JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00204-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2023-00204-01 Accionante: Jessica Lucero Hernández Sanabria Accionado: Municipio de Aguazul- Secretaría de Educación y Cultura – ICETEX.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO ES PROCEDENTE EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICÓN RESPECTO DEL ICETEX POR CUANTO LA ACTORA NO RADICÓ NINGUNA SOLICITUD ANTE DICHA ENTIDAD Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ICETEX en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en que se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al municipio de Yopal- Secretaría de Educación- Fondo Municipal de Aguazul – ICETEX dar respuesta a su solicitud y que por ende realice los ajustes razonables del Reglamento del Crédito Educativo en lo que respecta a los eventos en que procede la condonación de la deuda, teniendo en cuenta el término de 3 años en un solo plazo para la presentación de los documentos. - Ordenar al Fondo Municipal de Aguazul – ICETEX a que reconozcan la condonación del crédito educativo, conforme se señaló en la primera solicitud presentada. 1.2.Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 • Indica el accionante que adquirió el crédito con el Fondo del municipio de Aguazul Casanare ICETEX, para estudiar el programa de Derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, del cual se graduó el 05 de junio de 2020. • Señala, que el Fondo del municipio de Aguazul Casanare ICETEX, estaba ofreciendo beneficios de condonación académica, por lo cual presentó el día 26 de marzo del 2021 solicitud en tal sentido al correo electrónico educacioncultura@aguazul.casanare.gov.co, con el fin de que se le indicaran los requisitos para adquirir este beneficio, sin obtener respuesta. • Solicitó información de los beneficios de condonación al número del despacho de la Secretaría de Educación y Cultura de la oficina del Fondo Municipio de Aguazul -ICETEX Casanare, en el cual le informaron que era necesario presentar la documentación completa acreditando el año de servicio como profesional, teniendo en cuenta que tenía un plazo de 3 años. • Manifiesta, que para el mes de marzo de 2021 no contaba con la experiencia de un año como servicio profesional debido a la emergencia sanitaria del COVID 19, por lo que fue difícil en su momento acreditar este requisito. • Que mediante oficio No. 160.02.41 de 22 de marzo de 2022, el Fondo Municipal de Aguazul -ICETEX, emitió respuesta informando los requisitos para acceder a la condonación del crédito establecido en el Reglamento del Crédito Educativo, concediéndole término hasta el 25 de marzo de 2022 para la presentación de dichos documentos. • El 24 de marzo de 2022, ante la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul – Fondo municipio de Aguazul – Icetex radicó su solicitud con todos los soportes. • El Fondo del municipio de Aguazul -ICETEX - Secretaría de Educación y Cultura de la Alcaldía municipal de Aguazul Casanare, mediante oficio No. 160.02.414.406 del 02 de noviembre del 2022, negó su solicitud de condonación de crédito educativo Fondo Municipio de Aguazul Casanare, argumentando que era extemporánea. • El día 08 de noviembre del 2022 interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, señalando las fechas de presentación de los documentos con sus debidos soportes, sin que le hayan dado respuesta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 3 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Cita el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Expresa que la acción de tutela es el mecanismo judicial a través del cual se puede amparar el derecho de petición cumpliendo de esta forma con el requisito de subsidiariedad.

Refiere, que es evidente que la accionada transgrede de forma directa uno de los pilares fundamentales pertenecientes al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que no se emitió respuesta al recurso de reposición interpuesto el 08 de noviembre de 2022. 1.4. Contestación de la Tutela 1.4.1. Municipio de Aguazul (Consecutivo 020– cuaderno 1era instancia) La entidad accionada, indicó que el 20 de diciembre de 1996 se celebró el convenio No. 0349 donde el municipio de Aguazul-Casanare se compromete a constituir el fondo de crédito educativo municipal-ICETEX, destinado a otorgar créditos educativos reembolsables por tres (3) años como mínimo en el municipio de Aguazul Casanare tendiente a promover, procurar y facilitar la financiación de los estudios de Educación Superior a nivel de Educación Técnica, Tecnológica y Universitaria en el país, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Operativo del Fondo.

Que el ICETEX, en su condición de mandatario, conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Título XIII - Capítulo I del Código de Comercio, es un administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el constituyente, para este caso el municipio de Aguazul quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos, condiciones de funcionamiento del mismo y situaciones administrativas.

Indica, que el 22 de marzo de 2022 se emitió comunicación con el fin de solicitar a los beneficiarios remitir documentación para ser estudiada ante la Junta Administradora del ICETEX, afirma que el día 24 de marzo de 2022 la accionante radicó solicitud para el estudio de condonación parcial del crédito. Señala que la Junta Administradora con fecha 02 de noviembre de 2022, validó el caso con los soportes allegados, pero dejó constancia que no resultó procedente, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 extemporáneamente; sin embargo, refiere que se le concedió hasta el 4 de noviembre de 2023 para que allegara prueba acerca de la radicación dentro de los términos. Finalmente indica que la accionante interpuso recurso de reposición el día 08 de noviembre de 2022 contra la decisión emitida por la Junta Administradora del Fondo de Crédito Municipal de Aguazul ICETEX y notificada por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Aguazul, escrito reiterado el 18 de abril de 2023.

Solicita que no se acceda al amparo deprecado ya que no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.4.2. ICETEX (Consecutivo 022– cuaderno 1era instancia) El Juzgado de primera instancia, ordenó vincular al ICETEX en auto admisorio de 17 de noviembre de 2023. Dicha entidad, se opone a las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que, la petición de la accionante fue atendida por la Junta Administradora del Fondo Municipal de Aguazul, precisando que su solicitud de condonación no era procedente, según lo indicó dicho Fondo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solicita desestimar la acción de tutela, indicando que el ICETEX estaría atento a cualquier requerimiento del despacho y de la accionante mediante los canales de comunicación dispuestos. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 025 - cuaderno 1era instancia) El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que tuteló el derecho fundamental de petición a la actora quebrantado por el municipio de Aguazul, Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul y el Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior-ICETEX.

El a quo considera que en el presente asunto la accionante el 08 de noviembre de 2022 interpuso recurso de reposición contra la decisión de 02 de noviembre del mismo año que negó el beneficio de condonación, el cual promovió nuevamente el 18 de abril de 2023 al no recibir respuesta. El Juzgado de primera instancia, señaló que desde la primera fecha de radicación del recurso, esto es el 08 de noviembre de 2022, ha transcurrido más de un año sin que se emitiera respuesta, pues solo hasta la notificación de la acción de tutela la accionada realiza dicha actuación y que si bien se emitió contestación esta no resolvió de fondo el recurso de reposición TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 pues el ICETEX se limitó ar realizar la trazabilidad del trámite de la solicitud de condonación de la tutelante.

Dado lo anterior, establece en este caso que EL MUNICIPIO DE AGUAZUL, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE AGUAZUL y el ICETEX, dentro de su ámbito de competencia, ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante, por no resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la respuesta de fecha 02 de noviembre de 2022, dilatando y/o prolongando de forma injustificada la solución de fondo quedando en total incertidumbre la obtención de la información requerida por la ciudadana, situación totalmente inconcebible y arbitraria, resaltando que las entidades referidas están en la obligación de decidir de forma oportuna, su situación particular y concreta relacionada con el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la decisión que negó la condonación del crédito educativo.

En lo relativo a las deudas estudiantiles, el Juzgado precisó que no es procedente por vía de tutela, en cuanto excede la competencia de Juez investido de constitucionalidad, por lo cual en aplicación del principio de subsidiariedad su viabilidad se encuentra limitada a que exista un perjuicio irremediable o se evidencie que de no ser tramitada a través de este mecanismo puede configurarse, que al tratarse de una manifestación de la voluntad de la entidad plasmada en actos administrativos, procede el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer el juicio respectivo frente a su legalidad, la tutela no será el medio idóneo.

En conclusión, el despacho judicial tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado a la ciudadana Jessica Lucero Hernández Sanabria, para que el municipio de Aguazul, Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas resuelvan la situación particular de la accionante, en el sentido resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 08 de noviembre de 2022, todo lo anterior, de conformidad con la normatividad reguladora de estos casos. 1.6.

IMPUGNACIÓN (consecutivo 029 - cuaderno 1era instancia) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, a través de apoderado judicial presentó impugnación en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2023 aduciendo que por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 parte de dicha entidad no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado.

Refiere, que el Fondo de Crédito Educativo Municipal – ICETEX es un convenio donde la entidad funge como administrador y/o mandatario, quedando sometido en todo lo relacionado con el desarrollo de este a lo que disponga el constituyente, que para los efectos, es el municipio de Aguazul, siendo claro que a dicha entidad corresponde resolver el recurso de reposición presentado, pues advierte que la respuesta contra la cual se promovió este no fue emitida por el ICETEX, sino por la entidad territorial ante la cual se promovió el recurso de reposición el 08 de noviembre de 2023.

En tal sentido, solicita que el fallo de tutela sea revocado en lo que respecta el ICETEX ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 27 de noviembre de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 29 de noviembre de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.

Problema jurídico ¿El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 02 de noviembre de 2023? 2.3. Tesis de la Sala En el presente asunto, no es procedente el amparo del derecho fundamental de petición respecto del ICETEX, porque no se acreditó que la actora hubiese radicado la solicitud correspondiente ante dicha entidad.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario se observa 1 Consecutivo 029 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 27 de noviembre de 2023 - consecutivo 026 cuaderno primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 que la petición cuya respuesta data de 02 de noviembre de 2022 fue emitida por la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul, además que fue ante dicha entidad que se promovió el recurso de reposición el 08 de noviembre de 2022, siendo la entidad competente para ello.

En tal sentido, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo que respecta al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, como quiera que la entidad territorial es la que tiene la obligación de atender las peticiones y/o requerimientos que realice la accionante y en concreto resolver la reposición incoada contra la decisión de negar la condonación del crédito educativo. 2.4.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: • El 26 de marzo de 2021, la accionante presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul, solicitud de información de condonación del crédito educativo de ICETEX- FONDO ADMINISTRATIVO AGUAZUL CASANARE del que es beneficiaria, tal petición fue dirigida al correo educacioncultura@aguazul.casanare.gov.co (consecutivos 002 y 004- cuaderno primera instancia) • El 07 de abril de 2021, la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal emitió respuesta a la actora informando los requisitos para condonación del crédito, según la Junta Administradora del Fondo Municipal de Aguazul - ICETEX (consecutivo 021 – ARCHVO 6- cuaderno primera instancia) • Mediante oficio No. 160.02.41 de 22 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul, informó a la actora lo siguiente: (consecutivo 003- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 • A través de oficio de 24 de marzo de 2022, la actora radicó la documentación para la condonación del crédito educativo ante la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul (consecutivo 005- cuaderno primera instancia) • El 02 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul mediante oficio No. 160.02.414.406 informó a la actora lo siguiente: (consecutivo 008- cuaderno primera instancia) • El 08 de noviembre de 2022, la señora Jessica Hernández Sanabria presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura recurso de reposición en contra de la decisión adoptada el 03 de noviembre de 2022, tal recurso fue dirigido al correo educacioncultura@aguazul.casanare.gov.co en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 (consecutivo 006- cuaderno primera instancia) • Mediante oficio 160.02.41 de 21 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación y Cultura resolvió el recurso de reposición promovido por la accionante, reiterando que su solicitud fue extemporánea (consecutivo 021 – ARCHIVO 1- cuaderno primera instancia) 2.5.

Premisas Jurídicas 2.5.1. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.3 El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”4 De igual forma, la citada Corporación en sentencia T- 230 de 2020 analiza los presupuestos que deben reunir la respuesta emitida respecto de la solicitud del peticionario, así: “Uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.

Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; 3 Corte Constitucional; sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018; referencia: Expediente T-6.187.295; MP: Alejandro Linares Cantillo; Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.

TEMA- DERECHO DE PETICIÓN. 4 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado.”5 (negrilla fuera de texto) 3.

CASO CONCRETO: En el presente asunto, la entidad accionada afirma que no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, pues no emitió la decisión objeto de recurso de reposición. La Sala evidencia que la accionante presentó el día 26 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul, solicitud de información de condonación del crédito educativo del que es beneficiaria, tal petición fue dirigida al correo educacioncultura@aguazul.casanare.gov.co, dicha entidad mediante escrito de 07 de abril de 2021 emitió respuesta indicando los requisitos exigidos para tales fines.

Se prueba que mediante oficio de 22 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul contestó a la accionante que los documentos requeridos debían allegarse antes del 25 de marzo de 2022 para ser estudiados por la Junta Administradora. Se demuestra que la señora Jessica Lucero Hernández Sanabria presentó escrito de fecha 24 de marzo de 2022 radicando la documentación exigida Ahora bien, se advierte que el 02 de noviembre de 2022 la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul mediante oficio No. 160.02.414.406 informó a la tutelante que la solicitud de condonación allegada no resultaba procedente ya que fue radicada extemporáneamente; advirtiendo que le concedía hasta el 04 de noviembre para que acreditara que en efecto radicó la misma en tiempo.

No se evidencia en el expediente que la actora haya hecho alguna gestión respecto de dicho asunto, pues mediante escrito de 08 de noviembre de 2022 procedió a interponer recurso de reposición ante la Secretaría de Educación y Cultura al correo educacioncultura@aguazul.casanare.gov.co argumentando que según el reglamento operativo no presentó de forma tardía la solicitud, por lo cual solicita se revoque la decisión de 02 de noviembre de 2022. 5 Corte Constitucional; sentencia T-230 de 07 de julio de 2020; referencia: Expediente T-7.040.215;

MP: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Acción de tutela interpuesta por instaurada por el señor Christian Fernando Joaquín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. TEMA- DERECHO DE PETICIÓN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 Establecido lo anterior, se establece que tal como lo refiere el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, la actora no presentó petición alguna ante dicho Instituto respecto de la condonación del crédito educativo del cual es beneficiaria, pues es claro que toda la gestión la realizó ante la Secretaría de Educación y de Cultura del municipio de Aguazul entidad que a su vez le informó que las decisiones adoptadas se fundamentaban en lo analizado por el Fondo Municipal de Aguazul- ICETEX, sin que se haya acreditado que este trasladara por competencia las peticiones presentadas por la actora.

Se reitera que la respuesta de 02 de noviembre de 2022 fue emitida por la entidad territorial respecto de la cual la accionante promovió el recurso de reposición estando a su cargo dar resolución de fondo al mismo, pues ante dicha entidad se ha gestionado todo lo relacionado con la condonación del crédito educativo pretendida por la actora, sin que pueda considerarse que el ICETEX ha vulnerado derecho alguno, máxime cuando en el escrito de tutela solo se hace referencia a la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul y al Fondo Municipal ICETEX.

En ese orden de ideas, la tutela contra del ICETEX resulta improcedente, por tanto, la Sala modificará los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023, entendiendo que el amparo concedido está a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul y de su Fondo Municipal ICETEX, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia de 27 de noviembre de 2023, los cuales quedan así: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de Petición quebrantado a la ciudadana JESSICA LUCERO HERNÁNDEZ SANABRIA, por el MUNICIPIO DE AGUAZUL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE AGUAZUL, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Consecuencia de lo anterior ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE AGUAZUL que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas debe entrar a resolver de fondo el recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2022 por la ciudadana JESSICA LUCERO HERNÁNDEZ SANABRIA.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00204-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 14 de diciembre de 2023, acta No. 071)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) KETC