VIAL DE ORDEN SECUNDARIO CODIGO 65CA1 1 PAZ DE ARIPORO - RUTA DE LOS LIBERTADORES SECTOR EL DEGREDO, MUNICIPIO DE SACAMA, TRAMO VIAL DE ORDEN TERCIARIO TAURAMENA SECTOR VEREDA VISINACA - LAGUNITAS Y TRAMO V DE ORDEN TERCIARIO YOPAL SECTOR VEREDA LOS ACEITES A LA ESCUELA VEREDA ANTA BÁRBARA CORREGIMIENTO LA CHAPARRERA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE. -Con relación a la actividad 6;
Se realizo acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo del día 26 de abril de 2023 realizada en la Dirección Técnica de Programación, donde participaron, los lideres Roselino Bohórquez presidente de ASOJUNTAS del Corregimiento el Morro y Yovani García Accionante de la acción popular "Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal", con el fin de cerrar el Censo del corregimiento el Morro y dar continuidad al proceso”.
(SIC) ✓ En el informe parcial de actividades No. 4, del 14 de junio de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño señaló las actividades desarrolladas: - “Con relación a la solicitud realizada por EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO Presidente Organización Indígena del Casanare, se proyectó oficio de respuesta el 18 de mayo de 2023, referentes a la construcción de 2 alcantarillas en la vía que comunica los resguardos indígenas en las veredas la Aguada- el Degredo en el municipio de Sacama. -Con relación a la solicitud realizada por WILMER ENRIQUE HUMO líder comunal de la Vereda Rincón Hondo del municipio de Paz de Ariporo, se proyectó oficio de respuesta el 18 de mayo de 2023, referentes a la solicitud de realizar mantenimiento a los reductores de velocidad en la vía de referencia específicamente en el sector de la Vereda Rincón Hondo (K40+000 -k43+000) -A solicitud de la Ing.
Sulma Oriana López, Directora Técnica de Programación, se realiza Visita Técnica de inspección visual el día 26 de mayo de 2023, al tramo en el tramo vial código 65CAO1 MARGINAL (EL VENADO) — TAURAMENA específicamente desde el venado al municipio de Tauramena, aproximadamente 5.5 kilómetros de doble calzada y 1.8 kilómetros de vía en una calzada, para conocer el estado actual, las condiciones, evidenciar fallas, causas y posibles soluciones a solicitud de la alcaldía de Tauramena y Ecopetrol. -A solicitud de la Ing.
Sulma Oriana López, Directora Técnica de Programación, se realiza inventario de fallas de la capa de rodadura al tramo en el tramo vial código 65CA01 MARGINAL (EL VENADO) – TAURAMENA específicamente desde el venado al municipio de Tauramena, aproximadamente 5.5 kilómetros de doble calzada y 1.8 kilómetros de vía en una calzada, para conocer el estado actual, las condiciones, evidenciar fallas, causas y posibles soluciones a solicitud de la alcaldía de Tauramena y Ecopetrol”.
(SIC) Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 24 ✓ En las notas de débito previstas para el pago de las cuentas de marzo, abril, mayo y junio de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño presentó las planillas de seguridad social, declaración juramentada para el no pago del impuesto de avisos y tableros, certificado de cuenta bancaria, Registro Único Tributario, documento de soporte no obligado a facturar IVA.
De igual manera se advierte que en la autorización para los pagos del contrato de prestación de servicios se registra el pago de la estampilla pro cultura del 1%, los pagos a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y retención por concepto de industria y comercio para el municipio de Yopal. (Anexo de pruebas demandante consecutivo 005- 001 / consecutivos 07 a 011). ✓ El 18 de octubre de 2023, el presidente de la Dirección Departamental Casanare del Partido de la Unión por la Gente a través del Comunicado a la Opinión Publica indica que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República “no es un órgano facultado para INHABILITAR candidatos que aspiran a un cargo de elección popular”.
Agrega que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad facultada constitucionalmente para revocar e inhabilitar candidatos y hecha la consulta no hay proceso vigente que busque revocar la candidatura de los candidatos avalados por ese partido para invitar a no dar por cierto que los candidatos Michael Castro, Fredy Melo Cipagauta y Andersson Carrillo están inhabilitados.
(Anexo de pruebas demandante consecutivo 005-001 / consecutivos 012). ✓ En el formato E-26 en el que se registra el escrutinio realizado el 4 de noviembre de 2023 en las instalaciones del Coliseo 20 de Julio de Yopal se consigna que el señor Michael Jonathan Castro Niño candidato del partido de la Unión por la Gente el señor Michael Jonathan Castro Niño obtuvo la mayor votación de su partido, esto es, 1.855 por lo que se le asigna la curul de concejal de Yopal.
(Anexo de pruebas demandante consecutivo 005-001 / Archivo PDF). Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 25 ✓ Con Memorando No. 285 del 30 de marzo de 2023, de la Secretaría de Infraestructura para el jefe de la Oficina de Defensa Judicial se rinde informe de medidas cautelares dentro de la acción popular 2019-00164- 00, suscrito por el secretario de Infraestructura, con revisión de la directora Técnica de Programación y elaborado por 6 profesionales de apoyo entre ellos el señor Michael Jonathan Castro Niño. En el documento consignó la entrega del censo poblacional al 100% del corregimiento el Taladro.
(Archivo PDF -Anexo de pruebas demandante consecutivo 005-001). ✓ En Memorando No. 391 del 17 de mayo de 2023, de la Secretaría de Infraestructura para el jefe de la Oficina de Defensa Judicial se allega el censo poblacional del corregimiento el Morro, suscrito por el secretario de infraestructura con la revisión de apoyo jurídico. (Archivo PDF -Anexo de pruebas demandante consecutivo 005-001). ✓ En la acción de tutela 85001-2333-000-2023-00119-0017 con la que se pretendía la revocatoria de la inscripción del candidato Michael Jonathan Castro Niño, por incurrir en las causales de inhabilidad y que conociera este Tribunal en primera instancia, interpuesta por el señor Anderson Alonso Carrillo Pinzón, la Presidencia de la República – Oficina de Transparencia Electoral, señaló: “En primer lugar la información que se publicó en el informe en cuestión, de acuerdo con la metodología empleada por la Secretaría de Transparencia en ejercicio de sus funciones, la lista de los 553 candidatos a alcaldías y concejos municipales que podrían estar incursos en una inhabilidad para las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023, por asociarse con algún contrato con entidades del sector público en los sistemas de información, entre el 29 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023; resultó de cruzar dos bases de datos abiertos a saber, (i) la base pública de registros de contratación estatal digital SECOP II y (ii) la base pública de candidatos electorales inscritos para las elecciones de 2023, agregando el criterio de fecha antes referido; información que puede ser consultada por la ciudadanía en general. 17 Tribunal Administrativo de Casanare.
Accionante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón. Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros. Magistrada Ponente Aura Patricia Lara Ojeda. Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 26 Adicionalmente de acuerdo con la situación fáctica planteada en la tutela, es importante aclarar que la Presidencia de la República no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud del accionante de ordenar al Consejo Nacional Electoral, ya que esta es la que determina la procedencia de revocar la inscripción de los candidatos a alcaldías y concejos que se relacionan en el informe, ante una eventual incursión en la causal de inhabilidad de celebración de contratos consagrada en los artículos 95 numeral 3 y 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), respectivamente”.
(Archivo PDF -Anexo de pruebas demandante consecutivo 005-001). ✓ El Partido de la Unión por la Gente indicó que verificó los antecedentes del señor Michael Jonathan Castro Niño y no encontró que estuviera inhabilitado y, además, en la solicitud para otorgar el aval expresó que no estaba incurso en ninguna inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o impedimento previsto en el ordenamiento jurídico.
(Archivo PDF -Anexo de pruebas demandante consecutivo 005-001). 6. Caso concreto: De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si, como lo afirma el demandante, el señor Michael Jonathan Castro Niño, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al inscribirse como candidato al Concejo de Yopal y participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, por haber suscrito contrato con el Departamento de Casanare.
Como se expuso en las premisas jurídicas, incurrir en inhabilidades para la elección no está de forma expresa como causal de pérdida de investidura el Consejo de Estado es pacífico y reitera la tesis que en los casos en que se alega la configuración de una inhabilidad es procedente la pérdida de investidura. Por tanto, para establecer si en efecto, se configura o no la causal antes relacionada, se establecerá si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación del aquí demandado.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 27 Por utilidad conceptual la Sala abordará en primera medida el análisis del elemento objetivo a partir de las actuaciones precontractuales y contractuales para concluir con la ejecución del contrato de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No interno 0486 de 2023-02-08. 6.1 Elemento Objetivo En primera medida, se debe determinar si se configura el elemento objetivo, entendido este como la conducta reprochada en la que incurrió el demandado durante su inscripción y elección como candidato al Concejo de Yopal, con tal propósito se examina si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal18.
Asevera la demandante, que el señor Michael Jonathan Castro Niño, elegido como concejal de Yopal por el Partido de la Unión de la Gente 2024-2027, se encuentra inmerso en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto dispone que no puede ser inscrito ni elegido como concejal, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 6.1.1 Marco previsto en la etapa precontractual sobre el lugar de ejecución Los estudios previos cobran una especial relevancia por cuanto demarcan la necesidad de contratar, el procedimiento de selección, el plazo, el valor, determinan las condiciones y obligaciones del futuro contrato, todo ello, acorde con el principio de planeación. 18 CONSEJO DE ESTADO;
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; 8 de octubre de 2019; Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417- 01(PI); Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS; Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 28 Así, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece la necesidad de los términos de referencia para la escogencia de contratistas, en los que se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, razón por la que en los numerales 7 y 12 se determina con claridad, lo siguiente: “7o.
La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. 12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De tal manera que los estudios previos se tornan en un insumo ineludible e indiscutible en el procedimiento precontractual que tendrá incidencia real y efectiva en el contrato. Ahora bien, el estudio previo realizado el 26 de enero de 2023 por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Casanare y que dio lugar al contrato SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486del 28 de febrero de 2023 establece el objeto a contratar, el valor, el plazo, las obligaciones de las que de modo alguno se desprende actividades en Yopal Casanare.
En este punto la Sala destaca que en el numeral 8.2 Lugar de Ejecución se registró: “El presente Proceso de referencia se ejecutara en los Municipios Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Mani, Monterrey, Nunchia, Orocue, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sacama, San Luis De Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad del Departamento de Casanare”19 (SIC) 19 Fls. 21 a 35 consecutivo 016.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 29 Por lo tanto, las obligaciones contractuales a desarrollar no incluían de manera clara y expresa Yopal y, por el contrario, el lugar de ejecución se fijó en entidades territoriales distintas. 6.1.2 Acuerdo de voluntades en la celebración del contrato Conviene resaltar que si bien el contrato SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486 del 28 de febrero de 2023 no determinó el lugar de ejecución, en la cláusula 12 advirtió que los documentos expedidos en la parte precontractual hacen parte integral del mismo, estipulación que guarda relación con los principios y reglas fijadas en la Ley 80 de 1993, por lo que conforme a la integralidad del proceso para la contratación directa del señor Michael Jonathan Castro Niño, el lugar de ejecución previsto para la realización de las obligaciones no es Yopal Casanare.
En cuanto a las actividades a cargo del contratista, no se encuentra en el estudio previo que dio lugar al contrato SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486 del 28 de febrero de 2023 obligaciones que deban ser desarrolladas en Yopal Casanare, en tanto de manera precisa se indicó los municipios de Casanare en los que se cumplirían las obligaciones, esto es: Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad.
Precisa la Sala que la contratación estatal es reglada y en esa medida, el legislador a través de la Ley 80 de 1993, fijó las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, entre las que se destacan: “ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 30 Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales”. “ARTÍCULO 40.- Del Contenido del Contrato Estatal.
Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración…”
ARTÍCULO 41. - Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Por lo tanto, lo relacionado a la ejecución contractual deberá atender tanto el acuerdo de voluntades conforme al contenido y la forma escrita.
Lo anterior, cobra especial relevancia al momento de calificar la configuración objetiva en el presente asunto en el punto a la ejecución. 6.1.3 Ejecución y cumplimiento contractual En caso similar al que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado en la previamente citada sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación 63001-23-33-000-2020-00417-01, con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, se explica que el elemento territorial, se configura siempre que pueda deducirse del acuerdo de voluntades que el lugar de su ejecución o cumplimiento es el municipio o distrito en el cual el acusado funge concejal.
Como se expuso previamente el lugar de ejecución acordado por las partes no se indicó Yopal, sin embargo, en las actividades a cargo del contratista se consignó en el numeral 8 de la cláusula tercera “las demás actividades Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 31 que disponga el supervisor y que sean atinentes al objeto del contrato”20 (Negrillas fuera de texto).
Así, para determinar el lugar de ejecución o cumplimiento conforme a lo previsto en el numeral 8 de la cláusula tercera, cobra especial relevancia las actividades desarrollas a partir de los informes presentados por el señor Michael Jonathan Castro Niño. En lo que atañe a los informes se destaca que, si bien se hace referencia al municipio de Yopal, se debe revisar el alcance de estos frente a las obligaciones contractuales. • En los informes de actividades No. 1, del 10 de marzo de 2023 y No. 3 en el del 17 de mayo de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño señaló las actividades desarrolladas: “se proyectó repuesto referente al proyecto CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLAS EN EL TRAMO VIAL DE ORDEN SECUNDARIO COD. 65CA04 YOPAL - TILODIRAN - ALGARROBO - PASO EL CACHO - OROCUE Y DEL TRAMO VIAL DE ORDEN TERCIARIO TAURAMENA SECTOR VEREDA VISINACA - LAGUNITAS DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” “A solicitud del Ingeniero Oscar Eduardo García Secretario de Infraestructura y la Ingeniera Sulma Oriana López Directora Técnica de Programación se estructuro el componente económico del proyecto CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLAS EN EL TRAMO VIAL DE ORDEN SECUNDARIO CODIGO 65CA1 1 PAZ DE ARIPORO - RUTA DE LOS LIBERTADORES SECTOR EL DEGREDO, MUNICIPIO DE SACAMA, TRAMO VIAL DE ORDEN TERCIARIO TAURAMENA SECTOR VEREDA VISINACA - LAGUNITAS Y TRAMO V DE ORDEN TERCIARIO YOPAL SECTOR VEREDA LOS ACEITES A LA ESCUELA VEREDA ANTA BÁRBARA CORREGIMIENTO LA CHAPARRERA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” (SIC) (Negrillas fuera de texto) • En los informes de actividades No. 1, del 10 de marzo de 2023;
No. 2, del 17 de abril de 2023 y, No. 3 del 17 de mayo de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño indicó como actividades desarrolladas las que guardan relación con la acción popular Acción Popular No 2019-00164-00, que se tramita en el Tribunal Administrativo de Casanare: 20 Pág. 4 archivo PDF 01 dentro del Consecutivo 05 anexo de la demanda.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 32 “Se Participó en Tres (3) mesas técnicas que se desarrollaron en la Oficina de Programación para dar respuesta a la acción popular "Prefactibilidad Macroacueducto corregimientos municipio de Yopal” con participación de profesionales del municipio de Yopal y Gobernación de Casanare, las cuales se realizaron en las siguientes fechas: 15-02-2023; 20-02-2023; 22-02-2023.
Se realizaron dos jornadas de capacitación en el centro poblado el Morro, para elaborar las encuestas correspondientes al corregimiento de referencia, específicamente para las veredas que aún no las han realizado, para dar respuesta a la acción popular "prefactibilidad macroacueducto corregimientos municipio de Yopal los días: 13-02-2023 y 23-02-2023 Se prestó apoyo técnico para la elaboración de informe ejecutivo en cumplimiento de la acción popular "prefactibilidad macroacueducto corregimientos municipio de Yopal', a solicitud de la Procuraduría delegada.
Se participo en la socialización de la actualización de los formatos de referencia del componente de interventoría donde nos dan a conocer los cambios que se efectúan teniendo en cuenta el IPC y SMMLV, Esto con el fin de revisar y verificar el componente en los proyectos que presenten a la Dirección Técnica de Programación: 1. FORMULARIO DETALLADO, 2.
FORMULARIO GLOBAL,
3. PLAN DE CARGAS EXRENDIDO,
4. CRONOGRAMA PLAN DE CARGAS,
5. PRESUPUESTO POR ACTIVIDADES, 6. FACTOR MULTIPLICADOR,
7. PRESUPUESTO LABORATORIOS Y
8. PRESUPUESTO APOYO A LA SUPERVISIÓN”. (SIC) (Negrillas fuera de texto) -“Con relación a la actividad 3; Se apoyó en proyectar la respuesta mediante Memorando No. 285 del 30 de marzo de 2023, al requerimiento del tribunal sobre el cumplimiento de las actividades de la Acción Popular No 2019-00164-00, cuyo objeto es Macro Acueducto Veredal del Municipio de Yopal.
A solicitud de la Doctora Tatiana Margarita Oñate Acosta, Procuradora delegada General de la Nación, al compromiso pactado en la mesa de trabajo de fecha tres (3) de marzo de 2023, celebrada en las instalaciones de la Gobernación de Casanare, se apoyó en la respuesta con fecha 8 de marzo de 2023 mediante correo electrónico con el fin de adjuntar cronograma de actividades ajustado; junto con el acta reunión realizada el día siete (7) de marzo de 2022 con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare, en marco de la acción popular 'Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal”.
(Negrillas fuera de texto) -Con relación a la actividad 6; Se realizo acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo del día 31 de marzo de 2023 realizada en el despacho de la secretaria privada del departamento, donde participaron, Profesionales de la Gobernación, Profesionales de Gestión del Riesgo del departamento y se trataron temas relacionados con el avance de las actividades de la acción popular número 2019-00164 cuyo objeto es macro acueducto veredal del municipio de Yopal.
Del mismo modo se realizó acompañamiento a la reunión realizada el día siete (7) de marzo de 2022 con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare, con relación al ajuste del cronograma de actividades a realizar a solicitud de la procuradora delegada, en marco de la acción popular "Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal”.
(Negrillas fuera de texto) -Con relación a la actividad 6; Se realizo acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo del día 26 de abril de 2023 realizada en la Dirección Técnica de Programación, donde participaron, los lideres Roselino Bohórquez presidente de ASOJUNTAS del Corregimiento el Morro y Yovani García Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 33 Accionante de la acción popular "Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal", con el fin de cerrar el Censo del corregimiento el Morro y dar continuidad al proceso”.
(SIC) (Negrillas fuera de texto) El análisis de las pruebas referidas conllevan a establecer que en cumplimiento de las actividades adicionales a las descritas en los numerales 1 a 7 de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No interno 0486 de 2023-02-08 el señor Michael Jonathan Castro Niño ejecutó y cumplió el objeto contractual en Yopal, pues en los informes presentados por él al Departamento de Casanare fue claro en indicar que asistió a reuniones dentro de la jurisdicción de la entidad territorial, adelantó mesas de trabajo como la preparación de documentos relacionados directamente con la capital de Casanare dentro de la acción popular No 2019-00164-00 que se tramita en este Tribunal.
Actividades relacionadas con el objeto contractual, esto es, en la programación de mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria, emisión de conceptos en los sectores de servicios de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de Casanare, que incluye su capital conforme a la organización territorial. 1.6.4 Configuración de la inhabilidad para ser elegido concejal de Yopal El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, establece las situaciones para que se presente la inhabilidad para ser elegido concejal: i) dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros ii) Los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
De esa manera se probó que el contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No. interno 0486 del 2023-02-08 lo suscribió el demandando dentro del año inmediatamente anterior, por cuanto los comicios se realizaron el 29 de octubre de 2023, esto es, 8 meses y 21 días con posterioridad al acuerdo contractual.
Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 34 Continuando con el análisis probatorio, está demostrado que el término del contrato se pactó a cuatro meses y la contraprestación por los servicios ascendía de $20.106.240, según lo previsto en la cláusula 521, situaciones que acreditan los dos elementos iniciales que establece el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, que el contrato se suscribió dentro del año de la elección y que, por el mismo el hoy demandado recibió contraprestación tal y como está demostrado con las cuentas de cobro22.
En cuanto a lo segundo, la Sala resalta que de manera adicional a lo acreditado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones realizadas por el señor Michael Jonathan Castro Niño conforme a su propia manifestación de voluntad, los informes de cumplimiento de las actividades desarrolladas en el Yopal Casanare se le grabó con el impuesto de industria y comercio, impuesto que tiene por objeto y conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado23 el mismo atiende el principio de territorialidad por las actividades realizadas, de tal modo que al haberse causado respecto de los honorarios pactados entre el demandado y el Departamento de Casanare para recibir la contraprestación pactada en el contrato No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No. interno 0486 del 2023-02-08, se configura la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.6.2 Elemento Subjetivo Acreditado que el señor Michael Jonathan Castro Niño incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por ejecutar y cumplir el contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ- CDPSP- 0330-2023 y No. interno 0486 del 2023-02-08, de manera parcial en el municipio de Yopal, se continúa con el estudio del elemento subjetivo, en la 21 Anexo de pruebas consecutivo 005-001. 22 Anexo de pruebas consecutivo 005-001. 23 Sección Cuarta.
Sentencia 24 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2014- 00114-01(24189) M.P. Milton Chaves García. Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 35 forma que lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y conforme a las precisiones realizadas por el Consejo de Estado.
En la contestación de la demanda se hizo referencia de modo general a la inexistencia de la responsabilidad subjetiva para indicar que no se efectúo conducta alguna que tuviera por propósito lesionar el bien jurídico, por el contrario, obró con la diligencia que se espera de quien ha de ostentar una curul en corporación pública, mientras que, en los alegatos no se dijo nada al respecto, por centrarse en la inexistencia de la causal de inhabilidad.
El demandado no allegó prueba alguna de haber obrado con diligencia y cuidado de manera previa a la inscripción y elección; tampoco se demuestra acciones con posterioridad al comunicado expedido por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República respecto de la presunta inhabilidad en la que se encontraba a partir de la revisión de las bases de datos de la plataforma SECOP, con la salvedad de no ser una autoridad que integre la organización electoral y se le asigne lo relativo a la autorización para inscribir o suspender candidaturas, lo cierto es que, frente a esa alerta no realizó acción alguna el señor Michael Jonathan Castro Niño, para establecer si se configuraba la inhabilidad.
Sobre el particular, si bien obra una comunicación del presidente del Partido de la Unión por la Gente en el que se indica que los señores Michael Castro, Fredy Melo Cipagauta y Andersson Carrillo no se encuentran inhabilidades y que la Secretaría de la Presidencia de la República no es un órgano para inhabilitar, esa actuación fue realizada por el Partido Político y traída como prueba de la parte demandante, sin que el demandado haya demostrado gestión directa como candidato al concejo relacionada con indagar las consecuencias de haber ejecutado actividades en la jurisdicción de Yopal Casanare.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en cuanto a la aplicabilidad del artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 36 general, por lo que cobra un especial relevancia el entendimiento de los requisitos de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon24.
Para ello resulta necesario calificar el perfil del candidato y conforme a los estudios previos se estableció que se requería de un profesional en ingeniería civil, con especialización en Gestión Ambiental con 6 años de experiencia profesional, siendo posible la homologación de la especialización por dos años de experiencia profesional25.
En esa medida, en el expediente no obra la hoja de vida del demandando; sin embargo, conforme a lo expuesto en los estudios previos y en el objeto del contrato de prestación de servicios, el señor Michael Jonathan Castro Niño es ingeniero civil. El estatus de profesional le implica un conocimiento para actuar con cuidado y previsión en cuanto al análisis de las causales de inhabilidad, máxime cuando en el objeto contractual se habían delimitado claramente frente a los municipios de Casanare sin excluir a Yopal, por lo que ante la asignación de tareas y reuniones tanto en la sede de la Gobernación como en el territorio del municipio de Yopal, ha debido realizar las gestiones necesarias para indagar las consecuencias de su realización por ser previas a las elecciones para concejal en esa jurisdicción. Por lo anterior, la Sala considera que Michael Jonathan Castro podía comprender las circunstancias configurativas de la causal de inhabilidad como de la desinvestidura, dada su condición de profesional, por lo que se le exigía un comportamiento diligente y al no hacerlo obro con culpa, luego prueban los elementos objetivo y subjetivo accederán a las pretensiones de la demanda. 24 Consejo de Estado Sección Primera.
Sentencia 26 de agosto de 2021. Radicado 63-001- 23-33-000-2020-00417-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Pág 28 Consecutivo 016 Expediente: 85001-2333-000-2023-00120-00 Demandante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Demandado: Michael Jonathan Castro Niño 37 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del señor Michael Jonathan Castro Niño, elegido concejal del municipio de Yopal por el del Partido de la Unión por la Gente para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia,
COMUNÍQUESE al Concejo Municipal de Yopal, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 16)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado Electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada OMSR