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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00190-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333002-202300190-01 Demandantes: GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 3 de noviembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, el señor GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO, vulnerados por la NUEVA E. P. S. Segunda: ordenar a la NUEVA E. P. S. que proceda a: a. Autorizar la cita médica y garantizar que el señor GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO sea atendido por un especialista en Otorrinolaringología. b. Suministrar al actor los gastos de transporte, alojamiento y manutención en caso que para asistir a la mencionada cita deba desplazarse desde Yopal hasta Bogotá. c. Garantizar el tratamiento integral para la enfermedad que padece el accionante (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO venía siendo atendido por el otorrinolaringólogo desde junio de 2022. 2. Pese a que el 13 de septiembre de 2023 fue evaluado por medicina general, se consideró que debía continuar su atención por la especialidad antes referida y se autorizó cita ante la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, esto último no ha sido posible por cuanto se le indica que no hay agenda. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300190-01 3. El accionante cuenta con 65 años de edad, vive solo en arriendo, vende comidas rápidas, sus ingresos mensuales aproximadamente ascienden a un salario mínimo y pertenece al nivel I del SISBEN (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala que su solicitud de amparo se fundamenta en la Constitución, las leyes, la jurisprudencia y lo expresado por la Convención Americana sobre Derechos humanos (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 23 de octubre de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandado de la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público y, la comunicación a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE (ítem 007 c. primera instancia), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 008 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: La NUEVA E. P. S. en primer lugar informó que, el señor GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido atendiendo lo que ordene el médico tratante, que es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales de los pacientes y fue así como, remitió al paciente a la IPS HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ para ser atendido por Otorrinolaringología y es de dicha Institución de quien depende el agendamiento de la cita porque nadie está obligado a lo imposible.

En lo que tiene que ver con el suministro de transporte, alojamiento y manutención en el caso en estudio no se arrima prueba alguna que permita establecer que el accionante ni su familia carecen de condiciones de proveerlos por lo que, se opone a las pretensiones al respecto. Igualmente consideró que, no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe, contrariando la Constitución. De otra parte, solicitó tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.

Con fundamento en lo anterior pidió denegar por improcedente la tutela en consideración a que, la NUEVA E. P. S. no ha vulnerado derechos fundamentales, que se declare la improcedencia de las solicitudes de atención integral, transporte alojamiento y manutención. Igualmente, que, si se conceden las pretensiones de la tutela, se disponga el recobro al ADRES de los gastos en que incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto máximo 3 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300190-01 asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 014 c. primera instancia). Por su parte la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ afirmó que, no le ha prestado servicio alguno al señor LÓPEZ RESTREPO, que no tiene solicitud de cita para el antes referido sujeto, pero que teniendo en consideración que en los anexos de la demanda aparece una autorización de la accionada para la precitada Fundación, le agendó la cita para el 4 de diciembre de 2023 a las 13:30 horas; y, que es la NUEVA E. P. S. quien debe garantizar a sus afiliados la prestación del plan de beneficios de salud por lo que, pide se le desvincule de la acción de tutela (ítem 014 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 3 de noviembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor GABRIEL GUILLERMO LÓPEZ RESTREPO. b. Ordenar a la NUEVA E. P. S. a través del gerente zonal de salud y/o representante legal actual que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar todas las gestiones, apropiaciones presupuestales y/o autorizaciones pertinentes con el fin de garantizar la asunción de los gastos de transporte y alimentación que requiere el paciente para asistir a la cita médica en la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ de Bogotá. c. El presente amparo constitucional se extiende a toda cita, examen, valoración o tratamiento que requiera el señor LÓPEZ RESTREPO y que sea ordenado por la NUEVA EPS en lugar distinto del domicilio del paciente siempre y cuando no se modifiquen las condiciones fácticas relativas a su situación económica en consonancia con los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional; en este último caso y para su viabilidad la NUEVA EPS deberá emitir la respectiva comunicación a su afiliado explicando y soportando dicha determinación. De requerir la atención médica más de un día, referida EPS adicionalmente deberá reconocer gastos de alojamiento. d. Declarar hecho superado respecto de la pretensión relativa a la asignación de una cita por la especialidad de otorrinolaringología. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso, se impone la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social, al bienestar y a la vida en condiciones dignas del señor GABRIEL GUILLERMO, pues pese a que NUEVA E. P. S. autorizó los servicios de Otorrinolaringología la IPS solo agendó la cita una vez fue notificada de la tutela lo que, junto con la omisión en el pago de los gastos de desplazamiento del paciente, constituyen trabas administrativas que no tiene por qué soportar y más teniendo en cuenta que éste no tiene con qué costear dichos gastos (ítem 016 c. primera instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300190-01 La NUEVA E. P. S. impugnó el fallo de primera instancia a fin que se adicione para ordenar que, el ADRES le reembolse los gastos en que incurra para dar cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (ítem 019 c. primera instancia).

La impugnación se concedió en proveído del 10 de noviembre de 2023 (ítem 021 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la misma fecha (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 14 de noviembre del año que avanza (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300190-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. En el caso sub examine, el actor se encuentra legitimado en la causa por activa si se tiene en cuenta que, es quien considera que la E. P. S. accionada le vulnera sus derechos fundamentales al omitir autorizarle y programarle la cita por la especialidad de Otorrinolaringología que le fue ordenada por el médico que lo trata.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como el agenciado está afiliado a la NUEVA E. P. S. en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, misma entidad a la que se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

Igual acontece con la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ de Bogotá en la medida que, desde el 13 de septiembre de 2023 tenía la autorización por parte de la NUEVA E. P. S. para agendar la antes referida cita al accionante y pese a ello solo lo hizo hasta cuando se le notificó la tutela de le referencia. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300190-01 Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como para el momento de la presentación de la demanda la vulneración de los derechos del actor permanecía, el requisito en estudio estaba acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3 lo que, aunado a las graves afectaciones de salud padecidas por el señor LÓPEZ RESTREPO, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, el problema jurídico en el sub examine se contrae a determinar sí: ¿es procedente ordenar al ADRES 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 7 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333002-202300190-01 que reembolse todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA E. P. S. para dar cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios?

8. CASO CONCRETO Como se anotó con anterioridad la NUEVA E. P. S. apeló el fallo de primera instancia únicamente con el objeto que, se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra para dar cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios Al respecto considera la Sala que, pese a que tanto en el escrito de contestación como en la impugnación este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S. al respecto es preciso expresar que, el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

De esta manera, como el cargo de apelación no prosperó se debe confirmar la sentencia impugnada. CUESTIÓN FINAL La Sala no puede pasar por alto que, en la sentencia de primera instancia se cambiaron las palabras a que refiere el artículo 55 de la Ley 270 de 19966 en tanto se señaló “Conforme a lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución Política de Colombia (…)”, por lo que se le solicita tener cuidado al respecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 3 de noviembre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300190-01 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 066). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado