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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2016-00314-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-01-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201600314-01 DEMANDANTE: GLORIA VARGAS RAMÍREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 4 de julio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora GLORIA VARGAS RAMÍREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones que a continuación se relacionan: a. No. GNR 8596 del 14 de enero de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció a la señora GLORIA VARGAS RAMÍREZ una pensión de vejez. b. No. GNR 51213 del 17 de febrero de 2016 mediante la cual se reliquidó parcialmente la mencionada prestación. c. No. GNR 136936 del 10 de mayo del referido año a través de la que se resolvió el recurso de reposición formulado en contra del precitado acto administrativo. d. No. VPB 27180 del 29 de junio de esa anualidad con la cual se desató el recurso de apelación propuesto contra la Resolución No. GNR 51213 del 17 de febrero de 20161.

SEGUNDA: DECLARAR que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. TERCERA: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: 1 Si bien este acto no se enlistó en las pretensiones de la demanda lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C. P. A. C. A. se entiende igualmente demandado.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 a. RECONOCER y PAGAR a la señora GLORIA VARGAS RAMÍREZ el valor de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, calculada con los criterios previamente señalados. b. CANCELAR a favor de la accionante las diferencias causadas de cada mesada pensional, resultantes de calcular el valor que viene percibiendo por esa prestación y el que se produzca de la reliquidación de la misma, desde el 1º. de marzo de 2014 y hasta la fecha en que se ordene su pago. c. PAGAR los intereses moratorios en los términos señalados por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. d. INDEXAR las sumas que resulten de la condena, aplicando lo dispuesto por el artículo 193 del C. P. A. C. A. y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

CUARTA: CONDENAR a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 40 a 42 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. La señora VARGAS RAMÍREZ nació el 10 de julio de 1958, por lo que al momento de la demanda contaba con más de 55 años de edad. 2.

La accionante trabajó de forma continua durante más de 20 años para el Estado Colombiano, siendo su último empleo el de AYUDANTE en el HOSPITAL DE YOPAL. 3. A través de la Resolución No. GNR 8596 del 14 de enero de 2014 la entidad demandada le reconoció a la actora pensión de vejez en cuantía de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($927.782), efectiva a partir del 1º. de marzo de 2014. 4.

El 28 de enero de 2016 la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión. 5. Mediante la Resolución No. GNR 51213 del 17 de febrero del mencionado año la accionada accedió parcialmente a la reliquidación de la prestación. 6. Dentro del término de Ley la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. 7.

Con Resolución No. GNR 136936 del 10 de mayo de 2016 se desató el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada (fls. 42 y 43 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 73 del Decreto 1848 de 1969, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, Las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994 así como en variada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional considerando que, los actos acusados desconocieron que para liquidar la pensión especial a la que tiene derecho la demandante deben tenerse en cuenta, en virtud del régimen de transición, la totalidad de los Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 factores por ésta devengados durante el último año de servicios (fls. 43 a 52 ítem 01 carpeta EXP.

ECANEADO c. primera instancia) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1º. de septiembre de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 51 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 18 de noviembre de la referida anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 59 y 60 ítem 01 carpeta EXP.

ESCANEADO c. primera instancia), diligencia que se surtió el 22 de los mismos mes y año (fls. 54 a 64 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, los actos administrativos se expidieron en legal forma y con fundamento en las normas y jurisprudencia en las que debían fundarse, que señalan la improcedencia de la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios.

Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES y las PROBADAS Y DE OFICIO (fls. 78 a 95 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia). El 5 de marzo de 2018 el a quo inadmitió la contestación de la demanda al advertir irregularidades en el poder conferido por la entidad demandada (fls. 129 y 130 ítem 01 carpeta EXP.

ESCANEADO c. primera instancia). Subsanadas las mismas, con proveído del 12 de junio de ese año se dispuso tener por contestada la demanda (fls. 162 y 163 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con providencia del 9 de septiembre de 2019 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual el señor Representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 204 ítem 01 carpeta EXP.

ESCANEADO c. primera instancia). Dentro de dicho plazo se hicieron los siguientes pronunciamientos: La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones de fondo reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensiones de la misma (fls. 206 a 217 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia). Por su parte, COLPENSIONES reafirmó las razones de la defensa expuestas al contestar la demanda señalando la improcedencia de acceder a la reliquidación de la prestación en los términos solicitados en la demanda en tanto se desconoce el precedente fijado en sentencias de unificación por parte de la H. Corte Constitucional por lo que, solicitó denegar las suplicas de la Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 demanda (fls. 220 a 228 ítem 01 carpeta EXP.

ESCANEADO c. primera instancia). Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final solicitó que, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordenara reliquidar la pensión de la actora bajo los presupuestos señalados en el Acuerdo No. 049 de 1990 en tanto ésta es beneficiaria del régimen de transición y al evidenciarse que realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES le resulta aplicable la referida norma que es más beneficiosa que la aplicada por la entidad demandante en lo que respecta a la tasa de remplazo del ingreso base de cotización (fls. 248 a 256 ítem 01 carpeta EXP.

ESCANEADO c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 4 de julio de 2023, la que en sus apartes respectivos dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR8596 de 14 de enero de 2014, por la cual se reconoce y paga la pensión por vejez a la demandante GLORIA VARGAS RAMÍREZ, y nulidad de las resoluciones GNR- 51213 de 17 de febrero de 2016, GNR136936 de 10 de mayo de 2016 y VPB- 27180 de 29 de junio de 2016, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES- a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora GLORIA VARGAS RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.740.702, con el 90% de los salarios devengados en los últimos 10 años de prestación del servicio, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y que se encuentran señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La señora GLORIA VARGAS RAMÍREZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la media que para el momento en que el mismo entró en vigencia, contaba con 35 de años de edad. b. La accionante adquirió el status de pensionada el 10 de junio de 2013 por lo que, su pensión debió liquidarse con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. c. La demandante a la fecha de retiro, esto es, el 31 de marzo de 2014 contaba con un total 1754 semanas, de las cuales 1538 correspondían a aportes a la UGPP y las restantes al ISS hoy COLPENSIONES por lo que, la tasa de reemplazo que debió aplicarse a la prestación correspondía a la prevista en el Acuerdo No. 049 del 1º. de febrero de 1990 y no a la señalada en los actos administrativos demandados, pues la primera resulta más beneficiosa a la actora conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que se trascribió en la sentencia. Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 d. Resulta procedente ordenar a COLPENSIONES que reliquide la pensión de la señora GLORIA VARGAS RAMÍREZ con el 90% del promedio de los factores respecto de los cuales efectuó cotización durante los últimos 10 años de servicio y que se encuentren consagrados en al artículo 1º. del Decreto 1158 de 1994 (ítem 04 carpeta EXP.

DIGITAL c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que: a. No es procedente reliquidar la pensión teniendo en cuenta factores salariales diferentes a los señalados en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en especial en las sentencias C-258 de 2013 postura que fuere ratificada mediante sentencia SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 en las cuales se determinó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto referido a la tasa de reemplazo pero no se extendió al ingreso base de cotización, posición que fuera posteriormente acogida por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. b. El parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para quienes al momento de la entrada en vigencia les faltaren menos de 10 años para obtener el estatus de pensionados su pensión se liquidaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta y para el resto, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. c. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación referida en el recurso de apelación los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando, sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al sistema general de pensiones. d. La postura contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 sobre la cual descansa la tesis de la demanda fue rectificada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por lo que, no resulta procedente que se liquide una pensión cobijada por el régimen de transición con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios sino que, dicho cálculo debó hacerse solamente con los factores respecto de los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio, pues lo contrario implicaría escindir la norma. e. Las vacaciones en dinero no constituyen un factor salarial como expresamente lo ha señalado el H. Consejo de Estado en sentencias como la proferida el 21 de junio de 2007.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar, denegar a las pretensiones de la demanda (ítem 10 carpeta EXP. DIGITAL c. primera instancia). El recurso se concedió con proveído del 24 de julio de 2023 (ítem 012 carpeta EXP. DIGITAL c. primera instancia). Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de agosto de 2023 se repartieron a este Despacho las diligencias (ítem 002 c. segunda instancia), el que por auto del 24 de los mismos mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ítem 004 c. segunda instancia) y se ingresó para fallo el 1°. de septiembre del año en curso (ítem 006 c. segunda instancia).

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación solicitó que la sentencia fuera confirmada en la medida que en “(…) la sentencia hoy materia de disenso, claramente ORDENÓ la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante con el 90 % del salario promedio devengado en los últimos 10 años de prestación del servicio, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones y que se encuentren consagrados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es decir, solo se tuvieron en cuenta factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, decisión que sin duda alguna se enmarca dentro de los presupuestos Jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación tantas veces citada, razón más que suficiente para desestimar los argumentos de la recurrente.” (ítem 006 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante GLORIA VARGAS RAMÍREZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fls. 3 a 5 ítem 01 carpeta EXP. ESCANEADO c. primera instancia) quedando demostrada su existencia; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actuó debidamente representada.

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el H. Consejo de Estado señaló que, por Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito. 2 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpusieron y decidieron los recursos de reposición y apelación que procedían contra el acto administrativo que denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a la reliquidación de reliquidación de una pensión de vejez, cuando la sustentación del recurso de apelación no controvierte los argumentos que sirvieron de fundamento a la misma? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1.

NORMATIVIDAD RELEVANTE: el artículo 320 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Ahora, en relación con la debida sustentación del recurso de apelación, en el artículo 322 ibidem, se establece lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya fuera del texto). En consonancia con lo anterior, el artículo 328 de la misma codificación dispone que, es deber del ad quem pronunciarse en relación con los 2 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 argumentos del recurso de apelación, ello en virtud del respeto al principio de congruencia, veamos: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Subraya la Sala). De conformidad con esas normas se infiere que el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la decisión apelada, análisis que se circunscribirá a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente. 5.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL TEMA: sobre el principio de congruencia, el H. Consejo de Estado ha sostenido que “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Ahora, en relación con el alcance de la acción de impugnar, ese alto Tribunal, en sentencia de 24 de febrero de 2016 Exp. 28.679, señaló: “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”. 4 De otra parte, en cuanto a la finalidad y requisitos del recurso de apelación, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Abril 1º de 2009. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00122-01(32800). Actor: UNIÓN TEMPORAL CONVICON Y ASOCIADOS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. 4Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

Febrero 24 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02502-01 (28679). Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 5 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.” 6 (Negrilla y Subraya del Consejo de Estado).

Y en pronunciamiento posterior la misma Corporación recalcó: “(…) El objeto del recurso de apelación 27. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, porque el bien inicialmente adjudicado por el INCODER como baldío en realidad era de dominio privado. 28.

La Sala empieza por señalar que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues, fundamentalmente – léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 29.

Bajo este análisis, se ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que este corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. 30.

En línea con lo anterior, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

Septiembre 13 de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343), Actor: COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBÓN COLCARBON S.A. C.I. Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Abril 7 de 2016. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) Actor: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 (…) 32. En tal virtud, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 33.

En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquellas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a este, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del CPC. 34.

En consecuencia, es claro que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 35.

Esta Corporación, de forma reiterada, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que se constituye en indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 36. A partir de lo dicho, la Sala reitera que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado.

(…)”7. (destacado fuera del original). Pues bien con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se citó con anterioridad fuerza concluir que, en el presente caso el recurso de apelación no plantea diferencia alguna frente a la decisión de primera instancia, en tanto ambos se fundamentan en que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación son aquellos sobre los cuales la accionante efectuó aportes durante los diez últimos años de servicios como expresamente se señaló en el numeral segundo de la sentencia impugnada, pero aplicando una tasa de reemplazo diferente a la señalada en los actos administrativos demandados en la medida que la norma que gobernaba ese aspecto era la contenida en el Acuerdo No. 049 de 1990 y no la señalada en las resoluciones cuestionadas la que por lo demás, resultaba más beneficiosa a la demandante.

Lo anterior implica que, la apelación no se opone al fallo de primera instancia, pues se reitera, se limita a cuestionar la inclusión de factores salariales diferentes a los que se efectuaron aportes y aun cuando se hace referencia a las vacaciones pagadas en dinero ese emolumento no se mencionó en aquel lo que implica que, la sentencia apelada debe ser confirmada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad demandada por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. 7 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E). Noviembre 1°. de 2023. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: ZAMIR ANÍBAL GÓMEZ DÍAZ Y OTRA. Demandado: INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201600314-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 4 de julio de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta ) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado