REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON Demandado: UGPP Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental ____________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO/DEMANDANTE ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 1, PARÁGRAFO 2, INCISO PRIMERO DE LA LEY 33 DE 1985.
POR TANTO, SU MESADA PENSIONAL SE LIQUIDA CON EL 75% DE LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES SE EFECTUARON APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004) El señor Laureano Rodríguez Alarcón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes peticiones: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 213 de 9 de enero de 2007, que reconoció una pensión de jubilación al accionante, liquidada Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 2 sin la inclusión de algunos factores salariales devengados el último año de servicio. ii) Declarar la nulidad de la Resolución RDO 017494 de 05 de mayo de 2015, que negó la reliquidación pensional al demandante con la inclusión de todos los factores salariales. iii) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 030692 del 27 de julio de 2015, que resolvió la apelación y confirmó la Resolución RDO 017494 de 2015. iv) Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se condene a la UGPP a reconocer y pagar al señor Rodríguez Alarcón, pensión de jubilación en cuantía de $5.613.060 efectiva a partir del 01 de enero de 2008 y se efectúen los reajustes pensionales de que tratan las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. v) Se condene a la UGPP a pagar al demandante pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, conforme el régimen ordinario aplicable por favorabilidad de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. vi) Se ordene el pago de la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución 213 de 2007 y la sentencia que ponga fin al proceso, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. vii) Se condene en costas a la UGPP y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.2.
HECHOS (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 37 y 38) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El Señor Laureano Rodríguez Alarcón, prestó sus servicios por más de 20 años, siendo su último cargo contralor departamental de Casanare. Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 3 1.2.2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía más de 15 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa Ley. 1.2.3. Mediante Resolución No. 213 de 09 de enero de 2007, CAJANAL reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $4.141.215,29 efectiva a partir del 01 de julio de 2005 condicionado al retiro definitivo del servicio. 1.2.4.
El accionante laboró hasta el 31 de diciembre de 2007. 1.2.5. A través de oficio de 20 de enero de 2015 y posterior recurso de apelación de 22 de mayo de 2015, el accionante solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales. 1.2.6. A través de Resoluciones Nos. RDP 17494 del 05 de mayo de 2015 y RDP 30692 de 27 de julio de 2015, la UGPP negó la reliquidación solicitada. 1.2.7.
Informó que devengó los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, durante el año anterior a su retiro, por lo cual la UGPP debió incluirlos en su totalidad en la liquidación pensional, de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.
1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 39 a 45) La parte acora señaló que los actos acusados infringen los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968.
Aseveró el libelista que los actos acusados vulneran el ordenamiento jurídico, habida cuenta que reconoció de manera incompleta la pensión de jubilación del demandante y negó la inclusión de los factores devengados el último año de servicios. Agregó que, la administración desconoció el régimen de Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 4 transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del cual es beneficiario el señor Rodríguez Alarcón, toda vez que, para el reconocimiento y liquidación, le eran aplicables en su totalidad las leyes 33 y 62 de 1985. De otro lado acotó que, según la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, todo lo que devengue el trabajador es salario, por ello los factores enunciados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, no deben tomarse de manera taxativa.
En ese sentido, aseveró que la accionada erró al excluir de la liquidación pensional del actor algunos factores devengados por él durante el último año de servicios, desconociendo con esto, preceptos constitucionales y legales.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. UGPP (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 011) A través de apoderado judicial la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados cumplen con la normatividad vigente para el reconocimiento pensional efectuado al demandante. Precisó que el accionante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello para el reconocimiento de su pensión le fue respetado lo atinente a la edad y el tiempo de servicio, sujetándose las demás condiciones a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Así, como esta normatividad determina que la liquidación pensional debe hacerse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status, si le faltaren menos de diez años; o, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 le hicieren falta más de diez años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el artículo 100 ídem; enfatizó que los factores a tener en cuenta son los señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por el aquí demandante.
De otro lado, manifestó que en el régimen de seguridad social se requiere sufragar cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado, porque aquellas son la fuente real del monto pensional; de manera que, hacer un reconocimiento de pensión para el cual no se hayan efectuado Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 5 cotizaciones, genera un desbalance ostensible en el Sistema Pensional. Bajo este argumento consideró que no es posible reconocer y reliquidar la pensión del accionante, sobre factores frente a los cuales no realizó los respectivos aportes durante su vida laboral.
Citó la sentencia C 258 de 2013, concluyendo que dicha providencia cumple los postulados legales y de solidaridad que rigen el Sistema Pensional, al declarar la perentoriedad de que las pensiones se reconozcan con observancia estricta de las cotizaciones efectuadas al Sistema, conforme lo regla el inciso 3 de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
También trajo a colación la sentencia de la Corte SU-230 de 2015, anotando que la misma zanjó la discusión sobre la forma de calcular el IBL con ocasión del régimen de transición. En virtud de la jurisprudencia constitucional expuesta, adujo que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de los factores salariales del último año de servicios devengados por la demandante, toda vez que al realizar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se comete un error de interpretación, ya que como lo manifiesta la Corte en la sentencia SU 230 de 2015, la Ley 100 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, restringiendo el tema relacionado con el IBL, pues al aplicar las normatividades anteriores respecto al tema se violaría el derecho a la igualdad, equidad y solidaridad.
Finalmente, llamó en garantía al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y propuso las excepciones denominadas falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y la genérica. 1.4.2.
Departamento de Casanare (cuaderno llamamiento garantía consecutivo 06) Mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, por considerar que no es la llamada a responder por Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 6 la eventual condena que se profiera en el marco del trámite del medio de control. 1.4.3.
Contraloría (cuaderno llamamiento garantía consecutivo 07) La entidad a través de su representante judicial contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, considerando que las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho. Considera que el ente de control no debió ser llamado en garantía debido a que los derechos en discusión no giran en la esfera de dominio de la entidad departamental.
Finalmente, propone como excepciones la inepta demanda y la innominada o aquellas que se encuentren probadas por el Despacho en el transcurso del medio de control.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 046) El A quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que, en virtud del criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, donde fijó la regla jurisprudencial, según la cual, para los pensionados bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional, es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Puntualizó que en atención a dicha regla el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.
Al resolver el caso concreto, advirtió que la pensión del demandante se reconoció conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 d e 1985, en virtud de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, el accionante contaba con uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, pese a ser beneficiario del régimen de transición, el Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 7 IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que debe ser acogido conforme a lo establecido por los artículos 10 y 270 del C.P.A.C.A. Finalmente señaló que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los requisitos para consolidar el estatus pensional son: i) haber cumplido 20 años como empleado oficial y ii) alcanzar 55 años de edad, los cuales fueron cumplidos por el demandante el 04 de julio de 2003, efectuándose su retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2007; por ende, su pensión de jubilación reconocida debía liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron los descuentos respectivos, tal como lo hizo la entidad demandada en las resoluciones enjuiciadas, por tanto, dichos actos se encuentra ajustados a la Ley.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 050) La parte actora centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en tres puntos, a saber: a) Respecto la negativa de la reliquidación por retiro definitivo del servicio: Asevera que el a quo omitió pronunciarse sobre las pretensiones segunda y tercera, en cuanto a ordenar la liquidación por retiro definitivo del servicio a partir del 01 de enero de 2008, ello por cuanto la accionada en la Resolución No. 00213 del 09 de enero de 2007, liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta asignación básica de los años 1995 (promedio mensual de 357 días) y 1996 (promedio mensual de 136 días); el I.B.C. de los años 2004 (promedio mensual de 324 días) y 2005 (promedio mensual de 120 días), dando como IBL $5.521.620,39 al cual le aplicaron el 75% para una mesada de $4.141.215,29; posteriormente en el artículo primero reconoció y ordenó el pago a favor del demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $4.141.215,29 efectiva a partir del 01 de julio de 2005, advirtiendo que el peticionario debía demostrar retiro definitivo del servicio.
Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 8 Agrega que una vez el demandante aportó a la antigua CAJANAL el acto administrativo que aceptó su retiro definitivo del servicio, la entidad procedió a incluir en nómina para el mes de enero de 2008, la mesada pensional ordenada mediante la Resolución No. 00213 del 09 de enero de 2007, pero sin reliquidar la mesada por el retiro definitivo del servicio, dejando por fuera el tiempo laborado entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2007, tiempos certificados en los certificados de Formato No. 3 CERTIFICACION DE SALARIOS MES A MES, aportados como pruebas de la demanda, generando con ello que el señor Rodríguez Alarcón Devengue una mesada devaluada. b) Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Afirma el apelante que, el Juez de Instancia aplicó de manera parcial la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, pues de haberse adoptado dicho criterio jurisprudencial en su integridad, debió ordenarse la reliquidación de la pensión del actor con base en lo devengado y en las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio, dado que como se evidencia en los certificados de factores salariales en Formato No. 3 (B) aportados con la demanda, el señor Rodríguez Alarcón laboró hasta el 31 de diciembre de 2007, y le hicieron descuentos por aportes de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y vacaciones, para los años correspondientes del 2004, 2005, 2006 y 2007.
Enfatiza que, en virtud de la referida sentencia de unificación, la pensión del accionante debe ser reliquidada con ocasión al retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas desde 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007. c) Respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Argumenta la parte accionante que, teniendo en cuenta los tiempos de laborados por el señor Laureano Rodríguez, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, ya contaba con más de veinte (20) años de servicio; por lo cual, no tenía la expectativa pensional, porque ya era un derecho adquirido. En consecuencia, conforme lo establecido en las leyes Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 9 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos. Explica que, el señor RODRIGUEZ ALARCON para febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, encontrándose cobijado por el régimen de transición consagrado en dicha Ley, por tanto, su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, concretamente por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que cumplida la edad y el tiempo de servicio la pensión de jubilación era equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Aduce que los alcances de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían consolidado su derecho a la pensión, pero nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régimen de transición. En consecuencia, para los beneficiarios de esta primera transición el reconocimiento pensional es diferente al de la Ley 100 de 1993 y debe sujetarse estrictamente al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1045 de 1978.
De manera que, en su sentir la referida sentencia no es aplicable al señor Rodríguez Alarcón. Cuestiona que, el a quo se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del demandante, sin analizar el régimen prestacional que lo regía a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la providencia impugnada y se ordene la reliquidación pensional del actor con inclusión de la totalidad de factores salariales cotizados desde 01 de enero de 1995 hasta 31 de diciembre de 2007, de conformidad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
De manera subsidiaria, reclama la aplicación de la transición de la Ley 33 de 1985. Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 10 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandante.
Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004, C. 2da. Instancia.) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problemas jurídicos: ¿Le asiste el derecho al demandante a que se reliquide su pensión de jubilación con ocasión al retiro del servicio? ¿Es procedente la reliquidación pensional del actor teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición? 3.3.
Tesis de la Sala La Sala considera que las pretensiones de nulidad en lo que atañe a reliquidación por retiro definitivo del servicio tienen vocación de prosperidad. Así, como el demandante continuó laborando y aportando al sistema de seguridad social, con posterioridad al acto de reconocimiento pensional tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada, con el promedio del salario y los factores devengados.
De otro lado, frente al segundo problema jurídico planteado, se tiene que al encontrarse acreditado que el demandante no solo es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino también del previsto por el Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 11 inciso 1º del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que solo atañe a la edad, su mesada pensional, corresponde al 75% de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, aquellos que se encuentran relacionados en la Ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Derecho al reajuste pensional por retiro definitivo del servicio De conformidad con las normas legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada, cuando se encuentren reunidos los requisitos mínimos establecidos en la Ley, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación al régimen del beneficiario de la prestación para que se pueda disfrutar de la misma.
De manera que, se deben diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden, por ello ha de examinarse cada caso particular, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste al pensionado.
Así, el primer extremo temporal corresponde al momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el segundo atañe a la fecha del reconocimiento efectuado por la respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado efectivamente del servicio.
Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión. Sobre el particular el Consejo de Estado explica: “La obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima.
No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 12 del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida” 1.
(negrilla de la sala) En consecuencia, si el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada, con base en los últimos aportes. 3.4.2. De los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con la finalidad, entre otras, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, dicha norma dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir que, respecto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión se les aplicará el régimen anterior.
En virtud de ello, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su mesada pensional sea reconocida teniendo en cuenta el régimen pensional vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otros, el contenido en la Ley 33 de 1985. No obstante, dada la naturaleza fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social, es deber de la entidad que reconoce la pensión de jubilación, verificar si el trabajador se 1 Sentencia del 24 de enero de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001032500020150081700 Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 13 encuentra dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 que se analiza a continuación. 3.4.3. De la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición. Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985.
Esta última Ley en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, el inciso 1º del parágrafo 2 del citado artículo determinó su régimen de transición señalado que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».
(Negrilla fuera de texto). En este sentido, si para la entrada en vigencia dicha Ley, el empleado había reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a pensionarse cuando cumpla el requisito de edad previsto en el régimen anterior, según lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, es decir, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, resaltando que en cuanto a la forma y modo para liquidar la pensión se regirá por las reglas contempladas en las leyes 33 y 62 de 1985.
Al respecto, el Consejo de Estado explica: “Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 14 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. […] [L]a transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.
Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. […] [E]l artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». […] [E]l artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar. […] En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 y previa la vigencia de la Ley 100 de 1993. […] [E]l ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”2 (Negrilla fuera de texto).
En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la pensión de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el inciso 1º del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (que hayan acreditado 15 años de servicio), serán aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes, teniendo como tales, los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Así lo explica el órgano de cierre: “Conforme a lo anotado en precedencia, se demostró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y por tanto ese es el régimen que gobierna su situación pensional en su integridad, no las previsiones de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 1045 de 1978, de allí que el demandante solicitó como pretensión la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Razones bajo las cuales no podrán tenerse en cuenta los factores ordenados incluir por el a quo, como lo fueron, el subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues estos no se encuentran enunciados en la Ley 62 de 1985, norma que define los 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “A”;
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; 28 de octubre de 2021; Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19); Actor: JOSÉ BASILIO PRIETO ÁLVAREZ; Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 15 factores a tener en cuenta para quienes sean beneficiarios de la Ley 33 de 1985. En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo deprecó en el libelo introductorio, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento de antigüedad, porque al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 solo tiene derecho a los factores previstos en dicha norma y al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 del mismo año.”3 Igualmente la citada Corporación señala: “ [A]l asistirle el derecho a la pensión de jubilación al accionado según las previsiones de la Ley 6ª de 1945, su pensión debía ser reconocida al llegar a 20 años de servicio y 50 de edad (4 de febrero de 1989) en un monto del 75% del promedio de los sueldos cotizados. […] [A]l ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en esta ley y el monto de la pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» […]”4 De manera que, en el evento que la entidad encargada del reconocimiento pensional encuentre que el afiliado además de estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo está por el de la Ley 33 de 1985, deberá determinar si acredita haber cumplido 15 años de servicio, caso en el cual su pensión se reconocerá cuando demuestre la edad establecida en el régimen anterior y se pagará una mesada equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes en el último año de servicio, teniendo como tales los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que se traen a colación: “ARTÍCULO 1°.
(…) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier 3 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; 25 de junio de 2020; Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04086-01(6033-18); Actor: JOSÉ ANTONIO CASTROM Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 4 CONSEJO DE ESTADO;
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “B”; Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 26 de agosto de 2021; Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-06404-01(1533-20); Actor: UGPP; Demandado: ARMANDO SALCEDO OSORIO Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 16 orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 3.5. Premisas fácticas: En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: • El demandante nació el 04 de julio de 1948 (Expediente Administrativo archivo 1301) • Adquirió el status pensional el 04 de julio de 2003. • Mediante Resolución 213 de 09 de enero de 2007, le fue reconocida pensión de vejez al señor Rodríguez Alarcón, efectiva a partir del 01 de julio de 2005 y condicionada al retiro definitivo del servicio. • La Resolución 213 de 09 de enero de 2007 tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios: • Para la liquidación pensional la administración tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 04 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2005; así: Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 17 • Con el escrito de demanda se aportó el certificado de salarios mes a mes (consecutivo 001 págs. 19-24) donde se evidencia que el señor Laureano Rodríguez Alarcón, laboró hasta diciembre de 2007, devengando el último año los siguientes factores: -Asignación básica -Gastos de representación -Bonificación por servicios -Vacaciones -Prima de servicios - Prima de vacaciones -Prima de navidad A través de oficio de 20 de enero de 2015 el accionante solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales. A través de Resoluciones Nos. RDP 17494 del 05 de mayo de 2015, la UGPP negó la reliquidación pensional del actor, argumentando que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 18 factores a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. En relación con la reliquidación por retiro definitivo, el citado acto administrativo precisó que no era procedente por cuanto “no se aportaron lo certificados de factores salariales de los años 1990 a 1991 y de 1995 a 1996 laborados en el Departamento de Casanare y que conforman los últimos 10 años de labor, los cuales son necesarios para realizar el estudio de la petición” Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, señalando que se encontraba cobijado por el régimen de transición de las leyes 33 y 62 de 1985, por lo cual su pensión debe regirse por la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que permiten la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, reiterando que debía hacerse la reliquidación con ocasión al retiro del servicio. Mediante Resolución RDP 30692 de 27 de julio de 2015, la demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó la RDP 17494 del 05 de mayo de 2015, reiterando que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación debía hacerse conforme con el artículo 36 de dicha norma y tomando los factores del Decreto 1158 de1994.
Frente a la reliquidación por retiro del servicio, adujo que no era procedente por cuanto el interesado no aportó el acto de retiro, ni el certificado de factores salariales de los últimos 10 años. 4. Caso concreto. 4.1. De la reliquidación por retiro del servicio. De las documentales que reposan en el plenario resulta diáfano que la liquidación de la mesada pensional del actor hecha en la Resolución 213 de 09 de enero de 2007, tuvo en cuenta los tiempos laborados hasta el 30 de junio de 2005, quedando condicionado su pago al retiro definitivo del servicio, lo cual acaeció el 31 de diciembre de 2007.
De manera que, como el señor Rodríguez Alarcón, luego del reconocimiento pensional continuó no solamente laborando sino también realizando aportes, tiene derecho a que se Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 19 reliquide su pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el momento en que se retiró del servicio.
En este punto resulta imperativo resaltar que, dicho ajuste por retiro del servicio, es diferente a la solicitud de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; por tanto, le asistía el deber de realizar un pronunciamiento expreso a la luz de lo pedido en el escrito de demanda y lo demostrado.
Así las cosas y conforme a las premisas jurídicas expuestas líneas atrás, la negativa de la demandada de reajustar la pensión del actor con ocasión a su retiro resulta contraria a derecho, máxime cuando el sustento de tal negación lo concreta la entidad en no contar con el acto de retiro, ni con el certificado de factores salariales de los últimos 10 años.
Ello por cuanto, dicho reajuste se pidió en el año 2015 cuando la mesada ya se venía pagando, por tanto, la UGPP tenía conocimiento de la fecha efectiva del retiro del servicio del demandante, pues corresponde al día anterior a su inclusión en nómina de pensionados, luego resultaba innecesaria tal exigencia. Por otro lado, para actualizar la mesada tampoco era exigible el certificado salarial de los últimos diez años, sino que bastaba con acreditar los aportes efectuados con posterioridad al 30 de junio de 2005 – fecha hasta la cual se promediaron los tiempos de servicio en el acto de reconocimiento- documentos efectivamente allegados tal como lo señala la misma UGPP en el acto demandado RDP 30692 de 27 de julio de 2015.
Bajo estos presupuestos, debe declararse la nulidad de los actos acusados por negar la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio. En consecuencia, corresponde ordenar la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta los aportes efectuados hasta la fecha de su retiro definitivo. No obstante, como también se cuestiona el régimen pensional aplicable al actor bajo el cual debe hacer dicho ajuste, procede la Sala a efectuar el análisis sobre el particular.
Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 20 4.2. De la reliquidación por ser el demandante beneficiario de un régimen de transición. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, el señor Laureano Rodríguez Alarcón tenía 45 años y contaba con más de 20 años de servicio pues no se discute que nació el 04 de julio de 1948 y empezó a laborar desde el año 1966.
Igualmente, se encuentra que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia-13 de febrero de 1985.- concretamente contaba con 17 años y 7 meses de servicios. Así, de los fundamentos jurídicos y facticos expuestos se colige que, la liquidación de la mesada pensional del demandante debe hacerse bajo los derroteros de la Ley 62 de 1985, en atención a que, el régimen de transición que lo cobija por haber cumplido más de 15 años5, le permite pensionarse con la edad establecida en las disposiciones que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, sin que tal beneficio se extienda al monto o al ingreso base de liquidación, el cual debe sujetarse a la última norma citada.
Así, la liquidación de su mesada debía tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales servidor efectuó aportes durante el último año de servicios, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En este sentido, corresponde a la Sala confrontar los factores reconocidos, con los devengados por el actor y los enlistados en el referido Decreto: DEVENGADO ENTRE 1 ENERO - 31 DICIEMBRE DE 2007 FACTORES RECONOCIDOS RESOLUCIÓN 213 DE 09 DE ENERO DE 2007 FACTORES LEY 62 DE 1985 - Asignación básica - Gastos de representación -Prima de navidad - Bonificación por servicios - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Vacaciones -Asignación básica - Asignación básica - Gastos de representación - Prima de antigüedad - Prima técnica ascensional – Prima de capacitación - Dominicales y feriados - Horas extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 5 Parágrafo 2, Inciso 1º del del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 21 De lo expuesto se colige que en la pensión reconocida al demandante, no se incluyeron todos los factores que fueron objeto de aportes y que se encuentran relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues en la Resolución 00213 del 9 de enero de 2007, solo se tuvo como tal la asignación básica, luego falta por integrar al ingreso base de liquidación los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados.
De lo expuesto se colige que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que la pensión del señor Laureano Rodríguez fue reconocida y viene siendo pagada con un régimen diferente al que le era más favorable, circunstancia por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada. En consecuencia, ordenará reliquidar la mesada pensional del demandante, incluyendo los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, que fueron devengadas en el último año de servicios6 y constituyen factor salarial, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, precisando que, como la bonificación por servicios prestados se paga anualmente, deberá liquidarse en una doceava parte. 4.3.
Prescripción Aunque el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, no sucede lo mismo con los descuentos mensuales que de allí se derivan, los cuales se extinguen cuando no son reclamados dentro de tres años siguientes a su reconocimiento; por su parte, la petición interrumpe la prescripción siempre y cuando la demanda se presente en un término máximo de tres años.
Para el caso objeto estudio se tiene lo siguiente: 6 Desde el 01 enero al 31 de diciembre de 2007 Fecha de reconocimiento de la pensión Fecha de presentación de la petición Prescripción con anterioridad a partir de A partir del 01 de julio de 2005 y condicionada al retiro definitivo del servicio, que se hizo efectivo el 01 de enero de 2008 20 de enero de 2015 20 de enero de 2012 Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 22 Por lo anterior, se declararán prescritas las mesadas pensionales anteriores al 20 de enero de 2012. 4.4. Indexación Las sumas que resulten a favor del demandante serán ajustadas con aplicación del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., bajo la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada pensional. La demandada deberá dar aplicación a lo ordenado en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA7, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP. Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 23 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 213 de 9 de enero de 2007, que reconoció una pensión de jubilación al demandante, sin la inclusión de todos los factores sobre los cuales se efectuaron aportes durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 017494 de 05 de mayo de 2015 y RDP 030692 del 27 de julio de 2015 que negaron la reliquidación pensional al demandante.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que reliquide y pague la pensión de jubilación del señor LAURENANO RODRIGUEZ ALARCON, efectiva a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de retiro del servicio), teniendo en cuenta en el IBL pensional el 75% de los siguientes factores salariales: Asignación básica, gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios devengados en el último año de servicios transcurrido del 1 de enero de 2007 a 31 diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 20 de enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a pagar al señor LAURENANO RODRIGUEZ ALARCON, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01 Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón. Demandado: UGPP.
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental 24 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la demandada el valor de las mesadas ya pagadas al demandante.
SÉPTIMO: SE ORDENA dar aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 30)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02da7ca8fa42c824f528c0bb1aa24a644c37ace428be5697d6cd43a4899fbf7e Documento generado en 29/06/2023 10:23:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica