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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2020-00211-03

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850013333001-202000211-03 ACTOR: HENRY RIAÑO CRISTIANO ACCIONADO: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO VINCULADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada y las vinculadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de julio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor HENRY RIAÑO CRISTIANO actuando en nombre propio, instauro acción popular contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la demandada vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y los de los consumidores y usuarios.

SEGUNDA: ORDENAR a la accionada: a. Entregar la obra requerida para que funcione la plaza de mercado municipal. b. Garantizar que al momento de la entrega la obra cuente con la totalidad de los servicios públicos necesarios para su correcto funcionamiento. a. Habilitar desde ese momento los espacios de trabajo según los gremios que se manejan en la plaza de mercado de Paz de Ariporo. b. Ejecutar las acciones tendientes a evitar la ocurrencia de un daño contingente. c. Hacer cesar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos invocados (fls. 2, 3 y 6 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan: Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 1. Hasta el año 2019 en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO funcionaba una plaza de mercado de la que se abastecían 29.000 habitantes. 2. La administración municipal elaboró un proyecto para la adecuación y remodelación estimando un tiempo de ejecución de seis (6) meses y una inversión de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($3.364.000.000). 3.

El 8 de agosto de la precitada anualidad la entidad territorial accionada inició obras para la adecuación y remodelación del centro de abastos municipal, conforme a lo previsto en el proyecto referido con antelación. 4. Con posterioridad a esa fecha, la administración municipal adecuó de manera improvisada una enramada para que los comerciantes y campesinos dispusieran sus puestos de trabajo, dicha estructura generó peligro tanto para los trabajadores de la plaza como para los usuarios de la misma. 5.

Arribada la fecha prevista para la entrega de la plaza de mercado, es decir, el 7 de febrero de 2020, ésta no se había culminado. 6. Para el mes de agosto del mismo año se encontraban paralizados los trabajos a pesar de estar inconclusa la obra. 7. El 9 de septiembre siguiente la accionante solicitó a la alcaldía de Paz de Ariporo un informe en el que se indicaran las gestiones que adelantó para la construcción del nuevo centro de abastos, así como la fecha prevista para su entrega. 8.

El 6 de octubre en respuesta a la anterior petición el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO señaló que, la obra tenía un término de ejecución inicial de 6 meses y un adicional por otro mes más y no se le brindó más información. 9. A la fecha de la presentación de la demanda no se había precisado la fecha en que se pondría en funcionamiento la plaza de mercado, de la cual solamente se había culminado la primera etapa (fls. 5 a 9 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 63, 82 y 88 de la Constitución Política de Colombia, 5 de la Ley 9ª. de 1989, 3 de la Ley 136 de 1994 y 2, 3 y 25 del Decreto 1504 de 1998 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado considerando que, con las omisiones referidas en la demandada se atenta contra los derechos colectivos invocados pues la accionada no garantiza que se pueda prestar el servicio de abasto en las condiciones de seguridad y salubridad requeridas (fls. 8 y 9 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 16 de octubre de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 000 carpeta principal c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 29 de los mismos mes y año la admitió, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público y dispuso como medida cautelar de urgencia la suspensión de actividades comerciales en la estructura enramada provisional en la que funcionaba la plaza de mercado de Paz de Ariporo, que a los 15 días siguientes Pág. 3 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 a la notificación del referido proveído se realizara la adecuación o traslado de dicha plaza de mercado a un espacio que cumpliera con las requisitos ambientales, sanitarios y de salubridad requeridos para su funcionamiento con la adopción de los protocolos de bioseguridad por COVID-19 (ítem 002 carpeta principal c. primera instancia).

La anterior determinación se notificó el 5 de noviembre de ese año (ítems 003 y 004 carpeta principal c. primera instancia), contra el precitado auto el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se rechazó por extemporáneo mediante proveído del 10 de diciembre de 2020 (ítem 018 c. medidas cautelares c. primera instancia).

Ahora en el trámite principal, la ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto guardó silencio. Mediante proveído emitido en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 15 de julio de 2021 el a quo dispuso la vinculación del DEPARTAMENTO DE CASANARE y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” (ítem 030 carpeta principal c. primera instancia).

El DPS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma indicando que, el municipio accionado no ha suscrito convenio con esa entidad con el objeto de financiar el proyecto que da origen al sub examine, no ha participado en las obras y proyectos aludidos por el accionante, pues la iniciativa que radicó la entidad territorial demandada para la etapa final construcción de la plaza de mercado y de las obras requeridas para su funcionamiento no cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por el DPS para su viabilidad, por lo que se le requirió para que presentara los ajustes necesarios para ello, encontrándose para ese momento en etapa de subsanación, por lo que solicitó su desvinculación. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó FALTA DE COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER LA ACCIÓN POPULAR DONDE SON PARTE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRESUNTAMENTE CAUSADOS EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN LAS ACCIONES POPULARES, AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES, IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO FUNDAMENTAL, INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA VINCULACIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL y la GENERICA CUALQUIER OTRA QUE EL DESPACHO JUDICIAL A SU CARGO ENCUENTRE PROBADA (ítem 35 carpeta principal c. primera instancia).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE por su parte al contestar la demanda indicó que, al municipio demandado es a quien le compete realizar las gestiones para poner en funcionamiento el centro de abastos y adoptar las medidas tendientes para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos objeto de la litis, que la autoridad local no ha radicado proyecto alguno ante la dirección de planes y proyectos departamental.

Con fundamento en lo anterior Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 formuló las excepciones de AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y DESVINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE (ítem 056 carpeta principal c. primera instancia). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se finalizó el día 10 de noviembre de 2021, declarándose fallida ante la falta de ánimo de las partes para conciliar (ítem 079 carpeta principal c. primera instancia).

DECRETO DE PRUEBAS Por medio de auto del 31 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas por las partes y se decretó la inspección judicial solicitada por la parte actora (ítem 089 carpeta principal c. primera instancia).

Una vez recaudadas las pruebas, mediante proveído del 5 de mayo de la misma anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto si a bien lo tenía (ítem 100 carpeta principal c. primera instancia). ALEGACIONES FINALES El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL en sus alegatos de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos al momento de contestar la demanda y manifestó que, de conformidad con el material probatorio recaudado se logra demostrar que entre esa entidad y el municipio accionado se suscribió convenio interadministrativo No. 567 FIP de 2021 con la finalidad de ejecutar las obras necesarias para poner en funcionamiento la plaza de mercado, que ante el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se dio aplicación a la cláusula resolutoria.

En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda en relación con el DPS al no ser la entidad responsable de realizar las obras requeridas para que cese la vulneración de los derechos colectivos (ítem 103 carpeta principal c. primera instancia). El DEPARTAMENTO DE CASANARE en su escrito final reafirmó lo manifestado al contestar el libero introductorio y agregó que, esa entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno en tanto, el municipio demandado no ha radicado proyecto de inversión ante la dirección de proyectos departamental tendiente a la culminación de las obras de la plaza de mercado de esa localidad, quien viene adelantando las actuaciones administrativas y contractuales para finalizar la obra en las que no hace parte el departamento y que está atento para que una vez sea radicado el proyecto adelantar las gestiones que le compete en virtud de las obligaciones de concurrencia y complementariedad para dar solución a la problemática que se ventila en el sub judice (ítem 109 carpeta principal c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO al alegar de conclusión señaló que, conforme a las pruebas que se allegaron al proceso en especial los informes de 23 de junio y 9 de noviembre de 2021 y del 18 de abril de 2022 se logra Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 determinar que, esa entidad ha realizado las labores para superar las situaciones que dieron lugar a la interposición de la acción, que se trasladaron los comerciantes de la enramada provisional a una locación que cuenta con las condiciones requeridas para la prestación del servicio garantizando condiciones de seguridad y salubridad; y, que celebró convenio interadministrativo con el DPS con la finalidad de construir la nueva plaza de mercado, todo lo cual se verificó por el a quo en inspección judicial adelantada el 6 de mayo de 2022.

Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (ítem 111 carpeta principal c. primera instancia). El ACTOR POPULAR en los alegatos de conclusión sostuvo que, conforme al material probatorio obrante en el plenario se establece que el municipio accionado no ha concluido las obras para poner en funcionamiento la nueva plaza de mercado y las instalaciones en las que funcionaba no cumplen con los requerimientos necesarios para la adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad y salubridad tanto para los comerciantes como para los usuarios por lo que, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda y se profirieran las órdenes requeridas para superar tal situación (ítem 113 carpeta principal c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de julio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “FALTA DE COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER LA ACCIÓN POPULAR DONDE SON PARTE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACION Y PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRESUNTAMENTE CAUSADOS EN EL MARCO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN LAS ACCIONES POPULARES”, AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”,“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES”, “IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO FUNDAMENTAL”, “INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA VINCULACIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.”, “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL” propuestas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y “AUSENCIA DE VULNERACION POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” y “DESVILCULACION DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” planteadas por el departamento de Casanare.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de Moralidad Administrativa, Goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por la deficiente prestación del servicio público de mercado y obra inconclusa de la plaza de mercado del municipio de Paz de Ariporo, y demás razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: A título de medidas judiciales para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados, ORDENAR al MUNICIPIO DE PAZ DE Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 ARIPORO, EL DEPARTAMENTO DE CASANARE y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, acorde con la individualización de responsabilidades y en los términos indicados en la motivación, propender desde todas las orbitas administrativas, contractuales, presupuestales y las necesarias, para dar solución definitiva a la problemática derivada por la deficiente prestación del servicio público de mercado y obra inconclusa de la plaza de mercado del municipio de Paz de Ariporo.

CUARTO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS., que en el término de quince (15) días, en virtud de los principios de solidaridad y equidad territorial, así como el de equidad social y equilibrio territorial, defina una solución con el propósito de garantizar la continuidad de la ejecución del Convenio Interadministrativo N° 567 FIP de 2021 suscrito con el municipio de Paz de Ariporo, tal cual, se desarrolló en la parte motiva.

QUINTO: Ordenar al Departamento de Casanare que contribuya administrativa, técnica y financieramente al municipio de Paz de Ariporo para satisfacer al 100% los componentes de maduración del proyecto ejecutado mediante el Convenio Interadministrativo N° 567 FIP de 2021, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad desarrollados en la parte motiva.

SEXTO: Ordenar al municipio de Paz de Ariporo que: a). De manera inmediata adelante los trámites necesarios incluido la gestión de recursos, si se requieren, con el objetivo de satisfacer al 100% los componentes de maduración del proyecto derivado del Convenio Interadministrativo N° 567 FIP de 2021. b). Adelante los procesos y tramites precontractuales, contractuales y post contractuales para la celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra para la ejecución del proyecto “Construcción de la etapa final y obras requeridas para la puesta en funcionamiento de la plaza de mercado municipal de Paz de Ariporo – Casanare” derivado del Convenio Interadministrativo N° 567 FIP de 2021, conforme a los plazos establecidos en el referido convenio. c).

En un término no superior a ocho (8) meses deberá hacer entrega final de la obra “plaza de mercado municipal de Paz de Ariporo – Casanare”, en perfecto estado de funcionamiento y condiciones óptimas, dotada de los medios materiales y de los servicios indispensables, y de esta forma, se garantice la prestación del servicio público de mercado de manera oportuna y eficiente.

SÉPTIMO: DESIGNAR como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado al gobernador de Casanare; la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo; el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el procurador destacado ante el Despacho, directamente o a través de sus delegados o quienes hagan sus veces; el accionante y el titular de este Despacho, quien lo presidirá.

OCTAVO: ORDENAR a los miembros del comité de verificación que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan un informe consolidado de las actividades adelantadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

NOVENO: ADVERTIR a las entidades accionadas, que el incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá sancionar con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de Pág. 7 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito o falta disciplinaria que se pueda tipificar.

DECIMO: No condenar en costas. (…)" (fls. 24 a 26 ítem 114 carpeta principal c. primera instancia). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. De acuerdo con el material probatorio allegado por las partes, la inspección judicial y los informes rendidos se establece que, la administración municipal dispuso una estructura improvisada en enramada con techo de hule, fibra y guadua para la prestación del servicio de plaza de mercado la que en enero de 2021 y en cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas al interior del sub judice reubicó del centro de abastos, estructura que para el 18 de abril de 2022 cuando se realizó la mencionada inspección contaba con baterías sanitarias que funcionaban parcialmente, locales demarcados con líneas dibujadas en el suelo sin divisiones, cuartos fríos no funcionales y una gran extensión de terreno con obras inconclusas y en estado evidente de deterioro. b. De acuerdo con las competencias asignadas a los municipios por el artículo 91 de la Ley 1551 de 2012 y la jurisprudencia citada en la sentencia y atendiendo las pruebas mencionadas concluyó que, el accionado ha incumplido sus deberes y no ha garantizado la prestación del servicio de abastos de alimentos en condiciones de calidad y seguridad pues se trata de una obra inconclusa; y, que a raíz de su incumplimiento en las obligaciones asumidas con el DPS se dio por terminado el convenio suscrito con la finalidad de concluir la construcción de una nueva infraestructura para el funcionamiento de la plaza de mercado. c. En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE consideró que, en virtud de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2200 de 2022 y el precedente jurisprudencial, éste debe contribuir con la asistencia administrativa, técnica y financiera para que se puedan superar las barreras evidenciadas en el trámite para que se preste de manera adecuada el servicio relacionado con la plaza de mercado en el municipio de Paz de Ariporo. d. En cuanto al DPS afirmó que, atendiendo lo normado por el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4155 del mismo año y 2094 de 2016, le corresponde apoyar a las entidades territoriales en la formulación de políticas, planes y proyectos para la superación de la pobreza, objetos que se corresponden con la realización de obras como la que se requiere en el municipio de Paz de Ariporo, que si bien se hizo efectiva la condición resolutoria del convenio interadministrativo suscrito con el fin de adelantar la adecuación de la infraestructura necesaria para un adecuado funcionamiento del centro de abastos lo cierto es que, al ser tal localidad priorizada como una población post conflicto y en virtud de los principios de solidaridad y equidad territorial, debe la entidad nacional brindar asistencia para que no se afecten los derechos colectivos de la población victima del conflicto armado; y, en esa medida puede adelantar en conjunto con el municipio las acciones para superar las dificultades que impidieron la continuidad del convenio encaminado a obtener una solución definitiva a la problemática objeto de la litis (ítem 114 carpeta principal c. primera instancia).

Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 RECURSOS DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en que: a. Esa entidad no vulneró los derechos colectivos invocados por el actor popular o de manera subsidiaria se declare la falta de legitimación por pasiva en tanto, la competencia para resolver la problemática relacionada con la plaza de mercado y hacer cesar la vulneración de los derechos reclamados recae en las autoridades locales conforme lo señala el numeral 15 del artículo 169 del Código del Régimen Político Municipal y el artículo 9 de la Ley 1551 de 2012; que de acuerdo a la Constitución y a la Ley el DPS no tiene funciones relacionadas con la construcción y adecuación de plazas de mercado y su actuar debe limitarse a lo establecido en el Decreto 2094 de 2016 porque de lo contrario, desbordaría su marco de competencias relacionado con la inclusión social y la reconciliación. b. De acuerdo a las pruebas allegadas se determina que el DPS suscribió convenio interadministrativo de cooperación con el municipio accionado con el fin de asistirlo en la realización de las inversiones y obras necesarias para suplir la necesidad de un centro de abastos el cual se dio por terminado por el incumplimiento del municipio en las obligaciones relacionadas con la maduración del proyecto lo que implica que el DPS no vulneró derecho colectivo alguno pues actualmente no tiene vínculo contractual con la entidad territorial y no es el directo responsable de la ejecución de las obras (ítem 118 carpeta principal c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO impugnó el fallo de primera instancia afirmando que, se debe revocar en la medida que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo relacionadas con las obras de la plaza de mercado, que adelantó las gestiones para la reubicación del centro de abastos y suscribió convenio interadministrativo con el DPS para esa finalidad dado que se requiere del apoyo financiero de la Nación para adelantar y culminar las obras y para garantizar la adecuada prestación del servicio que se presta en la plaza de mercado (ítem 120 carpeta principal c. primera instancia).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE al recurrir la sentencia señaló que, no comparte lo resuelto por el a quo en la medida que el municipio demandado hasta esa fecha no había radicado proyecto alguno ante el banco de programas y proyectos departamental requisito fundamental para que pueda concurrir a financiar con recursos del sistema general de regalías las obras que se requieren para poner en funcionamiento la plaza de mercado; y, que siempre ha estado atento bajo los principios constitucionales de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad a apoyar y atender cualquier llamado del Municipio de Paz de Ariporo para buscar una solución definitiva a la problemática que expone el accionante, pero no puede pasar por alto que existen unos procedimientos administrativos señalados por la ley pues de hacerlo se estarían vulnerando derechos constitucionales porque lo que se busca es la financiación con recursos del Sistema General de Regalías (ítem 122 carpeta principal c. primera instancia).

Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 002 c. segunda instancia) y el 22 de los mismos mes y año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Como los recursos de apelación se formularon en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones pues en esta instancia no se decretaron pruebas. CONCEPTO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: luego de referir los antecedentes, hechos y pretensiones del caso, la situación fáctica planteada y las etapas surtidas en el trámite del proceso solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que: a. El DPS debe concurrir a cooperar con el municipio para la solución de la problemática relacionada con la infraestructura necesaria para el adecuado funcionamiento de la plaza de mercado, para lo cual debe realizar las acciones tendientes a suscribir un nuevo convenio con la entidad territorial con ese objetivo b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE las órdenes dispuestas por el a quo corresponden con las obligaciones constitucionales y legales de esa entidad no son desproporcionadas y por el contrario, atendiendo que el municipio accionado es de sexta categoría resultan ajustadas a las competencias que le corresponden a los departamentos para arribar a una solución definitiva. c. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que le competen, pues si bien se realizó gestiones para la construcción de la plaza de mercado lo cierto es que, las mismas resultan insuficientes y por el contrario, se evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular (ítem 006 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES

1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses Pág. 10 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2

1.2.1. EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA: en relación con el precitado derecho el H. Consejo de Estado refirió: “(…) 3.3.1. La posible vulneración del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos como consecuencia de la omisión imputada a la DIAN.

(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación: El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…) Ciertamente, si, como se señaló líneas arriba, este derecho colectivo apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, es claro que este derecho debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.

El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2 CP) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico 2 Sentencia T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 y servir de marco y clave fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad.

A la luz de estas disposiciones y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20063, la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía. En este orden, resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005 se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.

En últimas, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios”4.

(negrilla del H. Consejo de Estado, subraya la Sala). Y posteriormente recalcó: “(…) De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sección, se encuentra lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”5.

1.2.2. EL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: en relación con el precitado derecho refirió el H. Consejo de Estado: “(…) El análisis de la vulneración de los derechos colectivos denunciados 46.- En los términos de la jurisprudencia unificada, para que se configure la trasgresión de la moralidad administrativa “desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el 3 Incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 1346 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 23 de mayo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Junio 28 de 2019 Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública”. Lo anterior es claro en tanto que, a través de la acción popular, se pretenden corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos; no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez natural, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias.

La prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, le corresponde a la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Después de todo, los deberes de la administración se ubican más allá de las exigencias de la legalidad con que tradicionalmente se ha querido controlar su actividad, en el campo de los valores fundantes de la sociedad, relacionados con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos y que propugnan por una estricta corrección en el obrar que habría de analizarse en cada caso concreto (…)”6 Y posteriormente recalcó “(…) 6.1.

La moralidad administrativa La moralidad administrativa –referida en el artículo 4, literal b) de la Ley 472 de 1998- constituye un bien jurídico de connotación abierta, por lo que su estudio se adelanta con fundamento en el contenido axiológico y teleológico establecido primordialmente en la Constitución Política, y bajo lo señalado en forma reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, acerca de la doble naturaleza de la moralidad administrativa, pues además de erigirse, en efecto, como un derecho colectivo (art. 88 C.P.), constituye un principio que debe guiar las funciones del Estado (art. 209 C.P.).

Partiendo de este último concepto, es decir, la moralidad administrativa como principio que rige la actividad de la Administración, se tiene que su análisis y la determinación de lo que debe entenderse por moralidad deben referirse a la finalidad que inspira el acto de cara al ordenamiento jurídico, ya que éste les impone a los servidores públicos, y a los particulares que administran recursos del Estado o que cumplen funciones públicas, ejercer su actividad conforme al marco normativo vigente y motivados únicamente por razones del servicio y la defensa de los intereses estatales y el interés general.

Así entonces, el juicio que corresponde efectuar en sede de la acción popular frente a la moralidad administrativa no se estructura en la convicción subjetiva del juez sobre la moral ni en cánones individuales de conciencia o del “sentido del deber”, sino sobre la verificación de que en el caso concreto la entidad ni el servidor público hayan transgredido la ley ni obrado con propósitos o móviles distintos a los fines públicos y generales que, conforme al derecho aplicable, debían guiar su actividad y su conducta.

En cuanto a la moralidad administrativa como derecho colectivo, se reitera que la regla que así lo concreta es el artículo 4, literal b) de la Ley 472 de 1998. Como lo ha anotado la jurisprudencia, tal disposición comporta una norma en blanco, por contener elementos cuya definición se encuentra en otras disposiciones, de manera que, para aplicarla, el juez debe estarse a lo que prescribe la norma remitida, respecto del concepto no definido en aquella.

Se ha puntualizado esto porque el propio artículo 4 comentado prescribe que los derechos colectivos allí 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Septiembre 10 de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01959-01(AP). Actor: ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Pág. 14 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 enunciados “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”; y en armonía con ello, el artículo 7 de la misma Ley 472 señala que los derechos “protegidos por las acciones populares y de grupo (…) se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia”.

Conforme a lo ya expuesto sobre la naturaleza de la moralidad administrativa, es preciso tener en cuenta que las regulaciones a que se refieren las normas citadas no consistirán, probablemente, en una definición conceptual, sino en un desarrollo específico de algún aspecto del principio. Ahora, la Sala también reitera el criterio ampliamente fijado por la jurisprudencia en el sentido de que, si bien por su naturaleza, la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa suele procurarse salvaguardando el principio de legalidad, ello no quiere decir que todo acto que infrinja el ordenamiento devenga en inmoral, en los términos de la Constitución y la ley, cuestión ésta que implica que el juicio que se adelanta en la acción popular no necesariamente es de confrontación formal entre la actuación reprochada al Estado y la normativa que la regulaba, sino que trasciende o sobrepasa tal ejercicio para verificar que el proceder de la entidad pública acusada, al separarse del ordenamiento, se haya concretado en desmedro o con desconocimiento de los fines y objetivos establecidos en la Constitución Política y en las específicas reglas jurídicas aplicables al caso.

Se ha dicho al respecto: i) [E]s posible que la moralidad se relacione con la ilegalidad, pero no es necesario que para acreditar una conducta que atente contra el citado derecho colectivo se demuestre indefectiblemente una actividad ilegal o ilícita, puesto que es factible que el comportamiento que afecta la moralidad lo haga en virtud del desconocimiento de principios o valores constitucionales.

Como se precisó, no toda inmoralidad supone ilegalidad, ni toda ilegalidad conlleva una inmoralidad. ii) uno de los principales escenarios en los que se enjuicia la moralidad administrativa tiene que ver con comportamientos ilegales de la administración, circunstancia por la cual el juez constitucional ostenta competencia para identificar el tipo de actuación administrativa que amenaza o vulnera el derecho (hecho, omisión, operación administrativa, contrato estatal o acto administrativo) para determinar si es necesario el análisis de legalidad de la misma, con el fin de proteger el derecho colectivo.

En otros términos, es posible que el juez de la acción popular tenga que remover una actuación de la administración pública, pero siempre que sea necesaria e indefectible para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. En otros términos, el juez de la acción popular no puede realizar un análisis de legalidad dejando de lado el estudio de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo.

En reciente oportunidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo discurrió sobre la moralidad administrativa en los siguientes términos: De modo que, se ha considerado que la moralidad no debe coincidir, en toda su extensión, con la legalidad, por lo que debe evitarse el traslape total de las nociones, en tanto que, ‘en efecto, confundir esos dos conceptos desde la óptica del control judicial de la actividad de la administración implica, necesariamente, negar la existencia del primero, dado que si se subsume por completo en la concepción clásica de legalidad, los mecanismos judiciales contencioso administrativos resultarían suficientes y no se justificaría la existencia de la acción popular para su protección’.

(…)7” (Subraya la Sala)

1.2.3. EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO: está consagrado en el literal d) 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Diciembre 12 de 2022. Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00501-01 (65711) (AP) Actor: JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA, FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS Clase de proceso: ACCIÓN POPULAR Pág. 15 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Igualmente, el concepto de espacio público es desarrollado por el artículo 5º de la ley 9ª de 1.989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Y respecto al mencionado derecho colectivo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo indicó: “Acerca del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El tema del espacio público ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades, destacando que, en consideración a los principios y fines que orientan el Estado Social de Derecho, en particular los que propugnan por el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, el Constituyente de 1991 lo hizo merecedor de una protección especial, materializada en el hecho de haber elevando a canon constitucional, no sólo el deber que le asiste al Estado de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, sino también el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que tienen los bienes públicos que lo integran.

Acorde con la protección constitucional de que fue objeto, esta Corporación viene sosteniendo que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es precisamente su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad, razón por la cual el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como también a la posibilidad de que se excluyan de su uso y goce a algunas personas o de que se establezcan privilegios en beneficio de determinados particulares.

Ha precisado igualmente que, aun cuando el espacio público tiene el alcance de derecho autónomo de carácter colectivo, el cual cuenta para su defensa y protección con la vía judicial de la acción popular de origen constitucional (C.P. art. 88), no se constituye en un derecho absoluto y, por tanto, en situaciones específicas puede ser objeto de limitaciones transitorias y razonables, “resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. […]”8 (Subraya del Tribunal). 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 1.2.4. DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE: respecto del precitado derecho colectivo la misma Corporación señaló: “En cuanto a la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, previsto en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: […] Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas. Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico.

Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la posible ocurrencia de un desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona. […]”9

1.2.5. DERECHO ALA SEGURIDA Y SALUBRIDAD PÚBLICA: en torno a este derecho la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha considerado: “IX.4.2. De la seguridad y salubridad públicas como derecho colectivo La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018.

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”10.

1.2.6. DEL DERECHO COLECTIVO ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA: en relación con ese derecho colectivo en la referida providencia, se señaló: “IX.4.3. Del derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 1994, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, al respecto esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 31 de 2018. Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Actor: JHON LUIS NAVARRO COGOLLO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENCO Demandado: MINISTERIOS DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO), SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, SECRETARIA DE SALUD DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Y ACUEDUCTO LOCAL DE LAS PIEDRAS.

Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo esta íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.”(…)11.

1.2.7. DEL DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: sobre este derecho en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado indicó: “(…) 107. En ese orden de ideas, se puede concluir que la jurisprudencia de esta Corporación26 ha destacado que, en el marco del orden económico establecido en la Constitución, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios están atados por una relación de interdependencia que siempre debe ser ponderada en la acción popular, con especial observancia de los consumidores como parte débil de las relaciones de consumo y, por ende: «[…].

El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo. […]».

(…)”12. 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 11 Ídem. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Junio 29 de 2023. Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-41-000-2015-01321-01 Demandante: Jaime Omar Jaramillo Ayala Demandados: Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC-; Comisión de Regulación de las Comunicaciones –CRC- y Superintendencia de Industria y Comercio -SIC.

Vinculados: Casa Editorial El Tiempo S.A. -CEET-, canal City Tv y Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. -CEETTV. Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

El señor HENRY RIAÑO CRISTIANO se encuentra legitimado en la causa por activa, de conformidad con lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, pues las acciones populares pueden ser interpuestas por toda persona natural o jurídica; y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto, por su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los intereses colectivos reclamados.

Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes a folios 16 a 25 ítem 001 cuaderno principal del expediente digital. 5.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿debe revocarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque presuntamente las vinculadas no tiene competencia y funciones para realizar las obras y gestiones para garantizar los derechos colectivos invocados y porque la entidad accionada adelantó las actividades necesarias para garantizar la vigencia de los derechos colectivos invocados? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la Constitución Política en los asuntos que conciernen al sub judice, señala: “ARTICULO 286.

Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Ahora, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” prevé: “ARTÍCULO 3o.

FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.

(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. (…) 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. (…) ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales; f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente.

En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida en la materia.

Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal.” (…)

ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 17.

Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.” (Subraya la Sala).

En relación con la gestión de los departamentos la Ley 2200 de 2022 prevé: “ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales.

Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación. Los departamentos son personas jurídicas de derecho público, actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administran recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidas a los mismos, se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les correspondan, establecen los tributos necesarios conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.

ARTÍCULO 3 º. PRINCIPIOS. Los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios: (…) Coordinación. Exige a los departamentos que sus actuaciones se efectúen mediante una ordenación sistemática, coherente, eficiente, armónica, técnica, concertada y conducente, con las competencias concurrentes de otras autoridades del nivel nacional, entidades territoriales de igual o menor nivel y los esquemas asociativos territoriales.

Concurrencia. Exige a los departamentos que, en materias comunes sobre un mismo asunto o asuntos determinados por la Constitución o la ley, converjan y participen en conjunto con autoridades del nivel nacional o territorial, según corresponda. Complementariedad. Es el mandato de mejorar el cumplimiento de las competencias exclusivas de las entidades territoriales de nivel inferior cuando estas carezcan de la capacidad suficiente para cumplirlas en términos administrativos, técnicos o presupuestales.

Autonomía. Es la capacidad de dirección y gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La autonomía constituye un derecho inherente al departamento, que se manifiesta a través de la Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 independencia política para gobernarse por autoridades propias; autonomía administrativa para ejercer las competencias que le correspondan; autonomía fiscal para administrar los recursos y establecer.los tributos necesarios en el marco de la Constitución y la ley, para el cumplimiento de sus funciones y participar de las rentas nacionales; y autonomía normativa como capacidad para autorregularse en materias de interés exclusivamente local o regional.

Subsidiariedad. Exige a los departamentos asumir o apoyar de manera transitoria y parcial, según el caso, de manera idónea y eficaz, las competencias y funciones de distritos y municipios de su jurisdicción, cuando bajo criterios de indicadores objetivos carecen de capacidad administrativa, institucional o presupuestal para ejercerlas adecuadamente, respetando el principio de autonomía en materias cuya competencia sea exclusiva de dichos entes territoriales.

(…) Cohesión territorial. Exige a los departamentos que sus actuaciones públicas busquen dentro de su territorio: (v) Articulación física y de infraestructura, a fin de que todos los entes territoriales tengan accesibilidad de manera armónica y equilibrada; (vi) Equidad territorial, a fin de que todos los entes territoriales y sus habitantes tengan igualdad de oportunidades para alcanzar el desarrollo, el acceso a los servicios públicos y el equipamiento de infraestructuras que permitan acceder a capacidades productivas, económicas y de garantía de los derechos;

(vii) La implementación de forma progresiva, de respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de la población; (viii) La identidad territorial a fin de que el ejercicio de la actuación pública y la configuración de políticas públicas dentro del respeto al pluralismo y la diversidad, alcancen la identidad entre sus habitantes, con una proyección planificadora integral a mediano y largo plazo, que permita cumplir objetivos comunes en los diferentes esquemas de dignidad humana de forma incluyente y equitativa.

Planeación y prospectiva territorial. Exige a los departamentos que la gestión pública y la asignación de recursos de inversión respondan a un contexto planificado de resultados, que permita tener una visión de las metas a cumplir y las estrategias a realizar para su logro, una prospectiva territorial que implique la visión de sostenibilidad futura de los resultados, así como la inclusión de las generaciones futuras.

En los enfoques de planeación debe generarse la inclusión de los esquemas o comunidades vulnerables, el enfoque de construcciones colectivas y del interés general, así como el goce efectivo del bienestar social en la satisfacción de las necesidades de la población. Reconocimiento de la diversidad. Exige a los departamentos que todas las actuaciones, planes, programas y políticas públicas se definan y ejecuten considerando la diversidad de configuraciones de los sujetos en razón de su contexto, pertenencia étnica, social, cultural, ambiental, sus condiciones, capacidades, particularidades, afectaciones o estados de vulnerabilidad; con el fin de avanzar hacia la garantía de los derechos, superar las desventajas, generar mecanismos de equidad, el potenciamiento del desarrollo y sus capacidades, y el acceso a las mismas oportunidades.

Enfoque diferencial. Exige a los departamentos que de forma transversal a todas las actuaciones, planes, programas y políticas públicas se adopten acciones que permitan superar las inequidades respecto al género, víctimas del conflicto armado, minorías y grupos étnicos; el respeto a su identidad, su actuar colectivo, con el fin de superar las desventajas y generar mecanismos de inclusión, el potenciamiento de sus fortalezas y la generación de capacidades y de acceso a las mismas oportunidades.

Solidaridad y equidad territorial. Exige a los departamentos un enfoque planificador y de establecimiento de políticas públicas de forma solidaria, con el fin de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades. Las entidades Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 territoriales ubicadas dentro de su jurisdicción, con mayor capacidad política, económica y fiscal, podrán apoyar a aquellas entidades de menor desarrollo, promoviendo el progreso de sus capacidades institucionales.

Para lo cual podrán propiciar esquemas asociativos entre las entidades municipales y provinciales que permitan el máximo aprovechamiento de capacidades para el desarrollo. Regionalización. Permite que los departamentos, teniendo como marco la relación geográfica, económica, social, ambiental, cultural y funcional, entre otros, promuevan el desarrollo y el cumplimiento de objetivos comunes, bajo los esquemas asociativos que establecen las leyes.

Participación. Exige a los departamentos promover y garantizar la máxima participación de los ciudadanos como parte activa en las decisiones que los involucran y afectan, bajo el respeto de la diferencia y la equidad en condiciones de vida, desarrollos y oportunidades. En el Decreto 4155 de 2011, se señala entre otras funciones del DPS las siguientes: “ARTÍCULO 4°.

Funciones. Son funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, las siguientes: 1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

(…) 7. Efectuar la coordinación interinstitucional para que los planes, programas, estrategias y proyectos que ejecute el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se desarrollen de manera ordenada y oportuna al territorio nacional. (…) 12. Promover el fortalecimiento de las capacidades institucionales territoriales en los asuntos relacionados con las funciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. (…) ARTÍCULO 5°.

Operación en el territorio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social promoverá la articulación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación con las autoridades territoriales para la eficiente implementación de políticas, planes, programas, estrategias y proyectos. Para tal efecto contará con Direcciones Regionales a través de las cuales se adapten y se implementen las políticas de los temas relacionados con el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

(Subraya fuera del texto). Finalmente, en la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” en materia de competencias dispone: “Artículo 26. Definición de competencia. Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales.

Artículo 27. Principios del ejercicio de competencias. Además de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes: 1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica.

En desarrollo de este Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política. 2.

Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. 3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias.

El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales. 4. Complementariedad. Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios. 5.

Eficiencia. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales. 6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para atenderlas de manera directa o asociada. 7.

Gradualidad. La asunción de competencias asignadas por parte de las entidades territoriales se efectuará en forma progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gestión de cada entidad. 8. Responsabilidad. La Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial asumirán las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo transparente.

(…) Artículo 28. Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales. Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales.

Parágrafo. Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación. Parágrafo 2°. Los departamentos y municipios a pesar de su autonomía e independencia podrán asociarse entre ellos para procurar el bienestar y desarrollo de sus habitantes.” 6.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: sobre la naturaleza pública del servicio que prestan las plazas de mercado el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Las plazas de mercado Pág. 25 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 En relación con estos bienes, ha manifestado la Corte Constitucional, que “[Ia plaza de mercado constituye un sistema de intercambio de productos de primera necesidad entre campesinos, productores y usuarios o consumidores. La adjudicación de puestos para la venta de productos corresponde a la autoridad pública local cuya actuación debe observar mínimos principios de justicia”46.

Sobre la naturaleza jurídica de las plazas de mercado municipales, se observa que el Código de Régimen Político y Municipal atribuyó a los concejos municipales el señalamiento del día o días en que debía tener lugar el mercado público -artículo 169, numeral 15; posteriormente, numeral 10 del artículo 93-. En 1943, el gobierno nacional instruyó a las autoridades municipales para la creación de las plazas de mercado que resultaran necesarias para el expendio de productos agropecuarios mediante el Decreto 929 del 11 de mayo, cuyo artículo 1º dispuso que los municipios debían establecer “sitios de expendio dentro del perímetro urbano, de modo que los productores encuentren siempre facilidades para vender directamente sus productos".

En el artículo 2o ibidem, estableció que "los municipios no podrán exigir impuesto, contribución o derecho alguno, ni prohibir a los campesinos productores que expendan directamente sus productos, cuando no se les hubiere señalado sitio adecuado en los mercados de que trata el artículo anterior y vendieren los víveres en cualquier parte del perímetro urbano", al tiempo que el artículo 3º de la misma normatividad establecía que a partir de ese año, las tarifas fijadas en los municipios para los mercados no podrían regir sin la aprobación del respectivo gobernador y que éste quedaba investido de la facultad de revisar las tarifas de los mercados municipales, con el objeto de que no se vulneraran los intereses de los productores y no se entorpeciera el comercio de los artículos de primera necesidad.

El incumplimiento de estos deberes por parte de los municipios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del mencionado decreto, impediría que se les pagaran los auxilios y participaciones nacionales o departamentales que les correspondieran, siendo deber de los alcaldes objetar los acuerdos de los concejos que decretaran erogaciones, “mientras no se hayan ampliado los mercados existentes o establecido los nuevos”, en los términos allí prescritos.

Con fundamento en “la letra y el espíritu” de estas normas, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de noviembre de 1979, manifestó: ( ) las "Plazas de Mercado", que pueden ser cubiertas, al aire libre o semicubiertas, son un servicio público a cargo de los Municipios, siendo o debiendo ser generalmente sus usuarios los productores y consumidores del respectivo Municipio, o sea que la ley busca con la prestación de este servicio eliminar hasta donde sea posible la intermediación entre el productor y el consumidor.

Para obtener esta finalidad los Concejos deben señalar un sitio adecuado y dotarlo de los medios materiales y de los servicios indispensables para que los usuarios, o sea la comunidad, puedan hacer uso de él adecuadamente. De suerte que no les basta a los Municipios señalar un sitio cubierto o cerrado, sino que además deben dotarlo de locales, expendios y puestos, así como, si ello es posible, de los servicios de agua, luz, sanitarios, aseo, vigilancia, etc.

Esto quiere decir que el servicio público de mercado o de Plaza de Mercado consiste en la actividad organizada que pone a disposición de productores y consumidores, y aún de los intermediarios, un conjunto de elementos materiales e inmateriales, para satisfacer en forma regular y continua la necesidad colectiva de adquirir los artículos de primera necesidad a precios no especulativos.

( ) Precisamente por ser un servicio Municipal el de "mercado público" es que está sujeto a las reglamentaciones que sobre el particular dicte el Municipio, debiendo el Concejo, como lo dispone el numeral 15 del artículo 769 del C. de R. P. M., "señalar el día o días en que deba tener lugar". Lo antes expuesto bastaría para afirmar que las "Plazas de Mercado" constituyen un servicio público, ya que se trata de "actividades organizadas Pág. 26 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 que tienden a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial". Pero hay algo más, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956, del cual se acaba de transcribirlo anterior, prescribe que "constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados".

(…) El reconocimiento jurisprudencial de la Corporación en torno a la naturaleza jurídica de las plazas de mercado como un bien de uso público, que las hace, por lo tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables, hasta tanto se produzca su desafectación en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico, se ha dado en múltiples providencias a lo largo de los años y en uno de los más recientes pronunciamientos sobre el tema, sostuvo: “La actividad de las plazas de mercado se considera un servicio público del orden municipal.

Desde el punto de vista legal, se ha precisado que ello se desprende tanto del numeral 15 del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal que hoy corresponde al numeral 11° del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, tal como estaba vigente para la época en que fueron expedidos los actos demandados, como de los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política de 1991.

Adicionalmente, según el artículo 1° del Decreto 929 de 1943, los Municipios deben establecer "sitios de expendio dentro del perímetro urbano, de modo que los productores encuentren siempre facilidades para vender directamente sus productos", y el artículo 1 del Decreto 77 de 1987 prescribe que “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado.

Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios”. (…)”13. 6.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en lo que refiere a la apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante memorando del 25 de febrero de 2022, un profesional especializado de la GIT Infraestructura Social y Habitad del DPS informa a la Subdirección Técnica de Contratación que en calidad de supervisor solicitó que se diera aplicación a la cláusula resolutoria del convenio Interadministrativo No. 567 FIP de 2021 suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – FIP Fondo de Inversión para la Paz y el Municipio de Paz de Ariporo - Casanare, el cual tiene por objeto: "Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz - PROSPERIDAD SOCIAL - FIP y la ENTIDAD TERRITORIAL, para la ejecución de obras de infraestructura social productiva, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la superación de la pobreza, la consolidación de territorios y la generación de espacios comunitarios para la reintegración, estabilización y reconciliación social, de conformidad con la ficha de estructuración” ante el incumplimiento de las obligaciones de la fase de maduración, pues 13 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Febrero 23 de 2016. Radicación: 76001233100020050256201. Actor: JUAN CARLOS ECHEVERRY NARVÁEZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali y/o Naturaleza: Acción Popular. Pág. 27 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 solo presentaba un 59% de avance de las actividades requeridas para ese fin, conforme a la siguiente relación: COMPONTE ESTADO MADURACIÓN % Caracterización del proyecto 8% 50 Topografía 8% 75 Estudio Geotécnico y/o de suelos y/o geología 8% 75 Estudio y diseños arquitectónicos 8% 75 Estudio y diseños estructurales 8% 75 Estudio y diseños hidráulicos 4% 50 Estudios y diseños de sanitarios 4% 50 Estudios y diseños re contra incendios 5% 0.0 Estudios y diseños de eléctricos 7% 25 Estudios y diseños de gas 2.5% 25 Estudios y diseños voz y datos 2.5 0.0 Plan de sostenibilidad de la obra en el formato establecido F-GI-IH-133 por un periodo de 5 años 5% 25 Presupuesto detallado, análisis unitarios y especificaciones técnicas de construcción presupuesto PGIO 20% 75 Licencia de construcción 5% 100 Anexar documentos que considere necesarios OTROS 5% 75 TOTAL 59% (…)” (ítem 107 carpeta principal c. primera instancia). b. En informe de marzo de 2022, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO señaló que: • Se cuenta con una plaza de mercado ubicada entre las calles 11 y 12 entre carreras 6 y 7 del Barrio Camilo Torres, al respecto reporta lo siguiente: Pág. 28 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 • En el año 2019 se celebró el contrato de obra No. 301.17-5-002 para adelantar las obras de la primera etapa para la adecuación y remodelación de las instalaciones de la plaza de mercado municipal de Paz de Ariporo, el cual se dio por terminado el 5 de octubre de 2020 y que las obras no son funcionales en la medida que, no se ejecutó la totalidad del diseño eléctrico previsto para el funcionamiento de la obra y que no ha sido posible acceder a una acometida que garantice el fluido eléctrico en la nueva obra; y, que se ha dispuesto provisionalmente la ubicación de los comerciantes de verduras en las zonas comunes de la construcción. • En relación con la construcción de la etapa final y obras requeridas para la puesta en funcionamiento de la plaza de mercado suscribió convenio interadministrativo No. 5677 del 12 de noviembre de 2021 con el DPS y que para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la entidad del orden nacional suscribió contrato para realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica y patología de las instalaciones existentes de la plaza de mercado y ha adelantado las gestiones para lograr superar la etapa de maduración del proyecto, entregando al DPS uso de suelos, diseño estructural, diseño de redes hidrosanitarias y gas, diseños de sistema de redes contra incendios exterior e interior, diseño eléctrico, presupuesto detallado, entrega de escritura certificado de tradición y libertad del predio dispuesto para la plaza de mercado (ítem 092 carpeta principal c. primera instancia).

Pág. 29 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 c. En inspección judicial del 31 de marzo de ese año, se observó lo siguiente (ítem 097 carpeta principal c. primera instancia): • Se realizó el recorrido desde la parte exterior a la interior, observando el acomodamiento de los puestos que anteriormente ocupaban la parte externa al interior de la edificación, se registró las siguientes imágenes: • Se evidencia que se encuentra dispuestos unos locales divididos con líneas en el suelo, como se registra en las siguientes fotografías: Pág. 30 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 • En el acta se consignó: “(…) El secretario afirmó que la plaza no quedó funcional por no tener en cuenta el tema eléctrico; refirió que hay que hacer una subestación y esta no estaba completada, que Enerca cuando iban a terminar no les dio una provisional, y que además deben tener una planta para cuando se vaya la luz.

Por eso no lo han podido poner en funcionamiento, pero todo está terminado, enchapado. Se muestran los baños nuevos, tienen agua, aunque hay unas unidades fuera de servicio. (…)” • La administración municipal informó que el cuarto frío no se encuentra en funcionamiento por no contar con fluido eléctrico, a pesar de estar adelantada la mayoría de las obras requeridas, como se registró así: • En cuanto a la parte exterior de la obra se tomó el siguiente registro fotográfico: } Pág. 31 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 d. En memorando de 5 de mayo de esa anualidad la Subdirección Técnica de contratación del DPS le informó a la alcaldesa de Paz de Ariporo, lo siguiente: “(…) Por lo anterior y conforme al contenido de la solicitud de la Supervisión en el que se sustenta el incumplimiento grave de la Entidad Territorial en NO lograr la maduración del proyecto, requisito esencial para el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual, Prosperidad Social hace efectiva la cláusula de condición resolutoria pactada por las partes, e informa aue el Convenio Interadministrativo No 567 — FIP de 2021, celebrado entre EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL — FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ — DPS-FIP y EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - CASANARE se encuentra terminado en su ejecución a partir de la fecha del recibo de esta comunicación, porque el incumplimiento grave extinguió las obligaciones del negocio, lo cual implica que en lo sucesivo NO se podrá seguir adelantando actividades de ejecución contractual.

(…)” (ítem 105 carpeta principal c. primera instancia).

7. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN:

7.1. DEL RECURSO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL: en cuanto a lo señalado por esa entidad del orden nacional, la Sala considera que si bien es cierto que ya no subsiste el vínculo contractual entre el DPS y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, conforme al marco funcional y competencial estudiado en las normas citadas en precedencia y ante la evidente necesidad técnica que requiere la entidad territorial para sacar avante el proyecto encaminado a la construcción y puesta en funcionamiento de la plaza de mercado, analizados los argumentos expuestos por el a quo en los que se señala que, esa localidad ha sido priorizada por los efectos del conflicto armado y vistas las órdenes emitidas en la sentencia se determina que, lejos están de endilgar responsabilidad al DPS por la vulneración de los derechos colectivos involucrados en el caso bajo estudio sino que, se limitan a solicitar que de acuerdo con los principios de solidaridad, equidad territorial y equilibrio social se defina una solución para dar continuidad al convenio que busca superar la problemática objeto de la litis.

En esa medida, carece de vocación de prosperidad el recurso formulado, y este Tribunal mantendrá incólumes las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia dirigidas al precitado departamento administrativo.

7.2. DEL RECURSO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE: en la misma línea considera esta Corporación que, si bien es cierto que no se allegó prueba que permitiera establecer que el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO radicó proyecto ante el departamento para lograr la financiación con recursos del sistema general de regalías con lo cual se concluye que la entidad territorial recurrente no vulneró derecho colectivo alguno también lo es que, las órdenes contenidas en los numerales tercero y quinto de la sentencia no están encaminadas a que se disponga de dichos recursos para cubrir las obras de adecuación y remodelación del centro de abastos municipal sino a que se le brinde acompañamiento al municipio para lograr la maduración del proyecto que dio origen al convenio firmado con el DPS, asistencia que se corresponde con las competencias y funciones asignadas a los departamentos en la Constitución Política y la Ley; y, con las que se materializan principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia aludidos en el marco legal estudiado.

Así las cosas, tampoco prospera esta impugnación. Pág. 32 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03

7.3. DEL RECURSO DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: conforme a las normas y precedentes analizados y el material probatorio obrante en el proceso, contrario a lo afirmado por el municipio, se determina sin dubitación alguna que, las obras de la plaza de mercado se encuentran inconclusas, no se garantiza la seguridad y salubridad tanto de comerciantes como de usuarios y que si bien se han adelantado gestiones las mismas resultan meros paliativos y no constituyen solución definitiva a la problemática social estudiada por lo que, debe confirmarse la sentencia impugnada y mantenerse las órdenes que se le impartieron a esa entidad territorial en los numerales tercero y sexto de ese proveído, máxime cuando es el directo responsable de la prestación del servicio relacionado con las plazas de mercado conforme al marco funcional y competencial estudiado. 7.4.

CUESTIÓN ADICIONAL: Ahora, visto el numeral segundo de la sentencia de primera instancia el a quo amparó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al revisar las condiciones que señala la jurisprudencia en cita para entender vulnerada o amenazada tal garantía, debe verificarse que en el caso concreto que la entidad o el servidor público hayan obrado con propósitos o móviles distintos a los fines públicos y generales que, conforme al derecho aplicable, debían guiar su actividad y su conducta; atendiendo lo anterior y visto el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala que no se encuentra acreditada en el sub examine tal situación y en esa medida no debió ampararse el referido derecho colectivo.

En consecuencia, deberá modificar el numeral antes mencionado de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto se concluye que la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal debe confirmarse salvo el numeral segundo que será modificado en los términos acabados de señalar.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Pág. 33 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: Pág. 34 POPULAR Rad.

No. 850013333001-202000211-03 “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”14 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, gastos y agencias en derecho bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibídem. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 35 POPULAR Rad. No. 850013333001-202000211-03 En el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia; en relación con lo dispuesto en primera instancia sobre el particular, habrá de estarse a lo decidido por el a quo en tanto en ninguno de los recursos se cuestionó lo allí resuelto sobre ese particular.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral segundo que se modifica, y en su lugar se dispone: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de Goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por la deficiente prestación del servicio público de mercado y obra inconclusa de la plaza de mercado del municipio de Paz de Ariporo, y demás razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado