TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE CARRERA 14 Nº 13-60 TERCER PISO BARRIO COROCORA Yopal - Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 Acción: TUTELA Accionante: WÍLDER YAMEL ROMERO MARTÍNEZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: TRASLADO INTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el teniente coronel Óscar Leonardo Álvarez Estévez en su calidad de comandante del Departamento de Policía Casanare (e), y en representación del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y por el coronel Andrés Fernando Serna Bustamante, en su condición de director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de junio de 2023.
II.
ANTECEDENTES 1.- Revisada la petición de tutela se establecen las situaciones relevantes que se sintetizan a continuación: 1.1.- El accionante está vinculado a la Policía Nacional, con fecha fiscal de patrullero 2 de diciembre de 2002 y en la actualidad ostenta el grado de intendente. 1.2.- Se desempeñaba en el cargo de recolector de información del Grupo de Operaciones con funciones de tránsito y transporte en el departamento de Casanare hasta el 14 de enero de 2023. 1.3.- Estuvo en unión libre con Aura Nelly Cruz Viasus, situación que legalizó ante la Policía el 29 de marzo de 2005 en el Departamento de Policía de Boyacá; en esa convivencia engendró a Iverson Steven Romero Cruz, quien también se encuentra registrado en la base de datos de la Policía Nacional.
Ambos están reconocidos por la Institución como sus beneficiarios, como integrantes de su hogar. 1.4.- Ha laborado en diferentes unidades policiales, tales como Departamento de Policía de Boyacá, Regional de Inteligencia número 1 Bogotá, Dirección de Inteligencia Policial de la misma ciudad, Seccional de Inteligencia de la Metropolitana de Cali y Seccional de Inteligencia del Casanare.
En los dos últimos años se encontraba laborando como recolector de información del Grupo de Operaciones con Funciones de Tránsito y Transporte en el departamento de Casanare, asignado a la Seccional de Inteligencia de la Dirección de Tránsito y Transporte SIPOL- DITRA. 1.5.- Como no tenía estabilidad familiar y estaba presentado episodios de ansiedad e inestabilidad emocional con su cónyuge y su hijo, a finales de 2011, cuando se encontraba laborando en la Metropolitana de Cali solicitó traslado de manera voluntaria al departamento de Casanare en donde está radicado su hogar (cónyuge e hijo), lo cual fue aceptado por el área de Talento Humano de la Dirección de Inteligencia. El 23 de enero de 2012 se presentó en el departamento de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 2 en cumplimiento de la orden administrativa de personal número 1-199 del 20 de octubre de 2011. 1.6.- El ICBF en Acta de Conciliación del 14 de septiembre de 2017 le dio la custodia y cuidado personal de su hijo y ordenó terapias de sicología familiar para fortalecer la comunicación y ayudar a mejorar las relaciones en un contexto de estrés, dolor, ira o conflicto. 1.7.- Para el año 2018 solicitó a la Dirección de Inteligencia Policial, su permanencia, continuidad y traslado por caso especial al departamento de Casanare, teniendo en cuenta su arraigo familiar y su condición de padre cabeza de hogar.
Además, por situaciones de salud tenía a su cargo a su madre Gloria Silvia Martínez de Romero quien vive con el tutelante, es persona de la tercera edad y padece varias afecciones de salud, que relacionó. 1.8.- En octubre de 2019 mediante comunicado oficial S-2019-070181-DECAS, solicitó al jefe de la Seccional de Inteligencia Policial Casanare cambio y reubicación de su cargo teniendo en cuenta su situación de caso especial, o que apoyara la desvinculación del servicio de inteligencia, a otro cargo donde tuviera un horario y tiempo flexible para dar estabilidad emocional a su hijo; él evaluó su situación y autorizó horario flexible mediante Resolución 01360 del 8 de abril de 2016, y de igual forma lo reubicó mediante comunicado oficial S-2020-026670-DECAS como recolector de información con funciones de tránsito y transporte bajo la supervisión del Grupo de Operaciones SIPOL DITRA de la Seccional de Inteligencia de la Dirección de Tránsito y Transporte. 1.9.- Para el año 2021, después de superar el curso de ascenso al grado de subintendente fue designado para laborar en el municipio de Villanueva – Casanare por orden del jefe de la Seccional de Inteligencia Casanare; en julio de 2021 solicitó a dicho jefe que le asignara un compañero teniendo en cuenta que son 325 kilómetros de vía nacional del departamento de Casanare asignados y bajo su responsabilidad. 1.10.- Relata una serie de inconvenientes relacionados con la calificación de servicio (hechos 1 parte final y 8 a 29). 1.11.- El 16 de octubre de 2022 recibió una llamada telefónica del teniendo coronel Jair Alonso Parra Archila, jefe de la SIPOL DITRA, quien le preguntó sobre la situación que se estaba presentando con su actividad y el tutelante le dio las explicaciones del caso. 1.12.- Fuera de lo anterior, el accionante presentó queja por acoso laboral por parte del teniente Juan Manuel Parra Reyes, ante la Policía Seccional Casanare y la Defensoría del Pueblo, la que envió dicha queja por competencia a la Policía Nacional, Inspección General de Policía. Ante esta situación se activó el Comité de Convivencia en el Comando de Policía del departamento de Casanare, pero no hubo conciliación entre las partes, motivo por el cual el tutelante pidió que la queja se enviara a la Procuraduría General de la Nación en virtud del poder disciplinario preferente. 1.13.- Mediante orden administrativa 23-013 del 13 de enero de 2023 se ordenó el traslado a MEBUC -Metropolitana de Bucaramanga, decisión que le fue notificada mediante correo electrónico del 18 de enero de 2023.
Ante tal situación, por oficio GS-2023-008552 MEBUC del 21 de enero de 2023, solicitó ante el director de talento humano encargado, la derogación del traslado por caso especial, teniendo en cuenta las condiciones específicas de su progenitora Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 3 Gloria Silvia Martínez de Romero y su hijo menor de edad Iverson Steven Romero Cruz. 1.14.- El 5 de mayo de 2023, vía correo electrónico, MEBUC Bucaramanga le solicitó presentarse en esa ciudad.
A su vez el 25 de mayo siguiente la Dirección de Talento Humano le informa que fue trasladado a través de orden administrativa de personal y por tal motivo se requiere que se dirija o comunique con ella con el fin de realizar los trámites correspondientes para la entrega de su cargo y la presentación en la nueva Unidad. 1.15.- Mediante Orden Administrativa de Personal 23-139 del 19 de mayo de 2023, artículo 12, a través del cual se modifican traslados de Unidad se aclaró parcialmente la novedad publicada mediante Orden Administrativa de Personal 23013 del 13 de enero de 2023, en el sentido de hacer constar que el tutelante quedaba ubicado en el Departamento de Policía de Casanare sin derecho a prima de instalación; este acto fue notificado el 29 de mayo de 2023. 1.16.- Mediante oficio GS-2023-037308 DECAS del 30 de mayo de 2023 y sin motivación de la decisión, se ordena al accionante presentarse en la Estación de Policía de Recetor el 31 de mayo de 2023, traslado que fue ordenado por el teniente coronel Óscar Leonardo Álvarez Estévez, quien hizo parte del Comité de Convivencia Laborar realizado el 30 de noviembre de 2022 a raíz de la denuncia de acoso laboral. 1.17.- El 31 de mayo de 2023 se deja constancia en el libro de población de la Estación de Policía de Yopal, folio 171, hora 5:00 a.m., su salida al municipio de Recetor por sus propios medios en cumplimiento de la orden mencionada.
Y con base en lo anterior solicitó: i) Tutelar el derecho fundamental a la familia el cual adujo fue vulnerado por la Policía Nacional, como consecuencia del traslado territorial del municipio de Yopal a la ciudad Bucaramanga en primera situación, y en segunda, del municipio de Yopal al municipio de Recetor, el cual fragmenta el principio de unidad familiar de su menor hijo Iverson Steven Romero Cruz y su progenitora Gloria Silvia Martínez de Romero. ii) Se ordene a la Policía Nacional de Colombia que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, suspenda definitivamente el traslado ordenado mediante oficio No. GS-2023-037308-DECAS del 30 de mayo de 2023 y en su defecto seguir en la Unidad Departamento de Policía Casanare, Estación de Policía Yopal. iii) Conminar preventivamente a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de proferir cualquier decisión que tenga que ver con el traslado territorial del accionante, sin observar previamente sus condiciones especiales tanto laborales (acoso laboral) como familiares (derecho a la familia y principio de unidad familiar) iv) Se ordene a la Policía Nacional de Colombia que, suspenda definitivamente los actos administrativos de personal No. 23-013 del 13 de enero de 2023, y OAP No. 23-139 del 19 de mayo de 2023, en donde ordenan su traslado de unidad y cambio de cargo.
Así mismo, requerir a la entidad accionada para que verifique si en las actuaciones administrativas realizadas por los servidores públicos que narra en los hechos estuvieron enmarcada dentro de la normativa laboral vigente, teniendo en cuenta que la mayoría de ellas se generaron después de que el accionante interpuso queja Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 4 por acoso laboral; y que consecuencialmente suspenda en forma definitiva los actos administrativos indicados en el párrafo anterior. 2.- Con la demanda allegó: 2.1.
Queja presentada ante la Procuraduría Regional Casanare por presunto acoso laboral y radicada el 8 de noviembre de 2022. 2.2. Comunicado GM-2022-000068-DECAS a través del cual el comandante del Distrito de Policía de Yopal solicitó al teniente Juan Manuel Parra Reyes, jefe SIPOL DECAS, verificar las actividades anticipativas y operativas realizadas por el accionante durante los años 2021 y 2022. 2.3.
Comunicado GS-2022-070674-DECAS, por medio del cual se dio respuesta al requerimiento anterior. 2.4. Oficio radicado: CDH-CS-CV19-2676-2022 del 24 de octubre de 2022 suscrito por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, dirigido al director general de la Policía Nacional a través del cual remitió por competencia la queja por acoso laboral presentada por el tutelante.
Y reiteración del mismo en oficio CDH-CS-CV19-0096 -2023 del 6 de febrero de 2023. 2.5. Oficio de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, radicado: 2022006010444126, dirigido al inspector general de la Policía Nacional, remitiendo por competencia la queja por acoso laboral presentada por el accionante. 2.6. Comunicado GS-2022-080568-DECAS enviado por la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía de Casanare, al defensor Regional Casanare informando el trámite dado a la queja del accionante. 2.7.
Oficio GS-2022-080561-DECAS del 2 de diciembre de 2022 enviado por el subcomandante del Departamento de Policía de Casanare (e), al procurador regional Casanare, remitiéndole por competencia la queja referida. 2.8. Orden Administrativa de Personal No 23-013 del 13 de enero de 2023, por medio de la cual, entre otros, se ordenó el traslado del accionante de DIPOL GRUPO DE OPERACIONES DE INTELIGENCIA DECAS a MEBUC METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. 2.9.
Oficio GS-2032-008552-MEBUC del 21 de enero de 2023, por el cual el accionante solicitó derogar el traslado que le fue realizado, aduciendo la situación de su hijo y de su madre. 2.10. Oficio GS-2032-010696-MEBUC del 26 de enero de 2023 por el cual el accionante solicitó derogar el traslado que le fue realizado, aduciendo la situación de su hijo y de su madre. 2.11.
S-2018-018872-DECAS del 6 de marzo de 2018, que contiene una solicitud del accionante dirigida al jefe del Área de Coordinación e Integración del Servicio, en la cual señala que una vez culminado el curso de ascenso se le permita continuar en la Seccional de Inteligencia Policial del Departamento de Policía de Casanare. 2.12. Acta conciliación sobre custodia de su hijo, celebrada entre el actor y la señora Aura Nelly Cruz Viasus ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Allí consta que esa custodia le fue asignada al tutelante. 2.13. Copia de registro civil de nacimiento del menor Iverson Steven Romero Cruz, en el cual consta que este es hijo del accionante y Aura Nelly Cruz Viasus. Así mismo aportó Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 5 copia de la cédula de ciudadanía de la mamá del accionante y de éste; también el carné de beneficiarios del menor y de la madre del tutelante. 2.14.
Copia de las historias clínicas de Iverson Steven Romero Cruz y de la madre del accionante. 2.15. Oficio S-2019-070181-DECAS del 6 de octubre de 2019 que contiene solicitud de cambio de cargo por condición especial suscrita por el accionante. 2.16. Oficio S-2010-026670-DECAS del 11 de mayo de 2020 suscrito por el capitán Jhonathan Gutiérrez Valencia jefe de la Seccional de Inteligencia Policial DECAS y dirigido al director de inteligencia policial, por el que solicita asignar el cargo función del tutelante como recolector de información de la Dirección de Tránsito y Transporte del Grupo de Operaciones SIPOL DECAS. 2.17.
Folio de vida del tutelante correspondiente a los años 2021 y 2022. 2.18. Orden Administrativa de Personal No 23-139 del 19 de mayo de 2023, en la cual se aclara parcialmente la novedad publicada mediante Orden Administrativa de Personal 23- 013 del 13-01-2023 en el sentido de que el traslado del tutelante es DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, a partir del 6 -01-2023 y no como allí se publicó, y sin derecho a prima de instalación. 2.19.
Oficio GS-2013-036308-DECAS del 30 de mayo de 2023 suscrito por la jefe del Grupo de Talento Humano y dirigido al comandante Distrito I de Policía indicando que por disposición del mando institucional presenta al tutelante quien fue destinado a prestar sus servicios en la Estación de Policía de Recetor. 3.- Dentro del término establecido por la ley, la Policía Nacional respondió la tutela por intermedio del director de Talento Humano de la Policía Nacional (e), quien, en síntesis, manifestó que el actor solicitó dejarlo en Casanare y se aceptó esa petición; igualmente indicó que por necesidades del servicio fue trasladado a Recetor.
Además, dijo que no existe perjuicio irremediable y por lo tanto solicitó declarar improcedente el medio de control incoado. También contestó la tutela el comandante del Departamento de Policía de Casanare, quien manifestó que no se han violado los derechos invocados por el tutelante; que la tutela era improcedente; y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4.- El a-quo, previo agotamiento de los trámites establecidos en el Decreto Extraordinario 2591 de 1991 en sentencia del 23 de junio de 2023, analizó la petición de tutela, los argumentos expuestos por los sujetos procesales, desestimó los planteados por los accionados y en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la familia del señor Wilder Yamel Romero Martínez, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al director general de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas que sean necesarias, con el fin de dejar sin efectos las órdenes de traslado del Intendente Wilder Yamel romero Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.316.969 a la Unidad de Policía de Bucaramanga y al municipio de Recetor y, en consecuencia, sea restituido al cargo que venía ocupando de recolector de Información de la DIPOL del departamento de Casanare en la ciudad de Yopal.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al accionante al correo electrónico inserto en la demanda. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 6 CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la entidad accionada y al Ministerio Público, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. La sentencia fue notificada el 26 de junio de 2023. La parte demandada impugnó el fallo por intermedio del teniente coronel Óscar Leonardo Álvarez Estévez en su calidad de comandante del Departamento de Policía Casanare (e)1, y por el coronel Andrés Fernando Serna Bustamante, en su condición de director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional2. 5.- El Ministerio Público no se pronunció. 6.- El accionante, en escrito radicado el 10 de julio de 2023 informó que la Policía Nacional dio cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 2 del fallo recurrido y aportó copia de la Orden Administrativa de Personal número 23181 del 30 de junio de 2023.
En lo que se refiere al accionante, dicho acto administrativo señala: De igual manera en ese escrito, el accionante se pronuncia sobre la impugnación presentada por el teniente coronel Óscar Leonardo Álvarez Estévez en su calidad de comandante del Departamento de Policía Casanare (e). III. IMPUGNACIÓN 1.- En el escrito presentado por el comandante del Departamento de Policía de Casanare (e), en primer lugar, se hizo alusión a la oportunidad para impugnar el fallo, y seguidamente a los argumentos esgrimidos para el efecto, los cuales se sintetizan así: a.- En ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, tal como se hizo conocer al juez de primera instancia en la respuesta a la tutela. b.- Transcribió el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, el cual preceptúa:
ARTICULO 40. DEFINICIONES. (..) 2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno”. c.- Indicó que el juez hizo caso omiso a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este asunto y transcribió los siguientes apartes de la sentencia T-355 de 2000: 1 Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023 2 Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 7 “Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado.
No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público”. d.- Señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 11 a 82, 150, 188, 216 y 219 a 223 de la Constitución, la Policía Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad frente a las órdenes de traslado de su personal, aunque esa facultad no es absoluta en la medida en que la orden de traslado requiere motivación acerca de la necesidad del servicio y de un estudio acerca de la situación personal subjetiva de la persona que será trasladada, con el fin de evitar la posible transgresión de derechos fundamentales.
Igualmente hizo alusión a la Ley 62 de 1993 por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, ordenamiento jurídico por el cual la Policía Nacional debe velar y garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en todo el territorio nacional. e.- En cumplimiento de la misión institucional, el traslado del intendente Wílder Yamel Romero Martínez obedeció a los movimientos imperiosos para cubrir las necesidades de personal en las Unidades Policiales, que por múltiples razones del servicio nacen de los hechos o con ocasiones de orden público que obligan a realizar esos movimientos para mantener y garantizar los derechos fundamentales de los asociados y la seguridad en el municipio y por tal motivo agregó que no se concibe que el actor haya activado el aparato judicial sin haber agotado las instancias que existen en la Policía, específicamente en la Resolución 01918 de 2021 cuyo artículo 6 transcribió. f.- Se atendió la solicitud hecha por el accionante para dejar sin efecto el traslado que se le había hecho a Bucaramanga, dejándolo en Casanare a partir del 6 de enero de 2023, lo cual se formalizó mediante OAP 23-139 del 19 de mayo de 2023.
Por lo tanto, si el deseo del tutelante era laborar en el departamento de Policía Casanare y le fue otorgado, no se concibe la interposición de la tutela, cuando fue trasladado a la Unidad de Policía de Recetor que está ubicada a 63,5 kilómetros de Yopal y en tiempo a 1 hora y 22 minutos. De otra parte, adujo que la madre del menor Aura Nelly Cruz Viasus aparece registrada en la Policía como beneficiaria de la bonificación para la asistencia familiar por el 30%, y el menor Iverson Estiven Romero Cruz, hijo con el 3%. g.- En cuanto a lo dispuesto por el a-quo en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia indicó que el accionante nunca solicitó el reintegro a su cargo y funciones que se le habían encomendado puesto que no es de su interés hacer parte de dicha Dirección y que esa decisión podía generarle un nuevo traslado puesto que el cargo no hace parte de la estructura orgánica del Departamento de Policía Casanare, ya que mediante Resolución 0261 del 25 de enero de 2023, ese cargo fue suprimido.
Agregó que por ese motivo es imposible cumplir lo ordenado en caso de que se ratifique la decisión del Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 8 juzgador de primera instancia. Además, como en virtud de esa sentencia el tutelante queda adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional DIPOL, esta podría asignarlo donde por necesidades del servicio se requiera en la especialidad. h.- El accionante tiene los perfiles y competencias para ejercer el cargo de comandante de Estación de Policía de acuerdo con lo establecido en la Resolución 00937 del 10 de marzo de 2016, por la cual se establece el manual de funciones del personal uniformado de la Policía Nacional y se emiten otras disposiciones. i.- Dentro de las normas que regulan la rotación interna de la Policía, esta se debe realizar cuando supere el término de dos años y el demandante llevaba en la Unidad 10 años, por lo cual era procedente analizar las funciones y el cargo junto con las capacidades del funcionario.
Por ende, se evidencia que el traslado se ajusta a las necesidades y déficit de dicha Unidad. Y con base en lo anteriormente expuesto afirmó que la Policía Nacional no vulneró los derechos invocados por el accionante, quien no narró con objetividad la realidad que corresponde, sino enunció hechos acomodados a su interés personal, con lo que demuestra su falta de profesionalismo, vocación y honor policial que debe poseer todo uniformado que ha jurado ante Dios y ante la patria servir a la ciudadanía en cualquier parte del territorio nacional.
Y por ende, solicitó revocar, modificar o denegar el fallo recurrido, pues de otra manera se abriría una brecha imposible de cerrar ya que ningún funcionario desea laboral en unidades recónditas de la geografía Colombiana que obligan a que el Estado por intermedio de su Fuerza Pública haga presencia, además que se desconocen pronunciamientos jurisprudenciales y facultades atribuidas a la Policía Nacional. 2.- En la impugnación realizada por el director de Talento Humano (e) de la Policía, en primer lugar, se transcribió el fallo recurrido y señaló que se dará cumplimiento a lo ordenado.
Sin embargo, manifestó inconformidad con la decisión, para lo cual hizo alusión al artículo 218 de la Constitución y al régimen especial de carrera contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, del cual transcribió varias disposiciones. Así mismo dijo que la Policía Nacional en ningún momento está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su traslado, habida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e incluso, hombres y mujeres policías cabeza de hogar de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del País, sin que ellos menoscabe su unidad familiar.
Dijo no compartir los planteamientos del a-quo, quien afirmó que se está afectando de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar. Tampoco se está imponiendo que el núcleo familiar (hijo) y su madre se separen pues el actor tiene la opción de trasladarse junto con ellos, con el beneficio que brinda la prima de instalación. Aseveró que mediante Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 se expidió el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional, del cual transcribió el artículo 15.
Y agregó que el hecho de adoptar plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades no afecta por si mismas el derecho al trabajo, ya que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 9 Transcribió los siguientes apartes de la sentencia T-615 de 1992 de la Corte Constitucional “(…) si se escudriñara la vida de cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos.
Lo expresado resalta la función pública que cumple la Policía Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.) Hizo alusión al derecho a la unidad familiar, transcribiendo para el efecto en forma parcial el fallo de tutela 046 de 2009 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, MP.
Cándida Rosa Araque de Navas y otra sentencia de tutela emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 23 de octubre de 2013, radicación 2013-572, MP María de Jesús Muñoz Villaquirán. Agregó que si en la Policía Nacional, la condición de tener familia, fuera excusa para no ser trasladado de lugar, sería imposible para la Institución cumplir a la sociedad con el dispositivo de pie de fuerza para la protección y seguridad de los colombianos en todo el territorio, pues es apenas obvio que el mayor porcentaje de su talento humano tiene constituido un hogar.
También manifestó que no comparte el argumento esgrimido por el a-quo para emitir el fallo aduciendo que tiene a cargo a su madre y que esta padece deficiencias de salud, si se tiene en cuenta que la Policía tiene previsto la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes Unidades Policiales la prestación de los servicios médicos y sicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.
Y agregó que verificado el sistema de información se constata que el accionante tiene como beneficiarios a sus padres, cónyuge, hijos y hermana, así: Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 10 Y para respaldar los anteriores argumentos transcribió apartes de la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, radicado 05001-22-04000-2017-01006-00, MP Nelson Saray Botero y de la sentencia de tutela T-468 de 2020 de la Corte Constitucional frente a la reubicación de los trabajadores del Estado.
De esta última, el impugnante hizo una validación respecto a lo decidido por la Corte en relación con el caso concreto. Finalmente hizo alusión al régimen especial de carrera de los servidores públicos de la Policía Nacional, para lo cual citó el siguiente aparte de la sentencia C-445 de 2011: “Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional.3 Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales4, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles.
Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”5. La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada y coincidente que éste es un órgano civil, con funciones esencialmente preventivas, orientado a precaver la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no rige la lógica castrense.6 Resulta palmario que, para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado”.
Basado en lo anterior concluyó que, permitir que mediante la acción de tutela se traslade a un servidor público de la Policía Nacional es abrir una brecha jurídica a todos los policiales de la Institución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo jurídico y entorpecer el desenvolvimiento de la Institución Policial. Finalmente indicó que la tutela interpuesta es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho y porque tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Y con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar las súplicas impetradas por el actor. IV. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 3 Artículo 218 de la Constitución Política. 4 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002. 5 Artículo 218 de la Constitución Política. 6 Sentencia C-024 de 1994 y C-453 de 1994.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 11 Del examen de la actuación adelantada hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Examinado el fallo de primera instancia con relación a las pruebas oportuna y regularmente allegadas, así como los argumentos expuestos en la impugnación por la Policía Nacional a través del comandante del Departamento de Policía Casanare y el jefe de Talento Humano de la Policía Nacional, que se acaban de sintetizar, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe revocar el fallo impugnado con base en esos planteamientos, o si por el contrario debe mantenerse.
Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios7 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los 7 T- 01 de 1992 Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 12 particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley8, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”9. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial10, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; 8 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 10 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 13 la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”12.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.2.- La Corte Constitucional, al decidir una demanda de inexequibilidad contra el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000 se pronunció sobre la carrera especial de la Policía Nacional, de la cual se extracta lo siguiente: a.- “(…) Por manifiesta disposición de la Carta, la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional.13 Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales14, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles.
Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”15. La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada y coincidente que éste es un órgano civil, con funciones esencialmente preventivas, orientado a precaver la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no rige la lógica castrense.16” b.- Tal como lo señala la Corte Constitucional, para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional.
En desarrollo de esa norma se han expedido las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 que fue derogado por el artículo 95 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual contempla el régimen de carrera vigente. 3.3.- Como se dijo, la norma que actualmente está vigente y que regula el régimen de carrera especial de la Policía Nacional, es el Decreto Ley 1791 de 2000, que fue modificado por la Ley 987 de 2005.
En lo que concierne a traslados, dicho decreto establece: 2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la 11 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 12 SU - 1070/03. 13 Artículo 218 de la Constitución Política. 14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002. 15 Artículo 218 de la Constitución Política. 16 Sentencia C-024 de 1994 y C-453 de 1994.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 14 prestación de un servicio. (artículo 40 numeral 2) Respecto del traslado de agentes y personal ejecutivo, el artículo 42 numeral 3 establece que se debe realizar por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional y que contra ese acto administrativo no procede recurso alguno. En lo que se refiere a la evaluación del desempeño, no está contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000 sino en el Decreto Ley 1800 de 2000, el cual en sus artículos 13 a 24 dispone:
ARTICULO 13. ETAPAS. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional.
ARTICULO
14. CONCERTACION DE LA GESTION. A partir del conocimiento de las políticas, metas institucionales y estratégicas, el evaluador y evaluado definen la participación de este último en los procesos inherentes a su cargo. En esta etapa el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Institución, del Area y de los procesos respectivos.
ARTICULO 15. SEGUIMIENTO. Es la observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.
PARAGRAFO. El seguimiento se verificará mínimo trimestralmente.
ARTICULO 16. EVALUACION. Se realiza a través de la aplicación de indicadores de gestión en cada uno de los factores de evaluación ARTICULO 17. REVISION. Consiste en la verificación de la correspondencia entre lo concertado, lo ejecutado y lo evaluado.
ARTICULO 18. CLASIFICACION. Es la ubicación del evaluado dentro de los rangos de la escala de medición.
ARTICULO
19. PERIODO DE EVALUACION. El período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el personal que asciende, el período evaluable comprende desde el primero de enero hasta sesenta (60) días antes de la fecha de ascenso. Cuando con posterioridad a la fecha de evaluación para ascenso se presenten hechos o circunstancias que afecten positiva o negativamente uno o varios factores de evaluación, el evaluador debe elaborar la nueva evaluación debidamente sustentada y enviarla a la Dirección de Recursos Humanos. La nueva evaluación tendrá la fecha en que se surte la modificación y sustituye la evaluación anterior.
PARAGRAFO. Para el personal que asciende en el mes de marzo, se tendrá en cuenta la evaluación del año anterior; debiendo el evaluador informar cualquier hecho posterior que pueda afectar o incidir en el ascenso.
ARTICULO
20. CLASES DE EVALUACION. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2. Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos: a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 15 b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.
PARAGRAFO. La evaluación parcial procede para períodos superiores a sesenta (60) días.
ARTICULO 21. DENOMINACION. Se denomina Autoridad Evaluadora al directo responsable del empleo, dirección y control del desempeño personal y profesional del evaluado.
ARTICULO
22. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD EVALUADORA. 1. Diligenciar los formularios de evaluación con sujeción a este Decreto. 2. Notificar al evaluado el contenido de la evaluación y la clasificación. 3. Resolver en primera instancia las reclamaciones que presente el evaluado. 4. Tramitar ante la autoridad revisora las reclamaciones del evaluado. 5.
Enviar la evaluación y sus soportes a la autoridad revisora para lo de su competencia. 6. Remitir a la nueva Unidad del evaluado trasladado la evaluación y sus soportes, diligenciándolos en su totalidad.
ARTICULO
23. DE LOS DIRECTORES, COMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y POLICIAS METROPOLITANAS. Los Oficiales que se desempeñan como Directores, Comandantes de Departamentos o Policías Metropolitanas son evaluados por una Junta de Calificación de la Gestión, presidida por el Subdirector General e integrada por el Inspector General y los Directores Operativo, Administrativo y Financiero, Antinarcóticos, Antisecuestro y Extorsión, Policía Judicial, Inteligencia y Jefe de la Oficina de Gestión Institucional.
Su evaluación mide el cumplimiento del plan estratégico y los planes de acción de su respectiva Unidad, a través de indicadores de Gestión.
ARTICULO
24. DE LOS DIRECTORES DE SECCIONALES. Los Oficiales que se desempeñen como Directores de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander ", son evaluados por una Junta de Calificación de la Gestión, presidida por el Subdirector General e integrada por el Inspector General y los Directores Administrativo y Financiero, Escuela Nacional de Policía "General Santander" y Jefe de la Oficina de Gestión Institucional.
Su evaluación mide el cumplimiento del plan estratégico y los planes de acción de su respectiva Seccional, a través de indicadores de Gestión.”. 3.4.- Debe agregarse que la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de tutelas se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre traslados de personal de la Policía Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 16 Nacional; como ejemplo se citan parcialmente 3 fallos, así: a.- Sentencia T- 615 de 1992: “El traslado del lugar de trabajo Ahora bien, un traslado del lugar en donde habitualmente se venía laborando, puede constituir, en algunos casos, una violación del derecho al trabajo, según ya pudo expresarlo esta Corporación en reciente sentencia2 Sin embargo, no siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variación del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por sí el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una solución justa del conflicto planteado, deberá siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio.
Así, pues, en el presente asunto, debe tenerse en consideración la finalidad que cumple la figura del traslado en la institución demandada. La Policía Nacional, que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza Pública (artículo 216 de la Constitución) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Los enunciados objetivos son todos de interés público y exigen de la institución que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempeño eficaz de la función, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinación concreta de las tareas que les atañen, el lugar y modalidades de su cumplimiento.
La naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución. Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado.
Requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue. Las razones expuestas dan fundamento a disposiciones como las contenidas en el Manual de Procedimiento y Administración de Personal de la Policía Nacional, entre las cuales cabe destacar, para los efectos de este proceso, las siguientes: "Artículo 61.
TRASLADOS Y DESTINACIONES.- Teniendo en cuenta la importancia que en la administración de personal, tanto en forma conjunta como individual debe darse a la rotación del personal, como factor de moral para mantener un nivel de eficiencia aceptable en la Institución, la Dirección General se propone establecer y mantener una política de personal en este sentido que asegure los siguientes objetivos: 2 Cfr. Corte Constitucional.
Sala de Revisión Nº 3. Sentencia Nº T-593 del 9 de diciembre de 1992. Este Tribunal debe acotar que este caso corresponde a una tutela contra un particular, que tiene régimen especial y que la Corte encontró probados los supuestos de hecho referidos por la accionante. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 17 a) El relevo oportuno de personal asignado a Departamentos que tengan misiones de Orden Público. b) El establecimiento de un sistema de rotación que dé a todas las personas la misma oportunidad para prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del país. c) La asignación de cada individuo en cargo apropiado de acuerdo con su especialidad y consecuentemente, la dotación de los Departamentos de las especialidades requeridas. d) El facilitar la reasignación motivada por ascensos u otros casos.
( )" Se concluye entonces que, de acuerdo con el señalado criterio de responsabilidad, las rotaciones y traslados de los agentes de policía, conforman una figura que consulta diversos elementos enderezados a los fines superiores buscados. No corresponden, por tanto, al solo deseo o capricho de quien toma la decisión a nombre de la institución gendarme.
Además, es necesario afirmar que en el presente litigio no existe la vulneración o amenaza de los derechos invocados, ya que la Policía Nacional brinda a sus agentes garantías orientadas precisamente a evitar la desintegración del núcleo familiar. El Decreto 1213 de 1989, en el artículo 55 preceptúa: "Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos.
En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. Parágrafo. Cuando el Agente por razón del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años".
El artículo 38, por su parte, dispone: "Artículo 38.- Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquella. ( )" Debe concluirse de lo dicho que la orden de traslado proveniente de la División de Procedimientos de Personal de la Policía no desconoce la unidad familiar, ni la especial protección que se debe brindar a los ancianos y a la mujer embarazada, ya que en el caso presente el peticionario puede trasladar a su familia al Departamento de Arauca, haciendo uso de las garantías que se le ofrecen por la Institución para el caso.
Y si bien su esposa se encontraba en estado de gravidez en el momento de incoarse la Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 18 demanda y había sido afectada en días recientes por una amenaza de aborto, un eventual aplazamiento de su viaje mientras recibía la atención requerida y llegaba el momento del parto habría significado apenas una temporal separación de su marido, sin que fuera dable atribuír a ésta la causa de una desintegración de la familia, cuyos lazos afectivos son por naturaleza lo suficientemente fuertes como para evitar el efecto alegado por el actor.
Y con base en lo anterior, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y uno (71) de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Risaralda, el treinta (30) de julio b.- Sentencia T-355 de 2000. Se transcriben los apartes pertinentes, así: 1. Relatividad del "ius variandi". Sujeción de los subalternos en los cuerpos armados a las decisiones superiores sobre traslados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, se tiene que “traslado” es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o de prestar un servicio.
La Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relación laboral, las condiciones de trabajo ("ius variandi") no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificación sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad.
Es evidente que, si se tratara apenas de dar libre curso al capricho del empleador -público o privado- para introducir mutaciones sin límite en las características de modo, tiempo y lugar, que vienen aplicándose en la ejecución de las mutuas prestaciones propias del vínculo jurídico de subordinación existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinación patronal se admitiera con carácter plenamente unilateral y omnímodo-, resultaría desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en toda relación de trabajo, cualquiera sea la modalidad de éste.
El llamado "ius variandi" es, a la luz de la Constitución de 1991, un concepto relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador. No obstante, los aludidos criterios, que se han acogido en varias sentencias de la Corte, no resultan aplicables en los mismos términos a la relación existente entre las jerarquías de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes, si no son menores de 18 años (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido perentoria en rechazar que se los envíe a zonas de combate, como se dijo en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las modalidades del servicio que prestan.
En tales casos no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.
Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 19 le ha encomendado.
No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.
También ha expresado la Corte: “En verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales.
Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio.
Adcionalmente, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre otros”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 1995. Sala Quinta de Revisión)”. Al respecto, conviene insistir en lo que sostuvo la Sala Tercera de Revisión en Fallo T-165 del 18 de diciembre de 1992: “Sin embargo, no siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variación del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por sí el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una solución justa del conflicto planteado, deberá siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio.
Así, pues, en el presente asunto, debe tenerse en consideración la finalidad que cumple la figura del traslado en la institución demandada. La Policía Nacional, que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza Pública (artículo 216 de la Constitución) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Los enunciados objetivos son todos de interés público y exigen de la institución que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempeño eficaz de la función, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinación concreta de las tareas que les atañen, el lugar y modalidades de su cumplimiento.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 20 La naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución. Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado.
Requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992. Sala Tercera de Revisión). Y con fundamento en esos y otros argumentos, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 1999 que negó el amparo deprecado por la accionante. c.- Sentencia T 252 de 2021 “ 30. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”17.
Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución18, el numeral 1 del artículo 619 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 199120. 31. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario21;
(ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia22, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso23. 32.
Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad24. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso.
Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 18 “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 19 “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 20 “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 21 Corte Constitucional, sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencias T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. 23 Corte Constitucional, sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T–328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 21 ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva. 33.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional25 sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores26. 34.
En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.
A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas argumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.). 35. Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T- 468 del año 2020, que “( ) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”.
A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”27. 36. La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud.
La jurisprudencia constitucional28 ha reconocido que el traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede; no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o su familia.
Por ejemplo, mediante la Sentencia T-077 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar. 37. Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado. 38.
La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia29. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los que con ocasión 25 La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, citó y reiteró las sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017. 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2016.
Citada en la sentencia T-468 de 2020 (pie de página 57) 27 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-109 de 2007, T-191 de 2010, T-560 de 2014 y T-489 de 2015. 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2014, T-095 de 2018 y T-386 de 2019. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 22 del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”. 39.
Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado.
En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;
(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”. 40. En la Sentencia T-922 de 200830, por ejemplo, la Corte ordenó que se diera prioridad al traslado de una docente cuya hija padecía graves quebrantos de salud, y que debía ser tratada en un lugar diferente al que fue trasladada la madre.
En el mismo sentido se pronunció en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que amparó los derechos de educadoras que alegaron que el municipio en donde trabajaban no prestaba los servicios de salud requeridos para las patologías sufridas por sus hijos, por lo que requerían ser trasladadas. 41. Resulta del caso precisar que la jurisprudencia constitucional no ha restringido el evento sub examine a los hijos menores de edad, por lo que es posible alegar que el traslado incide en la salud de hijos mayores de edad o de otro tipo de parientes, siempre que se pruebe que estos hacen parte del núcleo familiar del servidor trasladado.
No obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella31, en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y “necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales”32.
Al respecto, en la Sentencia T-207 de 2004, se dijo: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar.
Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”. 30 Citada en la Sentencia T-468 de 2020. 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2013. 32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2015.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 23 42. En consecuencia, las autoridades que, por el modelo de configuración de la planta de personal, tienen la opción de disponer el traslado de los servidores, bien porque estos lo piden o porque la entidad lo considera necesario, deben abstenerse de adoptar traslados que, en la práctica, impidan la unidad familiar, claro está, valorando las circunstancias debidamente probadas en cada caso concreto. 43.
La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado33. El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares.
No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio. 44.
Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente;
(ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio. 3.1.4.
Análisis de subsidiariedad en el caso concreto 43. Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el trámite de instancia, así como las recaudadas durante el trámite de revisión, con el objetivo de establecer prima facie si la decisión que se cuestiona es arbitrara o lesiva de los derechos del actor y del menor de edad agenciado.
La decisión sobre el traslado no es ostensiblemente arbitraria 45. La Sala considera que la decisión de no conceder el traslado al accionante, contenida en la comunicación enviada por correo electrónico el 10 de septiembre de 202034, no es ostensiblemente arbitraria, al menos, por tres razones: (i) se encuentra fundada en la ley; (ii) está justificada en las necesidades del servicio; y (iii) no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de William Guillermo Jiménez Beltrán. 46.
Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 200035, el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad.
Particularmente, los artículos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente. 47. La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público 33 En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” Cfr. Sentencia T-561 de 2013.
No obstante, la jurisprudencia reciente distingue entre las decisiones de traslados ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa los derechos fundamentales. Cfr. T-376 de 2017, T-095 de 2018 y T-468 de 2020. 34 Anexos de la demanda, p. 7. 35 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 24 y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial36 referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional.
El segundo, se sub clasifica en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem. 48. El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos37: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”;
(ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes. 49.
Sin distingo de la modalidad, la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Resolución No. 06665 de 2018. No obstante, tratándose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de viabilidad de la Dirección de Talento Humano y, de existir este, la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario. 50.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que está probado que el señor Jiménez interpuso una solicitud de traslado en línea por caso especial38 y que justificó dicha solicitud en los mismos hechos y argumentos de los que se sirvió para promover la presente acción de tutela, esto es, su derecho a la unidad familiar y problemas de salud propios y de sus padres e hijo.
Igualmente, está probado que: (i) el jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, en comunicación del 11 de julio de 2020, le informó al accionante que la petición “fue analizada en el comité de gestión humana de la unidad y remitida a la Dirección de Talento Humano, para ser sometid[a] a Comité Interdisciplinario para la evaluación y concepto específico”39;
(ii) que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2020, le informó al accionante que no era viable acceder a la solicitud de traslado; y (iv) que, por lo anterior, esto es, debido a que no hubo aval del comité interdisciplinario de la entidad accionada, la solicitud no fue remitida al Director General de la Policía Nacional. 51.
A juicio de la Sala, las circunstancias particulares del caso concreto, vistas desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional relacionada en el numeral 3.1.3. supra, no dan cuenta de que la decisión sobre el traslado que pidió el accionante hubiera sido ostensiblemente arbitraria, primero, porque la entidad accionada surtió los trámites que regulan las normas aplicables y debido a que la petición fue resuelta por las dependencias competentes para ello.
Segundo, debido a que en el expediente no hay prueba que permita suponer que la decisión obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio. Por el contrario, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que la negativa de conceder el traslado está justificada en la necesidad de contar con personal par atender la situación de orden público e inseguridad que afronta la ciudad de Bogotá40, esto es, en necesidades del servicio. 52.
En tercer lugar, la Sala considera que no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de William Guillermo Jiménez Beltrán. La Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan suponer que permanecer en la ciudad de Bogotá implica una desmejora de la situación laboral del accionante. Contrario sensu, al valorar los elementos de juicio del plenario, particularmente, la historia laboral aportada durante el trámite de revisión, es posible inferir razonablemente que en este lugar se garantizan óptimas condiciones de trabajo, de tal forma que, incluso, fue el propio accionante quien solicitó ser trasladado a la capital de la República. 36 Según lo informado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, las Tablas de Organización Policial son herramienta que permite organizar el talento humano en los cargos establecidos dentro de la estructura orgánica de cada unidad, con el fin de identificar las vacantes y/o remanentes que se presenten. 37 Cfr. Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b. 38 Anexos de la demanda de tutela, p. 5. 39 Ib. p. 6. 40 Escrito de impugnación, pp. 6 y 7.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 25 53. A juicio de la Sala, el hecho de que la entidad accionada ya le hubiere concedido un traslado al accionante, da cuenta de que, lejos de actuar de forma arbitraria, la entidad accionada ha actuado de forma razonable y en el marco de la ley, al punto que ya le había concedido un traslado anteriormente, valorando para ello su situación personal.
Incluso, en la misma línea, la Sala resalta que la institución le concedió el traslado a la cónyuge del accionante, hecho que constituye un indicio de que la Policía Nacional ha estado dispuesta a valorar la situación del núcleo familiar del actor, claro está, ponderando dicha situación con las necesidades del servicio del momento en que resolvió tales solicitudes.
La decisión sobre el traslado no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar 54. El accionante alegó que la decisión de negarle el traslado generó impactos negativos en el derecho fundamental a su salud, porque estar lejos de su hijo le genera insomnio y constante preocupación; de sus progenitores, quienes padecen graves enfermedades y estar con el nieto les generaría “felicidad y alegría”; y de su hijo, debido a los problemas emocionales que le genera estar lejos del tutelante.
En relación con esto último, el señor Jiménez Beltrán pidió tener en cuenta que, desde que nació, el menor ha padecido serios quebrantos de salud, asociados con enfermedades respiratorias (neumonía y bronquitis), así como también que dichas patologías exigen que el niño viva en un clima cálido, pues “la tierra fría le afecta su salud”41. 55.
Sea lo primero advertir que en el expediente de tutela no reposa prueba alguna que soporte las afirmaciones del accionante. Al verificar la demanda de tutela se tiene que esta fue radicada con cinco anexos, dentro de los cuales no se encuentra la historia clínica de las personas referidas en el párrafo precedente o, en su defecto, algún elemento probatorio relacionado con los problemas de salud que fundamentaron las solicitudes de traslado y de amparo.
Igualmente, es necesario resaltar que la suscrita magistrada ponente, mediante auto del 8 de junio de 2021, requirió al señor Jiménez Beltrán para que remitiera copia de la historia clínica y de los antecedentes médicos relevantes del menor Adrián Felipe Jiménez Martínez, ante lo cual guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma por la Secretaría General de la Corporación. 56.
La Sala, entonces, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para poder establecer prima facie si la decisión cuestionada mediante la acción de tutela, esto es, la negativa de conceder el traslado a William Jiménez Beltrán, incide negativamente en sus condiciones de salud o en la de sus familiares, se reitera, porque el referido servidor no aportó prueba de esta situación, sino que se limitó a afirmar que la situación de salud de sus familiares se encuentra afectada por la decisión que cuestiona en sede de tutela.
De todos modos, en gracia de discusión, advierte la Sala que la decisión de la Policía Nacional no limita en forma alguna la voluntad de los padres del actor de trasladar su domicilio al municipio de residencia del menor Adrián Felipe. Igualmente, respecto de las enfermedades respiratorias que este último padece desde su nacimiento, la Sala no encuentra cuál es la relación que tienen dichas patologías con el hecho de que William Jiménez Beltrán no resida en el municipio de Tuluá. 57.
En otros casos similares, ante la falta de elementos de juicio sobre la incidencia del traslado o su negativa en las condiciones de salud del servidor o los miembros de su familia, diferentes salas de revisión de la Corte han optado por declarar improcedente la acción de tutela. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-608 de 2014, la Sala Quinta de Revisión lo hizo por considerar que “no existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de Nóvita se esté vulnerando la salud de su hija menor”.
Igualmente, en el Fallo T-489 de 2015, la Sala Sexta de Revisión concluyó que “no existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá mejorarán las condiciones de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopción de medidas puntuales en sede de tutela”. 58. En relación con los otros eventos que generan la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales alegados (ff.jj. 34 a 43), habría que agregar dos aspectos relevantes: de un lado, que tampoco hay evidencia que dé cuenta de que la negativa de trasladar al actor lo ponga en peligro a él o a su núcleo familiar, incluso, en la demanda de tutela nada se dijo al respecto.
De otro lado, que el tutelante no alegó 41 Anexos de la demanda de tutela, p. 5. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 26 que en el lugar donde se encuentra trabajando no existen las condiciones para atender sus requerimientos médicos. Por el contrario, la entidad tutelada informó que cuenta con una red idónea de prestadores del servicio de salud para atender tales necesidades y, en lo que respecta al estado emocional del señor Jiménez Beltrán, agregó que a este se le informó al momento de negar el traslado que tiene a su disposición el “apoyo institucional”.
Al respecto, en el escrito de intervención que presentó el jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se informó a esta Sala de Revisión de la Corte lo siguiente: “(…) de ser no viable las solicitudes de traslado por caso especial, por no cumplir con los requisitos [legales], la unidad policial en la que se encuentra adscrito el funcionario, le señalará otros medios a través de los cuales se pueda mejorar su calidad de vida y su situación laboral, tal como lo contempla la Resolución 01360 de fecha 8 de abril de 2016, «Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional».
Normativa que tiene como finalidad, entre otras cosas, proteger los derechos del trabajador, la comunicación, planeación y desarrollo de programas de bienestar, incentivos a los funcionarios teniendo en cuenta que el talento humano es el eje fundamental de la actividad del servicio de policía y el motor que impulsa la unidad y progreso de sus familias, razón por la cual, la unidad policial a la cual se encuentra adscrito cada funcionario de la institución analiza las particularidades expuestas por los uniformados, decidiendo entre otras posibilidades brindar horario flexible, o el mejoramiento de los turnos de servicio personal.”42 59.
Finalmente, advierte la Sala que en el presente caso no se presenta la ruptura de la unidad familiar que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones. Esto es así porque el actor ha venido cumpliendo su rol de padre y cónyuge desde la distancia. En efecto, hay pruebas en el expediente de los siguientes hechos: (i) para la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jiménez Beltrán se encontraba trabajando en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural43, en la Regional 7 de la Policía Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaupés);
(ii) para ese momento, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona, cónyuge del actor, se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá44; (iii) el 12 de julio de 2018, cuando el accionante trabajaba en el departamento del Vaupés, Juliana Andrea Martínez Cardona solicitó voluntariamente su traslado45 al municipio de Tuluá; y (iv) el 14 de febrero de 2019, cuando el menor ya residía en Tuluá, William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó voluntariamente su traslado46 a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde actualmente presta sus servicios. 60.
Nótese que la unidad de la familia del accionante no ha sido alterada, ya que este, durante los últimos años ha estado domiciliado en un lugar diferente al de residencia de la cónyuge y del menor. Sobre el particular, en el escrito de demanda de tutela se lee lo siguiente: “(…) el 5 de septiembre de 2017, nació (…) ADRIÁN FELIPE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien actualmente cuenta con tres años de edad, y con quien desde su nacimiento y debido o cuestiones laborales no he podido convivir”47 (negrillas propias). 61.
En este punto, la Sala resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política48, está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia. 62.
Es del caso resaltar, frente a la solicitud que efectuó el patrullero Jiménez Beltrán el 14 de febrero del año 2019, que, pudiendo hacerlo, este no pidió ser trasladado al municipio de Tuluá sino a la Policía Metropolitana de Bogotá, pese a que, para esos momentos, el menor Adrián Felipe ya padecía los problemas respiratorios alegados, 42 Anexos del requerimiento, p. 5. 43 Ib. f. 111 a 118. 44 Ib. f. 147. 45 Anexos de la respuesta al requerimiento de la Corte, p. 10. 46 Contestación a la demanda de tutela, p. 6. 47 Demanda de tutela, p. 2. 48 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…)” (negrillas propias) Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 27 según lo informó el accionante en la demanda de tutela49. A juicio de la Sala, este hecho es un indicio que permite descartar que la separación del núcleo familiar solo se deba a cuestiones laborales atribuibles a la Policía Nacional, esto es, que no se deba a la voluntad del patrullero accionante.
Sobre este punto en particular, la suscrita magistrada ponente, mediante auto de pruebas del 8 de junio de 2021, requirió al señor Jiménez Beltrán para que informara cuáles fueron las razones por las que solicitó el traslado a Bogotá y no al municipio de Tuluá, pero este guardó silencio. 63. Por lo demás, en aplicación de los criterios para definir el rompimiento de los vínculos familiares (fj. 43), la Sala advierte que el señor Jiménez Beltrán cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja, primero, porque cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte al municipio de Tuluá o, al menos, no alegó carecer de medios para poder hacerlo; segundo, porque la ciudad de Bogotá y el municipio de Tuluá están conectados por vía terrestre e, indirectamente, aérea; y, tercero, porque, según se informó en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante puede pedir turnos de descanso, en aplicación de la prerrogativa que le confiere la Resolución No. 1361 de 201650. 64.
Recientemente, mediante la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso similar al de la referencia. Al verificar la dificultad de demostrar la violación de los derechos incoados, concluyó: “Se observó que i) la afectación del derecho a la salud de la hija del peticionario puede ser tratada médicamente en Cúcuta, pues esta ciudad cuenta con red médica adecuada; ii) no está probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una condición necesaria y suficiente para que la salud de la menor de edad mejore; iii) a pesar del apoyo económico que les fue ofrecido, la pareja decidió no trasladarse a Cúcuta por razones personales; y iv) la niña no depende única y exclusivamente del cuidado de padre, en tanto que tiene a su madre y a su familia materna y paterna cerca de su lugar de residencia. Por lo tanto, las características del caso no permiten determinar prima facie que se vulneró el derecho a la salud de la hija del peticionario, por lo que no supera el análisis preliminar de subsidiariedad.
(…) 30.De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que i) el INPEC no ordenó el traslado del peticionario de manera arbitraria; y ii) no se comprobó que prima facie exista un daño a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar. Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza prima facie las garantías fundamentales del demandante.
En consecuencia, no hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea una vía judicial idónea para salvaguardar los derechos del accionante y de su familia, ni tampoco se encontró demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.” 65. La Sala no pone en duda que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar puede tener efectos emocionales para el actor, su hijo y cónyuge.
Sin embargo, en gracia de discusión, considera que tales efectos no tienen la entidad suficiente para hacer que la acción de tutela se torne procedente, primero, porque no existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa y, segundo, porque, de haberse generado una separación entre el padre y la madre e hijo, esta no es prima facie imputable a la Policía Nacional, ya que fue la cónyuge del accionante, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona, quien solicitó voluntariamente ser trasladada al municipio de Tuluá. De no mediar tal solicitud, la familia podría estar viviendo en el mismo lugar, ya que el patrullero Jiménez Martínez, en el año 2019, fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, lugar en donde nació el menor y en donde mantuvo su domicilio con la madre por unos meses. 66.
En conclusión, debido a que la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de 49 Escrito de demanda, p. 2, párr. 2. 50 Por la cual se establecen los criterios para la asignación de turno de descanso del personal uniformado en la Policía Nacional. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 28 forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto le compete a los jueces contencioso administrativos.
Y con base en esas consideraciones confirmó la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2021, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y declaró la improcedencia de la acción de tutela. 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- De las presuntas irregularidades en la evaluación del servicio del accionante y el presunto acoso laboral En la tutela, el accionante mencionó varias situaciones relacionadas con la evaluación del servicio, que en su criterio son irregulares.
El juez de primera instancia no se refirió a ellas sino al traslado en sí. Esta Corporación, después de leer la petición y analizar las presuntas irregularidades relacionadas con la evaluación del servicio del accionante establece que las mismas no son cuestionables a través de este medio de control, pues, tal como lo prevén los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para su protección. Así lo ha indicado también la Corte Constitucional en forma reiterada, tal como quedó plasmado en los fallos que se citaron en precedencia. En el caso específico, el accionante también hizo alusión a un presunto acoso laboral.
Pues bien, para tales situaciones, nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido normas especiales y un procedimiento también especial, contemplado en la Ley 1010 de 2006 y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, por esas razones la Corporación no profundiza en tales situaciones y simplemente señalará que la tutela es improcedente para ventilarlas y resolverlas. 4.2.- El traslado De conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas durante el trámite tutelar, la Corporación encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes: a.- El accionante es un miembro de la Policía Nacional en servicio activo; ingresó a laborar 2 de diciembre de 2002 y en la actualidad ostenta el grado de intendente. b.- Se desempeñaba en el cargo de recolector de información del Grupo de Operaciones con funciones de tránsito y transporte en el departamento de Casanare hasta el 14 de enero de 2023. c.- Tiene registrado ante la Policía como compañera permanente a Aura Nelly Cruz Viasus, y en tal virtud recibe bonificación del 30% del salario; también tiene registrado como beneficiario a su hijo Iverson Steven Romero Cruz, quien según su registro civil nació el 2 de septiembre de 2005, y por lo tanto, a la fecha de esta sentencia tiene 17 años, 10 meses y 16 días. d.- El actor tiene la custodia del menor citado en virtud del acuerdo a que llegó con su compañera permanente ante el ICBF.
Sin embargo, no está probado que la unión marital de hecho con la señora Aura Nelly Cruz Viasus se hubiera extinguido, pues de lo contrario así debió informarlo a la Policía Nacional e indicado en la petición de tutela, lo cual, no realizó. Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 29 De allí también se infiere que no resulta acertada la afirmación de que es padre cabeza de familia, como lo indicó en la petición de tutela; también que el menor referido quedara desamparado a raíz del traslado, pues por el hecho de que se le hubiera asignado la custodia de su hijo, ello no implica que para la madre de éste cesaran las obligaciones constitucionales y legales de cuidado, amor y protección. e.- Igualmente está acreditado que la madre del tutelante es Gloria Silvia Martínez de Romero, quien según las pruebas allegadas padece graves afecciones en su salud y tiene 69 años de edad puesto que nació en marzo de 1954.
Según lo indicado por la parte demandada en la apelación (cons 17 cuaderno de primera instancia), ella también es beneficiaria de los servicios de salud en calidad de madre del accionante. f.- Mediante Orden Administrativa de Personal No 23-013 del 13 de enero de 2023, se ordenó el traslado del accionante de DIPOL GRUPO DE OPERACIONES DE INTELIGENCIA DECAS a MEBUC METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (entre otros traslados).
Sin embargo, ante petición del accionante para que se lo deje en Casanare se modificó dicha orden mediante Orden Administrativa de Personal No 23-139 del 19 de mayo de 2023, aclarando parcialmente la novedad publicada mediante Orden Administrativa de Personal 23-013 del 13-01-2023 en el sentido de que el traslado del tutelante es DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, a partir del 6 -01-2023 y no como allí se publicó, y sin derecho a prima de instalación. Por oficio GS-2013-036308-DECAS del 30 de mayo de 2023, suscrito por la jefe del Grupo de Talento Humano y dirigido al comandante Distrito I de Policía se indicó que por disposición del mando institucional presenta al tutelante quien fue destinado a prestar sus servicios en la Estación de Policía de Recetor. g.- Acorde con lo que se señaló en la contestación de la demanda y los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada, se lo asignó como comandante de la Estación de Policía de Recetor porque cumplía los requisitos para desempeñar esa función, por una parte, y por otra, por necesidades del servicio para cubrir ese cargo que estaba vacante y finalmente porque es política de la Policía señalada en el comunicado S -2020- 028974- DITAH del 23 de junio de 2020 que indica que dentro de la rotación interna que se realiza en las unidades se podrá trasladar al personal cuando éste supere los dos años en el cargo actual, y el accionante llevaba aproximadamente 10 en el mismo. h.- Después de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de junio de 2023, se emitió la Orden Administrativa de Personal número 23181 del 30 de junio del mismo año, la cual, en lo que se refiere al accionante, señala: 4.3.- Análisis de la situación en concreto Sentados los antecedentes fácticos y jurídicos que preceden, procede la Corporación a estudiar el asunto en los siguientes términos: Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 30 4.3.1.- Como se dijo, el a-quo en el fallo recurrido amparó el derecho a la familia teniendo en cuenta básicamente que: a.- El accionante fue trasladado de Yopal donde tiene su residencia, laboraba y desempeñaba actividades de recolector de información del Grupo de Operaciones con funciones de tránsito y transporte en el departamento de Casanare, las cuales venía realizando durante más de 10 años. b.- El lugar a donde fue trasladado fue al municipio de Recetor en el cargo de comandante de la Estación de Policía. c.- El accionante tiene un hijo menor de edad de nombre Iverson Steven Romero Cruz, de quien tiene su custodia según lo acordado ante el ICBF con su compañera permanente Aura Nelly Cruz Viasus.
Él además: “(i) Actualmente, se encuentra estudiando en la Institución Educativa Isaac Newton de la ciudad de Yopal51. (ii) Presenta episodios de soledad y de quebrantamiento emocional derivado de la reubicación laboral que fue objeto su señor padre, conforme con lo reportado en su historia clínica reciente. En efecto, se encuentra que en “el acápite de “ANAMNESIS” de la historia clínica de 13 de junio de 2023, se indicó que el menor Iverson Steven Romero Cruz asistió a cita médica en la especialidad de Salud Mental – Psicología en compañía de su tía, en donde señaló que “REFIERE QUE SU PADRE FUE TRANSLADADO (sic) Y QUE POR ENDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE SOLO, SIENDO RESPONSABLE DE SI MISMO Y DE LAS OBLIGACIONES DE LA CASA, MANIFIESTA QUE TIENE MUCHOS SENTIMIENTOS DE SOLEDAD DEBIDO A QUE FRECUENTEMENTE ESTA SOLO, SIN EMBARGO, LOS FINES DE SEMANA LOS COMPARTE CON SU TIA Y SU PRIMO.
REFIERE QUE EN OCASIONES SE QUIEBRA EMOCIONALMENTE AL SENTIR QUE NADIE ESTA PARA DARLE UN ABRAZO52” En razón a lo anterior, la médico especialista en Psicología que le atendió en esa fecha, le realizó “CATARSIS EMOCIONAL DONDE SE LOGRA QUE EL PACIENTE EXTERIORICE ESOS SENTIMIENTOS DE SOLEDAD QUE LO INVADEN, IDENTIFICANDO LOS MOMENTOS EXACTOS, PARA IDENTIFICAR SI EXISTE EL PATRON, DICHOS SENTIMIENTOS LO INVADEN EN HORAS DE LA TARDE, CUANDO TIENE EL ESPACIO DE ESTAR DESOCUPADO, PUES RECUERDA MAS ACTIVAMENTE A SU PADRE”53 y le sugirió “CONTINUAR CON SEGUIMIENTO PARA FORTALECER HABILIDADES SOCIALES Y AFRONTAR LOS SENTIMIENTOS DE SOLEDAD54” d.- Y que además convive con su madre de nombre Gloria Silvia Martínez de Romero, quien tiene 69 años de edad y fue diagnosticada con: “HIPOTIROIDISMO, QUIRURGICO, COLÓN IRRITABLE, ARTROSIS DEGENERATIVA, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO TERMINAL”.
Cuando se revisan las consideraciones jurídicas del fallo se establece que el juez, para conceder el amparo, además de las situaciones fácticas enunciadas encontró que a pesar del requerimiento realizado no se aportó acto administrativo donde se justificaran las 51 Así se deriva de la mención de honor otorgada por la Institución Educativa Isaac Newton al joven Iberson Steben Romero Cruz, por su “excelente rendimiento académico ocupando el PRIMER puesto”.
(Ver folio 62 del archivo No. 1 del expediente judicial electrónico). 52 Folio 177 del archivo No. 11 del expediente judicial electrónico. (La negrilla y el subrayado no son del texto original). 53 Folio 178 del archivo No. 11 del expediente judicial electrónico. (La negrilla y el subrayado no son del texto original) 54 Ibídem Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 31 necesidades del servicio para el traslado y que el acto de traslado no aparece suscrito por la autoridad competente.
Así mismo consideró que reubicar laboralmente al accionante, le impediría cumplir con sus deberes de padre y estar al tanto de la alimentación, educación y salud de su hijo, que se insiste depende directamente de él, por ser en quien reside su custodia. Precisó que el menor en cita podría vivir junto a su padre en el municipio de Recetor, pero que acorde con lo reportado en su historia clínica, debe continuar en terapias en el área de psicología y que si bien, en el escrito de contestación de la demanda se indicó que la Policía Nacional brindaba cobertura en salud en todo el territorio nacional, no se probó que en dicho municipio contaran con un especialista en esa área; así mismo indicó que el menor se encuentra cursando el grado once en la Institución Educativa Isaac Newton de la ciudad de Yopal y que el Despacho desconoce si sea posible que se logré su matrícula en alguna institución del municipio de Recetor, en la mitad del año escolar.
Además, la situación de salud del menor exige de la compañía y asistencia continúa de su señor padre, máxime si se tiene en cuenta que dentro de sus derechos se encuentra el tener una familia que le brinde protección y que garantice su desarrollo armónico e integral. 4.3.2.- Cuando se analiza las consideraciones y la decisión adoptada por el a-quo con relación a los recursos interpuestos y las pruebas allegadas debe indicarse lo siguiente: 4.3.2.1.- Efectivamente, tal como lo indicaron los recurrentes, el a-quo no analizó la carrera especial de la Policía Nacional establecida constitucional y legalmente.
En efecto, aunque citó la definición de traslado que trae el Decreto 1791 de 2000, no hizo referencia a la naturaleza y fines de la Policía Nacional ni al hecho de que según el citado decreto, los traslados no tienen recursos, de lo cual se infiere que son de obligatorio acatamiento (artículo 40). 4.3.2.2.- También echó de menos el a-quo que el acto de traslado no estuviera suscrito por el funcionario competente, suponemos que se refiere al director general de la Policía. Cuando se examina esta situación se encuentra que efectivamente la orden de aclaración del traslado del actor de la MEBUC indicó simplemente que era al departamento de Policía de Casanare (OAP No 23-139 del 19 de mayo de 2023), no señaló a qué Unidad.
Sin embargo, en el oficio suscrito por la Oficina de Personal se indica que por instrucción del mando institucional, el traslado era para Recetor. Debe agregarse que los actos administrativos son escritos y verbales, sobre todo en las Fuerzas Militares y de Policía. Ese oficio no ha sido desvirtuado y por lo tanto debe tenerse por probado que el mando institucional, es decir, el director de la Policía dispuso que el traslado era para Recetor. 4.3.2.3.- Igualmente el a-quo adujo que a pesar del requerimiento que se hizo en la tutela, no se acreditó que el traslado se realizó por razones del servicio.
Sobre este tema debe indicarse que olvidó también el a-quo la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y que éstos se entienden expedidos por razones del servicio. Claro que admiten prueba en contrario, pero esto no ocurrió. 4.3.2.4.- Tampoco tuvo en cuenta el a-quo la política de la Policía Nacional, tal como se aseveró en los recursos de apelación, que quien lleve más de dos años en un mismo sitio o actividad, debe trasladarse a otros; el accionante, tal como él mismo lo señaló, llevaba más de 10 años desempeñando sus funciones en Casanare, y lo que ocurrió fue que se le asignó un sitio diferente a Yopal y otras funciones, por esa causa, por razones del servicio y porque además cumplía con los requisitos por desempeñar el cargo de comandante de la Estación de Policía de Recetor.
Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 32 4.3.2.5.- Es cierto que tiene un hijo que ya casi cumple los 18 años y que está estudiando en Yopal, y que se presentaron certificaciones médicas en las cuales consta que sufrió afectaciones por el traslado. Sin embargo, ese menor también tiene una madre, que aunque no tiene la custodia, sí tiene deberes de amor, afecto, cuidado y demás con respecto a su hijo, es decir, no estaba desamparado. 4.3.2.6.- También consideró para amparar el derecho a la familia, el hecho de que el actor vive con su madre quien padece afectaciones de salud.
Pero quien trata las afecciones de salud de la madre del tutelante no es este sino un médico y que para ello goza de los derechos que brinda la Policía en salud, como beneficiaria. 4.3.2.7.- Los recurrentes indicaron que el a-quo hizo caso omiso de lo indicado en sentencias de la Corte Constitucional sobre amparo de la familia y citaron parcialmente algunas.
La Corporación buscó pronunciamientos sobre ese tema y encontró, entre otras, las sentencias de tutela que se transcribieron parcialmente en precedencia. De todas ellas se infiere una regla general: la protección del derecho fundamental a la familia en tratándose de personal vinculado a la Policía es improcedente, a menos que se demuestre que el traslado es arbitrario, lo cual no está acreditado.
Es más, el a-quo citó parcialmente la sentencia T 252 de 2021; la Corporación complementó la cita y se encuentra que allí se fijaron unos parámetros para la concesión de la tutela, los cuales no están demostrados en el presente caso. 4.3.2.8.- También es atendible el argumento expuesto por los recurrentes según el cual, hay muchos miembros de la Policía que se encuentran en situaciones similares que el accionante, pero que ese hecho no es suficiente para que un juez de la República ordene a través de tutela que se revoque un traslado en la Policía, pues ello desvertebra el régimen especial constitucional y legalmente establecido para ese estamento, precisamente por la función pública que cumple y la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, en aras de proteger a todos los habitantes del territorio nacional. 4.3.2.9.- De todo lo anterior resulta que la Corporación no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la protección de la familia del actor, por las razones anteriormente indicadas.
Tampoco se establece un perjuicio irremediable, pues ni se adujo ni se probó. Adicionalmente debe indicarse que, si el accionante considera que el acto de traslado es ilegal, puede ejercer las acciones pertinentes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se declarará improcedente la petición de tutela impetrada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de junio de 2023. En su lugar DECLARAR improcedente la petición de tutela impetrada por el accionante, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991). Radicación No. 85001-3333-001-2023-00087-01 AT FALLO 33 TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita.
Aprobado en sesión virtual del 18 de julio de 2023, acta N° NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adac250ceba8cea54ffb7473494e5fe38eb13c795ceb4f5779973290f7f465bb Documento generado en 18/07/2023 05:37:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica