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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2015-00136-02

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA FIDELIGNA HUERTAS VELA; DIONEYSY RUBIO HUERTAS Y YOLIMA RUBIO HUERTAS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Y CONSORCIO PROSPERIDAD 024, integrado por las sociedades CONINSA RAMÓN S.A.;

SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. Llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA Asunto: Muerte en accidente de tránsito Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía, el Consorcio Prosperidad 024 y apelación adhesiva por el Invías contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de noviembre de 2021, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 20-02-2015 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Auto inadmite 12-03-2015 Cons. 004 C. págs. 3 al 4 primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 22-04-2015 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital, págs. 2 al 3.

Notificación del auto admisorio 23-04-2015 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital, pág. 4 Contestación de la demanda por el Consorcio Prosperidad 024 28-07-2015 Cons. 008 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda por Invías. 4-08-2015 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital. Auto que aceptó en llamamiento de garantía formulado por el Consorcio Prosperidad 024; y tuvo por no contestada la demanda por Invías. 27-08-2015 Cons. 014 C. primera instancia expediente digital.

Audiencia inicial 30-03-2016 Cons. 023 y 024 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 18-04-2017 Cons. 003 y 004 C. de pruebas, C. primera instancia expediente digital Auto que corre traslado para alegatos 25-05-2017 Cons. 027 C. primera instancia expediente digital. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Alegatos de conclusión por el Consorcio Prosperidad 024 12-06-2017 19-06-2017 Cons. 028 y 030 C. primera instancia expediente digital.

Alegatos de conclusión por Invías. 9-06-2017 Cons. 029 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 14-06-2017 Cons. 031 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 25-11-2021 Cons. 034 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 9-12-2021 Cons. 036 C. primera instancia expediente digital.

Recurso de apelación por la aseguradora llamada en garantía 11-01-2022 Cons. 037 y 038 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación por el Consorcio Prosperidad 024 14-01-2022 Cons. 043 y 044 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 11-08-2022 Cons. 045 C. primera instancia expediente digital.

Recurso de apelación adhesiva por Invías. 19-08-2022 Cons. 047 y 048 C. primera instancia expediente digital. Devuelve a juzgado 22-09-2022 Cons. 053 C. primera instancia expediente digital. Auto que corrige y concede recurso de apelación 22-02-2023 Cons. 054 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 8-05-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital.

Notificación del auto que admite el recurso 9-05-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 1-06-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Consorcio Prosperidad 024, integrado por Coninsa Ramos HSA, Solarte Nacional de Construcciones SAS y Construcciones Rubau SA Sucursal Colombia y se los condene a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales: lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios por alteración en las condiciones de existencia; adicionalmente se pretende el pago oportuno de la sentencia y de los intereses moratorios que se causen por su pago tardío. Todo ello, por la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán acaecida el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Aguazul - Yopal. 2.- El Consorcio Prosperidad 024 se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de fundamento fáctico y jurídico, lo que se demostrará con las pruebas que se alleguen al proceso; presentó las excepciones culpa de la víctima, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de los integrantes del Consorcio Prosperidad 24. 3.- El consorcio mencionado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA, con base en la póliza No. 05 RE002568, en la cual se amparan los perjuicios patrimoniales atribuibles al tomador, causados con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 2031 de 2012; además solicitó declarar que dicha póliza cubre los daños y perjuicios que se hayan causado a los demandantes, y en consecuencia, en caso de hallarse responsable a las sociedades integrantes del consorcio, se condene a la aseguradora a pagar el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 3 4.- En la respuesta al llamamiento en garantía, Confianza SA, se opuso a que sea condenada a pagar a la parte actora o a rembolsarle, suma alguna, por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales. Sin embargo, no se opuso a que sea condenada al pago de perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales derivados de los hechos objeto de la demanda, siempre y cuando se acredite la responsabilidad de los miembros del Consorcio Prosperidad 024 (quienes llamaron en garantía a Confianza), si los mismos se causaron en ejecución del contrato No. 2031 de 2012 y se dé aplicación al deducible pactado en la póliza.

Aclaró que la póliza fue expedida el 19 de noviembre de 2012, posteriormente fue ampliada su vigencia y el valor asegurado, tal como consta en los certificados de modificación. Así mismo dijo que la póliza estaba vigente para la época de los hechos; presentó las siguientes excepciones proporción por la cual deben responder las entidades demandadas, determinación ingresos y tasación de los perjuicios pretendidos y limite asegurado y deducible. 5.- El Invías, a pesar de que fue notificado oportunamente del auto admisorio, presentó extemporáneamente la contestación a la demanda.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “PROPORCION POR LA CUAL DEBEN RESPONDER LAS ENTIDADES DEMANDADAS” y “LIMITE ASEGURADO Y DEDUCIBLE”, propuestas por la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA.

TERCERO: DECLARAR probadas, parcialmente, las excepciones de mérito tituladas “CULPA DE LA VÍCTIMA”, propuesta por el Consorcio Prosperidad 024 y “DETERMINACION DE INGRESOS Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS”, planteada por la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “HECHO DE UN TERCERO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE Y LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO PROSPERIDAD 024”, formuladas por esta demandada.

QUINTO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a las sociedades Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H. S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Prosperidad 024, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Monterrey - Yopal.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 4 SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a las sociedades Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H. S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Prosperidad 024, a pagar a título de indemnización: 1).- CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($150,239,555), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora María Fideligna Huertas. 2).- DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, distribuidos así Sin perjuicio de la solidaridad en el pago de las condenas, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS responderá por un 42,86% y el Consorcio Prosperidad 024 por un 57,14% de las mismas.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA a reintegrar al Consorcio Prosperidad 024, las sumas de dinero que tenga que pagar por concepto de las condenas que aquí se profieren en su contra, a título de lucro cesante y daño moral, según la proporción determinada (50% del valor total de las condenas), previa aplicación del respectivo deducible (10%, sin que en ningún caso sea inferior a $10.000.000).

NOVENO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dar cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA.

DECIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 201912 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 5 Para adoptar estas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución Nacional, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 en relación a la responsabilidad del Estado, falla del servicio y para determinar si el daño es imputable; hizo referencia al artículo 101 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002 y a la Resolución No. 1050 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte en su capítulo 4 en relación a las normas relativas a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras.

Sobre el daño antijurídico manifestó que está acreditado con el informe policial del accidente de tránsito ocurrido en horas de la tarde del 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Monterrey – Yopal; el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo del señor Alfonso Rubio Guzmán, documentos de los cuales se extrae que en dicho lugar se estaban realizando labores de mantenimiento y rehabilitación vial y no existía ningún tipo de señalización, y allí ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el señor Guzmán. Indicó que está probada la omisión de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia, tal como se pactó en el parágrafo de la cláusula décimo primera del contrato 2031 de 2012.

El Invías, en su calidad de entidad contratante de las obras, faltó a su deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista por medio de un interventor, como era su obligación conforme a la cláusula quinta del contrato y el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, pues no está acreditado que dicha entidad o el interventor hicieran los requerimientos pertinentes o que le impusieran las sanciones correspondientes al contratista por ese incumplimiento.

Al analizar el acervo probatorio encontró que las pruebas aportadas por Invías no fueron allegadas oportunamente al proceso y por tal motivo no las tuvo en cuenta. De las demás pruebas dedujo que: a.- En el tramo de vía Monterrey – Yopal, donde ocurrió el accidente de tránsito y perdió la vida el señor Alfonso Rubio Guzmán, se estaban llevando a cabo unas obras de mantenimiento y rehabilitación, derivados del contrato No. 2031 de 2012 celebrado entre el Invías y el Consorcio Prosperidad 024. b.- En el preciso lugar y hora del accidente no se estaban realizado trabajos y no existía ningún tipo de señales o dispositivos de tránsito permanentes, transitorias, horizontales o verticales, que advirtieran a los usuarios de la vía del peligro que significaba realizar una maniobra de adelantamiento, toda vez que en el carril de sentido Monterrey – Yopal se había instalado una capa asfáltica que lo hacía entre 8 y 9,5 centímetros más alto que el carril sentido Yopal – Monterrey. c.- El director del consorcio contratista afirmó que una vez dejaban de trabajar en un tramo y pasaban a otro, retiraban las señales transitorias móviles que utilizaban y las instalaban en el nuevo tramo intervenido, 1 sentencia de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación, 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 26 de junio de 2014, radicación: 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335).

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación, 25000- 23-26-000-1999-02553-01(28866) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 6 justificando que ello se hacía para evitar accidentes, ya que, si se dejaban esas señales, ello se convertiría en un peligro inminente. e.- Manifestó que en el expediente no existe una prueba concreta que demuestre que la causa del accidente fue el hecho de que la víctima haya tropezado con el desnivel existente entre los carriles de la calzada y ello lo haya desestabilizado y hecho caer sobre la vía; sin embargo, con el croquis del accidente, el interrogatorio realizado al conductor de la grúa dentro del proceso penal adelantado en su contra, los testimonios de los policiales que conocieron del caso y el dictamen de física forense, se encontró acreditado que el suceso se produjo porque el motociclista, quien se movilizaba por el carril de sentido Monterrey – Yopal, intentó adelantar la grúa que transitaba delante de él, pero justo antes de reintegrase al carril, para lo cual debía superar el desnivel, perdió la estabilidad y cayó delante de la grúa. f.- El a-quo tuvo en cuenta las generalidades del Manual de señalización vial y consideró que a fin de reducir el riesgo de accidentes de tránsito en el tramo de vía en que existía esa diferencia entre los carriles, debía haber por lo menos señales que advirtieran que en ese sector era prohibido adelantar, a la vez que debieron dejarse instalados dispositivos necesarios para la canalización del tránsito, tales como conos o delineadores tubulares, evitando que los usuarios de la vía se pasaran de un carril a otro en maniobra de adelantamiento, exponiéndose a riesgos innecesarios, siendo ineludible la revisión constante de los dispositivos para verificar su correcta ubicación y su funcionalidad como medida para regular el tránsito; por ende, esa fue una causa determinante del accidente en que perdió la vida el señor Alfonso Rubio Guzmán. g.- Por su parte, el motociclista debió observar que para adelantar había que descender al carril contrario, el cual se encontraba en un nivel más bajo, y más adelante volver a subir, superando el obstáculo que representaba ese desnivel en los carriles, pero él asumió el riesgo confiando en poder sortearlo, sin que ello haya sido posible, contribuyendo de esa forma a que se produjera el trágico resultado. h.- Y de lo anterior dedujo una concurrencia de culpas en la producción del daño, que para la víctima la estimó un 30%; y para las demandadas el 70% restante distribuido en un 40% para el Consorcio Prosperidad 024 y el 30% para el Invías.

V. LOS RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A- Confianza interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 2021; solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad.

Consecuencialmente pidió también revocar la orden de afectar la póliza expedida por dicha entidad. El sustento de sus peticiones, en resumen, es el siguiente: a.- No está de acuerdo con lo decidido por el a-quo, porque de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que el señor Alfonso Rubio Guzmán (Q.E.P.D), actuó con imprudencia al intentar rebasar la grúa que se vio involucrada en el accidente, razón por la cual no es viable solo atribuirle un 30% de responsabilidad del mismo en la producción del daño. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 7 b.- La actuación imprudente de la víctima conllevó a la generación del lamentable daño, causando su propio perjuicio, razón por la cual éste debe asumir las consecuencias de su actuar, máxime cuando también se verificó dentro del periodo probatorio que, el señor Alfonso Rubio Guzmán no portaba los elementos de seguridad exigidos a los motociclistas por el Código Nacional de Tránsito, aunque la ausencia de esos elementos de seguridad exigidos no hubiesen contribuido a evitar o minimizar el daño. c.- No hay un análisis de un perito que pudiera llegar a una conclusión inequívoca, y por lo tanto, el porcentaje de responsabilidad de la víctima es mucho mayor al 30% porque la víctima tenía conocimiento de las obras que estaban siendo realizadas en la vía, razón por la cual debía actuar con mayor prudencia de la normal. d.- La culpa exclusiva de la víctima exonera de forma total o parcial de la responsabilidad administrativa que se le reclama a los demandados, de acuerdo con el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo, para que la culpa exclusiva de la víctima opere en favor de la administración, es necesario que la conducta desplegada por aquella sea a la vez la causa del daño y la raíz determinante del mismo. e.- Y se evidenció que la participación de la víctima en la causación del daño fue mucho mayor que la indicada por el a-quo, lo que exoneraría de responsabilidad a las demandadas o disminuiría en mayor forma su participación en el daño que se reclama por los accionantes. 2.- El Consorcio Prosperidad 24 también solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; para ello insistió en que hay culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de los integrantes del Consorcio Prosperidad 24, por las razones que se sintetizan en seguida: a.- El tramo de la vía donde ocurrió el accidente era objeto de trabajos de rehabilitación a cargo del Consorcio Prosperidad 024. b.- Está demostrado con las fotos que se aportaron con la contestación de la demanda por parte del Consorcio, que existía señalización que indicaba que la vía era objeto de intervención para ese momento; en primer término, se encontraban instaladas dos vallas, que indicaban el inicio y el fin de la obra, con lo cual los usuarios estaban advertidos de los trabajos de rehabilitación sobre la vía; los trabajos contaban con señalización y manejo integral y seguro del tráfico, como estaba previsto en el Plan de Manejo de Tránsito (PMT) presentado por el contratista en febrero de 2013, y aprobado por el Invías, aportado como prueba documental, en la cual se indicaban las señales instaladas y el manejo previsto para el tráfico, al igual que en el séptimo informe socio ambiental, aportado como prueba documental, donde se incluyen 8 fotos que dan cuenta de la señalización existente para ese momento.

Como consta en el PMT, durante las obras de rehabilitación se usaron señales preventivas, reglamentarias e informativas; el extenso material fotográfico adicional obrante en el plenario confirma el uso de la señalización y de los demás elementos por parte del contratista para el manejo y guiado del tráfico. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 8 c.- Los trabajos que se adelantaban para ese momento en el sitio donde se presentó el accidente, venían ejecutándose desde el kilómetro 98+684, es decir, aproximadamente un kilómetro antes del sitio del accidente (K99+500), lo que hacía perfectamente visible para el motociclista tanto las obras como el personal, y especialmente la diferencia entre la capa vieja y la nueva del asfalto instalado, y con mayor razón en un día soleado y en condiciones climáticas secas, como fue el día del accidente, según se refiere en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.

En esas circunstancias, para el motociclista el desnivel en el pavimento era un hecho advertido, conocido, y que venía sorteando por espacio de casi un kilómetro, descartando que se tratara de una situación anormal o imprevista, pues, por el contrario, se trataba de una actividad normal de obra, ejecutada de manera informada, programada y coordinada. d.- El señor Alfonso Rubio Guzmán infringió las normas de tránsito que le obligaban a desplazarse por la derecha a una distancia de un metro de la vía, como lo señala el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, y a no sobrepasar ningún vehículo en el sitio de los trabajos, con lo cual imprudentemente expuso su vida, con las consecuencias ya conocidas. e.- En la versión del señor Melquiseded Herreño Duarte, conductor de la grúa, que la sentencia transcribió, quedó en evidencia que el conductor de la motocicleta no solamente adelantó la grúa, sino también la camioneta escolta que la precedía, tal como lo asegura el declarante, cometiendo dos infracciones de tránsito, lo que permite deducir el grado de imprudencia con que obró la víctima en este caso.

En ese mismo momento se desplazaba en sentido contrario un automóvil, que se cruzó justamente en el sitio del accidente con el motociclista, como lo describió el señor Melquiseded Herreño, y fue esta situación la que lo obligó a tratar de reincorporarse nuevamente al carril derecho, colisionando con el desnivel existente entre las dos capas de asfalto, por lo que no cabe duda sobre la causa del accidente y de la responsabilidad que le corresponde al conductor de la motocicleta. f.- El a-quo distribuyó en un 70% la responsabilidad para los demandados, (30% para el Invías y 40% para el Consorcio Prosperidad 024), y un 30% para el conductor de la motocicleta, pero el a-quo no tomó en cuenta las circunstancias, que ponen de relieve que la causa del accidente.

Agregó que no fue la ausencia de señalización, sino la conducta negligente de la víctima la causa determinante del resultado, ya que aunque no hubiera existido señalización, si el motociclista no hubiera incurrido en las infracciones que se señalan, el accidente no se hubiera producido. Y de allí concluyó que en esa medida, ni siquiera en el evento de confirmarse la tesis del Despacho cabría una asignación de responsabilidad inferior al 70% para el conductor de la motocicleta. g.- En relación al hecho de un tercero señaló: ➢ Conjuntamente con la responsabilidad de la propia víctima en los hechos, se encuentra la conducta del conductor de la grúa, que tampoco observó las medidas de tránsito que hubieran impedido el accidente.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 9 ➢ Según las pruebas que obran en el expediente, la grúa conducida por el señor Melquiseded Herreño Duarte, colisionó por la parte trasera con la motocicleta en que se desplazaba el señor Alfonso Rubio Guzmán, contribuyendo a su muerte. ➢ El Informe Ejecutivo FPJ-3- con número de consecutivo 2014 00058, de la Policía Judicial, que obra en el proceso a folio 44, indicó que en el sitio “Se halla huella de arrastre metálico que inicia de la línea central y termina en la vía que conduce de Yopal a Monterrey, huella de arrastre mide 15 mts con 60 cms”, de donde se extraen varias conclusiones.

En primer lugar, que el impacto de la Grúa con la motocicleta se produjo en la línea central de la vía, confirmando así que la motocicleta se desplazaba por el centro de la vía y no a un metro de la acera u orilla del costado derecho, como lo exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002). En segundo lugar, que la Grúa se desplazaba a alta velocidad, como lo confirma la extensión de la huella de frenado registrada sobre el pavimento, que de acuerdo con el mismo Informe de Policía Judicial se extendía por espacio de “8 metros con 20 cms.”, longitud que inclusive en el caso de un vehículo normal y liviano refleja que se desplazaba a alta velocidad.

Tratándose de un vehículo de gran peso (26 Toneladas), y de grandes dimensiones (2.4 Metros X 10.1 Metros), como lo confirma la ficha técnica de la Grúa que se encuentra en internet, el desplazamiento del mismo exige especiales medidas de seguridad, que claramente no se observaron, especialmente en cuanto a la velocidad de desplazamiento, puesto que de haberse cumplido, el conductor de la Grúa habría tenido suficiente tiempo y espacio para maniobrar y frenar antes de colisionar con la motocicleta. ➢ El sitio del accidente es una vía recta y plana que se encontraba en buen estado, como señala en el Informe de Policía Judicial, luego no hay motivo para inferir la intervención de elementos que hubieran interferido en la conducción o el desplazamiento de la grúa. ➢ Las pruebas obrantes en el proceso y el análisis de los hechos confirman que en la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán también tuvo participación activa y terminante la conducta del conductor de la grúa, desvirtuando por completo la tesis de que la causa del accidente fue falta de señalización en la vía. h.- Como se dijo, en el recurso de apelación también planteó la ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de los integrantes del consorcio prosperidad 024, argumentando, en resumen, que: ➢ Las pruebas y los elementos que rodearon el caso dejan ver que los dos conductores conocían con suficiente anticipación la diferencia del pavimento por la simple observación de la vía desde casi un kilómetro atrás y el hecho de que venían maniobrando exitosamente con esta. ➢ La causa del accidente radicó en el concurso de conductas de los dos conductores y no en la actuación del Consorcio Prosperidad 024 ni de sus integrantes; la tesis planteada por el a-quo no encuentra el sustento probatorio idóneo y conducente, lo que conduce a la exoneración de responsabilidad del Consorcio; si la motocicleta no hubiera invadido imprudentemente el carril contrario para sobrepasar al vehículo escolta y la grúa, y hubiera atendido la señalización que indicaba la ejecución de trabajos Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 10 en ese sitio de la vía, además de la notoria presencia de personal de obra y la evidente ejecución de trabajos en ese lugar, que obligaban a mantener un prudente distanciamiento y una velocidad baja, respetando la fila de vehículos, no se habría producido el siniestro. ➢ La señalización exigida por el manual de Invías para el proyecto se encontraba instalada, donde se observan las vallas, las barreras, los conos, las señales de velocidad, los delineadores tubulares, y la presencia de los paleteros, que indicaban el inicio y finalización de obra, la velocidad permitida, la separación de los tráficos, etc., cumpliendo así con las exigencias legales y reglamentarias. ➢ Aportó varias fotografías que dijo fueron tomadas antes y después de los hechos y con base en ellas adujo que existía una valla que informaba el inicio de la obra; y la misma se encontraba instalada en el sitio de inicio de los trabajos en la vía que de Aguazul conduce a Yopal.

Agregó que, teniendo en cuenta que la longitud del corredor vial intervenido en ese momento era de 22 km, no se podía realizar simultáneamente la intervención completa de la vía, por lo que era necesario acometer tramos puntuales, los cuales eran cerrados y señalizados para ser intervenidos en forma alterna, tal como lo muestra el plan de manejo de tránsito del proyecto; manifestó que durante la intervención de los diferentes tramos de la vía se instaló la señalización respectiva, dando así cumplimiento al Manual de Señalización Vial del Invías; además de tomó como hoja de ruta especifica del proyecto el Plan de Manejo de Tránsito, que en el numeral 6.10. señalización propuesta; resaltó que las señales solo se retiraban cuando los trabajos en el sector intervenido concluían, es decir una vez que los dos carriles quedaban asfaltados, lo que desvirtúa la afirmación del a-quo en el sentido de que “hasta no haberse nivelado los dos carriles de la vía continuaba latente el peligro de accidentes de tránsito con ocasión de la existencia del desnivel”.

No hay incumplimiento contractual, legal ni reglamentario por parte del contratista en este sentido; además como lo confirman los informes de interventoría y el hecho de que el contratista nunca recibió requerimientos por esta causa; señaló que en la segunda y tercera fotos se observa la presencia de las señales SPO-0 y SP0-01 utilizadas para indicar la proximidad de un tramo de la vía donde se adelantan trabajos, demostrando que sí se advertía a los conductores sobre la ejecución de trabajos en los tramos que se estaban interviniendo, confirmando que la obra contaba con suficiente señalización, tanto al inicio como al final.

De acuerdo con el Manual de Señalización Vial de Invías, los bandereros o paleteros debían estar presentes en el momento que se estuvieran ejecutando labores en un punto específico, pero para el momento del accidente no se estaban realizando ya trabajos en ese sitio, por lo que no era necesaria la presencia de paleteros en el lugar. i.- Subsidiariamente y en el evento de no prosperar los argumentos del recurso de apelación, el sub numeral 2 del numeral Sexto de la parte resolutiva del fallo deberá corregirse para que refleje el verdadero porcentaje a que fue condenado el Consorcio Prosperidad 024, esto es, el 42.86% y no del 57.14% como allí se indicó. De igual manera, en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia se condena a la aseguradora CONFIANZA S.A. a reintegrar al CONSORCIO Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 11 PROSPERIDAD 024 las sumas de dinero que este tenga que pagar por la condena efectuada en la sentencia, en una cuantía del 50% del valor total de las condenas por lucro cesante y perjuicio moral, lo que tampoco corresponde al porcentaje que fue asignado al CONSORCIO, que es del 42.86%. 3.- El Invías, aunque inicialmente no apeló, se adhirió al recurso incoado por el CONSORCIO PROSPERIDAD 024.

Sus argumentos, en esencia son los mismos con respeto al recurso mencionado. 4.- El Ministerio Público no emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES 1.- Pronunciamiento sobre nulidades, presupuestos procesales, requisitos de procedibilidad y caducidad. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Y no se configura caducidad si se tiene en cuenta que se reclaman perjuicios por la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán ocurrida el 26 de febrero de 2014; se solicitó audiencia de conciliación el 10 de octubre del mismo año, se celebro el 16 de enero de 2015 y la demanda fue presentada el 20 de febrero de ese año. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por los recurrentes en sus apelaciones y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 3.- DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. 4.- DEL DAÑO Tradicionalmente el daño ha sido concebido como una lesión de un bien jurídico por la acción o la omisión de los particulares, el Estado en alguna de sus Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 12 manifestaciones (Nación, departamentos, municipios, entidades descentralizadas, etc.) e incluso por las cosas.

Actualmente, en materia administrativa, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados, responsabilidad objetiva, presunción de culpa, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico causante del daño, como ocurre con el llamamiento en garantía y la acción de repetición e incluso en los casos de disminución del monto de la indemnización por concurrencia de culpas.

La utilización de uno u otro criterio de imputación, dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 13 establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual.

El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual. La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas2”. 5.- DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO Señalamos atrás que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por ende, esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para consagrar la acción de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. También dejamos establecido que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos los siguientes: • Responsabilidad objetiva, para aquellos casos en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie algún elemento subjetivo, es decir, el dolo, la culpa o falla del servicio.

Por ende, lo relevante para establecer responsabilidad en este caso es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida y el daño. No es necesario analizar el dolo, culpa o falla del servicio de quien realizó la acción. • Falla del servicio probada, en la cual, al contrario de lo que ocurre en la responsabilidad objetiva, quien la aduzca, debe demostrar el elemento subjetivo (dolo o culpa en alguna de sus manifestaciones).

En estos casos, por tanto, debe demostrarse el hecho (falla del servicio), el perjuicio sufrido por el demandante, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. La regla general dentro de nuestro sistema jurídico es la falla del servicio probada. Por ende, si no hay norma especial que indique que el caso sometido a consideración y decisión de los jueces, debe aplicarse este tipo de imputación para establecer la responsabilidad estatal. 6.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis de los recursos de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.

Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 14 jurisprudencia aplicable permite establecer que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y consecuencialmente a negar las pretensiones acorde con los argumentos expuestos por los recurrentes; o según los mismos, es procedente modificar el porcentaje de concausas establecidos en esa providencia y por ende a disminuir el monto de la condena? Para resolverlos se considera lo siguiente: 7.- DE LA PARTICIPACIÓN DE UN TERCERO Según las pruebas allegadas se infiere con absoluta claridad que la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán se produjo en un accidente de tránsito, cuando al sobrepasar a una grúa y en razón de un desnivel de aproximadamente 9 centímetros entre los dos carriles, perdió el control de la moto que conducía y fue arrollado por dicho rodante, de propiedad de Mamut de Colombia y conducida por Melquisedec Herrera Duarte, la cual transitaba por la misma vía en dirección Aguazul -Yopal.

Mamut de Colombia y Melquisedec Herrera Duarte no fueron demandados. El Invías solicitó llamar al proceso a la persona jurídica y natural mencionadas a título de litis consortes necesarios, pero esa petición fue negada por el a-quo mediante auto del 20 de junio de 2016 notificado al día siguiente, providencia contra la cual no aparece recurso incoado.

La Corporación encuentra que efectivamente no se dan las condiciones para considerar que ellos eran litis consortes necesarios, pero como además no fueron demandados, es improcedente hacer pronunciamiento alguno respecto de su posible responsabilidad en los hechos que aquí se juzgan. Por ende, el análisis probatorio y demás se hará única y exclusivamente respecto de los sujetos procesales que actuaron. 8.- ESTUDIO DEL CASO Cuando se analiza las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso con relación al fallo recurrido, nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia aplicable al caso y los argumentos expuestos por los recurrentes, tenemos: 8.1.- Según el informe de tránsito, los hechos corresponden a un accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99+500 metros de la vía de Aguazul que conduce a Yopal, vía recta y plana, de dos carriles, doble sentido, asfaltada y en buen estado.

La hora del accidente fue a las 3 y 50 de la tarde aproximadamente. La vía estaba en reparación y parcheo y había un desnivel de aproximadamente 9 centímetros entre las dos calzadas. La vía no contaba con señales de tránsito ni demarcación horizontal. La muerte se produce por la colisión de la motocicleta de placa JNY-31C que conducía el occiso y el vehículo tipo grúa de placa STO 467 conducido por Melquisedec Herrera Duarte.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 15 8.2.- Los principales hallazgos de la necropsia son lo siguiente: se trata de hombre adulto medio, el cual presenta al examen externo lesión severa de miembros inferiores con amputación incompleta de pierna izquierda desde cadera, pierna aun adherida a tronco, por colgajo de piel. se observa maceración extensa de músculos regionales de pierna a nivel de muslo, glúteo y cadera, hay comunicación del área amputada con la cavidad pélvica, se observa fractura de pelvis, con luxofractura completa ileo sacra, daño severo de recto con compromiso del esfínter, vejiga y próstata se observa maceración de pene y escorto (sic) con ausencia testicular.

A nivel de miembro inferior derecho se observa deformidad severa, por desprendimiento y ruptura muscular, sin compromiso óseo. a nivel, de cráneo y toraco abdominal, se observan órganos con palidez severa, sin lesión, ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: se trata de hombre adulto, que presenta accidente de tránsito con fractura de cadera y amputación de miembro Inferior izquierdo, con lesión severa de grandes vasos que le producen sangrado severo que lo lleva a la muerte causa básica de muerte: trauma contundente y por aplastamiento.

Manera de muerte: violenta en accidente de tránsito 8.3.- Según lo registrado en el fallo de primera instancia, el conductor de la grúa, el 09 de julio de 2014, rindió versión ante Policía Judicial en carácter de indiciado y manifestó, en resumen: “… para el día de los hechos venia de Cupiagua conduciendo la grúa de placas STO467 de propiedad de Mamut, con destino a Yopal, después de la Guafilla como a dos kilómetros más adelante, más o menos a las 03:30 de la tarde un motociclista me adelanto, es decir que él venía también en sentido hacia Yopal, aclaro que la vía por donde yo transito se encuentra en trabajo de pavimentación. el carril en que voy transitando se encuentra con una capa asfáltica mayor que el carril que conduce hacia Aguazul, es decir que tenía más o menos una diferencia de altura de 8 a 10 centímetros, el señor de la moto me adelanta por el carril que va hacia Aguazul, es decir por el carril más bajo de nivel, en ese mismo momento venía un vehículo pequeño tipo automóvil pero no recuerdo las características, él venía hacia Aguazul, como el vehículo ya venía encima de nosotros el señor de la moto se vio obligado a adelantarme más rápido y tratar de meterse en el carril que conduce hacia Yopal, él me cerro para subir al carril, pero como éste tiene un desnivel o diferencia de altura la moto se desliza o no puede subir y se resbala o pierde el control de la misma, cayendo el señor en el carril que conduce hacia Yopal y el vehículo tipo motocicleta cae en el carril contrario que conduce hacia Aguazul, en ese momento frene la grúa, luego de haber frenado la grúa, tratando en lo posible de no tocar al señor que cayo atravesado en el carril que yo llevaba, el carril derecho hacia Yopal, cuando ya paso el vehículo que transitaba en sentido contrario, el cual no toco la moto y la esquivo, le hice el quite al cuerpo del señor y solté el freno para en lo posible no perjudicar al señor porque por mi experiencia sé que si pasaba frenado era mayor las lesiones, entonces una vez que observo que pasa el vehículo contrario por mi lado yo de una lanzo el cabrillazo hacia la izquierda para esquivar al señor que habla caído en la vía, ahí fue cuando me lleve Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 16 por el lado izquierdo la moto que se encontraba en el carril contrario, esta moto bloquea las ruedas traseras izquierdas, haciendo que quede una marca de arrastre en la vía de las llantas y ahí ya se para la grúa, es decir que por la altura de la moto y la baja velocidad de la grúa, ésta no alcanza a saltarla o pasar por encima de la moto, haciendo que se bloqueen las ruedas y deje esa marca sobre el asfalto de huella de arrastre, por el lado derecho no queda ninguna marca, puse el freno de seguridad y me baje de la grúa, luego mi camioneta escolta se hizo por delante de la grúa, quiero aclarar que la capa asfáltica por donde transitaba estaba recién echada y por ende se vuelve lisa, yo al ver que el motociclista me cierra alcanzo a frenar y queda en la capa asfáltica que conduce a Yopal una huella de frenado, también quiero mencionar que el vehículo que yo conducía es un grúa de más o menos 28 toneladas, que venía a una velocidad aproximada de 30 o 35 km por hora, entonces por la velocidad y por el asfalto recién echado se vuelve un vehículo difícil de detener y nos estuvimos ahí hasta que llego más personas que pidieron el servicio de ambulancia, llegando como media hora después de los hechos, como a los 20 minutos llego la policía y me preguntaron qué había ocurrido y les conté mi versión, luego llegó la ambulancia y los paramédicos nos informaron que el señor había fallecido, luego llega la policía que hace el levantamiento, después me trasladan a la unidad de Medicina Legal y ahí me dan una orden para ir al Hospital a realizarme exámenes de embriaguez, luego volvimos a la unidad de Medicina Legal y el policía encargado del caso me dio una boleta para presentarme en Fiscalía 32 URI, yo me presente al siguiente día, me dijeron que el señor Fiscal no estaba, me presente al siguiente día y me dijeron que esperar que la Fiscalía me llamaba acá estoy” SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. Sobre las características de la vía indico que “es una vía recta, con pendiente bajando hacia Yopal, que no tiene señalización, estaba en construcción, que la capa asfáltica estaba recién aplicada, están en trabajos de repavimentación.” Respecto del tiempo y las condiciones de visibilidad en el momento del accidente dijo que “era buen día, buen clima, se veía bien… yo alcanzaba a observar los vehículos en sentido contrario a más o menos unos 200 metros.” Acerca de la posible causa del accidente, según su criterio: “el desnivel de la vía, la imprudencia del señor, porque el no tomó en cuenta el desnivel de la vía, yo creo que él pensó que como yo venía despacio podía adelantarme pero no previó que venía otro vehículo en sentido contrario.” Sobre testigos de los hechos: “no había nadie”.

Esta versión está corroborada parcialmente por el informe de tránsito, pues allí se señaló que había: “… huella de arrastre metálico que inicia de la línea central y termina en la vía que conduce de Yopal a Monterrey, huella de arrastre mide 15 mts con 60 cms.” “… Huella de frenado que mide 8 mts con 20 cms” “… vehículo tipo grúa… el cual se movilizaba en el sentido vial Monterrey – Yopal” Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 17 “… vehículo tipo motocicleta… la cual era conducida por el hoy occiso ALFONSO RUBIO GUZMAN, quien se desplazaba en el sentido Monterrey – Yopal, vehículo hallado pisado por las llantas por el eje central del doble troque lado izquierdo del vehículo tipo grúa.” Las fotografías allegadas también corroboran que el carril que tenía un mayor nivel de asfalto por la capa recientemente instalada, era el de sentido Monterrey – Yopal, sobre el cual quedó ubicado el cuerpo de la víctima, y que la grúa se movilizaba en el sentido Monterrey – Yopal, pero después del accidente quedó ubicada en el carril de sentido Yopal – Monterrey, es decir, como estacionada en contravía. 8.4.- Finalmente, el dictamen aportado acredita que el conductor de la grúa no estaba embriagado. 8.5.- Pues bien, cuando se analiza los cuestionamientos hechos al fallo de primera instancia, acorde con las pruebas relevantes examinadas se establece que les asiste parcialmente la razón, por los siguientes motivos: a.- La mayor responsabilidad recae en cabeza del señor Alfonso Rubio Guzmán, quien conducía la motocicleta, pues está probado que no debiendo sobrepasar a la camioneta que escoltaba a la grúa y a ésta, lo hizo por el carril izquierdo de la vía, sin contar que por ese carril venía otro vehículo, lo que generó que volviera al carril derecho de la vía en dirección Aguazul- Yopal, y fue arrollado por la grúa, lo que le causó la muerte.

Además, es de recibo el argumento expuesto por los recurrentes cuando indicaron que el resalto de la vía no fue un hecho sorpresivo, pues éste empezaba en el kilómetro 98+684 metros y el accidente se produjo en el kilómetro 99+500 metros. Por ende, habiendo visualizado esa situación, debía tener mayor cuidado. b.- Pero no les asiste la razón a los recurrentes en cuanto indican que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que está probado que la vía no tenía señales de tránsito que prohibieran adelantar vehículos; de ahí la concurrencia de causas, puesto que para que haya culpa exclusiva de la víctima se requiere que los demás sujetos hayan actuado conforme a derecho, lo que aquí no ocurrió. c.- El código Nacional de Tránsito establece que cuando se hacen reparaciones en las vías, deben colocarse señales de tránsito precisamente para evitar accidentes; tampoco había paleteros.

Ambos hechos son aceptados por el Consorcio Prosperidad 024, aduciendo que no los había porque en el momento en que ocurrieron los hechos no estaban trabajando. d.- El Consorcio Prosperidad 024 aportó algunas fotografías que fueron tomadas antes y después de los hechos, para tratar de probar la existencia de señales de tránsito, pero ello no es de recibo para este Tribunal, porque las pruebas deben referirse al momento mismo de la ocurrencia de los hechos y no antes ni después. Pero este examen de los hechos conforme con las pruebas allegadas y que fueron en realidad las mismas que tuvo en cuenta el a-quo para decidir, permiten inferir que hubo una errónea apreciación de las mismas, lo cual condujo a reconocer una concurrencia de causas, así: el 30% para la víctima y el 70% para los demandados, Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 18 el que distribuyó en un 40% para el Consorcio Prosperidad 024 y el 30% para el Invías.

El análisis de las pruebas realizado por este Tribunal, por las razones expuestas, permite concluir que el porcentaje de responsabilidad es al contrario de lo indicado en el fallo de primera instancia, es decir, que a la víctima se le debe dar un 70% de responsabilidad en los hechos por la violación de reglamentos en que incurrió y por la imprudencia; y a los demandados el 30% por la inexistencia de señales de tránsito que advirtieran la prohibición de adelantar; y además, porque en la ocurrencia de los hechos jugó un papel importante la diferencia de aproximadamente 9 centímetros entre el carril izquierdo y el derecho de la vía donde se produjo el accidente y que estaba siendo intervenida por el Consorcio en razón del contrato suscrito con el Invías.

Consecuencialmente se modificará el porcentaje en la graduación de las concausas y la correspondiente indemnización de perjuicios. Resta observar que, analizadas las omisiones del Invías (control y vigilancia) y del Consorcio (falta de señales de tránsito), y que el primero era el contratante y el segundo el contratista, la Corporación considera que cada uno de ellos es responsable del 50% de los perjuicios.

Ahora bien, en relación con los demandantes, la responsabilidad del Invías y del Consorcio es solidaria. 8.6.- Sobre al porcentaje de pago de los perjuicios y su reintegro debe indicarse lo siguiente: a.- Para garantizar el cumplimiento del Contrato 2031 de 2012, el consorcio contratista adquirió la póliza de seguros número 05 RF.002568, que tiene las siguientes características: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 19 b.- Con posterioridad fueron expedidos varios certificados mediante los cuales se amplió la vigencia de la póliza y el valor asegurado de la misma. c.- El 1 de diciembre de 2013, la aseguradora expidió el certificado de modificación número 24 RC005819, que era el vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que se discuten en este proceso. d.- Como se observa, el tomador y asegurado del riesgo de daños a terceros fue el Consorcio, quien además llamó en garantía a la aseguradora.

Por ende, como el riesgo se produjo, hay lugar al rembolso o reintegro de dinero por parte de la aseguradora y a favor del Consorcio, por la condena del 50% en favor de terceros, previa deducción del 10% pactado en la póliza. e.- El INVÍAS no contestó la demanda oportunamente y por lo mismo no puede tenerse en cuenta el llamamiento en garantía que hiciera.

En consecuencia, no hay lugar a rembolso o reintegro por las sumas que deba pagar el INVÍAS y este es responsable del 50% de los perjuicios. 9.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 9.1.- Lucro cesante Sobre este tema debe indicarse que: 9.1.1.- El a-quo no dio validez a la certificación aportada con la demanda para demostrar ingresos del causante pero por presunción tuvo en cuenta el salario mínimo a la fecha del fallo, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales; del producto dedujo el 25% por concepto de gastos personales de la víctima: y con base en ello liquidó el lucro cesante consolidado y futuro; de allí dedujo el 30% por culpa de la víctima y condenó por el 70% restante a favor de la cónyuge supérstite.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 20 9.1.2.- La víctima no estaba vinculada a alguna entidad por contrato de trabajo o mediante relación legal y reglamentaria. Por lo tanto, no hay lugar a incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues sólo hay lugar a ella en caso de que existiera alguno de los vínculos mencionados.

En consecuencia, si en vida no devengaba prestaciones sociales, al reconocerlas habría lugar a un enriquecimiento sin causa. En lo que se refiere al descuento del 25% por concepto de gastos personales de la víctima, la Corporación está de acuerdo con ello pues esa es la regla general en fallos similares, y el Consejo de Estado también prohija ese porcentaje.

De otra parte, debe actualizarse el salario mínimo vigente a 2023, que es cuando se profiere este fallo. 9.1.3.-Así las cosas, como se concluyó que la responsabilidad de la víctima en el accidente se estimaba en el 70%, ello implica que debe modificarse el fallo en ese sentido, dejando el quantum de la indemnización por lucro cesante en el 30%, que se liquidará teniendo en cuenta la fecha de la sentencia y la menor vida probable entre la víctima y su esposa, así: a.- Fecha de los hechos: 26 de febrero de 2014. b.- Fecha de la sentencia: 14 de septiembre de 2023. c.- Ingreso: $1.160.000, que corresponde al salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia. d.- Fecha de nacimiento de Alfonso Rubio Guzmán: 10 de diciembre de 1960, lo que permite inferir que para la fecha de la muerte tenía 53 años, 2 meses y 16 días.

Fecha de nacimiento de María Fideligna Huertas Vela: 18 de enero de 1953, de lo cual se deduce que para la fecha de la muerte de su esposo tenía 61 años, 1 mes y 8 días. En consecuencia, la menor vida probable es la de la señora María Fideligna Huertas Vela. e.- Según Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, para una mujer que tenía 61 años de edad, la vida probable es 26,2 años. f.- De los 26,2 años, han transcurrido 9 años, 6 meses y 18 días (114,6 meses), desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la sentencia, y corresponde al tiempo para determinar el lucro cesante consolidado.

Por lo tanto, aplicando la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado: S= Ra (1 + i)n – 1 i En donde S es la suma que se busca o capital por averiguar; Ra es la renta o ingreso actualizado equivalente a $348.000 (que corresponde al 30% del salario mínimo del año 2023); i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867 y n es el Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 21 número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de liquidación de esta sentencia (114,6 meses).

S= $348.000 (1 + 0,004867)114,6 – 1 0,004867 S= $53.225.382. g.- En lo que se refiere al lucro cesante futuro tenemos: ➢ La vida probable de la señora María Fideligna Huertas Vela es 26,2 años. ➢ De ellos han transcurrido 9 años, 6 meses y 18 días (114,6 meses). ➢ Por lo tanto, el término del lucro cesante futuro es de 16 años, 5 meses y 13 días, esto es, 197,4 meses. ➢ Para determinar el lucro cesante futuro utilizamos la fórmula usada para el efecto por el Consejo de Estado y este Tribunal, esto es, S = Ra (1 + i)n – 1 i (1 + i)n Donde: S es el capital por averiguar;

Ra la renta actualizada mensual; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (197,4). Aplicando dicha fórmula al caso concreto, tenemos: S= $348.000 (1 + 0,004867)197,4 – 1 0,004867 (1 + 0,004867) 197,4 S= $44.080.948 9.2.- En lo que se refiere a perjuicios morales tenemos: a.- Según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 emitida por el Consejo de Estado, para eventos de muerte hay lugar a reconocer 100 SMLMV para la cónyuge, compañera o compañero permanente y para las personas que se encuentran en el primer nivel de parentesco. b.- Aquí todos se encuentran en la situación mencionada en el literal anterior. c.- Por lo tanto, como en virtud de la concausa la indemnización se reduce al 30%, se reconocerá 30 SMLMV a cada una de las demandantes, esto es, a María Fideligna Huertas Vela, Dioneysy Rubio Huertas y Yolima Rubio Huertas.

VII. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 22 Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 25 de noviembre de 2021, los cuales quedarán así: “QUINTO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a las sociedades Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H. S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Prosperidad 024, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Monterrey – Yopal, en concurrencia de causas en los siguientes porcentajes: a.- 70% en cabeza de los demandantes. b.- 30% por cuenta del INVÍAS y el Consorcio Prosperidad 024.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a las sociedades Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H. S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Prosperidad 024, a pagar a título de indemnización los siguientes perjuicios: BENEFICIARIO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO PERJUCIOS MORALES TOTAL MARÍA FIDELIGNA HUERTAS VELA $53.225.382 (consolidado) $44.080.948 (futuro) $34.800.000 $132.106.330 DIONEYSY RUBIO HUERTAS NA $34.800.000 $34.800.000 YOLIMA RUBIO HUERTAS NA $34.800.000 $34.800.000 TOTALES $ 97.306.330 $104.400.000 $201.706.330 El Consorcio Prosperidad 024 y/o las personas que lo integran responderán por el 50% de la condena y el Invías por el 50% restante.

Sin embargo, la responsabilidad de estos dos demandados con respecto a las accionantes es solidaria. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 23 SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

Aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG