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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2015-00283-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-07-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2015-00283-01. Demandante: Alexander Bernal Tello. Demandado: Nación- Rama Judicial. Llamado en garantía: Ricardo Benjamín Granados.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA/PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL/SE ACREDITA CULPA GRAVE DEL LLAMADO EN GARANTÍA Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la apelación adhesiva promovida por el llamado en garantía contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01- pág. 6 y 7) El señor Alexander Bernal Tello, solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del radicado No. 2007-0017 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque por el delito de hurto agravado en contra de Carlos Hugo Luna Velandia, al permitir la prescripción de la acción penal y civil en contra del procesado.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretende el pago de los perjuicios, así: Daño emergente: Por la suma de $9.034.122 correspondiente al valor que dejó de percibir el señor Alexander Bernal Tello por venta de combustible debido al hurto del mismo, pues el responsable del delito no reintegró el dinero según el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 2 dictamen realizado por el investigador de Policía Judicial dada la prescripción de la acción penal.

Lucro cesante consolidado: $22.391.299 por intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2006 fecha establecida en el dictamen, siendo este el momento a partir del cual el actor sufrió pérdida por el hurto del combustible, hasta la fecha de presentación de la demanda. Lucro cesante futuro: El valor de intereses moratorios que se causen durante el curso de la actuación. Perjuicio moral: Solicita el equivalente a 80 SMLMV a favor de Alexander Bernal Tello como resarcimiento por el congojo padecido a raíz de la negligencia por parte del aparato judicial en el trámite del juicio, que generó el daño cuya responsabilidad se demanda.

Finamente, pide que las sumas anteriores sean indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01- pág. 1 a 5) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Que el señor Alexander Bernal Tello, desde hace tiempo ha sido propietario de la Estación de Gasolina Camino Real la cual queda ubicada en el municipio de San Luis de Palenque – Casanare. 1.2.2.

El señor Carlos Hugo Luna, se desempeñaba para el año 2006 como empleado de la Estación de Gasolina Camino Real, devengando un salario de $500.000 mensuales. 1.2.3. Que el señor Alexander Bernal Tello observó inconsistencias entre las cantidades de combustible vendidas y las reportadas por el señor Luna, además evidenció que la pérdida de combustible venía ocurriendo desde meses atrás y al verificar el tanque de almacenamiento se percató de que éste no contaba con el candado, de igual manera que se encontraba alterado el surtidor. 1.2.4.

El señor Alexander Bernal Tello, interpuso denuncia ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Trinidad y San Luis de Palenque. 1.2.5. A través de providencia de 01 de febrero de 2007, se profirió calificación sumarial en contra del procesado Carlos Hugo Luna por el delito de hurto continuado agravado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 3 1.2.6. El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso, mediante auto de 11 de abril de 2007 el despacho judicial convocó a audiencia preparatoria para el 18 de abril del mismo año en esta diligencia el abogado de Carlos Hugo Luna propuso nulidad de todo lo actuado por falta de defensa técnica y violación al debido proceso, la cual fue resuelta de forma desfavorable, decisión que fue apelada. 1.2.7.

Mediante auto de 21 de agosto de 2007, se deja constancia que no se realizaría la audiencia convocada el 02 de agosto de 2007, ya que el apoderado del procesado no podría asistir. Se fija nueva fecha el 07 de septiembre de 2007 y llegado el día señalado, la audiencia no se realiza por no comparecer las partes. 1.2.8. En el mes de septiembre de 2007, se presentó demanda de constitución en parte civil ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la cual fue admitida mediante auto de 02 de octubre de 2007. 1.2.9.

Por tercera vez se fija fecha para el 19 de octubre de 2007 y llegado el día programado nuevamente aparece constancia secretarial mediante la cual se expone que no se realizara la audiencia por inasistencia de las partes, se convoca nuevamente para el 29 de octubre de 2007 que no se realizó al haber sido designada la juez como clavero de los escrutinios. 1.2.10.

Por quinta vez se convoca a la reanudación de la audiencia preparatoria para el 11 de diciembre de 2007, que no se llevó a cabo porque no asistió el abogado defensor. Se fija otra vez para el 16 de enero de 2008 y no asiste el abogado defensor, lo mismo ocurrió el día 11 de febrero de 2008. 1.2.11. El 15 de abril de 2008, después de aplazar en ocho oportunidades, se inició la reanudación de la audiencia preparatoria sin éxito debido a que se presentó irregularidad con la notificación de la demanda de parte civil al procesado y su defensor, motivo por el cual se suspendió el trámite de la audiencia preparatoria para cumplir con esta ritualidad. 1.2.12.

El 16 de septiembre de 2008, se llevó a cabo audiencia pública con la recepción del testimonio del señor Ismael Luna. 1.2.13. Mediante oficio de 22 de julio de 2009, el apoderado de la parte civil solicitó correr traslado del dictamen pericial y se fijara fecha y hora para continuar con la audiencia pública, la cual fue programada para el 29 de septiembre de 2009, llegada la fecha el Juzgado se pronunció sobre diversas solicitudes de pruebas elevadas por los sujetos procesales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 4 1.2.14. El 09 de febrero de 2010, se inició la audiencia pública sin éxito debido a que el fiscal delegado solicitó señalar nueva fecha para escuchar la versión de dos testigos que no comparecieron a la diligencia. Se fijó fecha para el 24 de febrero del mismo año sin embargo la audiencia fue aplazada por solicitud del abogado del acusado, se retomó el 20 de mayo de 2010 y se suspendió. El 23 de junio de 2010 se reanudó y se recibió el testimonio de Ismael Luna, el 29 de junio de 2011 se recepciona el testimonio de Wilfredo Duarte. 1.2.15.

A través de providencia de 14 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento por configurarse la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2007-0017 adelantada contra el señor Carlos Hugo Luna. Decisión contra la cual, el apoderado de la parte civil interpuso los recursos de ley. 1.2.16.

Mediante providencia de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué revocó el auto 14 de marzo de 2012 que decretó la cesación del procedimiento y en lugar ordenó continuar con el proceso y sus actuaciones. 1.2.17. El 15 de enero de 2013, la parte civil solicitó actuar con premura para proferir la resolución del conflicto, advirtiendo que la acción penal prescribiría el 17 de febrero de 2013. 1.2.18.

El 06 de marzo de 2013, y pese a la solicitud realizada por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento dentro del proceso 2007-0017 adelantado contra el señor Carlos Hugo Luna y ordenó su archivo. Tal decisión fue apelada, sin embargo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué a través de providencia de 17 de mayo de 2013 se abstuvo de efectuar pronunciamiento por considerar que operó la prescripción de la acción civil y penal. 1.3.

Fundamentos de derecho (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 14 expediente digital) Cita los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 29, 90, 93, 95, 228 a 233 de la C.P., Ley 153 de 1887, Ley 270 de 1996, Ley 446 de 1998, Ley 1285 de 2009, Ley 1564 de 2012. argumenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque fue negligente, ya que no dio curso procesal dejando pasar meses y años entre una actuación y otra, conllevando a la prescripción. Expresa que la aspiración del procesado era lograr la prescripción y a lo largo del proceso se dedicó a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 5 dilatarlo, sin que el Juzgado atendiera las advertencias y solicitudes presentadas permitiendo que operara la prescripción sin justificación. sostiene que la entidad demandada es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no ejerció sus labores conforme a la Constitución y la Ley, situación que le causó una serie de daños morales y materiales al señor Alexander Bernal Tello, por cuanto esperaba obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el procesado, lo cual no se logró dada la prescripción de la acción penal y civil. 1.4.

Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 04 - pág. 183 a 190) La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura su responsabilidad. Expone que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, se profirieron de acuerdo con la Constitución, la Ley y según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que en los despachos judiciales se cumplió a cabalidad con el trámite de la acción penal.

Refiere, que las actuaciones de los funcionarios judiciales, se realizaron conforme al procedimiento establecido y con base en la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además resalta que siempre se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al señor Alexander Bernal Tello y que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque determinó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y civil.

Finalmente, llamó en garantía al juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque titular del despacho que tramitó el proceso penal promovido por el demandante. Se advierte, que mediante auto de 03 de marzo de 2017 el Juzgado indicó que pese a que el llamado en garantía fue notificado, no emitió pronunciamiento alguno.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 04 - pág. 241 a 266) El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en providencia estimatoria del 11 de mayo de 2020, hace un recuento de la denuncia presentada el 23 de agosto de 2006 por el señor Alexander Bernal Tello, en contra del señor Carlos Hugo Luna Velandia por la sustracción y hurto de combustible de la estación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 6 de servicio Camino Real de propiedad del actor, indicó que el 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía 15 delegada abrió formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria al imputado Luna Velandia; recibió los testimonios decretados y demás pruebas recaudadas, el 01 de febrero de 2017 calificó el mérito sumarial profiriendo la Fiscalía resolución acusatoria en contra del procesado, se practicaron las notificaciones personales correspondientes y se ordenó el envío del diligenciamiento al Juzgado de competencia para lo de su cargo.

El a quo refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso el27 de febrero de 2007, y a partir de allí inició el trámite del proceso penal durante el cual se evidenciaron diferentes suspensiones y dilaciones para llevar a cabo la audiencia preparatoria durante los años 2007 a 2012, lapso en que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque mediante providencia de 14 de marzo declaró la cesación de procedimiento por configurarse la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2007-0017 adelantado contra él señor Carlos Hugo Luna.

Que en virtud del recurso de apelación presentado por la parte civil la decisión anterior fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por auto de 23 de noviembre de 2012, ordenando continuar con el trámite procesal. El Juzgado observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque nuevamente declaró la cesación de procedimiento dentro del proceso y ordena su archivo, el 06 de marzo de 2013.

Finalmente, mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de 2013, se decidió la nueva apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué se abstuvo de pronunciarse al considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y civil. El a quo, señaló que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se puede concretar en múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos.

El Juzgado indica que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia incumplimiento de los deberes y obligaciones de quien o quienes representaban la Rama Judicial, pues de acuerdo con las actuaciones surtidas se establece que el expediente llegó por remisión de la Fiscalía General de la Nación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque para que surtiera la etapa de juicio en aplicación del artículo 400 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 7 Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se advirtieron una serie de aplazamientos, prórrogas, demoras, dilaciones y demás situaciones originadas por la constante inasistencia del apoderado o defensor del sindicado y en otras oportunidades del fiscal del caso, lo cual obligó a que se modificara de forma sucesiva las fechas para audiencia preparatoria, que solo se practicó transcurridos más de 17 meses, pasando luego a la etapa de audiencia pública en la cual se recepcionaron algunas pruebas de carácter testimonial, prosiguiendo a nuevas solicitudes de nulidad y de un sinnúmero de maniobras engañosas de parte de la defensa del procesado.

El a quo encuentra falencias y omisiones en los deberes funcionales exigibles al director del proceso, desatendiendo además las advertencias de la parte civil sobre la posible terminación anormal del proceso por prescripción y que con el transcurrir del tiempo el proceso finalizó con declaratoria de prescripción de la acción penal y civil ordenando el correspondiente archivo, dejando en el limbo las pretensiones del denunciante que no logró que la etapa de juicio terminara con una decisión en derecho.

La primera instancia, refirió que para la etapa del juicio del punible investigado no de evidencia que hubiere sido necesario desplegar herramientas con que no contara el director del proceso que justifiquen la demora, como tampoco se allegó al expediente datos estadísticos que fueren concluyentes en cuanto a probable excesivo volumen de trabajo por encima de la media nacional y los estándares de funcionamiento.

En ese orden de ideas, el Juzgado declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación -Rama Judicial por el daño antijuridico ocasionado por la exagerada dilación en el trámite procesal lo que conllevó a que no se emitiera sentencia en el proceso penal por actores ajenos al demandante.

En lo que respecta al llamado en garantía Ricardo Benjamín Granados Becerra, el a quo precisa que estuvo a su cargo durante la etapa de juicio en la cual se presentaron marcadas omisiones de los deberes del juez de la causa penal, ya que no intervino conforme a sus poderes coercitivos para evitar las constantes dilaciones, prórrogas, aplazamientos y demoras injustificadas a las que se vio sometido el proceso hasta sumar más de 6 años sin que se haya emitido decisión de fondo.

El a quo advirtió que el funcionario judicial no fue el único que tuvo a cargo el expediente durante ese lapso, empero la Rama Judicial lo llamó en garantía sólo a él. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 8 Por lo expuesto, el Juzgado concluyó que la Nación -Rama Judicial y el llamado en garantía deben responder solidariamente por los daños causados al demandante con ocasión de la prescripción de la acción penal y civil como terminación anormal del proceso por cuanto las omisiones en la dirección del proceso por parte del funcionario judicial a cargo fueron el factor determinante para el resultado nocivo.

Ahora bien, el Juzgado estableció que el daño indemnizable no puede determinarse a partir de la pericia del proceso penal relacionado con el presunto desfalco de combustible en contra de los intereses del demandante, pues no permite establecer cuál hubiere sido el resultado del proceso penal de haber llegado a sentencia de mérito. Por lo anterior, hizo alusión a la pérdida de oportunidad desarrollada bajo la posibilidad de un beneficio que no se dio por circunstancias ajenas al actor, que en tal sentido, el demandante no logró que el proceso penal promovido se tramitara hasta el final con sentencia definitiva donde él se había constituido en parte civil y por tanto, la primera instancia le reconoció la suma equivalente a 50 SMLMV vigentes para el año 2020 que deben pagar la entidad demandada y el llamado en garantía, distribuyendo 40 SMLMV a cargo de la primera y 10 SMLMV en cabeza del funcionario judicial.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la entidad demandada interpuso el mencionado recurso y el llamado en garantía presentó apelación adhesiva. Por tanto, procede la Sala a establecer los motivos presentados por cada uno. 1.6.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL (Cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01 expediente digital) La entidad demandada, indica que no hay lugar a condenar a la Rama Judicial si se tiene en cuenta que la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no está en el deber de soportar, por tanto, indica que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Señaló que si bien se configura la denominada pérdida de oportunidad cuando las víctimas no logran obtener la indemnización solicitada por la comisión de un delito debido a la declaratoria de prescripción de la acción, lo cierto es que en el presente asunto no se acredita tal circunstancia ya que el demandante contó con la posibilidad de acudir a la acción civil derivada de la conducta punible, por lo cual, aduce que no puede culpar al Estado de su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 9 propia inactividad para lograr la indemnización. Por tal razón, solicita se revoque la sentencia de primera instancia porque no se demuestra la responsabilidad de la entidad. 1.6.2.

Llamado en garantía (Cuaderno ppal. 2da instancia –consecutivo 05 expediente digital) El señor Ricardo Benjamín Granados Becerra, indica que en la sentencia de primera instancia resolvió declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad y se impuso la obligación de pagar 10 SMLMV, en razón a que según el a quo tuvo a disposición la dirección y decisión del proceso en el cual operó la prescripción; sin embargo, manifiesta que él se posesionó el 13 de febrero de 2012 y a partir de esa fecha asumió el conocimiento del proceso.

Señala, que una vez realizado el estudio, a través de providencia de 14 de marzo de 2012 declaró la prescripción dentro del mismo, decisión que fue revocada por el superior en el mes de noviembre, el expediente fue recibido en el mes de enero de 2013 y la acción penal prescribía en el mes siguiente, lo cual denota que de su parte no hubo mora o una actitud negligente y en tal sentido solicita que se revoque la sentencia y se declare que no tiene responsabilidad en el asunto debatido.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto (consecutivo 05- C. 2da. instancia); mediante auto de 19 de agosto de 2021 se admitió la apelación adhesiva promovida por el llamado en garantía (consecutivo 07- C2 instancia); el 16 de marzo de 2022 se aceptó el impedimento presentado por el procurador 53 Judicial II y se ordenó oficiar al Procurador Regional de Casanare, para que, asumiera el conocimiento del presente asunto; el 30 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos respectivos (consecutivo 19- C2 instancia).

El llamado en garantía presentó alegatos ratificando los argumentos expuestos en la apelación (consecutivo 21- C2 instancia). III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 10 recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿Se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de oportunidad derivada de la mora judicial en el proceso penal No? 2007-0017, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil? ¿Se prueba dolo o culpa grave del juez llamado en garantía Luis Alfredo Castro Muñoz, que amerite condena? 3.3.

Tesis de la Sala Con el material probatorio obrante en el plenario queda demostrada la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió la Nación - Rama Judicial, por pretermitir los principios de celeridad, eficacia y oportunidad, lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, mediante providencia de 06 de marzo de 2013 declarara la prescripción de la acción penal y civil en el proceso radicado No. 2007-0017, situación que lesiona la tutela efectiva de los derechos del señor Alexander Bernal Tello, quien se constituyó en parte civil dentro del trámite adelantado por la conducta punible de hurto agravado y continuado, sin que logrará obtener una decisión de fondo con ocasión de la declaratoria de prescripción. La Sala encuentra probada la responsabilidad del llamado en garantía por culpa grave, pues durante el tiempo en que tuvo la dirección del proceso, por auto de 14 de maro de 2012 declaró la prescripción de la acción penal y civil, sin que esta figura hubiera operado todavía para ese momento y cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, resolvió la apelación contra la anterior decisión, revocó la declaratoria de prescripción advirtiéndole que esta se causaría el 17 de febrero de 2013; sin embargo, luego de recibir el expediente, el Juez incurrió en demora para emitir sentencia de fondo, pues sólo hasta el 06 de marzo de 2013 se pronunció nuevamente declarando la prescripción de la acción penal y civil, pese a que estaba advertido de la inminencia de tal figura.

Con tal demora, vedo la posibilidad de obtener resolución de su caso y la oportunidad de obtener el resarcimiento pretendido. 3.4. Premisas fácticas En el expediente, se encuentra probado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 11 -El 01 de febrero de 2007, la Fiscalía 15 Delegada ante los juzgados promiscuo municipal de Trinidad y de San Luis de Palenque, con base en las pruebas recaudadas emitió Resolución acusatoria en contra del procesado Carlos Hugo Luna Velandia, como autor responsable a título de dolo de la conducta punible de hurto continuado y agravado.

Lo anterior, en razón a la denuncia instaurada por el señor Alexander Bernal Tello propietario de la Estación de Gasolina Camino Real, quien manifestó que le hacía falta combustible y que eran desfasadas las cantidades vendidas y reportadas, notándose la pérdida de la gasolina varios meses atrás y en grandes proporciones. En dicha decisión, se consignó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 12 (pág 15 a 27- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso, dejando a disposición de las partes las diligencias por 15 días (pág 29- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • Mediante auto de 11 de abril de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque convocó a audiencia preparatoria para el 18 de abril del mismo año, la cual fue suspendida para resolver la nulidad planteada por el defensor el procesado que fue resuelta de forma desfavorable el 24 de abril de 2007 (pág 31 a 33- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 02 de agosto de 2007, el Juzgado fijó el 21 de agosto de 2007 para continuar con la audiencia preparatoria, la cual no fue realizada ya que el apoderado del procesado no podría asistir; por tanto, se programó nuevamente para el 07 de septiembre de 2007, que tampoco fue llevada a cabo por inasistencia de las partes (pág 39 a 41- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El señor Alexander Bernal Tello, a través de apoderado judicial promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque demanda radicada el 07 de septiembre de 2007, para constituirse como parte civil en contra del señor Carlos Hugo Luna Velandia, pretendiendo la condena del procesado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 13 el pago de daños y perjuicios causados por el hurto continuado y agravado de que fue víctima el demandante (pág 42 a 47- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, con providencia del 02 de octubre de 2007, admitió la demanda de parte civil presentada por el señor Bernal Tello (pág 400- cuaderno de pruebas - cuaderno primera instancia) • El 19 de octubre de 2007, se dejó constancia secretarial de no realización de la audiencia por inasistencia de las partes, de igual manera el 29 de octubre de 2007 se indicó que tampoco se realizaría ya que la juez habría sido designada como clavero en escrutinios (pág 48 y 49 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • La audiencia convocada para el 11 de diciembre de 2007, tampoco se llevó a cabo porque no asistió el abogado defensor; fue aplazada para el 16 de enero de 2008 a la cual no asiste el abogado defensor, se reprogramó para el 11 de febrero de 2008, sin que presentara excusa alguna por la inasistencia reiterada, hasta ese momento actuó la juez Elva Nelly Camacho Ramírez (pág 50 a 52 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 15 de abril de 2008, se inició la reanudación de la audiencia preparatoria, en la cual el abogado defensor manifestó que había irregularidad con la notificación de la demanda de parte civil al procesado y su defensor, motivo por el cual se suspendió el trámite de la audiencia preparatoria para cumplir con esta ritualidad.

Se observa, que la juez directora del proceso para aquella época fue Sandra Patricia González Ríos (pág 53 a 54 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 16 de septiembre de 2008, se llevó a cabo audiencia pública para recepcionar el testimonio del señor Ismael Luna dentro de la demanda de parte civil No. 2007-0017 por el delito de hurto en contra de Carlos Hugo Luna (pág 55 y 56 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, fijó para el día 29 de septiembre de 2009 fecha para continuar con la audiencia preparatoria en la cual se decretaron algunas pruebas y se ordenó la práctica de otras testimoniales (pág 58 a 60 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, fijó para el día 09 de febrero de 2010 fecha para continuar con la audiencia, la cual se suspende y reprograma para el 24 de febrero de 2010 debido a que no asistieron dos testigos.

Se observa que el abogado defensor presentó solicitud de aplazamiento, por lo cual se fijó nueva fecha para el 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 14 de abril de 2010 la cual fue suspendida y se retomó el 20 de mayo de 2010 por solicitud del fiscal (pág 61 a 67 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • La audiencia se reanudó el 20 de mayo de 2010, pero se suspendió otra vez por solicitud del apoderado de la parte civil y por ende se convocó nuevamente para el 23 de junio de 2010 en la cual se recepcionó el testimonio de Ismael Luna y por parte del abogado defensor fue objetado el dictamen emitido por el servidor del CTI, por tanto, fue suspendida la diligencia. El 29 de junio de 2011, se recepcionó el testimonio de Wilfredo Duarte pese a que se habían programado fechas anteriores que no fueron cumplidas, según lo visto en el expediente hasta esta oportunidad fungió como juez Sandra Patricia González Ríos (pág 68 a 85- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • A través de auto de 14 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento por configurarse la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2007-0017 adelantada contra el señor Carlos Hugo Luna.

Se acredita, que el juez director del proceso es Ricardo Benjamín Granados Becerra, funcionario judicial que, en la providencia emitida, señaló: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 15 (pág 87 a 91 consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, en providencia del 25 de mayo de 2012, resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte civil contra la decisión de declarar la prescripción de la acción penal y civil.

En dicha providencia, el juez confirmó su decisión y concedió la apelación presentada junto con el recurso de reposición (pág 97 y 98- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • Mediante providencia de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, al resolver la apelación promovida en contra del auto de 14 de marzo de 2012, revocó tal decisión y en su lugar ordenó que se continuara con el proceso y sus actuaciones.

En dicho auto, se consignó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 18 (pág 99 a 105 - consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • A través de oficio P.J.C.O No. 571 de 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque el expediente del proceso penal promovido por el demandante contra el señor Carlos Hugo Luna Velandia (pág 340- cuaderno pruebas- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 19 • El 15 de enero de 2013, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque en cabeza del juez Ricard Benjamín Granados Becerra, que actuara con premura para proferir la resolución del conflicto advirtiendo que la acción penal prescribiría el 17 de febrero de 2013, tal y como lo indicó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (pág 106- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El 06 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento dentro del proceso 2007-0017 adelantado contra el señor Carlos Hugo Luna y ordenó su archivo, indicando que está operó el 17 de febrero de 2013.

Contra esta decisión, el apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación (pág 107 a 117- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) • El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué a través de providencia de 17 de mayo de 2013 hizo alusión a los argumentos expuestos con anterioridad en auto de noviembre de 2012 en el cual revocó la primera decisión que había declarado la prescripción, además indicó que se había ordenado que se continuara con el trámite y por ello el expediente había sido recibido por el Juzgado de origen el 12 de diciembre de 2012.

Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué se abstuvo de pronunciarse del recurso promovido al considerar que los fundamentos eran imprecisos (pág 119 a 125- consecutivo 04- cuaderno primera instancia) 3.5. Premisas jurídicas 3.5.1. Régimen de responsabilidad del Estado por la administración de Justicia El artículo 65 de La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagró la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “( ) El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ( )”. Sobre este aspecto ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que: "Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 20 responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. (…) Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.

Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho”1 (negrilla fuera del texto). 3.5.2. El daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad.

En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, el Consejo de Estado ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996; es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial2.

Ahora bien, en cuanto a la pérdida de oportunidad ésta debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. El Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 2016, precisó: “La pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-31-000-2008-00688-01(41637).

C.P. Alberto Montana Plata, demandante: Jairo Abraham Arana, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2011-01063-01(46284). C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, demandante: MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 21 Asimismo, se ha destacado que para que resulte procedente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión exista y sea cierta, puesto que, si se trata de una posibilidad muy vaga o genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual, que no resulta indemnizable.

Esto significa que, para que pueda acreditarse la existencia del daño, el demandante deberá probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla. Se advierte que las circunstancias del sub judice también coinciden con el segundo requisito enunciado para entender configurado el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad, toda vez que con ocasión de que (i) el señor Edilberto Piedrahita Tenorio intentó la acción civil dentro del proceso penal, lo que como se vio a partir de las normas referenciadas, le era totalmente legítimo, y (ii) se decretó la cesación de dicho procedimiento debido a la extinción de la acción penal, hizo que dicho actor perdiera definitivamente la posibilidad de obtener el provecho objeto de su expectativa, esto es, el que los detrimentos que se le causaron le fueran resarcidos patrimonialmente.

No se puede desconocer que si bien el demandante tenía el derecho de acudir a la administración de justicia para ver garantizado sus derechos, podía escoger si elevaba sus pretensiones indemnizatorias por fuera o por dentro del procedimiento penal que se inició en contra del señor Eduardo Zambrano, sin que le fuese viable manifestar sus peticiones de manera simultánea tanto frente a la jurisdicción penal como frente a la jurisdicción civil -artículos 43, 55 y 50(…) del Decreto 2700 de 1991; ver notas n.º 45 y 48-, por lo que al haber elegido y depositado su confianza en la vía penal y que el proceso respectivo concluyera sin una decisión de fondo determinación que en todo caso fue acorde a las normas y a la jurisprudencia sobre la materia-, le generó la imposibilidad de percibir la indemnización que le hubiese correspondido no sólo en dicho procedimiento, sino en cualquier sede judicial, de tal forma que es clara la plena frustración de la oportunidad de ser reparado por los daños que padeció”3 3.5.3.

La prescripción de la acción civil en el proceso penal En cuanto a la certeza del daño y la responsabilidad estatal por el vencimiento de los términos en la acción civil derivada del proceso penal, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, explica: “En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, establecían que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil, de lo cual es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, La Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, radicación 63001-23-31-000-2003-00261- 01(38267), C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Actor: EDILBERTO PIEDRAHITA TENORIO, Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 22 indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.”4 ( negrilla de la Sala).

En relación con la mora judicial que da lugar a la prescripción penal y por ende a la acción civil incoada en su trámite, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 2019, analiza: “El derecho al acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades judiciales un problema jurídico, sino que supone adicionalmente que esa problemática sea resuelta de fondo y de forma definitiva.

Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca, sin hesitación alguna, el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. De otro lado, se resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…)En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por mora judicial, la demandada tiene la carga de acreditar la justificación frente al retardo para proferir el correspondiente fallo. De ahí que no basta con allegar unas estadísticas generales de los despachos judiciales que conocieron del proceso penal, sino que debe probarse cuáles fueron aquellos factores que incidieron en concreto en la mora para resolver de fondo el asunto de manera oportuna.

Es claro que la Rama Judicial se encuentra obligada a velar por el cumplimiento de los derechos de sus asociados, entre ellos, propugnar porque se haga efectivo el disfrute y goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Frente a este punto, tanto el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 como la misma Corte Constitucional han señalado que es obligación del estado hacer efectivo y real el acceso a la administración de justicia, razón por la que se ha establecido un contenido básico obligacional para lograr que esto se cumpla” La Subsección ha fijado un criterio jurisprudencial reiterado, cuyos aspectos relevantes se sintetizan así: i) En sentencia del 13 de noviembre de 2018, la Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados 5 (negrilla fuera de texto) De igual manera, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2019 respecto de la mora judicial, expone: “Esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2011-01063- 01(46284).

C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, demandante: MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación No. 15001-23-31-000-2010-00926-01 (56691). C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, demandante: JOSÉ ALIPIO MORENO LINARES, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 23 comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Frente al último de los elementos, relativo a los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, es necesario precisar que, para acreditarlo, debe la entidad demandada, por ejemplo, demostrar que en el período en que estuvo el expediente al despacho se tomaron medidas de descongestión en pro de darle celeridad a los procesos o que la planta de personal resultaba insuficiente para resolver los procesos penales puestos a su conocimiento..”6 (Subrayado y negrilla fuera del texto) 3.5.4.

La tutela efectiva de los derechos como garantía de acceso a la administración de justicia. La Sala resalta, que el Estado no solo debe garantizar el acceso formal al aparato judicial, sino que también debe propender porque a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales, sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia C-031 de 2019, precisó: “De acuerdo con la interpretación de esta Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996,‘(…) la función en comento de garantizar el acceso a la administración de justicia no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerado.

(…) Esto supone que el desarrollo legislativo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia (ii) a obtener la sentencia que resuelta (sic) las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.

(…)”7(negrilla fuera del texto original) Así pues, si el aparato judicial no garantiza la tutela efectiva de los derechos de los administrados, se configura una lesión a este precepto constitucional constituyéndose un daño, valga resaltar que el Consejo de Estado en sentencia de 02 de mayo de 2016, expone: “En esas condiciones, se insiste, aunque el daño alegado por los actores deviene en meramente eventual, si se precisa como la pérdida de las pretensiones económicas no resueltas, la imposibilidad de obtener su decisión definitiva sí corresponde a un daño cierto que el actor no tenía el deber jurídico de soportar (sic), por cuanto el ordenamiento jurídico le garantiza que el asunto llevado al conocimiento de la justicia debe ser resuelto de fondo, máxime tratándose de un asunto penal que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación No 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, demandante: ANA DELIA BERNAL BAUTISTA Y OTRO, demandado Nación- Rama Judicial 7 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 30 de enero de 2019, Referencia: Expediente D-12337, Demandante: Cristian David Muñoz y Leidy Yulieth Carrillo Arango, Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 24 conlleva el establecimiento de las reales condiciones del caso, cuestión que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad.

Por ello, la Sala ha resaltado que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la trasgresión (sic) a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, pues le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales, cuando el no hacerlo tiene la posibilidad de impedir la resolución de fondo del asunto”8( negrilla fuera del texto original).

3.5.5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, señala en su inciso segundo: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

La Ley Estatutaria 270 de 1994, dispone: “ARTICULO

71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1.

La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.” De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en ella reguló aspectos sustanciales del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 02 de mayo de 2016, radicación No 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111) C.P. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, demandante: HERNANDO HOLGUIN Y CIA LTDA. Y OTROS, demandado Nación- Rama Judicial, esta posición fue reiterada por la misma Sección y ponente en sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación No. 25000-23-26- 000-2009-00807-01- 44186 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 25 Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación. En relación con este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica: “De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política”9 Teniendo en cuenta que los hechos en que se fundamenta la presunta responsabilidad por el título de imputación invocado ocurrieron a partir del año 2002, época en la que fue presentada la demanda, se precisa que el funcionario llamado en garantía en este proceso, Ricardo Benjamín Granados Becerra, al contestar la demanda indica que tomó posesión como juez el 13 de febrero de 2012, de tal manera que se aplican las disposiciones de la Ley 678 de 2001, en cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6º.

Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Respecto a la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el Consejo de Estado explica: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2018, radicado No. 76001-23-31- 000-2007-00158-01 (52043), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 26 “[C]uando se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en principio, únicamente es procedente vincular al proceso de reparación directa a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, esto es, por regla general, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 149 del C.C.A.), pues la responsabilidad personal de los empleados y/o funcionarios judiciales presuntamente causantes del daño solo puede ser analizada por dos vías, a saber: i) vía acción de repetición (una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado) y ii) vía llamamiento en garantía con fines de repetición en el proceso de responsabilidad del Estado”10 4.

CASO CONCRETO: Para iniciar el estudio de responsabilidad de la entidad accionada, la Sala procede a determinar, en primer lugar, la existencia del daño alegado por el demandante, como elemento principal del juicio de responsabilidad, pues se aduce una dilación injustificada dentro del trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2007-0017.

Del acervo probatorio se extrae que el 27 de febrero de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso penal; sin embargo, se advierte que en ese no se emitió decisión de fondo en virtud de la declaratoria de prescripción la acción penal y civil derivada del delito de hurto agravado, que se materializó a través de auto de 06 de marzo de 2013.

Pues bien, según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019 citada en el acápite de premisas jurídicas, para establecer la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de términos en el proceso penal, debe tenerse en cuenta que la comisión de un hecho punible trae consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; de tal manera que si se incoa de manera independiente la acción civil prescribe en 10 años, y si el interesado se constituye como parte civil en el proceso penal la prescripción es igual a la de la acción penal, para el caso examinado sería 6 años, advirtiendo que esta ópera respecto del penalmente responsable.

El Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 2019 – previamente citada-, en cuanto a la responsabilidad bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial tras la declaratoria de la prescripción de la acción penal, explica que le corresponde a la entidad demandada demostrar que las causas y/o motivos que justifiquen el retardo para proferir una decisión de fondo, pues a su 10 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; sentencia 22 de agosto de 2019, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00585-02(61439); Actor: NÉSTOR RAÚL PINZÓN PEÑA Y OTRO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS; Referencia: REPARACIÓN DIRECTA; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 27 cargo está la obligación de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de quienes acuden a ella.

De igual manera, la Sala resalta que en la sentencia de 31 de mayo de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, el Consejo de Estado ha señalado que cuando las víctimas no logran obtener la indemnización solicitada por la comisión de un delito y ello se da debido a la declaratoria de prescripción, se configura la denominada pérdida de la oportunidad de obtener la reparación siendo este un daño autónomo, toda vez que la sola expectativa de obtener un beneficio o evitar truncar una oportunidad constituye un bien jurídico protegido con prescindencia del resultado final incierto, lo cual configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De conformidad con el material probatorio, la Fiscalía 15 Delegada profirió Resolución de acusación en contra del procesado como autor responsable a título de dolo de la conducta punible de hurto continuado y agravado, el 01 de febrero de 2007, en dicha oportunidad el ente investigador concluyó que dada la confianza y la oportunidad que el señor Luna Velandia tuvo como trabajador del señor Bernal Tello, el procesado de manera consciente y voluntaria decidió defraudar a su empleador buscando los medios para de forma continuada apoderarse ilícitamente del combustible de la estación de servicio Camino Real.

Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, despacho judicial que avocó conocimiento el 27 de febrero de 2007. Se evidencia que en el marco del proceso penal adelantado, el señor Alexander Bernal Tello con el fin de cobrar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible, confirió poder al abogado Mauricio Abril Berroterán para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil dentro del proceso penal que se venía adelantando, demanda que interpuso el 07 de septiembre de 2007 en contra del sindicado Carlos Luna Velandia siendo admitida el 02 de octubre de 2007.

En este plenario, se encuentra también probado que en diferentes oportunidades el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, aplazó y/o suspendió la celebración de la audiencia preparatoria entre los periodos del 11 de abril de 2007 y el 11 de febrero de 2008 en su gran mayoría por causa de la inasistencia reiterada del abogado defensor del procesado, el 15 de abril de 2008 la audiencia fue suspendida nuevamente al evidenciarse una irregularidad en la notificación de la demanda de parte civil al procesado, el 16 de septiembre de 2008 se continuó con la diligencia en la cual sólo se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 28 adelantó la práctica de un testimonio; transcurrido un año se volvió a fijar fecha para audiencia preparatoria la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2009.

Posteriormente, se fijó el 09 de febrero de 2010, se reprogramó para el 24 de febrero del mismo año; sin embargo, nuevamente fue aplazada por solicitud del abogado defensor del procesado fijándose como fecha el 20 de abril de 2010 y luego el 20 de mayo del mismo año. Continuando con el recuento del trámite procesal, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, otra vez convocó a audiencia preparatoria para el 23 de junio de 2010, diligencia que fue nuevamente suspendida en razón a la objeción presentada por el abogado del acusado contra el dictamen presentado por servidor del CTI.

Finalmente, el día 29 de junio de 2011 se recepciona otro testimonio pese a que había sido fijada en varias oportunidades anteriores fecha para evacuar dicha prueba. Posteriormente, ya bajo la dirección del llamado en garantía, a través de auto de 14 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento por configurarse la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2007-0017 adelantada contra el señor Carlos Hugo Luna, oportunidad en la cual se indicó que la prescripción inicio su conteo desde el 17 de febrero de 2007 y por ende esta se configuró el 17 de febrero de 2012.

Esta decisión, fue recurrida por el apoderado de la parte civil y por ende mediante providencia de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué al desatar la apelación revocó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil aduciendo que esta no se había causado; la sala resalta que la segunda instancia fue muy clara en advertirle que la prescripción operaría a partir del 17 de febrero de 2013, además dicho Juzgado enfatizo en la dilación y demora en el trámite del proceso, lo cual claramente contribuía a que el proceso terminara por prescripción. En tal sentido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué ordenó continuar con las diligencias y mediante oficio de 27 de noviembre de 2012 remitió el expediente al despacho de origen.

Se prueba que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque dejó transcurrir dicho lapso sin que adelantase actuación alguna y solo hasta el 06 de marzo de 2013 nuevamente declara la prescripción de la acción penal y civil y ordena el archivo del proceso, pese a que el apoderado de la parte civil mediante escrito del 15 de enero de 2013, solicitó celeridad en el trámite para proferir fallo dada la cercanía de la prescripción de la acción penal y civil que había sido advertida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 29 Establecido lo anterior, se advierte que desde la Resolución de acusación que fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, esto es, 27 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se declaró la prescripción de la acción penal y civil por parte de dicho despacho transcurrieron más de 6 años; si bien la congestión judicial es una realidad en el país, lo cierto es que los funcionarios judiciales deben propender por el acceso y garantía efectiva de los usuarios a la administración de justicia para la tutela de sus derechos y en el caso sub examine, se alegó como defensa tal fenómeno, sin aportar prueba alguna en tal sentido.

Por tanto, dado que el señor Alexander Bernal Tello se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, la prescripción de la acción quedó sujeta a la establecida para la conducta punible, es decir de 6 años, término que inició su conteo a partir del 17 de febrero de 2007 y por ende finalizaba el 17 de febrero de 2013, fecha en la cual el proceso se encontraba pendiente para resolver de fondo el asunto.

Así las cosas, es claro que las dilaciones presentadas en la causa penal contribuyeron de forma directa a que acaeciera la prescripción de la acción penal y por ende civil, en tal sentido es evidente la demora injustificada que le impidió al actor obtener un acceso a la administración de justicia oportuno y eficaz y una tutela de sus derechos, pues precisamente no se logró una sentencia en el proceso penal promovido en razón al injustificado retardo en que incurrió el despacho judicial a través de los diferentes jueces que durante su trámite fungieron como directores de dicho caso, quedando inmerso en una demora injustificada que impidió resolver el asunto, máxime cuando estaba próxima a configurarse la prescripción de la acción. Ahora bien, la Sala advierte que las circunstancias expuestas configuran una pérdida de oportunidad pues al decretarse la cesación del proceso penal debido a su prescripción, el actor perdió definitivamente la posibilidad de obtener el provecho objeto de su expectativa, siendo evidente que el hecho de que el proceso concluyera sin una decisión de fondo le quebranto la posibilidad de percibir la indemnización pretendida en el ámbito civil ya que como se dijo anteriormente esta acción deriva de la penal que cesó por las constantes dilaciones que se generaron en el curso del proceso.

La Sala considera que con prescindencia del resultado que se hubiere obtenido, si el aparato judicial no garantiza la tutela efectiva de los derechos de los usuarios, se configura un daño determinado en la pérdida de las pretensiones no resueltas, en tal sentido, según lo expuesto por el Consejo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 30 Estado en sentencia de 02 de mayo de 2016 la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar.

Por ello, la decisión adoptada por el despacho judicial en el proceso penal no solo privó al demandante de la posibilidad de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor sino también contribuyó a que el asunto ventilado en la jurisdicción quedara inconcluso, máxime se reitera, tratándose de un asunto penal que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad y reparación en el cual tenía alta posibilidad de obtener condena en su favor derivado de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el curso de las actuaciones penales.

Por tanto, se encuentra probada la responsabilidad del Estado. -Llamamiento en garantía: En primera medida, se advierte que la entidad demandada cumplió con los requisitos para llamar en garantía con fines de repetición, pues solicitó que compareciera al proceso el funcionario que fue titular del despacho judicial desde el año 2012, quien como director del proceso penal No. 2007-0017, declaró la prescripción de la acción civil y penal.

Es del caso precisar que en la litis se llamó en garantía únicamente a este funcionario y por ello, en esta reparación directa, se verifica la condena que el Juzgado de primera instancia le impartió. En efecto, revisado el expediente, se advierte que la Nación – Rama Judicial llamó en garantía al juez Ricardo Benjamín Granados Becerra, para que se analice la conducta dolosa o culposa en que pudo haber incurrido dentro del proceso penal que cursó en su despacho.

Revisadas las actuaciones que se adelantaron en el curso de las diligencias, se evidencia que en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque fungieron como jueces 3 personas, quienes según lo probado en el expediente adelantaron actuaciones en las siguientes fechas: Nombre del funcionario Fecha de inicio actuaciones Fecha final de actuaciones Elva Nelly Camacho Ramírez 27 de febrero de 2007 11 de febrero de 2008 Sandra Patricia González Ríos 15 de abril de 2008 29 de junio de 2011 Ricardo Benjamín Granados Becerra (llamado en garantía) 14 de marzo de 2012 06 de marzo de 2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 31 Ahora bien, se observa que si bien las dilaciones y retardos se causaron desde los años 2007 a 2011, épocas en las cuales el llamado en garantía no era juez del referido despacho, lo cierto es que el señor Granados Becerra si obró con culpa grave mientras tuvo en su poder la dirección y decisión del proceso penal, pues el 14 de marzo de 2012 declaró la prescripción de la acción penal y civil, sin que esta hubiere operado todavía, por ello el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué a través de providencia de 23 de noviembre de 2012, al resolver la apelación promovida por el apoderado de la parte civil tal, enfatizó en que la prescripción no había operado ya que debía tenerse en cuenta que la conducta punible no era simple sino agravada, lo cual influía de forma determinante en cómo se contaba el plazo.

Dado lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en virtud de la revocatoria de la decisión de prescripción declarada por el juez Granados Becerra, adujo que esta figura operaba hasta el 17 de febrero de 2013 y por ende ordenó continuar con el trámite, para lo cual devolvió el expediente el 27 de noviembre de 2012 siendo recibido por el Juzgado de origen el 12 de diciembre de 2012, según se indicó en providencia de 17 de mayo de 2013.

Ahora bien, se advierte que pese a que el proceso fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque con la advertencia de la inminente prescripción de la acción penal y civil referida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y del apoderado de la parte civil quien mediante escrito de 15 de enero de 2013 solicitó celeridad en el trámite, el despacho de origen en cabeza del funcionario judicial Granados Becerra no adelantó actuación alguna para emitir decisión de fondo en la causa penal, pese a que según lo probado ya obraban las pruebas decretadas y por ende bastaba que se presentaran alegatos y se emitiera fallo.

No obstante, contrario a lo previamente indicado, el juez Ricardo Benjamín Granados Becerra dejó que transcurriera el tiempo sin proferir el impulso judicial requerido y sólo hasta el 06 de marzo de 2013 emitió pronunciamiento en donde nuevamente declaró la cesación de proceso 2007-0017 adelantado contra el señor Carlos Hugo Luna por prescripción de la acción penal y civil y ordenó su archivo, desidia judicial que acarreo la pérdida de oportunidad para el demandante para obtener la indemnización esperada y con ello cercenó cualquier posibilidad de hacer efectivo su acceso a la administración de justicia. Por tanto, se considera que la condena impuesta es proporcional a las actuaciones que adelantó durante el curso del proceso penal en el cual declaró la prescripción de la acción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01 32 Así las cosas, la Sala encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada y del llamado en garantía y en tal sentido se confirma la sentencia de primera instancia. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111, el Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que hayan sido causadas, ni se vislumbra un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o desgaste innecesario de la parte demandada ni del llamado en garantía, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 35)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4956d77b7d8c288c18bfcb5d646d8a04ebff3798641fbd950ff6a2a0d7186d8a Documento generado en 27/07/2023 12:27:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica