REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2017-00279-02 Demandante: DIEGO FERNANDO TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS1 Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conjuez Ponente: JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Juez DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, el 5 de julio de 2022, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1 Las pretensiones (archivo N. 85001333300120170027900-C1 fs. 26 al 36 del expediente electrónico de 1ra inst.). Los demandantes, por conducto de apoderado y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan la nulidad de los actos administrativos Oficio N. 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, el acto ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, Oficio No 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016, y el acto ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016, que resolvió los recursos de apelación presentados por los demandantes, actos proferidos por la entidad demandada.
La parte demandante formuló en su escrito de demanda como pretensiones la nulidad de los Actos Administrativos Oficio No. 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, el acto 1 DEMANDANTES: Diego Fernando Torres Rodríguez, Víctor Julio Arenas Pérez, Juan Carlos Mojica Ramírez, William Mora Quintero, José Leoman Montañez Vega, Hanz Alberto Barrera Celis, Oscar Orlando Díaz Solano, Néstor Eulices Montoya Caro, Yuri Alejandro Martínez Rojas, Julián Alfredo Ramos Álvarez, Rafael Ignacio Quiroga Bohórquez, Florentino Barreto Camargo, Rafael Humberto Martínez Díaz, María Angélica Baquero Fernández, Javier Gonzalo Peña Vega ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, Oficio No 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016, y el acto ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016, actos emanados de la entidad accionada, mediante los cuales se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Así mismo, solicitó inaplicar por ilegal e inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en las siguientes normas: artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se solicitó tener para todos los efectos como factor salarial la bonificación judicial recibida por los demandantes; reliquidar todas las prestaciones sociales y cesantías de quienes integran la parte actora, desde el 01 de enero de 2013 y las que a futuro se causen, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; se ordene que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE; el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; la condena en costas y agencias en derecho que se causen con el trámite de la demanda. 2.2 De los elementos fácticos (archivo N. 85001333300120170027900-C1 fs. 26 al 36 del expediente electrónico de 1ra inst.) Se expone que los demandantes han laborado de manera ininterrumpida, prestando sus servicios personales a la Fiscalía General de la Nación, durante la vigencia del Decreto 0382 de 20132, desempeñándose en los cargos que a continuación se relacionan: DIEGO FERNANDO TORRES RODRÍGUEZ, es técnico Investigador I y trabaja en Yopal; VÍCTOR JULIO ARENAS PÉREZ, es técnico investigador I y trabaja en Yopal; JUAN CARLOS MOJICA RAMIREZ, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; WILLIAM MORA QUINTERO, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; JOSÉ LEOMAN MONTAÑEZ VEGA, es técnico investigador I y trabaja en Yopal; HANZ ALBERTO BARRERA CELIZ, es técnico investigador I y trabaja en Yopal; OSCAR ORLANDO DÍAZ SOLANO, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; NESTOR EULICES MONTOYA CARO, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; YURI ALEJANDRO MARTINEZ ROJAS, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; JULIAN ALFREDO RAMOS ÁLVAREZ, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; RAFAEL IGNACIO QUIROGA BOHORQUEZ, es técnico investigador IV y trabaja en Yopal; FLORENTINO BARRETO CAMARGO, es técnico investigador I y trabaja en Yopal; RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ DÍAZ, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; 2 DECRETO 0382 DE 2013 (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. MARIA ANGÉLICA BAQUERO FERNANDEZ, es técnico investigador I y trabaja en Yopal; JAVIER GONZALO PEÑA VEGA, es técnico investigador II y trabaja en Yopal; FABIO HUMBERTO REYES MARTÍNEZ, es asistente de fiscal II y trabaja en Yopal; DUMAR FRANCISCO GUERRERO FERNÁNDEZ, es conductor II y trabaja en Yopal Refirió que en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, el cual creó la bonificación judicial, con la finalidad de lograr la nivelación salarial que menciona la ley marco, con efectividad a partir del 1 de enero de 2013, y que a su representada se le pagó de forma mensual la mentada bonificación en los términos previstos en la norma.
Señaló que el Decreto 382 del 2013, no le dio el carácter remuneratorio o salarial a la bonificación judicial, por lo que no fue tenida en cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales devengados, pero que por disposición del mismo decreto sí fue tenida en cuenta para los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Manifestó haber realizado solicitud ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento de la bonificación como factor salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, la cual le fue negada mediante el acto administrativo actos administrativos Oficio No. 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, el acto ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N° 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, Oficio N° 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016, y el acto ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N° 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016. 2.3.
Fundamentos jurídicos y concepto de violación (ibídem). Como soportes jurídicos de sus pretensiones tales como el Preámbulo y los artículos 2, 13, 27, 53 y 150 de la Carta Política; Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1973, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de la OIT).Se insiste por el apoderado en que la Constitución Política de Colombia y la Ley 4 de 1992 fijan la competencia para reglamentar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos en el Gobierno Nacional, así mismo que el artículo 2° de la mencionada Ley le impone al Ejecutivo el respeto a los derechos adquiridos de los destinatarios de la norma, sin que en ningún caso pueda desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Expone así que la competencia dada por la Constitución y la Ley deben encontrarse en consonancia con las mismas normas que la facultan, siendo así que el Decreto 382 de 2013 no puede desconocer la naturaleza remuneratoria de la Bonificación Salarial, por lo que la misma debe ser tenida en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Se concluye reafirmando la naturaleza salarial de la Bonificación Judicial, que con la postura adoptada por la demandada se está contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan la materia. 2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No archivo N. 85001333300120170027900-C1 fs. 446 al 469 del expediente electrónico de 1ra inst. del expediente electrónico).
Dentro de la oportunidad debida, el apoderado demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Se manifestó en su escrito de contestación sobre los hechos de la demanda, así como de oponerse a todas las pretensiones de la demanda afirmando que, la entidad que representa se limitó a dar cabal cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 382 de 2013, el cual goza de presunción de legalidad y es plenamente aplicable a la materia.
Propuso como excepciones: Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, Buena fe, la genérica. Sobre las excepciones se resolverá en los términos del apartado respectivo. 2.5.
Trámite procesal. La demanda fue presentada el 18 de julio de 2017, asignada por reparto ordinario al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, siendo admitida en auto del 19 de octubre de 2018. Mediante Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022, se dispuso la creación de este Despacho Judicial, estableciéndose dentro de sus competencias que asumirá los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar a ésta, que cursan en los Circuitos Administrativos de Tunja, Duitama, Sogamoso y Yopal, en cumplimiento del mencionado acuerdo se avoca conocimiento de la causa, razón por la cual, y agotadas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia por JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, Doctor DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, el 5 de julio de 2022, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La apoderada de la Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual se resuelve a través de esta providencia. Ante el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare para conocer el proceso del epígrafe, el Honorable Consejo de Estado ordenó nombrar terna de conjueces para que dictaran la sentencia de segunda instancia, correspondiendo la ponencia al suscrito conjuez.
4. ELEMENTOS RELEVANTES DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Surtido el respectivo traslado, la parte demandada presentó en su oportunidad su escrito de alegatos de conclusión, de los cuales se presenta una breve síntesis: 4.1.1. Parte Demandada. La parte demandada, a través de su apoderada, inició sus alegatos manifestando que las disposiciones que dan vida y reglamentan la bonificación judicial para empleados de la Fiscalía General de la Nación continúan vigentes, y fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades establecidas por la Constitución y la Ley 4 de 1992.
Se argumentó que fue intención del creador de la norma la restricción de la naturaleza salarial de la bonificación judicial, siendo interés la nivelación en la remuneración de los empleados, más no el incremento salarial. Finalmente se argumentó que la entidad dio cabal cumplimiento de un deber legal, ya que el Decreto 382 de 2013 y sus decretos posteriores se encuentran vigentes y son vinculantes para la entidad.
4.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 012 expediente digital de 1ra inst.). El honorable JUEZ DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ del JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en sentencia proferida el 5 de julio de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, Buena fe, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales, propuesta por la entidad demandada, en los términos y alcances dados en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 382 de 2013, y que sean aplicables a la parte actora.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio No. 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, el acto ficto o presunto negativo surgido por la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016 (frente al demandante DIEGO FERNANDO TORRES RODRÍGUEZ), Oficio No 20162800133731 del 28 de diciembre de 2016, y las Resoluciones No. 2-1331 del 11 de mayo de 2017, 2-1230 del 11 de mayo de 2017, 2-1329 del 11 de mayo de 2017, 2-1328 del 11 de mayo de 2017, 2- 1327 del 11 de mayo de 2017, 2-1326 del 11 de mayo de 2017, 2-1325 del 11 de mayo de 2017, 2-1324 del 11 de mayo de 2017, 2-1323 del 11 de mayo de 2017, 2- 1322 del 11 de mayo de 2017, 2-1321 del 11 de mayo de 2017, 2-1320 del 11 de mayo de 2017, 2-1319 del 11 de mayo de 2017, 2-1371 del 12 de mayo de 2017, 2- 1292 del 09 de mayo de 2017, 2-1293 del 09 de mayo de 2017, proferidos por la accionada, según las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales de todos aquellos que integran la parte actora, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, a partir del 07 de diciembre de 2013 para los demandantes DIEGO FERNANDO TORRES RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO ARENAS PÉREZ, JUAN CARLOS MOJICA RAMIREZ, WILLIAM MORA QUINTERO, JOSÉ LEOMAN MONTAÑEZ VEGA, HANZ ALBERTO BARRERA CELIZ, OSCAR ORLANDO DÍAZ SOLANO, NESTOR EULICES MONTOYA CARO, YURI ALEJANDRO MARTINEZ ROJAS, JULIAN ALFREDO RAMOS ÁLVAREZ, RAFAEL IGNACIO QUIROGA BOHORQUEZ, FLORENTINO BARRETO CAMARGO, RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ DÍAZ, MARIA ANGÉLICA BAQUERO FERNANDEZ, JAVIER GONZALO PEÑA VEGA, y a partir del 27 de diciembre de 2013 para los demandantes FABIO HUMBERTO REYES MARTÍNEZ y DUMAR FRANCISCO GUERRERO FERNÁNDEZ, por los períodos de vinculación y mientras continúen laborando para la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.
SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar a los demandantes las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior OCTAVO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: 𝑅= 𝑅ℎ 𝑋Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 NOVENO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Sin Condena en costas DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 con subrogación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Luego de haber acreditado la vinculación de los actores, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013 (que modificado por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018); el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013, siendo este decreto la norma aplicar en este caso, teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por los actores han sido los siguientes: Hanz Alberto Barrera Celis C.C. 93383079: Fecha ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Agente de Seguridad I;
Desde 2014-01-01 hasta 2015-11-22 Agente Protección y Seguridad I; Desde 2015-11-23 hasta 2017-06-30 Técnico Investigador I; Desde 2017-07-01 hasta 2017-10-31 Agente de Protección y Seguridad I; Desde 2017- 11-01 a la fecha Técnico II; Sin Licencias. Encargos desde el año 2013 a la fecha: 2014/10/15 2014/11/12 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2014/11/14 2014/12/12 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2014/12/15 2015/01/06 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/01/05 2015/01/30 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/02/02 2015/03/02 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/03/04 2015/04/01 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/04/09 2015/05/04 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/05/06 2015/06/03 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/06/05 2015/07/03 492001 técnico investigador I encargo del cargo Rafael Humberto Martínez Diaz C.C 74371299: Fecha de ingreso 2006-08-10, cargos: Desde 2006-08-10 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Néstor Eulices Montoya C.C. 4143861: Fecha de ingreso 2004-08-02, cargos: Desde 2004- 08-02 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin licencias. Yuri Alejandro Martinez Rojas C.C. 7177073: Fecha de ingreso 2008-07-10, cargos: Desde 2008-07-10 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico I;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Javier Gonzalo Peña Vega C.C. 9658013: Fecha de ingreso 1994-11-30, cargos: Desde 2007-08-01 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Julián Alfredo Ramos Alvarez C.C. 7178041: Fecha de ingreso 2008-08-05, cargos: Desde 2008-08-05 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II;
Desde 2014-01-01 hasta 2018- 05-01 Técnico Investigador II; desde 2018-05-02 a la fecha Técnico Investigador IV; Sin Licencias. Diego Fernando Torres Rodriguez C.C. 10183434: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V; Desde 2014- 01-01 a la fecha Técnico Investigador I;
Sin Licencias. Victor Julio Arenas C.C. 74858006: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01- 01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V; Desde 2014-01-01 hasta 2023- 05-07 Técnico Investigador I; Desde 2023-05-08 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Florentino Barreto Camargo C.C. 17267247: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador I; Sin Licencias. José Leoman Montañez C.C. 74857398: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador I; Sin Licencias. Angelica Baquero Fernandez C.C. 28544407: Fecha de ingreso 2009-08-10, cargos: Desde 2009-08-10 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico III;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador I; Sin Licencias. Juan Carlos Mojica Ramírez C.C. 88140753: Fecha de ingreso: 1995-09-27, cargos: Desde 2006-07-04 hasta 2014-01-01 Investigador Criminalistico II; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. William Mora Quintero C.C. 8192035: Fecha ingreso 2000-01-26, Cargos: Desde 2009-05- 04 hasta 2014-01-01 Investigador Criminalistico I;
Desde 2014-01-01 hasta el 2021-05-02 Técnico Investigador II; Sin Licencias. Rafael Ignacio Quiroga Bohórquez C.C. 7165790: Fecha de ingreso 1994-08-08, cargos: Desde 2005-01-20 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II; Desde 2014-01-01 hasta 2014-01-09 Técnico Investigador II; desde 2014-01-10 a la fecha Técnico Investigador IV;
Sin Licencias. Dumar Francisco Guerrero Fernandez C.C. 74346314: Fecha de Ingreso 2012-01-01, cargos: 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Conductor III, desde 2014-01-01 a la fecha Conductor II; Sin licencias Fabio Humberto Reyes Martinez C.C. 79426268: Fecha de ingreso 1992-07-01, Cargos: Desde 2005-01-20 hasta 2021-06-07 Asistente Fiscal II: Desde 2021-06-08 a la Fecha Fiscal Delegado ante jueces Municipales, encargos desde al año 2013 a la fecha: 2012/07/01 2012/09/30 509004 asistente de fiscal iv encargo del cargo 2014/08/19 2014/09/12 396001 fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos encargo de funciones 2015/04/06 2015/05/04 493003 asistente de fiscal iii encargo del cargo 2016/01/04 2016/02/01 493003 asistente de fiscal iii encargo del cargo 2021/04/05 2021/04/15 396001 fiscal delegado ante jueces municipales encargo del cargo 2021/06/21 2021/07/15 396001 fiscal delegado ante jueces municipales asignación funciones 2022/01/17 2022/01/25 396002 fiscal delegado ante jueces de circuito encargo del cargo Oscar Orlando Diaz C.C. 6774346: Fecha de ingreso: 1994-08-01, cargos: Desde 2006-07- 04 hasta 2014-01-01 Investigador Criminalistico II;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario del actor y por ende constituya factor salarial. Indicó que, la Ley 4 de 1992, que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por la cual se profirió el Decreto 382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.
Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se originó el Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el de Casanare.
Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues decreto la excepción de prescripción, como quiera que si bien se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, los demandantes solicitaron la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial el día 15 de diciembre de 2016, y dado que la demanda la presentó el 18 de julio de 2017 ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que ordenó que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 01 de enero de 2013.
4.3. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 10_85001333300120170027900 del expediente virtual de 1ra inst.) La apoderada de le entidad demandada, en término, interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la entidad demandada ha cumplido cabalmente con lo establecido en las normales legales y constitucionales que, sobre el tema, y, por ende, no es viable entrar a reconocer lo que las normas no establecen.
Por otro lado, señala que la decisión del juez de instancia demuestra una total ausencia de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional lo cual implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.
Además, expone que, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. Señala que, el Consejo de Estado ha establecido el concepto y el alcance del salario y que, con base en la interpretación jurisprudencial del concepto de salario contenida en estas sentencias, el a-quo concluyó que la “bonificación por servicios prestados” como así la denomina, que en nada se relaciona con la establecida en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016, sí constituye salario y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Frente a la naturaleza de las normas que regulan la bonificación judicial, indicó que de conformidad con el marco constitucional establecido en el artículo 150 de la Constitución Política se expidió la Ley 4ª. de 1992 mediante la cual se indican las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional deben tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos dentro de los que se encuentran los servidores de la Fiscalía General de la Nación entre otros, advierto que anualmente el incremento debe ajustarse a las apropiaciones para cada vigencia fiscal en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
Argumenta que, los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 fueron objeto de un primer pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996 (Conjuez P. Hugo Palacios Mejía), donde se precisaron temas frente a la legalidad material de la consagración de primas técnicas o de servicios sin carácter salarial, concluyendo la apoderada de la entidad demandada que, contrario a lo expuesto por el despacho de origen en la sentencia apelada, la creación de una bonificación sin carácter salarial es compatible con la Constitución Política.
Por otro lado expone que la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0382 de 2013 fue modificado por el Decreto No. 022 de 2014, especialmente en cuanto a los valores de la tabla, pero manteniendo esencialmente las condiciones y los beneficiarios de la bonificación judicial; a su vez que, en el mismo sentido el Decreto No. 022 de 2014 fue modificado por el Decreto No. 1270 de 2015, reiterando la libertad de configuración del legislador en el tema de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales.
Sostiene en cuanto al Decreto 382 de 2013, que, si bien es cierto que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, ésta de conformidad con el decreto en mención, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación. Reitera que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad.
Concluye que, no es viable darle otro alcance o interpretación, por lo que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013.
Y que, la sentencia desconoce lo señalado sobre la condena en costas y agencias en derecho, pues estas proceden cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, pues así lo estipulo el Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, el 16 de julio de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2013- 00455-01 (54044-13).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar, ni las partes presentaron escrito alguno al respecto. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
El Tribunal Administrativo de Casanare en Auto que declara:
PRIMERO: DECLARARSE impedidos para conocer del presente asunto y se ORDENA comunicar esta decisión a las partes.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA remitir el proceso al Consejo de Estado para que resuelva el impedimento conjunto. El Consejo Estado mediante oficio devuelve y declara fundado impedimento del Tribunal e ingresa al despacho para designar Conjuez, por consiguiente y en cumplimiento a lo ordenado en sesión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se designa como conjueces: JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA PONENTE, JHON FERNANDO BARRANTES LINA DEL PILAR JIMÉNEZ SUANCA. 6.2.
Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013 (y los decretos modificatorios), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los demandantes, en su condición de empleados de la Fiscalía General de la Nación. Determinado lo anterior, debe analizarse si corresponde declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial. 6.3.
De la bonificación judicial. El artículo 150 de la Constitución Política establece que al Congreso de la República le corresponde la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, precepto que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4 de 1992 que dispuso en su artículo 1 que le correspondía al Gobierno Nacional dentro de las normas, criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992 dispone que el gobierno nacional “… revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En desarrollo de esta disposición normativa, y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre el que se encuentra el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 con el que se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta entidad, que dispone: “Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.”. En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales.
Para determinar si la bonificación judicial es un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, debe analizarse su naturaleza, esto es si tiene carácter salarial. 6.4. De la bonificación judicial como salario. En el derecho internacional, el concepto de salario se encuentra definido en el Convenio 95 de la OIT que consagra que el salario significa “… la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”.
De la lectura de esta disposición se concluye que salario es todo pago que recibe el trabajador como contraprestación del empleo que ejerce. De la lectura de esta disposición se concluye que salario es todo pago que recibe el trabajador como contraprestación del empleo que ejerce. En consonancia con este concepto, en el derecho interno el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte.
Ahora, si bien el Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalística y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.
En el mismo sentido, el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “… constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servicios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado.
Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por la jurisprudencia de las Altas Cortes quienes de manera unificada han definido que constituye salario todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le dé. Así, la Corte Constitucional desde hace un tiempo ha definido que: “… para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.
A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.” Por su parte, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha ratificado este concepto de salario, y ha consagrado que “… [d]desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera.”.
Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto que creó la bonificación judicial, este emolumento lo perciben los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación mensualmente, esto es de manera habitual y periódica, como retribución directa por el servicio prestado, no existe discusión que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, máxime si se tiene en cuenta que esta se creó con la finalidad de nivelar salarialmente a los empleados de la Rama Judicial (entre ellos Fiscalía), en cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992; esto es poner en condiciones similares a estos servidores públicos para que sus ingresos se consideraran acordes a la labor desempeñada.
Ahora bien, esa naturaleza salarial le fue otorgada directamente por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por el legislador en la ley 4 de 1992, dentro de la competencia que la Constitución le asigna para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; no obstante, esa competencia no es ilimitada, sino que debe someterse no solamente a los principios constitucionales y convencionales exigibles al Estado en la materia, sino también a los criterios y objetivos de la ley marco que pretende desarrollar, en este caso la ley 4 de 1992.
Como se indicó en líneas anteriores, el artículo 150 de la Constitución Política le otorga la facultad al Legislador de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no obstante la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esa competencia no es absoluta, pues ante la ausencia de reglas expresas en la Constitución, la definición de los elementos que integran el concepto de salario y sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales por parte del legislador, debe adoptarse “… dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/956, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.”.
Si el legislador se encuentra limitado en ejercicio de su potestad legislativa, aún más lo está el gobierno nacional al ejercer su competencia reglamentaria que además de observar estos principios y criterios, debe limitarse a los criterios y objetivos estipulados en la ley que pretende desarrollar. Así, la Corte Constitucional ha estipulado que “Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11 depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes.
Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador” De la misma manera el Consejo de Estado ha estipulado que “Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico, como sustancial.
En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar e impedir la realización de los fines perseguidos por esta. Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones”.
Ahora, si bien el decreto 0382 de 2013 fue expedido en el marco de un acuerdo suscrito entre agremiaciones sindicales y el gobierno nacional, este acuerdo pretendía materializar una reclamación de nivelación salarial, por lo que al aceptarse por parte del Estado se convierte en derechos laborales que no pueden ir en contravía de los derechos mínimos de los trabajadores reconocidos en la Constitución, máxime si en este caso por tratarse de un acuerdo suscrito entre servidores públicos y una entidad del orden nacional, debe estar consignado en un decreto reglamentario, que como se advirtió debe sujetarse a los parámetros fijados en la ley y en la Constitución. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los pactos de desregularización salarial no son absolutos, y en tal sentido determina que (in extenso): “… de un lado, para esta Corporación es evidente que la hermenéutica propuesta por la Sala de Casación Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador.
Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotación salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidación del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribución del servicio. Ello no es otra cosa que el trabajador renuncie a su salario, acto proscrito por el artículo 53 de la Carta Política.
La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a través de una ficción jurídica. Esto también conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabajó y las que desarrollan el derecho a la seguridad social.
Vale aclarar que la irrenunciabilidad del salario abarca las consecuencias del mismo. La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretación reseñada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto.
De otro lado, la Sala de Casación Laboral paso por alto que las decisiones judiciales deben tener una argumentación que se encuentre de acuerdo con las con las normas vigentes. En efecto, la hermenéutica propuesta por el máximo tribunal es una justificación que carece de correspondencia con el artículo 128 C.S.T. Particularmente, tal comprensión no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda sentencia, dado que carece de sentido frente al ordenamiento jurídico, como se mostrará a continuación. En primer lugar, el sentido de una decisión exige que ésta sea consistente y no vulnere regla o principio válido del ordenamiento jurídico, premisa que se desconoce al señalar que los pactos de desalarización recaen sobre salario y eliminan los efectos prestacionales del mismo.
Ello sucede, porque la referida hermenéutica desatiende los artículos 53 de la Constitución y el 142 del Código Sustantivo del Trabajo, que contienen la irrenunciabilidad del salario. En efecto, la Corte Suprema se equivoca en afirmar que su entendimiento de la norma no vulnera preceptos normativos del ordenamiento jurídico, comoquiera que permite que el trabajador renuncie a su salario y las prestaciones derivadas de éste.
Además, la interpretación de ese juez de casación es contradictoria a la legislación laboral, puesto que la idea de que una suma sea factor salarial es que sea computable para las prestaciones sociales. Así, eliminar dicha posibilidad conlleva a disminuir los beneficios al empleado y dejar al salario sin una de sus consecuencias inherentes, es decir, restar el efecto útil de las normas.
Por tanto, la regla jurisprudencial reseñada choca con referentes del ordenamiento jurídico, situación que afecta la consistencia de la argumentación de la Sala de Casación Laboral y del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, el sentido de un fallo judicial obliga a que la interpretación sea coherente y se sustente en los principios básicos del sistema de derecho, fundamento que se encuentra ausente en la hermenéutica que considera que los pactos de desregulación salarial recaen sobre pagos que son salario, pero que se excluyen para efectos de la liquidación del contrato de trabajo.
Lo antepuesto en razón a que la Sala de Casación Laboral no presenta argumento alguno que fundamente los efectos denunciados de los pactos de desalarización. Incluso, la autonomía de las partes del contrato de trabajo no puede servir de sustento para restar los efectos salariales de un pago que posee tal naturaleza, debido a que sería un abuso de ese principio que se materializaría en afectar los derechos irrenunciables del trabajador.
Se subraya que no existe derecho o principio absoluto, de modo que éstos deben acompasarse y ponderarse con los demás. Entonces, restringir la autonomía con relación a otras normas constitucionales es una legítima limitación de aquel mandato de optimización, al grado que la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra dentro de la órbita de aplicación de un principio constitucional.
Por consiguiente, el artículo 128 consigna los pagos que no son salario. Admitir lo contrario y avalar la comprensión de la norma expresada por la Sala de Casación Laboral, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia. 7.2. En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: <(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones> 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.
Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.”15 (Negrita y subrayado fuera del texto original).
En este contexto si bien es válido un acuerdo entre las partes que intervienen en una relación laboral respecto a que determinado emolumento es o no salario para liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, este es inconstitucional e ilegal si se efectúa sobre aquellas compensaciones que recibe directamente el trabajador como retribución por el servicio prestado.
No existe discusión entonces respecto a la competencia del legislador para definir cuáles emolumentos constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de otros conceptos, como lo resalta ampliamente el a-quo, no obstante esta Sala insiste en que tal facultad no debe quebrantar principios constitucionales en materia laboral, por lo que aun cuando la liquidación de emolumentos salariales y prestacionales se encuentra taxativamente en la norma, esto no significa que la norma esté acorde a la Constitución. Resulta necesario precisar que si bien la Corte Constitucional ha advertido en la sentencia C- 279 de 1996 que nada impide al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, en esta misma sentencia esta Alta Corte es enfática en señalar que esta competencia está atribuida únicamente al legislador, de tal suerte que es este quien puede decidir que algún emolumento que tenga el carácter de salario no sea incluido en la base de liquidación de determinada prestación, y como quiera que en el presente caso la restricción impuesta a la bonificación judicial se hizo mediante decreto, el ejecutivo no tenía la competencia para imponer esa limitación y eso genera un vicio en la norma reglamentaria por extralimitación de sus funciones. 6.5.
De la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales- excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. El decreto 0382 de 2013, y sus decretos modificatorios, limitó los efectos del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectos de liquidar la base de cotización en salud y pensión, excluyéndolo de la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que la ley 4 de 1992, que es la ley marco desarrollada por el mencionado decreto 0382, no estableció ningún límite o exclusión prestacional a la nivelación salarial que se ordena en el parágrafo del artículo 14 y que se materializó con la referida bonificación judicial, de tal suerte que el gobierno nacional al solo tener competencia para reglamentar esta ley, excedió las atribuciones conferidas en dicho parágrafo pues sin facultad le quitó el carácter salarial a la bonificación judicial que como quedó demostrado tiene naturaleza salarial, al excluir la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
Se insiste en que, si bien el gobierno nacional tiene competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esta facultad es netamente reglamentaria de la ley 4 de 1992 que es la ley marco, y por tanto para su ejercicio debe sujetarse a los principios laborales constitucionales y a las normas, criterios y objetivos de la ley, y por tanto no podía extralimitarse en el ejercicio de su función. El gobierno nacional no podía, acudiendo a su facultad reglamentaria, desconocer lo que en sentido estricto constituye salario (al fin buscaba nivelarlo) y limitar los efectos de un factor salarial que la ley marco no restringió, y por tanto resulta inconstitucional el desconocimiento de la naturaleza salarial (o dejándola parcialmente para algunos efectos), adoptada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios en tanto que le quitó la naturaleza salarial a un emolumento que es salario, lo que a todas luces desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, salario vital y móvil, favorabilidad y progresividad.
La limitación establecida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013, violó no solamente la Constitución Política y los principios laborales constitucionales, sino también normas internacionales, como el convenio 95 de la OIT, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 26 consagra la protección progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que se ve vulnerado al restringir de manera regresiva un emolumento salarial (que debía servir para nivelar el salario), en detrimento de los derechos de los trabajadores máxime si está más que decantado en el escenario internacional que el derecho a recibir el salario es irrenunciable.
De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensión, desconoce su completa naturaleza salarial que conlleva a que no se pueda reconocer parcialmente para determinados efectos, y para otros no, por lo que vulnera los derechos de los trabajadores, desconoce el deber de protección especial que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, vulnera principios constitucionales e internacionales como el principio de progresividad y no regresividad, desconoce las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos y quebranta la finalidad misma del Estado Social de Derecho, por lo que sobre esta limitación debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales. 6.6.
Caso concreto En el presente caso se halla probado que los actores se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación ocupando los cargos y en las fechas descritas, así: Hanz Alberto Barrera Celis C.C. 93383079: Fecha ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Agente de Seguridad I; Desde 2014-01-01 hasta 2015-11-22 Agente Protección y Seguridad I;
Desde2015-11-23 hasta 2017-06-30 Técnico Investigador I; Desde 2017-07-01 hasta 2017-10-31 Agente de Protección y Seguridad I; Desde 2017- 11-01 a la fecha Técnico II; Sin Licencias. Encargos desde el año 2013 a la fecha: 2014/10/15 2014/11/12 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2014/11/14 2014/12/12 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2014/12/15 2015/01/06 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/01/05 2015/01/30 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/02/02 2015/03/02 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/03/04 2015/04/01 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/04/09 2015/05/04 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/05/06 2015/06/03 492001 técnico investigador I encargo del cargo 2015/06/05 2015/07/03 492001 técnico investigador I encargo del cargo Rafael Humberto Martinez Diaz C.C 74371299: Fecha de ingreso 2006-08-10, cargos: Desde 2006-08-10 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Néstor Eulices Montoya C.C. 4143861: Fecha de ingreso 2004-08-02, cargos: Desde 2004- 08-02 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalistico II; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin licencias. Yuri Alejandro Martinez Rojas C.C. 7177073: Fecha de ingreso 2008-07-10, cargos: Desde 2008-07-10 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico I;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Javier Gonzalo Peña Vega C.C. 9658013: Fecha de ingreso 1994-11-30, cargos: Desde 2007-08-01 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Julián Alfredo Ramos Álvarez C.C. 7178041: Fecha de ingreso 2008-08-05, cargos: Desde 2008-08-05 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II;
Desde 2014-01-01 hasta 2018- 05-01 Técnico Investigador II; desde 2018-05-02 a la fecha Técnico Investigador IV; Sin Licencias. Diego Fernando Torres Rodriguez C.C. 10183434: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V; Desde 2014- 01-01 a la fecha Técnico Investigador I;
Sin Licencias. Victor Julio Arenas C.C. 74858006: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01- 01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V; Desde 2014-01-01 hasta 2023- 05-07 Técnico Investigador I; Desde 2023-05-08 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. Florentino Barreto Camargo C.C. 17267247: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador I; Sin Licencias. José Leoman Montañez C.C. 74857398: Fecha de ingreso 2012-01-01, cargos: Desde 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico V; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador I; Sin Licencias. Angelica Baquero Fernandez C.C. 28544407: Fecha de ingreso 2009-08-10, cargos: Desde 2009-08-10 hasta 2013-12-31 Asistente Investigador Criminalistico III;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador I; Sin Licencias. Juan Carlos Mojica Ramírez C.C. 88140753: Fecha de ingreso: 1995-09-27, cargos: Desde 2006-07-04 hasta 2014-01-01 Investigador Criminalistico II; Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. William Mora Quintero C.C. 8192035: Fecha ingreso 2000-01-26, Cargos: Desde 2009-05- 04 hasta 2014-01-01 Investigador Criminalistico I;
Desde 2014-01-01 hasta el 2021-05-02 Técnico Investigador II; Sin Licencias. Rafael Ignacio Quiroga Bohórquez C.C. 7165790: Fecha de ingreso 1994-08-08, cargos: Desde 2005-01-20 hasta 2013-12-31 Investigador Criminalístico II; Desde 2014-01-01 hasta 2014-01-09 Técnico Investigador II; desde 2014-01-10 a la fecha Técnico Investigador IV;
Sin Licencias. Dumar Francisco Guerrero Fernandez C.C. 74346314: Fecha de Ingreso 2012-01-01, cargos: 2012-01-01 hasta 2013-12-31 Conductor III, desde 2014-01-01 a la fecha Conductor II; Sin licencias Fabio Humberto Reyes Martinez C.C. 79426268: Fecha de ingreso 1992-07-01, Cargos: Desde 2005-01-20 hasta 2021-06-07 Asistente Fiscal II: Desde 2021-06-08 a la Fecha Fiscal Delegado ante jueces Municipales, encargos desde al año 2013 a la fecha: 2012/07/01 2012/09/30 509004 asistente de fiscal iv encargo del cargo 2014/08/19 2014/09/12 396001 fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos encargo de funciones 2015/04/06 2015/05/04 493003 asistente de fiscal iii encargo del cargo 2016/01/04 2016/02/01 493003 asistente de fiscal iii encargo del cargo 2021/04/05 2021/04/15 396001 fiscal delegado ante jueces municipales encargo del cargo 2021/06/21 2021/07/15 396001 fiscal delegado ante jueces municipales asignación funciones 2022/01/17 2022/01/25 396002 fiscal delegado ante jueces de circuito encargo del cargo Oscar Orlando Diaz C.C. 6774346: Fecha de ingreso: 1994-08-01, cargos: Desde 2006-07- 04 hasta 2014-01-01 Investigador Criminalistico II;
Desde 2014-01-01 a la fecha Técnico Investigador II; Sin Licencias. A la fecha de expedición de la certificación, en la Dirección Seccional - Casanare, (archivo cuaderno principal físico del expediente electrónico). También se encuentra probado que perciben la bonificación judicial de que trata el decreto 0382 de 2013, según se desprende de los formatos de liquidación de cesantías y las certificaciones emitidas por Tesorería FGN, los cuales no fueron objetados.
(archivo cuaderno principal físico del expediente electrónico). A su vez, se tiene que mediante oficio No. 20162800130081 del 15 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación negó la reclamación administrativa presentada por los actores consistente en que se incluyera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales (archivo cuaderno principal físico del expediente electrónico) Y, a la postre que, con la resolución del 26 de julio de 2022, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el oficio anterior, confirmando en su integridad lo allí determinado (archivo cuaderno principal físico del expediente electrónico).
Así las cosas, atendiendo las normas precitadas, así como el precedente jurisprudencial; considera la Sala, que como lo coligió el juez de instancia, hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal solamente la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, en los decretos modificatorios y en las normas que los modifiquen o sustituyan; en garantía de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables.
Bajo estas consideraciones, la Sala comparte la decisión tomada por el juez de instancia, sin embargo, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad solo respecto de la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 0382 de 2013, y sus decretos modificatorios, por cuanto la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales En tal sentido, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de inaplicar por inconstitucional solamente la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013, y no toda la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” como lo indicó el a-quo y, se confirmará en lo demás. 6.7 Otras consideraciones 6.7.1 Teniendo en cuenta que mediante memorial del 20-10-2023 el demandante Hanz Alberto Barrera Celis, solicitó corrección de su apellido, para lo cual aportó copia de Cédula de Ciudadanía N° 93383079, por ser procedente tal petición se corregirá quedando como aparece en la cédula aportada así: HANZ ALBERTO BARRERA CELIS. 6.7.2 Mediante solicitud del 20-10-2023 aportado a título personal por Aura María Mora Cely C.C. N. 1007854185 donde anexa copia registro civil de defunción indicativo serial 06256299 correspondiente al señor William Mora Quintero C.C. 8192035 quien falleció el 02-05-2021 con número de certificado de defunción N° 72723161-1, así mismo solicita la vinculación al proceso de referencia, como heredera en nombre propio y en representación de su hermano menor Aron Mathias Mora Torres con RC N. 1118579582; este despacho precisa que no se desconocen los posibles derechos de la solicitante, pero se deberá acreditar su postulación en otra oportunidad como en derecho corresponde; en ese sentido, de la solicitud no se dará tramite por no haberse presentado por conducto del apoderado judicial la petición y en consecuencia en esta oportunidad no se accederá a ella;
7. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 del 25 de enero de 20213, y en este caso, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, la entidad demandada fundamentó su oposición a las pretensiones y su recurso de apelación en norma y jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no genera la condena en costas en ninguna instancia. 8.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare- Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ del JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, el 5 de julio de 2022, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el cual quedará así: “TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.
TERCERO: Sin condena en Costas.
CUARTO: ORDENAR que para todos los efectos legales el nombre correcto del demandante es: Hanz Alberto Barrera Celis, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones y registros del caso en el software de gestión. (Aprobado en Sala de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA Conjuez Ponente LINA DEL PILAR JIMÉNEZ SUANCA Conjuez JHON FERNANDO BARRANTES Conjuez