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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2018-00225-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201800225-01 acumulado con 850013333001 -201800313-00 Demandante: JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de abril de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES EXPEDIENTE No. 850013333001-201800225-01 Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, del 7 de marzo de 2014 al 13 de noviembre de 2015.

Segunda: condenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios: a. MATERIALES: i.) Por concepto de LUCRO CESANTE en favor del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 34.000.000); y, ii.) Por concepto de DAÑO EMERGENTE: en favor la TOTALIDAD DE LOS DEMANDANTES la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 96.611.000), de los cuales NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) corresponden a los honorarios cancelados a profesionales del PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 derecho y en psicología que participaron en la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 6.611.000) que corresponden a las consignaciones que los señores JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ debieron realizar al señor MESA HERNÁNDEZ mientras estuvo privado de la libertad. b. MORALES: en favor del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) y a favor de los señores JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno. c. POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: en favor del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) y a favor de los señores JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno. d. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: en favor del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) y a favor de los señores JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno. Tercera: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos a que refiere el artículo 192 del mismo estatuto (fls. 3 a 4 y 15 a 20 ítem 03 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. En el año 2014 el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ se desempeñaba como asesor comercial en la empresa GLOBAL CENTER COMUNICACIONES y devengaba un salario mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000). 2. El 7 de marzo de la precitada anualidad el señor MESA HERNÁNDEZ fue detenido y dirigido ante el JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL quien presidió la audiencia en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, se dispuso su reclusión preventiva en establecimiento carcelario a partir de la misma fecha la que se prolongó hasta el 15 de noviembre de 2015 cuando se hizo efectiva la orden de libertad decretada por el juzgado SEGUNDO PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL el que en audiencia del 12 de los mismos mes y año indicó que el fallo sería absolutorio. 3. El 31 de marzo de 2016 el antes referido juez de conocimiento profirió fallo absolutorio, decisión que fue apelada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4. El 29 de junio de la misma anualidad el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL confirmó la sentencia de primera instancia, la que cobró ejecutoria ese mismo día. 5.

Consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido durante 20 meses y 6 días, el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ ha presentado afectaciones psicológicas y junto a sus familiares sufrido el desprestigio derivado de haber sido recluido en un centro penitenciario y carcelario (fls. 4 a 6 ítem 03 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución, 77, 104 y 149 del Decreto 01 de 1984, 2347 a 2356 del Código Civil, 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996; las leyes 174 de 1968, 1355 de 1970, 16 de 1972 y el Decreto Ley 522 de 1971 indicando que, pese a que la investigación efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó múltiples defectos los cuales posteriormente fueron advertidos por el juez de conocimiento, solicitó la reclusión preventiva del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ la cual fue ordenada por el juez de control de garantías, lo que derivó en que los demandantes sufrieran perjuicios que no estaban en el deber de soportar (fls. 6 a 15 ítem 03 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

EXPEDIENTE No. 850013333001-201800313-01 Haciendo uso del medio de control de reparación directa, el señor SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ instauró demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, del 7 de marzo de 2014 al 13 de noviembre de 2015.

Segunda: condenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ los perjuicios que a continuación se relacionan: a. MORALES: el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). b. POR DAÑO A LA SALUD: el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 Tercera: INDEXAR las anteriores sumas de dinero. Cuarta: ordenar a las entidades demandadas que den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos a que refiere el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls. 3 y 4 ítem 01 carpeta cuaderno acumulado 2018-0313 c. principal).

Funda sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Además de los supuestos facticos expuestos previamente expresó que, el 15 de febrero de 2013 resultó herido el señor ALEX YOVANNY VELÁSQUEZ quien posteriormente falleció en el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. (fls. 2 y 3 ítem 01 carpeta cuaderno acumulado 2018-0313 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 6, 13, 15, 28 y 90 de la Constitución; 3, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 1°. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 140 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ fue privado de la libertad entre el 7 de marzo de 2014 y el 13 de noviembre de 2015 pese a que los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia concluyeron que no tenía responsabilidad en la muerte del señor ALEX YOVANNY VELÁSQUEZ lo que demuestra que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad realizada por el ente acusador, no se encontraba adecuadamente sustentada por lo que no debió aceptarse por el juez de control de garantías (fls. 4 a 12 ítem 03 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN EXPEDIENTE No. 850013333001-201800225-00: Mediante auto del 7 de febrero de 2019 se ordenó admitir y notificar la demanda (ítem 07 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal), diligencia que se realizó al día siguiente (ítem 08 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

EXPEDIENTE No. 850013333001-201800313-00: A través auto del 21 de marzo de 2019 se ordenó admitir y notificar la demanda, diligencia que se realizó al día siguiente (ítem 05 carpeta cuaderno acumulado 2018-0313 c. principal). Con proveído 21 de marzo de 2019 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ordenó la acumulación de los expedientes Nos. 850013333001- 201800225-00 y 850013333001-201800313-00 en el primero de ellos (ítem 09 PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal), luego de lo cual, surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; y, que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: CULPA EXCLUYENTE DE UN TERCERO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 13 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004 en tanto las audiencias por él dirigidas fueron preliminares y se fundaron en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputado lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 12 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBOYA21-19220 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso ordenó su remisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 22 de abril de 2021 avocó conocimiento del mismo (ítem 23 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ, OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS y SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ, por la privación de la libertad sufrida por el primero de los mencionados dentro del periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, se acreditó que el señor el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ fue imputado por los PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 delitos de homicidio y porte ilegal de armas por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad que se extendió del 8 de marzo de 2014 al 13 de noviembre de 2015 lo que implica que, la existencia del daño alegado por los demandantes no es objeto de discusión. Sin embargo al descender al análisis de antijuridicidad del mismo se advierte que, la restricción de la libertad provino de una solicitud elevada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la cual indicó que dicho señor constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas lo que soportó con un testimonio en el que se le identificó como autor del homicidio del señor ALEX GIOVANY VELÁSQUEZ MESA y con las declaraciones de la madre y el tío del occiso quienes señalaron que, el señor MESA HERNÁNDEZ había confesado ser el autor del referido homicidio por lo que al encontrarse enmarcada dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la adopción de dicha medida resultaba procedente y legal (ítem 47 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

RECURSOS DE APELACIÓN Los señores JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS apelaron oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, el a quo erró al considerar que la imposición de una medida de aseguramiento dentro del marco legal correspondiente exime al estado de indemnizar a quienes se vieron afectados por la privación de la libertad sufrida por un ciudadano que a la postre fue absuelto, pues ello implica que hubo un anormal funcionamiento de la administración de justicia (ítem 52 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

Por su parte el señor SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ sustentó el recurso indicando que, el fallo de primera instancia debía revocarse y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-363 de 2021 señaló que, en casos de privación injusta de la libertad la culpa exclusiva de la víctima únicamente puede predicarse de las conductas procesales del accionado y no de las que dieron origen al inicio de la acción penal (ítem 53 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de junio de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 14 de julio del mismo año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los accionantes. Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ, OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS y SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 01 y fls. 4 a 5 ítem 53 c. principal 2018-0225 c. principal); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los señores JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS y SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en las certificaciones visibles a folios 62 a 65 del ítem 02 del cuaderno principal 2018-0225 y folios 1 y 2 del ítem 02 del cuaderno acumulado 2018-0313 cuaderno principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 Pues bien, como: a. El TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el señor MESA HERNÁNDEZ el 29 de junio de 2016 (fls. 38 a 46 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal) la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal1, quedó ejecutoriada el 8 de julio del mismo año, toda vez que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, con lo cual concluyó el proceso referido. b. El trámite de la conciliación prejudicial en el proceso iniciado bajo el radicado 850013333001-201800225-00 se surtió del 2 de mayo al 28 de junio de 2018 (fls. 62 a 65 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018- 0225 c. principal); y la demanda se presentó el 3 de los mismos mes y año (fl. 1 ítem 03 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal); y, en el de radicación No. 850013333001-201800313-00 del 22 de mayo al 29 de agosto de 2018 y la demanda se presentó al día siguiente (fl. 1 ítem 01 cuaderno acumulado 2018-0313 c. principal).

La acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda porque presuntamente debe el Estado en cabeza de las demandadas responder por los perjuicios causados a una persona con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con sentencia absolutoria por duda? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 1 ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”2 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”3 A su vez el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre el cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368).

Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”4 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2013 a. El 13 de febrero el señor ALEX YOVANNY VELÁSQUEZ MESA fue herido con arma de fuego en una vía pública de la ciudad de Yopal, falleciendo momentos después en la E. S. E. HOSPITAL DE YOPAL (fl. 13 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). b. El 29 de marzo la señora YOLANDA RODRÍGUEZ BEJARANO esposa del fallecido en una estación de policía del MUNICIPIO DE YOPAL, manifestó que, sospechaba que el señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ estaba implicado en la muerte de su esposo, pues pese a haber negado que se encontraba con él en el momento en el que le dispararon se enteró que fue él quien le indicó al señor LUIS RICARDO PALOMO MESA que debían buscarlo en la morgue; y, el antes referido acudía a diario a su casa para averiguar si tenía nueva información sobre el homicidio de su pareja, pese a que él mismo afirmaba que lo habían asesinado en un operación de limpieza social.

Adicionalmente que, luego de lo anterior fue amenazada por dos hombres armados por lo que debió abandonar la ciudad de Yopal (fls. 147 a 150 ítem 30 carpeta cuaderno principal 2018- 0225 c. principal). c. El 5 de mayo el señor SERGIO MAURICIO MESA CLAVIJO acudió a la oficina del FISCAL 25 SECCIONAL DE YOPAL donde señaló que, es primo del señor MESA HERNÁNDEZ y del fallecido señor ALEX VELÁSQUEZ MESA y que una tarde se encontraba almorzando en su casa en compañía del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ quien tras haber consumido alcohol lo miró y le dijo “(…) Alex, Alex a Alex yo lo maté (…)”, tras lo cual se quedó dormido (fls. 137 a 139 ítem 30 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). 4CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 d. El 23 de agosto la señora RODRÍGUEZ BEJARANO regresó a una estación de policía del MUNICIPIO DE YOPAL a donde expresó que, residía en el barrio Eduardo Santos de la ciudad de Bogotá y que, el 4 de junio recibió una amenaza telefónica por parte del señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, quien le preguntó si no pensaba en sus hijos y si quería que la asesinaran igual que a su esposo (fls. 115 a 116 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). e. El 24 del mismo mes el señor LUIS RICARDO MESA PALOMO declaró ante la policía judicial de la ciudad de Yopal que, es tío del fallecido y del señor MESA HERNÁNDEZ, que el 31 de mayo tuvo un altercado con el aquí demandante pues tras haber usado su carro se lo había entregado sin el radio y que, tras discutir el referido señor se bajó del vehículo y le manifestó que “(…) el había asesinado a mi sobrino ALEX JOVANNY y que me cuidara porque no sabía quién era el (…)”; que en una ocasión posterior mientras se encontraban bebiendo cerveza aprovechó que su sobrino se levantó de la mesa y le preguntó a un amigo de éste si el señor MESA HERNÁNDEZ tenía algún sobrenombre, frente a lo que dicho señor manifestó “(…) a él le dicen el pájaro (…)”, luego que su sobrino volvió discutieron sobre la muerte de ALEX JOVANNY VELÁSQUEZ MESA y éste “(…) nuevamente me confirma que el fue quien asesinó a ALEX JOVANNY y me reto a pelear y yo le manifesté que no estaba en condiciones de pelear, el me sentó una palmada en el pecho, buscando la manera de que nos enfrascáramos en una riña, por lo que me subí a mi carro (…) el día domingo mi esposa me manifiesta que a la madrugada del día sábado habían llegado unos tipos con JORGE LUIS gritando salga perro hijueputa que aquí estoy que no fuera cobarde (…)” (sic); y, que no tenía enemigos y no había recibido amenazas de una persona distinta a su sobrino JORGE LUIS MESA (fls. 133 a 133 ítem 30 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). f. El 3 de septiembre el señor OMAR YESID MANOTAS DÍAZ acudió ante la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE YOPAL donde se le pidió, bajo la gravedad de juramento, que identificara la fotografía del autor o participe del homicidio del señor ALEX JOVANNY VELÁSQUEZ MESA y señaló la imagen que correspondía al señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ e indicó que “(…) lo reconozco por la nariz, el peinado, por las facciones de su cara, fue la persona que vio bajarse de una de las dos motos, saca un arma de la pretina de la parte de adelante y disparó varias veces hasta que se les acabaron las balas contra el chino que mató (…) Hacia como dos minutos me había quitado de ahí, porque nos encontrábamos consumiendo bazuco (…) creí que también venía a consumir y le dicen alias el PAJARO (…)” (sic) - fls. 118 y 119 ítem 30 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal -.

Año 2014 a. El 7 de marzo de 2014, el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS presidió la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del tantas veces referido señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, oportunidad en la que el FISCAL 25 SECCIONAL DE YOPAL solicitó que el aludido señor fuera privado preventivamente de su libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario, pues le había sido imputado el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, ante el desconocimiento de su paradero para localizarlo se tuvo que ordenar su captura, la que se consiguió ese mismo día; que, de acuerdo con las declaraciones de los señores YOLANDA RODRÍGUEZ BEJARANO, LUIS PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 RICARDO MESA PALOMO, SERGIO MAURICIO MESA CLAVIJO y OMAR YESID MANOTAS DÍAZ, existían claros indicios de que había participado en el homicidio del señor ALEX JOVANNY VELÁSQUEZ MESA. Además, había proferido amenazas contra la señora RODRÍGUEZ BEJARANO y el señor MESA PALOMO por lo que, la restricción de su libertad resultaba necesaria atendiendo la gravedad del delito imputado, la posibilidad de que no compareciera al proceso y que representaba un riesgo para las víctimas y la sociedad; lo cual fue coadyuvado por el representante del Ministerio Público.

Por su parte, el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS manifestó que, resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía en la media que, las pruebas allegadas por el ente acusador indicaban que el imputado podía ser autor o participe del homicidio de su primo, que constituía un peligro para las víctimas y para la sociedad, que era posible que no compareciera al proceso; y que, la gravedad de la conducta endilgada justificaba la necesidad de privarlo de la libertad mientras cursaba el proceso penal.

Pese a que esta decisión fue apelada por el abogado defensor, quien solicitó que su representado fuera privado de la libertad en su domicilio, el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, confirmó la decisión de primera instancia (audios 5 y 8 carpeta Audios-Proceso Penal 2019-80070 c. principal). Año 2016 a. Mediante sentencia del 31 de marzo el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL dispuso “(…) ABSOLVER al señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ de los cargos formulados en audiencia de acusación, por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. (…)” luego de considerar que, las pruebas aportadas al proceso penal por el ente acusador no acreditaban “más allá de toda duda” que el aquí demandante fue autor de la muerte de su primo, el señor VELÁSQUEZ MESA (fls. 13 a 35 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). b. El TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL profirió sentencia de segunda instancia en el caso antes referido el 29 de junio, a través de la que confirmó el fallo primigenio, pues consideró que no se encontraba acreditado que el demandante era el autor de la muerte de su familiar (fls. 38 a 45 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal). c. El 14 de septiembre el INPEC certificó que el señor MESA HERNÁNDEZ estuvo privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL entre el 8 de marzo de 2014 y el 13 de noviembre de 2015 (fl. 49 ítem 02 carpeta cuaderno principal 2018-0225 c. principal).

Ahora, veamos si dentro del sub judice están presentes los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad del estado: 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

Los demandantes consideran que, el daño se les causó por la privación de la libertad impuesta al señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ entre el 7 de marzo de 2014 y el 13 de noviembre de 2015, como presunto autor del homicidio del señor ALEX JOVANNY VELÁSQUEZ MESA hecho por el que fue capturado y recluido preventivamente en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL, confirmada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que, de conformidad con la certificación expedida por el INPEC el 14 de septiembre de 2016, se encuentra acreditado que el señor MESA HERNÁNDEZ fue procesado penalmente y se le impuso una medida de aseguramiento lo que a la postre derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 1 año 8 meses y 5 días.

Ahora bien, pese a que el daño se encuentra acreditado debe ocurrir lo mismo con su antijuridicidad, por lo que se procede a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento referida. En el sentido indicado tenemos que, la norma aplicable en el asunto sub judice es la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 306 estableció sobre la imposición de medidas de aseguramiento, lo siguiente: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (negrillas y subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 308 ibidem, antes de la modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015, preveía, respecto de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento, que: PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En la misma línea, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 310 modificado por la Ley 1453 de 2011, norma vigente para la época de imposición de la medida de aseguramiento que limitó la libertad del señor MESA HERNÁNDEZ, definía el requisito 2° del artículo 308 del mismo cuerpo normativo, así: “ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” Y el H. Consejo de Estado en un caso de contornos similares al que nos convoca, recientemente señaló que: “(…) Bajo el planteamiento anterior, el juez penal decidió que existe duda probatoria en torno a la responsabilidad de Emid Calderón Molina en los hechos investigados y, por tal razón, y con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del C. de P.P., lo absolvió. La Sala, dentro del marco probatorio que se acaba de describir, evidencia, por una parte, que la captura de Emid Calderón Molina fue legal, en cuanto existió orden de autoridad competente, lo mismo que la medida de aseguramiento que le impuso el juez de garantías, por la gravedad de los delitos investigados, las declaraciones de los investigadores del C.T.I., y la existencia de un testimonio que incriminaba al entonces sindicado, de ser el autor del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado.

Medida de aseguramiento que respetó el contenido de los artículos 308 y 313 del C. de P.P y si bien el acusado fue absuelto, ello obedeció, como ya se vio, a la falta de prueba suficiente para condenar. PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Emid Calderón Molina no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que hubo de soportar el hoy demandante, Emid Calderón Molina.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

(…)5” (subrayado y negrillas fuera del texto). La misma Alta Corte en providencia más reciente, reiteró: “(…) En atención a las declaraciones que se rindieron con ocasión de la investigación penal -que aludieron que las DTAI se las compraban a Jorge Emiro Rodríguez La Cruz y a los mismos documentos aduaneros DTAI que emitía el aquí actor -hecho que reconoció en la indagatoria-, de los cuales se evidenciaron inconsistencias en la sustancia transportada, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban.

(…) Así las cosas, aunque el señor Jorge Emiro Rodríguez La Cruz sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquella no puede considerarse injusta, porque la medida de aseguramiento que se le impuso se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. (…)” 6(subrayado y negrillas fuera del texto).

Pues bien contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no solo demostró la inferencia de autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado sino que, aunado a la gravedad y la modalidad de la conducta presuntamente cometida y las pruebas arrimadas con la solicitud correspondiente, dejaron de manifiesto que el actor podía constituir un peligro para las víctimas y para la sociedad, pues los señores YOLANDA RODRÍGUEZ BEJARANO y LUIS RICARDO PALOMO MESA coincidieron en afirmar que el accionante los amenazó tras la muerte del señor VELÁSQUEZ MESA. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Mayo 26 de 2021. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103). Actor: EMID CALDERÓN MOLINA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 3 de marzo de 2023. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01191-01 (50.432).

Actor: JORGE EMIRO RODRÍGUEZ LA CRUZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 En lo que refiere a la exposición de las razones que hacen necesaria la adopción de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el H. Consejo de Estado afirmó: “Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva (…).

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.”7 (negrillas y subrayado fuera del texto).

De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios certeros de la participación del demandante en el delito denunciado, con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento.

Adicionalmente debe resaltarse que, el hecho de que la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL en el proceso penal adelantado contra el actor fuera absolutoria, decisión que se confirmó en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, ello no es suficiente para sostener que la privación de la libertad a la que se le sometió fuera injusta, pues debe recordarse que tal limitación a sus derechos fundamentales era de carácter transitorio y obedeció a la gravedad del delito imputado y a que las pruebas recaudadas y presentadas por el ente acusador en esa etapa de la actuación penal indicaban razonablemente que el señor MESA HERNÁNDEZ podía ser autor o participe de tal ilícito.

Ahora, si bien los argumentos previamente expuestos son suficientes para despachar desfavorablemente el argumento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por los señores JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ, JUAN FELIPE MESA GARCÍA, JORGE ALBERTO MESA PALOMO, MATILDE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HOYOS, ANGÉLICA MARÍA MESA HERNÁNDEZ y OLIVIA ESTHER HERNÁNDEZ HOYOS, pues es claro que la absolución por el juez de conocimiento del proceso penal no es razón suficiente para declarar la responsabilidad del estado en casos como el que nos ocupa, dado que para ello debió determinarse que la medida de aseguramiento privativa de la libertad careció de necesidad, razonabilidad o proporcionalidad, en la impugnación efectuada al fallo de primera instancia por el señor SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ se solicitó acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo que, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU- 363 de 2021 señaló que en casos de privación injusta de la libertad la culpa exclusiva de la víctima únicamente puede predicarse de las conductas procesales del accionado y no de las que dieron origen al inicio de la acción penal. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Noviembre 19 de 2021. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697). Actor: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 Respecto a lo anterior se encuentra que, en la referida sentencia de unificación el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional señaló: “(…) En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

(…) La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. (…)”8 (negrillas y subrayado fuera del texto). De lo expuesto la Sala observa que, no le asiste razón al recurrente pues la misma sentencia en cita establece que en los casos en que se alegue la privación injusta de la libertad, la antijuridicidad del daño se encuentra determinada por la adopción de una decisión irrazonable, innecesaria o no proporcional por parte del operador judicial porque en caso contrario, pese a que el fallo haya sido absolutorio la privación de dicho derecho fundamental no reviste el carácter de injusto toda vez que, se realizó de acuerdo con la normatividad que regula la materia.

Caso diferente a aquel en que se analiza 8 Sentencia SU 363 del 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 si la privación de la libertad fue culpa exclusiva de la víctima pues aquí no se analiza la legalidad de la decisión adoptada por el juez de control de garantías sino sí el actuar doloso o gravemente culposo del imputado durante el trámite procesal que derivó en la limitación de su derecho a la libertad.

De esta manera y como en el sub examine no se estudió la culpa exclusiva de la víctima sino la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor MESA HERNÁNDEZ, el criterio bajo el que el recurrente solicita se analice el caso no puede ser aplicado porque entraña un análisis jurídico que no es compatible con el que corresponde en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en razón a que, la imposición de la tantas veces aludida medida de aseguramiento obedeció a la observancia del nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal y se profirió con sustentos normativos y probatorios suficientes para determinar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención física que soportó el hoy demandante.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los accionantes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las entidades demandada hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de abril de 2023, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800225-01 Y 201800313-00 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 65) Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado (ausente con permiso)