REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2018-00030-00 Demandante: Sneyder Manotas Solano Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Pág 16 a 18 - consecutivo 02- tomo I) El señor Sneyder Manotas Solano, pretende que se declare la nulidad del oficio No. PJ-26.2-2017-310 de 22 de septiembre de 2017, a través del cual el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Como consecuencia de lo anterior solicita las siguientes pretensiones: a) Declarativas: i) Que bajo el principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas se declare que entre Sneyder Manotas Solano y el HORO existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016. ii) Que la demandada actuó de mala fe en la intención de ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, pretendiendo sacar provecho de ello.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 2 b) Condenas: A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad demandada: i) Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, y demás acreencias que se adeuden al demandante por haber laborado en el HORO durante el periodo comprendido entre 01 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016 (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, auxilios de alimentación y de transporte, entre otros) ii) El desembolso de la indemnización de perjuicios por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales. iii) La indemnización por mora en el pago de cesantías causadas durante el tiempo que estuvo laborando para el HORO. iv) El pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial, además del reembolso de lo pagado por aportes a salud y pensión. v)El pago de los valores correspondientes a retenciones que fueron practicadas producto de los contratos de prestación de servicios, además del reembolso de las sumas sufragadas para la legalización de contratos u órdenes de prestación de servicios.
Finalmente, solicita actualizar las condenas de acuerdo al IPC así como dar cumplimiento al artículo 192 del CPACA, con intereses moratorios; además, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág 1 a 18- consecutivo 02 - tomo I) El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.2.1 Mediante el Decreto 0017 de 19 de enero de 2018, se cambió la denominación del Hospital de Yopal E.S.E., por Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 1.2.2.
El señor Sneyder Manotas Solano, laboró para el Hospital desempeñándose de forma personal, continua y subordinada en el periodo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 3 comprendido entre el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida. 1.2.3.
Que el HORO obligó al aquí demandante y a su esposa a constituir una empresa para continuar prestando sus servicios personales como médicos especialistas en el Hospital de Yopal, por ello se creó Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS, con la que se suscribieron los contratos que se ejecutaron entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, disfrazando la relación laboral existente a través de la tercerización, pues la empresa se conformó con ellos mismos quienes continuaron prestando el servicio de manera personal como se venía realizando desde el 01 de julio de 2008. 1.2.3.
Que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el Hospital Regional de la Orinoquia finalizó la relación laboral el día 31 de diciembre de 2016. 1.2.4. Para el cumplimiento del objeto contractual y de sus funciones, el actor se valió de los medios y recursos que suministró el HORO. 1.2.5. Las funciones por él desempeñadas, fueron entre otras, desarrollar actividades de consulta externa en la institución según las necesidades de la unidad asignada, prestar los servicios en el área de urgencias tanto en los consultorios como en el área de procedimientos, desarrollar actividades en el servicio de internación que incluyen atención del parto en salas de maternidad, asistencia a puérperas y a pacientes con patologías ginecológicas específicas y post- operatorios quirúrgicos, realizar cirugías de urgencia y programadas, prestar apoyo a las actividades académicas y científicas que el Hospital tiene comprometidas con las universidades mediante los convenios de servicios docentes, firmar los formatos de registros clínicos y administrativos que hagan parte de la historia clínica, diagnosticar, prevenir y valorar las diferentes patologías, las cuales corresponden a las funciones generales de un cargo de planta de la entidad hospitalaria demandada. 1.2.6.
El señor Manotas Solano, tenía una intensidad horaria de los turnos que iban entre 7 y 12 horas diarias cumpliendo turnos de 24 horas aclarando que las horas laboradas en los días libres fueron pagadas por el Hospital; además debía cumplir turnos y/o jornada laboral de lunes a domingo; que pese a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 4 presunta terminación de los contratos suscritos con el demandante, el Hospital Regional de la Orinoquia le exigió el cumplimiento de un horario con el propósito de renovarle las órdenes de prestación de servicios. 1.2.7.
El señor Manotas Solano para ausentarse debía pedir permiso a su jefe inmediato, además participar en todas las actividades impuestas por el HORO. 1.2.8. Ejecutaba las órdenes impartidas por el líder de cirugía, de ginecología, de urgencias, de internación, del subgerente de prestación y en general por personas que ejercen funciones de dirección confianza y manejo del Hospital Regional de la Orinoquia. 1.2.9.
El señor Manotas, presentó la reclamación administrativa el 15 de agosto de 2017, resuelta de manera adversa a través de Oficio No. PJ 26.2- 2017-310 notificado el 02 de octubre de 2017. 1.2.10. Que durante la ejecución del objeto contractual se han dado los elementos de una verdadera relación laboral; el hoy accionante laboró de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para el Hospital Regional de la Orinoquia; desarrollando actividades que requieren dedicación de tiempo completo e implican subordinación, sin que haya autonomía en la prestación del servicio. 1.2.11.
El HORO no le ha reconocido prestaciones sociales, ni vacaciones, tampoco ningún derecho de carácter laboral al actor por los servicios que prestó a la mencionada entidad, tampoco la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, ni la licencia de paternidad por el nacimiento de sus hijas, ni indemnización por no pago de prestaciones sociales, ni los aportes al sistema de seguridad social por lo que debió cotizar como independiente, durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, práctica con la cual la entidad hospitalaria actuó de mala fe. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 19 a 29 - consecutivo 02 - tomo I) Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, artículo 24 del C.S.T., Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 5 entidad demandada, y por ende el señor Sneyder Manotas Solano tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro que la demandada no se las ha cancelado bajo el engaño y el ocultamiento de la relación Laboral.
Señala que el acto acusado quebranta el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el HORO utilizó el contrato de prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos de trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social.
Cita sentencias 0245 y 2161 del año 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado, MP. Jesús María Lemus B y 0099 del 19 de febrero de 2004 M.P. Alejandro Ordóñez, en los que se expuso que una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer y declarar la relación laboral con todas sus consecuencias y la implantación de la primacía de la realidad. 1.4.
Contestación de la demanda (Consecutivo 009 - tomo II) El HORO se opone a las pretensiones, indicando que entre el demandante y dicha entidad existió una relación contractual bajo la modalidad de diferentes contratos de prestación de servicios las cuales no fueron subordinadas, pues el actor ejecutó cada objeto contractual prestando sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, toda su actividad profesional obedeció siempre a su conocimiento y criterio médico, teniendo en cuenta la clínica de cada paciente atendido.
Resalta, que tratándose de actividades propias del sistema de salud las mismas se deben realizar dentro de un estricto marco normativo, el cual obliga a que las labores de coordinación técnica estén enfocadas al acatamiento de las disposiciones y reglamentaciones propias del subsistema de salud, sin que estas puedan ser entendidas como subordinación, precisando que los turnos siempre fueron concertados permitiendo a los contratistas ajustarlos a sus necesidades de modo que puedan satisfacer el número de horas ofertadas e incluso, prestar sus servicios en otras instituciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 6 Propone las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la relación laboral Afirma que en el presente caso no concurren los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo y se mantiene incólume la presunción consagrada por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Indica, que las recomendaciones y actividades de coordinación transmitidas por la Institución o sus representantes al señor Sneyder Manotas Solano, no configuran el elemento denominado subordinación, toda vez que el cumplimiento de la reglamentación del sistema de salud frecuentemente conlleva a trasladar algunas obligaciones de la entidad a quien presta el servicio de manera directa a los pacientes, como ocurre con el personal médico, por lo que no pueden interpretarse como situaciones diferentes a simples labores de coordinación técnica entre contratante y contratista. ii) Prescripción trienal Refiere, que la demanda se presentó el “12 de marzo de 2018” por tanto lo que antecede al 12 de marzo de 2015 estaba prescrito, máxime si se tiene en cuenta que el último contrato de prestación de servicios que tuvo el HORO finalizó el 31 de diciembre de 2014, encontrándose prescritas todas las pretensiones del demandante. iii) Indebida conformación de litisconsorcio necesario Este medio exceptivo se fundamenta en que el HORO contrató a la empresa Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS para que prestara servicios en salud, lo que conlleva a que no se pueda emitir decisión de fondo en el presente caso sin la comparecencia de la entidad que tuvo vínculo contractual con el Hospital.
Dicha excepción fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 06 de septiembre de 2021. iv) Falta de legitimación en la causa La entidad demandada, refiere que se pretende la declaratoria de una relación laboral y el pago de supuestos derechos laborales e indemnizaciones que de esto se derivan, por lo que teniendo en cuenta que el último contrato que el actor celebró con el Hospital finalizó el 31 de diciembre de 2014, los derechos que se hayan causado a partir del 16 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 7 enero de 2015 corresponden a la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS; medio exceptivo diferido para fallo ya que controvierte la legitimación en la causa en sentido material, según se explicó en providencia de 06 de septiembre de 2021. 1.5.
Llamamiento en garantía (consecutivo 01- cuaderno llamamiento) La entidad demandada mediante escrito de 31 de julio de 2018, llamó en garantía a la empresa ESPECIALISTAS EN PEDIATRÍA Y GINECOLOGÍA DE CASANARE S.A.S. ya que, para el periodo de 16 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016, el HORO suscribió contratos de prestación de servicios con dicha sociedad.
A través de providencia de 18 de febrero de 2020 se admitido el aludido llamamiento1. La llamada en garantía en su contestación señaló que dicha empresa fue creada por la imposición que hizo el Hospital Regional de la Orinoquia, con el objeto de ocultar la existencia de una relación laboral entre la entidad hospitalaria y el demandante, pues la prestación personal del servicio del señor Manotas Solano en provecho y beneficio del HORO se extendió hasta el 31 de diciembre de 2016 y no hasta el 31 de diciembre de 2014 como erróneamente indicó la entidad.
Refiere, que el verdadero empleador siempre fue el Hospital, pues la sociedad creada solo existió para firmar los contratos ya que los servicios eran prestados al HORO quien suministró las herramientas e infraestructura para el desarrollo de las funciones, exigiendo cumplimiento de turnos, horarios y reglamentos2.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. Parte actora Dentro del término legal no emitió pronunciamiento. 1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 88- tomo II) Alega la inexistencia del elemento de subordinación entre el demandante y el HORO, ya que se acreditó que el señor Manotas Solano obraba libremente como contratista de la salud en la determinación de horarios en la prestación de sus servicios contractuales mediando una relación de coordinación para 1 Consecutivo 07- cuaderno llamamiento en garantía 2 Consecutivo 07- cuaderno llamamiento en garantía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 8 el cumplimiento de principios, normas y procedimientos propios del subsistema de salud, no constituyéndose en grado alguno subordinación del contratista.
Sostiene que para conformar los turnos de atención los especialistas manifestaban previamente al HORO cuáles eran los días y las horas en los que podrían llevar a cabo los mismos, siendo esta una forma de distribución de la carga del servicio y de organización del recurso humano contratado, por tanto no se trataba de una imposición del HORO, sino una concertación previa que el servicio de ginecología recibía de sus especialistas contratados para luego publicar los turnos agendados por ellos mismos.
En tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda o, en caso de condena declarar la prescripción según corresponda. 1.6.3. Concepto Ministerio Público (Consecutivo 86- tomo II) El agente del Ministerio Público explica que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y considerar la existencia de una verdadera relación laboral, la parte demandante debe demostrar los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Señala que el señor Sneyder Manotas Solano se vinculó mediante contratos u órdenes de prestación de servicios con el HORO de manera permanente, ininterrumpida y personal del 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016, en los cuales se dio una verdadera relación de trabajo, ya que recibió órdenes de sus superiores jerárquicos respecto de los que estaba subordinado; que el demandante empleó los elementos, equipos y demás accesorios de propiedad de la entidad y en las instalaciones de ésta, cumpliendo turnos de disponibilidad, jornadas y horarios impuestos por la entidad contratante, nunca asumidos libremente por él o por lo menos concertados.
En su concepto se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación del demandante no fue de manera excepcional como está previsto para la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario fue continua y para desarrollar actividades propias del giro ordinario de la misión de la entidad, labores que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 9 son las mismas que desempeña el personal de médicos de planta del Hospital de la Orinoquia, pues solo basta con comparar el manual de funciones de la entidad para los médicos especialistas y las labores que cumplía relacionadas en los contratos de prestación de servicio suscritos y aportados al plenario, para concluir que son idénticas las funciones desarrolladas por el actor.
Por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda precisando que debe reconocerse el periodo del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se radicó el 09 de marzo de 2018 (consecutivo 04- tomo II), el 26 de abril de 2018 se profirió el auto admisorio (consecutivo 05), decisión notificada al demandado el 26 de abril de 2018 (consecutivo 09), la entidad ejerció oportunamente su derecho de contradicción (consecutivo 009-tomo II), además promovió llamamiento en garantía el cual fue admitido mediante auto de 18 de febrero de 2020 (consecutivo 07 -cuaderno llamamiento).
A través de providencia de 06 de septiembre de 2021, se resolvieron las excepciones previas de indebida conformación del litisconsorcio necesario e indebida representación del demandante formuladas por la entidad demandada y se difirieron para el fallo las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa propuestas por el Hospital Regional de la Orinoquia (consecutivo 18, tomo II).
El 12 de agosto de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 2022, se decretaron las pruebas, fijando fecha para la correspondiente audiencia (consecutivo 029- tomo II), que se practicó el 30 de enero de 2023 se tomaron testimonios e interrogatorio de parte, quedando pendiente el recaudo de una prueba documental la cual una vez allegada se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por auto de 05 de junio de 2023 (consecutivo 084 – tomo II).
La demandada presentó su escrito de cierre y el Ministerio Público emitió concepto (consecutivos 86 y 88-tomo II). III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controvierta la nulidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 10 de los actos administrativos que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV, lo cual se cumple en este caso pues se pretende la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes del presente proceso y la estimación razonada de la cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, ya que la misma fue determinada en $3.036.334.397. 3.2.
Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el señor Sneyder Manotas Solano es persona natural, quien se identificó al presentar memorial poder y el demandado, es un ente jurídico público cuya existencia no requiere de prueba, que actúa debidamente representado.
Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el caso sub examine. 3.3 Problemas jurídicos: ¿Se configuró una relación laboral entre la entidad hospitalaria y el actor y por ende se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PJ-26.2-2017-310 de 22 de septiembre de 2017 ? ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? 3.4.
Tesis de la Sala El demandante logró desvirtuar el vínculo contractual de prestación de servicios, demostrando con el acervo probatorio los presupuestos de la relación laboral, ejecutó la misma actividad durante el periodo de contratación directa con el HORO, así como cuando se introdujo la figura de intermediación impuesta a través de la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS.
Por lo anterior, el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales legales causadas por los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016 ya que presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo con la entidad y los contratos de prestación de servicios suscritos no presentaron 3 Para el año 2018 corresponde a la suma de $39.062.100 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 11 interrupciones mayores a 30 días hábiles, por lo cual no operó el fenómeno de prescripción. De igual manera, se precisa que los aportes a la seguridad social en pensión son derechos irrenunciables y por tanto imprescriptibles, en aplicación a las subreglas 4, 6 y 7 de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164. 3.5 Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
Por otro lado, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos 4 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016.
Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). CE- SUJ2-005-16. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 12 especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas, así: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.”5 (Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se demuestra que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
3.5.1. CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales 5 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 13 a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia precisa: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”6(Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” (Negrilla fuera de texto).7 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 7 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 04 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 14 así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”8.
Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”9 (Negrilla fuera de texto). 3.5.2. Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 9 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16), C.P. William Hernández Gómez, demandante: Alberto Padilla Bettin;
Demandado: Red Salud Armenia ESE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 15 Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.10 Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio” (…) la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”11 10 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN SEGUNDA; sentencia 06 de mayo de 2021, Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079- 2018); Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). 11 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 09 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 16 3.5.3.
De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, explicó: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”13.
Con fundamento en la regla anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. 3.5.4.
Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 13 Ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 17 en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.14 (negrilla fuera del texto) Respecto al primer tópico, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.
En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho lapso, el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se 14 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 09 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 18 pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos en que se ha encontrado que existe una relación encubierta se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (negrilla fuera del texto) Se resalta que en el numeral 5 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, indicando que se aplican: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.
La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5.5.
Devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente Sobre el particular, el Consejo de Estado explica: “La Subsección estima que no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación «… este es el cobro anticipado de un impuesto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 19 que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los contratos de prestación de servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión”.15 De conformidad con la jurisprudencia previa, se colige que no procede la devolución de los valores pagados por conceptos de retención en la fuente, pues el mismo corresponde a un cobro anticipado de impuesto, por cuanto el reembolso por dicho concepto, debe efectuarse a la DIAN, conclusión que se soporta con el Decreto 099 del 25 de enero de 2013, norma que en materia de retención en la fuente aplica tanto para quienes reciban pagos de una relación laboral como para quienes reciban pagos por honorarios o servicios. 3.5.6.
De la intermediación y la tercerización laboral El Consejo de Estado en sentencia de 06 de julio de 2017, explica: “La tercerización laboral así entendida, supone que la producción de bienes o prestación de servicios se ejecute en un marco de dirección y control a cargo de una parte que se denomina contratista, con sus propios medios, trabajadores y patrimonio, a favor de otro sujeto, el contratante.
Ahora bien, hay que confrontar la definición realizada anteriormente, con aquella contenida en el numeral 6° del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015,77 el cual fue adicionado por el artículo 1º del también Decreto Reglamentario 583 de 2016, que reza: «6. Tercerización laboral. Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.
La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: 1. Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y 2. Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.”16 (negrilla fuera del texto) De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 27 de noviembre de 2017, precisó: “Cuando el usuario requiera de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación diversa a la que se cumple a través de dichas empresas." Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, Radicación número: 68001-23-31-000- 2010-00090-01(3480-14), consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 06 de julio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2016- 00485-00(2218-16), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 20 empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.
Debe insistir la Sala en el deber de la Administración Pública de observar las modalidades de vinculación del personal al servicio público previstas en la Constitución y la Ley, siendo la regla general, el vínculo laboral legal y reglamentario cuando se trata del desarrollo de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades estatales, de manera que se respeten los derechos laborales de los servidores públicos y se garantice el interés general mediante vinculaciones con personal idóneo y permanente para el desarrollo de la función pública.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i)no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii)cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii)cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, los procesos de "deslaboralización de las relaciones de trabajo", desarrollados por las Empresas Sociales del Estado para "disfrazar" u "ocultar" la verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atentan contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principios de la función pública.” 17 De otra parte, la Sala resalta que en pronunciamiento de 10 de junio de 2021 este Tribunal, en un caso de intermediación laboral, indicó: “La prueba indiciaria de la intermediación. Fluye de allí un indicio importante, pues existe perfecta continuidad en toda la secuencia de los periodos de vinculación de la actora con el hospital demandado: desde el 7 de mayo de 2003, cuando se extendió la “OPS #29 (fol. 67, c2), hasta el 22 de diciembre del 2008, fecha en que expiraron los efectos de la “OPS” #148 de este año (fol. 91, c2), la demandante estuvo ejecutando exactamente la misma actividad en los oficios propios de auxiliar de enfermería, en las áreas asistenciales de dicha entidad, con interrupciones menores a cinco (5) días, como constató el a-quo.
Nótese que la contratación indirecta con la cooperativa duró hasta el 15 de febrero del 2006 y exactamente el día siguiente, la volvió a enganchar la institución asistencial mediante la “OPS # 43 del 16 de febrero de ese año (fol.69, c2). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicado No. 05001-23-33-000- 2012-00275-01 (3222-13)CP.
Gerardo Arenas Monsalve. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 21 De manera que no puede desconocerse la fuerza demostrativa de ese hecho plenamente probado, para inferir lógicamente que la aparición de la cooperativa de trabajo asociado- en el caso concreto, se enfatiza-solo introdujo la intermediación de una personalidad jurídica interpuesta, pero la trabajadora estuvo antes, durante y después de la expiración de tales contratos, al servicio de la accionada, de donde emerge que fue su voluntad retenerla entre su personal.”18 (negrilla fuera del texto) 3.6.
Premisas fácticas: • Según certificación expedida el 24 de julio de 2018 por el asesor jurídico del Hospital de Yopal E. S. E., el demandante prestó sus servicios relacionados con actividades de médico especialista en ginecología para tal entidad, mediante contratos suscritos desde el 01 de julio de 2008 al 30 septiembre de 2014. En dicho documento se relacionan todos los contratos suscritos (pág 101 a 104 - consecutivo 010 tomo II) • De conformidad con la certificación expedida el 30 de julio de 2018 por el asesor jurídico del Hospital de Yopal E. S. E., la empresa Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS, prestó sus servicios al HORO, mediante contratos suscritos desde el 16 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 (pág 105 a 108 - consecutivo 010 tomo II) • Se evidencian planillas de turnos del señor Sneyder Manotas Solano en diferentes horarios y rotaciones de lunes a domingo, entre estas: i) urgencias 24 horas día y noche, ii) rondas en cuarto piso y noche, iii) consulta 12 horas, además de formatos de entrega de turnos de mañana, tarde y noche (pág. 2 y 3, 13 a 26 - consecutivo 001- tomo II). • Mediante oficio No. PJ-26.2-2017-310 de 22 de septiembre de 2017, la entidad demandada contestó de manera adversa la solicitud presentada el 15 de agosto de 2017, indicando que no hubo relación laboral entre el hospital y el señor Sneyder Manotas Solano y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, insistiendo en que la relación fue estrictamente de naturaleza contractual (pág 200 a 210 - consecutivo 03- tomo I). • El demandante prestó sus servicios al Hospital a través de diferentes órdenes de prestación de servicios desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016, así: Contrato de prestación de Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato Páginas 18 Tribunal Administrativo de Casanare.
Sentencia del 10 de junio de 2021, Rad. No. 85001-3333-002-2016-00267-01, M. P. José Antonio Figueroa, demandante: Carolina Pérez, demandado: Hospital Juan Hernando Urrego de Aguazul. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 22 servicios19 No. 0731 de 01 de julio de 2008 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $3.000.000 60 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de julio de 2008 31 de julio de 2008 3 días hábiles pág. 1 y 2 consecutivo 03 tomo I No. 0995 de 06 de agosto de 2008 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $19.200.000 384 horas para ejecutarse en los meses de agosto y septiembre de 2008. 06 de agosto de 2008 30 de septiembre de 2008 0 días hábiles pág. 3 y 4 consecutivo 03 tomo I No. 1367 de 01 de octubre de 2008 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $15.150.000 303 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 0 días hábiles pág. 5 y 6 consecutivo 03 tomo I No. 1675 de 01 de octubre de 2008 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $10.650.000 213 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 0 días hábiles pág. 7 y 8 consecutivo 03 tomo I No. 1934 de 01 de diciembre de 2008 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $12.150.000 243 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de diciembre de 2008 30 de diciembre de 2008 0 días hábiles pág. 9 y 10 consecutivo 03 tomo I No. 0299 de 02 de enero de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $7.800.000 156 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de enero de 2009 31 de enero de 2009 0 días hábiles pág. 11 y 12 consecutivo 03 tomo I No. 0373 de 02 de febrero de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $12.750.000 255 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 0 días hábiles pág. 13 y 14 consecutivo 03 tomo I No. 0420 de 02 de marzo de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.300.000 286 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de marzo de 2009 31 de marzo de 2009 0 días hábiles pág. 15 y 16 consecutivo 03 tomo I No. 0809 de 01 de abril de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $10.850.000 217 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de abril de 2009 30 de abril de 2009 0 días hábiles pág. 17 y 18 consecutivo 03 tomo I 19 Contratos suscritos por el demandante como persona natural TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 23 No. 0872 de 04 de mayo de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.000.000 280 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 04 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 0 días hábiles pág. 19 y 20 consecutivo 03 tomo I No. 0925 de 01 de junio de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.100.000 262 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de junio de 2009 30 de junio de 2009 0 días hábiles pág. 21 y 22 consecutivo 03 tomo I No. 1272 de 01 de julio de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.150.000 263 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de julio de 2009 31 de julio de 2009 0 días hábiles pág. 23 y 24 consecutivo 03 tomo I No. 1347 de 03 de agosto de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.500.000 270 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 03 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 0 días hábiles pág. 25 y 26 consecutivo 03 tomo I No. 1426 de 01 de septiembre de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $11.050.000 221 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 0 días hábiles pág. 27 y 28 consecutivo 03 tomo I No. 1736 de 01 de octubre de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $12.350.000 247 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 0 días hábiles pág. 29 y 30 consecutivo 03 tomo I No. 1775 de 03 de noviembre de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $12.250.000 245 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 03 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 0 días hábiles pág. 31 y 32 consecutivo 03 tomo I No. 1837 de 01 de diciembre de 2009 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $10.050.000 201 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 0 días hábiles pág. 33 y 34 consecutivo 03 tomo I No. 0309 de 02 de enero de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.883.500 289 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de enero de 2010 31 de enero de 2010 0 días hábiles pág. 35 y 36 consecutivo 03 tomo I No. 0357 de 01 de febrero de 2010 Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de $17.304.000 336 horas para ejecutarse en un término máximo de 01 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 0 días hábiles pág. 37 y 38 consecutivo 03 tomo I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 24 Contratante Hospital de Yopal ESE Yopal ESE 30 días No. 0432 de 01 de marzo de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $18.128.000 352 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de marzo de 2010 31 de marzo de 2010 0 días hábiles pág. 39 y 40 consecutivo 03 tomo I No. 0792 de 01 de abril de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $12.308.500 239 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de abril de 2010 30 de abril de 2010 0 días hábiles pág. 41 y 42 consecutivo 03 tomo I No. 0834 de 03 de mayo de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $15.450.000 300 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 03 de mayo de 2010 31 de mayo de 2010 0 días hábiles pág. 43 y 44 consecutivo 03 tomo I No. 0904 de 01 de junio de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.729.000 286 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de junio de 2010 30 de junio de 2010 0 días hábiles pág. 45 y 46 consecutivo 03 tomo I No. 0983 de 01 de julio de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.729.000 286 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de julio de 2010 31 de julio de 2010 0 días hábiles pág. 47 y 48 consecutivo 03 tomo I No. 1321 de 02 de agosto de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.445.750 281 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 0 días hábiles pág. 49 y 50 consecutivo 03 tomo I No. 1380 de 03 de septiembre de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.081.000 254 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 03 de septiembre de 2010 30 de septiembre de 2010 0 días hábiles pág. 51 y 52 consecutivo 03 tomo I No. 1739 de 01 de octubre de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $17.407.000 338 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de octubre de 2010 31 de octubre de 2010 0 días hábiles pág. 53 y 54 consecutivo 03 tomo I No. 1775 de 02 de noviembre de 2010 Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de $11.433.000 222 horas para ejecutarse en un término máximo de 02 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 0 días hábiles pág. 55 y 56 consecutivo 03 tomo I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 25 Contratante Hospital de Yopal ESE Yopal ESE 30 días No. 1848 de 01 de diciembre de 2010 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $9.991.000 194 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 0 días hábiles pág. 57 y 58 consecutivo 03 tomo I No. 0318 de 03 de enero de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $9.134.658 158 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 03 de enero de 2011 31 de enero de 2011 0 días hábiles pág. 59 y 60 consecutivo 03 tomo I No. 0362 de 01 de febrero de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $15.868.798 298 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de febrero de 2011 28 de febrero de 2011 0 días hábiles pág. 61 y 62 consecutivo 03 tomo I No. 0417 de 01 de marzo de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.792.009 259 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 0 días hábiles pág. 63 y 64 consecutivo 03 tomo I No. 0787 de 01 de abril de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $11.768.471 221 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de abril de 2011 30 de abril de 2011 0 días hábiles pág. 65 y 66 consecutivo 03 tomo I No. 0859 de 02 de mayo de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $16.561.061 311 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de mayo de 2011 31 de mayo de 2011 0 días hábiles pág. 67 y 68 consecutivo 03 tomo I No. 1163 de 01 de junio de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.164.766 266 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de junio de 2011 30 de junio de 2011 0 días hábiles pág. 69 y 70 consecutivo 03 tomo I No. 1266 de 01 de julio de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.632.256 256 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de julio de 2011 31 de julio de 2011 0 días hábiles pág. 71 y 72 consecutivo 03 tomo I No. 1350 de 01 de agosto de 2011 Contratante Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de $13.632.256 256 horas para ejecutarse en un término máximo de 01 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 0 días hábiles pág. 73 y 74 consecutivo 03 tomo I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 26 Hospital de Yopal ESE Yopal ESE 30 días No. 1390 de 01 de septiembre de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $15.868.798 298 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de septiembre de 2011 30 de septiembre de 2011 0 días hábiles pág. 75 y 76 consecutivo 03 tomo I No. 1679 de 01 de octubre de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $15.283.037 287 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 0 días hábiles pág. 77 y 78 consecutivo 03 tomo I No. 1968 de 01 de noviembre de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.632.256 256 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 0 días hábiles pág. 79 y 80 consecutivo 03 tomo I No. 2008 de 01 de diciembre de 2011 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.898.511 261 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 0 días hábiles pág. 81 y 82 consecutivo 03 tomo I No. 0317 de 02 de enero de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $8.337.048 152 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de enero de 2012 31 de enero de 2012 0 días hábiles pág. 83 y 84 consecutivo 03 tomo I No. 0371 de 01 de febrero de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.864.079 271 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de febrero de 2012 28 de febrero de 2012 0 días hábiles pág. 85 y 86 consecutivo 03 tomo I No. 0439 de 01 de marzo de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $19.197.150 350 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 0 días hábiles pág. 87 y 88 consecutivo 03 tomo I No. 0796 de 02 de abril de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $19.800.489 361 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 02 de abril de 2012 30 de abril de 2012 0 días hábiles pág. 89 y 90 consecutivo 03 tomo I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 27 No. 0482 de 01 de mayo de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.273.458 242 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de mayo de 2012 31 de mayo de 2012 0 días hábiles pág. 91 y 92 consecutivo 03 tomo I No. 1196 de 01 de junio de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $12.724.968 232 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de junio de 2012 30 de junio de 2012 0 días hábiles pág. 93 y 94 consecutivo 03 tomo I No. 1575 de 01 de julio de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $13.986.495 232 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de julio de 2012 31 de julio de 2012 0 días hábiles pág. 95 y 96 consecutivo 03 tomo I No. 1623 de 01 de agosto de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $17.058.039 311 horas para ejecutarse en un término máximo de 30 días 01 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 0 días hábiles pág. 97 y 98 consecutivo 03 tomo I No. 1988 de 01 de septiembre de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $32.799.702 598 horas para ejecutarse en un término máximo de 60 días 01 de septiembre de 2012 31 de octubre de 2012 0 días hábiles pág. 99 y 100 consecutivo 03 tomo I No. 2103 de 01 de noviembre de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $14.534.985 598 horas para ejecutarse en un término máximo de 60 días 01 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 0 días hábiles pág. 101 y 102 consecutivo 03 tomo I No. 2152 de 01 de diciembre de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $15.961.059 598 horas para ejecutarse en un término máximo de 60 días 01 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 0 días hábiles pág. 103 y 104 consecutivo 03 tomo I No. 0288 de 01 de enero de 2013 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $67.793.364 1236 horas para ejecutarse en un término máximo de 120 días 01 de enero de 2013 30 de abril de 2013 0 días hábiles pág. 105 a 109 consecutivo 03 tomo I No. 0848 de 01 de mayo de 2013 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $84.741.705 5 meses 01 de mayo de 2013 30 de septiembre de 2013 0 días hábiles pág. 110 a 114 consecutivo 03 tomo I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 28 No. 1118 de 26 de septiembre de 2013 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $52.655.040 960 horas en 3 meses 01 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 0 días hábiles pág. 115 a 118 consecutivo 03 tomo I No. 0199 de 01 de enero de 2014 Contratante Hospital de Yopal ESE Adición No. 1 suscrita el 16 de junio de 2014 Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $52.655.040 $28.287.616 2100 horas en 6 meses 3 meses 01 de enero de 2014 01 de julio de 2014 30 de junio de 2014 30 de septiembre de 2014 0 días hábiles pág. 119 a 122 y 242 consecutivo 03 tomo I pág 75 y 76 consecutivo 010 tomo II No. 0978 de 01 de octubre de 2014 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $43.829.936 747 horas en 3 meses 01 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 8 días hábiles pág. 123 a 126 consecutivo 03 tomo I Contrato de prestación de servicios20 Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato Páginas No. 0499 de 16 de enero de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $109.248.150 1825 horas para ejecutar en dos meses y 20 días 16 de enero de 2015 05 de abril de 2015 19 días hábiles pág. 133 a 139 consecutivo 03 tomo I No. 1048 de 30 de abril de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $79.017.840 1320 horas para ejecutar en dos meses 01 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 0 días hábiles pág. 140 a 147 consecutivo 03 tomo I No. 1504 de 01 de julio de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $107.751.600 1800 horas para ejecutar en tres meses 01 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 0 días hábiles pág. 148 a 154 consecutivo 03 tomo I No. 2117 de 01 de octubre de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Adición y prórroga No. 01 Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $71.834.400 $35.917.200 1200 horas para ejecutar en dos meses 1 mes 01 de octubre de 2015 01 de diciembre de 2015 30 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 5 días hábiles pág. 155 y 156 consecutivo 03 tomo I 20 Contratos suscritos por la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS con el Hospital de Yopal ESE.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 29 No. 0513 de 12 de enero de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $98.772.300 1650 horas para ejecutar en dos meses y 20 días 12 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 21 días hábiles pág. 157 a 164 consecutivo 03 tomo I No. 1078 de 29 de abril de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $74.228.880 1240 horas para ejecutar en dos meses 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 7 días hábiles pág. 165 a 172 consecutivo 03 tomo I No. 1227 de 13 de julio de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $32.830.000 490 horas para ejecutar en un mes y 19 días 13 de julio de 2016 31 de agosto de 2016 0 días hábiles pág. 173 a 180 consecutivo 03 tomo I No. 1684 de 01 de septiembre de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $18.425.000 275 horas para ejecutar en un mes 01 de septiembre de 2016 30 de septiembre de 2016 0 días hábiles pág. 183 a 190 consecutivo 03 tomo I No. 2106 de 01 de octubre de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Adición No. 01 Prestar servicios especializados en ginecología para el Hospital de Yopal ESE $33.768.000 $6.700.000 504 horas para ejecutar en dos meses 1 mes 01 de octubre de 2016 01 de diciembre de 2016 30 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Finaliza relación contractual pág. 191 a 198 consecutivo 03 tomo I • Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, el demandante se obligó a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones: i) Atender con amabilidad y profesionalismo a los pacientes que solicitan servicios en las unidades asistenciales, ii) conservar un ambiente adecuado para la atención de pacientes, tanto para la admisión como para la estadía, iii) desarrollar actividades de consulta externa según las necesidades de la unidad correspondiente, utilizando los implementos y herramientas de la misma, iv) prestar los servicios profesionales en el área de urgencias y consultorios, v) desarrollar actividades en el servicio de internación que incluyen evolución diaria de los pacientes hospitalizados con patologías no quirúrgicas y responder las interconsultas solicitadas por otros especialistas de la Institución y de la UCI, vi) prestar apoyo a las actividades de tipo académico y científico del Hospital, vii) aceptar la supervisión y/o coordinación de la correcta ejecución del contrato a través del coordinador y/o líder de programa, viii) hacer consultas de anestesiología en consulta externa, ix) cumplir con la codificación en los registros clínicos, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 30 diagnósticos de base en la Clasificación Internacional de Enfermedades, entre otras. • Se evidencia que la entidad demandada le suministró al señor Sneyder Manotas Solano carné de identificación, según se observa en la siguiente imagen: (pág. 236 - consecutivo 03- tomo I) • De conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología SAS, fue constituida el 16 de octubre de 2014, siendo la representante legal la señora Linibeth Cruz Baquero y cuya actividad principal es la prestación de servicios de salud (pág. 1 a 4 - consecutivo 02 cuaderno llamamiento) • A través de oficio 102.68-54 de 23 de enero de 2023, la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, rinde informe bajo la gravedad de juramento respecto del cual, se resalta: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 31 (consecutivo 57- tomo II) • En el interrogatorio de parte que absolvió en audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, el señor Sneyder Manotas declaró que a partir de 2015 junto con su esposa crearon una empresa para poder contratar directamente con el Hospital en virtud de la orden dada por el gerente de dicha institución. Refirió, que el subgerente elaboraba la planilla de turnos y programaba a los especialistas de 12 a 24 horas en sala de partos, cirugías, consulta externa, atención de urgencias, entre otras.
Indicó, que las actividades contratadas las desarrolló con los elementos e implementos suministrados por la entidad demandada, así como en sus instalaciones y de acuerdo con la programación dada por la Subgerencia en turnos de 7am a 1pm, de 2 pm a 7pm y de 7pm a 7am(minuto 13:15 a 37:43- consecutivo 73- tomo II). • En su declaración la señora Graciela Maritza Abril Tarache médico pediatra señaló que trabajó desde el 2006 hasta el 2016 con el HORO, narró que conoció al demandante desde aproximadamente 2008, ya que él fue médico ginecólogo que llegó a trabajar en el Hospital de Yopal y sus áreas de trabajo estaban conectadas en el mismo Hospital.
Relató que siempre se encontraban en el área de atención de partos, en cirugías donde se programaban cesáreas y en urgencias. Indicó, que tenían horarios asignados por la Subgerencia de acuerdo con las planillas elaboradas por dicha dependencia, además que debían entregar turno a las 7am. Refirió que los elementos para la prestación del servicio eran suministrados por el Hospital.
Precisó, que la carga laboral del señor Sneyder Manotas era grande y por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 32 ende resultaba imposible retirarse del turno asignado. Afirmó, que la planilla de turnos que se publicaba era igual para los médicos contratistas y los de planta, así como las funciones desempeñadas.
El apoderado de la entidad demandada formuló tacha en contra de la testigo argumentando que cursa proceso judicial promovido por ella en contra del HORO (minuto 42:15 a 1:49:10- consecutivo 73- tomo II). • La testigo Paola Montaño Cepeda, en audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, declaró que conoció al demandante desde que llegó a trabajar al HORO en el año 2012 en esa época él trabajaba en el pabellón de maternidad al cual llegó ella como médico general.
Indicó que él trabajaba en sala de partos, en quirófano, en consulta externa de acuerdo con los turnos en los que se indicaba el horario y el área donde debían estar. Relató que el actor usaba bata y carné de identificación elementos que eran suministrados por la entidad demandada. Precisó, que sus labores se cumplían de forma diaria y permanente sin tener autonomía de elegir a quien prestar atención afirmando que debía cumplir horario y protocolos del Hospital.
Declaró, que él como especialista cubría turnos de 12 horas de 7am a 7pm. El apoderado de la entidad demandada formuló tacha en contra de la testigo argumentando que cursa proceso judicial promovido por ella en contra del HORO (minuto 2:03:00 a 2:35.05- consecutivo 73- tomo II). • La testigo Victoria Consuelo Vargas, relató que conoce al demandante desde aproximadamente 2007, que él atendía las diferentes unidades de servicio de urgencias, cirugías, consulta externa, atención en pabellones nocturnos de maternos y de ginecobstetricia, según los turnos asignados por la entidad.
Refirió, que el actor portaba bata y carné y que cumplía sus actividades utilizando los instrumentos y accesorios suministrados por el Hospital. Adujo, que durante el tiempo en que laboró como instrumentadora en la entidad había 3 médicos especialistas de planta que ejercían labores en el área de ginecología las cuales eran similares a las que desempeñaba el demandante.
Además que debían asistir a las capacitaciones de forma obligatoria ya que tomaban asistencia en las planillas respectivas. Actualmente, la testigo tiene un proceso en contra del HORO y por tal razón el apoderado de la entidad demandada formuló tacha (minuto 02:37:37 a 3:07:00- consecutivo 73- tomo II). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 33 • La testigo Marleny Camacho, en el testimonio rendido señaló que fungió como tesorera del HORO y en el mes de noviembre de 2014 asistió a una reunión convocada por la Gerencia y la Subgerencia en la cual convocaron a los especialistas que estaban contratados por prestación de servicios, en dicha oportunidad se les exigió que para el año 2015 era obligatorio que crearan sus propias empresas para que el Hospital los siguiera contratando, pues de lo contrario no continuarían con sus contratos, por lo cual la mayoría de especialistas procedieron a ello y en específico el señor Sneyder Manotas y Linibeth Cruz crearon la empresa llamada Especialistas en Pediatría y Ginecología del Casanare SAS.
Indicó, que para el año 2015 el HORO los siguió contratando a través de la empresa referida, sin que cambiara la relación ya existente pues la entidad demandada seguía programando los turnos de 12 y 24 horas enunciando en la listas y planillas el nombre del demandante y no de la empresa, además siguieron empleando los elementos suministrados por el HORO y se identificaban con la bata y el carné institucional (minuto 04:50 a 21:26 - consecutivo 78- tomo II). • La señora Linibeth Cruz Baquero, en su declaración de parte como representante legal de Especialistas en Pediatría y Ginecología del Casanare SAS, señaló que ingresó en el año 2012 como médica pediatra contratada por orden de prestación de servicios, durante ese periodo el demandante trabajó como ginecólogo.
Refirió que ellos como especialistas debían cumplir turnos que eran asignados por la Subgerencia de Prestación de Servicios de 12 y 24 horas y por ende tuvo contacto con el actor en diferentes áreas servicios de urgencias, hospitalización, sala de cirugías y atención a neonatos. Precisó, que para finales del año 2014 la entidad convocó a reunión para tratar el asunto de crear empresas para contratar con el Hospital ya que esto generaría beneficios tributarios lo cual se tornó en obligatorio al ser una orden de la Gerencia. Relató que después de la creación de la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría el demandante continúo cumpliendo con sus actividades como antes sin evidenciarse ningún cambio pues el Hospital suministró los elementos para prestar el servicio y establecía los turnos de forma directa al señor Sneyder Manotas.
(minuto 03:14:37 a 4:07:00- consecutivo 76- tomo II). • La testigo Dayana Marín Reina, quien fungió asesora jurídica en la Oficina Asesora Jurídica del HORO manifestó que en dicha área se manejaba la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 34 contratación de bienes, servicios y de personal. Refirió que las actividades médicas eran manejadas por la Subgerencia de Prestación de Servicios, aclaró que no sabe si a Sneyder Manotas le dieron órdenes como tampoco la diferencia entre un médico de planta y un contratista.
Adujo, que el demandante fue contratado para el área de ginecología y obstetricia y que las funciones ejercidas hacían parte de la misión de la demandada (minuto 00:26:45 a 00:48:21 consecutivo 78- tomo II.) • La testigo Gicella Pertúz Sierra, relató que conoce al demandante ya que trabajó en el HORO como ginecólogo a través de contratos de prestación de servicios.
Refirió, que había dos ginecólogos de planta en la entidad hospitalaria quienes cumplían las mismas funciones que el señor Manotas Solano; señaló que los turnos eran concertados por el Hospital dependiendo del tiempo del especialista. El apoderado de la parte demandante y de la llamada en garantía formularon tacha en contra de la testigo argumentando que se afectada su imparcialidad dado el vínculo que mantiene con el HORO (minuto 01:06:45 a 01:36::21 consecutivo 78- tomo II.) • El declarante Mario Archila, ginecólogo en el HORO manifestó que conoció al señor Manotas Solano cuando laboró en el Hospital como ginecólogo estando vinculado por orden de prestación de servicios, relató que los médicos de planta si deben cumplir órdenes del superior a diferencia de los contratistas que tenían autonomía para realizar sus actividades y que desconoce cómo se manejaron los turnos con el demandante, así como tampoco si la entidad le suministró bata y carné. (minuto 01:38: 43a 02:05:26 consecutivo 78- tomo II).
4. CASO CONCRETO En el sub examine, el demandante solicita se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se le reconozca y paguen las acreencias y demás derechos laborales que se desprenden del vínculo laboral oculto bajo el contrato de prestación de servicios suscrito con el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Como ya se mencionó, el Consejo de Estado ha reiterado que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 35 de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por tanto, resulta necesario analizar cada uno de los elementos que se requieren para que se configure un contrato realidad: 4.1. Prestación personal del servicio El primer elemento por analizar, entendido como la ejecución de una labor por parte de una persona natural, que debe ser realizada de forma personal y permanente, sin ayuda de ninguna otra y sin que pueda ser sustituido.
En el presente asunto, dicho elemento se encuentra acreditado con los contratos suscritos por el demandante con el Hospital Regional de la Orinoquía en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, relacionados en el acápite de premisas fácticas, precisando que en todos, el objeto se concretó a prestar sus servicios como médico especialista en ginecología para el Hospital de Yopal ESE hoy Hospital Regional de la Orinoquia.
Se resalta, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el periodo de 16 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 fueron celebrados por la entidad con la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría SAS que fue creada por el demandante y su cónyuge la señora Linibeth Cruz Baquero para la prestación de servicios de salud de manera personal y directa al Hospital, lo cual se ratifica por la testigo Marleny Camacho quien fungió como tesorera de la entidad demandada en el lapso referido.
Así mismo, las declaraciones de las testigos Graciela Abril Tarache y Paola Montaño Cepeda coinciden en señalar que el demandante laboró en los turnos que le fueron asignados por la Subgerencia de Prestación de Servicios, afirmación que se ratifica con las planillas aportadas en las que se establecen turnos de lunes a domingo y en diferentes áreas y jornadas de 12 y 24 horas.
En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento. 4.2. Subordinación En lo que respecta al elemento de subordinación, se resalta que de conformidad con las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 36 09 de septiembre de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas, este corresponde a un presupuesto estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Del acervo probatorio se deduce que las actividades desempeñadas por el señor Sneyder Manotas Solano, descritas en cada uno de los contratos, le exigían la permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., lugar donde atendía a los pacientes, utilizando las instalaciones, así como el carné de identificación suministrado por la entidad, los elementos y equipos de la mencionada institución y cumpliendo los turnos que le fueron asignados por el líder de programa o la Subgerencia de Prestación de Servicios.
Igualmente se corrobora con las planillas de turnos, que el actor realizó varias actividades en el área de urgencias, hospitalización, salas de cirugía, salas de partos, pues se observa que durante los periodos de los contratos celebrados cumplió turnos en horarios de 7am a 1pm, de 2pm a 7pm y de 7pm a 7am asignados de lunes a domingo.
De las pruebas recaudadas, se deduce que para cumplir con el plazo establecido para cada contrato, debía realizar turnos todos los días del mes por periodos prolongados; además que las obligaciones específicas establecidas en cada uno de los contratos suscritos son las mismas de un médico especialista de planta, según se indicó en el informe bajo juramento de 23 de enero de 2023 que rindió la gerente del HORO respecto de las funciones realizadas por el demandante 21.
Lo anterior, significa que la autonomía profesional del médico contratista aquí demandante, en relación con la atención a los pacientes es la misma 21 Consecutivo 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 37 que tiene un médico de planta, aunado a que las obligaciones pactadas entre las partes se enmarcaban en aquellas determinadas para el normal funcionamiento de la prestación del servicio de salud, valga reiterar las mismas que se establecen para el personal vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria.
Además, en los contratos se instituyó que la supervisión estuvo a cargo de la Subgerencia de Prestación de Servicios del Hospital de Yopal E. S. E. en coordinación con el líder y/o coordinador de cada área. Se precisa que el apoderado del Hospital Regional de la Orinoquia presentó tacha en contra de los testigos Paola Montaño Cepeda22, Gabriela Maritza Abril Tarache23 y Victoria Consuelo Vargas24 por considerar que tienen interés en las resultas del proceso pues interpusieron demanda con similares pretensiones, razón por la cual se analizan los testimonios con mayor rigor, encontrando que fueron compañeras del demandante, de tal manera que conocieron de manera directa las condiciones en que el señor Manotas Solano prestó sus servicios, sin encontrar inconsistencias o parcialidad en su relato, máxime cuando con las demás pruebas recaudadas se constata lo manifestado por las testigos.
Se advierte que el apoderado del demandante y de la llamada en garantía formuló tacha en contra de la testigo Gicella Pertúz Sierra en razón al vínculo laboral con la entidad, por lo que analizado este con mayor rigor se concluye que la declaración resulta coherente y espontanea, aunado a que indicó que las funciones desempeñadas por el demandante eran las mismas que cumplían los médicos de planta lo cual se corrobora con el material probatorio restante.
La Sala precisa, que la declarante adujo que los turnos eran concertados; sin embargo, tal afirmación no encuentra soporte probatorio, máxime cuando los demás testigos fueron enfáticos en señalar que los horarios y el área donde el demandante debía cumplir su actividad era previamente asignada por la Subgerencia de Prestación de Servicios sin que se demostrara que en efecto él podía elegir un día u otro.
Adicionalmente, se advierte que según se indicó por los declarantes no existía diferencia entre los médicos de planta y aquellos contratados por prestación de servicio, aunado a que se observa que el señor Sneyder 22 Quien promovió demanda contra el HORO. 23 Quien promovió demanda contra el HORO. 24Quien promovió demanda contra el HORO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 38 Manotas Solano desempeñó labores propias de la misión de la institución hospitalaria y con el objetivo de cubrir las necesidades del servicio en el área de ginecología. Así las cosas, se infiere que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por el demandante pues a pesar de prestar servicio por turnos, su labor dependía siempre de la asignación impuesta por el área respectiva, estando supeditado a cumplir el horario, dentro del turno asignado, en el pabellón o lugar y con la actividad impuesta por el jefe inmediato, estableciéndose el plan de trabajo de manera mensual, para cumplir y ejecutar aquellas labores propias de la misión del Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E., situación que se ratifica con la declaración de los testigos Paola Montaño Cepeda, Graciela Abril y lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte absuelto, siendo claro que la prestación de turnos por parte del mencionado médico estaba fijada de acuerdo a una planilla organizada, por lo cual debía ceñirse al horario y al área asignada.
En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues el señor Manotas Solano, no desarrolló sus actividades de manera autónoma e independiente, sino que requería la orden de su superior inmediato, en este caso el coordinador del servicio asignado para atender en representación del Hospital a los pacientes que acudían a solicitar el servicio, sumado a ello, como lo señalaron los testigos, el demandante realizaba las mismas tareas desempeñadas por los médicos especialistas de planta del Hospital, funciones que se reiteran hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, sin que se pueda establecer la diferencia entre una y otra vinculación. Ahora bien, en el presente asunto se acredita que el demandante prestó sus servicios en virtud de los contratos suscritos por ella con el Hospital de Aguazul del 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2014, de igual manera el actor siguió prestando sus servicios al Hospital como médico especialista en ginecología del 16 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 en virtud de los contratos suscritos entre el Hospital y la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría SAS sociedad que fue creada junto con su cónyuge la señora Linibeth Cruz para la prestación de los servicios en salud, según lo manifestó ella en la declaración de parte rendida, situación que se ratifica con lo relatado por la señora Marleny Camacho quien precisó que la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 39 relación contractual que mantuvo el actor no varió en nada, pues él siguió prestando sus servicios de forma directa así el HORO haya contratado con la SAS.
Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, el lapso laborado después de la constitución de dicha sociedad se debe tener en cuenta, toda vez que las actividades se desarrollaron en las instalaciones del HORO, con los medios suministrados por este, atendiendo los pacientes que llegaban al citado centro hospitalario, en los turnos y áreas específicamente señaladas, se demuestra que el señor Sneyder Manotas siguió prestando sus servicios en la misma forma en que lo venía haciendo en virtud de los contratos de 2008 a 2014.
Se infiere del análisis probatorio, que tanto los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Hospital, como los contratos suscritos por la entidad y la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría SAS fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, pues de conformidad con los testimonios practicados dentro del presente proceso se prueba que el demandante siempre prestó sus servicios a la entidad demandada cumpliendo el mismo objeto contractual durante todo el tiempo de su vinculación, más aún cuando se evidencia que en las planillas de turnos publicadas en el año 2015 y 2016 siempre se mencionó el nombre del actor sin que se indicara la empresa creada para tal fin.
En ese orden de ideas, la evidencia documental sumada a la prueba testimonial permite declarar configurado el indicio grave de la continuidad en áreas misionales asistenciales del hospital del que judicialmente se infiere la existencia de una verdadera relación laboral por interpuesta persona, porque se utiliza indebidamente la figura de intermediación de interpuesta persona jurídica, pese a que la persona natural antes y después de la terminación de los contratos, estuvo bajo subordinación del demandado. 4.3.
Remuneración En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante se pactó un “valor” o “forma de pago”, en las cuales se determinó el monto de cada orden o contrato y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 40 prestado, que inicialmente fue pagada por mensualidades vencidas, según lo acordado en cada contrato.
Acreditados los elementos esenciales de un relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la dependencia, subordinación y la remuneración devengada, se concluye que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y el médico Sneyder Manotas Solano se configuró una relación laboral y, en consecuencia, la obligación de la entidad de pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que prestó sus servicios a la entidad demandada bajo la modalidad de prestación de servicios.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a analizar el fenómeno jurídico de prescripción. 5. De la prescripción de los derechos Para abordar este tópico, siguiendo la regla trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el cómputo de la prescripción comienza a contarse a la terminación de cada uno de los contratos, teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron entre uno y otro, de tal manera que se pueda determinar si hubo o no solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021.
En el sub examine, se prueba que el demandante presentó reclamación el 15 de agosto de 2017, para que se le reconociera la existencia de una relación laboral entre él y el Hospital Regional de la Orinoquía, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual. De igual manera, se acredita que entre la suscripción de uno y otro contrato ejecutado por el demandante no transcurrieron más de 30 días hábiles y por ende la relación laboral se configuró sin solución de continuidad del 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016.
En tal sentido, en el presente asunto no operó la prescripción de los derechos reclamados. En ese orden de ideas, la entidad demandada debe reconocer los emolumentos y prestaciones sociales causados desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016, que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías (12%) y solo aquellas que devengue un empleado que ejerza funciones afines TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 41 al demandante en dicha entidad y por los periodos causados y efectivamente laborados.
La base para liquidar los mencionados conceptos corresponde al valor pactado en cada contrato de prestación de servicios a título de honorarios, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Por otro lado, no es procedente reconocer los conceptos por sanción moratoria en el pago de las cesantías toda vez que las obligaciones correspondientes a prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía se causan al declarar la existencia de un contrato realidad, por tanto, se niegan las pretensiones en dicho aspecto25.
Tampoco es procedente ordenar el reembolso del pago asumido por el demandante a seguridad social en la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por cuanto dicho recaudo es de naturaleza parafiscal. Así mismo, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 27 de abril de 2016, no procede la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente.
Ahora, teniendo en cuenta que en el presente asunto se declara acreditada la existencia de una relación laboral, si la parte actora considera que existe una diferencia en el pago que se retuvo por concepto de retención en la fuente por parte de la entidad demandada y lo que debe descontarse, podrá adelantar los trámites a que haya lugar ante la DIAN. 6.
De los aportes pensionales adeudados El Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, desarrolló las siguientes subreglas: (ii)…. el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; 25 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; sentencia de 28 de julio de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799- 01(2778-13),C. P CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Actor: PABLO EMILIO TORRES GARRIDO. Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD SANTA BÁRBARA – MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA – SANTANDER. “Por otra parte, no procede el reconocimiento de la sanción por mora que se solicita en la demanda por cuanto la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de esta sentencia y no se dan por tanto los presupuestos de la Ley 244 de 1995 - adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 42 (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”(negrilla fuera de texto) En la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, se determinó que el ingreso base de cotización pensional se calcula sobre los honorarios pactados, dentro de los periodos efectivamente laborados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sobre el cual debe cotizarse al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, además, la parte actora debe acreditar las cotizaciones realizadas y de encontrarse diferencias en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le concierne como trabajador.
Así las cosas, el demandante debió cotizar sobre el IBC correspondiente a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, razón por la cual, la entidad hospitalaria demandada en su condición de empleador está en la obligación de pagar la diferencia que resulte al tener en cuenta como nuevo ingreso base de cotización el 100%.
En consecuencia, a la entidad demandada le corresponde pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por él por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios. A su vez, el HORO debe pagar la deuda completa al Fondo y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le concernía al trabajador consignar a su fondo pensional.
Como la obligación de pagar la diferencia de aportes tanto para el actor como para le entidad demandada, genera intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2226 y 2327 de la Ley 100 de 1993, será el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. quien asuma dicho concepto ante el fondo 26 ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 27 ARTÍCULO 23.
SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 43 de pensiones a que se encuentre afiliada el demandante, sin que frente a esta obligación opere el fenómeno de prescripción. Recapitulando, en el presente caso: 1. Se acreditó la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y el señor Sneyder Manotas Solano derivado de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016. 2.
No operó el fenómeno de la prescripción, ya que el último vínculo del demandante con la entidad finalizó el 31 de diciembre de 2016 y presentó petición ante el HORO el 15 de agosto de 2017, además los contratos de prestación de servicios suscritos no presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. 3. No procede el reconocimiento de sanción moratoria en el pago de las cesantías ni por falta de pago de salarios, por cuanto los derechos prestacionales se reconocen y serán exigibles a partir de la ejecutoria esta sentencia. 4.
Procede, el pago de aportes al fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante por concepto de pensión, a cargo del Hospital Regional de la Orinoquía E. S. E. y del señor Manotas Solano en los porcentajes que correspondan, teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados en cada contrato, precisando que la parte actora debe asumir las diferencias que resulten a su cargo y que los intereses que se causen ante el respectivo fondo pensional serán asumidos por la entidad demandada.
Las sumas que se reconocen en esta sentencia a favor del demandante, emanadas de la relación laboral que se configura por el periodo que abarca del 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016, se deben actualizar, como lo establece el artículo 187 del CPACA, fórmula que se aplicará mes por mes: Ra= Vh*If Ii El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 44 7. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA28, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la entidad demandada ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. y el señor Sneyder Manotas Solano por los periodos laborados entre el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. PJ-26.2-2017-310 de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual el Hospital Regional de la Orinoquia negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral presentada por Sneyder Manotas Solano.
TERCERO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar al señor Sneyder Manotas Solano las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2016, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y el Hospital Regional de la Orinoquia E. S.E.
CUARTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E. S. E. a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por el señor Manotas Solano por concepto de pensión, con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios. A su vez, el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le 28 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00030-00 45 correspondía como trabajador consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional del actor por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.
QUINTO: Las sumas reconocidas se actualizarán de conformidad con lo preceptuado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 con base en la variación del IPC; de conformidad con lo indicado en precedencia.
SEXTO: DISPONER que el pago de la condena se haga en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
NOVENO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 23 de noviembre de 2023, acta No. 065).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) KETC