REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Radicado: 85001-2333-000-2022-00028-00 Demandante: Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare, Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agrario de Yopal y Procurador 48 Judicial Administrativo II de Villavicencio.
Demandado: Corporinoquia. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales a, b y c del artículo 182 A del CPACA, según lo dispuesto en providencia de 08 de septiembre de 20231.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 2 – consecutivo 001) Los demandantes, como autoridad ambiental acuden a esta jurisdicción para demandar la nulidad de la Resolución No. 50041130169 de 21 de febrero de 2013 “por medio de la cual se reglamentó el uso y registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger, en el territorio de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- Corporinoquia” 1.2.
Hechos de la demanda (pág. 2 – consecutivo 001) Se relatan los siguientes: 1 Consecutivo 024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 2 1.2.1. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, expidió la Resolución No. 50041130169 de 21 de febrero de 2013, por medio de la cual reglamentó el uso y registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger en su jurisdicción. 1.2.2.
En el artículo séptimo de dicho acto, se indicó que para efectos del registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger, el peticionario deberá diligenciar el formulario respectivo, previo cumplimiento de la documentación requerida ante CORPORINOQUIA, o en su defecto, en la Alcaldía del municipio donde se localice el predio a intervenir, resaltando que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ese acto acarrea la imposición de las sanciones respectivas, las cuales son detalladas en el artículo noveno de dicha Resolución. 1.2.3.
Mediante escrito de 19 de diciembre de 2017, con radicado interno No. PR-2017-01485, el procurador 6 Ambiental y Agrario presentó ante la Dirección Territorial Vichada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, solicitud de revocatoria directa de dicho acto, la cual fue resuelta a través de Resolución No. 100.36.18-0290 de 05 de marzo de 2018 mediante la cual decidió “no reponer la Resolución No. 200.41.13.0169 del 21 de febrero de 2013”. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 2 a 9 – consecutivo 001) Sostiene, que los cargos de la presente demanda apuntan a resaltar una violación normativa, falsa motivación y falta de competencia. Refiere, que la resolución atacada tiene naturaleza regulatoria, declarativa, de fijación de políticas, en esta se establecieron definiciones y restricciones además se crearon trámites incluyendo los pasos a seguir así como las medidas y sanciones, situación que transgrede los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, pues no es permitido que autoridades ambientales expidan resoluciones como la que es objeto de la presente demanda, para autorizar el desarrollo de actividades económicas, sin autorización de la Ley.
Indica, que en el presente caso Corporinoquia no ha sido autorizada por la Ley para crear este trámite o procedimiento, y no ha agotado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 3 procedimiento pertinente; adicionalmente, no ha cumplido con los condicionamientos y requisitos concretos. Señala, que el Ministerio del Medio ambiente es la entidad encargada de regular y orientar las condiciones generales para la conservación, protección, manejo de los recursos y ambiente de la Nación; bajo ese presupuesto, el artículo 31 de la ley 99 de 1993 que consagra las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, en ninguno de sus numerales faculta a estas autoridades para expedir actos de esta naturaleza regulatoria, de fijación de políticas o de determinación de nuevas cargas y restricciones no impuestas por la autoridad nacional.
Refiere, que el sistema ambiental es uno sólo y Corporinoquia debe enmarcar regulaciones de este tipo de acuerdo con las directrices del Ministerio rector, quien no ha trazado políticas, directrices y restricciones sobre esta materia, siendo ilegal que lo haga la demandada. En este contexto, las autoridades ambientales no pueden actuar desligadas de esas limitaciones, fijando políticas y trazando parámetros sin tener prerrogativas para ello.
Que también se infringe el artículo 29 de la Carta, ya que las corporaciones no pueden imponer restricciones y consecuencias sancionatorias por el incumplimiento de actos generales como el demandado, pues según lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional, toda restricción, pena o sanción, debe regirse estrictamente por el principio de legalidad. 1.4.
Contestación de la demanda (Consecutivo 021) La entidad demanda se opone a la pretensión de la demanda formulada y sostiene que el acto administrativo demandado se encuentra revestido de legalidad, que fue expedido por la autoridad administrativa competente, está debidamente motivado. Indica, que mediante la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, tales como, la creación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA-, entre otras corporaciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 4 Refiere que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las atribuciones y/o funciones de las CAR entre las que se encuentran: ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Señala que CORPORINOQUIA se encuentra legitimada para adoptar medidas más rigurosas, siempre y cuando éstas vayan dirigidas a la conservación del medio ambiente y/o ecosistemas, como ocurre con la Resolución No. 500.41.13.0169 del 21 de febrero de 2013., pues su finalidad es implementar directrices en aras de un mejor aprovechamiento y de manera simultánea, reducir actividades que atentan contra el medio ambiente.
Aduce que la expedición del acto administrativo objeto de controversia se realizó dentro del marco de competencia, legalidad y motivación correspondiente, en procura de la protección y salvaguarda del medio ambiente, que surge como una respuesta a las circunstancias presentadas y que estaban teniendo un impacto negativo en cuanto a la conservación y preservación del medio ambiente dentro de la jurisdicción de CORPORINOQUIA.
Por lo cual solicita sea denegada la nulidad deprecada. 1.5. Trámite procesal Por auto de 16 de mayo de 2022, se declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso de la referencia y se remitió el expediente al Consejo de Estado2. El 19 de julio de 2022, la referida Corporación declaró su falta de competencia argumentando que el acto administrativo emitido por CORPORINOQUÍA, no se establece sobre la totalidad del territorio nacional, en tanto solo está llamado a proyectarse en el ámbito de su respectiva jurisdicción territorial y por ende ordenó remitir 2 Consecutivo 005.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 5 el expediente a este Tribunal3. Mediante auto de 29 de noviembre de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado e inadmitir la demanda de nulidad simple4, la cual una vez subsanada fue admitida a través de auto 03 de febrero de 2023.5 A través de providencia de 08 de septiembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitió concepto.7
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (consecutivo 029) La parte actora, reiteró los argumentos esbozados en la demanda de nulidad aduciendo que la demandada no puede invocar facultades genéricas para sustentar la creación de procedimientos como el objeto del presente medio de control, por lo cual CORPORINOQUIA incurre en falsa motivación y carencia de competencia. Resalta, que el sistema ambiental es uno sólo, y CORPORINOQUIA debe enmarcar regulaciones de este tipo en las directrices del Ministerio rector, quien no ha trazado políticas, directrices y restricciones sobre esta materia, siendo ilegal que lo haga la autoridad ambiental de la región. Reitera, que una Corporación Autónoma Regional no puede establecer o crear un permiso estructurado por ella, sin estar previsto de manera expresa y puntual en la Ley y que ello implica necesariamente, que CORPORINOQUIA carece de competencia e incurrió en falsa motivación y, de paso, también afectó los principios, de coordinación, concurrencia y subsidiariedad del artículo 288 de la C.P., porque desconoció los conductos regulares para generar la articulación de las políticas medio ambientales. 3 Consecutivo 008. 4 Consecutivo 012. 5 Consecutivo 016. 6 Consecutivo 24. 7 Consecutivos 28 a
30. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 6 1.6.2. Entidad demandada (consecutivo 030) Aduce que revisadas las pruebas que se allegaron por la actora, se evidencia que ésta no cumple con su carga argumentativa tendiente a la sustentación del concepto de violación, así como los demás cargos que refiere se incurrieron con la expedición del acto administrativo; que por el contrario, la Resolución objeto de controversia fue expedida, teniendo en cuenta una necesidad de protección al medio ambiente, en el ejercicio de la función conferida por el legislador a CORPORINOQUIA, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de Casanare.
Señala, que el acto administrativo objeto de controversia se realizó con amplia motivación en salvaguarda del medio ambiente, en cumplimiento de los fines y principios de la Constitución Política. Por lo cual, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.6.3. Ministerio Público (consecutivo 028) El agente del Ministerio Público refirió que, en materia ambiental, la Constitución ha establecido una serie de competencias, atribuciones y prerrogativas a todos los niveles de la administración pública (nacional, departamental, municipal), los cuales deben actuar concurrentemente en el entendido de que son autoridades ambientales y pueden ejercerlas sin desconocer las de índole superior.
Señala que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la condición de máxima autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción, lo cual no impide que las asambleas departamentales y los concejos municipales adopten disposiciones en los niveles correspondientes en aplicación del principio de Rigor Subsidiario, entendido éste como las normas y medidas de policía ambiental, es decir, las que las autoridades expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para la preservación del medio ambiente, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las condiciones locales especiales así lo ameriten.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 7 Refiere que en efecto la autoridad ambiental regional cuenta con esa atribución; sin embargo, aquélla facultad no es omnímoda ni mucho menos discrecional porque es necesario, indispensable e imperativo que exista la normatividad específica de mayor jerarquía sobre la materia correspondiente, para que el ente regional quede investido de la competencia para proceder a introducir regulaciones y modificaciones en el ámbito de su jurisdicción territorial, las que siempre deben ser más rigurosas que las existentes en el orden nacional; situación que en el presente caso no se acredita.
En su concepto el acto acusado tiene una naturaleza regulatoria, declarativa, de fijación de políticas y definiciones, impone restricciones, señala requisitos específicos, crea trámites, indica un procedimiento a seguir y establece sanciones; atribuciones que directamente el ordenamiento jurídico no le ha otorgado a la Corporación Autónoma Regional, habida cuenta que en estas precisas materias existe reserva de ley, razón por la cual se vulneran abiertamente los artículos 84 y 333 de la Carta Política.
Adicionalmente, al contemplar un procedimiento sancionatorio específico, se vulneran también las disposiciones que en esa materia ya existen en la Ley 1333 de 2009. Que dicha resolución desconoce las competencias del Ministerio del Medio Ambiente y puntualmente el contenido del artículo 6° de la Ley 99 de 1993. En su criterio Corporinoquia incurre en falsa motivación al expedir el acto administrativo demandado, por cuanto aduce hacerlo con fundamento en los numerales 2 y 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que la catalogan como “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” y le posibilitan “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales”, sin que ninguno de estos le otorgue la facultad de reglamentar el tema de que trata la Resolución No. 50041130169 de 2013, ya que olvida que todas sus funciones y ejercicio de sus atribuciones deben hacerse de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Explica que en este asunto se configuran las causales de nulidad indicadas por la parte actora, por ende, solicita se acceda a la pretensión de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 8 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El artículo 156-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de nulidad la competencia por factor territorial se determina en razón del lugar donde se expidió el acto.
En este caso, la sede principal de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía es la ciudad de Yopal Casanare, de tal forma que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto. Se encuentra el pronunciamiento del Consejo de Estado emitido el 19 de julio de 2022 en el cual concluye que este Tribunal es competente por la naturaleza jurídica especial del ente autónomo que presenta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, pues dicha entidad ejerce sus competencias en determinadas regiones del territorio nacional y en tal sentido el acto demandado solo produciría efectos en el ámbito de la respectiva jurisdicción territorial y no en todo el territorio nacional8. 2.2.
Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda Las partes están legitimadas por activa y por pasiva para interponer e intervenir, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 159 del CPACA, toda vez que la demanda es interpuesta por agentes del Ministerio Público9 bajo el medio de control de nulidad; y por otra parte, el acto administrativo atacado es expedido por una entidad pública con jurisdicción en el departamento de Casanare, por lo tanto, le asiste interés en el asunto.
En lo que respecta al término para interponer la demanda, se indica que de conformidad con el artículo 164 literal i) del CPACA ésta podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ibidem, por tanto, no opera la caducidad para el presente asunto. 8 Consecutivo 008. 9 Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare;
Procurador 23 Judicial III Ambiental y Agrario de Yopal y Procurador 48 Judicial Administrativo II de Villavicencio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 9 2.3. Problema jurídico ¿La Resolución No. 500.41-13.0169 de 21 de febrero de 2023, se encuentra viciada de nulidad por ser expedida con infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia de la entidad, al regular el desarrollo de actividades sin tener la autorización legal para ello? 2.4.
Tesis de la Sala En el presente asunto, se encuentran acreditadas las causales de nulidad endilgadas por la parte actora, por cuanto el acto demandado fue expedido por Corporinoquia sin contar con la competencia para ello, pues si bien la Ley 93 de 1999 señala que dicha entidad es máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, también lo es que debe adelantar las actuaciones en el marco de sus facultades legales y de conformidad con las normas superiores y directrices dadas por el Ministerio del Medio Ambiente el cual se encuentra en mayor jerarquía. Así pues, se evidencia que la demandada al emitir el acto mediante el cual reglamentó el uso y registro de cultivos de subsistencia o pancoger excedió el ámbito de su competencia pues dentro de sus funciones no está la de reglamentar un trámite exigiendo requisitos e imponiendo restricciones y medidas sancionatorias en caso de incumplimiento.
Se precisa, que, según el artículo 6 de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la Ley a otra autoridad, lo cual denota que es a este ente ministerial a quien corresponde adoptar las políticas y regular las condiciones para el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir o mitigar el impacto respecto de todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, pues en todo caso dicha función no está expresamente asignada a las CAR como lo señala la demandada en el acto. 3.
Premisas jurídicas 3.1. Naturaleza jurídica y competencias de las autoridades ambientales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 10 La Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 2.
Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.
ARTÍCULO 4. Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Parágrafo. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.
ARTÍCULO 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: 2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; 10.
Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; 14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;
ARTÍCULO 6. Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 11 En lo que respecta a las Corporaciones Autónomas Regionales la norma en cita, consagra: “ARTÍCULO 23.
Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “(…) 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 22. Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 30.
Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia(…)” 3.2. Parámetros y disposiciones de la administración pública. La Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, establece: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 12 “ARTÍCULO 1.
Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.
En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados: 1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.
En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias. Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades. 2.
Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo” 3.3.
Falta de competencia como causal de nulidad Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018, explica: “La competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.
En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”.10 De otra parte, la citada Corporación en providencia de 18 de julio de 2019, proferida en un asunto ambiental, precisó: “La Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado No. 73001-23-31- 000-2011-00512-01, CP.
ALBERTO YEPES BARREIRO, Actor: ARTURO PERDOMO GÓNGORA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 13 regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.
La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder En suma, mal podría colegirse que la función de reglamentación otorgada por el Legislador de manera precisa y clara al Gobierno Nacional pueda entenderse extensiva a las Corporaciones Autónomas, en tanto como ya se dejó dicho, la definición de las atribuciones de las autoridades debe ser expresa y sólo puede provenir de un precepto contenido en la Constitución, la Ley o el reglamento.
Como una de las expresiones del principio de legalidad”11. 3.4. Falsa motivación Esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2023, expone: “Esta Sección sobre la ocurrencia del vicio de falsa motivación, consideró que se presenta “[…] cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. […]”12 Todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que el servidor público que lo expide tiene la obligación de exponer en el mismo los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que dieron lugar a la decisión en él contenida, situación que garantiza el respeto del debido proceso y el principio de legalidad. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, radicado No. 73001-23-31-000-2011-00512- 0 11001-03-24-000-2016-00457-00, CP.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, Referencia: Nulidad. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de 2023, radicado No. 25000 23 24 000 2006 00364 01, CP. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Actor: Eduardo Marcelino Castro Pérez, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 14 4.
Premisas fácticas En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -Que mediante Resolución No. 500.41-13.0169 de 21 de febrero de 2013 la directora general de Corporinoquia con base en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, reglamentó el uso y registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger, en el territorio de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- Corporinoquia.
En dicho acto, se estableció lo siguiente: “Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Que la Ley 99 de 1993, Artículo 31 en su numeral 2, señala que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen la función de máxima Autoridad Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior, conforme a las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que la Ley 99 de 1993, Artículo 31 en su numeral 9, señala que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen dentro de sus funciones la de otorgar Concesiones, Permisos, Autorizaciones y Licencias Ambientales requeridas por la ley para el uso aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Que debido a la presión generada sobre el bosque natural, producto de la ejecución de prácticas tradicionales y arraigadas como es la tala y quema de vegetación para el establecimiento de cultivos de pancoger o de subsistencia por parte de la comunidad, se hace necesario reglamentar este tipo de actividades que se llevan a cabo en la región, bajo los parámetros de sostenibilidad ambiental con el fin de proteger el bosque natural.
Así mismo, las continuas quemas indiscriminadas para el establecimiento de cultivos de pancoger han contribuido también al deterioro de la cobertura vegetal natural con lo cual se involucran cambios en los usos del suelo, generación de impactos negativos sobre los componentes ambientales agua, flora, fauna, aire, etc. y alteración de la dinámica socio económica de su área de influencia. Que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA es consciente de la importancia que tiene para el desarrollo sostenible del área de su jurisdicción la expedición de una reglamentación de carácter general para el establecimiento de áreas para cultivos de subsistencia o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 15 pancoger (conucos); con el fin de prevenir y controlar la tala y quema de áreas forestales.
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO Y DECLARATORIA. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar el establecimiento y Registro de áreas para el desarrollo de cultivos de subsistencia o pancoger en la Jurisdicción de CORPORINOQUIA, con el fin de prevenir y controlar la tala y quema de áreas forestales.
PARAGRAFO 1: Para efectos del Registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger, el peticionario deberá diligenciar el formulario previo cumplimiento de la documentación requerida ante CORPORINOQUIA o en su defecto en la Alcaldía del municipio a donde pertenezca el predio a intervenir.
PARAGRAFO 2: En el evento en que el Registro del establecimiento del cultivo de subsistencia o pancoger se realice ante la Alcaldía Municipal, el funcionario que atendió la solicitud deberá allegar el formulario una vez diligenciado junto con la documentación anexa a CORPORINOQUIA para los fines pertinentes. (…)
ARTÍCULO SEXTO: RESTRICCIONES: Para el establecimiento de cultivos de subsistencia o Pancoger, el titular o beneficiario del registro no podrá realizar las siguientes actividades: 1. Aprovechamiento Forestal de bosque natural en áreas de recarga de acuíferos. 2. Aprovechamiento Forestal de bosque natural, en áreas de nacimientos de aguas. 3.
Aprovechamiento Forestal de bosques de Galería. 4. Aprovechamiento Forestal de bosques naturales, para ampliación de la frontera Agrícola o para establecimiento de Potreros para Ganado. 5. Aprovechamiento Forestal de bosques en Áreas Ambientalmente sensibles. 6. Aprovechamiento Forestal-de bosques en Áreas de Reserva Forestal. 7. Aprovechamiento Forestal de bosques en Áreas con pendientes superiores al 100% (45º).
ARTÍCULO SÉPTIMO: REQUISITOS. La persona natural que pretenda realizar el establecimiento de cultivos de subsistencia o de pancoger y obtener el registro, deberá presentar previamente a Corporinoquia y/o a la Alcaldía Municipal de donde este ubicado el predio los siguientes documentos: a) Solicitud formal, la cual deberá contener los siguientes datos: - Nombre del solicitante, Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 16 b) Acreditar la calidad de propietario del predio, o poseedor, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses y/o Certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda, según sea el caso. c) CORPORINOQUIA y/o Municipio de donde pertenezca el predio a intervenir realizará el respectivo registro del establecimiento del cultivo, con el fin de identificar las características del predio y que el mismo no se encuentre inmerso en las restricciones contenidas en el artículo sexto del presente acto administrativo.
(…)ARTÍCULO NOVENO: MEDIDAS Y SANCIONES. CORPORINOQUIA hará el seguimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo y en caso de incumplimiento impondrá las siguientes medidas y sanciones de conformidad con lo reglado en la Ley 1333 de 2009, cuando se incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Quien establezca cultivos de subsistencia o de pancoger en áreas de rastrojos altos y rastrojos bajos sin efectuar el respectivo registro del cultivo por parte de Corporinoquia y/o Municipio, se hará acreedor a una multa de hasta dos Salarios mínimos legales mensuales vigentes y una medida de restauración que debe hacerse por efecto de las talas o aprovechamientos expresada en equivalencias de 1 a 5 individuos vegetales arbóreos por cada individuo vegetal talado, según lo señale el concepto técnico; teniendo en cuenta si existe espacio para la compensación, o en el lugar que previamente defina la Corporación el cual en ningún caso podrá ser fuera del predio en donde se realice establecimiento del cultivo de subsistencia. 2.
Quien realice el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger dentro de alguna de las restricciones contempladas en el artículo sexto de la presente Resolución se hará acreedor a una multa de hasta 5 SMLM y a una medida de restauración que se determinará en el acta de concertación suscrita por el infractor y el funcionario que realice la visita; siempre y cuando el aprovechamiento se realice en un área inferior a dos (2) · 9ectáreas. ·· 3.
De realizarse el aprovechamiento en un área superior a dos (2) hectáreas, se incurrirá en una multa en las cuantías señaladas en la Ley 1333 de 2009 previo inicio del respectivo proceso sancionatorio” (pág 4 a 10- consecutivo 002) -A través de Resolución No. 100.3618-0290 de 05 de marzo de 2018, la entidad demandada resolvió solicitud de revocatoria del acto demandado negando la misma.
En dicha oportunidad, se indicó: “La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA, ejerce funciones de autoridad ambiental, en un territorio con una extensión de aproximadamente17'400.000 Hectáreas; su jurisdicción está conformada por departamentos y 5 municipios. convirtiéndose en una de las jurisdicciones más grandes manejadas por una Corporación Ambiental en el país Ahora bien, por cuanto es un derecho de orden superior. el medio ambiente debe ser el eje donde gravita el desarrollo económico; esta consideración concretó en la Constitución al advertir que el Estado debe planificar los recursos naturales sobre un riguroso marco de sostenibilidad, entendida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 17 como la búsqueda de un equilibrio armónico entre el sector económico y el ·gasto de la oferta ambiental en que este se sustenta.
En este orden, es un deber legal de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA, dentro las actividades sometidas a su competencia y bajo las facultades otorgadas por la Constitución Política y la legislación ambiental vigente, exigir la implementación. De las medidas de manejo y control ambiental que sean necesarias para, impedir y mitigar los impactos y efectos ambientales que puedan ser generados por los proyectos, obras o actividades desarrolladas por los administrados (principios de precaución y prevención), en el entendido de que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto.
En ejercicio de tales facultades, y en el marco de los objetivos constitucionales de garantizar la protección, preservación y conservación del medio ambiente, las autoridades ambientales tienen el deber de implementar una serie de medidas coercitivas dirigidas no solo a castigar a los infractores de la normatividad ambiental, sino también, prevenir y reparar los posibles daños ocasionados a los recursos naturales.
Es por ello que, la Corporación Autonomía Regional de la Orinoquia como autoridad ambiental encargada de Administrar los recursos naturales, gestionar el desarrollo sostenible y garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales, mediante la implementación de acciones de prevención, es la Entidad idónea para brindar asesoría y orientación para establecer el conuco y realizar cualquier otra actividad que implique el uso o intervención de los recursos naturales y el ambiente, especialmente porque está práctica es considerada como una modificación a la vegetación secundaria y por lo cual nace para la Corporación la necesidad de que quienes la realizan, se registren y conozcan por esta Autoridad Ambiental, los requisitos y restricciones a tener en cuenta para su establecimiento.
Es en consideración al anterior escenario que en el año 2013, Corporinoquia profiere la Resolución No. 200.41.13.0169 del 21 de febrero, en donde de manera general reglamenta el registro de las áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger; con el fin puntual de tener control y diseñar estrategias para prevenir y controlar la tala y quema de áreas forestales, pues venía siendo evidente y constante, la presión generada sobre el bosque natural, producto de las prácticas tradicionales de tala y quema de vegetación para estos cultivos.
No puede entonces considerarse que Corporinoquia violó la Constitución y la ley cuando con sus actuaciones está buscando la protección efectiva de los recursos naturales frente las evidentes consecuencias -de una actividad desarrollada efe manera incontrolada y permanente en la jurisdicción, actividades que no son vigiladas ni controladas por ningún ente territorial y que generan frecuentes problemas ambientales que se consideran de menor escala pero frente a un todo en un contexto regional y global son de necesaria observancia, vigilancia y control” (pág 15 a 36 - consecutivo 002) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 18 5.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 50041130169 de 21 de febrero de 2013 “por medio de la cual se reglamentó el uso y registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger, en el territorio de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- Corporinoquia”, expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación. En primer lugar la Sala trae a colación la Ley 99 de 1993, en cuanto dispone que son autoridades ambientales además de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones para la recuperación, conservación, protección, uso y aprovechamiento de los recursos naturales de la Nación con el fin de asegurar y garantizar el desarrollo sostenible.
El artículo 4 ibidem define el sistema nacional ambiental como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos y demás que permitan la puesta en marcha de los principios generales ambientales, precisando que para todos los efectos la jerarquía de dicho sistema seguiría el siguiente orden: i) Ministerio del Medio Ambiente, ii) Corporaciones Autónomas Regionales, iii) departamentos y iv)municipios.
Ahora bien, las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran dotadas de personería jurídica así como autonomía financiera y administrativa, encargadas de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente, pues de hecho el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 preceptúa que las CAR tiene por objeto ejecutar las políticas y planes sobre el medio ambiente y recursos naturales, de acuerdo con las regulaciones y pautas emitidas por la cartera ministerial mencionada.
En el sub exámine, Corporinoquia profirió Resolución No. 50041130169 de 21 de febrero de 2013, reglamentando el uso y registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger en su territorio, con fundamento en los numerales 2 y 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 19 cuanto establecen que dicha entidad es máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción teniendo la facultad de otorgar concesiones, permisos y licencias ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente.
Así pues, al analizar el contenido del acto administrativo enjuiciado de nulidad, considera la Sala, que a través de este se expidió una reglamentación de las actividades relacionadas con el establecimiento de cultivos de pancoger o de subsistencia, para lo cual dispuso el registro de tales cultivos ante dicha Corporación o la Alcaldía del municipio respectivo y preceptúo varios requisitos y un formulario, además fija restricciones para las actividades a ejecutar por el beneficiario del registro y establece las medidas, sanciones y multas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
Dicho lo anterior, es del caso resaltar que si bien la entidad demandada según la Ley 93 de 1999 es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, lo cierto es que debe actuar acatando las normas de carácter superior, conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Medio Ambiente y atendiendo a sus competencias y funciones determinadas en la ley.
En ese orden de ideas, la pretensión de nulidad cuenta con vocación de prosperidad, porque se comprueban los cargos endilgados, habida cuenta que el acto demandado fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse y falsa motivación, toda vez que, la Corporación aduce que profiere dicho reglamento en atención a su facultad de expedir licencias y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, desconociendo que con la Resolución No. 50041130169 de 21 de febrero de 2013 no se está autorizando o concediendo un permiso o licencia, sino que se regula un trámite para reglamentar y registrar los cultivos de subsistencia o pancoger fijando requisitos, restricciones y sanciones que desbordan el ámbito de sus competencias, ya que dicha función no se encuentra consagrada en la Ley.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que el artículo 6 de la Ley 99 de 1993 señala que el Ministerio de Medio Ambiente ejerce las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas a otra autoridad, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 20 respecto del medio ambiente y los recursos naturales, lo cual denota que a este ente ministerial le corresponde regular las condiciones y políticas generales para el uso, manejo, aprovechamiento y restauración de los recursos naturales, respecto de todo servicio o actividad que pueda generar impacto o daño ambiental, pues de hecho tales funciones se encuentran expresamente señaladas en los artículos 2, 10 y 14 de la citada Ley.
De otra parte, se advierte que de conformidad con la Ley 962 de 2005 citada en el acápite de premisas jurídicas, existe reserva legal de permisos, licencias o requisitos y por ende para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones solo podrán exigirse los parámetros o requisitos previstos en la Ley, por lo cual las autoridades no pueden establecer trámites para el ejercicio de actividades salvo que se encuentren expresamente autorizados por las disposiciones del orden nacional, de tal manera que el trámite que se pretende instaurar se debe someter ante el Departamento de Función Pública justificando su impacto regulatorio, lo cual no se acredita en el plenario pues contrario a ello se evidencia que la demandada emitió el acto administrativo fijando un trámite y reglamento para el uso y registro de cultivos sin estar autorizado para ello.
Aunado a lo anterior, se prueba que la Corporación actuó sin tener la competencia en este asunto, pues como se indicó anteriormente los argumentos que expone en el acto demandado no tienen relación alguna con la facultad de reglamentación, lo cual conlleva a que el acto demandado se encuentre viciado por falta de competencia, ello siguiendo el parámetro del Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2019, cuando explica que no puede entenderse que la función de reglamentación otorgada de manera precisa y clara al Gobierno Nacional pueda extenderse a las Corporaciones Autónomas, en tanto la definición de las atribuciones de las autoridades debe ser expresa y sólo puede provenir de un precepto contenido en la Constitución, la Ley o el reglamento.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la parte demandante logró desvirtuar la legalidad del acto demandado expedido por la demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00028-00 21 5. Costas En los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. como el sub exámine se origina de la pretensión de nulidad, es decir que se trata de un proceso en que se ventila un interés público, no procede la condena en costas para quien resultó vencido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 50041130169 de 21 de febrero de 2013 expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, “por medio de la cual se reglamentó el uso y registro de áreas para el establecimiento de cultivos de subsistencia o pancoger, en el territorio de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- Corporinoquia”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.
(Aprobado en Sala del 14 de diciembre de 2023, acta No. 071)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) KETC