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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00201-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00201-01 Demandante: María Edelmira Pérez de Rivera Demandado: UGPP. ________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DOCENTE ANTES DE LA CREACIÓN DEL FOMAG/DEMANDANTE CUMPLE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 01 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3) La señora María Edelmira Pérez de Rivera, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 006377 de 17 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la pensión de vejez. • Declarar la nulidad de la Resolución RDP 017901 de 07 de mayo de 2015, mediante la cual se revolvió recurso de apelación confirmando la decisión anterior. • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 2 servicios, incluyendo todas las sumas que percibió durante su desempeño como docente del departamento de Casanare, tales como, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de clima, prima rural, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad. • Que se indexe la primera mesada pensional a la fecha del año status, esto es, 18 de octubre de 1995. • Que la entidad demandada, dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. • Que se condene a la entidad al pago de las sumas reconocidas de forma indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, además al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3 y 4) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La demandante laboró como docente del servicio público de educación del departamento de Casanare desde el año 1958, así: -Fue nombrada por el vicariato apostólico de Casanare como docente nacional rural con Resolución No. 001 de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1968, tal y como lo certificó el señor obispo, vicario apostólico de Casanare. -Desde el 01 de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1978, según certificación de tiempos de servicios de la Secretaría de Educación de Casanare. 1.2.2.

La señora Pérez de Rivera, tiene más de 50 años de edad. 1.2.3. Indica, que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 ya que se encuentra dentro del régimen de transición de dicha norma; sin embargo, la entidad demandada no reconoce tal prestación manifestando que existen inconsistencias en los tiempos de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4 y 5) Como fundamentos de derecho invocó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

Afirma que el acto administrativo desconoce el régimen pensional aplicable a la demandante consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de la referida Ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos del servicio, se les continúa aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha Ley; la actora al 14 de febrero de 1985 - fecha de publicación de la ley-, tenía más de 15 años de servicio por lo que su régimen pensional corresponde a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Señala, que la demandante cumple con los requisitos para que sea reconocida su pensión de jubilación ya que se encuentra certificado y acreditado su tiempo de servicios. 1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 07) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- se opone a las pretensiones y aduce que la señora María Edelmira no cumple con el requisito de tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de pensión de vejez, máxime cuando existe diferencia entre los tiempos de servicio certificados el 27 de septiembre de 2012 y el 17 de octubre de 2014.

Señala, que los actos demandados que niegan el reconocimiento pensional están acordes a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del caso concreto ya que la parte accionante no es beneficiaria del régimen transicional o de ninguno otro. Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 039) El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 4 en cuanto dispone: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”, precisando que antes de la expedición de la referida norma la pensión de jubilación se regía por la Ley 6 de 1945 y que su monto se fijó en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, según se indicó en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

Explicó que la pensión consagrada en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo tanto su pensión debía ser liquidada con el 75% del salario promedio durante el último año de servicio y conforme a los factores devengados. El a quo, al analizar los requisitos para obtener el derecho pensional indicó lo siguiente: i) la demandante nació el 18 de octubre de 1945 por lo que cuenta con 77 años, ii) que obra certificación de 28 de septiembre de 1972 expedida por el Vicario Apostólico de Casanare - Inspector Nacional de Educación del mismo territorio escolar en la que se indica que la hoy demandante fue nombrada mediante Resolución No. 001 de enero de 1958, así como de las sumas devengadas durante los años 1958 a 1968 según certificación de 20 de septiembre de 1972, iii) que se evidencia formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 6 de octubre de 2014, por la Fiduprevisora S.A., en el que se verifican los pagos a favor de la demandante desde enero de 1958 a 30 de diciembre de 1978 y iv) certificación de tiempos laborados en la que consta el tiempo de prestación de servicios del 01 de febrero de 1966 al 31 de diciembre de 1978.

Respecto de lo anterior, el Juzgado aclaró que existe incongruencia entre la certificación expedida por el Vicariato Apostólico de Casanare de Támara – Boyacá en la que consta que la demandante prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1958, y la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental en la cual se refiere, que prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1966, señalando la primera instancia que las aludidas pruebas no fueron tachadas, ni controvertidas, por lo cual no es posible restarles valor probatorio, máxime cuando la vinculación docente de la demandante en 1958, se produjo por parte del vicariato Apostólico del Casanare, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 5 condición de docente nacional, época en la cual no se exigían grandes requisitos para ejercer dicha labor.

El a quo, hizo alusión a la educación contratada para señalar que la entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación Departamental, asumió los contratos que venía celebrando la Iglesia para vinculación de docentes nacionales; por ello, la documentación de la planta docente debió ser remitida, asumiendo esta última la obligación de conservar la información laboral, luego no es posible que los titulares de los derechos pensionales sufran las consecuencias, frente a la información incompleta e inexacta que podría poner en riesgo su derecho de adquirir su estatus pensional.

En tal sentido, tuvo por probado que ella prestó sus servicios del 01 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1978. Establecido lo anterior, el Juzgado refirió que la señora María Edelmira Pérez de Rivera, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto, para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con 20 años de servicios, los cuales cumplió el 31 de diciembre de 1978, por lo cual le es aplicable la disposición normativa a la fecha de retiro.

Respecto de la edad, indicó que tal como se dispone en la subregla de aplicación del régimen de transición, por contar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 con 20 años de servicio, la demandante tendría derecho al reconocimiento pensional cuando llegara a la edad de 50 años, requisito que cumplió el 18 de octubre de 1995.

Ahora bien, el Juzgado advirtió que para la época de retiro de la demandante la normatividad aplicable en materia pensional era la Ley 6 de 1945 modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 y frente al IBL debe tomarse lo correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y conforme a los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por lo anterior, concluyó que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en tanto se demostró que cuenta con 20 años de servicio docente y para el momento en que realizó la reclamación de la pensión, esto es el 22 de octubre de 2014, contaba con 69 años de edad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 6 En tal sentido, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 006377 del 17 de febrero de 2015 y RDP 017901 del 7 de mayo de 2015, por medio de las cuales la UGPP, negó la pensión de vejez de la señora María Edelmira Pérez de Rivera y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación en cuantía del 75% del salario del 01 de enero al 31 de diciembre de 1978 y conforme a los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, el a quo declaró que las mesadas pensionales anteriores al 22 de octubre de 2011 están prescritas, ya que la demandante presentó reclamación ante la UGPP el 22 de octubre de 2014 y señaló que los valores reconocidos deben indexarse de conformidad con el IPC aplicando la fórmula mes a mes para cada mesada pensional.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 042) La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia condenatoria, quien aduce que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional ya que según el certificado CETIL laboró desde el 01 de febrero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1978.

Señala, que en la demanda se solicitó reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, el Juzgado liquidó conforme a la Ley 6 de 1945 con lo cual se extralimita. De otra parte, refiere que en este asunto se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, sin que la UGPP sea la entidad competente para el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas de los docentes, pues así como se dispone en la Ley 91 de 1989 la entidad a cargo es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). La entidad demandada emitió pronunciamiento reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación presentado y el Ministerio Público no rindió concepto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 7 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿La demandante tiene derecho a que la UGPP como entidad competente para ello reconozca y pague su pensión de jubilación? 3.3. Tesis de la Sala Efectuado el análisis normativo y probatorio la Sala considera que, la entidad demandada está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a la actora, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales para ello, porque tiene actualmente más de 50 años de edad y 20 años de servicio, según lo establece el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Si bien, al comparar la fecha de inicio entre dos certificaciones aportadas al plenario, se encuentra diferencia en la época en que comenzó labores al servicio docente, lo cierto es que al analizar integralmente el material probatorio se demuestra que la docente fue vinculada por el Vicariato Apostólico de Casanare el 01 de enero de 1958 según lo constata la Secretaría de Educación de Casanare mediante formato No. 1 de información laboral expedido el 17 de octubre de 2014 y que por tal razón devengó sueldo básico y prima de navidad desde dicha fecha, situación que no puede ser desconocida pese a que no se relacione en el certificado CETIL de 03 de diciembre de 2020.

En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo y por ende se considera que la demandante tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con las disposiciones vigentes a su retiro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 8 La UGPP es la entidad competente para tal reconocimiento, por cuanto a dicha Unidad, que antes correspondía a CAJANAL se efectuaron los aportes durante todo el tiempo laborado, más aún si se tiene en cuenta que la demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1978, fecha en la cual no se había creado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por disposición del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 es a la UGPP a quien corresponde el reconocimiento de la prestación referida, sin que los asuntos administrativos relacionados con aportes o traslados puedan afectar el derecho pensional de la actora.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 01 de junio de 2023. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición. Antes del 01 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que establece el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985.

Esta última Ley en su artículo 1º dispone que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, el parágrafo 2 del citado artículo determinó su régimen de transición señalado que: «Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro” (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubre de 2021, explica: “Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 9 público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. […] [L]a transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.

Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. […].”1 (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la citada Corporación señala: “[A]l asistirle el derecho a la pensión de jubilación al accionado según las previsiones de la Ley 6ª de 1945, su pensión debía ser reconocida al llegar a 20 años de servicio y 50 de edad (4 de febrero de 1989) en un monto del 75% del promedio de los sueldos cotizados. […]”2 3.4.3.

Competencia para el reconocimiento de pensiones ordinarias docentes El Decreto 081 de 20 de enero de 1976 por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social, en su artículo 1 estableció: “La Caja Nacional de Previsión Social asumirá las funciones que hoy cumple la Sección de pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativas a la liquidación y pago de las siguientes pensiones: (…) g. Del personal que adquirió o adquiera el derecho al servicio del magisterio de primaria.” Según lo anterior, la competencia del reconocimiento pensional de los docentes que en vigencia de dicha norma causaron su derecho pensional, sería en principio de la Caja Nacional de Previsión. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, determina los casos en los cuales dicho Fondo queda obligado al pago de las prestaciones sociales de los docentes y en qué casos la competencia se mantiene en la Caja de Previsión a la que 1 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “A”; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; 28 de octubre de 2021; Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19); Actor: JOSÉ BASILIO PRIETO ÁLVAREZ; Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP 2 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “B”; Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 26 de agosto de 2021; Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06404-01(1533-20); Actor: UGPP; Demandado: ARMANDO SALCEDO OSORIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 10 haya estado vinculado el beneficiario. El contenido literal de la disposición es el siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causados (sic) hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. De enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.

(…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”(negrilla fuera de texto) De acuerdo con esta norma, las pensiones reclamadas por los docentes se reconocen teniendo en cuenta las siguientes reglas: (i) la fecha de causación de la pensión;

(ii) la calidad del personal: nacional o nacionalizado y (iii) la entidad a la cual se venían realizando los aportes por prestaciones sociales (entidad territorial, Caja de Previsión Social o las entidades que hicieran sus veces). Además, sólo en el caso del numeral 5º esto es, pensiones causadas con posterioridad a la promulgación de esa Ley, la competencia pasó a ser del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sea del caso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2020 analiza: “De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades públicas tienen el deber de proteger a las personas “en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”, por lo que sus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 11 actuaciones deben estar dirigidas a la satisfacción de los derechos del ciudadano, especialmente, aquellos de carácter fundamental.

En desarrollo de este mandato constitucional, esta Corporación ha sostenido que no se puede negar el reconocimiento de un derecho pensional a quien cumplió con los requisitos para su acceso, alegando trabas o controversias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a asegurar su garantía, máxime cuando quien la reclama es un sujeto de especial protección constitucional y cuando de su pago depende la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana”3(negrilla fuera de texto) 3.5.

Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • De conformidad con el registro civil de nacimiento aportado, se demuestra que la actora nació en el municipio de Nunchía el 18 de octubre de noviembre de 1945 (pág 17 – consecutivo 001 cuaderno primera instancia) • El Vicariato Apostólico de Casanare emitió certificación del 28 de septiembre de 1972, en la cual consta que la demandante fue nombrada a través de Resolución No. 001 de enero de 1958 por la Inspección Nacional de Educación como maestra rural del territorio de Casanare (pág 19 – consecutivo 001 cuaderno primera instancia) • Según la citada certificación emitida por el Vicariato Apostólico de Casanare, la señora María Edelmira Pérez trabajó del 01 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1968 en varias escuelas del territorio escolar de Casanare, para lo cual se registra el sueldo mensual devengado durante todos los meses causados dentro del periodo referido, también se acredita que percibió prima de navidad (pág 25 a 28- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) • De conformidad con el formato único para la expedición de salarios de 08 de octubre de 2014, la demandante devengó del 01 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1978 asignación básica y prima de navidad, efectuando aportes sobre la asignación básica.

Así mismo, se prueba que para el periodo del 01 de enero de 1958 a 30 de diciembre de 1968 3 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 26 de mayo de 2020, Referencia: Expediente T-6.971.094, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Asunto: Tutela instaurada por la señora Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 12 devengó los mismos conceptos (pág 29 a 40- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) • Según formato No. 3 de 08 de octubre de 2014, correspondiente a certificación de salarios mes a mes emitido por la Secretaría de Educación Departamental, la demandante desde el año 1958 hasta el 1978 percibió asignación básica y prima de navidad (pág 41 a 51 – consecutivo 001 cuaderno primera instancia y archivo 03- carpeta CD FL 74)) • El 27 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación de Casanare en el formato No. 1 correspondiente a certificado de información laboral, consignó: (archivo 11 – carpeta CD FL. 74 – cuaderno primera instancia) • El 17 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación de Casanare en el formato No. 1 correspondiente a certificado de información laboral, consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 13 (archivo 13 – carpeta CD FL. 74 – cuaderno primera instancia) • La hoy demandante, a través de apoderado judicial el 22 de octubre de 2014 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados (archivo 18 – carpeta CD FL. 74 – cuaderno primera instancia) • Mediante Resolución No. RDP 006377 de 17 de febrero de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora María Edelmira Pérez de Rivera, señalando que no cumplía con los requisitos para acceder a tal prestación en lo atinente al tiempo de servicios (pág 8 a 11- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) • A través de Resolución No. RDP 017901 de 07 de mayo de 2015, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la pensión, confirmando la decisión e indica que no se cumplió con el requisito de tiempo de servicios (pág 13 a 15- consecutivo 001 cuaderno primera instancia) • El Ministerio de Hacienda emitió certificación electrónica del 03 de diciembre de 2020, en lo que atañe a tiempos laborados indicando que la señora María Edelmira Pérez laboró como docente básica primaria desde 01 de febrero de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 14 1966 al 31 de diciembre de 1978 efectuando aportes a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL. 4.

Caso concreto La entidad demandada en el recurso de apelación insiste en que la aquí demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación al no reunir el tiempo de servicios exigido en la norma, además que la UGPP no es la competente para reconocer tal derecho. Revisado el material obrante en el plenario, la Sala encuentra probado que la actora nació el 18 de octubre de 1945 por lo que actualmente tiene 78 años, siendo claro que cumple con el requisito de edad para acceder a la pensión. Ahora bien, se advierte que en el plenario obra certificación emitida por la Secretaría de Educación de Casanare el 27 de septiembre de 2012 en la cual se indica que la señora María Edelmira Pérez prestó servicios del 01 de febrero de 1966 al 31 de diciembre de 1978, la cual guarda consonancia con la expedida por el Ministerio de Hacienda Pública el 03 de diciembre de 2020.

No obstante, la sala considera que para resolver el presente asunto se debe hacer una valoración integral de las pruebas recaudadas teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2014 la Secretaría de Educación de Casanare mediante formato No. 1 de información laboral, certificó que los periodos de vinculación de la demandante van desde el 01 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1978.

Dicho lo anterior, El Tribunal considera que si bien existe una diferencia en la información suministrada en los documentos previamente enunciados, en lo que respecta a la fecha de inicio de labores al servicio docente de la señora María Edelmira Pérez, lo cierto es que efectuando una valoración total de las pruebas allegadas, puede colegirse que los tiempos de servicios prestados por la actora corresponden del 01 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1978, por cuanto que existe certificación emitida el 28 de septiembre de 1972 por el Vicariato Apostólico de Casanare en la cual se indica que fue nombrada través de Resolución No. 001 de enero de 1958 como maestra rural del territorio de Casanare y que laboró en varias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 15 escuelas desde el 01 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1968 devengando sueldo básico y prima de navidad, situación que se ratifica con el formato único para la expedición de salarios de 08 de octubre de 2014 y el formato No. 3 correspondiente a certificación de salarios mes a mes emitido por la Secretaría de Educación Departamental de la misma fecha, pues incluso en este último se certifica que la demandante desde el año 1958 hasta el 1978 percibió asignación básica y prima de navidad.

Así las cosas, pese a que en el certificado CETIL de 03 de diciembre de 2020 no se relacione el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1958 al 30 de enero de 1966 ya que inicia su cómputo desde el 01 de febrero de 1966, no se puede pasar por alto que la actora estuvo vinculada desde el año 1958 como docente de básica primaria sin que se haya presentada interrupción alguna hasta la fecha de su retiro, esto es, 31 de diciembre de 1978, aclarándose que durante todo el tiempo laborado efectuó los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP, tal y como consta en los certificados relacionados anteriormente.

Por lo anterior, resulta claro que la señora María Edelmira Pérez tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de jubilación en cuantía del 75% de todo lo devengado durante su último año de servicio, esto es, 01 de enero a 31 de diciembre de 1978, por cuanto que se le aplica el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo primero de la Ley 33 de 1985, ya que cuando entró en vigencia dicha norma ella contaba con 20 años de labores y se encontraba retirada del servicio, por lo cual al cumplir la edad de 50 años de edad se le debió reconocer y pagar su pensión con las disposiciones que regían en el momento de su retiro, es decir, según lo prescrito en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978, ello se acompasa con lo explicado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubre de 2021 citada en el acápite correspondiente.

Ahora bien, respecto del argumento expuesto en el recurso de apelación promovido por la demandada relacionado con su falta de competencia para reconocer el derecho pensional, la Sala advierte en primera medida que ni en la contestación de la demanda ni en los actos demandados se hizo tal manifestación. Aunado a lo anterior, se evidencia con las pruebas documentales aportadas que la actora durante todo el tiempo laborado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 16 efectuó sus aportes a la Caja Nacional de Previsión y por ende en esta radica la obligación de reconocimiento y pago de la pensión a la demandante, máxime cuando la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en su artículo 2 establece que las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la referida Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, de tal manera que la prestación periódica reclamada por la actora corresponde a CAJANAL hoy UGPP ya que esta se causó antes de que se creará el FOMAG.

La Sala advierte que la UGPP sólo se limita a manifestar que no tiene facultad de reconocer la pensión ya que la demandante es docente, sin que haya demostrado que ella estuvo afiliada al FOMAG, o hubiere efectuado algún aporte al mismo. Se precisa que si fuere el caso la entidad UGPP es la encargada de gestionar los trámites que corresponda a traslados y demás sin que sea posible afectar el derecho pensional que le asiste a la actora por situaciones administrativas, máxime cuando los aportes fueron hechos a dicha Caja de Previsión. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA4, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00201-01 17 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 16 de noviembre de 2023, acta No. 064)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente -SAMAI Firmado electrónicamente -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC