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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-31-000-2004-01237-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTES: Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydee Fernández Dueñas y Duiliam María Fernández Cruz. EJECUTADO: Nación – Fiscalía General de la Nación EXPEDIENTE: 85001-2331-000-2004-01237-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL/SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y SE ORDENA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, POR CUANTO EL VALOR PAGADO POR LA ENTIDAD EJECUTADA CUBRE LA DEUDA EJECUTADA Y LAS AGENCIAS EN DERECHO IMPUESTAS Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP, en cuanto permite emitir pronunciamiento de fondo si no hubiere pruebas por practicar, como ocurre en el sub exámine, toda vez que fueron aportadas por los extremos de la litis.

I.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN 1.1.1. Los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydee Fernández Dueñas Y Duiliam María Fernández Cruz, en aplicación del artículo 298 del CPACA, solicita se libre mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 2 1.1.2 Igualmente pide el pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente de la obligación y de los intereses que se adeuden desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. i) La suma de $45.232.373,87, correspondiente al saldo insoluto no cancelado del valor total de la liquidación final del crédito. ii) Condenar en costas a la ejecutada. 1.2.

HECHOS 1.2.1. Señala que mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, condenándola a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes conceptos: TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ (afectado directo) 50 SMLMV ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA (hija) 50 SMLMV LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS (hermana) 25 SMLMV DUILIÁM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ (hermana) 25 SMLMV Igualmente ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 177 del CCA, resaltando que dicha providencia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2016. 1.2.2.

El 20 de enero de 2017, los aquí ejecutantes radicaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia y desde dicha fecha han transcurrido más de 18 meses, sin que se haya pagado en su totalidad la obligación.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma de $103.418.250, por concepto de capital contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016 y por los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que ésta se pague en su totalidad (Consecutivo 01, cuaderno ejecutivo).

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1.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD EJECUTADA Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los ejecutantes cumplieron con la entrega de los documentos requeridos para solicitar el pago y que con ocasión del Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, la Fiscalía General de la Nación convocó a los beneficiarios de sentencias y conciliaciones proferidas en contra de la entidad, para celebrar acuerdos de pago, para lo cual se les dio un turno, sin que pueda señalarse con exactitud la fecha aproximada de pago.

Igualmente propuso las excepciones de mérito denominadas “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, “innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo”, “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales” y “excepciones al derecho de turno”.

En escrito separado la Fiscalía General de la Nación presentó incidente por regulación o pérdida de intereses, indicando que según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los emolumentos ejecutados generan intereses desde el día siguiente a la ejecutoria, pero cesan si dentro de los 6 meses los interesados no han acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva.

Que respecto a la señora Ligia Haydee Fernández Cruz, cesó la causación de intereses entre el periodo comprendido del 30 de marzo hasta el 12 de septiembre de 2017 y para los demás ejecutantes, manifiesta que cesaron los intereses desde el 30 de marzo hasta el 26 de julio de 2017; por tanto, solicita que se acceda a su petición (consecutivos 004 y 005).

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Parte ejecutante Señala que se pretende el pago de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado y que en el transcurso del proceso la Fiscalía General de la Nación realizó un pago el 29 de septiembre de 2022, que sin embargo, no salda en su totalidad la obligación, razón por la cual solicita que se profiera sentencia por los valores faltantes que aún se adeuden (consecutivo 051).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 4 1.5.2. Fiscalía General de la Nación Refiere que en el presente asunto solo hasta el 27 de julio de 2017 los ejecutantes Tulio Julio Fernández y otros – sic-, solicitaron el cumplimiento de la sentencia y el 13 de septiembre del mismo año, la señora Ligia Haydee Fernández Cruz presentó su correspondiente petición en igual sentido, razón por la cual cesó la causación de intereses.

Respecto al derecho de turno, señala que el mismo se encuentra regulado en el artículo 962 de 2005 y que el pago de las sentencias y conciliaciones se encuentran sometidos al “sistema de turnos”, resaltando que la entidad ejecutada no puede ordenar el gasto sin contar con la disponibilidad presupuestal, porque constituye falta gravísima.

Esgrime que en atención al procedimiento de pago de las obligaciones en mora con recursos del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, solicitó el pago de la obligación que se ejecuta, la cual fue reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022.

Por consiguiente, la entidad ejecutada se encargó de realizar los respectivos pagos mediante abono en cuenta y constitución de depósito judicial, razón por la cual en escrito separado presenta solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación (consecutivo 053). 1.6. Concepto del Ministerio Público Señala que según lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, se profirió la Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, mediante la que se adujo el cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado y que constituye el título de recaudo ejecutivo para lo cual consignó a órdenes del proceso una determinada suma de dinero.

En tal aspecto, indica que la excepción de pago de la obligación tenía que ser alegada dentro del término establecido en el numeral 1 del artículo 442 del CGP con los soportes correspondientes, por ello considera que el mencionado acto administrativo lo único que demuestra es que por fin la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia judicial, pero no surte efecto alguno salvo el de indicar que se consignaron unos dineros como parte de pago del importe ordenado en el mandamiento de pago.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 5 Esgrime que la consecuencia lógica acreditada hasta el momento en el plenario, no puede ser otra que ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación y disponer la consecuente liquidación del crédito e imponer la condena en costas con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago (consecutivo 001, cuaderno 04); en providencia del 22 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas y del incidente de regulación de intereses presentado por la Fiscalía General de la Nación (consecutivo 032, cuaderno 04); en providencia del 15 de diciembre de 2022, se rechazaron las excepciones propuestas por la ejecutada y se declaró la cesación intereses desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 para los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Maritza Duiliam María Fernández Cruz y desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 12 de septiembre para Ligia Haydee Fernández Dueñas (consecutivo 039, cuaderno 04).

A través de auto del 2 de agosto de 2023, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rinda su concepto (consecutivo 048). El 1 de noviembre de 2023, ingresó el expediente para fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto dispone que los tribunales administrativos conocerán de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que hayan conocido en primera instancia y por el factor de conexidad sin atención a la cuantía, en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020.1 1 “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, (…) el criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia” - CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SALA PLENA; Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 47001-23-33-000- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 6 3.2. Problema jurídico ¿En el sub examine prospera de oficio la excepción de pago total de la obligación? 3.3.

Tesis de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, es procedente dentro del proceso ejecutivo, declarar de oficio la excepción de pago total de la obligación cuando se advierte que la misma se encuentra demostrada, pues la finalidad de este medio de control no es declarar la existencia de la obligación, sino que se logre su cumplimiento.

En el presente asunto, se advierte que la parte ejecutada durante el trámite procesal, pagó la deuda contenida en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, para lo cual efectuó tres transferencias, una a favor del señor Tito Julio Fernández Cruz, la otra a la cuenta de Roa Sarmiento Abogados S.A.S., firma que representa a los ejecutantes en este medio de control y constituyó un título judicial.

Efectuada la correspondiente liquidación, se concluye que la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y queda un saldo a favor de la ejecutada por valor de $5.646.193. En este punto, la Sala precisa que en esta providencia se fijan agencias en derecho por valor de $4.793.947,84. Por ello, es del caso efectuar la deducción por tal concepto, quedando un remanente de $852.245,16.

En consecuencia, se declara probada de oficio la excepción de pago total de la obligación y la correspondiente terminación del proceso. 3.4. Premisas fácticas Para el desarrollo de este ítem se toman los documentos que el Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta: ✓ Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia emitida el 8 de octubre de 2009 por este Tribunal y declaró patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero: 2019-00075-01 (63931);

Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO; Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 7 “TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ afectado directo) 50 SMLMV ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA (hija) 50 SMLMV LIGIA AYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS (hermana) 50 SMLMV DULIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ (hermana) 50 SMLMV (Consecutivo 019, c. ppal.

Tomo II) ✓ La referida decisión quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2016 (pág. 88, consecutivo 023, c. ppal.). ✓ El 20 de enero de 2017, la apoderada de los demandantes presentó solicitud de cobro y aportó copia del contrato de mandato, del poder, de la cédula de ciudadanía del señor Tito Julio Fernández Cruz, certificación bancaria y copia de la cédula y tarjeta profesional de la apoderada (pág. 8 y 9, consecutivo 005, c. ejecutivo). ✓ Mediante oficio del 23 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación le informó a la apoderada de los aquí ejecutantes que deben indicar los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios, copia de la sentencia con la fecha de ejecutoria, pues la aportada está en copia simple, copia del documento de identidad de todos los beneficiarios, pues solo se aportó la del señor Tito Fernández Cruz (págs. 1p y 11, consecutivo 005). ✓ El 27 de julio de 2017, la apoderada de los beneficiarios allegó los datos de identificación y copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Maritza Duiliam María Fernández Cruz (págs. 12 y 13, consecutivo 005, c. ejecutivo). ✓ El 13 de septiembre de 2017, se aportó el documento de identidad y la información relacionada con la señora Ligia Haydée Fernández Cruz (pág. 14). ✓ Con oficio del 17 de agosto de 2017, la coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos le informó a la abogada Diana Marcela Raigosa Cardona, que los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Maritza Duiliam María Fernández Cruz, tiene turno de pago de sentencia con fecha 27 de julio de 2017, día en el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos (pág. 16, consecutivo 004, c. ejecutivo). ✓ Mediante Oficio del 3 de octubre de 2017, la coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 8 Jurídicos le informó a la profesional del derecho antes citada, que el 13 de septiembre de 2017 se asignó turno para el pago de sentencia a la señora Ligia Haydee Fernández Dueñas, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto (pág. 18, consecutivo 004). ✓ El 14 de marzo de 2023, el apoderado de los ejecutantes aportó copia de la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 expedida por la Fiscalía General de la Nación, por la cual ordena el pago de las siguientes sumas de dinero: Con el referido acto administrativo se adjuntó la correspondiente liquidación (pág. 043, cuaderno 04). ✓ En el consecutivo 037, reposa consignación de la Fiscalía General de la Nación por valor de $125.263.740 con el número 486030000209942 (consecutivo 037, cuaderno 04). ✓ A través de Resolución No. 3412 del 18 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación modificó parcialmente la Resolución No. 002 del 24 de junio de 2022, estableciendo los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago.

Por tanto, el monto reconocido para los aquí ejecutantes se fijó en las sumas que a continuación se relacionan: ✓ Los referidos valores se encuentran acreditados dentro de las constancias de pago efectuadas a través de la plataforma de SIIF Nación2 a los siguientes beneficiarios: No. Orden de pago VALOR BRUTO DEDUCCIÓN CON DESTINO A LA DIAN POR RETENCIÓN EN LA FUENTE VALOR NETO BENEFICIARIO CUENTA Fecha de pago 288880722 $57.396.858,00 $2.328.615,00 $55.068.243,00 Tito Fernández Ahorros No. 486200074440 Banco Agrario de Colombia 9/09/2022 2 Sistema de consulta de pagos efectuados a través de la Nación – Ministerio de Hacienda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 9 288886722 $130.549.869,00 $5.277.543,00 $125.272.326,00 Depósitos judiciales Código 850011001001 13/09/2022 426929622 $57.396.858,00 $2.328.615,00 $55.068.243,00 Roa Sarmiento Abogados Corriente No. 69149862184 Banco de Colombia 13/09/2022 TOTAL $245.343.585,00 $9.934.773,00 235.408.812,00 Los soportes de transferencia se adjuntan y reposan en los consecutivos 89 a 92 del consecutivo 052 del cuaderno ejecutivo, así como el comprobante de depósitos judiciales por valor de $125.272.326. 3.5.

Premisas jurídicas: 3.5.1. Título ejecutivo y resolución sobre excepciones. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Por su parte, el artículo 431 del CGP dispone que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago dentro de los cinco días, con los intereses que se hicieron exigibles, hasta la cancelación de la deuda; y el artículo 440 ibidem señala que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o si es del caso, seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Respecto a las excepciones, el artículo 442 del CGP preceptúa en su numeral 2, que si las obligaciones se encuentran contenidas en una providencia, sólo se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En cuanto a la decisión sobre las excepciones, el artículo 282 del mencionado código establece: “Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 10 En cuanto a la facultad del resolver excepciones de oficio en los procesos ejecutivos, el Consejo de Estado explica: “[S]e tiene claro que es deber del juez reconocer oficiosamente en la sentencia, los hechos que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que están reservadas proponer al demandado o ejecutado en la contestación de la demanda.

Como quiera que en el sub judice, la primera instancia declaró de oficio probada la excepción de pago total, ésta no es de aquellas reservadas proponer exclusivamente al ejecutado en este caso a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual pierde solidez el argumento del apelante según el cual, la excepción de pago sólo podía ser propuesta por la ejecutada (…) en cualquier proceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo-,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada-, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.

(…) Acerca de la potestad facultativa del juez en el proceso ejecutivo para declarar de oficio las excepciones de mérito, resulta más que pertinente transcribir el siguiente aporte jurisprudencial de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que consignaron las siguientes motivaciones: “Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado.

Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.

(…) el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado”.3 (Negrilla fuera de texto) Atendiendo la norma y la jurisprudencia previamente relacionada, en los procesos ejecutivos que se adelanten para obtener el pago de una sentencia, al momento de dictar sentencia, el juez tiene la facultad de pronunciarse de oficio, sobre cualquier excepción que encuentre probada, sin que la de pago se encuentre reservada para el extremo pasivo. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 19 de enero de 2023.

Radicación número: 54001-23-31-000- 2010-00255-02 (1707-2015) Parte Ejecutante: Hernando Parra Puccetti Parte Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 11

4. CASO CONCRETO

4.1. ESTUDIO DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN En el presente asunto, se pretende el pago de la obligación contenida en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, en la que se ordenó reconocer a los ejecutantes el equivalente a 150 SMLM por concepto de perjuicios morales, discriminados de la siguiente manera: TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ (afectado directo) 50 SMLMV ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA (hija) 50 SMLMV LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS (hermana) 25 SMLMV DUILIÁM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ (hermana) 25 SMLMV La Sala precisa que la entidad ejecutada no propuso ninguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442; sin embargo, en la etapa de alegatos solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Igualmente, en su escrito de cierre el extremo activo manifiesta que la Fiscalía General de la Nación hizo un abono que no corresponde a pago total, razón por la cual solicita que se siga adelante con la ejecución por el saldo; mientras que el agente del Ministerio Público señala en su concepto, que no se puede tener en cuenta el pago porque no se propuso como excepción en la oportunidad para contestar la demanda.

La Sala resalta que si bien, la entidad ejecutada no propuso la excepción de pago de la obligación, ello no impide que, siguiendo el parámetro del Consejo de Estado previamente citado, se analice si en efecto la obligación se encuentra o no cumplida. Por tanto, se procede a efectuar el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se apoyará en la liquidación efectuada por el contador adscrito a este Tribunal.

La sentencia de segunda instancia objeto de ejecución fue proferida el 14 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, de manera que el salario mínimo sobre el cual se hace la operación aritmética corresponde a dicha anualidad. En ese sentido, los montos sobre los cuales se elabora la liquidación son los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 12 NOMBRE MONTO RECONOCIDO VALOR TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ 50 $34.472.750 ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA 50 $34.472.750 LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS 25 $17.236.375 DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ 25 $17.236.375 Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 15 de diciembre de 2022 a través del cual se declaró la cesación de intereses, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 para los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Maritza Duiliam María Fernández Cruz y desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 12 de septiembre para Ligia Haydee Fernández Dueñas, los mismos se calcularán para los tres primeros a partir del 27 de julio de 2017 y para la última mencionada, desde el 13 de septiembre del mismo año. En cuanto a la fecha de corte por este concepto, se tiene como tal el día en que se efectuó la consignación en la plataforma SIIF Nación. Establecidos los parámetros se obtienen los siguientes resultados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 16 De conformidad con lo anterior, se colige que la entidad ejecutada pagó la suma de $245.343.585, precisando que tal como se indicó en el acápite de premisas fácticas, las sumas netas se cancelaron a las cuentas del señor Tito Julio Fernández y de la firma Roa Sarmiento Abogados, que representa a los ejecutantes en este proceso.

Igualmente se constituyó un título judicial por valor de $125.263.740 a órdenes de este proceso. No. Orden de pago VALOR BRUTO DEDUCCIÓN CON DESTINO A LA DIAN POR RETENCIÓN EN LA FUENTE VALOR NETO BENEFICIARIO CUENTA 288880722 $57.396.858,00 $2.328.615,00 $55.068.243,00 Tito Fernández Ahorros No. 486200074440 Banco Agrario de Colombia 288886722 $130.549.869,00 $5.277.543,00 $125.272.326,00 Depósitos judiciales Código 850011001001 426929622 $57.396.858,00 $2.328.615,00 $55.068.243,00 Roa Sarmiento Abogados Corriente No. 69149862184 Banco de Colombia TOTAL $245.343.585,00 $9.934.773,00 235.408.812,00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 17 Las deducciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación con cargo a la DIAN, resultan válidas por cuanto corresponden a la retención en la fuente establecida en el artículo 368 del Estatuto Tributario, en cuanto señala que las entidades de derecho público son agentes de retención y 401-2 ibidem, según el cual, los pagos por concepto de indemnización están sometidos a retención. Finalmente, revisado el título judicial que reposa en el expediente, se advierte que la entidad ejecutada hizo una transferencia por valor de $125.272.326 y del resultado del valor de la operación se obtuvo el monto neto de $125.253.740, suma esta que se encuentra constituida en el título No. 486030000209942.

Por todo lo anterior, se advierte que se encuentra pagada la deuda, razón por la cual, la Sala declarará probada de oficio la excepción de pago total de la obligación.

4.2. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365-1 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual establece que, si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, el valor de las agencias en derecho tiene como tope máximo el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.

Pues bien, para la determinación de las agencias en derecho, la Sala tiene en cuenta la actividad procesal desarrollada por la firma Roa Sarmiento Abogados S.A.S, apoderada de los ejecutantes, quien presentó la solicitud de ejecución de la obligación, la petición de entrega del título judicial que obra en el proceso y los alegatos de conclusión. Por tanto, el Tribunal fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y siete mil pesos con ochenta y cuatro centavos ($4.793.947.84), que corresponde al 2% del valor ordenado en el auto que libró mandamiento de pago más los intereses causados hasta la fecha en que se cumplió la obligación, a cargo de la parte ejecutada, por cuanto canceló el monto adeudado durante el trámite del proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 18 4.3. FRACCIONAMIENTO Y ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES Como se indicó previamente en el proceso reposa el título judicial No. 86030000209942, por valor de $125.263.740. En la liquidación elaborada por el contador adscrito a este Tribunal, se indicó que queda un saldo a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación por valor de $5.646.193, monto del cual se descontará la suma impuesta por concepto de agencias en derecho, que asciende a $4.793.947,84, con lo cual queda un excedente a favor de la ejecutada por valor de $852.245,16.

Por consiguiente, se ordenará el fraccionamiento del título judicial No. 86030000209942, así: El primero, por la suma de $124.411.494,84 que se entrega a favor de la firma que representa judicialmente a los ejecutantes, teniendo en cuenta los plasmado en el poder que acompaña la solicitud de ejecución que reposa en el consecutivo 024, tomo II del cuaderno principal que a la letra dice “La facultad de recibir es exclusiva de ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S.” El segundo, por valor de $852.245,16 a favor de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior, se declarará probada de oficio la excepción de pago total de la obligación y la correspondiente terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de costas en primera instancia. Se fijan como agencias en derecho a favor de la ejecutante, la suma de cuatro millones setecientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y siete TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2331-000-2004-01237-00 19 pesos con ochenta y cuatro centavos ($4.793.947,84), que corresponde al 2% del monto total de la obligación liquidada.

TERCERO: Por Secretaría efectúese el fraccionamiento del título judicial No. 86030000209942 en los siguientes valores: 3.1. Ciento veinticuatro millones cuatrocientos once mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($124.411.494,84), que corresponden al saldo de capital, intereses y costas. 3.2. Ochocientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos con dieciséis centavos ($852.245,16), por concepto de saldo a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: En firme esta providencia entréguense el título judicial fraccionado en los siguientes montos: 4.1. Por la suma de $124.411.494,84, al representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados S.A.S, que corresponde al saldo del crédito por valor de $119.617.547 y pago de las agencias en derecho por la suma de $4.793.947,84, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.2.

Por la suma de $852.245,16, al representante legal de la Fiscalía General de la Nación, por el saldo que quedó a favor de dicha entidad, por las razones señaladas en la motivación de este auto.

QUINTO: En consecuencia, se declara terminado el proceso de la referencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 16 de noviembre de 2023, acta No. 064)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP/