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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2022-00013-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850013333002-202200013-01 ACTOR: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE ACCIONADO: MUNICIPIO DE YOPAL, INSTITUTO DE VIVIENDA Y GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” COADYUVANTE ACTOR: YESID GOYENECHE DURÁN VINCULADOS: RAYMUNDO ALFONSO Y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 26 de junio de 2023, a través de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y el INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR a las entidades accionadas responsables de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la protección a la salubridad pública, a la protección del espacio público, a la defensa del patrimonio económico, a la libre locomoción, a la protección de las rondas protectoras de los caños y a la seguridad.

SEGUNDA: ORDENAR a las demandadas: a. Hacer lo necesario para intervenir la vía paralela a caño seco entre las calles 30 a 33 de la ciudad de Yopal con el fin que, se pavimente la misma y cese su utilización de botadero de escombros, follajes llantas y demás. b. Garantizar las condiciones de salubridad e higiene mínimas y adecuadas ordenando el levantamiento de escombros y basuras a cielo abierto que se encuentran en el mencionado sector. c. Hacer los trámites necesarios con el fin de protocolizar en su nombre la titularidad de la zona verde contigua a la cancha deportiva del Barrio LA PRIMAVERA.

Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 d. Definir si se va a autorizar el trazado de una vía vehicular denominada transversal 15A, entre calles 31 y 33 o el andén peatonal de acuerdo con lo establecido en el POT y las resoluciones de urbanismo correspondientes y en tal caso, se realicen las obras necesarias para que se cuente de forma armónica y urbanística con la vía peatonal o vehicular, según el caso, con la correspondiente compensación de la zona verde afectada. e. Restablecer las áreas destinadas a uso común para que se puedan ejercer los derechos de locomoción sin poner en riesgo la integridad y la vida de los usuarios de las vías del sector. f. Realizar la adecuación de vías y zonas en el área objeto de la litis (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan: 1. En el sector comprendido entre las calles 30 y 31 con la zona marginal del denominado caño seco se instaló un asentamiento humano ilegal que se le conoce con el nombre “LA CEIBA”, situación que ha afectado la tranquilidad, seguridad y convivencia de los habitantes del barrio LA PRIMAVERA y demás zonas aledañas, pues se han presentado alteraciones al orden público y las buenas costumbres, se incrementaron los hurtos, el consumo de sustancias alucinógenas y problemas de salubridad pública en virtud a que estas personas no cuentan con unidades sanitarias adecuadas y no se da un uso apropiado al servicio de energía eléctrica ni a la disposición de desechos. 2.

De acuerdo con lo resuelto por la oficina asesora de planeación del MUNICIPIO DE YOPAL se tiene prevista la destinación de zonas verdes contiguas al multideportivo del barrio LA PRIMAVERA, área comprendida entre el costado occidental de la manzana H y la ronda del canal caño seco. A pesar de ello, las casas pertenecientes a la urbanización ALTOS DEL CACIQUE fueron construidas sin respetar tales determinaciones. 3.

En el costado derecho del canal caño seco entre calles 30 y 33 la vía no se encuentra pavimentada por lo que está deshabilitada ocasionando que esa se convirtiera en el botadero de escombros, follajes, animales en descomposición, llantas y demás elementos que se disponen en motocarros y camiones pequeños, creando un foco de contaminación ambiental a cielo abierto. 4.

El señor YESID GOYENECHE DURÁN, en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio LA PRIMAVERA, ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas las anteriores situaciones, sin que se haya realizado gestión alguna para superarlas motivo por el cual, acudió a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE para que se le brindara acompañamiento jurídico. 5.

El 1º. de diciembre de 2021 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE ofició al MUNICIPIO DE YOPAL y al INDEV poniendo de presente las anteriores situaciones. 6. En las respuestas emitidas por las accionadas no se observa un planteamiento que permita inferir soluciones de fondo a la problemática descrita (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 El medio de control se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política de Colombia, 2 de la Ley 472 de 1998. 35 del Decreto 2811 de 1974 y 104 del Decreto 605 de 1994 considerando que, con las omisiones referidas en la demandada se desconocen las obligaciones que tienen las accionadas en materia de protección del medio ambiente, conservación y mantenimiento del espacio público y el respeto de las normas sobre desarrollo y control urbano (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de enero de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 31 de los mismos mes y año la admitió, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público y la comunicación de la existencia de la acción a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL y a la PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA (ítem 007 c. primera instancia).

La anterior determinación se notificó el 16 de febrero de ese año (ítems 009 c. primera instancia). La PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL manifestó que, no se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y, por el contrario, solicitó al juez requerir a las accionadas para que realizaran las acciones a su cargo para superar la problemática que motivó la interposición de la demanda (ítem 013 c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que, no se han vulnerado ninguno de los derechos colectivos aludidos por el actor popular y porque la administración ha realizado un acompañamiento permanente y continuo a las situaciones derivadas del asentamiento humano LA CEIBA y su impacto en sectores aledaños.

Propuso como excepciones FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO pues no se vinculó a la acción al DEPARTAMENTO DE CASANARE, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDRY” y CORPORINOQUÍA autoridades que con conforme con los hechos de la demanda deben concurrir a brindar soluciones a la problemática aludida, INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, y la GENÉRICA (ítem 014 c. primera instancia).

El INDEV señaló que, se oponía a las pretensiones del actor popular en tanto esa entidad ha realizado múltiples acciones tendientes a superar la problemática relacionada con el asentamiento humano LA CEIBA que derivó en la formulación de una política pública de vivienda y hábitat aprobada por el Concejo Municipal de Yopal mediante Acuerdo No. 026 de 2023 la que está orientada a brindar soluciones de sus habitantes durante el lapso de 20 años y se encuentra en etapa de implementación; y, que no es de su competencia la realización de actividades relacionadas con la cesión de zonas verdes, la recuperación del espacio, la intervención de la malla vial ni titulación de zonas de cesión. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE, Pág. 4 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 COMPETENCIA RECUPERACIÓN BIEN DE USO PÚBLICO y CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTOS COMUNIDAD (ítem 015 c. primera instancia). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante proveído del 9 de mayo de 2022, el a quo convocó a audiencia especial de pacto de cumplimiento a celebrarse el 8 de julio siguiente (ítem 019 c. primera instancia).

El 6 de julio de esa anualidad el señor YESID GOYENECHE DURÁN solicitó que se le reconociera como coadyuvante del actor popular (ítem 024 c. primera instancia). Arribados el día y la hora señalados se adelantó la audiencia de pacto en la que se realizó el precitado reconocimiento y las accionadas allegaron propuestas para conciliar las pretensiones de la demanda.

Dicha audiencia se suspendió a fin que se reformularan las propuestas presentadas y se encuadraran en un verdadero pacto de cumplimiento (ítem 029 c. primera instancia). El 15 de septiembre del mencionado año el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó la vinculación de los urbanizadores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ expresando que, a ellos les compete acatar las obligaciones relacionadas con la cesión de zonas verdes (ítems 030 a 032 c. primera instancia) por lo que, mediante auto del 26 de los mismos mes y año se aceptó la anterior solicitud y se dispuso la notificación personal de los vinculados (ítem 034 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 14 de octubre siguiente (ítem 036 c. primera instancia).

A través de proveído del 21 de marzo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por los antes mencionados y se señaló fecha para reanudar la diligencia de pacto de cumplimiento. En audiencia efectuada el 13 de abril de 2023 las partes pactaron de cumplimiento por lo que, se dispuso el ingreso de las diligencias para resolver sobre su aprobación (ítem 044 c. primera instancia).

A la misma no asistieron los vinculados, CORPORINOQUÍA ni el señor Procurador Agrario y Ambiental. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de junio del año en curso, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: APROBAR el Pacto de Cumplimiento suscrito ante este Despacho en audiencia regulada por el artículo 27 de la ley 472 de 1998, llevada a cabo el 13 de abril de 2023, entre la parte ACCIONANTE - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - y el MUNICIPIO DE YOPAL, con las adecuaciones y/o adiciones discernidas en la parte motiva de esta providencia, y el cual se concreta en lo siguiente: CRONOGRAMA DE TRABAJO 1.

Con relación a la reubicación de las familias del asentamiento humano La Ceiba Actividades a cargo del INDEV Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 (Resolución No. 063 de 3 de marzo de 2023) Gestión Plazo Caracterización Cumplida Visita socio-económica 1 mes Filtros núcleos familiares 1 semana Convocatoria 2 meses Adjudicación 1 semana Resolución de adjudicación 1 mes Entrega material 1 semana Recuperación uso espacio público 6 meses sujeto a procesos policivos Actividades a cargo del municipio Recuperación del espacio público Gestión Plazo Reconstrucción del expediente administrativo de las licencias urbanísticas 1 mes Estudio de títulos Revisar la documentación de la licencia de urbanismo 3 meses Ver qué áreas de cesión se aprobaron - cuales se entregaron al municipio- revisar el área- INCLUYE LA ZONA VERDE CONTIGUA A LA CANCHA DEPORTIVA B. LA PRIMAVERA Revisión de la certificación de fecha 16/11/2021 de la Oficina de Planeación sobre los linderos del Barrio La Primavera conforme a Resolución 141 de 11/12/1997 Levantamiento topográfico Entrega levantamiento topográfico 2 meses Informe técnico Entrega del informe técnico 15 días Visita de campo Término para la realización de la visita 1 semana contra entrega del levantamiento topográfico Estrategias de recuperación espacio público A través de procesos administrativos o policivos (Una vez se definan las áreas de cesión de acuerdo con las licencias de urbanismo)- Adoptar medidas de recuperación de la destinación para estas áreas conforme fueron aprobadas en su momento- adecuación de las vías y zonas en cuestión) 3 meses Actividad a cargo del municipio y el urbanizador (RAYMUNDO ALFONSO PÉREZ JIMÉNEZ y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ) Entrega al municipio de las áreas de cesión por parte del urbanizador mediante escritura pública: DE SER EL CASO LA ZONA VERDE CONTIGUA A LA CANCHA DEPORTIVA PLAZO: 1 mes para la protocolización y radiación de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. 2.

Con relación a la pavimentación de la vía a Caño Seco entre calles 30 a 33 de Yopal: Actividades a cargo del municipio Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 Gestión Plazo Estudio de títulos 1 mes Levantamiento topográfico 2 meses Alinderamiento de áreas (Pimur-POT etc) 1 mes Resolución aclaratoria-declaratoria 1 mes Escritura pública-trámite en registro 2 meses Perfiles viales 2 semanas ETAPA 2-Mantenimiento de la vía Gestión Plazo Gestión con trabajadores oficiales (secretaría de obras-plan de mantenimiento) 1 mes Mantenimiento de la vía 2 meses ETAPA 3-Pavimentación Contrato de consultoría (Estudios y diseños) Gestión Plazo Gestión de recursos 3 meses Etapa precontractual 2 meses Ejecución 3 meses Producto 1 mes Contrato de obra Gestión de recursos 3 meses Etapa precontractual 3 meses Ejecución 6 meses Recibo de obra 1 mes 3.

Con relación a las condiciones de higiene y salubridad del Barrio La Primavera: Actividades a cargo del municipio Gestión Plazo Hacer jornada de limpieza (volquetas- máquinas-trabajadores oficiales) con apoyo de la EAAAY E.I.C.E ESP y las Secretarías de Infraestructura, de Salud y de Gobierno Jornadas Bimestral Jornadas de sensibilización de cultura ciudadana con apoyo de las Secretarías de Gobierno, de Medio Ambiente y la Policía Nacional Semestral Imposición de medidas correctivas a través de la Secretaría de Gobierno y Policía Nacional Cuando se requiera 4.

Con relación a la definición de la existencia legal de la carrera 15 A, o la construcción del andén, vía peatonal e intervención del costado de Caño Seco: Actividades a cargo del municipio Conexo a la actividad 1 (Depende del estudio de títulos y demás documentación pertinente) Verificación de planeación de la revisión de las licencias urbanísticas y del POT para verificar la proyección de la vía 15 A entre calles 31 A y 33 Sujeto a los plazos de la actividad 1 Verificar si hay perfil proyectado Pág. 7 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 5. Con relación a la definición a la sana convivencia y tranquilidad de la comunidad del Barrio La Primavera: Actividades a cargo del municipio Gestión Plazo Jornadas de sensibilización en temas de la sana convivencia a cargo de los Gestores de convivencia -Secretaría de Gobierno Jornadas trimestrales Patrullajes en el sector por parte del cuadrante de la Policía Nacional Permanentes Oferta institucional (Deporte -salud y cultura) a cargo del Instituto de Cultura y Turismo de Yopal, Secretaría de Salud e Idry, liderado por la Secretaria de Gobierno. 6 meses Los términos comenzaran a correr a partir de la notificación y ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: Designar como verificadores y auditores especiales para que vigilen y aseguren el cumplimiento de este pacto a un Comité presidido por el Juez de conocimiento, el señor Procurador 182 Judicial I Administrativo en su calidad de agente del Ministerio Público;; la Defensoría del Pueblo como parte accionante, la Procuradora 23 Judicial Ambiental y Agraria de Casanare y la Personería Municipal de Yopal (Casanare); quienes actuarán en coordinación con la Corporación Regional de la Orinoquia Corporinoquia, representante legal de la entidad accionada (Alcaldía de Yopal) y representante legal del Instituto de Desarrollo Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV-.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia.

CUARTO: La parte resolutiva de esta sentencia se publicará en un diario de amplia circulación nacional a costa de la parte accionada - Municipio de Yopal (art. 27 inciso final Ley 472 de 1998).

QUINTO: Copia de este fallo envíese a la Defensoría del Pueblo para el registro respectivo. (fls. 32 a 36 ítem 048 c. primera instancia). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Analizada la propuesta de pacto presentada por las accionadas en la audiencia del 13 de abril de la presente anualidad se observa que, con lo allí señalado se supera la vulneración de los derechos colectivos en pugna, por lo que era procedente aprobar el cronograma presentado efectuando algunas aclaraciones y complementaciones en virtud de las intervenciones del señor agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y del alcalde encargado del municipio de Yopal. b. En cuanto a las familias del asentamiento humano que no cumplan las condiciones para ser beneficiarias del subsidio de lote con servicios que permitiría su reubicación, se dará aplicación a los parámetros de reubicación indicados por la H. Corte Constitucional en especial en la sentencia C-191 de 2021. c. Sobre la obligación contenida en la propuesta a cargo del urbanizador consistente en elevar a escritura pública la cesión obligatoria de las áreas que hacen parte del componente de las zonas de uso público de Pág. 8 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 acuerdo con la Resolución 141 de 11 de diciembre de 1997 estimó que, la misma se adelantará de manera coordinada y compartida con el MUNICIPIO DE YOPAL, en tanto, le corresponde a la entidad territorial poner en marcha las medidas coercitivas para obtener la protocolización de la mencionada cesión. d. Como la única obligación a cargo del urbanizador y el municipio de manera conjunta, se trata de un trámite administrativo que no obstaculiza el cumplimiento del cronograma del trabajo de la propuesta de pacto de cumplimiento, aprobó el presentado en la audiencia sin modificaciones en los plazos allí previstos. e. Para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del cronograma aprobado conformó un Comité de Verificación compuesto por el Juez de conocimiento, el señor Procurador 182 Judicial en asuntos administrativos como agente del Ministerio Público destacado ante este Despacho; la Defensoría del Pueblo como parte accionante, la Procuradora 23 Judicial Ambiental y Agraria de Casanare y la Personería Municipal de Yopal; quienes actuarán en coordinación con la Corporación Regional de la Orinoquia Corporinoquia y los representantes legales de las entidades accionadas (ítem 048 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN El coadyuvante YESID GOYENECHE DURÁN interpuso recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, bajo los siguientes argumentos: a. Los plazos señalados en el cronograma propuesto por las accionadas no son “aterrizados” pues si se tiene en cuenta que, la reubicación de las familias del asentamiento humano La Ceiba debe efectuarse siguiendo los derroteros fijados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no resulta procedente el uso de la fuerza como expuso el municipio accionado al momento de formular la propuesta. b. En la sentencia no se establece cuáles son las medidas a adoptar en caso que sea necesario construir una vía de acceso a las viviendas que se construyeron al frente de la zona verde objeto de la cesión ordenada. c. Se aprobó el pacto con falta de elementos de juicio importantes y relevantes a los que no pudo acceder el juez popular de haberse avanzado a la etapa de pruebas. d. El pacto no debió aprobarse pues en el sub lite concurría la causal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 para que se declarara fallida, en tanto, los vinculados a quienes se les imponen ordenes en la sentencia no concurrieron a la audiencia del 13 de abril de 2023 (ítem 122 carpeta principal c. primera instancia).

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído del 24 de julio del año en curso (ítem 056 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de agosto de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 002 c. segunda instancia) y el 24 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante.

Como el recurso se Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 formuló en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones pues en esta instancia no se decretaron pruebas. CONCEPTO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: luego de referir los antecedentes, hechos y pretensiones del caso, la situación fáctica planteada y las etapas surtidas en el trámite del proceso solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que: a. En audiencia de pacto celebrada a la cual asistieron las partes con excepción de los particulares vinculados se debatió de manera amplia la propuesta de pacto de cumplimiento, las partes expusieron sus puntos de vista y dejaron las aclaraciones pertinentes frente a la propuesta de pacto, oportunidad en la que el coadyuvante expuso sus inconformidades que se corresponden con los argumentos del recurso, pero que no puede perderse de vista que quien ostenta la calidad de actor popular es la Defensoría del Pueblo. b. La propuesta de pacto debatida en audiencia cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales para su posterior aprobación, en la que se incluyeron cada uno de los puntos debatidos. c. Si bien los vinculados no concurrieron a la audiencia de pacto lo cierto es que, existe un acuerdo entre las partes y en la sentencia no se les impusieron obligaciones, pues las mismas pueden ser acatadas por las autoridades accionadas son su concurrencia. d. Los cuestionamientos que hace el recurrente son susceptibles de ser solucionados dentro del cumplimiento del fallo cuestionado, no puede aceptarse el argumento que de haberse agotado el proceso el fallo hubiese sido más integral, pues precisamente una de las finalidades de la audiencia de pacto de cumplimiento es que se pueda solucionar total o parcialmente la problemática, razón suficiente para desestimar el argumento según el cual, los tiempos otorgados resultan insuficientes para el cumplimiento del fallo. e. El coadyuvante cuestiona aspectos frente a los cuales el actor popular está de acuerdo en la medida que no impugnó la sentencia aprobatoria de pacto, actuación que desconoce lo previsto en el artículo 71 del C. G. P. (ítem 007 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES

1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el acceso a los servicios 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS.

Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.

En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2

1.2.1. EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO: está consagrado en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Igualmente, el concepto de espacio público es desarrollado por el artículo 5º de la ley 9ª de 1.989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Y respecto al mencionado derecho colectivo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo indicó: “Acerca del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El tema del espacio público ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades, destacando que, en consideración a los principios y fines que orientan el Estado Social de Derecho, en particular los que propugnan por el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, el Constituyente de 1991 lo hizo merecedor de una protección especial, materializada en el hecho de haber elevando a canon 2 Sentencia T-341/16.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 constitucional, no sólo el deber que le asiste al Estado de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, sino también el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que tienen los bienes públicos que lo integran.

Acorde con la protección constitucional de que fue objeto, esta Corporación viene sosteniendo que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es precisamente su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad, razón por la cual el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como también a la posibilidad de que se excluyan de su uso y goce a algunas personas o de que se establezcan privilegios en beneficio de determinados particulares.

Ha precisado igualmente que, aun cuando el espacio público tiene el alcance de derecho autónomo de carácter colectivo, el cual cuenta para su defensa y protección con la vía judicial de la acción popular de origen constitucional (C.P. art. 88), no se constituye en un derecho absoluto y, por tanto, en situaciones específicas puede ser objeto de limitaciones transitorias y razonables, “resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. […]”3 (Subraya del Tribunal). 1.2.2.

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA: en torno a este derecho la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha considerado: “IX.4.2. De la seguridad y salubridad públicas como derecho colectivo La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”4. 1.2.3. DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES: respecto del mismo el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “(…) 7.1.

Protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad. En múltiples ocasiones se ha discutido, a través de las acciones populares, el derecho que tienen las personas con limitaciones de movilidad a que se realicen las adecuaciones físicas necesarias a las edificaciones de uso público donde no circulan con facilidad.

En estos casos -quizá los más numerosos que se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación-, se ha considerado, unánimemente, que es obligación de las entidades adecuar las instalaciones para facilitar la movilidad de la población discapacitada. (…) La conclusión de la jurisprudencia, que la Sala confirma ahora –para unificar la doctrina judicial, que es lo que esta providencia pretende-, es que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevas- o reformarse -si son anteriores a la ley- respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacidad accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos, que también son administrados 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 31 de 2018. Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Actor: JHON LUIS NAVARRO COGOLLO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENCO Demandado: MINISTERIOS DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO), SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, SECRETARIA DE SALUD DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Y ACUEDUCTO LOCAL DE LAS PIEDRAS.

Pág. 14 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas, y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones.”5 (Subraya por fuera del original). Y en decisión posterior reiteró: “39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.

En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala). 41.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

(…)”6 1.4.4. DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y CONVIENCIA CIUDADANA: en reciente jurisprudencia el H. Consejo de Estado sobre este derecho colectivo señaló: “Ahora, en relación con el derecho colectivo a la seguridad pública y la convivencia ciudadana, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica y reiterativa en advertir que, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, “los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción”.

Al respecto, en sentencia de 9 de julio de 2020, la Sala consideró que: “[…] El artículo 2º de la Constitución Política, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Igualmente dispone que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. (…) El constituyente también dispuso en el numeral 2° del artículo 311 superior que los alcaldes i) deben procurar por conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador; y además, ii) son la primera autoridad de policía del municipio, de tal manera que la Policía Nacional 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Octubre 8 de 2013. Radicación número: 08001-33-31- 003-2007-00073-01(AP)REV. Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA. Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO. 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Noviembre 1º. De 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN Pág. 15 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…) A su vez, el artículo 4° de la norma en comento, estableció que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades.

Por su parte, el artículo 12, reitera, que los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción. (…) De conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, es claro que los alcaldes son la máxima autoridad administrativa y de policía dentro de su municipio, y la Policía Nacional es la autoridad de vigilancia y de apoyo de la administración municipal para el cumplimiento de los fines del Estado.

Así las cosas, es dable colegir que tanto los municipios como la Policía Nacional tienen asignadas competencias para formular e implementar los planes necesarios con el propósito de garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía […]7” (Negrilla del H. Consejo de Estado) 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

El señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE se encuentra legitimado en la causa por activa, de conformidad con lo señalado por el numeral 4 del artículo 12 y el artículo 13 de la Ley 472 de 1998; y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el MUNICIPIO DE YOPAL y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, por su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los intereses colectivos reclamados.

Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Agosto 31 de 2023. CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 05001-23-33-000-2019-02341-01. ACCIÓN POPULAR – FALLO Actores: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADOS: MUNCIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS. Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 como consta en los documentos obrantes a folios 15 a 38 del ítem 003 del cuaderno primera instancia. 5.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿debe revocarse la decisión de primera instancia en la que aprueba un pacto de cumplimiento presuntamente sin tener en cuenta que la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se adelantó sin el lleno de los requisitos legales, el cronograma aprobado prevé plazos que no consultan con la realidad de la problemática que suscito el inicio del proceso y se decidió el asunto sin tener suficientes elementos de juicio al no haberse agotado la etapa probatoria? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la Constitución Política en los asuntos que conciernen al sub judice, señala: “ARTÍCULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Ahora, la Ley 472 de 1998, prevé: “ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

(…)

ARTICULO

27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez Pág. 17 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.

El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.

En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.” (Subraya y negrilla de la Sala).

ARTICULO 28. PRUEBAS. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere.” (…)

ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” El C. P. A. C. A. en sus artículos 223 y 224 regula la figura de coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, sin hacerlo respecto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 306 ibidem debe acudirse a lo regulado sobre dicha figura jurídica en el C. G. P., estatuto procesal que en su artículo 71 prevé: “ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” 6.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: sobre la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló: “II.5. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, como una instancia procesal para el juez escuchar las posiciones de las partes y al Ministerio Público sobre la demanda instaurada y en ella podrá establecerse un acuerdo en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y de ser posible, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.

Así entonces, el objeto de la audiencia de pacto, es solucionar el conflicto por medio de una construcción colectiva en la que se determine la mejor forma de proteger o prevenir la vulneración de los derechos amenazados o vulnerados y se logren endilgar responsabilidades y acciones detalladas a los responsables de la protección del interés colectivo, dentro de unos términos de cumplimiento, con tareas específicas y verificables, así como la designación de una persona que vigile y asegure la observancia del mismo.

La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, al examinar la constitucionalidad de la Ley 472, puso de presente que el objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es llegar a un acuerdo de voluntades “dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial”; actuación que le da, precisamente, a la audiencia, la categoría de mecanismo anticipado para la solución de un conflicto en el cual se encuentran involucrados intereses colectivos y que dada su especialidad, el papel del juez y del Ministerio Público resultan relevantes frente al control de legalidad y la protección de los derechos debatidos.

Al respecto puntualizó el alto tribunal constitucional: “[…] El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y, por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.

Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos, en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.

No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados.

De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación”. A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el pacto de cumplimiento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el cual las partes logran establecer los parámetros para la protección de los intereses colectivos amenazados o vulnerados, de una manera ágil y eficaz.

Así en sentencia del 20 de junio de 2012, esta Sección consideró dicha figura como un método para solucionar el conflicto planteado al interior de una acción popular, que permite a las partes, con la orientación del juez, llegar a un acuerdo que salvaguarde los derechos deprecados y, de esta manera, poner fin al litigio a través de una sentencia aprobatoria de dicho acuerdo.

En la providencia en mención se expuso lo siguiente: “[…] En efecto, el Pacto de Cumplimiento es un instituto tendiente a hacer efectivos los principios de economía, eficacia y celeridad, como mecanismo de concertación, tendiente a ponerle fin de forma regular al debate judicial en sede popular. (…) Así pues, el Pacto de Cumplimiento constituye, entonces, uno de los mecanismos para la solución de conflictos dentro del trámite de la acción popular, que permite acercar a las partes para que éstas puedan por sí mismas, aunque con la orientación imparcial del juez, llegar a un acuerdo que finalice el litigio, resuelva la controversia y haga tránsito a cosa juzgada; lo cual, además, evita el desgaste del aparato judicial generando un ahorro para la administración de justicia y contribuye con la misión superior de propiciar la paz, pues se trata de un mecanismo pacífico y no litigioso de precaver los conflictos o solucionar los existentes.” Negrita y subraya fuera de texto.

Ahora bien, en algunas ocasiones la jurisprudencia le ha dado a esta instancia procesal el tratamiento de acuerdo conciliatorio; sin embargo, es claro que por estar en controversia derechos colectivos y no individuales, no resulta válido considerar tal escenario como una modalidad de conciliación. En efecto, la Corporación ha sido clara en señalar que en tratándose de la protección de los derechos colectivos, el papel del juez en la audiencia, tiene una relevancia especial.

Así lo precisó en la sentencia AP- 125 del 19 de octubre de 2000: “No es exacto que la aplicación del artículo 39 de la ley 472 reduzca al juez a un instrumento de verificación de legalidad. Si bien es cierto que, cuando se celebra un pacto de cumplimiento la potestad de tomar una decisión sobre el fondo del asunto queda en manos de las partes, también lo es que hay poderes del juez que no se posan en cabeza de las partes por su sola voluntad de dirimir el conflicto por medio de una fórmula negociada entre ellas.

Así es que la potestad de vaciar el contenido del acuerdo en una providencia con fuerza de cosa juzgada es del juez y no puede ser delegada en nadie; así mismo, la facultad de premiar a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, sin duda, queda siempre en cabeza del juez, pues no se trata de un asunto negociable, sino que está dispuesto en la ley como un derecho del actor que, debe ser concedido por el juez en el monto que discrecionalmente determine dentro de los parámetros legales.(…)”8. 8 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Octubre 11 de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP). Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Y OTROS. Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 En esa misma oportunidad el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo precisó que, atendiendo la naturaleza de la acción popular la audiencia no versa sobre derechos susceptibles de ser negociados sino sobre la forma en que éstos serán protegidos, al respecto dijo: “(…) De igual forma, ha diferenciado ambas figuras respecto a la disponibilidad de los derechos en litigio según la naturaleza de los mismos, para concluir que el pacto de cumplimiento no versa sobre intereses susceptibles de ser negociados, sino sobre la forma de proteger los mismos.

En sentencia del 27 de mayo de 2004, la Sección Tercera sostuvo: “Es importante en éste punto diferenciar la figura del pacto de cumplimiento de las conciliaciones que se llevan a cabo en los demás procesos judiciales. Las acciones populares están previstas para la protección de los derechos e intereses colectivos, es este su bien jurídico tutelado, por lo tanto el pacto de cumplimiento no versa sobre la disposición de derechos individuales subjetivos, susceptibles de ser negociados, sino sobre derechos que le pertenecen a toda la colectividad, y el acuerdo que se logra es precisamente la forma como esos bienes colectivos van a ser protegidos.

Ello se traduce en un compromiso que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo, de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar dicha protección. (…)9” En relación con los requisitos que debe observarse en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la H. Corte Constitucional recordó lo expresado en sentencia C-215 de 1999, así: “(…) Así las cosas, pasa entonces la Corte a referirse al contenido de la Sentencia C-215 de 1999.

En efecto, a través de la Sentencia C-215 de 1999, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra distintas disposiciones de la Ley 472 de 1999, entre otras, contra el artículo 27, en el que se consagra la figura del pacto de cumplimiento. De acuerdo con el artículo 27, el pacto de cumplimiento constituye una forma de terminación anticipada del proceso de acción popular, que se materializa en una conciliación o acuerdo de voluntades al que pueden llegar las partes para obtener la oportuna protección y restablecimiento de los derechos e intereses colectivos afectados.

En ese contexto, la misma norma regula la manera como debe llevarse a cabo el pacto, (i) previendo que el juez debe citar de oficio a una audiencia especial dentro de los tres días siguientes al traslado de la demanda, (ii) que a dicha audiencia deben concurrir todas las partes implicadas y el Ministerio Público, (iii) que el pacto debe ser avalado por el juez, y (iv) que su aprobación “se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”10.

(Destaca la Sala). 6.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en lo que refiere a la apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el a quo dispuso la vinculación de los señores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Respuesta del Despacho: Como se vio, el criterio concordante para solicitar la vinculación de los mencionados urbanizadores, es la procura de consolidar un verdadero pacto de cumplimiento con todos los actores 9 Ídem 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-622 de 2007. Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 involucrados en la problemática planteada, resaltando que los ciudadanos RAYMUNDO ALFONSO PÉREZ JIMENEZ y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMENEZ les fue impuesta la obligación de ceder las respectivas zonas comunes o verdes, de en su momento la urbanización La Primavera (actualmente barrio), tal y como se evidencia de las Resoluciones Nos. 141 de 1997 y 130-540013 de 2007, emitidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Yopal, obligación que fue ratificada en el fallo judicial del 2 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (dentro del medio de control Popular identificado bajo el radicado No. 85001-33-33-001-2015- 00216-00); sin embargo, al parecer todavía no se ha podido culminar la legalización e individualización de dichas zonas, lo cual ha causado tropiezos y/o obstáculos para poder ejercer las respectivas actuaciones correctivas del caso respecto de quienes se encuentran quebrantando dichas disposiciones urbanísticas y ordenes emitidas por otro juez constitucional; en este sentido, se advierte que si bien es cierto dichos ciudadanos no figuraron como parte accionada en la demanda, también lo es que el Legislador ha concedido amplias facultades al Juez Constitucional para que en asuntos de esta naturaleza, de forma oficiosa o a petición de parte, se pueda contemplar la posibilidad de vincular a nuevos demandados; ahora bien, al analizar la postura de las demandadas y su solicitud, es evidente a juicio de este Operador Judicial la necesidad procesal y jurídica de vincular al proceso a los señores Raymundo Alfonso Pérez Jiménez (identificado con C.C. N° 9.655.926) y Mauricio Enrique Pérez Jiménez (identificado con C.C. N° 79.483.882), toda vez que los mismos son pieza fundamental para poder individualizar y finiquitar el procedimiento de legalización de las zonas de cesión comunes o verdes que se encuentran en controversia en la presente acción constitucional.

(…)” (fl. 2 ítem 034 c. primera instancia). b. En la audiencia de pacto se registró la asistencia de las siguientes partes: “(…) Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 (…)” (fls. 1 y 2 ítem 044 c. principal). c. En esa misma diligencia el juez instructor del proceso afirmó: “(…) Retoma el señor Juez (01:48:20) para señalar que una vez escuchada la propuesta de pacto del MUNICIPIO DE YOPAL y/o INDEV, habiendo escuchado a las partes inmiscuidas en el presente asunto, excepto la de los vinculados a los cuales se le notificó debidamente, así como las entidades que una forma u otra tengan incidencia conforme a los derechos colectivos invocados como conculcados para intentar por todos los medios su protección, así como al señor agente del Ministerio público delegado ante este estrado.

El Despacho revisará la propuesta de pacto logrado y se pronunciará en providencia, dentro del plazo legal, a efectos de establecer su aprobación o no. Las anteriores decisiones quedan notificadas en estrados. Sin recursos.” - Destaca la Sala- (fl. 5 ítem 044 c. primera instancia). d. En la sentencia impugnada se lee: “(…) En cuanto a la obligación contenida en la propuesta a cargo del urbanizador, esto es, la de elevar a escritura pública la cesión obligatoria de las áreas que hacen parte del componente de las zonas de uso público de acuerdo con la Resolución 141 de 11 de diciembre de 1997, dicha obligación será coordinada y compartida con el municipio de Yopal en consideración a que este último puede poner en marcha las medidas coercitivas del caso en punto a obtener la protocolización de la cesión de dichas áreas por tratarse de un condicionamiento para la aprobación de la referida resolución, so pena de imponer al urbanizador las sanciones a que haya lugar ya sea dentro del trámite administrativo que lleve a cabo el municipio, o el incidental a cargo de este despacho, toda vez que los urbanizadores señores Raymundo Alfonso Pérez Jiménez y Mauricio Enrique Pérez Jiménez, fueron vinculados a esta acción, debidamente notificados a los correos electrónicos suministrados por ellos mismos dentro de la acción de tutela 2015-00216 tramitada en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 Como la única obligación a cargo del urbanizador y el municipio de manera conjunta, se trata de un trámite administrativo que no obstaculiza el cumplimiento del cronograma del trabajo de la propuesta de pacto de cumplimiento, ninguna actividad o plazo contenidos en la misma será objeto de modificación y en ese entendido, para llevar a cabo la verificación de su cumplimiento, el despacho abrevia la propuesta así: (…) -Subraya por fuera del original- (ítem 048 c. primera instancia).

7. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN Visto lo anterior y en virtud de la normatividad y jurisprudencia analizada fuerza concluir que, le asiste razón al coadyuvante cuando indica que la audiencia de pacto de cumplimiento no podía llevarse a cabo sin la presencia de todas las partes involucradas en la litis pues como se vio la norma es clara en señalar que, la primera causal para declararla fallida es la falta de concurrencia de la totalidad de las partes a la audiencia especial regulada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 por lo que, no estando cumplido el mencionado requisito se debió continuar con el trámite y decretar las pruebas del proceso, conforme lo establece el artículo 28 ibidem.

Igualmente debe recordarse que, el objetivo de la referida diligencia se encamina a la construcción colectiva de soluciones para superar el estado de vulneración o amenaza de derechos colectivos a través del acuerdo entre las partes en relación con las acciones que se deben adoptar para la protección y salvaguarda de los mismos por lo que, al no concurrir los vinculados al proceso, quienes tienen directa relación con uno de los aspectos objeto de controversia, se imposibilita la realización de dicha construcción. Además, al continuarse con la diligencia sin su asistencia se incurrió en una flagrante violación al debido proceso, pues se les cercenó la posibilidad de intervenir, aportar pruebas, controvertir las que se allegaron en su contra, expresar alternativas para adelantar las acciones para acatar las obligaciones por las cuales fueron llamadas al proceso y de interponer los recursos que procedían frente a las determinaciones que se adoptaron en la audiencia, lo cual se agudiza con el hecho que pese a no haber intervenido en la construcción colectiva del pacto de cumplimiento se le imponen obligaciones en la sentencia aprobatoria del mismo.

Ahora no desconoce la Sala que los vinculados no realizaron actuación alguna en el proceso pese a estar debidamente notificados, pero eso no habilitaba al Juzgado para desarrollar la audiencia sin su presencia porque lo que le correspondía era declarar fallida la etapa y proseguir con el trámite procesal pero en lugar de ello, el a quo con el pleno conocimiento de la inasistencia de los vinculados continuó con la audiencia y posteriormente aprobó el pacto expresando que, en su criterio intervinieron las partes involucradas.

Lo anterior además de no atender los preceptos normativos antes aludidos conlleva al desconocimiento por parte del Juez de sus decisiones precedentes, específicamente aquella en la que, con fundamento en lo transcrito con anterioridad, dispuso la vinculación como vinculados de los señores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ De otra parte resulta importante señalar que, en el presente caso no era óbice para la obligatoria concurrencia de los vinculados a la audiencia especial de pacto, el hecho que el municipio de Yopal en uso de su poder Pág. 24 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 coercitivo pueda obligarlos a cumplir con las obligaciones por las que se le llamó al proceso, pues de ser así, no era indispensable su vinculación y mucho menos, la imposición de obligaciones como las que en su cabeza se colocaron en la sentencia. Finalmente es preciso anotar que, atendiendo lo considerado en la jurisprudencia que se citó renglones arriba y que se relaciona con la naturaleza de las acciones populares, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del C. G. P., pues las limitaciones impuestas a las actuaciones del coadyuvante allí señaladas parten del poder dispositivo de las partes sobre los derechos que les asisten, situación que no puede predicarse del medio de control que aquí nos ocupa, por lo que era procedente que el coadyuvante impugnara la sentencia, máxime cuando se trata de razones vinculadas a la legalidad de la actuación y el debido proceso.

Conforme a lo anterior se concluye que, la decisión de primera instancia en la que se aprobó el pacto de cumplimiento logrado en el asunto sub examine debe ser revocada y en su lugar, se devolverá el proceso al juzgado de origen para que decida si convoca a una nueva audiencia especial de pacto de cumplimiento o da apertura a la etapa probatoria.

Lo anterior, siguiendo lo resuelto por el H. Consejo de Estado en un caso de similares contornos, en el que en relación con este tópico se consideró: “(…) 79. La Sala considera que, en el caso sub examine, se debe revocar la sentencia impugnada por cuanto aprobar el pacto sin las órdenes impartidas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no garantiza en forma plena la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

La revocatoria de la sentencia de pacto implica la reanudación del proceso; en consecuencia, el Tribunal deberá decidir si convoca a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento o da apertura a la etapa probatoria. (…)11”

8. CUESTIÓN ADICIONAL De otra parte observa este Tribunal que, el MUNICIPIO DE YOPAL al contestar la demanda y formular las excepciones que consideró procedentes, solicitó la vinculación de CORPORINOQUÍA, el IDRY y el DEPARTAMENTO DE CASANARE; al respecto se tiene que, si bien es cierto de conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO no resulta admisible en este medio de control, también lo es que, el inciso final del artículo 18 ídem prevé que “(…) La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”, por lo que el juzgador de primera instancia debe pronunciarse sobre esta petición.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Mayo 24 de 2019. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00599-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL HUILA Y OTROS.

Pág. 25 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Pág. 27 POPULAR Rad.

No. 850013333002-202200013-01 169. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”12 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia; en relación con lo dispuesto en primera instancia sobre el particular, habrá de estarse a lo decidido por el a quo en tanto en la alzada no se cuestionó lo allí resuelto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 26 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR al referido Juzgado que continúe con el trámite del proceso en los términos de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, decida si convoca a una nueva audiencia especial de pacto de cumplimiento o da apertura a la etapa probatoria.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 67) Notifíquese y cúmplase. 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 28 POPULAR Rad. No. 850013333002-202200013-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Salvamento de voto JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado