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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2020-00010-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero primero (1º.) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202000010-00 DEMANDANTE: GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de la comunicación externa No. PJ-HORO-26.2- 2019-311 del 17 de julio de 2019 a través de la cual la entidad accionada negó a la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho.

Segunda: declarar que: a. La demandante desarrolló y ejecutó funciones de empleada pública correspondientes a médica especialista del HORO. b. Entre la accionante y la E. S. E. demandada existió una relación laboral, desde el 15 de mayo de 2008 y hasta el 30 de junio de 2016, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad. c. La actora tiene derecho al pago de salarios, prestaciones laborales y sociales a que da lugar la relación de trabajo como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria. d. La demandada actuó de mala fe al ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios profesionales.

Tercera: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al HORO a: a. Reconocer, liquidar y pagar a la accionante, las prestaciones sociales tales como salarios con recargos nocturno, trabajo suplementario o de horas extras, trabajo dominical y festivo, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y subsidio familiar surgidas por la ejecución de cada uno de los Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 2 contratos que suscribió con el HORO desde el año 2008 y hasta el 2016. b. Tasar los valores y demás acreencias laborales que en derecho correspondan a favor de la demandante tomando como asignación básica la establecida para el empleo de médico especialista del HORO. c. Cancelar la indemnización por mora en el pago de cesantías. d. Reembolsar los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales pagados por el actor durante el término de la relación laboral y los valores que en derecho correspondan por retención en la fuente e impuesto de industria y comercio “ICA”, que fueron practicadas a la actora por la accionada. e. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor. f. Pagar intereses moratorios en los términos del artículo 195 del C. P. A. C. A. Cuarta: dar cumplimiento al fallo conforme lo dispone el artículo 192 del C.P. A. C. A. Quinta: condenar a la E. S. E. demandada a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 14 a 17 ítem 02 tomo 1 c. principal).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. La señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE laboró a través de órdenes de prestación de servicios para la entidad demandante como MÉDICA ESPECIALISTA, por el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016. 2. Las obligaciones pactadas en las OPS se cumplieron por la demandante de forma personal, continua, subordinada y permanente, en los mismos términos del personal médico de planta en tanto, debía portar carné, botones publicitarios, batas y demás elementos institucionales, el HORO le suministraba lo necesario para realizar sus labores tales como computador equipos y elementos propios del área de la salud, la demandada daba órdenes a la demandante para la prestación de los servicios mediante correos electrónicos, circulares, directrices y órdenes verbales del coordinador médico o el líder del programa, se debían cumplir los protocolos y el reglamento de trabajo, asistir a cursos y capacitaciones, se le hicieron llamados de atención verbal y también se le exaltó en varias oportunidades por su actividad, todo lo cual evidencia el factor subordinación en la prestación del servicio. 3.

La actora no contaba con independencia ni autonomía para el desarrollo de los contratos pues debía sujetarse a los horarios, turnos, jornadas de trabajo y capacitaciones que le fueran señaladas por el hospital a través de su coordinador médico y en caso de ausentarse debía solicitar permiso ante el superior. 4. Las actividades desarrolladas en el marco de los mencionados contratos de prestación de servicios son, en esencia, las mismas que llevan a cabo los médicos de planta del hospital pues, versan sobre prestación de servicios médicos en la especialidad de pediatría. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 3 5. El 25 de junio de 2016 la accionante por intermedio de apoderado pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones debidas por falta de pago de salarios y prestaciones, el reintegro de las sumas que canceló por concepto por aportes a seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), retención en la fuente e impuestos locales; solicitud que se denegó con la comunicación externa PJ- HORO-26.2-2019-311 del 17 de julio de 2019. 6.

El 30 de junio de 2016 la entidad accionada no renovó el vínculo con la demandante sin que existiera causa legal para el efecto, le pidió la entrega del carné y la firma de la paz y salvo para poder efectuar la liquidación del último contrato (fls. 3 a 14 ítem 02 tomo 1 c. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1º., 2, 25, 53, 93, 122 y 125 de la C. P., 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1º. de los Convenios C122 y C149 y 12 del Convenio C158 de la O. I. T., 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 8, 17, 20, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, 12 y 13 de la Ley 344 de 1996, 9, 14 del Decreto 1374 de 2010, así como las Leyes 50 de 1990, 995 de 2005 y 1071 de 2006 y jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado por cuanto, la entidad demandada encubrió la existencia de una verdadera relación laboral con la actora a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios que se cumplieron personal y permanentemente, para lo que la accionante debió acatar órdenes de sus superiores, cumplir un horario y recibir una remuneración, con lo que se estructuran los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que se le deben reconocer los salarios y prestaciones que reclama por esta vía judicial fls. 24 a 37 ítem 02 tomo 1 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 28 de enero de 2020 el Despacho 002 de esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a la entidad accionada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 04 tomo 2 c. principal), lo que aconteció el 2 de marzo de la misma anualidad (ítem 5 tomo 2 c. principal).

Dentro del término otorgado para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, no existió vinculó laboral alguno con la accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal toda vez que, la señora ABRIL TARACHE prestó sus servicios con autonomía, sin que se le exigiera cumplir un horario y como retribución le fueron pagados los honorarios a que tenía derecho como contratista, por lo que no hay lugar al reconocimiento de ninguno de los valores que se solicitan.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INEXISTENCIA DEL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 4 ELEMENTO SUBORDINACIÓN, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y COMPENSACIÓN (ítem 08 tomo 1 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA expuso nuevamente los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y además señaló que, dentro de la planta de personal del HORO existe el cargo de médico especialista sin que se encuentre especificada alguna especialidad en particular y atendiendo que dicha entidad presta servicios de pediatría puede concluirse que, las labores desempeñadas por la accionante durante el tiempo que laboró con la E. S. E. accionada correspondieron a las propias del giro ordinario de los negocios de la misma.

También indicó que, en la época en la que la señora ABRIL TARACHE trabajó en el anteriormente llamado HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, dicha entidad tenía por lo menos un médico especialista en pediatría dentro de su planta de personal y múltiples contratistas (ítem 79 tomo 2 c. principal). Por su parte, el señor representante del MINISTERIO PUBLICO en su concepto indicó que, debe accederse a las pretensiones de la demanda porque del acervo probatorio recaudado en el proceso se colige claramente que la actora prestó sus servicios de manera directa a la E. S. E. demandada a cambió de una retribución económica.

Además, debía desarrollar sus actividades de acuerdo con las directrices de la entidad, cumpliendo los horarios que esta establecía de acuerdo con las necesidades del servicio y la disponibilidad de personal para lo cual empleaba los instrumentos que le proporcionaba el HORO para atender a sus pacientes y usaba elementos que la distinguían como trabajadora de la entidad.

Finalmente, en lo que refiere al objeto misional de las funciones desarrolladas por la señora ISABEL ABRIL TARACHE señaló que, es claro que las mismas corresponden al giro ordinario de los negocios del hospital aludido, de lo que da muestra que la referida señora estuvo desarrollando las mismas actividades al servicio de dicha entidad por alrededor de ocho años, labores que de manera alterna también fueron llevadas a cabo por otros profesionales de medicina lo que demuestra que, el hecho de que el cargo de médico especialista en pediatría no existiera en la planta de personal del HORO no correspondió a la ausencia de necesidad del mismo sino a la desidia de la entidad que pese a requerir de dichos profesionales de manera constante, suplía la necesidad del servicio a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios como los celebrados con la demandante que a la postre empeló para ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales (ítem 78 tomo 2 c. principal).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 5 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º.1 del texto original de la Ley 1437 de 20112 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la demandante señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 03 tomo 1 c. principal); y, la demandada es una entidad pública descentralizada, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito3.

Sin embargo, la accionante efectuó el trámite de la conciliación extrajudicial según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 101 a 106 del ítem 02 del tomo 2 del cuaderno principal. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque al proferir el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo (fls. 10 a 14 ítem 04 tomo 1 c. principal), lo que habilitaba a la demandante a acudir directamente a la jurisdicción como lo dispone el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. 2 Para la fecha de la presentación de la demanda (20 de enero de 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV. 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 6 Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se establece que, como el acto administrativo acusado se notificó a la actora el 29 de julio de 2019 (fl. 9 ítem 04 tomo 1 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 29 de noviembre del 2019 y el 20 de enero de 2020 (fls. 104 a 106 ítem 02 tomo 2 c. principal); y, que la demanda se presentó ese mismo día (fl. 2 ítem 02 tomo 1 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos, en aquellos eventos en los que se acredita la existencia de los elementos del contrato de trabajo? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 7 propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

"4 En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…) 53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales.

En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 54.

Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

(…) 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional.

Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”5 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 8 “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”6 De otra parte, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 9 demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”7 Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 8 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. La señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE prestó sus servicios al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., a través contratos de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan (ítems 04 tomo 1 y fls. 1 a 96 tomo 2 c. principal): AÑO NÚMERO PLAZO VALOR OBJETO 2008 676 1 MES 15/05/2008 a 14/06/2008 $6.435.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 725 1 MES 15/06/2008 a 14/07/2008 $8.900.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 8 Ibídem Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 10 948 129 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 15/07/2008 a 01/08/2008 $6.450.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 996 240 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 06/08/2008 a 29/08/2008 $12.000.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1014 218 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/09/2008 a 30/09/2008 $10.900.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1340 246 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/10/2008 a 31/10/2008 $12.300.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1648 194 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/11/2008 a 01/12/2008 $9.700.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1909 278 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/12/2008 a 30/12/2008 $13.900.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2009 273 211 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/01/2009 a 02/02/2009 $10.550.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 350 211 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/02/2009 a 04/03/2009 $10.550.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 400 192 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/03/2009 a 02/04/2009 $9.600.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 793 229 HORAS $11.450.000 PRESTAR LOS Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 11 EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/04/2009 a 30/04/2009 SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 852 231 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 04/05/2009 a 03/06/2009 $11.550.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 906 240 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/06/2009 a 30/06/2009 $12.000.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1252 279 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/07/2009 a 30/07/2009 $13.950.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1326 279 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 03/08/2009 a 02/09/2009 $13.950.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1403 255 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/09/2009 a 30/09/2009 $12.750.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1729 222 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/10/2009 a 30/10/2009 $11.100.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1768 192 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 03/11/2009 a 03/12/2009 $9.900.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1831 192 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/12/2009 a 30/12/2009 $12.450.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2010 303 213 HORAS EJECUTABLES EN $10.969.500 PRESTAR LOS SERVICIOS DE Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 12 MÁXIMO 30 DIAS 02/01/2010 a 01/02/2010 MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 351 230 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/02/2010 a 03/03/2010 $11.845.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 412 4 MESES Y 15 DIAS 01/03/2010 a 16/06/2010 $ 6.075.000 PRESTAR LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE PEDIATRÍA PARA EL FORTALECIMIENT O DE AS ACTIVIDADES DE SALUD MATERNO PERINATALES PARA LA DISMINUCIÓN DE LA MORTALIDAD INFANTIL EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE 426 192 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/03/2010 a 30/03/2010 (el marco temporal es identifico al del contrato No. 412 de la misma anualidad) $ 9.888.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 786 294 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 1/04/2010 a 30/04/2010 $ 15.141.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 828 300 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 03/05/2010 a 02/06/2010 $ 15.450.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE MÉDICO ESPECIALIZADO EN PEDIATRÍA EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 898 213 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/06/2010 a 30/06/2010 $ 13.750.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1009 351 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 14/07/2010 a 13/08/2010 $ 18.076.500 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 13 YOPAL E. S. E. 1315 312 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/08/2010 a 01/09/2010 $ 16.068.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1374 276 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 03/09/2010 a 03/10/2010 $ 14.214.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1733 273 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/10/2010 a 30/10/2010 $ 14.059.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1770 273 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/11/2010 a 02/12/2010 $ 14.059.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1842 312 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/01/2010 a 30/12/2010 $16.068.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2011 334 312 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 03/01/2011 a 02/02/2011 $16.614.312 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 379 312 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/02/2011 a 03/03/2011 $16.614.312 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 434 270 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/03/2011 a 30/03/2011 $14.377.770 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 804 234 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/04/2011 a 30/04/2011 $ 12.460.734 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 14 876 273 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/05/2011 a 01/06/2011 $14.537.523 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1183 270 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/06/2011 a 30/06/2011 $14.377.770 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1286 315 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/07/2011 a 30/07/2011 $16.774.065 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1369 192 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/08/2011 a 30/08/2011 $ 10.224.192 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1410 222 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/09/2011 a 30/09/2011 $ 11.821.722 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1699 276 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 30/09/2011 a 30/10/2011 $ 14.697.276 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1987 315 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/11/2011 a 30/11/2011 $ 16.774.065 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2027 507 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/12/2011 a 30/12/2011 $ 26.998.257 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2012 390 195 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/02/2012 a 02/03/2012 $10.695.555 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 15 461 237 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/03/2012 a 30/03/2012 $12.999.213 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 816 237 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 02/04/2012 a 01/05/2012 $12.834.666 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 863 231 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/05/2012 a 30/05/2012 $12.670.119 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1218 237 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/06/2012 a 30/06/2012 $12.999.213 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1598 234 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/07/2012 a 30/07/2012 $ 12.834.666 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1646 237 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/08/2012 a 30/08/2012 $ 14.809.230 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2012 507 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 60 DIAS 01/09/2012 a 30/10/2012 $ 27.808.443 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2176 117 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 30 DIAS 01/12/2012 a 30/12/2012 $ 6.417.333 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2013 279 1080 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 120 DIAS 01/01/2013 a 30/04/2013 $ 59.236.920 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 16 873 (ADICION ADO EL 20/09/20 13) 5 MESES 01/05/2013 a 30/09/2013 $ 94.614.525 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1111 1200 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 3 MESES 01/10/2013 a 31/12/2013 $ 65.818.800 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2014 190 (ADICION ADO EL 12 DE JUNIO DE 2014) 9 MESES 01/01/2014 a 30/09/2014 $ 156.344.832 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1167 (ADICION ADO EL 15/12/20 14) 651 HORAS EJECUTABLES EN MÁXIMO 2 MESES Y 25 DIAS 07/10/2014 a 31/12/2014 $ 44.016.000 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2015 489 3 MESES Y 6 DIAS 13/01/2015 a 18/04/2015 $ 70.038.540 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 635 2 MESES 01/05/2015 a 30/06/2015 $ 40.346.988 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 1476 3 MESES 05/07/2015 a 05/10/2015 $ 44.896.500 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2037 (ADICION ADO EL 30/11/20 15) 3 MESES 01/10/2015 a 27/12/2015 $ 65.908.062 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. 2016 393 (ADICION ADO EL 29/04/20 16) 4 MESES 01/01/2016 a 30/04/2016 $ 62.855.100 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 17 987 2 MESES 01/05/2016 a 30/06/2016 $ 37.353.888 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. b. El 25 de junio de 2019 la señora ABRIL TARACHE, por intermedio de apoderado, solicitó al HORO el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que pretende con la demanda de la referencia (fls. 1 a 6 ítem 04 tomo 1 c. principal), a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Comunicación Externa PJ-HORO-26.2- 2019-311 del 17 de julio de 2019 que le fuera comunicada a la referida señora el 29 de los mismos mes y año (fls. 9 a 14 ítem 04 tomo 1 c. principal). c. Las empresas LACORYOPAL I. P. S. S. A. S., VISIONAMOS TU SALUD S. A. S., FAMEDIC S. A. S. y CLÍNICA CASANARE S. A. certificaron que no han sostenido vínculos laborales ni contractuales con la demandante (ítems 33, 39, 40 y 44 tomo 2 c. principal). d. El 23 de mayo del mismo año la OFICINA DE TALENTO HUMANO de la entidad accionada certificó que, durante el periodo de tiempo en que la señora GABRIELA ISABEL ABRIL TARACHE fue contratista del HORO, en la planta de personal del mismo existía el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA, CÓDIGO 213, GRADO 09 (archivo 1 carpeta 54 tomo 2 c. principal). e. El 26 de julio de la precitada anualidad el gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO E. S. E rindió informe juramentado en el que indicó: - Que, los médicos especialistas de la planta de personal de la entidad entre los años 2008 y 2016 debían cumplir las siguientes funciones: brindar atención médica general y especializada a sus pacientes, diagnosticándolos y formulándoles los tratamientos que requieran para conseguir su recuperación y rehabilitación; responder las solicitudes de valoración e interconsulta que se les realicen; pasar revista médica a los pacientes hospitalizados o en urgencias; desarrollar actividades académicas que mejoren la calidad de los servicios prestados por la entidad; participar en las actividades de vigilancia epidemiológica en la entidad; colaborar en el diseño, desarrollo, implementación y control del plan de urgencias y emergencias del HORO, y cumplir las demás funciones que le fueran asignadas por el gerente o subgerente de la E. S. E. - Que, la señora ABRIL TARACHE fue contratada para prestar servicios que no podían ser brindados por el personal de planta de la entidad, pues entre los años 2008 y 2016 la misma no contaba con especialistas en pediatría (ítem 57 tomo 2 c. principal).

Finalmente, en audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2023 (ítems 70 a 71 c. principal), se recepcionaron los siguientes testimonios: LINIBETH CRUZ BAQUERO, médica especialista en pediatría, quien en su declaración manifestó que: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 18  Conoció a la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE en el año 2012, mientras trabajaban en el área de pediatría del HORO.  La accionante, al igual que los demás médicos especialistas de la entidad, debían realizar turnos de 24 horas que se extendían de 7 a. m. a 7 a. m. del día siguiente, cuando entregaban los pacientes a otro galeno, momento en el que podían salir del hospital pues, aunque su turno hubiera culminado, tenían prohibido abandonar la institución hasta que se efectuara dicha entrega.  Los turnos de los especialistas los establecía la subgerente de prestación de servicios de la entidad, quien los diseñaba de acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de personal, posteriormente los publicaba en una cartelera que podía ser consultada por el personal de la E. S. E. En caso de requerir un permiso o el cambio de un turno, los médicos debían hacer una solicitud escrita a la referida funcionaria, quien decidía si lo concedía o no.  El cumplimiento de los horarios era estricto y las directivas de la entidad se encargaban de su vigilancia, normalmente a través de un enfermero jefe quien debía controlar el horario en que llegaban la actora y los demás galenos. Adicionalmente, los médicos recibían llamadas telefónicas en las que se les preguntaba si estaban laborando y en caso de llegar tarde recibían amonestaciones verbales.  La demandante debía efectuar los turnos que se le asignaran en las mismas condiciones que el único médico especialista de planta de la entidad accionada.  La señora ABRIL TARACHE usaba elementos que la distinguían como funcionaria del HORO, entre los que estaban un carné y una bata con el logo de la entidad.  Los elementos de trabajo que usaban los médicos especialistas le pertenecían al hospital.  Los médicos de la E. S. E. demandada no podían negociar las cláusulas de los contratos que suscribían, pues estas eran determinadas exclusivamente por la entidad.  La subgerencia técnico científica del HORO asignaba a cada uno de los médicos especialistas el deber de realizar las guías de manejo de distintas situaciones, las cuales debían ser entregadas a la gerencia del mismo en la forma y fecha que lo requirieran, actividad que la demandante debió asumir, pues no tenía la potestad de negarse.  La accionante participó en la formación de los estudiantes de medicina que realizaban su internado en la entidad accionada, pues era obligatorio.  Actualmente se encuentra en curso un proceso judicial a través del que la señora CRUZ BAQUERO busca que se declare que entre ella y el HORO existió una relación laboral encubierta. b. SNEYDER MANOTAS SOLANO, médico especialista en ginecología y obstetricia que laboró para el HORO durante el mismo periodo temporal que la demandante.

Indicó que: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 19  Los médicos contratistas debían prestar el mismo servicio que los médicos de planta.  Los turnos, que tenían una duración de 24 horas, eran asignados por la subdirección técnico científica del HORO, por lo que ni los profesionales de planta ni los de contrato podían escoger o concertar los mismos.  Los horarios de los médicos especialistas eran publicados en una cartelera y también se comunicaban a los galenos por medio de correos electrónicos.  La señora ABRIL TARACHE debía usar elementos que la identificaban como trabajadora de la E. S. E., entre ellos, el carné y una bata con el logo de la entidad.  Cuando un médico de contrato no podía asistir a los turnos, debía solicitar un permiso a la dirección técnico científica.  Los implementos para la prestación del servicio eran suministrados por el HORO.  Los médicos de OPS debían asistir de manera obligatoria a las capacitaciones programadas por el hospital y firmar una planilla, lo cual observó hacer a la demandante en varias ocasiones.  Los médicos especialistas, entre ellos la accionante, debían participar en la formación de los estudiantes de medicina que realizaban su internado en el HORO.  Los médicos contratistas no participaban en la estructuración de sus contratos, pues esto lo definía la entidad accionada de forma unilateral.  Demandó al hospital en aras de que se declare que entre él y dicha entidad existió una relación laboral. c. EDWARD CUBILLOS MÉNDEZ, médico pediatra que actualmente labora para el HORO, en su testimonio señaló que:  Trabajó con la demandante durante la totalidad del periodo en que esta busca se declare que entre ella y el HORO hubo una relación laboral.  Los turnos de trabajo en el hospital se realizaban de forma concertada entre los médicos especialistas del mismo y las directivas en la entidad.

Los referidos turnos tenían una duración que variaba entre 12 y 24 horas.  No existían diferencias entre los turnos, horarios y funciones de los médicos especialistas de planta del HORO y quienes trabajaban a través de OPS.  Para poder ausentarse de un turno el medico correspondiente debía conseguir que otro galeno de la entidad lo reemplazara, lo cual debía ser comunicado y autorizado por la subgerencia técnico científica del HORO.  La demandante, de la misma forma que los demás médicos especialistas que trabajaban en el hospital, asistían a las capacitaciones que este realizaba porque les resultaba beneficioso para el desarrollo de sus actividades laborales.  Los galenos no participaban en la definición de las cláusulas de sus contratos.  Pese a que las guías medico científicas de la entidad eran realizadas por los médicos especialistas que allí trabajaban, ello no era obligatorio, pues conoce casos de galenos que se Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 20 negaron a realizarlas, sin que sufrieran consecuencias por ello.  La demandante recibió felicitaciones de la entidad en varias ocasiones, las cuales le eran realizadas por medio de diplomas y cartas.  Los médicos que laboraban en el departamento de pediatría del HORO debían seguir las ordenes que les impartían los directivos de la entidad, las cuales no tenían relación con las decisiones que debían tomar los galenos en el diagnóstico y tratamiento de sus pacientes. d. CARLOS ORLANDO AMAYA JINETE, médico magister, actualmente se desempeña como líder de seguridad y salud en el trabajo del HORO, quien en su relato indicó que:  Conoce a la demandante desde el año 2006 y trabajó con ella entre los años 2008 y 2016.  Los turnos de los médicos especialistas del HORO eran realizados por los directivos de la entidad de acuerdo con la disponibilidad de los galenos.  Desconoce si la demandante debía seguir ordenes de funcionarios de la entidad en el desarrollo de sus funciones.  La accionante debía usar elementos que la distinguían como trabajadora del hospital.  La atención médica en la especialidad de pediatría hace parte del giro ordinario de los negocios del HORO.  La demandante no fue puesta a cargo de la formación estudiantes de medicina internos mientras que laboró con la E. S. E. demandada.

De los precitados testimonios la parte actora tachó el testimonio rendido por el señor CARLOS ORLANDO AMAYA JINETE en razón al vínculo laboral que actualmente sostiene con el hospital, mientras que la parte demandada hizo lo propio con el testimonio que presentó la señora pues, consideró que la acción judicial que interpuso contra el HORO puede afectar su imparcialidad.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) La Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

(…)”. 9 Así las cosas considera la Sala que, no debe aceptarse la tacha del testigos y la prueba se analizará en conjunto con las documentales obrantes en el expediente y con la rigurosidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. MAGISTRADO PONENTE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Octubre 22 del 2021. Demandante: LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA Referencia: 73001-23-31-000-2012-00342-01 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 21 Clarificado lo anterior, con el material probatorio recaudado se determina que, la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE prestó sus servicios de manera personal como MÉDICA ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” a cambió de distintas sumas de dinero que le fueron canceladas por concepto de honorarios, entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2016 como lo demuestran los contratos de prestación de servicios suscritos entre ésta y la entidad accionada durante dicho periodo de tiempo.

Ahora en lo que tiene que ver con el elemento subordinación se encuentra lo siguiente: a. Las actividades desarrolladas por la señora ABRIL TARACHE en cumplimiento de los previamente referidos contratos que suscribió con la entidad demandada entre 2008 y 2016 coinciden con las asignadas al cargo de MÉDICO ESPECIALISTA, CÓDIGO 213, GRADO 09 de la planta de personal de la misma lo que implica que, la demandante llevó a cabo las funciones de un médico especialista de planta del antiguo HOSPITAL DE YOPAL hoy HORO. b. De los testimonios rendidos en el sub lite se establece que, la accionante cumplía un horario laboral pues la coordinadora médico científica le asignaba turnos que debía prestar atendiendo las necesidades del servicio de la entidad, los cuales de acuerdo con lo dicho por los señores LINIBETH CRUZ BAQUERO y SNEYDER MANOTAS SOLANO siempre fueron de 24 horas y, según lo referido por el señor EDWARD CUBILLOS MÉNDEZ oscilaban entre las 12 y 24 horas y que, independientemente de la posibilidad de que hospital y sus médicos concertaran la duración y fecha de tales turnos, era la entidad accionada quien en última instancia establecía tales condiciones, de acuerdo con los requerimientos del servicio y la disponibilidad de personal. c. La señora ABRIL TARACHE se encontraba supeditada a las directrices impartidas por los directivos de la entidad accionante, pues eran ellos quienes definían las condiciones en que debía efectuar sus actividades laborales y quienes le suministraban los implementos para hacerlo, lo que no contradice el hecho de que contara con autonomía para definir el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, pues ello correspondía a una garantía y un deber que debía cumplir en ejercicio de su autonomía profesional. d. En caso de requerir un permiso o cambiar un turno con un compañero, la demandante debía elevar una solicitud ante la directora médico científica de la entidad, que tenía la potestad de decidir si accedía o no a la misma. e. Los testimonios de los señores LINIBETH CRUZ BAQUERO y SNEYDER MANOTAS SOLANO coincidieron en señalar que, la accionante se vio obligada a elaborar las guías de manejo que le requirió la dirección técnico científica del hospital, tarea frente a la que afirmaron que la demandante no tuvo la posibilidad de negarse, lo que es aceptado por la Sala porque pese a no corresponder con lo afirmado por el señor EDWARD CUBILLOS MÉNDEZ quien indicó que conoció casos de médicos que se negaron a cumplir dicha orden sin sufrir ninguna consecuencia, se circunscribe al caso particular de la accionante y no a una referencia de acciones ejercidas por personas indeterminadas como la efectuada por el señor CUBILLOS MÉNDEZ.

Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 22 f. Los directivos de la E. S. E. accionada controlaban que la actora cumpliera el horario asignado, llegando al punto de designar una persona que verificaba la hora a la que llegaban los médicos especialistas de la entidad y de llamarlos a sus teléfonos personales con el objeto de corroborar que se encontraban en las instalaciones de la entidad. g. La accionante debía usar un carné que indicaba que trabajaba en el anteriormente llamado HOSPITAL DE YOPAL y una bata con el logo de la entidad, lo que de cara a sus compañeros y al público la identificaba como trabajadora de la misma, indistinguible que los médicos que se encontraban en la planta de personal de la E. S. E. Ahora bien, respecto de la naturaleza misional de las funciones ejecutadas por la accionante teniendo en cuenta que “El Hospital de Yopal es una Empresa Social del Estado, que presta servicios de salud de mediana y alta complejidad, centrados en la seguridad del paciente con calidad y trato humanizado a la población del departamento de Casanare y la Orinoquía con enfoque de género, población prioritaria y víctimas de violencia sexual; con estímulos para la investigación y la docencia; en cumplimiento de su compromiso social, con Talento Humano idóneo y comprometido”10, que el Decreto 780 de 2016 sobre los servicios médicos de alta y media complejidad establece “(…) b) Media y alta complejidad: urgencias, obstetricia, hospitalización cirugía general o pediátrica, cirugía ortopédica, neurocirugía, cirugía oncológica (adulto y pediátrica), oncología clínica, cuidados intensivos adultos, pediátricos y neonata!, unidad de quemados, hospitalización en salud mental y urgencias en salud mental.(…)”11, y que la accionante laboró de forma prácticamente interrumpida al servicio del HORO en desarrollo de contratos con objetos prácticamente idénticos durante más de 8 años, se colige que las actividades que llevó a cabo la señora ABRIL TARACHE entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016 estuvieron dirigidas a desarrollar actividades misionales de la E. S. E. accionada.

De conformidad con lo expuesto se observa que, la demandante estuvo vinculada al HORO mediante una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los demás servidores de planta, atendiendo lo preceptuado por los artículos 13 y 25 de la Carta fundamental razón por la que, el acto administrativo demandado debe ser anulado. 5.3.1 PRESCRIPCIÓN: en cuanto a la aplicación de la segunda regla contenida en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha de 21 de septiembre de 2021 se refirió: “(…) 145.

En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su artículo 41, lo siguiente: Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 10 https://www.horo.gov.co/preguntas-y-respuestas/cual-es-la-mision-y-vision--del-horo 11 Artículo 2.5.3.8.3.1.2. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 23 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […] 147. Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar.

De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción. Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: […] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

(…)”12 En el asunto sub examine se encuentra que, la petición tendiente a que se efectuara el reconocimiento de los emolumentos reclamados en este medio de control se radicó el 25 de junio de 2019 (fls. 1 a 6 ítem 04 tomo 1 c. principal), es decir, antes que transcurrieran tres (3) años desde de la finalización del último vínculo contractual que sostuvieron las partes, lo que aconteció el 30 de junio de 2016 y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2020 (fl. 2 ítem 02 tomo 1 c. principal), es decir, antes que se venciera el término de tres (3) años, contados desde la presentación de la referida solicitud de reconocimiento, no operó la prescripción respecto de ninguno de los lapsos señalados.

Con fundamento en lo hasta aquí señalado se concluye que, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre el anteriormente denominado HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. y la demandante entre el el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, en razón a la concurrencia de los elementos de la misma (prestación del servicio, remuneración y subordinación) en los términos fijados por la jurisprudencia transcrita. 12 Ibidem Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

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5.1.4. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: a. Pago de la diferencia en la remuneración efectivamente recibida por la demandante y la percibida por el personal de planta de la entidad que realizaba funciones idénticas a las que ella desarrolló en favor de la E. S. E. accionada: al respecto el H. Consejo de Estado indicó: “(…) No surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que podrían existir entre los servidores de planta que prestaban el servicio de vigilancia y el actor, como quiera que las prestaciones sociales que se reconocen como componente indemnizatorio se liquidan con base en la fracción mensual del valor pactado por concepto de honorarios, porque de lo contrario, seria otorgarle al demandante la calidad de empleado público, condición de la cual carece y por ende, no se hace beneficiario al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y condiciones salariales a las que tendría derecho un servidor de planta (…)”13.

Atendiendo esta jurisprudencia se negará la pretensión analizada y los reconocimientos a que haya lugar se realizaran teniendo como base en los honorarios devengados por la señora ABRIL TARACHE mientras prestó sus servicios a la entidad pública demandada. b. Reconocimiento y pago de las sumas de dinero que considera le son adeudadas por concepto de trabajo suplementario: esta pretensión no está llamada a prospera puesto que en lo que al punto hace referencia, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: “(…) mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, al invocar las disposiciones del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, estableció que “tal regulación tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece el actor y por la que no es posible admitir que estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago del trabajo suplementario”.

Y, además, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 36 ibidem, el “trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”, lo cual no se demuestra en el proceso. Conforme con lo anterior, la calidad de empleado público se otorga por la vinculación generada en el nombramiento o elección y su correspondiente posesión, sin que sobrevenga por el eventual reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no es viable acceder al reconocimiento del trabajo suplementario y recargos solicitado por el demandante en el recurso de alzada.

(…)”14 (subrayado y negrillas fuera del texto). 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 11 de mayo de 2017. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00214-01(3963-14). Actor: RAÚL ANTONIO CATAÑO TREJOS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: 13 de agosto de 2021. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19). Actor: RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ BETANCOURT. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 25 c. Derechos pensionales: en este punto se ordenará al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

En consecuencia, se declarará que el tiempo laborado para la entidad demandada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. d. Devolución de los aportes realizados por el trabajador al sistema general de seguridad social: sobre este aspecto la misma Corporación precisó: “(…) En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.

Las anteriores razones han conducido a esta a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como, se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 26 constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”15 (subrayado y negrillas fuera del texto). En consecuencia, no se accederá tales pretensiones en tanto, la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social por la accionante es improcedente en virtud de la naturaleza parafiscal de tales recursos. e. Devolución de las deducciones efectuadas por ICA y retención en la fuente: El H. Consejo de Estado afirmó que ello no es procedente, veamos: “(…) no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión. (…)”.16 f. Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías: La misma Corporación consideró que el pago de esta sanción moratoria se torna en improcedente por las siguientes razones: “(…) Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.

(…)”17 (subrayado y negrillas fuera del texto). g. Reconocimiento de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que se dejaron de cancelar: a este respecto se ordenará que la entidad demandada realice el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios que se deberán liquidar teniendo como base los honorarios 15 Ibidem 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Fecha: 27 de abril de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14). Actor: OSCAR MORENO CAICEDO. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 13 de agosto de 2018. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16).

Actor: YUNIVED CASTRO HENAO. Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000010-00 27 pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la señor ABRIL TARACHE y la entidad demanda,18 por los periodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, sin que haya lugar a sanción por mora en el pago de cesantías ni por el pago tardío de salarios y prestaciones, en razón a que el derecho correspondiente surge con esta sentencia; así como el pago de aportes pensionales.

Las sumas que resulten se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, aclarando que las prestaciones que se cancelan una vez al año, se deben pagar en la proporción que establece la ley (doceavas) y en lo que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo como índice inicial el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C. P. A. C. A. Recapitulando tenemos que, el Despacho debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, atendiendo los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que se efectuará el reconocimiento de los emolumentos anteriormente señalados y serán denegadas las demás peticiones de la demanda.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 18 En relación con este reconocimiento se atiende reciente precedente de la Corporación, contenido en sentencia de 15 de junio de 2023, proferida dentro del proceso radicación No. 850012333000-201800031-00, Demandante: LINIBETH CRUZ BAUQERO.

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. HORO. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. En la que se dispuso: “(…)

CUARTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la señora Linibeth Cruz Baquero las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos desde el 03 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Hospital Regional de la Orinoquia E. S.E. (…)” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 28 Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que, las pretensiones prosperaron parcialmente razón por la cual, atendiendo la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P. que prevé: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 ídem, tampoco hay lugar a esa condena porque no se demostró que la parte accionante hubiere incurrido en ellas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y COMPENSACIÓN, propuestos por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la comunicación externa No. PJ- HORO-26.2-2019-311 del 17 de julio de 2019 mediante la cual el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. negó que entre dicha entidad estatal y la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE haya existido una relación laboral.

TERCERO: DECLARAR que, entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. y la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE, existió una relación de trabajo entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. a: a. Pagar a la actora el valor equivalente a las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016. b. Tomar mes a mes el valor de los honorarios pactados en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que suscribió con la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 29 suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Los valores que resulten se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. A. C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, aclarando que las prestaciones que se cancelan una vez al año, se deben pagar en la proporción que establece la ley (doceavas) y en lo que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo como índice inicial el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: DECLARAR que los tiempos laborados por la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE con ocasión de los contratos de prestación de servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: CUMPLIR la presente sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C. P. A. C. A.

OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 6) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202000010-00 30 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada