REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00436-01 Demandante: Ana Isabelina Reyes Guarín. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ____________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/MADRE DEL CAUSANTE/ PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 09 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág 58 y 59) La señora Ana Isabelina Reyes Guarín, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y pretende que se declare la nulidad del oficio No. OFI-17-51125 de 28 de junio de 2017 y de la Resolución No. 1131 de 05 de mayo de 2004 emitidos por la entidad demandada, mediante los cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento que se originó el derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 2 Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Ana Isabelina Reyes Guarín en calidad de madre del extinto soldado Pedro Antonio Arias Reyes funcionario del Ejército Nacional desde la fecha que se causó el derecho.
Ordenar a la demandada, actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones de acuerdo con el grado policial, además del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde que se adquirió el derecho y el pago de intereses moratorios. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
Condenar a la entidad al pago de las sumas reconocidas de forma indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, además al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág 59 a 61) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El soldado profesional Pedro Antonio Arias Reyes, ingresó al Ejército Nacional el 01 de abril de 2001 laborando en dicha institución por 2 años, 10 meses y 29 días, hasta cuando fue dado de baja por muerte en simple actividad. 1.2.2.
El señor Pedro Antonio Arias Reyes, nació en el municipio de Aguazul es hijo de la señora Ana Isabelina Reyes Guarín, situación que se corrobora en el registro civil de nacimiento del causante. 1.2.3. El mencionado soldado, en vida ayudó en la manutención de su señora madre Ana Isabelina Reyes Guarín quien dependía económicamente de su actividad laboral en el Ejército Nacional, lo cual se demuestra con las declaraciones extra-juicio rendidas por Farid Gaona y Rosa María Parra Gordillo quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que él le proporcionaba a la actora lo necesario para su subsistencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 3 1.2.4.
El soldado profesional Pedro Antonio Arias Reyes, falleció el día 01 de septiembre de 2002, según se observa en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04422584, el deceso se dio “simplemente en actividad”, como orgánico perteneciente al Comando del Grupo de Caballería No. 16 "Guías del Casanare” del Ejército Nacional. 1.2.5.
El causante cotizó al Fondo de Pensiones 105 semanas, esto es, 2 años, 10 meses y 29 días, prestando sus servicios a la entidad demandada, según obra en el acto administrativo demandado y en los antecedentes administrativos de ingreso, permanencia y baja. 1.2.6. Desde el momento de la muerte de su hijo, la señora Ana Isabelina Reyes Guarín en su condición de madre, solicitó sus derechos prestacionales a la entidad, la cual se limitaba a decirle verbalmente que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley. 1.2.7.
El 15 de mayo de 2017, la señora Reyes Guarín solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la cancelación de las mesadas desde el momento que se configuró el derecho por aplicación de la Ley 100 de 1993 que es la norma más favorable. Esta petición fue negada por la entidad el día 28 de junio de 2017, mediante oficio No. OF117-51125 mediante el cual reenvía la Resolución No. 1131 del 5 de mayo de 2004 que negó el derecho. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 – pág 63 a 71) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 13, 43, 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993. Señala, que con el acto administrativo demandado la administración se soportó en un Decreto – Ley que desarrolla un régimen especial en materia laboral, sin tener en cuenta el régimen general que resulta más favorable para el trabajador, en este caso para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En su criterio la entidad desconoce que la actora reúne los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para ser acreedora de esta prestación, más aún teniendo en cuenta que dependía económicamente del causante quedando desprotegida cuando falleció, por tanto, afirma que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión pretendida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 4 1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 008) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional aduce que la parte actora no ha desvirtuado la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos cuestionados, por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Ana Isabelina Reyes Guarín, que conservan plena fuerza ejecutoria y por ende obligatoriedad.
Señala, que no se encuentra probado el supuesto apoyo económico que le brindaba el soldado profesional Pedro Antonio Arias Reyes para el sostenimiento o manutención de su progenitora, siendo carga del actor demostrar la dependencia económica enunciada. Refiere, que a la demandante ya le fue cancelado lo concerniente a las prestaciones económicas en razón de la muerte del soldado Pedro Antonio Arias Reyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 vigente en materia prestacional al momento de su muerte y por ende no existe obligación alguna a cargo de la entidad, de ahí que si se consiente el pago de la prestación económica requerida, se estaría afectando el erario, porque la misma carece de causa jurídica. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 031) El Juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al régimen normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes del régimen especial y general. Indicó, que el Decreto 1211 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dispone que ocurrida la muerte simplemente en actividad, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual, liquidada en la misma forma de asignación de retiro de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
De igual manera, hizo referencia al artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. Indicó que la Ley 100 de 1993 respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el momento de la muerte del señor Pedro Antonio Arias Reyes, establecía que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 5 miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.
Señala, que el literal c del artículo 47 dispone que a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste y que su monto será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. El a quo, encontró probado lo siguiente: i) el soldado profesional Pedro Antonio Arias Reyes prestó sus servicios al Ejército Nacional del 19 de mayo de 1999 al 01 de septiembre de 2022, ii) falleció el 01 de septiembre de 2002 deceso que fue calificado como “muerte en simple actividad”, iii) la demandante solicitó el 15 de mayo de 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, habiendo sido negada por la entidad el 28 de junio de 2017 a través de oficio OFI17-51125, iv) la señora Ana Isabelina Reyes Guarín, es la madre del señor Pedro Antonio Arias Reyes, v) la señora en mención falleció el 17 de diciembre de 2018 y vi) el 09 de agosto de 2022 los señores Diana Arias Reyes y Cayetano Arias Reyes solicitaron sucesión procesal en su calidad de hijos de la señora Ana Isabelina Reyes Guarín. Establecido lo anterior, el Juzgado concluyó que en principio resulta aplicable al caso las disposiciones del régimen especial contempladas en el Decreto 1211 de 1990, bajo la cual no habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad, toda vez que no cumple el tiempo de servicio exigido de 15 años, resultando más favorable el previsto en la Ley 100 de 1993 que para el momento de causación del derecho que se reclama tan solo exigía 26 semanas de cotización. Resalta, que la interpretación del artículo 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 13, 48 y 53 ibidem, admite la aplicación del régimen general pensional cuando este resulta más favorable que el especial, siempre que la Ley que favorece al servidor tenga vigencia al tiempo de la causación del derecho cuyo reconocimiento se pretende; por tanto, verificando el caso se tiene que en el régimen general de pensiones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 6 establecido en la Ley 100 de1993, antes de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes se dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, y que se encontrara cotizando al sistema, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas, requisito que se cumple toda vez que para el momento del deceso, contaba con 2 años, 11 meses, y 13 días de servicio, lo que equivale a 151 semanas.
Señala, que la señora Ana Isabelina Reyes Guarín acredita ser la madre del SP Pedro Antonio Arias Reyes, razón por la cual hace parte del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que en la actualidad es la única beneficiaria ante la inexistencia de otros titulares con mejor derecho, pues el progenitor del causante falleció el 06 de junio de 2013, según se advierte del registro de defunción allegado a las diligencias, y el causante murió en estado de soltería, no hacía vida marital con nadie, ni dejó hijos, afirmación que se infiere de las declaraciones extraprocesales allegadas al expediente.
Ahora bien, respecto del argumento expuesto por la demandada relacionado con que la demandante no prueba la dependencia económica respecto del militar fallecido, el Juzgado precisó que conforme a las declaraciones extraprocesales rendidas por Farid Gaona y Rosa María Parra Gordillo se demostró la subordinación económica de la actora respecto de su hijo.
Precisa, que estas declaraciones gozan de total validez ya que no fueron objeto de tacha por la entidad como tampoco se solicitó ratificación de su parte. Así las cosas, el Juzgado consideró que, si bien la dependencia económica no implica la carencia total y absoluta de recursos, en este caso el apoyo brindado por Pedro Antonio Arias Reyes a su madre le permitía asumir las cargas económicas que implicaba su sostenimiento, y era fundamental para resolver las necesidades de una vida digna, razón por la cual hace parte del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia de lo anterior, el Juzgado de primera instancia reconoció a la demandante como beneficiaria de su hijo en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional por 2 años, 11 meses y 13 días de servicio lo que equivale a 151 semanas, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 7 tanto, se demuestra el requisito previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, estableciendo el monto de la pensión sobre el 45% del IBL incrementado en un 4% de las 100 semanas adicionales que fueron objeto de aporte quedando la pensión en un monto de 49%.
En lo que respecta a los descuentos por compensación por muerte, el a quo hizo alusión a la sentencia de unificación 00965 de 01 de marzo de 2018, para señalar que en efecto era procedente descontar lo pagado por dicho concepto. En lo que atañe a la prescripción el a quo indicó que el soldado Pedro Antonio Arias Reyes falleció el 01 de septiembre de 2002 y la señora Ana Isabelina Reyes Guarín presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes el 15 de mayo de 2017.
Por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014. Finalmente, se reconocieron como sucesores procesales a los señores Diana Arias Reyes y Cayetano Arias Reyes en su calidad de hijos de la señora Ana Isabelina Reyes Guarín. 1.6. Recurso de apelación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 033) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia condenatoria, pues aduce que las pruebas resultan ineficaces para suplir el requisito dado por el legislador con relación a la madre que busca el reconocimiento pensional por sobrevivencia, pues no se probó la dependencia económica respecto del causante, ya que las declaraciones que sustentaron este requisito solo corresponden a apreciaciones subjetivas y no fueron ratificadas en sede judicial.
Refiere que se declaró la prescripción de las mesadas desde el 15 de mayo de 2014 por cuanto que el mismo día y mes del año 2017 fue radicada petición de reconocimiento pensional y advierte que para el año 2004 la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 8 entidad se pronunció respecto de una solicitud del derecho pensional, por lo cual es claro que la prescripción de las mesadas debe contarse desde la presentación de la demanda, porque la interrupción de la dicha figura ocurre por una sola vez y su punto de partida lo da la reclamación administrativa, lo cual ocurrió en el año 2004.
En tal sentido la demanda fue radicada 13 años después, esto es, el 14 de septiembre de 2017 y es a partir de dicha fecha que debe tomarse la prescripción 3 años atrás. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos: ¿Se demuestra en este asunto la dependencia económica de la madre del causante y por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo ¿cómo opera el término trienal de prescripción de las mesadas pensionales? 3.3. Tesis de la Sala En lo que atañe al primer problema jurídico, la entidad demandada está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que a falta de cónyuge, compañera permanente e hijos, los padres son los beneficiarios si prueban la dependencia económica del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 9 causante, requisito que se encuentra demostrado en el plenario; por ello, la demandante cumple con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del parentesco y de la dependencia. En lo que respecta al segundo cargo de apelación, la Sala advierte que la prescripción debe contarse tomando como referente la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de septiembre de 2017 y no la correspondiente a la petición presentada por la demandante el 15 de mayo de 2017, porque previo a ello la entidad a través de Resolución No. 1131 de 05 de mayo de 2004, había negado el derecho pensional en virtud de la solicitud radicada por la actora en dicha época, luego en esa oportunidad se interrumpió el término prescriptivo de 3 años situación que solo opera por una sola vez.
En tal sentido, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia precisando que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1.De la pensión de sobrevivientes de oficiales y suboficiales: El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, señala: “ARTÍCULO 191.
Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” (negrilla fuera del texto) 3.4.2.
De la pensión de sobrevivientes en el régimen general: La Ley 100 de 1993, establece: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 10 “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c)A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.” (negrilla fuera del texto) 3.4.3.
Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares – principio de favorabilidad. Como se indicó anteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reguló las prestaciones por la muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de la siguiente manera: a) compensación equivalente a 2 años de haberes correspondientes al grado del causante, b) pago de la cesantía por el tiempo de servicio y c) si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio, una pensión mensual liquidada de la misma forma que corresponde a la asignación de retiro.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 46 el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 11 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018, explicó: “Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibídem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. Al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.
Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibídem Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
Ahora bien y en lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990”1 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2022, explicó: “Debe tenerse presente también que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo las siguientes expresiones “de forma total y absoluta”, que declaró inexequibles, al efectuar las siguientes consideraciones: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 01 de marzo de 2018, Radicación: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Demandante: Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 12 Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes (…) Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.” 2 3.4.4.
De la figura de prescripción El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, en el régimen general se atiende el término de 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018, explica: “La prescripción en materia laboral, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual el derecho a la pensión ha recibido una connotación especial para darle el 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2022, radicado No. 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455- 2019), CP.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Parte actora: FLOR MARÍA VALLEJO DE BOTINA Y OTRO Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 13 carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de sobrevivientes.
Sin embargo, tal regla no se extiende a las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley, pues respecto de ellas si opera la prescripción. En relación con el término de prescripción que debe observarse en el caso concreto, los regímenes frente a los cuales se estudiaron las prestaciones por muerte simplemente en actividad se rigen por disposiciones normativas distintas.
En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibídem, el régimen general debe Aplicarse en su integridad. Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas.
De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición”3 3.5. Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • En el informe administrativo por muerte No. 023 de 09 de septiembre de 2002 se registró: (pág 30- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • El 11 de septiembre de 2002, la señora Ana Isabelina Reyes Guarín en calidad de madre del soldado Arias Reyes, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor (pág 31- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 01 de marzo de 2018, Radicación: 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16), Demandante: Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE- SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 14 • En la hoja de servicios de 24 de octubre de 2002, se consignó que el señor Pedro Antonio Arias Reyes cumplió un tiempo de servicios de 02 años, 11 meses y 13 días, además se registra que su estado civil es soltero (pág 33- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • Con el registro civil de nacimiento No.16688032, se demuestra que el señor Pedro Antonio Arias Reyes es hijo de los señores Ana Isabelina Reyes Guarín y Crisanto Arias, este último falleció el 29 de mayo de 2001 (pág 12 y 16- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • El señor Pedro Antonio Arias Reyes falleció el 01 de septiembre de 2002, según se acredita en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 0442584 (pág 18- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • El 16 de octubre de 2003, la señora Ana Isabelina Reyes Guarín rindió declaración ante la Notaría Primera de Yopal, afirmando ser madre biológica del extinto Pedro Antonio Arias Reyes respecto de quien dependía económicamente ya que con su sueldo le proporcionaba para su subsistencia (pág 37- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • Mediante Resolución No. 1131 de 05 de mayo de 2004, la entidad resolvió de manera adversa la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que no se cumplía con los requisitos para acceder a tal prestación en lo atinente al tiempo de servicios del causante.
Tal decisión, fue notificada a la actora el 11 de mayo de 2004 (pág 5, 6 y 44 - consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • La demandante, a través de apoderado judicial el 15 de mayo de 2017 presentó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Pedro Antonio Arias Reyes (pág 48 a 54 - consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) • A través de oficio No. OFI17-51125 de 28 de junio de 2017, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que se había pronunciado de fondo respecto de dicha solicitud de pensión mediante acto administrativo No. 1131 de 05 de mayo de 2004, el cual remitió nuevamente.
(pág 3 y 4- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 15 • El 25 de abril de 2017, el señor Farid Gaona rindió declaración extra proceso ante la Notaría Única de Aguazul, en la cual manifestó: “Conocí de vista trato y comunicación al señor PEDRO ANTONIO ARIAS REYES quien en vida se identificaba con la cédula No. 74.754.222 de Aguazul, durante dieciséis (16) años en virtud a que fuimos amigos y vecinos, por tal hecho sé y me consta que el señor PEDRO ANTONIO ARIAS REYES al momento de su fallecimiento ocurrida el dia 01 de Septiembre de 2002, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho con ninguna persona y su madre la señora ANA ISABELINA REYES GUARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 24.227.105 de Aguazul dependía económicamente de PEDRO ANTONIO ARIAS REYES, ya que él le proporcionaba lo necesario para su subsistencia humana.
Igualmente sé y me consta que el fallecido no tenía hijos por reconocer, ni adoptivos, además manifiesto que no existe persona con igual o más derecho a reclamar solo su madre antes mencionada” (pág 20- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) (negrilla fuera de Texto) • El 25 de abril de 2017, la señora Rosa María Parra Gordillo rindió declaración extra-proceso ante la Notaría Única de Aguazul, en la cual manifestó: “Conocí de vista trató y comunicación al señor PEDRO ANTONIO ARIAS REYES quien en vida se identificaba con la cédula No. 74.754.222 de Aguazul, durante dieciséis (16) años en virtud a que fuimos amigos y vecinos, por tal hecho sé y me consta que el señor PEDRO ANTONIO ARIAS REYES al momento de su fallecimiento ocurrida el día 01 de Septiembre de 2002, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho con ninguna persona y su madre la señora ANA ISABELINA REYES GUARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 24.227.105 de Aguazul dependía económicamente de PEDRO ANTONIO ARIAS REYES, ya que él le proporcionaba lo necesario para su subsistencia humana.
Igualmente sé y me consta que el fallecido no tenía hijos por reconocer, ni adoptivos, además manifiesto que no existe persona con igual o más derecho a reclamar solo su madre antes mencionada (pág 21- consecutivo 001 - cuaderno primera instancia) (negrilla fuera de Texto) 4. Caso concreto: La entidad demandada aduce principalmente que la señora Reyes Guarín no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó que dependiera económicamente del causante quien era su hijo.
Revisado el material obrante en el plenario, la Sala evidencia en primera medida que el señor Pedro Antonio Reyes Arias estuvo vinculado al Ejército Nacional por un periodo de 2 años, 11 meses y 13 días. Se prueba, que mediante informe administrativo No. 023 de 09 de septiembre de 2002 se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 16 registró que la muerte del soldado fue “en simple actividad” ocurrida por suicidio.
El punto central de la apelación se concreta a determinar si la demandante tiene derecho o no a percibir la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, que tuvo en cuenta el Juzgado en virtud del principio de favorabilidad y respecto de lo cual no se presentó reparo alguno por la demandada. Se observa, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se observa que el soldado Pedro Arias Reyes falleció el 01 de septiembre de 2002 cuando tenía 22 años, además que su estado civil era soltero según se indica en la hoja de servicios de 24 de octubre de 2002 expedida por la entidad; la señora Reyes Guarín es la madre del causante, hecho que se acredita con el registro civil de nacimiento No. 16688032 del soldado extinto Pedro Antonio Arias Reyes.
La sala encuentra probado el presupuesto de la dependencia económica, pues las declaraciones extrajuicio rendidas el 25 de abril de 2017 por los señores Farid Gaona y Rosa Parra Gordillo coinciden en relatar que el causante proveía los recursos necesarios para la subsistencia de su señora madre, quien dependía de él además que el extinto soldado no tenía hijos ni convivía en unión marital de hecho con ninguna persona siendo claro que la actora era la única beneficiaria.
La Sala, advierte que la entidad aduce que estas declaraciones no tienen validez al no haberse ratificado; sin embargo se debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 222 del CGP4 esta figura procede siempre y cuando lo solicite la parte contra quienes se aduzcan, situación que no ocurrió en el presente asunto pues la entidad en la contestación de la demanda presentada guardó silencio, además no controvirtió ni tachó 4 Artículo 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 17 las declaraciones aducidas como tampoco aportó pruebas para desvirtuar la dependencia de la actora respecto de su hijo.
Así las cosas, es claro que la demandante cumple con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del parentesco y de la dependencia, la cual no solo se acredita con las pruebas obrantes en el plenario, sino que se infiere debido a que no tenía cónyuge, compañera ni hijos.
La Sala precisa, que los presupuestos señalados en la norma tienen como objetivo evitar que personas que no fueron cercanas o que no convivieron o dependían del causante puedan beneficiarse de su pensión, situación que no se presenta en este asunto pues según lo analizado, la progenitora dependía económicamente de su hijo, lo cual fue manifestado por ella en declaración rendida el 16 de octubre de 2003 y por los señores Farid Gaona y Rosa Parra Gordillo.
Máxime, que según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2022, resulta excesivo imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, la Sala considera que la actora tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, ya que el causante cotizó más de 26 semanas tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 norma vigente al momento del fallecimiento del suboficial del Ejército y que resulta aplicable atendiendo al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora bien, respecto del argumento expuesto en el recurso de apelación promovido por la demandada relacionado con la prescripción, la Sala considera que según lo dispuesto por las normas aplicables previamente transcritas y la sentencia de unificación de 01 de marzo de 2018 citadas en el acápite correspondiente, esta figura corre en contra de la persona que solicita el reconocimiento de la prestación y opera frente a las mesadas por un término de 3 años que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, precisando que esta se interrumpe por una sola vez con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 18 simple reclamo del interesado iniciándose el conteo de nuevo a partir de la petición. Dicho lo anterior, se prueba en primera medida que el 15 de mayo de 2017 la señora Ana Isabelina Reyes Guarín a través de apoderado judicial presentó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través del oficio No. OFI17-51125 de 28 de junio de 2017 en el que se hizo alusión a la Resolución No. 1131 de 05 de mayo de 2004 que había negado tal derecho en razón a una solicitud anterior.
Así las cosas, el soldado extinto Pedro Arias Reyes falleció el 01 de septiembre de 2002 y la actora reclamó su derecho el 11 de septiembre de 2002 interrumpiendo con ello la prescripción trienal, sin que sea viable tomar dicho término a partir del 15 de mayo de 2017 fecha en que presentó nueva solicitud, pues ya no opera la interrupción. En tal sentido, le asiste razón al recurrente, pues el término prescriptivo de 3 años se cuenta tomando la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 14 de septiembre de 2017 hacia atrás, en tal sentido, se concluye que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal atinente a la prescripción declarada, según lo expuesto anteriormente. Carga de Transparencia: Se precisa, que en la Sala del día de hoy 08 de febrero de 2024 se rotó por el despacho 02 de este Tribunal un caso relacionado con pensión de sobrevivientes de soldado profesional radicado bajo el No. 850013333001- 201700361-01, el cual guarda cierta similitud con el aquí debatido.
Sin embargo, se aclara que existe una diferencia determinante entre estos y se concreta a la carga de la prueba en cada caso, pues en el presente proceso se demostró la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, máxime que el soldado profesional Pedro Antonio Arias Reyes tenía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 19 22 años y no tenía cónyuge, compañera ni hijos, por lo cual se estableció que la demandante tenía derecho a la pensión. Se advierte, que tal situación no se evidenció en el proceso 201700361-01 porque las pruebas allegadas no fueron contundentes ni lograron acreditar si el actor dependía económicamente de su hijo, pues en todo caso las declaraciones extra-juicio aportadas aludieron a situaciones muy generales y no brindaron mayores elementos de juicio que permitieran acreditar el apoyo económico, la dependencia permanente y continua que el extremo activo recibía del causante.
Por lo anterior, la Sala considera que no existe contradicción ni incongruencia en las decisiones adoptadas en cada proceso, ya que obedecen a situaciones diferentes en lo que respecta al elemento probatorio. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA5, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, el cual queda así: “TERCERO: Declarar que operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales reconocidas a la señora Ana Isabelina Reyes Guarín anteriores al 14 de septiembre de 2014”.
SEGUNDO: Confirmar en los demás la sentencia recurrida. 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00436-01 20 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha 8 de febrero de 2024, acta No. 09)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada KETC