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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2023-00206-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202300206-01 ACCIONANTE: PEDRO ORTÍZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 1º. de diciembre de 2023, a través de la cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor PEDRO ORTÍZ obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petición. Segunda: disponer que, las accionadas den repuesta de fondo y definitiva a la solicitud de bono pensional con devolución de saldos (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El señor PEDRO ORTÍZ cuenta con 66 años de edad pues nació el 23 de diciembre de 1956 y se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN al que ha cotizado 154 semanas. 2. El actor prestó servicio militar obligatorio entre el 14 de febrero de 1981 y el 18 de septiembre de 1982 y tiene derecho a un bono pensional por los tiempos en los que estuvo vinculado con el EJERCITO NACIONAL. 3.

El 4 de mayo de 2023 el accionante inició trámite para el reconocimiento y pago de una devolución de aportes con el bono pensional del MINISTERIO DE DEFENSA y pese a que allegó los documentos requeridos para el efecto, no ha recibido respuesta alguna. 4. PROTECCIÓN le informó que la demora es porque el MINISTERIO DE DEFENSA no ha querido reconocer el bono pensional. 5.

Por su edad el demandante no ha podido conseguir empleo y, en consecuencia, requiere una solución oportuna a su petición (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia) 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300206-01 FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho el Decreto 2591 de 1991 (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 c. primera instancia), el que a través de auto proferido en la misma fecha la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo ese día (ítem 006 y 007 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela las demandadas expresaron lo siguiente: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó se le desvinculara de la acción de la referencia afirmando que, no encontró solicitud pendiente por resolver al actor lo que implica que no le ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental, que AFP PROTECCIÓN solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional del señor PEDRO ORTÍZ lo cual se llevó a cabo mediante la Resolución No. 2295 del 21 de julio de 2023 y el pago se realizó el 31 de los mismos mes y año por lo que estaríamos frente al fenómeno del hecho superado; que la solicitud de reconocimiento y pago de bonos pensionales no se surte a través de derechos de petición en tanto la ley prevé el procedimiento para el efecto; que si el aquí actor no está de acuerdo con al acto de reconocimiento cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertirlo por lo que la tutela se torna en improcedente; y, que como es a PROTECCIÓN a quien le compete realizar el estudio de reconocimiento de la prestación solicitada por el afiliado y esta no queda condicionada al reconocimiento y pago del bono pensional por parte de las entidades contribuyentes, el MINISTERIO DE DEFENSA carece de legitimación en la causa por pasiva (ítem 008 c. primera instancia).

Por su parte la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN” expresó: a. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN TANTO NO CUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: el demandante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para proteger sus derechos y no acredita sumariamente porque éstos son ineficaces, así como tampoco que solo acudiendo a la tutela se podría evitar la causación de un perjuicio irremediable (ítem 007 c. primera instancia). b. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR CUANTO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO: tal como lo ha definido la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como de a H. Corte Suprema de Justicia. c. Como de acuerdo con la legislación laboral los fondos de pensiones actúan como intermediarios entre los afiliados y la entidad que se encuentra obligada al reconocimiento y pago del bono pensional, la definición de la prestación económica se encuentra supeditada a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL realice la marcación de aprobación del bono pensional en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales pues 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300206-01 solo así se tendría plena certeza del saldo del afiliado y de su historia laboral para definir la prestación a la que tiene derecho. d. El 4 de agosto de 2023 el señor PEDRO ORTIZ efectuó solicitud formal de pensión de vejez y/o prestación subsidiaria de devolución de saldos por lo que, los cuatro meses a que refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones vencerían el 4 de diciembre de 2023 lo que implica que aún están en término para dar respuesta; y, en consecuencia, no habría vulneración de derecho constitucional fundamental alguno. e. A la petición radicada por el accionante el 4 de mayo de 2023 con la que buscaba el reconocimiento de la prestación económica de vejez se le dio respuesta clara, precisa y de fondo el 23 de noviembre del mismo año por lo que, existe carencia actual de objeto. f. En el evento que se llegue a condenar a PROTECCIÓN se solicita que la tutela se conceda con efectos transitorios por el término de cuatro meses mientras que el actor presenta demanda laboral que resuelva definitivamente su situación jurídica (ítem 010 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 1º. de diciembre de 2023, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor PEDRO ORTÍZ, quebrantados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN” y para protegerlos se ordenó a su presidente que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento de prestación económica de devolución de saldos del señor ORTÍZ (ítem 008 c. primera instancia).

Lo anterior se fundamentó expresando que, con las pruebas que se allegaron al plenario se determina que, desde el 4 de mayo de 2023 el actor presentó ante PROTECCIÓN la documentación requerida para el estudio de su devolución de saldos y desde el 14 de agosto de la misma anualidad el MINISTERIO DE DEFENSA le puso a disposición el bono pensional de éste sin que para el 20 de noviembre, fecha en la que se radicó la tutela, su hubiera efectuado pronunciamiento alguno; que pese a que una vez se notificó a PROTECCIÓN la solicitud de amparo ésta emitió un pronunciamiento, con el mismo no se resolvió de fondo lo pedido y se condicionó el reconocimiento de la prestación subsidiaria al pago del bono pensional por parte del MINISTERIO demandado, lo cual va en contraposición con lo normado por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y la jurisprudencia constitucional; y, que no comparte la posición del fondo de pensiones en lo referente a que solo hasta el 4 de agosto del año anterior se formalizó la petición pues, desde el 4 de mayo tenía en su poder los documentos necesarios para el análisis de fondo de la solicitud y habiéndose reconocido el bono pensional desde el 21 de julio, el proceso de remarcación de este es solo un pretexto para justificar la falta de respuesta si se tiene en cuenta lo normado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (ítem 011 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN” impugnó oportunamente la decisión de primera instancia recalcando los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la demanda (ítem 014 c. primera instancia). 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300206-01 Por auto del 18 de enero de 2024 se concedió la impugnación (ítem 017 c. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la misma fecha (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor PEDRO ORTIZ acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al no darle respuesta a la solicitud de reconocimiento de bono pensional que efectuó, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300206-01 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y en tanto fue ante PROTECCIÓN que se radicaron las peticiones cuyas respuestas se echan de menos por el demandante; y, en consecuencia, es a quien se les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. Igual acontece con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL porque además que también se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 en el sub lite es quien debe expedir el bono pensional. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300206-01 se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al actor no se le ha resuelto la solicitud que constituye el objeto del asunto sub judice, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado y que se protegió en el fallo de primera instancia. 7.- PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar ¿si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda protegiéndose el derecho constitucional fundamental de petición del accionante o, por el contrario, declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300206-01 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300206-01 La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 Y en lo que respecta al derecho fundamental de petición en material pensional, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado: “65.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”4 Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título 3 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-045/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300206-01 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

8.2. LO PROBADO EN EL PROCESO Si se revisa el material probatorio allegado en legal forma a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor PEDRO ORTIZ nació el 23 de diciembre de 1946 por lo que a la fecha cuenta con 74 años de edad (fl. 2 ítem 002 c. principal). b. El antes referido cuenta con 154.29 semanas de cotización (fls. 3 a 7 ítem 002 c. principal). c. El 6 de marzo de 2023 se expidió la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” correspondiente al demandante (fls. 8 a 11 ítem 002 c. principal). d. En constancia de asesoría efectuada al señor apoderado del actor por parte de PROTECCIÓN se hace constar que, se registra la información aportada para dar inicio a la solicitud de prestación económica por vejez el día 4 de mayo de 2023 bajo el tipo de prestación devolución de saldos que fue proyectada para el caso, que la asesoría se baso en la información que se entregó en la sesión y que, cualquier cambio conllevaría a pedir información adicional a la descrita e incluso realizar una nueva asesoría para dar inicio a la solicitud; y, que la solicitud inicia cuando todos los documentos y formatos a que refiere la “lista de documentos” estén entregados y aprobados por PROTECCIÓN, la historia laboral se encuentre completa y sin inconsistencias, su bono se encuentre emitido o reconocido por la entidad encargada de ello y protección le haya notificado el inicio formal de su solicitud lo que implica que, hasta cuando no se acredite el cumplimiento de estos presupuestos no se tiene una solicitud de prestación económica formalmente radicada (fls. 15 a 17 ítem 002 c. primera instancia). e. Mediante la Resolución No. 2295 del 21 de julio de 2023 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconoció y ordenó pagar a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN” la suma de DIECISISETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($17.671.000) causada por los 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002-202300206-01 servicios prestados por el señor PEDRO ORTÍZ (fls. 7 y 8 ítem 008 c. primera instancia). f. El 4 de agosto de 2023 PROTECCIÓN le informa al señor apoderado del aquí accionante que, luego de revisada la documentación entregada se evidencia que la misma se encuentra bajo las condiciones solicitadas por lo que, a partir de hoy se da inicio a la prestación económica por vejez y se comienzan las gestiones necesarias para definir la prestación a la que tendría derecho, atendiendo la información relacionada y la documentación entregada (fls. 16 a 18 ítem 010 c. primera instancia). g. El 23 de noviembre de 2023 PROTECCIÓN indica al demandante que, hasta tanto la entidad no realice la marcación de reintegro y posterior pago del bono, no se podrá dar continuidad a su solicitud de prestación económica por vejez y que, una vez este sea cancelado se efectuará el correspondiente análisis de su prestación (fls. 22 a 27 ítem 010 c. primera instancia) Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad, atendiendo la documental que se allegó en legal forma a las diligencias y a lo normado por el inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que señala que “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”; y teniendo en consideración que, como solo hasta el 4 de agosto de 2023 se cumplieron los presupuestos a que alude la asesoría que se llevó a cabo el 4 de mayo del mismo año para resolver la solicitud de prestación económica por vejez efectuada por el señor PEDRO ORTÍZ, a partir del día siguiente comenzó a contarse el plazo especial de cuatro (4) meses que la ley le otorga a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para resolver la misma por cuanto se trata de una petición en material pensional cuya decisión depende de que se allegue la documentación que acredite el derecho del afiliado se concluye que, el plazo para dar respuesta venció el 4 de diciembre del mismo año por lo que a la fecha y como no existe prueba alguna en el expediente digitalizado de que se haya dado contestado la petición efectuada por éste el derecho de petición se encuentra vulnerado; y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 1º. de diciembre de 2023, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300206-01 (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 7). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada