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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2020-00568-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-01-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Grupo Demandantes: Yadira Zamudio Jiménez y otros1 Demandados: Corporinoquia, municipio de Yopal, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, CELTA GE S.A.S, Omar Castro Benítez y Rodrigo Alberto Sánchez.

Expediente: 85001-2333-000-2020-00568-00 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y la solicitud de amparo de pobreza, presentados por la parte actora.

1. PROVIDENCIA OBJETO DE PETICIÓN REPOSICIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2023 se concedió el amparo de pobreza a la señora Ana Yenci Sánchez y se ordenó oficiar al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos de la Defensoría de Pueblo para lo pertinente. Como soporte de dicha decisión, se indicó que mediante auto del 7 de julio de 2023, se concedieron 20 días, para que los demandantes aporten la solicitud de amparo de pobreza para costear la valoración psicológica y de psiquiatría forense; dentro del término concedido, únicamente la señora Ana Yenci Sánchez, elevó petición en tal sentido, la cual fue resuelta de manera 1 María Flor Eunice Achagua, Lenny Karina Torres Achagua;

Derly Maryori Moreno Leal; María Edilma Arias Pérez, Sairy Natalia Ortiz Arias; Ana Yency Sánchez Ramírez, Humberto Muñoz Vargas, María Nelly Fuentes Robles, Martha Eugenia Leguizamón Bernal; Elsa Yaneth Puerto Cruz, Brayant Raúl Valderrama Puerto; Martha Consuelo González Castañeda, Karen Lorena Sánchez González, Erdwin Solón Wilchez Barrera, Claudia Marcela Barco Agudelo, Rosaura González Estupiñán, Jorge Alfonso Guevara Torres, Lúyanme Camila Mendoza Wilchez, Jenny Marcela López Jiménez, Ruth Kenelma Camacho Díaz, Claudia Maritza Bernal Adame;

Miryam Calderón; María Angélica Moreno Gutiérrez; Senayda Maldonado, Karen Michell Perdomo, Milena Esperanza Zárate Agudelo, Claudia Maritza Bernal Adame, Martín Alejandro Pérez Bernal, Liliana Ávila Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00568-00 2 favorable, sin efectuar pronunciamiento respecto de quienes no hicieron manifestación alguna al respecto (consecutivo 155).

1.1. RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 30 de noviembre del mismo año. Como motivos de disenso indica que al momento de radicar las solicitudes de amparo de pobreza, por error involuntario remitió el archivo incorrecto; sin embargo, resalta que con el recurso allega los memoriales de 10 personas que manifiestan bajo la gravedad de juramento no tener los recursos para sufragar el dictamen ante Medicina Legal.

Por lo anterior, pide que se reponga el auto del 30 de noviembre de 2023 y se adicione el mismo, en el sentido de conceder el amparo de pobreza a las personas que relaciona en el recurso y se ordene al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sufragar los costos de la valoración psicológica decretada como prueba, indicando que en caso de no prosperar la reposición, pide que se estudien las solicitudes que radica en esta oportunidad (Consecutivo 164).

1.2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, cuyo trámite se rige por el CGP, disposición que en su artículo 318, señala que el mismo se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuando se adopta por fuera de audiencia. En el presente caso, el recurso fue radicado dentro de la oportunidad previamente referida2, por lo tanto, hay lugar a analizar los motivos de la inconformidad del recurrente.

Igualmente se advierte que dentro del término de traslado, los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2 El auto recurrido se notificó el 1 de diciembre de 2023 y el recurso se interpuso el 6 de los mismos mes y año. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00568-00 3 CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico: ¿Es procedente efectuar pronunciamiento de la solicitud de amparo de pobreza presentado por el apoderado de los demandantes, cuando ellos no radicaron la correspondiente petición indicando las razones para acudir a dicho mecanismo jurídico? 2.

Tesis La respuesta al problema jurídico planteado es adversa, pues los argumentos presentados por la apoderada de la parte actora no hacen referencia a yerros advertidos en la providencia objeto de recurso, sino a la omisión en la radicación de las solicitudes de amparo de pobreza de algunos de los demandantes, las cuales no conllevan a que se modifique la providencia recurrida.

No obstante, como quiera que en esta oportunidad se allegan dichas peticiones, las mismas serán analizadas por el despacho sin que ello signifique que se repone la decisión proferida en el auto del 30 de noviembre de 2023. 3. Decisión del recurso de reposición El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva3.

En el presente asunto, la parte actora solicita que se reponga la decisión mediante la cual se concedió el amparo de pobreza a la señora Ana Yenci Sánchez, para que se conceda también a los demás demandantes que pretenden hacer uso de dicho mecanismo jurídico, indicando que por error no radicó las peticiones de las siguientes personas: Elsa Yaneth Puerto Cruz, Milena Esperanza Zárate Agudelo, Derly Juliana Bermúdez, Claudia Maritza Bernal 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00568-00 4 Adame en nombre propio y en nombre de Martín Alejandro Pérez Bernal, Rosaura González Estupiñán, Claudia Marcela Barco, Karen Michell Perdomo, María Nelly Fuentes Robles, Sairy Natalia Ortiz Arias, Mayerly Andrea Galindo, Erdwin Solon Wilchez Barrera, Brayant Raúl Valderrama Puerto, Maryory Moreno, Lenny Karina Torres, Karen Sánchez y Humberto Muñoz Vargas, las cuales aduce allega en esta oportunidad y pide que se acceda a estas nuevas peticiones.

De lo expuesto, se advierte de entrada que la apoderada de los demandantes no hace referencia a un error de la providencia, sino a un yerro de la profesional del derecho quien omitió radicar las solicitudes de amparo de pobreza de los integrantes del grupo que manifestaron no contar con los recursos económicos para la valoración en Medicina Legal.

Revisadas las actuaciones previas, se evidencia que solamente se aportó la petición la señora Ana Yenci Sánchez pidiendo el referido beneficio legal, respecto de la cual se efectuó el pronunciamiento correspondiente, sin que se sea procedente resolver respecto de aquellos que no hicieron manifestación alguna en tal sentido, pues para acceder a dicho mecanismo se requiere que la solicitud sea presentada bajo la gravedad de juramento por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento4.

En ese sentido, ante la ausencia del documento suscrito por los interesados, no es posible acceder a la petición que ahora se presenta. Por tanto, el recurso de reposición no tiene vocación de prosperidad. Solicitud de amparo de pobreza El despacho advierte que con el recurso de reposición se aportaron las solicitudes de amparo de pobreza firmadas por las siguientes personas: Elsa Yaneth Puerto Cruz, Milena Esperanza Zárate Agudelo, Claudia Maritza Bernal Adame - quien en su solicitud manifiesta que actúa a nombre propio, sin hacer alusión a la representación de otras personas -, Rosaura González Estupiñán, 4 CONSEJO DE ESTADO;

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 23 de febrero de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00147-00(A) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00568-00 5 Claudia Marcela Barco, Karen Michell Perdomo, María Nelly Fuentes Robles, Sairy Natalia Ortiz Arias, Mayerly Andrea Galindo, Erdwin Solon Wilchez Barrera, Brayant Raúl Valderrama Puerto, Maryory Moreno, Lenny Karina Torres, Karen Sánchez y Humberto Muñoz Vargas.

Por disposición del artículo 152 del CGP, la persona que acude al amparo de pobreza debe afirmar bajo la gravedad de juramento que no se haya en la capacidad económica para atender los gastos del proceso, petición que se debe presentar antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso. De conformidad con lo anterior, para conceder el beneficio, es suficiente afirmar que se está en las condiciones de precariedad económica y que no tiene la capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas que tiene a su cargo, como en efecto lo establece el artículo 151 ibidem.

Por consiguiente, se concederá el amparo solicitado a las personas previamente mencionadas en lo concerniente a la práctica de la valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y en ese sentido se oficiará al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo para lo pertinente. En cuanto al memorial Derly Juliana Zamudio, se advierte que el mismo no se encuentra firmado, circunstancia que impide establecer si la mencionada señora lo elaboró, o si está de acuerdo con lo allí plasmado, razón por la cual el despacho se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Mediante oficio del 13 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo emitió pronunciamiento de la solicitud de amparo de pobreza concedido a la señora Ana Yenci Sánchez, indicando que según lo dispuesto en la Ley 938 de 2004, la misión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es presar auxilio y soportes científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, razón por la cual no entiende por qué realizan solicitud de financiación de dicha prueba.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00568-00 6 De otro lado, refiere que la Defensoría del Pueblo se reserva el derecho de seleccionar las acciones que a su juicio conviene respaldar, con base en el procedimiento que tiene establecido para analizar las solicitudes de financiación, para lo cual solicita que se le alleguen los siguientes documentos: 1.

Requisitos generales: a. demanda (sin anexos) b. auto admisorio de demanda c. auto concede amparo de pobreza art. 19 Ley 472/98. Para financiación de prueba pericial: i. Auto que decreta la prueba pericial ii. Auto que designa perito iii. Costos de la prueba, discriminado en gastos y honorarios, indicando de manera detallada (con tiempos) cuales son las actividades a realizar en la práctica de la prueba pericial, así como, el costo de cada una.

En consecuencia, se ordenará remitir a la Defensoría del Pueblo los documentos que solicita para estudiar la financiación que se solicita con ocasión a los amparos de pobreza que se conceden en este proceso. De otro lado, se pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal, la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo para que efectúe pronunciamiento respecto al costo de la valoración en psiquiatría y psicología forense y si puede asumir y/o exonerar dicho valor.

En mérito de lo expuesto, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, que concedió el amparo de pobreza a la señora Ana Yenci Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00568-00 7 SEGUNDO: Conceder el amparo de pobreza a las siguientes personas: Elsa Yaneth Puerto Cruz, Milena Esperanza Zárate Agudelo, Claudia Maritza Bernal Adame, Rosaura González Estupiñán, Claudia Marcela Barco, Karen Michell Perdomo, María Nelly Fuentes Robles, Sairy Natalia Ortiz Arias, Mayerly Andrea Galindo, Erdwin Solon Wilchez Barrera, Brayant Raúl Valderrama Puerto, Maryory Moreno, Lenny Karina Torres Achagua, Karen Lorena Sánchez González y Humberto Muñoz Vargas, por cuanto cumplen los requisitos contemplados en los artículos 151 y 152 del CGP.

En consecuencia OFICIAR al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo para lo pertinente, allegándole copia de esta providencia, de la demanda (sin anexos), del auto que la admite, el que decretó pruebas, el proferido el 30 de noviembre de 2023 y de la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que obra en el consecutivo 117 del expediente.

CUARTO: Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal, la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo, para que efectúe pronunciamiento respecto al costo de la valoración en psiquiatría y psicología forense de los demandantes decretada en este proceso y si puede asumir y/o exonerar dicho valor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada CECP