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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2023-00119-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-004-2023-00119-01 Accionante: Otto Eugenio Durán Revellón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICIÓN/ PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/ PLAZO O TURNO PARA PAGO/CALIDAD DE VÍCTIMA DESPLAZAMIENTO FORZADO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada UARIV en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 7 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) - Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia, se ordene inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a dar respuesta a la solicitud radicada el 25 de septiembre de 2023, relacionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 con el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por desplazamiento forzado y amenaza, para así poder tener una vejez digna y llegar a realizar el emprendimiento pues aduce que a la fecha cuenta con 63 años sin haber podido estabilizar su situación social y económica, ya que lleva 17 años desplazado. 1.2.

Hechos (pág. 1 a 3 consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: -Se desplazó individualmente del municipio de Puerto Boyacá en el año 2006 por amenaza, persecución, intimidación y terrorismo sicológico ejercido por los paramilitares que para esa época controlaban todo el Magdalena Medio.

Indica, que vivía con su esposa Ana María Mejía Rodríguez y sus hijos Eric Durán de 12 años e Isabella Durán de 10 años. -Refiere, que como él era el objetivo y motivo de las amenazas decidió desplazarse solo con la esperanza de regresar algún día, cosa que nunca sucedió porque tiempo después su esposa se divorció y sus hijos se desentendieron de él hasta la actualidad. -Fue admitido en el Registro Único de Víctimas el 05 de febrero de 2016 para poder acceder a las ayudas humanitarias y luego de 4 derechos de petición y 2 años le fueron asignadas unas ayudas que le fueron retiradas en el año 2020 por error en la encuesta del Sisbén. -Indica, que le aceptaron solicitud para la indemnización administrativa el 06 de marzo de 2019 y el 18 de diciembre de 2019 fue reconocido para la medida de indemnización administrativa, sin que le haya sido pagada a la fecha.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 -Afirma, que presentó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa y la entidad solo se limita a evadir el asunto argumentando la priorización en el derecho a percibir tal concepto. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 3 a 7-consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Expone que en Colombia la población desplazada constituye uno de los sectores poblacionales en estado de vulnerabilidad extrema debido a la falta de protección oportuna y efectiva por parte de las autoridades.

Refiere, que el Estado debe actuar como representante de la sociedad en su totalidad y tiene la obligación de asegurar la observancia y protección de todos los derechos, así como el bienestar, por lo cual no es posible que se niegue un determinado beneficio o se restrinja un derecho de manera injusta y arbitraria. Argumenta que según la jurisprudencia constitucional colombiana el hecho mismo del desplazamiento constituye un grave atentado en contra de un sin número de derechos fundamentales, incluyendo de manera especial el derecho al mínimo vital; sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales de esta población no se da solo con ocasión del hecho violento que la obliga a huir de su lugar de residencia. Que en realidad, la falta de protección post desplazamiento – periodo de emergencia o de restablecimiento –, ello ubica a este grupo poblacional en una situación especial de vulnerabilidad que le impide sobrevivir en condiciones mínimas de dignidad. 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 006 – cuaderno 1era instancia) La entidad accionada UARIV indica que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, para el caso de Otto Eugenio Durán Revellón, informa que efectivamente cumple con esa condición y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 con radicado FUD NJ000540184.

Manifiesta que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues la Unidad para las Víctimas, debe respetar los parámetros de la Resolución No. 1049 de 2019, en la que se regula el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y en ese sentido emitió respuesta al accionante respecto de la indemnización administrativa.

Señala, que de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. Concluye aduciendo que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurada como un hecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición. 1.5.

Sentencia de primera instancia (consecutivo 007- cuaderno 1era instancia) El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, profirió sentencia el 17 de enero de 2024, amparando el derecho fundamental de petición. Hizo alusión a la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional y a la procedibilidad de la tutela para hacer efectivos sus derechos.

El a quo advirtió que la accionada no está dando cabal cumplimiento a lo establecido en el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, pues al no haber sido priorizado el accionante, la Unidad para las Víctimas está en la obligación de señalar un plazo aproximado de entrega de la indemnización, con mayor razón cuando en la respuesta de 16 de diciembre de 2023, indicó de manera expresa que, hasta antes de finalizar la tal anualidad, la Unidad le informaría sobre la posibilidad de entrega de la indemnización administrativa en el presente caso, lo cual no se acreditó. El Juzgado adujo que si bien la Corte Constitucional avaló el método de priorización como mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la igualdad, y de reparación de todas las víctimas, ello no es óbice para que la entidad mantenga en un estado de indeterminación prolongada la situación del accionante, porque todas las víctimas de desplazamiento forzado son personas de especial protección constitucional, independientemente de que confluyan en ellas otras situaciones que las prioricen por encima de sus pares, por lo que no establecer plazos razonables para la entrega de la indemnización administrativa de manera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 clara y precisa vulnera el núcleo del derecho de petición en el caso bajo estudio.

El Juzgado precisó que la medida indemnizatoria fue reconocida desde el año 2019, por lo que ha transcurrido un plazo más que razonable para que la entidad tenga al menos la proyección del turno para pago de la indemnización reconocida al señor Otto Eugenio Duran Revellón, quien tiene el derecho a conocer dicha información. Por lo expuesto, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, y en consecuencia ordenó a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo; dé respuesta completa a la petición radicada el 25 de septiembre de 2023, informando de forma clara y concreta los plazos aproximados, así como el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa reconocida al actor a través de Resolución No. 04102019-171806 del 18 de diciembre de 2019. 1.6.

Impugnación (consecutivo 009 - cuaderno 1era instancia) La entidad accionada solicita revocar el fallo de primera instancia; sostiene, que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 establece los criterios que permiten determinar el orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, dentro de los principios de gradualidad y progresividad en el marco de la disponibilidad presupuestal que tiene la Unidad para hacer efectiva esta compensación económica y la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para garantizar y determinar el orden de entrega de la medida de estas personas, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctimas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 Asegura que surge para la entidad la imposibilidad de indicar un plazo aproximado y el orden en el que el actor accederá a esos recursos, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 19 de enero de 20241, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.

Problema jurídico: ¿vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, respecto de la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? 2.3. Tesis de la Sala Sí, la Sala considera que la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición objeto de amparo, porque con la respuesta emitida respecto de la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2023 no se resolvió de forma clara la petición respecto a la fecha pago de la indemnización 1 Consecutivo 009 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 17 de enero de 2024 - consecutivo 008 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, pues la entidad se limitó a señalar que debía tenerse en cuenta el método de priorización sin emitir pronunciamiento concreto respecto de la situación del tutelante.

La Sala considera que si bien el actor no acreditó situación alguna que permita su priorización, tal situación no puede significar que la materialización de su derecho sea indefinida, máxime cuando han transcurrido más de 3 años desde que le fue reconocida la medida de indemnización administrativa. Ello teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en auto No. 206 de 2017, en cuanto explica que la persona desplazada tiene derecho a la certeza relacionada con las condiciones en que recibirá la medida compensatoria, lo cual alude al plazo aproximado y el orden en que podrá acceder a esta. 2.4.

Premisas Jurídicas: 2.4.1. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”3 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”4 (Negrilla fuera de texto).

Respecto al derecho de petición de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional señala: “La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la atención prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas también como el 3 Corte Constitucional;

Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.;

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales. Al respecto, ha establecido que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez.

Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacción de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (…)” Así mismo, esta Corporación ha indicado que dicha atención prioritaria de peticiones, se debe aplicar fundamentalmente “(i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable;

(ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad” De lo desarrollado hasta el momento, se puede concluir que la petición que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna.

Además, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petición.”5 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. Así mismo, cuando el derecho de petición es presentado por una víctima del conflicto armado, la misma debe tener una atención prioritaria, observando si se encuentra en riesgo otro derecho fundamental o si existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional;

Sentencia T-223 de 2021; Expediente T-8.081.414; Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; 14 de julio de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 2.4.2. Procedimiento para acceder a la indemnización administrativa El artículo 13 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 expedido por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, señala que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado y que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes allí descritos, entre ellos, el homicidio y el desplazamiento forzado.

Por su parte, el artículo 14 de la referida norma, dispone: “Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.. Sobre el particular, la Corte Constitucional en auto No. 206 de 2017, explicó: Una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación. Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden.

Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia”6 (negrilla y subraya fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 205 de 2021, precisó: “De acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[86]. 6 Corte Constitucional, auto No. 206 de 28 de abril de 2017, Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016, MP GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación”7 2.4.3. Protección especial población víctima del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional, en sentencia T-450 de 2019, precisó: “En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales”8 (Negrilla fuera de texto) 2.5 Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 30 de junio de 2021, Referencia: Expediente T-8.074.009, Acción de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca, MP.

Alberto Rojas Ríos 8 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 01 de octubre de 2019, Referencia: Expediente T-7.268.838, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Acción de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 -El señor Otto Eugenio Durán Revellón, nació el 16 de octubre de 1960, por lo cual actualmente tiene 63 años (pág 9- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -Mediante Resolución No. 2016-32782 de 05 de febrero de 2016, la UARIV incluyó al señor Durán Revellón en el RUV reconociendo el hecho victimizante de amenaza y dos eventos de desplazamiento forzado ocurridos el 01 de agosto de 2006 y el 01 de septiembre de 2014 (pág 22 a 25 consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -A través de Resolución No. 04102019 de 18 de diciembre de 2019, la entidad accionada decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa al señor Otto Eugenio Durán Revellón, así: (pág 41 a 46 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 -De acuerdo con la constancia emitida por la UARIV el 14 de marzo de 2023, se evidencia que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza desde el año 2006 en Puerto Boyacá y por desplazamiento forzado de Puerto Gaitán desde el 01 de septiembre de 2014(pág 10 consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -A través de petición de 25 de septiembre de 2023, el accionante solicitó ante la UARIV el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida hace más de 3 años y que no ha podido percibir (pág 47 a 49 consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -La entidad accionada, mediante oficio No. 2023-1472146-1 de 29 de septiembre de 2023 emitió respuesta a la solicitud de pago presentada por el tutelante, en los siguientes términos: (pág 27 y 28 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) -La UARIV, emitió respuesta complementaria el 16 de diciembre de 2023 reiterando que de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

En ese sentido, señaló que con el resultado obtenido le informaría antes de finalizar el año si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso (pág 36 a 38 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) 3. Caso Concreto: En el presente asunto, la entidad accionada aduce que no existe vulneración alguna ya que ha actuado conforme los parámetros señalados en la Resolución 1049 de 2019, sin que sea posible indicar el plazo en que el peticionario recibirá el pago de la indemnización pretendida.

Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la UARIV a través de Resolución No. 2016-32782 de 05 de febrero de 2016, incluyó al señor Durán Revellón en el RUV reconociendo el hecho victimizante de amenaza y dos eventos de desplazamiento forzado, así mismo que mediante Resolución No. 04102019 de 18 de diciembre de 2019 la entidad accionada ordenó reconocer el derecho de indemnización administrativa al tutelante.

En dicha oportunidad se indicó que se aplicaría el método de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso atendiendo a los recursos apropiados. También está demostrado que el señor Otto Eugenio Durán Revellón, presentó el 25 de septiembre de 2023 petición ante la UARIV, solicitando el pago de la indemnización reconocida en el año 2019.

La entidad mediante escrito de 29 de septiembre de 2019, indicó que de acuerdo con la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 Resolución 1049 de 2019 se debe dar aplicación al método técnico de priorización a todas las víctimas que a finalizar el 31 de diciembre del año anterior contaran con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización. La Sala observa, que la respuesta emitida por la accionada no es clara, concreta ni de fondo, pues en todo caso, hace alusión a parámetros normativos y a situaciones generales respecto de todas las víctimas sin concretar el asunto del actor.

De igual forma, en la respuesta de 16 de diciembre de 2023 emanada de la UARIV se evidencia ausencia de pronunciamiento claro y concreto frente a la solicitud de pago del actor, pues se reitera que se debe acudir al método de priorización e indica que al finalizar el año 2023 se le informaría si es posible o no la entrega de la indemnización, circunstancia que permite evidenciar que al actor no se le ha brindado una respuesta concisa y de fondo frente a la petición encaminada al pago efectivo de su derecho.

Así las cosas, la Sala advierte que la entidad accionada UARIV si vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues si bien es cierto el señor Durán Revellón no acreditó alguna situación de vulnerabilidad para ser priorizado, también lo es que, al actor le fue reconocida tal medida indemnizatoria desde el año 2019, sin que a la fecha se le hubiere pagado y por ende no puede extenderse en el tiempo la materialización de su derecho pues con ello se desconoce la protección especial que debe tenerse en cuenta frente a las víctimas de desplazamiento forzado.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 expedida por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas en su artículo 14 consagra que “en todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

De igual manera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 se precisa, que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en auto 206 de 28 de abril 2017 la persona desplazada debe tener certeza de las condiciones en que recibirá la medida reconocida, entre estas, el establecimiento de los términos bajo los cuales accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos en caso de no ser priorizados, sin que sea de recibo que la entidad se excuse en restricciones presupuestales.

En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia, pues la entidad accionada debe resolver de forma clara, concreta, precisa y de fondo la petición presentada por el accionante relacionada con el pago de su indemnización administrativa, ya que según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T- 205 de 2021no basta informar a las víctimas que dicha actuación se realizara en los términos de ley o atendiendo a parámetros normativos generales, porque la indemnización administrativa busca reparar integralmente a la víctima a través de una compensación económica por el daño sufrido y en consecuencia debe definirse plazos razonables para que tal medida se haga efectiva, máxime cuando en este asunto al señor Otto Eugenio Durán Revellón le fue reconocida tal indemnización desde el año 2019 sin que a la fecha le hayan cancelado la misma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00119-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha 8 de febrero de 2024, acta No. 09)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC