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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2018-00308-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201800308-01 DEMANDANTE: EDGAR CANTOR GALINDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de diciembre de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el señor EDGAR CANTOR GALINDO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones que a continuación se relacionan: a. No. SUB 124251 del 13 de julio de 2017 mediante la cual se reconoció al señor EDGAR CANTOR GALINDO pensión especial de vejez. b. No. SUB 215563 del 3 de octubre de 2017 por la que se resolvió el recurso de reposición formulado contra la precitada resolución. c. Resolución No. DIR 35885 del 7 de febrero de 2018 a través del cual se desató el recurso de apelación propuesto contra el primero de los actos administrativos demandados.

SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a: a. Reliquidar la pensión especial reconocida al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. b. Pagar las diferencias que resulten del valor de las mesadas reliquidadas y las que fueron efectivamente canceladas al actor desde el 1º. de enero de 2018 y hasta la fecha de su pago efectivo. c. Cancelar intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago efectivo de la misma.

TERCERA: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia) Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. El señor EDGAR CANTOR GALINDO laboró para el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” desde el 27 de julio de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2017. 2.

COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 124251 DEL 13 DE JULIO DE 2017 reconoció al actor la pensión especial de vejez en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.483.377), condicionada al retiro del servicio. 3. El demandante interpuso recursos de reposición y subsidio apelación en contra de la precitada determinación. 4.

Por medio de la Resolución No. SUB 215563 del 3 de octubre de 2017 se resolvió el recurso de reposición modificando la mencionada determinación para aumentar el monto de la prestación reconocida a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.499.163). 5. Mediante Resolución No. DIR 35885 del 7 de febrero de 2018 se resolvió el recurso subsidiario de apelación oportunidad en la que se aumentó el monto de la pensión a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.586.354). 6.

Las anteriores determinaciones no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados por el beneficiario en el último año de servicio sino los factores por los cuales se hicieron cotizaciones durante los últimos diez años anteriores al retiro del servicio (fls. 4 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 4, 6, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 32 de 1986 así como en variada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, por cuanto los actos administrativos desconocieron que para liquidar la pensión especial a la que tiene derecho el demandante deben tenerse en cuenta, en virtud del régimen de transición, la totalidad de los factores por éste devengados durante el último año de servicios (fl. 6 a 15 ítem 001 c. primera instancia) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 23 de agosto de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 81 ítem 001 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 21 de marzo de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 82 y 83 ítem 001 c. primera instancia), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 84 y 85 ítem 001 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 demanda expresando que, los actos administrativos se expidieron en legal forma y con fundamento en las normas y jurisprudencia en las que debían fundarse que señalan la improcedencia de la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio.

Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones que denominó AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ CON EL IBL DEL PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, DEBIDA LIQUIDACIÓN DEL IBL Y DE LOS FACTORES SALARIALES, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COLPENSIONES, BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERÉS MORATORIOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN (fls. 103 a 119 ítem 001 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual el señor Representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fls. 160 y 161 ítem 042 c. primera instancia), plazo dentro del cual se pronunciaron la entidad territorial demandada y la ANDJE mientras que, la parte actora y el señor representante del Ministerio Público guardaron silencio.

La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones de fondo reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensiones (ítem 007 c. primera instancia). La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE” en intervención directa solicitó que, en aplicación de lo señalado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se denieguen las pretensiones de la demanda (ítem 010 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de diciembre de 2022, la que en sus apartes respectivos dispuso: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

SEGUNDO: Denegar las suplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($521.525) M/CTE, equivalente al 5% del valor de las pretensiones.” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Como el actor se vinculó con el INPEC el 25 de julio de 1996 su situación pensional se rige por lo previsto por el artículo 96 de la Ley 32 de 1996, en virtud del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 b. Debe inaplicarse lo dispuesto por el artículo 6º. del decreto 2090 de 2003 pues el requisito de semanas de cotización allí dispuesto para conservar el régimen de transición, contraria lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que hace parte de la Constitución Política. c. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el demandante cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el que no estableció la forma como debía liquidarse la pensión especial para los miembros del INPEC.

En consecuencia, el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN “IBL” es el señalado por el Decreto 1158 de 1994 en virtud de la remisión normativa dispuesta por el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal que se acoge en esta oportunidad, apartándose de lo señalado por la Subsección A de la Sección Segunda de la referida Alta Corporación que indica que, la liquidación pensional del personal del INPEC que realizó actividades de alto riesgo debe efectuarse con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y con los factores establecidos por el Decreto 446 de 1994 por lo que, no se configura ninguna causal de nulidad. d. En aplicación del criterio objetivo condenó en costas a la parte demandante en la medida que resultó vencida en juicio (ítem 011 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que: a. Ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. b. El juez escindió la norma al aplicar normas generales a un régimen especial que preveía que la pensión del demandante debía liquidarse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Lo anterior en aplicación del principio constitucional de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas. c. De conformidad con lo señalado en la sentencia T-631 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional inaplicar un régimen especial constituye una vía de hecho judicial que desconoce lo previsto por los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política en la medida que, se presenta el defecto material al extender al régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 a las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993. d. No comparte lo dispuesto en relación con la condena en costas habida cuenta que, las pretensiones de la demanda se fundaron en normas e interpretaciones que soportaban la tesis esbozada por esa parte y la entidad no demostró que las mismas se causaron.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 015 c. primera instancia). El recurso se concedió con proveído del 11 de mayo del año que avanza (ítem 017 c. primera instancia). Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2023 se repartieron a este Despacho las diligencias (ítem 002 c. segunda instancia), el que por auto del 13 de julio siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ítem 004 c. segunda instancia) y el 18 de agosto de la misma anualidad arribó el proceso para fallo (ítem 006 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante EDGAR CANTOR GALINDO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fls. 19 y 20 ítem 001 c. primera instancia) quedando demostrada su existencia; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actuó debidamente representada.

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal visible a folios 75 a 77 del ítem 003 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión especial de vejez del actor con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el sub lite y se contraen a determinar si: a. ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, para la liquidación de la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC no resultan aplicables las normas contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?; y, en consecuencia, ¿ésta debe calcularse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? b. ¿es procedente revocar la condena en constas impuesta a la parte actora, que se fundamentó en el criterio objetivo? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con los asuntos que interesan al presente asunto la Ley 32 de 1986, prevé: “ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

(…)

ARTÍCULO 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” De otra parte, el Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, señala: “ARTÍCULO 168.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…) Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 ARTÍCULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.” Ahora en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala la Ley 100 de 1993, preceptúa: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…)

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” En materia de factores salariales el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” En este tema el Decreto 446 de 1994 “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec” prevé de manera expresa que, las primas de instalación y alojamiento, de capacitación, de clima, extracarcelaria, de seguridad, de riesgo, de vigilantes e instructores y subsidio familiar no constituyen factor salarial.

Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 El numeral 2º. del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 confirió facultades al extraordinarias al presidente de la República para regular las prestaciones del personal que cumplen con actividades de alto riesgo, así: “ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.” Con fundamento en esas facultades se expidió el Decreto 2090 del 28 de febrero 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, en el cual se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.

PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

(…) ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 7 o. NORMAS APLICABLES. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.” El parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, sobre la aplicación de los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, se señaló: “Parágrafo transitorio 5o.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el régimen pensional aplicable al INPEC y los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, señaló el H. Consejo de Estado: “41. Ahora bien, es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” 1 (Subraya y negrilla fuera del texto).

Respecto del mismo tópico la precitada Corporación en fallo de tutela recalcó: “(…) Así las cosas, la Sala precisa, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, que en atención a que el accionante trabajó en el Inpec desde el 4 de abril de 1994 hasta el 29 de noviembre de 2015, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986, en lo concerniente al requisito de edad (20 años de servicio) para acceder a la pensión de jubilación, y la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, en el que tiene incidencia los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

(…)2” Y en decisión posterior el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, indicó: “(…) la pensión de vejez de la actora le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.

Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, la señora Yaneth Mongui Arias estuvo vinculada como funcionaria del INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014; en tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003.

Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Entonces, como quiera que la actora adquirió su estatus pensional el 17 de agosto de 2013, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: (…) Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Abril 11 de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente No. 11001-03-25-000-2013-01111- 00(2630-13). 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Diciembre 2 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04743-00(AC).

Actor: JORGE IVÁN ANDRADE ACOSTA. Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986.

Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”3.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

(…)4” (Subraya la Sala). Finalmente, en proveído de este año el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver el caso de un trabajador del INPEC que se vinculó al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se consideró: “(…) Así pues, es claro que el demandante prestó sus servicios por más de 20 años al servicio del INPEC, realizando labores de alto riesgo, acreditando que se efectuaron aportes a pensión durante el lapso en que estuvo vinculado a la mencionada Institución y, en consecuencia, su pensión se rige por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Ahora bien, respecto del IBL y los factores que se deben incluir para el cálculo de la pensión de jubilación, la Sala advierte que el demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, sobresueldo, auxilio de transporte, prima de clima, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, prima de vigilantes e instructores, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad de los cuales solamente se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Dado lo anterior, la pensión del demandante que fue reconocida por la entidad demandada se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales referidos en el acápite correspondiente, por cuanto que esta fue liquidada tomando el 75% de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores a la fecha del retiro, lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2019.5” (Subrayado fuera del texto). 3 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Octubre 6 de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01644-01. Actor: YANETH MONGUÍ ARIAS. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.

Octubre 26 de 2023. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00147-00 Demandante: OTONIEL BLANCO SANDOVAL. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 5.3 PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. SUB 124251 del 13 de julio de 2017 la entidad accionada reconoció al señor EDGAR CANTOR GALINDO pensión especial de vejez de alto riesgo en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.483.377), condicionada al retiro del servicio (fls. 22 a 28 ítem 001 c. principal). b. A través de la Resolución No. SUB 215563 del 3 de octubre de ese mismo año, al desatar el recurso de reposición propuesto en contra del anterior acto administrativo, se modificó la cuantía en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.499.163) -fls. 30 a 38 c. principal-. c. Con Resolución No. DIR 35885 del 7 de febrero de 2018 la demandada resolvió la apelación formulada contra la determinación primigenia, modificando nuevamente la pensión para señalar que la misma correspondía a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIDÓS PESOS ($1.524.022) -fls. 40 a 50 ítem 001 c. principal- d. El demandante laboró para el INPEC del 27 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2017 y entre diciembre de 2007 y diciembre de 2017 cotizó para pensión los factores salariales asignación básica y bonificación por servicios (fl. 52 a 63 ítem 001 c. principal).

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: al respecto precisa la Sala que visto el recurso de apelación los cargos de impugnación se contraen a dos: i.) no se debieron denegar las pretensiones de la demanda porque para liquidar la pensión del actor no es posible aplicar lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 pues ello implica que, se escindió la norma especial y se incurrió en vía de hecho por defecto material; y, ii.) no era procedente la condena en costas pues la demanda cuenta con fundamentos jurídicos y que la entidad demandada no demostró su causación.

5.4.1. NO SE DEBIERON DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PORQUE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DEL ACTOR NO ES POSIBLE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL DECRETO 1158 DE 1994, PUES ELLO IMPLICA QUE SE ESCINDIÓ LA NORMA ESPECIAL Y SE INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL: conforme a la normatividad y jurisprudencia trascrita y al material probatorio obrante en el proceso fuerza concluir que, no le asiste razón al recurrente pues si bien la situación pensional del actor se regula bajo los presupuestos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 en aplicación del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 también lo es que, en dichas normas no se regula el tema de factores salariales para las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, por lo que de manera supletiva debe acudirse al régimen previsto para los demás empleados públicos nacionales.

Conforme a lo anterior, en el caso particular para la liquidación de la pensión del actor debe acudirse a lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 y el Decreto 1158 de 1994 en tanto, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones ya que data del 27 de julio de 1996.

Así las cosas, no se trata de que se haya escindido la norma por cuanto las del régimen especial no consagran los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión especial por actividad de alto riesgo por lo que, en aplicación de la remisión prevista en las mismas es procedente acudir en ese aspecto al régimen general; interpretación ésta que se corresponde con la señalada en los precedentes vertical y horizontal analizados, por lo que tampoco se estructura la vía de hecho alegada en el recurso.

En esa medida el cargo de apelación carece de vocación de prosperidad.

5.4.2. NO ERA PROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PUES LA DEMANDA CUENTA CON FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO DEMOSTRÓ SU CAUSACIÓN: frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19- 10554 de agosto 5 de 2016.

Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado1, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se debiera confirmar lo resuelto al respecto en la providencia recurrida, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la entidad demandada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referido y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201800308-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 9 de diciembre de 2022 salvo el numeral tercero que se revoca, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 67) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado