JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00078-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-07-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2023-00078-01 Accionante: Jhon Fredy Roa Tangua Accionado: NUEVA EPS MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCEDENCIA DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD EN BENEFICIO DEL PACIENTE, QUE SE CONCRETA A LA PATOLOGÍA DIAGNOSTICADA POR EL MÉDICO TRATANTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida del tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (págs. 3 y 4 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) El señor Jhon Fredy Roa Tangua, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y que en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS i) a ejecutar los trámites necesarios para que realice el suministro de los medicamentos prescritos y de citas y controles requeridos, ii) que se haga la devolución del dinero que tuvo que pagar por los mismos al no ser entregados por la entidad, iii) se autorice para él y su acompañante el transporte intermunicipal vía aérea, transporte interurbano, hospedaje y alimentación para asistir a las valoraciones médicas, tratamientos y demás procedimientos definidos por el médico tratante que sean fuera de Aguazul- Casanare, iv) que se programe su cirugía lo más pronto posible y v) se cancelen todas las incapacidades que se han causado hasta la fecha.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 2 1.2. Hechos (págs. 1 a 3- consecutivo 01- cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Que el día 17 de marzo de 2021, el accionante se cayó de un caballo cuando realizaba sus labores de ganadería y presentó fractura de cuerpo vertebral de L1 (trauma raquimedular) por lo que fue remitido al Hospital Regional de la Orinoquía de Yopal debido a la complejidad del estado de salud. 1.2.2.

El 20 de marzo de 2021, le fue realizada “artrodesis toracolumbar posterior de T11-T12-L2-L3 (cirugía para fusionar de manera permanente dos o más huesos en la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos) procedimiento que quedo mal realizado generando consecuencias permanentes a su salud. 1.2.3. Refiere, que luego de ser intervenido ha venido presentando dolor en la zona quirúrgica y fuertes dolores de cabeza acompañados de visión borrosa, dolor en las piernas y pérdida de fuerza para alzar objetos. 1.2.4.

El 21 de enero de 2022, en razón al diagnóstico “traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra (S342)” se ordena toma de mielo TAC de columna toracolumbar para determinar la zona de fistula y evaluar los posibles manejos para la misma. 1.2.5. El 20 de mayo de 2022, se realizó nueva junta neuroquirúrgica con diagnóstico “fractura de vértebra lumbar (S320)” por lo cual se ordena el medicamento acetazolomida y uso de faja toracolumbar para disminuir colección de líquidos en tejidos blandos. 1.2.6.

El 13 de agosto de 2022, mediante consulta por ortopedia y traumatología le fueron ordenados analgésicos y una radiografía ambulatoria de columna lumbosacra y torácica. 1.2.7. El 29 de agosto de 2022, mediante consulta de control por neurocirugía le fue diagnosticado “pérdida de líquido cefalorraquídeo (G960) y se ordena consulta por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación y por medicina laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 3 1.2.8. El 19 de septiembre de 2022, mediante cita de medicina física y rehabilitación, se diagnosticó pérdida del equilibrio y le fueron ordenadas terapias para fortalecer miembros inferiores y EMG por signos clínicos de radiculopatía. 1.2.9. El 26 de enero de 2023, mediante consulta de control por neurocirugía se determinó que el actor requería de acompañante permanente para asistir a consultas por dificultad de movilidad. 1.2.10.

El 18 de abril de 2023, mediante consulta por fisiatría IPS hematología y oncología, se determinó que ha perdido funcionalidad y que no tolera actividad física debido al dolor, siendo ordenado el medicamento de gabapentina de 400 mg, hidromorfona de 5 mg y acetaminofén. 1.2.11. Indica, que en varias oportunidades ha tenido que asumir los medicamentos ordenados, ya que la EPS manifiesta que no los tiene y que son de alto costo. 1.2.12.

Señala, que tiene pendientes 3 órdenes médicas, cita en la clínica del dolor, exámenes potenciales somatosensoriales y cita de control por neurocirugía. 1.2.13. Refiere, que necesita urgentemente una nueva intervención debido a que desde el día en que le fue practicada la “artrodesis toracolumbar posterior de T11-T12-L2-L3” ha presentado sintomatología y no ha podido volver a trabajar. 1.2.14.

Afirma, que la Nueva EPS solo cubre el transporte intermunicipal terrestre, pero no alojamiento y alimentación, pese a que la mayoría de las citas son en Bogotá, además que la accionada no ha cancelada ninguna de las incapacidades que ha radicado desde el 01 de octubre de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 7 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia) Cita el artículo 86 de la Constitución Política; y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Señala que la Nueva EPS vulnera sus derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, ya que se abstiene de entregar los medicamentos prescritos, programar las citas pendientes y de pagar los gastos de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 4 transporte intermunicipal y de estadía incluyendo alimentación y alojamiento, lo cual impide que el actor acceda a los servicios de salud requeridos. 1.4.

Contestación de la Tutela (Consecutivo 08 - cuaderno 1era instancia) En primera instancia se tuvo en cuenta la contestación presentada por la abogada Maira Alejandra Quiñonez, sin embargo, se observa que en dicha oportunidad la profesional mencionada allegó poder conferido por la señora Katherine Townsend Santamaría, indicando que es la gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, pero no adjuntó los documentos que acrediten que la poderdante ostenta dicha calidad. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 010 - cuaderno 1era instancia) Mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del señor Jhon Fredy Roa Tangua y ordenó a la Nueva EPS i) la autorización de las consultas de control o seguimiento prescritas (fisiatría, nutrición y dietética, especialistas en dolor y cuidados - medicina del dolor y neurocirugía), ii) los medicamentos (GABAPENTINA 400 MG NOCHE, HODROMORFONA 5 MG CADA 12 H Y ACETAMINOFEN + CAFEINA 65 MG DIA), y iii) el examen potenciales evocados somatosensoriales, lo cual le fue ordenado por los médicos tratantes.

Además concedió el amparo de tratamiento integral para su patología y emitió orden para que la accionada asuma los costos derivados de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante al igual que de las incapacidades generadas y radicadas por el tutelante. Como soporte de su decisión, señala que i) el señor Jhon Fredy Roa Tangua se encuentra afiliado al Sistema General de Salud bajo el régimen contributivo, ii) presenta diagnóstico de “lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de l1, fistula contenida del lcr en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3”, iii) le fueron ordenados por sus médicos tratantes diferentes controles y citas además de medicamentos para el tratamiento de su patología. Precisa, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 5 la omisión de la Nueva EPS de autorizar y gestionar tales órdenes constituye una barrera para el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud, ya que no se está dando cumplimento a lo ordenado por el galeno de forma diligente y oportuna, situación que representa una amenaza para la vida del paciente, pues en todo caso no se demostró que la accionada hubiere llevado a cabo las acciones pertinentes para cumplir con lo prescrito por el médico tratante.

En lo que respecta, a los gastos de transporte, viáticos y alojamiento para el paciente y un acompañante cuando deban desplazarse a otra ciudad, el a quo señaló que resulta procedente ante la manifestación expresa del accionante de la carencia de recursos económicos para asumir tales costos que no fue desvirtuada por la EPS, aunado a que dadas las circunstancias del caso el no pago de tales costos constituye un obstáculo para que el actor reciba de forma efectiva y oportuna los servicios de salud que requiere.

De otra parte, el Juzgado de primera instancia explicó que la falta de pago de las incapacidades que le han sido otorgadas al accionante, genera un perjuicio ya que según lo manifestado por el señor Roa Tangua no ha podido laborar desde su accidente, lo cual permite concluir que estos dineros constituyen la única fuente de sus ingresos.

Por tal razón, el despacho judicial estableció que la EPS tiene el deber de gestionar lo necesario para su pago si es de su cargo o de adelantar las actuaciones ante la entidad de pensiones, si es del caso. Finalmente, el a quo indicó que la accionada debe garantizar el acceso a todos los demás procedimientos, citas, médicas, exámenes y demás que requiera el accionante y que sean indicados por el médico tratante bajo el concepto de atención integral para la patología que da lugar al amparo, esto es, “lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de l1, fistula contenida del lcr en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 6 1.6.

Impugnación (consecutivo 012- cuaderno 1era instancia) En primera medida, la Sala precisa que el abogado Óscar Eduardo Silva Gómez, manifiesta que actúa como apoderado de la Nueva EPS e impugnó la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia; empero, si bien aportó el poder conferido por la señora Katherine Townsend Santa María, indicando que es la gerente regional Centro Oriente de la Nueva EPS, no allegó los documentos que acreditaran que la poderdante ostenta dicha calidad, razón por la cual fue requerido mediante auto de 30 de junio de 2023 para que aportara los documentos respectivos1.

Se advierte, que el profesional en mención no atendió la orden impuesta en la citada providencia, y por ende a través de la Secretaría de esta Corporación mediante oficio de 04 de julio de 2023, se le requirió nuevamente a través del correo electrónico oscar.silva@nuevaeps.com.co2 suministrado por él, evidenciándose que el abogado allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita la calidad de su poderdante3.

Por tal razón, es procedente dar trámite a la impugnación presentada. La entidad accionada, sostiene que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por el paciente para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que las citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.

Señala que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso del accionante no se ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues no puede ampararse un suceso futuro e incierto. 1 Consecutivos 004 y 005 – cuaderno segunda instancia. Decisión que se le notificó en la misma fecha al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, dirección electrónica que el abogado manifestó de forma expresa en el escrito de impugnación. 2 Consecutivo 007 – cuaderno segunda instancia. 3 Consecutivo 009- cuaderno segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de mayo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 23 de mayo de 20234, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915. 2.2.

Problemas jurídicos ¿La NUEVA EPS ha garantizado la prestación del servicio de salud al señor Jhon Fredy Roa Tangua de forma oportuna, continua y cumpliendo lo prescrito por el médico tratante? ¿Es procedente la orden dada por el Juzgado a la NUEVA EPS en sede de tutela concerniente a la atención y tratamiento integral del paciente dada la patología que padece? 2.3.

Tesis de la Sala Del acervo probatorio recaudado, se colige que el señor Jhon Fredy Roa Tangua con ocasión de un accidente por caída desde un caballo en marzo de 2021 presenta actualmente diagnóstico de lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de L1, fistula contenida del LCR en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l32”, razón por la cual el 26 de enero de 2023 se emitió orden de consulta y control por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez por medicina laboral y consulta de control por especialista en dolor y cuidados paliativos.

Así mismo, el 14 de febrero de 2023 se emitió orden para la toma de exámenes potenciales somatosensoriales y el 18 de abril de 2023 para consulta de primera vez por nutrición y dietética y control por fisiatría, 4 Consecutivo 012 cuaderno primera instancia. 5 La sentencia fue notificada el 18 de mayo de 2023 - consecutivo 011 cuaderno primera instancia y la impugnación se presentó el 23 de mayo de la presente anualidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 8 servicios que para la fecha de presentación de la acción de tutela no le han sido prestados, situación que denota que la NUEVA EPS no ha garantizado la atención médica de manera diligente, continua y oportuna al actor. La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el Juzgado de primera instancia relacionada con el tratamiento integral del paciente que se concreta a la patología que padece actualmente, pues dada su condición es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando se ha evidenciado demora en el trámite y programación de los exámenes y citas que son necesarios para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se propende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud, lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite correspondiente.

En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 9 El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.

Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. 2.4.2. Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 10 cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).6 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”7 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014- 02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.

Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 11 2.4.3. Empresas Promotoras de Salud El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es obligación la atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 1628 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”9(Negrilla fuera del texto) 2.5.

Premisas fácticas • Según la epicrisis No. 238649 de 31 de marzo de 2021 expedida por el HORO, se observa que el señor Jhon Fredy Roa Tangua ingresó por consulta con ocasión de trauma lumbosacro debido a caída de caballo con posterior dolor y limitación de arcos de movimientos lumbares, con dolor abdominal, 8 ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio.

El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 18 de abril de 2013, Referencia: expediente T-3.716.820, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Acción de tutela instaurada por María Luz Helia Villamil Bustos contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 12 le fue practicada radiografía lumbar que arrojó aparente fractura y acuñamiento de L1, siendo necesario manejo médico y la práctica de una “artrodesis posterior de columna”, se evidencia que el paciente egresó del hospital el 30 de marzo de 2021 con diagnóstico “fractura de vértebra lumbar” (pág 1 a 3- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • El 22 de septiembre de 2021, fue atendido en la Clínica Casanare por la especialidad de neurocirugía, siendo el motivo de consulta “postoperatorio de artrodesis T11-T12 y L2, L3 fractura de L1” en dicha oportunidad, se indicó lo siguiente: (pág 4 a 6- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • El 04 de noviembre de 2021, el accionante fue atendido en el Hospital Universitario San Ignacio debido al control de la cirugía de la columna, en el resumen de atención, se registró lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 13 (pág 7 y 8- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • El 22 de enero de 2022, fue atendido nuevamente por el Hospital San Ignacio de Bogotá, oportunidad en la cual se estableció el diagnóstico “traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra” se ordenó la toma de un mielo TAC de columna toracolumbar para ser analizado por la junta neuroquirúrgica (pág 9 a 11- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • El 13 de mayo de 2022, se reunió la junta neuroquirúrgica para estudiar el caso del paciente y del examen ordenado de mielo TAC, en dicha atención, se concluyó lo siguiente: (pág 12 a 14- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • En consulta externa de 26 de enero de 2023, se estableció que el paciente presenta diagnóstico de “trauma raquimedular posterior a caída desde caballo, fractura de cuerpo vertebral de L1, POP artrodesis toracolumbar posterior de T11, T12, L2, L3, fístula contenida de LCR en región lumbar y con concepto que refiere tornillo medializado con compromiso en canal medular, además que requiere de acompañante permanente para asistir a consulta dada su dificultad de movilización. Se emite orden de consulta y control por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 14 medicina laboral, consulta de control por especialista en dolor y cuidados paliativos – medicina del dolor (pág 20, 21, 24 y 25 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • El 14 de febrero de 2023, se emitió orden médica para la toma de exámenes potenciales evocados somatosensoriales en razón al diagnóstico de lumbago que presenta, se indica que presenta deficiencia funcional y estructural osteomuscular y deficiencia en funciones sensoriales relacionadas con el dolor (pág 27 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) • El 18 de abril de 2023, el accionante fue atendido en la IPS de Hematología y Oncología del Oriente SAS, se indicó el diagnóstico de “lumbago con ciática y estado de artrodesis”, se explica que está pendiente de ser intervenido nuevamente y que ha perdido funcionabilidad.

Se emite orden de consulta de control o de seguimiento por fisiatría, orden de consulta de primera vez por nutrición y dietética (pág 22 y 23 -consecutivo 002- cuaderno primera instancia) 4. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Jhon Fredy Roa Tangua se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo de salud, así mismo que el día 17 de marzo de 2021 ingresó al HORO en razón a que presentó trauma lumbosacro debido a que cayó de un caballo lo cual le generó dolor y limitación en sus movimientos lumbares, además de fractura de la vértebra L1 por lo que fue necesario que se le practicara “artrodesis posterior de columna”.

Se observa, que en atención a su condición de salud el 22 de septiembre de 2021 fue atendido por la especialidad de neurocirugía en cita de control postoperatorio, de igual manera fue valorado el 04 de noviembre de 2021 en el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá oportunidad en la cual se ordenó la toma de exámenes los cuales arrojaron como diagnóstico “traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra”, siendo necesaria la práctica de un mielo TAC de columna toracolumbar el cual fue analizado por la junta neuroquirúrgica el 13 de mayo de 2022 y se estableció que debía hacerse manejo con medicamento y faja toracolumbar.

De igual forma, se evidencia que el paciente fue remitido para valoración especializada y fue atendido por consulta externa el 26 de enero de 2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 15 en el Hospital Universitario San Ignacio en dicha oportunidad se señaló que el señor Roa Tangua presenta diagnóstico de “trauma raquimedular posterior a caída desde caballo, fractura de cuerpo vertebral de L1, POP artrodesis toracolumbar posterior de T11, T12, L2, L3, fístula contenida de LCR en región lumbar”, por tanto, se emiten órdenes de consulta y control por especialista en neurocirugía, consulta por primera vez por medicina laboral, consulta de control por especialista en dolor y cuidados paliativos – medicina del dolor.

Igualmente, el 14 de febrero de 2023 se emitió orden para la toma de exámenes potenciales somatosensoriales y el 18 de abril de 2023 se explica que el actor tiene pérdida de funcionabilidad y se prescribe por el médico tratante orden de consulta de primera vez por nutrición y dietética y control por fisiatría. Establecido lo anterior, la Sala advierte que estos servicios deben ser autorizados por la NUEVA EPS, sin que se hasta este momento se hayan demostrado las gestiones adelantadas por la entidad para que se materialice la prestación del servicio de salud requerido por el afiliado, pues de las pruebas aportadas se evidencia que se emitieron diferentes órdenes médicas por parte de los médicos tratantes para la toma de exámenes y citas por control con varias especialidades, sin que estas se hayan autorizado, programado o materializado, lo cual claramente vulnera los derechos fundamentales del paciente y demuestra que la EPS no ha brindado una atención oportuna, continua y eficiente, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 3 meses sin que se haya efectuado lo indicado por los médicos tratantes para el manejo y tratamiento del diagnóstico del actor.

Por lo anterior, la Sala considera procedente la orden emitida por el a quo relacionada con la atención y tratamiento integral del paciente con el fin de que se efectivice la garantía y protección de sus derechos fundamentales, siendo necesario que se brinde acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de “lumbago con ciática, estado de artrodesis, fractura de vértebra lumbar, trauma raquimedular posterior a caída, fractura del cuerpo vertebral de L1, fistula contenida del LCR en región lumbar y pop artrodesis toracolumbar posterior de t11, t12, l2 y l3”, pues de los registros clínicos que obran en el plenario se infiere que dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 16 padecimiento requiere de atención y seguimiento continuo, máxime cuando se ha indicado por el médico tratante que el tutelante requiere de acompañamiento permanente dada la deficiencia funcional y estructural osteomuscular.

En tal sentido, la orden impartida en el fallo de primera instancia, es pertinente, porque este amparo evita que el afiliado deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas. Aunado a lo anterior, se precisa que contrario a lo manifestado por la NUEVA EPS la orden del Juzgado de primera instancia se concreta al manejo del diagnóstico que padece el actor derivado del trauma lumbosacro por la fractura que presenta en la vértebra y la región lumbar, el cual se encuentra soportado, de tal manera que la EPS deberá prestar de forma diligente y oportuna todos los servicios que se requieran para el cuidado de dicho diagnóstico y que sean prescritos por el médico tratante, sin que eso signifique el amparo de hechos futuros e inciertos, pues se reitera que va concretado al cuadro que presenta actualmente el señor Roa Tangua.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Remisión de copias a la Superintendencia de Salud La Sala advierte que, en el presente asunto, las órdenes de los médicos tratantes han sido claras para que se le suministre los tratamientos y medicamentos requeridos al tutelante; sin embargo, la Nueva EPS ha sido renuente en emitir las correspondientes autorizaciones, generando perjuicios a la salud del accionante.

Por consiguiente, se ordenará remitir copia completa de esta acción de tutela a la Superintendencia de Salud, para que dentro de sus competencias, adelante las actuaciones e investigaciones que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2023-00078-01 17 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría del Tribunal, remítase copia completa del proceso en medio magnético o el link del expediente digitalizado, sin esperar a ejecutoria, con destino a la Superintendencia de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 31)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb7e1a454899a5088dbf1d2bd762d13d32e59fdf4a53c17bedf1973f28ea0643 Documento generado en 06/07/2023 10:43:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica