JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00381-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201800381-01 Demandantes: JOHANA ANDREA MENDOZA MONTEALEGRE Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora JOHANNA ANDREA MENDOZA MONTENEGRO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO1, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios materiales y morales causados a la accionante con ocasión de una falla del servicio derivada de la omisión de diligenciamiento y observancia de las normas que rigen la materia, al emitir el acta de conciliación No. INSP3/2016 del 9 de marzo de 2016.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a la actora lo que a continuación se relaciona:  PERJUICIOS MORALES la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).  PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: en cuantía de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($4.208.604) por concepto de intereses moratorios causados sobre DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($12.800.000), calculados desde el 12 de julio de 2018 y hasta la fecha de presentación de la demanda.  PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: por la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($12.800.000) a razón de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) mensuales desde el día de la conciliación 9 de marzo de 2016 y hasta cuando se obtuvo la calificación de invalidez, esto es, el 11 de julio de 2017. 1 La demanda también se había instaurado en contra de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de mayo de 2019 inadmitió la demanda con el objeto que la parte actora expresara los motivos por los cuales demandaba a la referida entidad (ítem 003 c. primera instancia) frente a lo cual se guardó silencio por lo que, al admitir la demanda se excluyó a la mencionada Agencia. Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800381-01  INTERESES LEGALES SOBRE EL CAPITAL ACTUALIZADO que arrojen los conceptos anteriores, desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se satisfaga el pago total (fls. 3 a 5 ítem 001 c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. La demandante laboraba para el señor JHON JAIRO SÁNCHEZ en el establecimiento de comercio JYG SOLDADURA, realizando trabajos de soldadura y ornamentación. 2.

El 29 de febrero de 2016 en cumplimiento de las órdenes de su empleador sufrió un accidente de trabajo en el cual perdió el quinto dedo de la mano derecha y en virtud del mismo, se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 23.18%. 3. El empleador no le reconoció las prestaciones sociales y tampoco cumplió con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 4.

El 9 de marzo de 2016 la demandante y su antiguo empleador acudieron ante la inspección de trabajo de Yopal adscrita al Ministerio demandado, para conciliar el pago de las acreencias laborales, oportunidad en la que se arribó a un acuerdo para que se le cancelaran los haberes reclamados. Sin embargo, en el acta No. INSP3/2016 no se dejó constancia de lo pactado. 5.

A las partes asistentes no se les ilustró por parte del inspector sobre los efectos y alcances de la conciliación efectuada en audiencia. 6. Transcurrido un tiempo prudencial sin que se cumpliera con lo acordado la demandante instauró demanda ejecutiva laboral, presentando como título la referida acta, proceso que le correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Yopal bajo el radicado 8500114105001- 201600373-00, el cual el 29 de septiembre de 2016 negó el mandamiento de pago, por cuanto el acta de conciliación no contenía una obligación clara, expresa y exigible como lo señalan los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso lo que es culpa exclusiva del Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Yopal en la medida que, el conciliador incumplió los deberes establecidos en los artículos 1º. numeral 5 y 8 numerales 3, 6 y parágrafo de la Ley 640 de 2001, pues no levantó el acta como debía, generando un daño que la actora no está en el deber de soportar (fls. 5 a 10 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de octubre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 10 de octubre de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 3 y 4 ítem 005 c. primera instancia), dentro del término de traslado la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmado que, cumplió todas las etapas de la conciliación en forma debida, suministro con transparencia la asesoría requerida y se surtió el Procedimiento Administrativo conciliatorio conforme a la normatividad legal.

Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DEL DAÑO POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO, Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES (ítem 008 c. primera instancia).

Posteriormente, el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, Juzgado que avocó conocimiento mediante proveído de 15 de julio de esa anualidad (ítems 14 y 15 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. En el presente asunto no operó la caducidad en la medida que la demandante conoce del daño con la emisión de la providencia que denegó la solicitud de librar mandamiento de pago que data del 29 de septiembre de 2016 y como el trámite de conciliación prejudicial se surtió entre el 1º. de agosto y el 2 de octubre de 2018, la demanda fue interpuesta en tiempo, el 26 de octubre de referida anualidad. b. Verificado el material probatorio tuvo por acreditado el daño consistente en la imposibilidad de lograr el pago de acreencias laborales que se le causaron a la demandante por parte de su empleador señor JHON JAIRO SÁNCHEZ LÓPEZ propietario del establecimiento de comercio JYG SOLDADURA. c. No era posible imputarle el referido daño a la entidad demandada en tanto en el presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima en la medida que, luego de emitida la decisión de negar el mandamiento de pago, la señora MENDOZA MONTENEGRO acudió ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Yopal Casanare para que se efectuara la modificación del acta de conciliación a fin que se cumpliera con los requisitos que echo de menos el juez laboral, en virtud de lo cual se expidió el acta aclaratoria No. 954-26/10/2016 y como no existe prueba que con posterioridad a ello, la accionante hubiera instaurado nueva demanda ante la justicia ordinaria laboral, en la que se hubiera denegado nuevamente la orden de pago, concluyó que “ (…) la parte demandante no obró con el cuidado debido, agotando el procedimiento ejecutivo laboral nuevamente para que se determinara la procedencia o no de librar mandamiento ejecutivo con base en la conformación de un título complejo compuesto por el acta de conciliación y el auto aclaratorio de la misma, proferido por la demandada.

(…)” (fl. 12 ítem 027 c. primera instancia). d. La actora debió acudir a la justicia ordinaria laboral no solamente para reclamar las incapacidades reconocidas en el acta de conciliación, sino los demás haberes laborales como prestaciones sociales que alega se le adeudan por parte del empleador, lo cual demuestra la falta de diligencia para obtener el reconocimiento de los derechos laborales que pretende le sean reconocidos por la entidad demandada por la falla del servicio en la que fundamentó el presente medio de control.

Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 e. En consecuencia, aseveró que “(…) es evidente que la parte demandante, no obro con el cuidado debido, en pro de lograr la satisfacción de sus pretensiones, promoviendo nuevamente la demanda ejecutiva laboral con sujeción al título ejecutivo complejo compuesto por el acta de conciliación y el auto aclaratorio de la misma, o en su defecto presentando una demanda ordinaria laboral a tiempo, para lograr el reconocimiento de los derechos laborales alegados, sin embargo se indica que en tratándose de aportes pensionales, estos son imprescriptibles, por lo que estos pueden ser solicitados mediante proceso ordinario laboral.

(…)” (fl 12 ítem 027 c. primera instancia). f. No puede la parte demandante pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado frente a las acciones que dejó de ejercer a fin de lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a cargo de su empleador (ítem 027 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda señalando que, el juez de primera instancia dejó de observar el acervo probatorio pues endilgó una culpa de la víctima sin el suficiente soporte fáctico, que no tuvo en cuenta que con el acta aclaratoria tampoco se podía llevar a cabo la ejecución porque no contenía una obligación clara, expresa y exigible en tanto no se señaló de forma específica el valor, fecha, hora y lugar de cumplimiento lo que el juez laboral de pequeñas causas en su oportunidad echó de menos en el acta primigenia; que el juez no analizó el actuar omisivo del agente del Estado responsable del adecuado diligenciamiento del acta de conciliación; y, que no se tuvo en cuenta el desconocimiento de la accionante acerca de las normas y procedimientos propios de la justicia laboral por lo que acudió ante la inspección de trabajo con el objeto que se le brindara la asesoría y servicio requeridos considerando que le correspondía al Estado velar por los derechos y garantías que le asistían pero en lugar de ello, la actuación omisiva de la demandada impidió que se pudieran materializar las pretensiones frente a su empleador.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 21 de febrero de 2023 (ítem. 002 c. segunda instancia), por auto del 2 de marzo de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 14 de abril del mismo año (ítem 007 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación solicitó que la sentencia impugnada se confirme en la medida que, no existe prueba que permita demostrar la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada ni de que el actuar de la misma fuera la causa determinante y única del presunto daño irrogado a la señora JOHANA ANDREA MENDOZA MONTENEGRO (ítem 006 c. primera instancia).

Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues la demandante, señora JOHANA ANDREA MENDOZA MONTEALEGRE es una persona natural que se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 74 y 75 del ítem 001 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” La demandante tuvo conocimiento del daño cuando se denegó la solicitud de librar mandamiento de pago, esto es, el 29 de septiembre de 2016, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 1º. de agosto y el 2 de octubre de 2018 (fl. 74 y 75 ítem 001 c. primera instancia), es decir tal solicitud fue presentada a un mes y 28 días del vencimiento del término, y como la demanda se radicó el 2 de octubre de esa anualidad (ítem 002 c. primera instancia), el Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800381-01 medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar acceder a las mismas en atención que si se hubiera valorado integralmente el material probatorio se habría concluido que el daño se derivó del actuar omisivo del agente adscrito a la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta el desconocimiento de la demandante de las normas y procedimientos que rigen la conciliación en materia laboral? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Ahora, en materia del contenido de las actas de conciliación el artículo 1º. De la Ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos preveía: “ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACION. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1.

Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PARAGRAFO 1 o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

PARAGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por del artículo 620 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado PARAGRAFO 3o.

En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.” Y sobre los deberes del conciliador el artículo 8 ibidem: “ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: 1.

Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. 5.

Formular propuestas de arreglo. 6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.” Y finalmente, en relación con la conciliación prejudicial en materia laboral esa norma prevé: “ARTICULO

28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.”

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al régimen de responsabilidad aplicable a casos de omisión de deberes de la administración indicó: “(…) 55. En relación con supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante una falla de servicio, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia de este por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Así, la falla del servicio tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción – deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública. 56.

En los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes –como sucede en el sub examine–, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”(…)”2 Ahora en lo que tiene que ver con el papel del conciliador en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, manifestó: “3.

El conciliador en materia laboral Como ya se dijo en otros apartes, el conciliador en materia laboral es un tercero imparcial, equitativo y calificado, pues en esta materia sólo se admite la conciliación en derecho, quien, además, tiene como función principal orientar el trámite conciliatorio, instando a las partes a llegar a un acuerdo por medio del cual pongan fin a sus diferencias y solucionen el conflicto o lo eviten, ello, dentro de un marco normativo en el que no se desconozcan las prerrogativas de los trabajadores, es decir, tal conciliador tiene la obligación ineludible de velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los mínimos e intransigibles de éstos, pues en esos términos lo consagra la Ley 640 de 2001 que, en su artículo 8, establece como su obligación «velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles», teniendo en cuenta, además, que con su firma avala el acuerdo al que han arribado las partes, el cual tiene los efectos jurídicos de una sentencia, ya que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998).

(…)”3 Finalmente, en relación con el principio de confianza legitima la H. Corte Constitucional adujo: “El principio de confianza legítima 15. La garantía constitucional de buena fe es reconocida por el artículo 83 de la Constitución Política. Este indica que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

(…) 17. Una de las garantías que esta Corte ha reconocido como parte de la cláusula constitucional de buena fe es el principio de la confianza legítima. Se trata de una “protección del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un trámite”. Ha indicado la Corte que: (…) Uno de los elementos centrales del principio de confianza legítima es la estabilidad en las acciones de la administración de cara a los particulares.

Al respecto, la Corte ha sostenido que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones”. 20.

Ahora bien, frente a la legalidad o no de los actos de la administración que generan confianza legítima la Corte ha establecido que se trata de “de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas”.

En la sentencia C-131 de 2004 sostuvo, siguiendo a Müller, que “ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Octubre 21 de 2022. Radicación: 20001-23-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: DICKSON ENRIQUE QUIROZ TORRES Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral.

Magistrado ponente FERNANDO CASTILLO CADENA. Marzo 10 de 2021. Sentencia SL4066-2021 Radicación No. 60186. Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario”.

(subrayado propio). (…) 23. En conclusión, se tiene que i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación. (…)”4 (Subraya la Sala) 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos relevantes para la resolución del sub judice que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2016 a. El 9 de marzo se suscribió ante el Inspector de Trabajo adscrito a la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo el acta de conciliación No. INSP3/2016, en la cual se lee lo siguiente: “(…) Constituido el Despacho en audiencia el funcionario del Ministerio del Trabajo da a conocer a las partes el sistema como se desarrolla la diligencia. Acto seguido se concede el uso la palabra al reclamante la señora, JOHANNA MENDOZA MONTENEGRO, quien manifiesta: sufrió accidente de trabajo y solicito el pago de incapacidades ya que no estaba afiliada a la seguridad social, Acto, seguido se concede el uso de la palabra al señor JHON JAIRO SANCHEZ LOPEZ, quien manifiesta: Animo conciliatorio y presenta la propuesta de pago de incapacidad por un valor der ($800.000) mensuales hasta que se valore su perdida laboral ese valor será cancelado semanal por ($200.000). la parte convocante, quien manifiesta que ACEPTA la propuesta realizada por el empleador, que lo hace libre de todo apremio, en ejercicio de mi voluntad, bajo ninguna presión y no está viciado su consentimiento por error, fuerza o dolo; de derechos ciertos y discutibles.

AUTO.- El Inspector de Trabajo, en las anteriores condiciones, aprueba la anterior conciliación, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, se advierte que la misma hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, conforme a los artículos 78 del C.P.L, 66 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001. Expídase copias de la presente acta a los comparecientes y el original archívese en el despacho.

En los términos anteriores se declara surtida la presente Audiencia Pública especial de Conciliación. Notificados en estrados. Cúmplase. La presente es primera copia y presta mérito ejecutivo, de acuerdo al Art. 115 del C.P.C. Surtida la presente se firma por quienes intervinieron una vez leída y aprobada, siendo las 12:30 m del día 09 de marzo de 2016.” (fl. 22 ítem 001 c. primera instancia). 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-206 de 2021. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 b. Mediante auto de 29 de septiembre, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal negó el mandamiento de pago dentro del proceso iniciado por la señora MENDOZA MONTENEGRO contra su empleador JHON JAIRO LÓPEZ SÁNCHEZ, bajo las siguientes consideraciones: “Se trata de una acta de conciliación suscrita ente Johana Andrea Mendoza Montenegro identificada con la cédula de ciudadanía No 1.118.556.824 y el señor Jhon Jairo López Sánchez ante el Inspector de Trabajo Yesid Mejía Hernández de la Dirección Territorial Casanare del Grupo de Resolución y Conflictos Conciliación del Ministerio de Trabajo el día 9 de marzo de 2016.

Revisado el Titulo Ejecutivo, se observa que el mismo no reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P. teniendo en cuenta que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas. Es necesario, aclararle al apoderado de la parte demandante que para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, el Titulo base de la ejecución debe ser claro, expreso, exigible;

La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso, al respecto es importante señalar que en el acta de conciliación suscrita entre las partes se presentó una propuesta de pago por una incapacidad por valor de $800.000 mensuales hasta que se valore la pérdida de la capacidad laboral, ese valor será cancelado semanalmente por ($200.000), en el acta no se establecieron ni determinaron claramente las fechas en las cuales se iba a cumplir el compromiso de pago, solamente se indicó por el reverso del acta las fechas en las cuales se había cancelado las cuotas que se fijaron en el acta, aunado a lo anterior, no se fijó una fecha determinada en la cual debía ser valorada por la pérdida de la capacidad laboral, dicha fecha puede perpetuarse en el tiempo y generaría al señor Jhon Jairo Sánchez un menoscabo a su patrimonio.

El plazo de ejecución del título no se encuentra plenamente determinado en el Titulo ejecutivo, como se fijó anteriormente no se determinó con claridad cual sería la fecha en la cual se valoraría la perdida de la capacidad laboral y es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o va se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.

(…) (fls. 17 a 20 ítem 001 c. primera instancia). c. El 13 de octubre la demandante radicó petición ante la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, con el objeto que se expidiera un acta aclaratoria en la cual se subsanaran los defectos anotados por el Juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal (fl. 24 ítem 001 c. primera instancia). d. El 26 de octubre la Dirección Territorial Casanare del Ministerio del Trabajo, le informó a la actora que se expidió el acta aclaratoria del siguiente, tenor: “(…) El suscrito inspector de trabajo y seguridad social por medio de la presente se permite aclarar acta emitida el nueve (9) de Marzo de 2016, donde funge como partes la señora Johanna Mendoza Montenegro, identificada con Cédula No. 1.118.556.824 y el señor Jhon Jairo Sánchez López, respecto de pago por incapacidades, donde por error mecanográfico se omitió incorporar las expresiones de rigor de un título ejecutivo propiamente dicho, a lo que este Pág. 11 Reparación Directa Rad.

No. 850013333001-201800381-01 despacho expresa que el Acta de Conciliación lleva inmersa la siguiente aseveración. AUTO.-El Inspector de Trabajo, en las anteriores condiciones, aprueba la anterior conciliación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, se advierte que la misma hace tránsito a cosa juzgada La presente es primera copia y presta mérito ejecutivo, de acuerdo al Art. 422 y subsiguientes del C.G.P y el Art. 28 de la Ley 640 de 2001.

Expídase copias de la presente acta a los comparecientes, y el original archívese en el despacho. En los términos anteriores se declara surtida la presente Audiencia Pública especial de Conciliación. Notificados en estrados. Cúmplase. Se advierte que tratándose de obligaciones cuyo pago debe hacerse por cuotas se endilga la Cláusula Aceleratoria al presente documento como condición resolutoria del plazo.” (fls. 25 y 26 ítem 001 c. primera instancia).

Finalmente, el 11 de julio de 2017, la EPS CAFESALUD le informó a la demandante sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la que asciende al 23.18% (fls. 41 a 43 ítem 001 c. primera instancia).

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL LOS CARGOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN: El a quo no efectuó una adecuada valoración probatoria y por ello arribó a la conclusión que el daño derivaba de la culpa exclusiva de la víctima, sin ni siquiera entrar a evaluar el incumplimiento de los deberes legales por parte del conciliador adscrito a la entidad demandada: En lo que a este punto hace referencia la Sala comparte los argumentos del cargo porque, el estudio debió efectuarse en función de las obligaciones inobservadas por el conciliador y no a partir de las probabilidades que tenía la parte, pues si se observan las consideraciones efectuadas por la Juez Laboral de Pequeñas Causas en el auto que denegó la solicitud de mandamiento de pago se establece que tal decisión obedeció a que el acta de conciliación adolecía de los elementos necesarios para contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Así las cosas y con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se determina que, si bien las partes presentan ante el conciliador sus propuestas de arreglo, es éste quien debe velar por la legalidad y efectividad de dicho acuerdo, situación que no se dio ni siquiera cuando la demandante solicitó su aclaración y corrección, pues en lugar de determinar la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, se limitó a señalar que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo lo cual a contrario sensu de lo que le correspondía, conllevó al desconocimiento de la efectividad de derechos de rango constitucional como los laborales en cuya discusión en la mayoría de los casos el trabajador se encuentra en condiciones de inferioridad frente al empleador, por lo que es el conciliador, quien pese a su papel de actor imparcial, debe velar porque el mecanismo alternativo de solución de conflictos cumpla su finalidad, máxime cuando el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y tiene la fuerza de una sentencia sobre los asuntos debatidos.

De otra parte, no puede perderse de vista que el actuar del conciliador en el sub examine defraudó el principio de confianza legítima, pues la aquí actora Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 en su calidad de trabajadora que sufrió un accidente laboral que la incapacitó y le generó una pérdida de capacidad laboral permanente, concurrió ante el inspector de trabajo con la firme convicción que éste velaría por la salvaguarda de los derechos que le asistían, debido a sus omisiones no obtuvo el resultado esperado y se hizo nugatoria cualquier posibilidad de reclamar los haberes a los que se había comprometido el empleador, pues pese a que el precitado funcionario en su condición de conciliador emitió el acta de conciliación No. INSP3/2016 del 9 de marzo de 2016 en la que se dejó constancia que constituía título ejecutivo, la misma no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, impidiéndole a la señora JOHANA ANDREA MENDOZA MONTEALEGRE efectuar el cobro ejecutivo de dicha obligación. Conforme a lo anterior la Corporación considera que, se incurrió en falla del servicio, pues el inspector de trabajo de Yopal omitió cumplir con las obligaciones que la ley prevé y que la jurisprudencia ha señalado debe desempañar cuando funge como conciliador, por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada.

De otro lado y como únicamente se acreditó el daño derivado de la inejecutabilidad de la obligación asumida por el empleador en el acta del 9 de marzo de 2016, la indemnización de perjuicios se limitará a ello, es decir, a ordenar a la demandada, que le reconozca y pague a la accionante el valor de la expectativa generada con el acuerdo conciliatorio que asciende a la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($12.800.000) la que resulta de multiplicar la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) mensuales que se acordó pagaría el empleador desde la fecha de la conciliación (9 de marzo de 2016) hasta cuando se obtuviera la calificación de invalidez lo que aconteció el 11 de julio de 2017, suma que deberá indexarse a valor presente conforme a la formula acuñada por el H. Consejo de Estado para el efecto, así: R = Rh X Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor reconocida a favor de la demandante por concepto de perjuicios causados con la falla del servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 12 de julio de 2017.

R = $12.800.000 * 133,78/96,18 = $17.803.950 En consecuencia, la demandada deberá cancelar la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.803.950) a favor de la señora JOHANA ANDREA MENDOZA MONTEALEGRE por concepto de perjuicios derivados de la falla de servicio. Finalmente y en la medida que los otros perjuicios que se reclamaron no fueron probados, las demás pretensiones resarcitorias serán denegadas.

Igualmente, habida consideración que el cargo en estudio prosperó, es innecesario analizar el segundo. Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad demandada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la demandante hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO por los perjuicios causados a la señora JOHANA ANDREA MENDOZA MONTEALEGRE con ocasión de la falla del servicio en la que incurrió el Inspector de Trabajo adscrito a la Dirección Territorial Casanare, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO a pagar a la señora JOHANA ANDREA MENDOZA MONTEALEGRE la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.803.950).

TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800381-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 32) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce9e1bdb2669a0c8dfa959ddd935be2dcff1c47062fbc8bea6ba7f8352ec6a1f Documento generado en 13/07/2023 11:06:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica