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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2023-00191-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-01-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333001-202300191-01 Accionante: JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 29 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, actuando en nombre propio y haciendo uso de la tutela, formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a una pensión digna vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Segunda: DISPONER que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la sentencia la UGPP corrija los tiempos cotizados por el señor RODRÍGUEZ ROMERO y su historia pensional, con la inclusión del bono pensional correspondiente a los periodos 16 de diciembre de 1969 al 30 de mayo de 1971 y 6 de septiembre de 1971 al 16 de diciembre de 1973 cuando prestó sus servicios al BBVA; y, 20 de mayo de 1974 a 31 de mayo de 1976 y 1º. de septiembre de 1976 al 30 de marzo de 1977 cuando laboró para el DEPARTAMENTO DE CASANARE (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. Mediante Resolución No. 11338/2005 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció al señor JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO una pensión mensual de vejez. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300191--01 2. En el precitado acto administrativo no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados al BBVA correspondientes a los periodos 16 de diciembre de 1969 al 30 de mayo de 1971 y 6 de septiembre de 1971 al 16 de diciembre de 1973 así como tampoco los cotizados al DEPARTAMENTO DE CASANARE durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 20 de mayo de 1974 al 31 de mayo de 1976 y del 1º. de septiembre de 1976 al 30 de marzo de 1977. 3.

Pese a que la UGPP ya cuenta con los certificados CETIL requeridos no ha efectuado las modificaciones a los tiempos cotizados lo que ha impedido que se lleve a cabo la reliquidación de la pensión de vejez del demandante. 4. Lo anterior vulnera el derecho del actor a contar con una pensión de vejez digna (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DERECHO Al respecto no se hace alusión alguna en la solicitud de amparo. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 16 de noviembre de 2023 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 c. primera instancia), el que a través de auto proferido al día siguiente la admitió, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público y tuvo como pruebas las aportadas con la tutela (ítem 003 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la UGPP afirmó que: a. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL con Resolución No. 23034 del 16 de mayo de 2006 reconoció pensión de vejez al señor JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, con efectos fiscales a partir del 7 de abril de mismo año. Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850012333000-202300191--01 b. La corrección de las historias laborales no es competencia de la entidad accionada sino de los empleadores, lo que torna improcedentes las pretensiones esbozadas contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en lo que al punto respecta por lo que, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva. c. Con fundamento en lo anterior, no podría el juez de tutela condenar a que se reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante en tanto el término que la ley otorga a la UGPP para resolver lo correspondiente aún no ha fenecido si se tiene en cuenta que, atendiendo lo preceptuado por el parágrafo primero del artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018 el plazo correspondiente es de cuatro (4) meses que se cuentan a partir de cuando se hayan incluido la totalidad de las certificaciones laborales en el CETIL lo cual, en el caso que nos ocupa, aconteció los días 5 y 8 de septiembre de 2023, lo que se le informó al aquí accionante mediante oficio RAD.

No. UGPP 2023141003257361 del 29 de junio del mismo año lo que implica que, no se ha guardado silencio respecto de las solicitudes de reliquidación pensional; y en consecuencia, tampoco se ha vulnerado derecho alguno al señor JORGE EDILBERTO, pues el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho. d. La tutela resulta improcedente por cuanto no se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el mismo no se acreditó. e. El actor se encuentra activo en la nómina de pensionados sin que haya habido interrupción alguna (ítem 005 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 29 de noviembre de 2023 a través de la cual, se declaró la improcedencia de la tutela de la referencia en consideración a que, las solicitudes efectuadas por el actor que buscan la reliquidación de su pensión previa corrección de las historial laborales se encuentran en trámite y pese a que ya se adjuntaron los certificados del CETIL la aquí accionada aún está en término para resolver la petición, se trata de una solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, en caso que se dé respuesta negativa a la petición de reliquidación pensional existe otro mecanismo de defensa judicial; y, no se avizora la existencia de perjuicio irremediable pues se vienen cancelando las mesadas pensionales correspondientes lo que implica que, no se vulnera ni pone en peligro el mínimo vital adicional a que, el accionante no hace solicitud alguna al respecto ni allega prueba para demostrarlo (ítem 006 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia indicando que, el término de cuatro (4) meses que alude la UGPP para realizar la reliquidación pensional no puede interpretarse a su conveniencia para expresar que comienza a contarse desde que se dé respuesta a las solicitudes de expedición del CETIL, en tanto ninguna norma prevé dicho plazo y a contrario sensu y pese a que se cita como sustento, se contradice lo que señala la sentencia SU-975 de 2003 proferida por la H. Corte Constitucional que habla de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la radicación de la solicitud y seis (6) meses para adoptar todas las medidas tendientes al reconocimiento y pago de la mesada pensional lo que implica que, como la petición se presentó el 20 de junio de 2023 la decisión debió emitirse a más tardar el 19 de octubre del mismo año y el 19 de diciembre de la precitada Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850012333000-202300191--01 anualidad estar recibiendo el pago de la mesada pensional reliquidada pues de contrario, se vulneran los derechos de petición y de pensión que fue lo que hizo el a quo al acoger en la sentencia de primera instancia los argumentos esbozados por la demandada, que van en contravía de lo que señala la ley y la jurisprudencia lo que hace procedente la tutela porque no existe otro mecanismo para que la entidad emita una respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud efectuada por el accionante a pesar de contar con los CETIL que requería para el efecto, por todo lo cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, amparando el derecho de petición y ordenando a la UGPP que resuelva la solicitud de reliquidación pensional (ítem 008 c. primera instancia).

Por auto del 13 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación (ítem 009 c. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 15 de enero de 2024 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 16 de los mismos mes y año (ítems 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300191--01 actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la Entidad accionada al no efectuar la corrección de su historia laboral para que pueda acceder a la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida, la legitimación en la causa por activa está acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en la medida que, fue ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que el aquí actor radicó las solicitudes a las que se hizo referencia con anterioridad y es a dicha entidad a la que se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, la UGPP se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.

Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300191--01 vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al actor no se le ha resuelto la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que se otorgó en su favor, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto no debe perderse de vista que, tal y como se señaló con anterioridad las pretensiones de la solicitud de amparo se encaminan a que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a una pensión digna que el señor JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y para protegerlos se disponga que la precitada entidad corrija los tiempos cotizados por el señor RODRÍGUEZ ROMERO y su historia pensional con la inclusión del bono pensional correspondiente a los periodos 16 de diciembre de 1969 al 30 de mayo de 1971 y 6 de septiembre de 1971 al 16 de diciembre de 1973 cuando prestó sus servicios al BBVA; y, 20 de mayo de 1974 a 31 de mayo de 1976 y 1º. de septiembre de 1976 al 30 de marzo de 1977 cuando laboró para el DEPARTAMENTO DE CASANARE con el objeto que, la accionada resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que se había reconocido en su favor.

En primer lugar y en lo que tiene que ver con la solicitud de tutela que busca al reconocimiento de prestaciones económicas la H. Corte Constitucional reiteró en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala: “(…) 28. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300191--01 resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 29.

En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento. 30.

A fin de determinar si se cumple en el caso concreto el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cosas: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;

(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.(…).”3 Lo anterior implica que, en principio la acción de tutela que nos ocupa sería improcedente si se tiene en cuenta que, la misma se encamina a que la UGPP reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante, quien de conformidad con las pruebas allegadas con la solicitud de amparo: a. Para la fecha cuenta con 73 años de edad, pues nació el 17 de abril de 1950. b. Mediante Resolución No. 23034 se le reconoció y ordenó pagar pensión de vejez que se reliquidó a través de la Resolución No. 35687 del 26 de julio de 2007, la que se encuentra devengando. c. El 20 de junio de 2023 radicó solicitud ante la entidad accionada para que se le reliquidaran y pagaran las mesadas pensionales a que considera tener derecho. d. Frente a lo anterior la UGPP el 29 de los mismos mes y año le informó que, como los CETIL se requieren para dar trámite a la petición efectuada los solicitó al HORO y al DEPARTAMENTO DE CASANARE el 26 de junio del año anterior, entidades que de conformidad con el artículo 1º. del Decreto No. 726 de 2018 expedido por el MINISTERIO DE TRABAJO cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles para diligenciar el FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO DE CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORALES y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios y si no lo puede hacer en dicho término el mismo se prorroga por uno igual por lo que, solo se iniciará el estudio de la solicitud de reliquidación pensional cuando se cuente con los CETIL requeridos para el efecto. e. El 1º. de septiembre de 2023 el HORO expidió la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS “CETIL” y los días 6 de septiembre y 19 de octubre del mismo año, lo hizo el FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE (fls. 3 a 42 ítem 001 c. primera instancia) Es de precisar que, sobre los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se cumpla el requisito de subsidiariedad no existe prueba alguna en el proceso lo que implica que, con fundamento en lo que hasta aquí se ha señalado debe confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo sub judice. 3 Sentencia T-469/22.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300191--01 Ahora y teniendo en cuenta que, la impugnación se fundamenta en que tanto la UGPP como el juez de primera instancia erraron al considerar que COLPENSIONES contaba con un término de cuatro meses para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor lo que vulnera su derecho de petición, al respecto se encuentra que la H. Corte Constitucional en providencia reciente recalcó: “(…) 5.1.1.

El derecho fundamental de petición en materia pensional 65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”4 Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) 4 Sentencia T-045/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300191--01 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con fundamento en los apartes de la norma que acaba de transcribirse considera el Tribunal que, en el asunto sub lite no se vulneró el derecho de petición puesto que, recibida por la UGPP la solicitud de reliquidación pensional efectuada por el aquí demandante (junio 20 de 2023), la entidad le informó, antes que transcurrieran los quince (15) días que tenía para resolverla (29 de los mismos mes y año) que, como para dar respuesta a la misma requería los CETIL del DEPARTAMENTO DE CASANARE y el HORO para lo cual había efectuado la petición correspondiente y dichas respuestas solo se radicaron en su integridad hasta el 19 de octubre del mismo año, a partir del día siguiente comenzó a contarse el plazo especial de cuatro (4) meses que la ley le otorga a la demandada para resolver la solicitud de efectuada por el señor JORGE EDILBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, por cuanto se trata de una petición en material pensional y porque sin las mismas no podía iniciar el trámite pertinente lo que implica que, aún está en término para solucionar lo correspondiente.

De esta manera, corresponde confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 29 de noviembre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el fallo aquí contenido, por el medio más expedito TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 3) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Pág. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850012333000-202300191--01 Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado