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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2023-00182-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 Medio de control: TUTELA Accionante: MARINA ADALIA LEAL DE RODRÍGUEZ Accionadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Asunto: PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.

CONFIRMA IMPROCEDENCIA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2023, a través de la cual declaró improcedente el medio de control.

I. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 8-11-2023 Cons. 002 c. primera instancia ADMISIÓN 9-11-2023 Cons. 003 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21-11-2023 Cons. 007 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 22-11-2023 Cons.008 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 27-11-2023 Cons. 009 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 4-12-2023 Cons. 010 c. primera instancia RECIBIDO TAC 7-12-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 11-12-2023 Cons. 003 c. segunda instancia II.

ANTECEDENTES 1.- En la petición de tutela se citan como hechos relevantes, los siguientes: a. La accionante nació el 22 de diciembre de 1952 y laboró en la Secretaría de Educación Departamental desde el 20 de abril de 1979 hasta el 9 de enero de 2013. b. CAJANAL le reconoció pensión mediante Resolución PAP-047539 del 7 de abril de 2011, con efectividad a partir del 10 de enero de 2013, que corresponde a la fecha de retiro de la entidad.

Precisó que los aportes para pensión a esa entidad los realizó desde el 20 de abril de 1979 hasta el 22 de octubre de 2009, debido a su extinción. Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 2 c. Al momento del reconocimiento pensional ostentaba el cargo de auxiliar administrativo de la Gobernación de Casanare con tiempo acumulado del 20 de abril de 1979 al 30 de junio de 2010, es decir, más de 31 años y para esa época tenía más de 58 años. d. Tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión y se le accedió a sus pretensiones, por lo que el 27 de septiembre de 2021, a través de apoderado solicitó a la UGPP que diera cumplimiento al fallo judicial; sin embargo, ello no ocurrió aduciendo que existían inconsistencias en las certificaciones laborales.

Precisó que éstas se refieren a que por error se certificó que los aportes se habían realizado en su totalidad al ISS, hoy COLPENSIONES. e. La UGPP inició trámite de revocatoria directa respecto de la resolución de reconocimiento pensional, de lo cual, adujo que no fue notificada en debida forma y finalmente decidió continuar con la acción de lesividad. f. Refirió que la fecha del status pensional lo adquirió por edad el 22 de diciembre de 2007; cotizó a Colpensiones desde el 1 de enero de 2005, hasta el 9 de enero de 2013 para un total de 8 años. g. En su concepto, iniciar el proceso ejecutivo para lograr su cumplimiento conllevaría un desgaste judicial por su edad y estado de salud ya que padece gonartrosis degenerativa, osteoporosis -escoliosis lumbar- lo que significa desviación lateral de la columna vertebral; tiene problemas de cuello femoral izquierdo y alto riesgo de fractura (del 82%) y una posible fractura de cadera (del 20%) en un tiempo no mayor a 10 años. 2.- Como pretensiones solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes, expida el acto administrativo dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Precisó que, aunque la tutela no es el único medio eficaz idóneo, no está en condiciones para tramitar el proceso ejecutivo y esperar largo tiempo a que este se resuelva. 3.- La UGPP no se pronunció sobre la tutela. En su lugar allegó varios documentos que hacen parte del expediente administrativo de la tutelante y que fueron enlistados por el a-quo así: “1.

Pantallazo de afiliada a Colpensiones con los datos de la accionante fl. 3. 2. Pantallazo de afiliación de la accionante al Sistema en el SISPRO (Sistema Integral de la Protección Social) y RUAF (Registro Único de Afiliados) Fl. 4. 3. Auto Aclaratorio Núm. SOP202201014244 (fls. 5 a 7). 4. Consulta detalle prestaciones (fls. 8 al 11). 5.

Auto núm. SOP202201015814 que negó revocatoria y mantuvo vigentes otros autos fls. 12 a 15. 6. Un acuse de recibo de certificado de fecha 19/97/2022 de la UGPP al departamento de Casanare fls. 16-17. Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 3 7. Copia de solicitud SOP202201015814 del caso de la señora Marina Leal envío de la Resolución núm. ADP004356 del 06/09/2022 de la UGPP al departamento de Casanare fls. 18-19. 8.

Copia de la Remisión de la solicitud SOP202201015814 del caso de la señora Marina Leal envío de la Resolución núm. ADP004356 del 06/09/2022 de la UGPP a la Subdirección de Defensa Judicial Pensional UGPP -fls. 21 a 23. 9. Comunicación a la demandante la expedición de la Resolución núm. ADP004356 del 06/09/2022 fl. 24” IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2023 y en ella dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marina Adalia Leal de Rodríguez en contra de la UGPP de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la accionante por el medio más expedito.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la accionada, así como al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. (…)” Para adoptar estas decisiones analizó la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, en relación con las pruebas allegadas encontrando lo siguiente: 1.- Se acreditaron los siguientes hechos relevantes: a. El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 85001333300220140007101en el que dispuso la reliquidación de la pensión de la tutelante. b. El 27 de septiembre de 2021 la accionante solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. c. La UGPP mediante Auto DP 000844 indicó que no era viable dar cumplimiento del fallo básicamente porque según la certificación de tiempos laborados, desde el 20 de abril de 1979 al 9 de enero de 2013 los aportes de la accionante fueron realizados al ISS, hoy Colpensiones y que al solicitar a la Secretaría de Educación que aclarara la situación, ésta le indicó que ello corresponde a la realidad, según la información que reposa en esa entidad.

Por ende, la entidad responsable del reconocimiento de la pensión y del fallo no sería la UGPP y por lo mismo solicitó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales que iniciara el procedimiento de revocatoria directa Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 4 de la Resolución 47539 del 9 de abril de 2011, a través de la cual CAJANAL le reconoció la pensión a la tutelante.

Esta decisión fue ratificada en auto del 3 de marzo de 2022 y 6 de septiembre de ese año. En este último se indicó además que era necesario tramitar acción de lesividad. d. Pese a lo anterior, el juez adujo que hay soporte de que en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1979 al 22 de octubre de 2009 la tutelante realizó aportes a CAJANAL. e. Sobre el estado de salud de la tutelante indicó que aunque la copia de la historia clínica es parcialmente ilegible, da cuenta de que está en un tratamiento por especialista en reumatología ante un diagnóstico de osteoartrosis primaria generalizada, osteoporosis postmenopáusica. 2.- Con base en lo anterior dedujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: a.- Al parecer existen inconsistencias sobre las entidades en las cuales la accionante realizó aportes al sistema pensional y en los cuales se apoya la UGPP para indicar que no era la responsable del reconocimiento de la pensión. b.- Por tratarse de prestaciones económicas no puede el Despacho resolverlas vía tutela.

Además, existe una petición de la UGPP al departamento que al parecer no ha sido contestada para que se corrobore dónde se realizaron los aportes. c.- La tutela no es una tercera instancia. d.- La ejecución de la sentencia es el mecanismo idóneo para resolver la controversia. En este puede la ejecutante solicitar medidas cautelares y por lo mismo no es un desgaste judicial como se afirma en la tutela. e.- Y no existe un perjuicio irremediable ya que a pesar de que la tutelante padece quebrantos de salud estos no corresponden a una enfermedad ruinosa que implique el estudio de fondo de la reliquidación pensional.

Adicionalmente el pago de la pensión no se podrá interrumpir hasta tanto se resuelva de fondo la ejecución de la sentencia. V. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo aduciendo lo siguiente: Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 5 Y con base en esas razones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la UGPP que dé cumplimiento al fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. VI.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela y en su lugar acceder al amparo solicitado.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 6 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 7 En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T- 001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este asunto, estableciendo que la tutela es procedente excepcionalmente para exigir el cumplimiento de un fallo siempre que este contemple una obligación de hacer y se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital.

Además, ha precisado que si se trata de una obligación de dar el medio judicial 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T- 352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 8 idóneo es la acción ejecutiva.

En concreto esa Corporación ha considerado lo siguiente7: “4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.2.2.

Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3 Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4 Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar.

Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5 De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de 7 T-261 de 2018. Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 9 tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando8, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado9 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia10. 4.2.6 Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial11, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente12, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir13 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional14. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir15, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente16. 4.2.9.

Respecto de la pensión gracia, en particular, por constituirse en un ingreso complementario en la mayoría de los casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela a partir de la 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T- 560A de 2014. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 de 2014.

Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 10 demostración de una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión. Justamente, en las Sentencias T-704 de 2000, T-147 de 2016 y T-371 de 2016, donde se debatieron hechos similares a los aquí analizados, esta Corporación decidió la procedencia o improcedencia a partir de las circunstancias específicas de los actores, algunos de los cuales acreditaron su situación límite, a partir de la demostración de la precariedad de ingresos económicos, las condiciones especiales de su núcleo familiar u obligaciones que erigían a la pensión gracia como su medio de sustento principal.

En la Sentencia T-704 de 2000, por ejemplo, aunque se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, en los fundamentos del fallo la Corte señaló que, en principio, se había estimado su procedencia porque “la pensión (…) se instituye como el medio de sustento que le permitirá sufragar una existencia digna”.

Con más detalle, en la Sentencia T-147 de 2016, la Corte analizó la situación de 18 docentes a los que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, previamente reconocida por vía judicial o administrativa, al estimar que existían irregularidades en los certificados que sirvieron de soporte para tomar tales decisiones. En este momento, el Tribunal declaró la improcedencia de 9 casos, pues tales docentes contaban con otra prestación económica o, en su defecto, no allegaron prueba alguna que indicara una situación de vulnerabilidad o una afectación al mínimo vital móvil.

Frente al resto indicó la carencia actual de objeto por hecho superado, exceptuando el caso de dos docentes, que a diferencia del resto de demandantes acreditaron una situación de alta vulnerabilidad. Igualmente, en la Sentencia T-371 de 2016, al acreditarse que la negativa de la UGPP en reconocer el pago de la pensión gracia otorgada judicialmente, afectaba gravemente los derechos al mínimo vital y vida digna de la actora, la Corte ordenó la entrega de esta prestación económica.

Circunstancia que no solo se acreditó con su edad y situación de invalidez, sino porque los recursos económicos que tenía la demandante eran claramente insuficientes para asegurar su subsistencia digna, así como la de su hija, quien tenía una enfermedad degenerativa que requería, de lo demostrado en el proceso, una atención médica especial. 4.2.10.

En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales.

En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora”. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Nuestro ordenamiento jurídico establece varios procedimientos para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, entre ellos, los siguientes: el medio de control popular cuando se invoca la afectación de derechos colectivos; la tutela para la protección de derechos fundamentales; el de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en que se aducen vicios de nulidad de los actos demandados y se solicita el restablecimiento de algún derecho; el ejecutivo para hacer efectivos los derechos contenidos en un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, dentro de los cuales se encuentran los contratos, los actos administrativos y las sentencias que cumplan esos requisitos, etc… Radicación 85001-3333-001-2023-00182-01 11 5.2.- No es la voluntad o el capricho del demandante la que deben tener en cuenta los jueces para dar curso a un proceso, ellos deben examinar el contenido de la demanda y adecuar el procedimiento que corresponda. 5.3.- En lo que se refiere a providencias judiciales, si éstas contienen una obligación clara, expresa y exigible, el trámite a seguir es el proceso ejecutivo y no la tutela, salvo que se den situaciones excepcionales, como lo ha indicado la Corte Constitucional en forma reiterada, de lo cual son apenas una muestra los fallos indicados en precedencia. 5.4.- En el caso que nos ocupa, efectivamente no están cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tramitar la tutela por los hechos planteados en la demanda, pues los mismos se refieren al presunto incumplimiento de lo dispuesto en fallos emitidos por la Jurisdicción, lo cual debe tramitarse a través de proceso ejecutivo; además, estamos en presencia de un perjuicio irremediable, tal como lo indicó el juzgador de primera instancia, ni hay afectación del mínimo vital puesto que la tutelante está recibiendo su pensión. Así las cosas, por las razones anotadas se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2023, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 12 de diciembre de 2023, acta ). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ