REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-2333-000-2016-00219-00 Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Pérez Demandado: Departamento de Casanare y Sociedad Pedraza Ingeniería SAS Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE/DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN QUE SE FUNDA SU IMPUTACIÓN, NI LA OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 1 y 2 – consecutivo 02- TOMO I) El señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, solicita se declare que las entidades demandadas son civil, administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados con la ocupación permanente con obra pública por la ejecución del Contrato No. 516 de 2015 cuyo objeto contractual era: “la construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos, municipio de Yopal, departamento de Casanare”, sobre el predio de propiedad del actor.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales tasados en la suma de 80 SMLMV, dado que el actor vio disminuido su patrimonio y el predio ha pertenecido a su familia durante varias generaciones, por lo que además del valor material también representa un interés moral que fue afectado.
Solicita que se condene a las demandadas a pagar el daño emergente por valor de $5.715.845.100 por la ocupación total en el predio de su propiedad con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 2 ocasión de las obras públicas ejecutadas. Así mismo, pretende el pago de 80 SMLMV por la vulneración y afectación a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados como la unidad familiar y la libertad económica que fueron lesionados por las demandadas. 1.2.
Hechos de la demanda (pág. 2 a 7 - consecutivo 02 - TOMO I) Se relatan los siguientes: 1.2.1. Mediante Resolución No. 020/2284 de 18 de diciembre de 2002 suscrita por el secretario general del departamento de Casanare se dispuso: “iniciar el proceso para la celebración del convenio con el Fondo Mixto y la Gobernación de Casanare para realizar las actividades de adquisición de terreno para mirador turístico, construcción de mirador turístico en el municipio de Yopal y elaboración de virgen en mirador turístico del municipio de Yopal en convenio con el Fondo Mixto como apoyo al proyecto diagnóstico de implementación del programa turístico en el departamento de Casanare” 1.2.2.
El 30 de diciembre de 2002, se suscribió el convenio especial de cooperación No. 00271 entre el departamento de Casanare y el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Casanare, el cual tenía por objeto: realizar a través del Fondo Mixto para la promoción de la cultura y las artes de Casanare, actividades relacionadas con la actividad turística en el departamento de Casanare mediante la adquisición del terreno para la construcción del mirador turístico, elaboración de escultura de la virgen de Manare y construcción del mirador turístico en la vereda Balconcitos municipio de Yopal departamento de Casanare” 1.2.3.
Que en ejecución de dicho convenio, el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Casanare y el señor José Encarnación Gutiérrez celebraron el contrato de promesa de compraventa No. 018 de 2013 el cual tenía el siguiente objeto: “el prometiente vendedor se obliga a transferir a título de venta real y efectiva a favor del departamento de Casanare y este por su parte a través del Fondo se compromete a comprar los derechos que tiene y ejerce sobre el inmueble de terreno cuya ubicación, cabida, lindero y demás especificaciones se detallan en la siguiente forma: un lote de terreno ubicado en el área rural del municipio de Yopal denominada Balconcitos, según TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 3 Resolución de adjudicación No. 3920 de 30 de abril de 1968 y que consta de un área de terreno de 7084,16 m2, linderos: NORTE: en 57 metros lineales colinda con el Chavela Gutiérrez Pérez, SUR:EN 66 metros lineales con Mariana Belén Gutiérrez, ORIENTE: en 119 metros lineales colinda con Segundo Gutiérrez y OCCIDENTE: en 114 metros lineales con callejuela y encierra.
Con destino a construir una obra de beneficio social consistente en la construcción de una vía peatonal empedrada y elaboración de una escultura de la virgen de Manare patrona de Casanare” 1.2.4. El predio de la venta que allí se prometió se pactó en $7.439.000 de los cuales se pagaría el 50% con la suscripción del contrato de promesa y el saldo a la firma de la correspondiente escritura pública con la que se perfeccionaría dicho contrato.
Sin embargo, dicho contrato nunca llegó a perfeccionarse, no se elevó la venta a escritura pública ni tampoco se pactó el precio pactado, razón por la cual la propiedad del terreno nunca mutó, continuando en cabeza del señor José Encarnación Gutiérrez, todo por ello por razones imputables al Fondo Mixto y al departamento de Casanare. 1.2.5.
Que pese a no haberse adquirido el predio, el departamento de Casanare en ejecución del mencionado convenio construyó las demás obras pactadas, esto es, la escultura o imagen que representa al ícono religioso conocido como Virgen de Manare, graderías o escalinatas empedradas, la vía peatonal de acceso desde el casco urbano de Yopal hasta el mencionado predio. 1.2.6.
Tiempo después el demandante adquirió la propiedad plena y absoluta del inmueble distinguido como lote 6 con folio de matrícula inmobiliaria No. 470- 93866, mediante la escritura pública No. 2080 otorgada el 14 de octubre de 2010 ante la Notaría Segunda del Círculo de Yopal. Este predio fue desenglobado de uno de mayor extensión como se indica en dicha escritura pública quedado comprendido dentro de los siguientes linderos: “lote No. 6 de propiedad de Juan Fernando Gutiérrez Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 9.433.145 expedida en Yopal de un área aproximada de 7358.00 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: en distancia 64.27 metros lineales colinda con el lote No. 5 de la presente división, POR EL ORIENTE: en distancia de 131.69 metros lineales colinda con el lote número 11 de la presente división. POR EL SUR: en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 4 distancia de 74.25 metros lineales, con el lote No. 10 de la presente división. POR EL OCCIDENTE: En distancia de 126 metros lineales con Lote No. 7 de la presente división y encierra”. 1.2.7.
Los demás lotes que circundan la propiedad del demandante pertenecen a miembros de su familia, los 11 lotes que se segregaron allí pertenecen a los hermanos de Juan Fernando, mencionados en la escritura pública, son todos vecinos, mantienen una cercanía física y fraternal, pues son la continuación de una estirpe que ha ocupado esas tierras por varios años. 1.2.8. el predio aludido hace parte no solo del patrimonio material y económico del demandante, sino que también tiene un valor moral, sentimental e inmaterial que lo hace invaluable, por tanto, el interés de protegerlo y conservarlo no se reduce solo a su valor comercial. 1.2.9.
Según consta en acta de audiencia de adjudicación licitación pública CAS-SG-LP-050-2014, el 30 de diciembre de 2014 el departamento de Casanare adjudicó a la sociedad comercial Pedraza Ingeniería SAS el contrato de obra pública para desarrollar la “construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal Balconcitos municipio de Yopal departamento de Casanare”, en esa misma fecha se expidió la Resolución 1663 “por la cual se adjudica un proceso contractual” suscrita por el secretario general de la entidad contratante y por ende el 10 de febrero de 2014 el departamento de Casanare y Pedraza Ingeniería SAS suscribieron el contrato de obra pública 0516 de 2015, sin que al demandante se le hubiere informado del proyecto pese a ser el propietario del predio. 1.2.10.
El contrato inició su ejecución el 07 de abril de 2015, su plazo inicial era de 10 meses y desde entonces el demandante manifestó al contratista su sorpresa por la intervención en los predios de su propiedad respecto de lo cual no había dado su consentimiento o autorización para tal fin. 1.2.11. Señala, que la oposición del actor quedó escuetamente mencionada en uno de los informes ejecutivos para comités de seguimiento, pues en el numeral 8 “avance de obra” se indicó “problemas con la comunidad en cuanto al otorgamiento de permisos para ejecutar obras en predios de su propiedad como lo es los 52 m finales” pese a que en dicho documento el contratista y el interventor de la obra reconocían que el predio tenía dueño y, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 5 que este no había sido informado del proyecto, procedieron a amenazar y a constreñir al demandante mediante el uso de la fuerza pública. 1.2.12.
El 12 de abril de 2016, el hoy actor se opuso una vez más a que la maquinaria del contratista ingresara a su propiedad y arrasara con sus terrenos, entonces los operarios y los funcionarios de la empresa contratista llamaron varias patrullas de la Policía Nacional quienes amenazaron con arrestarlo, por lo que el señor Gutiérrez se vio forzado a ceder. 1.2.13.
Refiere, que la empresa contratista en complicidad con el departamento de Casanare utilizaron la fuerza pública para desconocer los derechos del actor sobre el predio en mención, sin que existiera una justa causa para tal proceder pues ingresaron al inmueble y destruyeron parte de sus instalaciones sin contar con habilitación legal o una orden judicial. 1.2.14.
Señala, que los operarios del contratista haciendo uso de maquinaria pesada procedieron a destruir el portón de acceso principal al lote, dañaron también una importante área de vegetación y podaron un considerable número de árboles nativos que crecían dentro de la propiedad del demandante. La empresa contratista procedió a ocupar de manera permanente el terreno de Juan Fernando Gutiérrez, despojándolo así de sus derechos y a la vez inutilizando la totalidad del lote por las características de la obra allí construida. 1.2.15.
La empresa contratista construyó la parte final de la carretera de acceso al mirador de la virgen, consistente en la prolongación de la vía dentro del predio con un ancho mayor al del sendero peatonal existente para permitir el retorno de vehículos automotores, para lo cual fue necesario la destrucción de la cerca perimetral que encerraba el lote, el portón de acceso, destrucción de la capa vegetal, tala de árboles, construcción de la calzada con asfalto y otras obras complementarias tales como bancas en concreto y gaviones. 1.2.16.
Resalta que el predio ocupado con el mencionado contrato de obra pública no había sido declarado de utilidad pública, no existe proceso de expropiación, ni el demandante había recibido oferta de compra por parte del departamento de Casanare o la empresa contratista. Insiste, que el señor Gutiérrez nunca fue informado del proyecto con el que se afectó gravemente su propiedad, tampoco autorizó la ejecución de las obras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 6 1.2.17. Señala que las obras ejecutadas han significado un incremento en la afluencia de público que llega a todas horas del día, desde muy temprano en la mañana y hasta muy tarde en la noche, lo cual impide al hoy demandante aprovechar el predio para su habitación, descanso y recreación, ya que no hay presencia de la Policía para el control respectivo. 1.3.
Fundamentos de derecho (pág. 8- consecutivo 02 -TOMO I) Cita los artículos 1,2, 11, 23, 24, 42, 49, 58, 83, 90 y 230 de la Constitución Política, la Ley 446 de 1998, artículos 103 y 140 del CPACA y los artículos 2341 a 2344, 2347, 2349 del Código Civil. Sostiene que las actuaciones y conductas de las demandadas desconocen de manera absoluta los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de unidad familiar, debido proceso, libertad económica e iniciativa privada, pues se le quiere despojar del predio que le pertenece e indica que no ha podido desarrollar ninguna actividad de explotación económica en su propiedad ni disponer libremente del mismo como es su derecho, debido a la ocupación derivada de la obra pública irregularmente contratada por el departamento y ejecutada por Pedraza Ingeniería, lo cual constituye una carga injusta y antijurídica que no está obligado a soportar. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Departamento de Casanare (Consecutivo 09 -TOMO I) A través de apoderada judicial manifiesta oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de fundamento legal y probatorio. En su criterio el departamento de Casanare suscribió el contrato de obra pública No. 516 de 2015, cuyo objeto contractual consiste en: “construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos municipio de Yopal departamento de Casanare”, sin que con tal actuación se haya causado daño u ocupación sobre el predio donde se ubica el monumento de la Virgen de Manare, porque las actividades contractuales se desarrollaron como su nombre lo enuncia sobre la vía que de La Marginal de la Selva conduce al cerro del mirador de la Virgen y que finaliza en el mirador junto al monumento, dicha vía hace parte de la red terciaria nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 7 Manifiesta que sobre el predio donde se ubica el monumento de la Virgen de Manare se ha presentado posesión quieta, pacifica, ininterrumpida y no clandestina, ejercida por el departamento de Casanare desde el 03 de abril de 2003 fecha en la cual el Fondo Mixto de Cultura y las Artes de Casanare en ejecución del convenio 271 de 2002, suscribió contrato de compraventa sobre los derechos que el prometiente vendedor tenía sobre un lote de terreno, fecha desde la cual se realizó la entrega real y material del inmueble con su ocupación, es decir, 13 años, cinco meses y 24 días atrás, contados desde la fecha en que el departamento de Casanare ostenta la posesión material del inmueble hasta la presentación de la demanda.
Precisa, que actualmente el sector es de uso público determinado no solo por el uso y goce que se le ha dado desde el año 2003, sino porque así lo contempla el POT aprobado por el municipio de Yopal mediante Acuerdo No. 024 de 2013. Aduce que los perjuicios alegados no se encuentran acreditados, además que la suma reclamada por concepto de daño emergente no corresponde a los presuntos daños causados por la ocupación del predio sino al avalúo comercial del inmueble por valor de $5.715.845.100, lo cual es irracional y mal intencionado ya que se omite manifestar que las obras y características tenidas en cuenta para realizar tal estudio son de propiedad exclusiva del departamento de Casanare, que fueron instaladas y construidas con ocasión del convenio 271 de 2002, lo cual significa que las mejoras y obras que se encuentran en el predio lote No. 6 se realizaron hace 13 años, 5 meses y 24 días por la entidad territorial.
Señala que, en virtud de la promesa de compraventa suscrita, el departamento de Casanare cumplió la parte que le correspondía pagar, esto es el 50% del valor del predio con el perfeccionamiento del contrato, tal cual se evidencia en la orden de pago No. 0101 de 08 de abril de 2003 por valor de $3.750.000, precio del predio previamente determinado por inmobiliaria y estipulado en el contrato de compraventa.
Asegura que el predio fue entregado de forma voluntaria por el demandante a la misma firma del contrato, con la condición de suscribir con el departamento la escritura dentro de los tres meses siguientes lo cual nunca ocurrió, situación que conllevó a que la entidad territorial no pagará el saldo derivado del incumplimiento del prometiente vendedor, pues por un lado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 8 transcurrieron los tres meses para suscribir la escritura de compraventa con el departamento y no hizo el traspaso del bien y peor aún vendió al departamento los derechos sucesorales sobre este predio y de mala fe adquiere mediante proceso de sucesión desde el año 2008 la propiedad del inmueble, sin hacer el traspaso de justo título a favor del departamento pese a saber que este ostentaba la posesión desde el año 2003 y por supuesto ha venido ejerciendo actos de señor y dueño. Precisa que, si bien el demandante aparece en el certificado de libertad y tradición del inmueble como propietario, lo cierto es que el departamento de Casanare es quien ha ejercido actos de señor y dueño en dicho predio desde hace más de 13 años, señala que no es cierto que el constructor y ejecutor del proyecto no hubiesen socializado el mismo, pues sí lo hizo tal y como consta en los informes aportados.
Finalmente aduce que no se configuran los presupuestos para que se declare la responsabilidad del departamento ya que no se ha causado un daño antijuridico y menos que este sea imputable a la entidad territorial. 1.4.2. Sociedad Pedraza Ingeniería SAS (Consecutivo 03 -TOMO II) La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que jamás existió ocupación permanente de obra pública con la ejecución del contrato No. 516 de 2015 cuyo objeto contractual era “la construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal- Balconcitos municipio de Yopal, departamento de Casanare” en el predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-93866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal de propiedad del demandante, por lo cual no se causó daño alguno al inmueble referido ya que la ejecución del contrato correspondió a la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal- Balconcitos del municipio de Yopal, vía que es pública y por ende la construcción de su pavimento no puedo irrogar perjuicio sobre el predio.
Aduce que ningún predio fue intervenido por parte del contratista, pues reitera que el objeto del contrato fue la construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos municipio de Yopal, lo que indica que la vía pública a intervenir existía y fue sobre ella que se ejecutó el contrato; por tanto, en ningún momento se ingresó u ocupó propiedad privada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 9 y mucho menos se arrasó con los terrenos que se señalan, pues se trató de intervención de una vía pública y para tal época el departamento fungía como propietario del aludido predio.
Indica, que no existe el daño alegado como elemento estructural de la responsabilidad patrimonial, porque la ejecución del contrato de obra No. 0516 de 2015 se desarrolló sobre una vía pública ya existente por lo que no puede predicarse una ocupación de un predio privado. En tal sentido, solicita negar las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite Procesal La demanda se radicó el 26 de septiembre de 20161; por auto de 05 de octubre de 2016 fue admitida2; mediante providencia del 13 de julio de 2017 se declaró probada la caducidad del medio de control3, surtido el trámite de apelación dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto de 28 de febrero de 20184.
Mediante auto de 22 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas5; el 20 de enero de 2020, se fijó fecha para realizar audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de marzo del mismo año, allí se resolvieron de manera adversa las excepciones propuestas por los demandados y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Casanare contra la decisión de negar la excepción de falta de integración del litisconsorcio por pasiva, el que fue coadyuvado por la sociedad Pedraza Ingeniería S.A.S.6 El Consejo de Estado, mediante auto de 07 de abril de 2021 confirmó la providencia que resolvió el aludido medio exceptivo7, por auto de 05 de noviembre de 2021 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la citada Corporación8.
En providencia de 02 de agosto de 2022 se fijó el 26 de septiembre de dicha anualidad, para llevar a cabo la audiencia inicial9. Por auto de 22 de septiembre de 2022 se declaró infundado el impedimento presentado por el agente del Ministerio Público y en atención a ello se dispuso que la audiencia programada en la fecha antes indicada no se llevaría a cabo, 1 Consecutivo 05 – tomo I. 2 Consecutivo 05 – tomo I. 3 Consecutivo 04 – tomo III. 4 Consecutivo 08- tomo III. 5 Consecutivo 015 tomo III. 6 consecutivo 021- tomo III. 7 Consecutivo 049 – cdo segunda instancia. 8 consecutivo 027- tomo III. 9 consecutivo 031 - tomo III TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 10 por cuanto para ese momento no estaba ejecutoriada la última decisión enunciada10.
Por auto de 08 de febrero de 2023, se programó la fecha de la audiencia inicial para el 05 de junio de 202311; el 31 de julio de 2023 se realizó audiencia de pruebas, el 05 de septiembre de 2023 se continuó la mencionada diligencia para la práctica de 2 testimonios12, en dicha diligencia se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión13, las partes presentaron su escrito de cierre14 y el Ministerio público guardo silencio.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (Consecutivo 098 – tomo III) Reitera los argumentos esbozados en la demanda, expresando que con el certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, se prueba que el demandante desde el año 2010, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, ello hasta el año 2015, fecha en la cual se dio la ocupación permanente como consecuencia de la ejecución del contrato No. 0516 de 2015, suscrito entre el departamento de Casanare y la sociedad Pedraza Ingeniería S.A.S., que además se encuentra probado que con la ejecución del contrato se dio una ocupación permanente dentro del predio del señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez.
Señala, que con las pruebas testimoniales se logró ratificar la propiedad, posesión y tenencia del bien inmueble objeto de ocupación en cabeza del actor; también que el demandante había sido despojado del uso, goce, disfrute y usufructo de una gran parte de su bien, el cual a la fecha ostenta una ocupación por parte de la administración departamental, en más de un ochenta por ciento (80%).
Concluye, alegando que la ocupación permanente, definitiva o temporal de un predio por obras públicas o cualquier otra causa, producida por medios arbitrarios, trasforma la ocupación en un hecho dañoso y antijurídico, que es fuente de indemnización a favor del afectado, pues implica una actuación 10consecutivo 036 - tomo III. 11 consecutivo 042 - tomo III. 12 consecutivo 075 - tomo III. 13 consecutivo 093 a - tomo III. 14 Consecutivos 97 a 99 – tomo III.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 11 unilateral de la administración. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Departamento de Casanare (Consecutivo 097 – tomo III) Alega que el contrato No. 0516 de 10 de febrero de 2015 se celebró para la construcción de pavimentación de una vía, no para construcción o trazado de la vía, indica que se socializó con la comunidad la obra a desarrollar; que se contó con los permisos especiales por parte de la autoridad competente, para poda de árboles y demás relacionados con el medio ambiente.
Se suscribió convenio 271 del 30 de dic 2022, entre el departamento de Casanare y el Fondo Mixto de promoción de la Cultura y Artes de Casanare, con objeto realizar gestiones relacionadas con la actividad turística del departamento mediante la adquisición del terreno para la construcción del mirador turístico; que con el fin de adquirir el terreno se suscribió el contrato de compraventa 018-2003 entre el Fondo Mixto y José Encarnación Gutiérrez (padre) como vendedor con autorización del demandante (mayor de edad) quien antes se llamaba Ascensión Gutiérrez Pérez.
Señala que en dicho acto el promitente vendedor se obligó conforme a la cláusula primera a “transferir a título de venta real y efectiva a favor del departamento de Casanare y este a su parte a través del Fondo se compromete a comprar el terreno….”, al promitente vendedor se le canceló la suma de $3.750.000 al suscribir el contrato en mención pactándose que el restante 50% estaba sujeto a suscribir la escritura dentro de los tres meses siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa, pero el promitente vendedor no cumplió con tal obligación y que actuando de forma inapropiada y de mal fe, habiéndose realizado juicio de sucesión, en lugar de elevar la escritura a favor del departamento, mediante escritura 2080 de octubre de 2010 realizó englobe y desenglobe, denominándose el predio como lote 6 sin proceder a suscribir la escritura a favor del departamento.
Finalmente, aduce que en el predio no puede predicarse ocupación permanente, porque de mala fe el demandante aparece como dueño de lo que se denominó lote 6, dado que frente a ese terreno el departamento de Casanare celebró un contrato de promesa de venta, se hizo un pago TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 12 equivalente al 50% del valor, se recibió materialmente el bien, lo que le dio derecho a realizar obras en 2003 (monumento y mirador turístico), pavimentar en 2003 para que se llegara a ese predio y en 2015(contrato 516 de 2015) sobre la vía ya existente, volver a pavimentar para que en mejores condiciones la comunidad de Yopal y turistas llegaran al lugar; sin embargo, el demandante pretende enriquecerse injustamente quedándose con el dinero recibido por el negocio de compraventa y ahora queriendo que se le pague como supuestos perjuicios derivados de la obra, la suma de $5.715.845.100 incluyendo en el valor las obras de propiedad del departamento y que hacen parte del turismo del municipio de Yopal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso tal factor se estima en la suma de $5.826.157.900, de tal manera que este requisito se encuentra cumplido. 2.2. Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la demandante es una persona natural quien se identificó al presentar el poder, quedando demostrada su existencia; la entidad territorial demandada es pública del orden departamental con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada y la sociedad demandada goza de existencia y representación legal según certificado de matrícula mercantil.
Respecto de la caducidad, la Sala se está a lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 28 de febrero de 2018, en el cual se determinó que el término de dos años inició su conteo desde el informe ejecutivo de 18 de abril de 2016 suscrito por la sociedad demandada y que por ello, el plazo para demandar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 13 fenecía el 19 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016, encontrándose en la oportunidad legal15. 2.3.
Problema jurídico ¿Las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por la ocupación permanente del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.470-93866 de propiedad del demandante, con ocasión del contrato de obra pública No. 516 de 2015? 2.4. Tesis de la Sala La respuesta es adversa.
En el proceso no acreditó la configuración del primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado; la Sala evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones; no se demostró que con ocasión de la suscripción y ejecución del contrato de obra pública No. 516 de 2015 se ocupara o invadiera la parte del predio del cual es titular el actor, pues de conformidad con el material probatorio, las obras correspondieron a la rehabilitación y pavimentación de la vía ya existente y trazada, que conduce al mirador turístico y al monumento de la Virgen de Manare, fueron construidos en el año 2004 en el predio ubicado en Balconcitos de propiedad del padre del demandante, por lo cual recibió una suma de dinero pactada en contrato de promesa de compraventa. 2.5.
Premisas jurídicas 2.5.1. Responsabilidad del Estado con ocasión de la ocupación permanente de inmuebles. Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, el Consejo de Estado en sentencia de 06 de julio de 2021, expone: “La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.
(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, 15 Consecutivo 008 – tomo III TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 14 ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico”16(negrilla fuera de texto) Sobre los elementos que configuran la responsabilidad en estos casos, la citada Corporación en sentencia de 29 de enero de 2016, explica: “La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.
Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado”17 (negrilla fuera de texto) Lo anterior, se reitera en sentencia de 29 de septiembre de 2021, en la cual el Consejo de Estado, analiza: “La parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. […] Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños”18 (negrilla fuera de texto) 2.5.2.
El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-00512-01 (50584), CP. NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2016, radicado No. 05001-23-31-000-2004-04768-01(40123), Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Actor: JORGE ARTURO RESTREPO QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE GÓMEZ PLATA – ANTIOQUIA 18 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 24 de septiembre de 2021, Rad.
No: 05001-23-31-000-2008-01253-01, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; ACTOR: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, DEMANDADO: MUNICIPIO DE APARTADÓ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 15 por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”19; así la cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de: (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.20 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado es claro en indicar que se debe verificar los siguientes presupuestos: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente21, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.
Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone: “El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.
Además el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000-N1194511.945,consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 16 ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones” 22(negrilla fuera de texto) En sentencia de 04 de junio de 2021 el Consejo de Estado, analiza: “La Sala no se encuentra establecido en cabeza de quien se encontraba radicada la propiedad o posesión del bien, porque se trata de un asunto que debe dilucidar el juez ordinario correspondiente y porque en materia de ocupación se debe tener certeza del derecho real que el demandante invoca sobre el inmueble, para poder verificar si sobre el mismo se presentó una ocupación parcial o total por parte de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consideración a que la disputa sobre la titularidad del bien nunca fue definida por parte de las autoridades que conocieron el asunto, porque ninguna de ellas tenía competencia para ello, además de que se encuentra en curso un proceso reivindicatorio en el que también se discute, entre las mismas partes, los derechos de propiedad y posesión, todo lo cual impide verificar la configuración del daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho cuya titularidad reclama la sociedad demandante, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.”23 (negrilla fuera de texto)
2.5.3. CARGA DE LA PRUEBA - Supuestos fácticos El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Así pues, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso deberá acreditar sus propias aseveraciones. El Consejo de Estado en un asunto similar al que nos ocupa en sentencia de 26 de mayo de 2021, explica: “Para efectos de demostrar el daño antijurídico, alegado en la demanda, al actor le correspondía probar, con medios cognoscitivos válidos y oportunamente allegados al proceso, tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre ella y la actividad de la entidad demandada.
En lo atinente a la carga de la prueba, se precisa que es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-00512-01 (50584), CP.
NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 04 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05401-01 (39596), Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Actor: SOCIEDAD PETROBUN S.A, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Y OTRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 17 que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica.
En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone”24. (negrilla fuera de texto) De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.
Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.25” (negrilla fuera del texto) 2.6.
Premisas fácticas: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -El 30 de diciembre de 2002, el departamento de Casanare y el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Casanare, suscribieron convenio especial de cooperación No. 000271 cuyo objeto fue: “realizar a través del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Casanare” actividades relacionadas con la actividad turística en el departamento de Casanare mediante la adquisición del terreno para construcción del mirador turístico, elaboración escultura de la virgen de Manare y construcción del mirador turístico en la vereda Balconcitos municipio de Yopal departamento de Casanare”.
El convenio se pactó por valor de $328.500.000 a cargo del departamento y el Fondo tenía, entre otras, las siguientes obligaciones: i) entregar la escultura de 12 metros de alto, según imagen oficial de la Virgen de Manare patrona de los casanareños y en las características y detalles acordados, ii) ubicarla en la plazoleta del cerro, sector Balconcitos, iii) adquirir 8.000 metros cuadrados de tierras en la vereda Balconcitos.
(pág 40 a 43 - consecutivo 09– tomo I) 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2021, Radicación número: 13001-33-31-004-2010-00011-01(51815), Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Actor: ABIGAIL PEDROZO BALLESTAS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001- 23-31-000-2010-00289-01(46508), consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros, referencia Acción de reparación directa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 18 - En autorización suscrita por el señor Ascensión Gutiérrez Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 9.433.145 de Yopal en la cual manifiesta lo siguiente: (pág 107 - consecutivo 04 – tomo I) -En marzo de 2003, se hizo visita para iniciación de obra y se adelantaron los estudios de suelos y diseños para la construcción del monumento a la Virgen de Manare de Yopal.
De tal diligencia se suscribió acta en los siguientes términos: (pág 129 a 141 - consecutivo 09– tomo I) -Obra contrato de compraventa No. 018-03 suscrito entre José Encarnación Gutiérrez (padre del demandante) y el Fondo Mixto para la Promoción de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 19 Cultura y las Artes de Casanare, por valor de $7.500.000 cuyo objeto es: “compra de un terreno para construcción de Mirador Turístico municipio de Yopal, como apoyo diagnóstico e implementación del programa turístico en el departamento de Casanare” y con cargo al convenio No. 271 de 2002 suscrito con el departamento de Casanare-.
En dicho acto, se consignó: (pág 104 a 106 - consecutivo 04 – tomo I) -El 08 de abril de 2003, fue emitida orden de pago por el 50% de anticipo de la compra de terreno en virtud del contrato No. 018-03, esto es $3.731.250 siendo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 20 beneficiario el señor José Encarnación Gutiérrez, tal y como consta en el comprobante: (pág 44 - consecutivo 049– tomo I) -El 03 de julio de 2003, se suscribió acta No 1 de recibo parcial de la obra que fue ejecutada en virtud del convenio No. 271 de 2002 relacionada con la construcción del monumento de la Virgen de Manare y del mirador turístico, en dicha entrega estuvieron presentes el contratista y representantes de la comunidad.
El 09 de septiembre de 2003, se firmó acta No. 2 de recibo parcial de obra. (pág 48 y 78 - consecutivo 02– tomo I). -El 12 de abril de 2004, se suscribió acta de recibo y liquidación final de obra del convenio 271 de 2002; para efectuar tal acto se hizo visita de la obra por el contratista y representantes de la comunidad (pág. 149 - consecutivo 02– tomo II) - En plano levantado por el INCODER en agosto de 2009 se observa lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 21 (pág 138 - consecutivo 02 – tomo II) -Mediante escritura pública No. 2080 de 14 de octubre de 2010 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, se realizó englobe y loteo del predio ubicado en la vereda la Guafilla denominado Balconcitos, en tal actuación intervinieron el señor Ascensión Gutiérrez Pérez, su padre el señor José Encarnación Gutiérrez y sus hermanos. Se precisa que el señor Ascensión Gutiérrez Pérez se hizo cambio de nombre por escritura de 27 de agosto de 2008 siendo el hoy demandante quien se llama Juan Fernando Gutiérrez Pérez.
En la escritura de loteo y englobe se estipuló, lo siguiente: “PRIMERA- Los comparecientes manifiestan que son propietarios de dos predios rurales ubicados en la vereda La Upamena, municipio de Yopal, departamento de Casanare, los cuales fueron adquiridos mediante sucesión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y por escritura No. 2573 de 14 de diciembre de 2005 de esta Notaría que se identifican como sigue a) un lote de terreno rural ubicado en la vereda La Guafilla denominado Balconcitos del municipio de Yopal con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-28336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y tiene un área de 80.00 m2 … b) un lote de terreno rural ubicado en la vereda La Guafilla denominado Balconcitos del municipio de Yopal con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-36989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y tiene un área de 80.00 m2.
(…) las matrículas correspondientes a estos predios deberán cancelarse para dar origen a una sola conforme al englobamiento. SEGUNDA-ENGLOBE- que es su deseo englobar los predios descritos que suman un área total de 16 hectáreas para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 22 conformar un solo predio. TERCERA- DESENGLOBE- del predio englobado en la cláusula anterior que suma un total de 16 hectáreas se conformaran 12 lotes discriminados de la siguiente manera: lotes Nos. 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 para un total de 12 lotes identificados de la siguiente manera (…) lote No 6 de propiedad de Juan Fernando Gutiérrez Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 9.433.145 expedida en Yopal de un área aproximada de 7358.00 m2” (pág 7 a 19 - consecutivo 04 – tomo I) - Del estudio relacionado con el ajuste y actualización de los diseños para la pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos contratada por FONADE, se extracta, lo siguiente: “el vial de acceso al cerro del Monumento a la Virgen de Manare desde la población de Yopal se trata de una carretera de montaña de unos 2,3 km con fuertes pendientes de hasta el 25% que finaliza en el mirador junto al monumento.
La carretera en cuestión es parte de la red terciaria nacional. ( ) los trabajos han consistido en diseñar un vial de una calzada de dos carriles (uno por sentido) aprovechando el trazado actual de la vía existente e incluir adicionalmente un nuevo corredor peatonal que separe a los peatones de los vehículos permitiendo un tránsito seguro. se realizará la reposición de aquellos servicios afectados como líneas eléctricas, oleoducto, telefonía y canal de desagüe. Así mismo, se efectuará un mejoramiento del alumbrado existente en la vía. (…) tal y como se ha desarrollado el diseño geométrico del trazado proyectado discurre por la traza del vial actual, minimizando de esta forma la afección a los predios existentes fundamentalmente a edificaciones colindantes con el diseño geométrico proyectado” (pág 40 a 93 - consecutivo 04 – tomo I) -Mediante oficio de 08 de septiembre de 2014, el secretario de Obras Públicas de Yopal emitió informe de viabilidad técnica para la construcción pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos, en el cual indicó: “el proyecto cuenta con disponibilidad de terrenos para su construcción ya que los propietarios de los predios afectados aceptan de común acuerdo a ceder las áreas de los terrenos que se ven afectados solo se afectaran vías ya existentes en 10 predios que serán cedidos por los propietarios.
Con base en los documentos entregados y revisados así como los conceptos presentados, la Secretaría de Obras Públicas establece que el proyecto: Construcción pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos municipio de Yopal departamento de Casanare es necesario para mejorar las condiciones de movilidad y garantizar el tránsito de forma cómoda y segura tanto para vehículos como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 23 para peatones, habitantes y turistas que frecuentan y residen en Yopal” ” (pág 127 y 128 - consecutivo 02 – tomo II) - En atención a la adjudicación de licitación pública, el 10 de febrero de 2015 se suscribió contrato de obra No. 0516 entre el departamento de Casanare y la Sociedad Pedraza Ingeniería SAS representada legalmente por Héctor Julio Pedraza Sánchez cuyo objeto fue: “Construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal Balconcitos municipio de Yopal, departamento de Casanare” dentro del proyecto “desarrollo de la infraestructura de la red vial terciaria RTV del departamento de Casanare” (pág 26 a 35 - consecutivo 04 – tomo I) -Se observa que el 25 de marzo de 2015, se socializó con la comunidad la obra a realizar relacionada con la construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal Balconcitos.
Hace presencia el contratista y el departamento de Casanare. En el acta suscrita se evidencia la firma del señor José Encarnación Gutiérrez. (Consecutivo 056– tomo III) - El 07 de abril de 2015, se firmó acta de inicio del contrato de obra pública No. 0516 de 2015, entre el contratista Pedraza Ingeniería SAS, el interventor Unión Temporal Intervía Balconcitos y el supervisor por parte del departamento de Casanare.
Se observa que fue necesario suscribir tres prórrogas al contrato de obra suscrito para culminar las actividades contratadas (pág 101 y 102 - consecutivo 04 – tomo I) -En folio de matrícula inmobiliaria No. 470-36989 de 26 de febrero de 2016, se observan las siguientes anotaciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 24 (pág 64 a 66 - consecutivo 09 – tomo I) -El 07 de abril de 2016, la gerente del Fondo Mixto de Cultura de Casanare manifestó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 25 (pág 109 y 110 - consecutivo 04 – tomo I) - En el certificado de libertad y tradición de 13 de abril de 2016 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, se observa anotación de fecha 25 de octubre de 2010 de loteo sobre el inmueble con matrícula No. 470- 93866 (pág 5 y 6- consecutivo 04 – tomo I) -En el informe ejecutivo de 18 de abril de 2016 suscrito por el contratista y el interventor, se explicaron las actividades realizadas en virtud de la ejecución del contrato No. 0516 de 2015, además se obtuvo registro fotográfico así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 26 (pág 113 a 130 - consecutivo 04 – tomo I -En el avalúo comercial elaborado por Henry Riaño Cristiano respecto del lote No. 6 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, se registró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 27 (pág 136 a 157 - consecutivo 04 – tomo I) -El 18 de septiembre de 2017, se suscribió acta de liquidación del contrato de obra No. 516 de 2015 en la cual se consignó: (consecutivo 058 – tomo III) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 28 -En audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2023, el perito avaluador Henry Riaño Cristiano, refirió que el avalúo fue realizado en el año 2015 por solicitud del demandante.
Manifestó que el avaluó corresponde a la obra que se construyó en una vivienda dentro de un área de 7.700 m2, precisando que la acción de reparación directa se encamina al pago de daños y perjuicios causados por la construcción de una vía por parte del departamento de Casanare; que el avalúo se fijó en $5.715.000.000 pero considera que debe ampliarse conforme a los daños, pues la suma dictaminada concierne a todo lo que estaba en el predio resultado que obtuvo a través del método de comparación con otros terrenos (minuto 11:45 a minuto 43:43 – consecutivo 074 tomo III) -La testigo Luz Mariela Sarmiento Rincón, en audiencia de pruebas relató que el demandante fue el esposo de su hermana y que lo distingue hace más de 20 años; tiene entendido que tiene un predio en el sector Balconcitos de Yopal adquirido por sucesión, en el cual se encuentra el monumento de la Virgen de Manare.
Relató que en 2015 se construyó la vía y la pavimentación hacia el mirador donde está la Virgen que fue construida en 2002 y que el demandante no ha podido explotar el inmueble ni ejercer sus labores de comercio, además que el actor en ningún momento ha vendido al departamento su lote ni ha recibido pago por esas obras. La apoderada del departamento de Casanare formuló tacha contra la testigo aduciendo que se ve afectada su imparcialidad dado el vínculo con el demandante, tal solicitud fue coadyuvada por el apoderado de la sociedad demandada.
(minuto 45:25 a minuto 1:15:43 – consecutivo 074 tomo III) -El señor Jorge Tircel Barajas Rincón, declaró que conoce el sector de la vereda Balconcitos hace aproximadamente 40 años, refirió que distingue al hoy demandante hace 15 años, sabe que él tiene una propiedad donde construyeron el monumento de la Virgen. Indicó, que el demandante le comentó que nunca ha dado autorización ni ha vendido para que el departamento hubiere construido dichas obras; refirió que antes del 2015 había una carretera que llegaba hasta cierto punto y de ahí se seguía subiendo por un camino. Precisó, que estuvo ausente del municipio de Yopal del año 2000 al 2010 además que del año 2010 al 2015 no subió a Balconcitos (minuto 01:16:35 a minuto 1:34:402– consecutivo 074 tomo III) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 29 -La hermana del demandante Ana María Belén Gutiérrez Pérez, declaró que en el año 2001 se construyó un monumento en el terreno del actor.
Que antes ingresaban al bien por un camino de herradura; que en el año 2015 construyeron la vía correspondiente al sendero turístico de la Virgen de Manare, señaló que no tiene conocimiento si su hermano recibió dinero o emitió autorización para la construcción de la obra. Adujó que su hermano se llamaba antes José Ascensión Gutiérrez Pérez y se cambió el nombre a Juan Fernando Gutiérrez Pérez.
En cuanto a la promesa de venta del bien, la testigo señaló, que cuando se enteraron que habían construido ese monumento se reunieron todos los hermanos y miraron que el señor José Encarnación Gutiérrez quien era el padre de todos había recibido un valor de $7.000.00026. El apoderado de la Sociedad formuló tacha por imparcialidad (minuto 01:50:06 a minuto 2:25:42– consecutivo 074 tomo III) -El señor Víctor Manuel Ávila Fonseca, quien es el representante legal de la interventoría del Contrato 516 de 2015 en su declaración manifestó que las obras iniciaron en 2015 con base en los estudios y diseños entregados por el departamento de Casanare.
Señaló, que siempre por protocolo antes de iniciar la obra se realiza la socialización del proyecto con la comunidad lo cual se hizo en este asunto informándose el alcance de las obras a construir y todos los pormenores de las mismas, sin que hubiere objeción alguna. Manifestó, que el área de influencia de la obra y de la vía como tal ya tenía pavimento, previamente existía la vía por lo que solo se repuso la estructura del pavimento y se definió el trazado.
Declaró, que no se hizo ampliación ni construcción de vía, porque ésta ya existía por lo que no se efectuó ninguna modificación ni alteración al trazado inicial, no se afectaron ni ocuparon predios aledaños ni diferentes al trazado de la vía que ya existía hace muchos años atrás, que incluso ya se había pavimentado, pues en 2015 al verificar su estado se evidenciaron vestigios de pavimento.
Refirió que el predio objeto de litigio ya estaba demarcado dentro de la vía, ya existía esa área como parte de la obra. (minuto 02:57:50 a minuto 3:18:42– consecutivo 074 tomo III) 26 En el momento en que contestó la pregunta el apoderado de la sociedad demandada no estaba conectado, por lo cual fue necesario que la apoderada del departamento formulara nuevamente la pregunta oportunidad en la cual la testigo manifestó que en la reunión aludida se enteraron que su padre había recibido “eso” pero que no hablaría más del tema ya que eran asuntos familiares.
Se le requirió para que respondiera y manifestó que dicen que el señor Encarnación Gutiérrez había recibido el dinero de $7.000.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 30 -El señor Roselino Acosta Mendoza, quien fue profesional de apoyo de obras del departamento de Casanare, declaró que conoce al demandante en razón a que fungió como supervisor del contrato de obra suscrito en 2015 para la pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos.
Relató que en la ejecución del proyecto se presentó un altercado en el último tramo donde se requería adelantar la obra, pues la persona que reclamaba no dejaba ingresar la maquinaria. Precisó, que la vía intervenida ya existía, que el monumento de la Virgen fue construido en el año 2003, que el proyecto ejecutado en virtud del contrato de obra fue socializado con la comunidad antes de iniciarse y que no se ocuparon o afectaron predios diferentes o nuevos, pues reiteró que el proyecto se concretó a la pavimentación de la vía existente.
El apoderado de la parte actora tachó el testimonio por imparcialidad dada la relación laboral que mantuvo el declarante con el departamento de Casanare (minuto 03:21:50 a minuto 03:45:42– consecutivo 074 tomo III) -El señor Héctor Julio Pedraza Sánchez representante legal de la Sociedad Pedraza Ingeniería SAS, en el interrogatorio de parte declaró que el contrato de obra No. 0516 de 2015 consistió en hacer la pavimentación de una vía que ya existía, que había sido pavimentada años atrás y por ende simplemente lo que se hizo fue rehabilitarla y volverla a pavimentar manteniendo el trazado inicial; que se realizó la socialización del proyecto con la comunidad involucrada la cual estuvo de acuerdo.
Refirió que el departamento de Casanare entregó los diseños y estudios necesarios para la ejecución del proyecto además de los permisos y un contrato de compraventa. (minuto 03:50:17 a minuto 04:15:42– consecutivo 074 tomo III) - La señora Lidia Patricia Sarmiento Rincón en el testimonio rendido en la continuación de audiencia de pruebas llevada a cabo el 05 de septiembre de 2023, relató que conoció al demandante en el año 2012 y fue su compañera permanente, adujó que no le consta que se haya celebrado compraventa del terreno del señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez además que para el 2012 el actor no ejercía ninguna actividad comercial.
Los apoderados de las demandadas presentaron tacha de la testigo por verse afectada la imparcialidad dada la relación sentimental que mantuvo con el demandante (minuto 00:17:17 a minuto 00:30:42– consecutivo 093a tomo III) - El señor José Ángel Torres Muñoz, declaró que el predio era patrimonio familiar y al faltar la señora Aracely, hicieron la sucesión entre el padre José TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 31 Encarnación Gutiérrez y los hijos, es decir los hermanos del demandante.
Relató que el señor José Encarnación celebró contrato de compraventa con la administración. Refirió que en 2015 cuando visitó el monumento observó que se estaba pavimentando la vía pues antes de ese año estaba deteriorada ya que era de placa huella. El apoderado de la sociedad demandada formuló tacha del testigo por el interés respecto de la comunidad religiosa (minuto 00:36:17 a minuto 01:14:42– consecutivo 093a tomo III) 3.
Caso concreto En el sub exámine, la parte actora pretende el reconocimiento de daños y perjuicios e invoca como título de imputación la ocupación permanente del bien de su propiedad por parte de las entidades demandadas con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 0516 de 2015. Pues bien, la Sala resalta que según lo expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el acápite de premisas jurídicas, corresponde al demandante demostrar la afectación de su derecho y los perjuicios derivados de la ocupación jurídica del inmueble atribuible al Estado, para que se configure su responsabilidad y obligación de indemnizar.
Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en el sector de la vereda Balconcitos del municipio de Yopal se encuentra ubicado un lote de terreno con una cabida de 80.000 metros cuadrados, el cual fue adquirido por compraventa por parte de los señores José Encarnación Gutiérrez y María Aracely Pérez de Gutiérrez a Gabriel Ramírez Preciado y otros27 a través de Escritura Pública No. 2156 de 03 de agosto de 1994 y por valor de $400.000.
Se prueba que el 30 de diciembre de 2002, entre el departamento de Casanare y el Fondo Mixto de Cultura se suscribió el convenio No. 00271 de 2002 para llevar a cabo “actividades relacionadas con la actividad turística mediante la adquisición del terreno para la construcción del mirador turístico, elaboración escultura de la Virgen de Manare y construcción del mirador turístico en la vereda Balconcitos municipio de Yopal departamento de Casanare” debiendo el Fondo entregar la escultura, ubicarla en la plazoleta del cerro sector Balconcitos. 27 A quienes les fue adjudicado por Resolución No. 3920 de 30 de abril de 1968 por el INCORA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 32 Se prueba que entre el señor José Encarnación Gutiérrez, en su calidad de propietario de un predio ubicado en el sector Balconcitos desde el año 1994, suscribió contrato de compraventa No. 018-03 con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Casanare por valor de $7.439.000, el cual consistía en la compra del terreno para la construcción de Mirador Turístico municipio de Yopal con cargo al convenio No. 271.
En dicho contrato se estableció que el señor José Encarnación Gutiérrez como promitente vendedor se obliga a transferir a título de venta real y efectiva a favor del departamento de Casanare y este por su parte a través del Fondo se compromete a comprar los derechos que tiene y ejerce sobre el inmueble de terreno ubicado en el área rural del municipio de Yopal denominada Balconcitos según Resolución de adjudicación No. 3920 de 30 de abril de 1968 y que consta de área de terreno de 7084 m2 con destino a construir una obra de beneficio social consistente en la construcción de una vía peatonal empedrada y elaboración de una escultura de la Virgen de Manare patrona de Casanare, además que el promitente vendedor se obligaba a hacer la entrega real y material del bien una vez perfeccionado el contrato y a suscribir la escritura pública 3 meses después de suscrita la promesa.
Se pactó, que el valor de $7.439.000 se pagará en un 50% a la firma de la promesa y el otro 50% a la firma de escritura previa certificación de haberse entregado el bien. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el predio que alega el demandante como de su propiedad corresponde al mismo que adquirió el señor José Encarnación Pérez en el año 1994 y que prometió en venta al Fondo Mixto de Cultura de Casanare; sin embargo, el actor quien antes se llamaba Ascensión Gutiérrez y ahora registra el nombre de Juan Fernando Gutiérrez, solo adquirió una parte del mismo en el año 2009 por adjudicación en sucesión de su señora madre María Aracely Pérez de Gutiérrez quien junto al señor José Encarnación Gutiérrez había adquirido el lote referido en 1994.
Así las cosas, se demuestra que cuando se construyó el monumento a la Virgen de Manare y el mirador turístico28 en atención al convenio No. 00271 de 2002, el señor José Encarnación Gutiérrez ostentaba la propiedad del predio que prometió vender, en virtud de lo cual le fue girado y pagado el valor de 28 El 12 de abril de 2004, se suscribió acta de recibo y liquidación final de obra del convenio 271 de 2002.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 33 $3.731.250 que corresponde al 50% pactado en el contrato de promesa, lo que consta en el comprobante de egreso de 08 de abril de 2003 que tiene firma de recibido por parte del señor José Encarnación Gutiérrez. Es del caso precisar que, si bien obra escrito de 18 de febrero de 2003 firmado por el señor Ascensión Gutiérrez Pérez hoy llamado Juan Fernando Gutiérrez Pérez, en el cual autoriza a su padre José Encarnación Pérez a realizar venta de un lote de terreno con área de 7.048 m2 a favor del Fondo Mixto de las Artes y la Cultura de Casanare, lo cierto es que para dicha fecha los únicos propietarios eran los padres del demandante, sólo hasta 2009 adquirió por sucesión una parte y en el año 2010 a través de escritura pública No. 2080 de 14 de octubre fue realizado el englobe y loteo del predio siendo adjudicado el lote No. 6, según se indica en el documento público en mención. Ahora bien, se observa que luego de realizarse la adjudicación y loteo del predio, se suscribió contrato de obra No. 0516 de 2016 entre el departamento de Casanare y la Sociedad Pedraza Ingeniería SAS representada legalmente por el señor Héctor Julio Pedraza Sánchez cuyo objeto fue: “Construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal Balconcitos municipio de Yopal, departamento de Casanare” dentro del proyecto “desarrollo de la infraestructura de la red vial terciaria RTV del departamento de Casanare” respecto de lo cual el demandante aduce fue ocupado de forma permanente y sin causa el predio de su propiedad.
Como quedó previamente expuesto, corresponde a la parte interesada demostrar los presupuestos fácticos que respalden el título de imputación, carga en este caso no se cumplió, pues si bien, según la escritura pública y el certificado de libertad y tradición del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-93866 ubicado en Balconcitos el demandante es titular de una parte del inmueble el cual se denomina lote 6, lo cierto es que no se probó la alegada invasión y/u ocupación sobre el inmueble por parte de las demandadas, pues en el acervo se encuentra contrato de compraventa No. 018-03 y constancia de pago del 50% calendada 8 de abril de 2003, igualmente se demostró que las obras ejecutadas en virtud del contrato de 2015 correspondieron a la rehabilitación y pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos que ya existía y que hacía parte de la red terciaria nacional, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 34 aunado a que deriva del proyecto del mirador turístico de la Virgen de Manare y su monumento que fue realizado en el año 2004.
Lo anterior se explica en el estudio, ajuste y actualización de los diseños del proyecto, así: “la carretera en cuestión es parte de la red terciaria nacional. ( ) los trabajos han consistido en diseñar un vial de una calzada de dos carriles (uno por sentido) aprovechando el trazado actual de la vía existente e incluir adicionalmente un nuevo corredor peatonal que separe a los peatones de los vehículos permitiendo un tránsito seguro se realizará la reposición de aquellos servicios afectados como líneas eléctricas, oleoducto, telefonía y canal de desagüe. Así mismo, se efectuará un mejoramiento del alumbrado existente en la vía. (…) el diseño geométrico del trazado proyectado discurre por la traza del vial actual, minimizando de esta forma la afección a los predios existentes fundamentalmente a edificaciones colindantes con el diseño geométrico proyectado” De igual manera, se observa que el día 25 de marzo de 2015 el proyecto fue socializado con la comunidad el cual consistía en la construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal - Balconcitos, en dicha reunión se suscribió acta en que se registra la firma del señor José Encarnación Gutiérrez padre del demandante y quien suscribió contrato de promesa de compraventa del predio con el Fondo Mixto de Cultura en el año 2003.
De igual manera, se evidencia en el informe ejecutivo de 18 de abril de 2016 que las actividades realizadas en virtud de la ejecución del contrato No. 0516 de 2015 fueron en efecto la pavimentación de la vía sin que se hubiere construido o ampliado la misma pues sólo se demarcó, pavimentó e iluminó. Tal situación se ratifica con el testimonio del señor Víctor Manuel Ávila Fonseca representante legal de la interventoría del Contrato 516 de 2015, cuando declaró que la obra fue socializada con la comunidad sin que se presentara objeción alguna, además que el área de influencia de la obra y de la vía como tal ya tenía pavimento, ya existía la vía por lo que solo se repuso la estructura del pavimento y se definió el trazado, precisando que no se hizo ampliación ni construcción de vía por lo que no se efectuó ninguna modificación ni alteración al trazado inicial, y por ende no se afectaron ni ocuparon predios aledaños ni diferentes al trazado de la vía que ya existía hace muchos años atrás, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 35 resaltando que el predio objeto de litigio ya estaba demarcado dentro de la vía, ya existía esa área como parte de la obra.
Lo dicho anteriormente, resulta concordante con lo manifestado por el señor Héctor Pedraza Sánchez representante legal de la Sociedad Pedraza Ingeniería SAS, quien en el interrogatorio de parte, señaló que el contrato de obra No. 0516 de 2015 consistió en hacer la pavimentación de una vía que ya existía y que ya había sido pavimentada años atrás y por ende simplemente lo que se hizo fue rehabilitarla y volverla a pavimentar manteniendo el trazado inicial, resaltando que se realizó la socialización del proyecto con la comunidad involucrada la cual estuvo de acuerdo.
Ahora bien, la Sala precisa que los testimonios de los señores Luz Mariela Sarmiento Rincón y José Ángel Torres Muñoz fueron tachados por las entidades demandadas por verse afectada su imparcialidad dada su relación con el demandante además del interés en las resultas del proceso. Así mismo, fue tachado por parte de la sociedad demandada el testimonio de la señora Ana María Belén Gutiérrez Pérez hermana del demandante, así como el testimonio del señor Roselino Acosta Mendoza por la parte actora dado el vínculo laboral que mantuvo con el departamento de Casanare.
Se aclara que la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, sino que exige del juez un análisis más riguroso para determinar el grado de credibilidad que ofrece para que sea eficaz probatoriamente. Dado lo anterior, se advierte que en su testimonio la señora Luz Mariela Sarmiento Rincón, aduce que el demandante no ha podido explotar su predio, lo cual no encuentra fundamento probatorio ya que no se acredita que actividad ejercía o cual es la presunta afectación alegada, máxime cuando el padre del actor era el propietario para cuando se construyó el monumento de la Virgen de Manare, sin que haya manifestado oposición alguna respecto de las obras realizadas en 2004 (construcción del mirador y del monumento de la Virgen de Manare) ni en 2015 (pavimentación de vía y obras complementarias).
En lo que respecta a la declaración de los señores José Ángel Torres Muñoz y Roselino Acosta Mendoza, la Sala no encuentra inconsistencias ni parcialidad, pues el primero de ellos afirmó que al faltar la señora Aracely hicieron la sucesión entre el padre José Encarnación Gutiérrez y los hijos es decir los hermanos del demandante, además que el señor José Encarnación celebró TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 36 contrato de compraventa con la administración, hechos que encuentran respaldo en las documentales aportadas y analizadas en apartes anteriores.
Por su parte, el señor Acosta Mendoza indicó que fue supervisor del contrato de obra suscrito en 2015 en el cual fue intervenida una vía ya existente y que el proyecto se socializó con la comunidad sin que se afectaran predios diferentes o nuevos reiterando que la obra concretó a la pavimentación de la vía existente; ello guarda relación con las documentales aportados y lo manifestado por el testigo Víctor Manuel Ávila Fonseca y el representante legal de la sociedad demandada.
Ahora bien, surge un aspecto relevante respecto de la declaración de la señora Ana María Belén hermana del demandante quien señaló en su relato: “cuando se enteraron que habían construido ese monumento se reunieron todos los hermanos y miraron que el señor José Encarnación Gutiérrez quien era el padre de todos había recibido un valor de $7.000.000”, tal circunstancia permite inferir que dicha suma correspondía al valor pactado en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor José Encarnación Gutiérrez y el Fondo Mixto de Cultura en el año 2003, pues si bien no existe documento que respalde tal afirmación, si obra un comprobante de pago por la suma de $3.731.250 a favor del señor Gutiérrez correspondiente al 50% del valor total del predio objeto de promesa de venta quedando pendiente el saldo a la firma de la escritura que no se suscribió según lo indicado en la demanda.
Lo anterior, permite colegir que si bien el Fondo Mixto de Cultura y el departamento de Casanare iniciaron obras en el año 2003 y 2004 en el predio ubicado en Balconcitos de propiedad del señor José Encarnación Gutiérrez sin haber adquirido el bien como lo establece la Ley, lo cierto es que su actuación no resulta injusta o inválida, porque el titular del derecho real en ese momento manifestó su interés de vender29, recibió una suma de dinero por ello y permitió la construcción del mirador turístico y del monumento de la Virgen de Manare en dicha oportunidad, aunado a que durante la ejecución del contrato 0516 de 2015 para realizar obras complementarias respecto del mirador y el monumento de la Virgen de Manare no manifestó oposición ni objeción alguna. 29De tal situación tuvo conocimiento el demandante ya que dio autorización de venta el 18 de febrero de 2003 a favor del Fondo Mixto de Cultura.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 37 En ese orden de ideas, la Sala considera que el conflicto que se ha generado en torno al predio ubicado en la vereda Balconcitos de Yopal atañe a un asunto familiar, pues el señor José Encarnación realizó la negociación del predio sin que al parecer sus hijos tuvieran conocimiento de ello, lo cual no puede atribuirse a las entidades demandadas, toda vez que, se reitera, con las pruebas aportadas se observa que el señor José Encarnación incumplió el contrato de promesa de compraventa y además participó en la sucesión y adjudicación de la parte que le correspondiere a la señora María Aracely, cuando lo cierto es que previamente había recibido por el 50% del valor correspondiente al predio que fue pactado con el Fondo Mixto.
En consecuencia, determina la Sala que no se ha acreditado la ocurrencia del daño antijurídico invocado por el demandante siendo su obligación probar el mismo, pues se destaca que conforme lo disponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en casos como el presente, es al demandante a quien le corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. 4. Costas de primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202130, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2016-00219-00 38 RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez contra el departamento de Casanare y la Sociedad Pedraza Ingeniería SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2023, acta No. 63)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC